JUEZA PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-R-2012-000661

En fecha 14 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS9º CARC SC 2012/760 de fecha 9 de mayo de 2012, del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana KARINA YOSELIN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.419.904, asistida por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.605, contra el acto administrativo S/N de fecha 16 de febrero de 2011, suscrito por la Directora (E) de Recursos Humanos del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), mediante el cual fue aceptada su presunta renuncia.

Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 9 de mayo de 2012, a través del cual el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital oyó en ambos efectos el recurso de apelación presentado en fecha 3 de mayo de 2012, por el abogado Luis Alfredo Lemus Cedeño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.753, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 27 de marzo de 2012, que declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

En fecha 16 de mayo de 2012, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 5 de junio de 2012, se recibió del apoderado judicial de la parte apelante, escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 12 de junio de 2012, se recibió del apoderado judicial de la parte apelada, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 14 de junio de 2012, al encontrarse vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente con el propósito que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 19 de junio de 2012, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.

En fecha 25 de junio de 2012, el apoderado judicial de la parte querellante presentó escrito por medio del cual solicitó se dictara decisión en la presente causa, ratificando dicha solicitud mediante escritos presentados en las siguientes fechas: 6 de agosto de 2012, 1º de octubre de 2012, 5 de noviembre de 2012 y 23 de enero de 2013.

En fecha 29 de enero de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia que, en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituida este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la Dra. ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 4 de febrero de 2013, el apoderado judicial de la parte querellante presentó escrito por medio del cual solicitó se dictara decisión en la presente causa.

En fecha 14 de febrero de 2013, esta Corte dictó un auto reasignando la ponencia de la presente causa a la Jueza ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dicte, la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

En fecha 26 de febrero de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia que, en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha 11 de marzo de 2013, esta Corte dictó un auto reasignando la ponencia de la presente causa al Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dicte, la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

En fecha 26 de marzo de 2013, el apoderado judicial de la parte querellante presentó escrito por medio del cual solicitó se dictara decisión en la presente causa. Solicitud ésta que fue ratificada por la mencionada parte en fecha 16 de abril y 6 de mayo del presente año.

Vista las actuaciones realizadas en el presente expediente, pasa ahora esta Corte a conocer de la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 30 de marzo de 2011, la ciudadana Karina Yoselin Hernández, asistida por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, antes identificado, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo S/N de fecha 16 de febrero de 2011, suscrito por la Directora (E) de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:

En primer término señaló que “[…] [la] señora Karina Yoselin Hernández, ingreso [sic] a prestar su servicio en fecha 01 de noviembre de 1995 como secretaria II en el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (Insetra) [sic] en forma ininterrumpida, ascendiendo progresivamente hasta ocupar el cargo de Analista Central de Presupuesto Jefe con sede en la Ciudad de Caracas, desde el año 2.011 […]”. (Destacado y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “[…] la ciudadana Karina Yoselin Hernández, el día miércoles 16 de febrero de 2011, estando [sic] prestando su servicio, bajo la dependencia del Lic. José Luis Lugo, se [apersonó] el Presidente del Insetra [sic] para aquel entonce [sic] (+) Renny Bladimir Villaverde Fernández,[y] la [conminó a] que se [trasladara] hacia su oficina, donde en una forma abrupta bajo coacción y apremio, la [obligó a] que [pusiera] su cargo a la orden, al exigirles explicación, el Comisario-Presidente del Insetra [sic] [manifestó] que [tenía que] poner su cargo a la orden, porque va [sic] le [tenía] una sustituta, […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Así, la ciudadana Karina Yoselin Hernández, en vista del presunto hostigamiento y la aparente violación de sus derechos fundamentales, trató de salir del despacho del ex Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), comunicándose vía radio transmisor, cuando se presentaron dos escoltas del referido ex Presidente, los oficiales Jesús Becerra y Douglas Ascanio, a quienes el mismo, aparentemente, les ordenó que obligaran a la querellante a poner su renuncia, y fue “[…] cuando ambos funcionarios cumpliendo la orden del Presidente de Insetra [sic], le [manifestaron] que [tenía] que redactar y firmar su renuncia, [y fue], bajo amenaza y coacción y apremio [que] la señora, Karina Yoselin Hernández, en una forma inteligente [hizo] un escrito de poner su cargo a la ‘orden’ del susodicho presidente […]”. [Corchetes de esta Corte].

Aunado a ello, alegó que “[…] el Presidente del Insetra [sic] para aquel entonce [sic] (+) Renny Bladimir Villaverde Fernández, le [manifestó] que [pasara] por administración que ya había dado instrucciones para que le [pagaran] sus prestaciones sociales, que ya [había aceptado] su renuncia al cargos [sic], obligándola a que aceptara tales proposiciones en contra de sus derechos laborales, [retirando] la señora Karina Yoselin Hernández un cheque a su nombre, según [,] producto de sus prestaciones sociales durante 16 años ininterrumpido [sic] en ese componente policial municipal […]”. [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “[…] [el] Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (Insetra) [sic] a los efectos de lograra [sic] la renuncia bajo coacción y apremio de la ciudadana, Karina Yoselin Hernández, procedió a pagarles las prestaciones sociales por los 16 años ininterrumpido [sic] en el Insetra [sic], en franca violación de los derechos al trabajo tipifica [sic] en el artículo 9 numerales 2º, 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la hoy recurrente, y así [solicitó, fuera] declarado […]”. [Corchetes de esta Corte].

Esgrimió que “[…] [a] la señora, Karina Yoselin Hernández, al ser coaccionada, bajo apremio, por el Presidente del Insetra [sic], para aquel entonce [sic], (+) Renny Bladimir Villaverde Fernández, y sus escolta [sic], dentro de su despacho el día miércoles 16 de febrero de 2011, para que rubricara su renuncia, aceptada el mismo día la presunta renuncia del cargo que [ostentaba] la ciudadana Karina Yoselin Hernández en el Insetra [sic], no se percato [sic] que el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se encuentran contemplados los únicos supuestos taxativos de retiro de la Administración Pública, entre los cuales destaca ‘por renuncia escrita del funcionario o funcionaria público debidamente aceptada’ […]”. [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, alegó que “[…] en el artículo 117 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa se establece ante quién debe ser interpuesta la renuncia, en qué lapso y las condiciones para su aceptación, el término ‘poner el cargo a la orden’, y aunque esa [sic] figuras no están contempladas en nuestro ordenamiento jurídico, erróneamente, el Presidente de Insetra [sic], interpreto [sic] tales presupuesto [sic] y, en el caso específico de la renuncia, ella sólo es procedente por iniciativa del propio funcionario, sin necesidad de requerimiento de su superior[…]”. [Corchetes de esta Corte].

Sostuvo que “[…] en el presente caso no se hizo una manifestación expresa por parte de la ciudadana KARINA YOSELIN HERNANDEZ [sic], de renunciar al cargo que venía desempeñando en el Insetra [sic], pues, no señaló expresamente que renunciaba al cargo, sino que, […] procedió a indicar que presento [sic] su disposición el cargo bajo coacción y apremio de Analista Central de Presupuesto Jefe […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Destacó que “[…] [en] consecuencia el acto administrativo s/n del día miércoles 16 de Febrero de 2011, suscrito por la Directora (E) de Recursos Humanos, la Economista Carmen Teresa Yanes, quien [dijo] que le [informó] que para aquel entonce [sic] (+) el Presidente del Insetra [sic] Comisario General, Renny Bladimir Villaverde Fernández, le acepto [sic] su renuncia al cargo que venía desempeñándose en esa institución, a partir de la preste [sic] fecha se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto, el cual lo afecta de nulidad y asa [sic] lo solicito [sic] [fuese] declarado […]”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, solicitó que “[…] se [declarara] ‘Con Lugar’ la [sic] presente Recurso de Nulidad (Querella) Funcionarial y se [ordenara] la reincorporación al cargo de Analista Central de Presupuesto Jefe o [sic] otros [sic] similar superior [al] que ocupaba en el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (Insetra) [;] que […] se [declarara] la nulidad del acto Administrativo s/n de fecha miércoles 16 de febrero de 2011, y notificado el mismo de poner su cargo a la orden suscrito por la Directora de Recursos Humanos, así como la totalidad del procedimiento administrativo por ser violatorio de los derechos constitucionales y del ordenamiento jurídico […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, solicitó el “[…] reconocimiento del pago de los salarios caídos y otros beneficios socio económicos, desde el momento de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación [;] en caso de [que hubiese resultado] vencida en su totalidad en la litis el órgano demandado se [condenara] al pago de los honorarios (costas) profesionales del abogado y al pago del experto contable en caso se [sic] una experticia complementaria del fallo […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

El 27 de marzo de 2012, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Karina Yoselin Hernández, ut supra identificada, representada por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, con base en las siguientes consideraciones:

“[…] En tal sentido, para decidir este Tribunal observa que en el caso de marras se pretende la nulidad absoluta del oficio s/n de fecha 16 de febrero de 2011, suscrita por la ciudadana Economista Carmen Teresa Yanes, en su carácter de Directora (E) de Recursos Humanos, mediante la cual le aceptó la comunicación de la querellante, donde puso su ‘cargo a la orden’ al cargo de Analista Central de Presupuesto Jefe, adscrito a la Dirección de Administración que ocupaba en el Instituto querellado.
Respecto al vicio de falso supuesto de hecho alegado por la querellante en virtud de que, ‘…el acto administrativo s/n del día miércoles 16 de Febrero de 2011,suscrito por la Directora (E) de Recursos Humanos, la Economista Carmen Teresa Yanes, quien dice que le informa que para aquel entonce (sic) (+) el Presidente del Insetra Comisario General, Renny Bladimir Villaverde Fernández, le acepto (sic) su renuncia al cargo que venia (sic) desempeñándose en esa institución, a partir de la preste (sic) fecha se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto, el cual lo afecta de nulidad…’.

[…Omissis…]

Al respecto, se observa que cursa al folio 78 del expediente judicial comunicación realizada por la hoy querellante de fecha 16 de febrero de 2011 al Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (Insetra) que expresa lo siguiente: ‘Me dirijo a usted en la oportunidad de informarle que a partir de a presente fecha pongo a la orden el cargo que venia (sic) desempeñando dentro de esta prestigiosa institución…’. y en la misma fecha el Instituto querellado respondió lo siguiente cursa al folio 6 del expediente judicial: ‘…aceptó la renuncia al cargo que venia (sic) desempeñando en esta Institución, a partir de la presente fecha…’:

[…Omissis…]

De conformidad con lo anterior, ‘la renuncia’ y el ‘poner el cargo a la orden’ son concepto [sic] diferentes, el primero es la disposición que tiene el funcionario de que discrecionalmente el órgano administrativo lo remueva del cargo ejercido, muy diferente a la renuncia por cuanto esta es una decisión libre, expresa y aceptada por el órgano para la cual labora el funcionario.
De acuerdo a lo anterior, se evidencia claramente que el Instituto querellado, al sostener que la comunicación de la hoy querellante mediante el cual expresa que ‘pon[e] el cargo a la orden’, de fecha 16 de febrero de 2011 y en razón de ello aceptó dicha manifestación como renuncia mediante acto administrativo S/N, de fecha 16 de febrero de 2011, notificada el 17 de febrero de 2011, incurrió en la causal denunciada resultando forzoso para quien decide declarar que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena al Instituto Autónomo De Seguridad Ciudadana y Transporte (Insetra), la reincorporación de la ciudadana KARINA YOSELIN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro.12.419.904, al cargo de Analista Central de Presupuesto Jefe u otro de igual o mayor jerarquía o a otro de igual o similar jerarquía para el cual reúna los requisitos, asimismo, se ordena el pago de los salarios dejados de percibir con las variaciones experimentadas en el tiempo, desde la [sic] ilegal retiro hasta la fecha de la efectiva reincorporación y el pago de los demás conceptos que correspondan al mismo y que no requieran la prestación efectiva del servicio. Así se decide.
En cuanto al pago de los demás beneficios laborales debe indicarse que tal solicitud fue realizada de manera genérica e indeterminada, sin embargo, en el punto anterior se ordenó el pago de aquellos beneficios que no requieran la prestación efectiva del servicio para su pago, en razón de lo cual, de reunir algún concepto tal requisito, deberá ser cancelado por la Administración. Así se decide.
A los fines de realizar el cálculo respectivo, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en consecuencia. Así se decide.
Observa esta Juzgadora que la parte querellante solicitó las costas procesales y el pago de la experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley de Reforma Orgánica del Poder Público Municipal, al respecto debe indicarse que la norma señalada por el actor en nada se relaciona con la condenatoria en costas, por lo que tal pedimento carece de sustento jurídico, sin embargo la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, específicamente en el artículo 157, establece que:

[…Omissis…]

Del artículo parcialmente transcrito se desprende que para que puedan proceder la condenatoria en costas el Municipio o ente municipal debe resultar totalmente vencido por sentencia definitivamente firme, ello es, que el sentenciador al momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto acoja en su totalidad las pretensiones o defensas expuestas por la parte contraria al ente Municipal lo cual no ocurre en el caso de autos, conforme a las consideraciones precedentes, por lo que tal petición debe negarse. Así se decide.
Finalmente, de acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.
En consecuencia, notifíquese Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Alcalde del Municipio Bolivariano del Distrito Capital de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Asimismo, se ordena notificar al Director Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (Insetra) […]”. [Subrayado y corchetes de esta Corte].


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DEL QUERELLANTE

En fecha 5 de junio de 2012, el abogado Luis Alfredo Lemus Cedeño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.753, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital, presentó escrito de fundamentación a la apelación, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de marzo de 2012, en la que se declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto; razón por la cual, luego de hacer un resumen de los hechos de la presente litis, esgrimió los siguientes argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refiere:

En primer término, destacó que “[…] la Juez a quo, no se pronunció respecto a la impugnación realizada por la representación judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación de la demanda, en relación a la supuesta representación que acredita el apoderado judicial de la parte actora, […], lo que vicia la sentencia apelada de nulidad absoluta de incongruencia negativa, ya que el juzgador a quo no se abstuvo a lo alegado y probado en autos, al no resolver una de las defensas opuestas, infringiendo de esta forma lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 74 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 243 numeral 5 y 244 del precitado Código […]”. [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “[…] la sentencia recurrida [incurrió] igualmente en el delatado vicio de incongruencia negativa al momento de resolver el falso supuesto de hecho denunciado por la parte actora, en efecto, de una revisión minuciosa de la sentencia […] recurrida puede evidenciarse, que la Juez a quo se limitó a transcribir las defensas hechas por la representación judicial de la parte demandada en la litis contestación, entre ellas, la relativa a que no existía un retiro ilegal, sino una renuncia tácita en todo caso, al aceptar el pago de las prestaciones sociales la […] querellante en fecha posterior, siendo que sobre dicha defensa no hubo pronunciamiento alguno por parte del Tribunal que conoció el asunto en primera instancia, lo que evidentemente vicia de nulidad absoluta la sentencia recurrida […]”: [Corchetes de esta Corte].

Destacó que “[…] el juez [sic] a quo no tomó en cuenta en ningún momento, el hecho cierto que se [evidenció] del expediente administrativo de la querellante, de que el cargo desempeñado por la […] recurrente era un cargo de libre nombramiento y remoción, por ser de confianza dentro la estructura organizativa del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (INSETRA), de conformidad con el articulo [sic] 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que realizaba funciones que requieren un acto [sic] de grado de confidencialidad, relacionadas con las rentas del Instituto Autónomo Municipal, tal como puede evidenciarse del Manual Descriptivo de Cargos […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “[…] la sentencia apelada [resultaba] nula de nulidad absoluta por incongruencia negativa, ya que el a quo no se abstuvo a lo alegado y probado en autos, así como tampoco valoró el hecho del carácter de libre nombramiento y remoción del cargo desempeñado por la hoy querellante, infringiendo de esta forma lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 74 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 243 numeral 5 y 244 del precitado Código […]”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, solicitaron que el referido recurso de apelación fuera declarado con lugar en la definitiva y que la sentencia recurrida fuese declarada nula y consecuentemente se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Karina Yoselin Hernández, ut supra identificada, contra el acto administrativo S/N de fecha 16 de febrero de 2011, suscrito por la Directora (E) de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) del Municipio Libertador del Distrito Capital.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN


En fecha 12 de junio de 2012, el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana querellante Karina Yoselin Hernández, ut supra identificados, dio contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta por el abogado Luis Alfredo Lemus Cedeño contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 27 de marzo de 2012, la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, fundamentando tal contestación en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Destacó que “[…] el pago de las prestaciones sociales efectuado a la querellante, no [podía] entenderse como una manifestación de conformidad del funcionario con la forma en que fue retirado de la Administración (cese de sus funciones), por cuanto se interpuso [esa] querella funcionarial por que [sic] ella había renunciado sino puesto su cargo a la ‘Orden’ [su] representada tenía el derecho de acceder a los Órganos de Administración de Justicia como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Carta Magna, en reclamo de sus derechos, como lo son el derecho al trabajo y a la estabilidad […]”. [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “[…] mal [podía] pretender el ente recurrido otorgarle al pago de prestaciones sociales realizado al recurrente la consecuencia de conformidad con la terminación de la relación funcionarial ‘cese en sus funciones’, pues con ello se estaría convalidando un acto viciado de nulidad (acto recurrido) mediante el cual se retiro al querellante en detrimento de su estabilidad funcionarial […]”. [Corchetes de esta Corte].

Afirmó que “[…] en efecto a [su] patrocinada KARINA YOSELIN HERNANDEZ [sic], se le pagaron sus prestaciones sociales según se desprende de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que cursa en autos del expediente judicial […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Advirtió que “[...] de la revisión llevada a cabo del fallo recurrido, que el Juzgado Superior Noveno (9º) en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Región Capital, si [sic] se pronunció con respecto al alegatos [sic] de la representación del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Trasporte [sic] (Insetra) [sic], relativo a que ‘…el trabajador por haber recibido el pago de las Prestaciones Sociales… tácitamente ha abandonado o renunciado a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer su empleo (reenganche)’, quien al efecto expuso en su fallo que ‘…independientemente de que el querellante haya recibido el pago de sus prestaciones sociales, si éste considera que su retiro se produjo a consecuencia de la emisión de un acto administrativo írrito, puede solicitar su nulidad, y los órganos jurisdiccionales están obligados a verificar la procedencia o no de la misma [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “[…] [del] thema decidendum, no [era] lo controvertido que la recurrida no [tomara] en cuenta en ningún momento, el hecho cierto que se [evidenciaba] del expediente administrativo de la querellante, de que el cargo desempeñado por la hoy recurrente era un cargo de libre nombramiento y remoción, por ser de confianza dentro de la estructura organizativa del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (Insetra) [sic] […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Expuso que “[…] la representación del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (Insetra) [sic], [consignó] un documento el cual [dijo] ser el llamado Manual Descriptivo de Cargo Administrativo de la ciudadana KARINA YOSELIN HERNANDEZ [sic], el cual fue aportado en la apelación el día 05 de Junio 2012 […] [siendo, desconocido e impugnado] por ser excluyente de toda fundamentación jurídica que [trababa] la litis […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Sostuvo que “[…] habiendo [su] representada KARINA YOSELIN HERNANDEZ [sic] iniciado sus labores bajo el Cargo de funcionario de carrera, dicha cualidad no se [perdía] aunque se encontrara en un cargo que posteriormente sea calificado de libre nombramiento y remoción (supuesto negado), al tener el querellante mas [sic] de dieciocho (18) años de servicio de la Administración su condición de funcionario de carrera era ineludible […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Agregó que “[…] [el] acto de remoción y el acto de retiro [eran] dos (2) actos distintos que [implicaban] decisiones diferentes, por cuanto, el primero de ellos [tenía] que ver con desplazar al funcionario, en tanto que el segundo [implicaba] su retiro definitivo de la Administración, y dado que el órgano querellado no procedió a remover y a retirar a [su] representada […]”. [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, el apoderado judicial de la querellante, respecto a la comunicación de ésta de poner su cargo a la orden manifestó que “[…] tal declaración no constituyó una expresa voluntad de no seguir manteniendo una relación de carácter funcionarial con el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (Insetra) [sic], por el contrario, representó una muestra de compromiso ante su nueva gestión, que emprendía él [sic] Presidente del Insetra [sic] comisario RENNY BLADIMIR VILLAVERDE […] [con] lo cual, el Insetra [sic] le acreditó un contenido y propósito distinto a la manifestación mediante la cual el querellante puso su cargo a la orden, asimilándolo con un acto de renuncia […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Sostuvo que “[…] para que la renuncia de un funcionario al servicio de la Administración Pública se [considerara] válida y por consiguiente [pudiera] surtir plenos efectos jurídicos, como [era] el egreso efectivo de [sic] organismo o ente, [era] necesario que [ocurrieran] dos elementos en forma concurrente: A, saber, i) que la misma se [presentara] en forma escrita y ii) que [hubiese sido] aceptada por la Administración, tal y como expresamente lo señala el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […] Precisado lo anterior, en el […] caso, se [pudo] observar que no se dieron los elementos para considerar la existencia de una renuncia tácita por parte de la querellante […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, respecto al contenido que debe llevar una sentencia arguyó que “[…] [el] ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil prevé […] [asimismo], la consagración legislativa del principio de congruencia de la sentencia [se encuentra] en el artículo 12 eiusdem, […]. Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitible que deben contener las sentencias, han sido categorizados por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia. En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas […]”. [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “[…] [como pudo] desprenderse de la aludida decisión, el vicio de incongruencia negativa se presenta cuando el Juzgador deja de analizar alguno de los puntos de la litis sometidos a su consideración y decisión, deber legal que la doctrina procesal ha denominado ‘principio de exahustividad de la sentencia’, manifestación consustancial del deber [sic] juzgador de decidir sobre todo lo alegado y probado en autos […]”. [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “[…] los apoderados judiciales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (Insetra) [sic] No compareciendo [sic] en ningún momento a la audiencia preliminar, la audiencia definitiva y consecuencia No promovieron pruebas y en caso que lo hubiese promovido como fueron unas testimoniales en su escrito de contestación, No impulsaron tal solicitud, en consecuencia el Tribunal Superior (9º) Noveno en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Región Capital Si [sic] efectivamente Analizó, los alegados [sic] de la representación judicial del Insetra [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte].

V
COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y habida cuenta que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte, se pasa a conocer del Recurso de Apelación ejercido en fecha 3 de mayo de 2012, por el abogado Luis Alfredo Lemus Cedeño, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de marzo de 2012, que declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. A tal efecto, esta Corte procede a revisar seguidamente el Recurso de Apelación incoado, verificando lo siguiente:

Del vicio de incongruencia negativa:

En el caso de autos, la representación de la parte apelante expuso que en el fallo recurrido se configuró, aparentemente, el vicio de incongruencia negativa, por varias razones, primero, por no existir pronunciamiento alguno por parte del iudex a quo en cuanto a la impugnación efectuada en el escrito de contestación de la demanda, respecto, a la presunta representación que acreditaba el apoderado judicial de la querellante cuando interpuso el referido Recurso Contencioso Funcionarial; y segundo, porque el iudex a quo, aparentemente, se circunscribió a transcribir los alegatos de defensa esbozados en el escrito de contestación por el apoderado de la querellada, sin emitir ningún pronunciamiento, señalando como ejemplo de tales alegatos el siguiente, “[…] que no [existió] un retiro ilegal, sino una renuncia tácita en todo caso, al aceptar el pago de las prestaciones sociales la hoy querellante en fecha posterior […]”. [Corchetes de esta Corte].

Por su parte, el apoderado de la parte querellante en su contestación a la fundamentación de la apelación indicó que, el iudex a quo sí se pronunció respecto a los alegatos esgrimidos por la representación del Instituto querellado en cuanto a que “[…] ‘el trabajador por haber recibido el pago de las Prestaciones Sociales… tácitamente ha abandonado o renunciado a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer su empleo (reenganche)’, quien al efecto expuso en su fallo que ‘…independientemente de que el querellante haya recibido el pago de sus prestaciones sociales, si éste considera que su retiro se produjo a consecuencia de la emisión de un acto administrativo írrito, puede solicitar su nulidad, y los órganos jurisdiccionales están obligados a verificar la procedencia o no de la misma [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte].

Por otra parte, el Tribunal a quo en la sentencia recurrida declaró parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, considerando que:

“[…] De conformidad con lo anterior, ‘la renuncia’ y el ‘poner el cargo a la orden’ son concepto [sic] diferentes, el primero es la disposición que tiene el funcionario de que discrecionalmente el órgano administrativo lo remueva del cargo ejercido, muy diferente a la renuncia por cuanto esta [sic] es una decisión libre, expresa y aceptada por el órgano para la cual labora el funcionario. De acuerdo a lo anterior, se evidencia claramente que el Instituto querellado, al sostener que la comunicación de la hoy querellante mediante el cual expresa que ‘pon[e] el cargo a la orden’, de fecha 16 de febrero de 2011 y en razón de ello aceptó dicha manifestación como renuncia mediante acto administrativo S/N, de fecha 16 de febrero de 2011, notificada el 17 de febrero de 2011, incurrió en la causal denunciada resultando forzoso para quien decide declarar que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad. […]”. [Corchetes de esta Corte].

De la revisión de los referidos alegatos, esta Corte constata que lo aducido por el apoderado judicial de la parte apelante se relaciona con el vicio de incongruencia negativa, por lo que, resulta prioridad para esta Alzada acotar que el mismo se encuentra previsto expresamente en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, en este sentido, la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades

De allí, esta Alzada pasa a verificar, si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió en el vicio de incongruencia negativa.

Respecto a lo expuesto, y en atención de la sentencia parcialmente transcrita, esta Corte observa que la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, indicó que, el iudex a quo no emitió pronunciamiento alguno en cuanto a los siguientes alegatos de defensa esbozados en la contestación a la querella, los cuales según dicha parte, versaban sobre:

• La impugnación realizada por su representada en el recurso principal, en cuanto a la “supuesta representación” que acredita el apoderado judicial de la parte actora.

• Que, en el presente caso, no existió un “retiro ilegal” de la querellante sino una “renuncia tácita” por parte de la misma al haber aceptado, aparentemente, el pago de sus prestaciones sociales.

• Que, no se tomó en cuenta el hecho cierto que se desprendía del expediente administrativo de la querellante, en cuanto a que el cargo desempeñado por la misma era un cargo de libre nombramiento y remoción, por ser de confianza dentro la estructura organizativa del Instituto querellado, conforme lo prevé el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues, aparentemente, realizaba funciones que requerían un alto de grado de confidencialidad, relacionadas con las rentas del Instituto Autónomo Municipal, según se evidenciaba del Manual Descriptivo de Cargos.

• Que, la sentencia recurrida resultaba “nula de nulidad absoluta” por adolecer del vicio de incongruencia negativa, puesto que, aparentemente, el Juzgador de Instancia no se abstuvo a lo alegado y probado en autos; reiterando a su vez, la aparente falta de valoración del carácter de libre nombramiento y remoción del cargo desempeñado por la hoy querellante, infringiendo con ello según la apelante con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 74 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los artículos 12, 243 numeral 5 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a ello, y luego de un estudio exhaustivo de la decisión apelada, se constata que, el Juzgador de Instancia efectivamente emitió su pronunciamiento sin considerar los alegatos ut supra indicados; por ello, considera esta Corte que, tomando en cuenta la normativa y la jurisprudencia transcritas anteriormente; en la sentencia impugnada no hubo un pronunciamiento expreso de los alegatos arriba señalados, incurriendo con ello en el vicio de incongruencia negativa, previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En virtud de lo expresado anteriormente, esta Corte declara con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), y en consecuencia anula la sentencia recurrida por estar incursa en el vicio de incongruencia negativa. Así se declara.

Vista la anterior declaratoria, esta Corte pasa a conocer el fondo del asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, realizando las siguientes consideraciones:

Evidencia esta Corte, que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial se interpuso a los fines de solicitar la nulidad del acto administrativo S/N de fecha 16 de febrero de 2011, suscrito por quien fuera la Directora de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), para el año 2011, la ciudadana Carmen Teresa Yanes, mediante el cual, se notificó a la ciudadana Karina Yoselin Hernández, ya identificada, que el ex Presidente del referido Instituto, Renny Bladimir Villaverde Fernández, había aceptado su presunta renuncia.
A tal efecto, resulta imperante para esta Corte traer a colación lo alegado por las partes de la presente litis, por lo cual, se señala lo siguiente:

• Según la recurrente, para la fecha 16 de febrero de 2011, fue conminada por quien fuera el Presidente del Instituto querellado, Renny Bladimir Villaverde Fernández, para que pusiera su cargo a la orden, por lo que, la recurrente, presuntamente, trató de salir del despacho del referido Presidente, comunicándose vía radio transmisor, cuando se presentaron dos escoltas del referido ex Presidente, los oficiales Jesús Becerra y Douglas Ascanio, a quienes el mismo, aparentemente, les ordenó que obligaran a la accionante a poner su renuncia. De allí, la ciudadana Karina Yoselin Hernández alegó que, bajo presunta amenaza, puso “de forma inteligente su cargo a la orden”.

• Al respecto, la representación judicial de la parte recurrida, negó, rechazó y contradijo el contenido del Recurso interpuesto por la recurrente, manifestando que era falso, tanto que el ex-Presidente del Instituto querellado la haya conminado a suscribir la comunicación de fecha 16 de febrero de 2011, mediante la cual puso su cargo a la orden, como que dos escoltas la hayan obligado a poner la renuncia, visto que, aparentemente, la querellante no manifestó cómo fue constreñida a renunciar.

• Por otra parte, la querellante alegó que el Instituto querellado procedió, a los efectos de lograr su renuncia, a pagarle las prestaciones sociales por los 16 años laborados de forma ininterrumpida en la Administración, incurriendo con ello en la presunta violación de los derechos al trabajo, que a su decir, se encuentran tipificados en el artículo 9 numerales 2º, 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, solicitó, así fuera declarado.
• En atención a ello, la representación judicial del INSETRA señaló que, el referido alegato le cercenaba, presuntamente, el derecho a la defensa toda vez que, dicho artículo, aparentemente, no pertenece a la Carta Magna.

• De igual manera, la querellante arguyó que, el acto administrativo S/N de fecha 16 de febrero de 2011, ut supra identificado, adolecía del vicio de falso supuesto, toda vez que, aparentemente la Administración Pública interpretó erróneamente la expresión de “poner el cargo a la orden” al equipararlo con el acto de “renunciar”, sin tomar en cuenta las causales taxativas de retiro de la Administración Pública previstas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como lo estipulado en el artículo 117 del Reglamento General de la derogada Ley de Carrera Administrativa, pues, según la querellante, lo que ésta hizo fue poner su cargo a la orden más no una manifestación expresa de querer renunciar al mismo. Por lo que, requirió la nulidad del mencionado acto.

• En ese sentido, la representación judicial del INSETRA señaló que, al haber sido notificada la aceptación de la presunta renuncia, convalidada con la aceptación del pago de sus prestaciones sociales, se cumplió cabalmente con el artículo del citado Reglamento. Por ello, precisaron que, el término “poner el cargo a la orden” no fue interpretado erróneamente por el ex Presidente de su representado, pues según la misma, al suscribir la recurrente la notificación de la aceptación de la renuncia, y haber aceptado consecuente el pago de sus prestaciones sociales había demostrado su voluntad inequívoca de renunciar y, así pidieron fuese decidido.

• Por otra parte, la recurrente solicitó que, se declarara la nulidad del acto Administrativo S/N de fecha miércoles 16 de febrero de 2011, suficientemente identificado, así como la totalidad del procedimiento administrativo por ser, a decir de la querellante, violatorio de los derechos constitucionales y del ordenamiento jurídico.

• Al respecto, la parte recurrida señaló que, resultaba improcedente la solicitud de declarar la nulidad del acto administrativo impugnado, sin determinar cual acto específicamente, pues, según la misma tenían dos actuaciones de esa fecha: i) la comunicación en que la recurrente puso su cargo a la orden; y ii) la comunicación mediante la cual fue aceptada la presunta renuncia por parte del ex Presidente del INSETRA, la cual fue notificada y suscrita por la recurrente dando lugar a que se procediera al pago de sus prestaciones sociales y a que la misma lo aceptara.

• Aunado a ello, la recurrente solicitó que, se declarara “Con Lugar” el presente Recurso y se ordenara su reincorporación al cargo de “Analista Central de Presupuesto Jefe” o a otro cargo similar, superior, al que ocupaba en el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA).

• De allí, la parte recurrida indicó que, la presunta renuncia por parte de la recurrente ya había surtido sus efectos con la consecuente aceptación del pago de sus prestaciones sociales. Por tanto, solicitó que se declarara Sin Lugar el Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto en toda y cada una de sus partes, así como, se mantuviera la eficacia del acto administrativo impugnado S/N de fecha miércoles 16 de febrero de 2011.

• A su vez, la recurrente solicitó el reconocimiento del pago de los salarios caídos y otros beneficios socio-económicos, desde el momento de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.
• Al respecto, la parte recurrida negó que a la recurrente le correspondiera tales solicitudes por cuanto, a su decir, no existió ningún ilegal retiro, sino presuntamente, una renuncia tácita al aceptar la querellante el pago de sus prestaciones sociales previo haber suscrito la comunicación en la que puso su cargo a la orden y consentir en la aceptación de la supuesta renuncia aprobada por el ex Presidente del Instituto querellado.

Aunado a lo antes narrado, resulta importante destacar que la representación judicial del INSETRA indicó que, el Tribunal de Instancia al momento de admitir la Querella Funcionarial debió observar y dejar constancia que el abogado que asistió a la ciudadana Karina Yoselin Hernández para la fecha en que se interpuso la presente causa, carecía de la acreditación correspondiente para actuar de forma escrita por la mencionada querellante, haciendo sólo una nota al pie de su escrito de “otro si” donde se leyó que la estaba asistiendo.

De igual forma, la parte recurrente solicitó que, en caso que el Órgano demandado hubiese resultado vencido en su totalidad en la presente litis se le condenara al pago de los honorarios (costas) profesionales del abogado, así como, al pago del experto contable en caso de ser necesaria una experticia complementaria del fallo.

Ahora bien, visto los alegatos esgrimidos por las partes de la presente litis, resulta oportuno para esta Corte pasar a dirimir cada uno, no obstante, por orden metodológico es imperante precisar, preliminarmente, lo siguiente:

De la falta de poder judicial del abogado actor:

Respecto a este punto, esta Corte estima pertinente señalar que del folio veintiocho (28) del expediente judicial, se observa que la representación de la parte querellada impugnó el recurso interpuesto alegando que el mismo fue:
“[…] presentado por el Abogado Manuel de De [sic] Jesús Domínguez en representación de la ciudadana KARINA YOSELIN HERNÁNDEZ, […] careciendo [ese] abogado para la fecha [,] de la acreditación correspondiente para actuar de manera escrita por la querellante, haciendo solo una nota al pie de su escrito de ‘otro si’ donde se [leyó que] la [estaba] asistiendo […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

En relación a ello, es importante destacar que el legislador otorga a todas las personas la posibilidad de actuar en juicio por sí o por medio de apoderado judicial, tal como se evidencia del artículo 28 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, el cual, establece que:

“Articulo 28. Las partes actuaran en juicio asistidos o representados por un abogado o abogada […]”. [Negrillas y corchetes de esta Corte].

De la norma parcialmente transcrita, se desprende que toda persona tiene el derecho de acceder a los órganos administradores de justicia siempre y cuando se encuentren asistidos o representados por un profesional del derecho.

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que del folio uno (01) al seis (06) del expediente judicial corre inserto el escrito recursivo interpuesto por la ciudadana Karina Yoselin Hernández, parte querellante del caso sub examine, y del cual se evidencia la rúbrica tanto de la mencionada querellante como de su actual apoderado judicial, el ciudadano Manuel de Jesús Domínguez, siendo tal asistencia certificada por el ciudadano Secretario del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Capital, al plasmar éste su rúbrica y el sello húmedo del referido Juzgado.
En razón de ello, esta Alzada estima como cierto la frase “[…] otro si: la estoy asistiendo […]” que se encuentra de forma manuscrita en la parte in fine del escrito de la querella.

En relación con lo esbozado anteriormente, esta Corte debe concluir que la aseveración de la representación de la parte recurrida deviene en un formalismo inútil, pues del escrito del recurso interpuesto se evidencia la asistencia manifiesta del apoderado de la querellante, motivo por el cual, concluye esta Corte que la ciudadana Karina Yoselin Hernández sí se encontraba legalmente asistida de abogado al momento de interponer el presente recurso.

Por las consideraciones antes expuestas, es que considera esta Corte desechado el alegato esgrimido. Así se decide.

De la determinación del acto impugnado:

Respecto a este punto, es necesario destacar que la parte recurrente solicitó que, se declarara la nulidad del acto Administrativo S/N de fecha miércoles 16 de febrero de 2011, suficientemente identificado, así como la totalidad del procedimiento administrativo por ser, a decir de la querellante, violatorio de los derechos constitucionales y del ordenamiento jurídico.

No obstante, la representación judicial de la parte querellada alegó ser improcedente dicha solicitud, ya que, a su decir, no se encontraba determinado cuál acto específicamente se debía anular, pues, aparentemente existían dos actuaciones de esa fecha: i) la comunicación en que la querellante puso su cargo a la orden; y ii) la comunicación mediante la cual fue aceptada la presunta renuncia por parte del ex Presidente del INSETRA, la cual fue notificada y suscrita por la querellante, en fecha 17 de febrero de 2011 (Vid. Folio ciento noventa y seis (196) de la segunda pieza del expediente administrativo).
En atención a lo expuesto, considera esta Corte necesario traer a colación el contenido tanto de la comunicación S/N de fecha 16 de febrero de 2011, suscrita por la ciudadana Karina Yoselin Hernández, ut supra identificada, mediante la cual “puso su cargo a la orden”, así como de la comunicación S/N de fecha 16 de febrero de 2011, suscrita por la Directora de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), para el año 2011, la ciudadana Carmen Teresa Yanes, donde notificó a la parte querellante que el ex Presidente del Instituto querellado, le había aceptado su aparente “renuncia”; señalando tales comunicaciones lo siguiente:

“[…] Caracas, 16 de febrero de 2011
Ciudadano
Com. Gral Renny Villaverde
Presidente de Insetra
Su despacho.-

Muy respetuosamente, me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle que a partir de la presente fecha pongo a la orden el cargo que venía desempeñando dentro de esta prestigiosa Institución. Asimismo hago entrega de mi credencial en perfectas condiciones.

Por tal motivo le solicito mis antecedentes de servicio a la brevedad posible.

Sin mas [sic] a que referirme y en espera de una respuesta satisfactoria, se suscribe.

[…Firma…]
Atentamente
Karina Hernández
C.I. 12.419.904
ANALISTA CENTRAL DE PRESUPUESTO JEFE […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].



“[…] Caracas, 16 de febrero de 2011

Ciudadano (a)
HERNANDEZ [sic] KARINA YOSELIN
V- 12.419.904
Presente.-
Tengo el agrado de dirigirme a usted, con la finalidad de informarle que el ciudadano Presidente (E) de este Instituto Com. Gral. Renny Bladimir Villaverde Fernández, le aceptó su renuncia al cargo que venía desempeñando en esta Institución, a partir de la presente fecha.

Notificación que se hace para su conocimiento y fines consiguientes.

[…Firma…]
Atentamente
ECON. CARMEN TERESA YANES
DIRECTORA (E) DE RECURSOS HUMANOS
Según Resolución PRES 016/2009 de fecha 02 de Marzo de 2009 […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

De allí que, circunscribiéndonos al caso sub examine, se observa del primer párrafo del escrito recursivo, el cual corre inserto al folio uno (01) del expediente judicial, que la ciudadana querellante determinó con precisión los datos del acto impugnado, identificándolo como “[…] el acto Administrativo s/n [sic] contenido en la aceptación de la renuncia por el Presidente del Insetra [sic] para aquel entonce [sic] (+) Renny Bladimir Villaverde Fernández de fecha 16 de febrero de 2011, notificado en la misma fecha […]”, observándose con ello, que el querellante fue claro al solicitar la nulidad de dicho acto administrativo de aceptación de su presunta “renuncia”, y, sin lugar a dudas, de ningún otro.

En razón de lo anterior, esta Corte desecha el alegato esgrimido por la representación judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), en cuanto a que, la ciudadana querellante no determinó cual acto específicamente se debía anular. Así se decide.

Del Falso Supuesto de Hecho:

Al respecto, la ciudadana querellante luego de precisar la forma en que aparentemente fue conminada por el ex Presidente a poner su cargo a la orden, arguyó que, el acto administrativo S/N de fecha 16 de febrero de 2011, ut supra identificado, adolecía del vicio de falso supuesto, toda vez que, aparentemente la Administración Pública interpretó erróneamente la expresión de “poner el cargo a la orden” al equipararlo con el acto de “renunciar”, sin tomar en cuenta las causales taxativas de retiro de la Administración Pública previstas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como lo estipulado en el artículo 117 del Reglamento General de la derogada Ley de Carrera Administrativa, pues, según la querellante, lo que ésta hizo fue poner su cargo a la orden más no una manifestación expresa de querer renunciar al mismo. Por lo que, requirió tanto la nulidad del mencionado acto como de la totalidad del procedimiento administrativo.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada señaló que, al haber sido notificada la aceptación de la presunta renuncia, convalidada con la aceptación del pago de sus prestaciones sociales, se cumplió cabalmente con el artículo del citado Reglamento. Por ello, precisaron que, el término “poner el cargo a la orden” no fue interpretado erróneamente por el ex Presidente de su representado, pues según la misma, al suscribir la recurrente la notificación de la aceptación de la renuncia, y haber aceptado consecuente el pago de sus prestaciones sociales había demostrado su voluntad inequívoca de renunciar.

De lo expuesto se desprende, en primer término, que la querellante al “poner el cargo a la orden” lo hizo producto del presunto constreñimiento que sufrió ésta por parte del ex Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), ut supra identificado, es decir, que aparentemente tal actuación fue involuntaria.

Al respecto, esta Corte considera oportuno destacar el alcance para el Juez y para las partes dentro del proceso de las previsiones contenidas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Artículo 12.- Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia […].” [Negrillas de esta Corte].

La norma transcrita dispone como regla general que la acción de probar en todo litigio se distribuye a las partes en razón de su propio interés, motivo por el cual, al momento en que alguna de ellas se disponga realizar cualquier tipo de alegato, afirmaciones o atribuir a otro u otros la ejecución de alguna conducta, deberán probarlo, sirviéndose de todo el material probatorio con el que cuenten, siempre y cuando dicho material cumpla con los parámetros legales preestablecidos. Consecuentemente, la labor del Juzgador se limita a la sola estimación de lo probado en autos, sin poder extraer elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos no alegados ni probados.

De modo que, corresponde a las partes no sólo determinar el alcance y contenido de la causa thema decidendum, sino también la carga de la alegación y de la prueba de los hechos. (Vid. Sentencia Nº 2010-975, emitida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de julio de 2010, caso: María Zoraida Jiménez contra la Gobernación Del Estado Vargas).

En atención a lo expuesto, y visto que, de los autos no se desprende ningún medio de prueba que haga saber a este Órgano Jurisdiccional si lo que llevó a la ciudadana Karina Yoselin Hernández a “poner su cargo a la orden” ante su superior jerarca, fue el aparente constreñimiento sufrido por parte del ex Presidente del Instituto querellado o fue un hecho distinto a éste, esta Corte desecha tal alegato esgrimido por la referida querellante, que según ella, hacía nulo el procedimiento administrativo al ser violatorio de los derechos constitucionales y del ordenamiento jurídico. Así se declara.

Ahora bien, en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho alegado por la querellante, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01415, de fecha 28 de noviembre de 2012, ha señalado que dicho vicio se configura cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el Órgano Administrativo, acarreando con ello su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, conforme a lo que prevé la Ley.

De allí, al circunscribirnos al caso en concreto, observa esta Corte que tanto la ciudadana querellante como la Administración consignaron original y copia de las comunicaciones en las que, la primera, puso “su cargo a la orden” ante su superior jerarca y la segunda, le aceptó la presunta “renuncia”, tal y como se evidencia del folio seis (06) y cuarenta y siete (47) del expediente judicial, constatándose con ello, que la Administración sí equiparó la expresión de “poner el cargo a la orden” con el acto de “renuncia”.

En tal sentido, considera esta Alzada necesario resaltar la conceptualización del acto de renuncia que a partir de su consagración en la Ley del Estatuto de la Función Pública y Reglamento General de la derogada Ley de Carrera Administrativa ha sido realizado por esta Corte de la siguiente forma “[…] la renuncia implica la libre, unilateral y expresa manifestación de la voluntad del empleado o funcionario de dar por terminada la relación de empleo público que mantenía con su patrono”. (Vid. Sentencia Nº 2009-1529, caso: Alba Rosa Acuña Santamaría contra El Instituto Autónomo de Policía Municipal El Hatillo del Estado Miranda, de fecha 30 de septiembre de 2009).

Aunado a ello, este Órgano Jurisdiccional en Sentencia Nº 2009-899 de fecha 25 de mayo de 2009, (caso: Rommel Adolfo Moreno Ruiz contra la Dirección de Deportes de la Universidad Central de Venezuela), ha destacado expresamente las diferencias entre tales supuestos, señalando lo siguiente:

“[…] Al respecto, vale destacar que resulta errado equiparar los términos ‘poner el cargo a la orden’ con ‘renuncia’, pues ésta última debe cumplir con ciertos requisitos, entre ellos, que sea una manifestación de voluntad expresa e inequívoca; en tanto que la primera figura, es una expresión del lenguaje coloquial, que no se corresponde con el término de la renuncia y genera otra situación, (…) entendiendo dicha manifestación de voluntad, como un gesto de cortesía de un funcionario frente al jerarca, que le da la posibilidad a este último de decidir discrecionalmente, desde la ruptura de la relación de servicio, hasta la reubicación del funcionario sin que ciertamente sea equivalente a una renuncia.
A mayor abundancia de lo anterior, es necesario señalar que el hecho de poner el cargo a la orden no reviste ninguna consecuencia jurídica inmediata, siendo necesario para que la manifestación de voluntad del funcionario público sea considerada como renuncia, que se materialicen ciertos requisitos tales como que sea expresa, inequívoca y por escrito, por lo que no se pueden equiparar los términos ‘poner el cargo a la orden’ con ‘renuncia’ […]”. [Negrillas de esta Corte].

En atención a la decisión parcialmente transcrita ut supra, y circunscribiéndonos al caso sub examine se evidencia que la Administración, en este caso el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), sí incurrió en una errónea interpretación jurídica al equiparar la expresión de “poner el cargo a la orden” con el acto de “renuncia”. Así se establece.

Por ende, este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar las siguientes precisiones:

En primer término, observa esta Corte que, corre inserto al folio doscientos treinta y nueve (239) de la primera pieza del expediente administrativo, Oficio de notificación S/N de fecha 1º de octubre de 2008, suscrito por la Directora de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), dirigido a la ciudadana Karina Yoselin Hernández, mediante el cual se le hizo saber su nombramiento como “Analista Central de Presupuesto Jefe” adscrita a la Dirección de Administración del mencionado Instituto.

Del mismo modo, del folio ciento cuarenta y cuatro (144) del expediente judicial, se evidencia que la ciudadana querellante se desempeñó en el aludido cargo hasta el momento de su separación del INSETRA, esto es, en fecha 16 de febrero de 2011.

En ese sentido, resulta necesario para esta Corte analizar las funciones del cargo de “Analista Central de Presupuesto Jefe” con el propósito de conocer si el mismo calificaba como un cargo de libre nombramiento y remoción, y con ello, saber qué consecuencia jurídica le resulta aplicable a la ciudadana querellante en el caso de autos.

A tal efecto, se pasa a revisar las funciones de dicho cargo, las cuales se desprenden de copia simple de la página 26 del Manual de Cargos Administrativos del Instituto querellado, que corre inserto al folio ciento cuarenta y cinco (145) del expediente judicial, y que establece lo siguiente:

“[…] CÓDIGO: 13.440
GRADO: 26
Denominación de la clase
ANALISTA CENTRAL DE PRESUPUESTO JEFE
CARACTERÍSTICAS DEL TRABAJO
Bajo dirección general, realiza trabajos de dificultad considerable siendo responsable por supervisar y dirigir las actividades correspondientes a la preparación de normas y estudios para la formulación, ejecución, control y evaluación de los presupuestos públicos y/o prestando asistencia técnica en materia presupuestaria a organismos públicos sujetos a la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario; y realiza tareas afines según sea necesario.
TAREAS TIPICAS [sic] (solamente de tipo ilustrativo)
Planifica, dirige y supervisa las programaciones y reprogramaciones de la ejecución física y financiera de los presupuestos de ingresos y gastos de los organismos públicos sujetos a la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario.
Realiza estudios sobre los efectos de las programaciones y reprogramaciones presupuestarias en la economía nacional.
Planifica, dirige y coordina la elaboración de normas referentes a la formulación, ejecución, control y evaluación de los presupuestos de los organismos públicos sujetos a la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario. Supervisa la elaboración del presupuesto consolidado del sector público y de las cuentas consolidadas.
Supervisa y coordina la elaboración de “Los Aspectos más Relevantes” y la exposición de motivos del proyecto de Ley de Presupuesto.
Presenta informes técnicos.

De allí que, quien sea “Jefe” dentro de una estructura administrativa comporta necesariamente, labores de dirección, control y supervisión en un área específica de la esfera de actividades desplegadas, en este caso, en el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA).

Así es, como, en las estructuras de los órganos y entes del Estado, se emplea el vocablo “Jefe”, para significar puestos de dirección, los cuales, de acuerdo a sus actividades son perfectamente equiparables a los cargos de confianza. (Vid. Sentencia Nº 2009-798, emitida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de mayo de 2009, caso: Julio Antonio Hernández González contra la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital).

Por lo que, resulta indiscutible que a las funciones del “Analista Central de Presupuesto Jefe” le es inherente una gran responsabilidad, y ello se debe no sólo a la importancia de su actuación en el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), en el que la querellante prestaba sus servicios, sino que debía mantener gran discrecionalidad en la labor que desempañaba, por tanto, mal puede concluirse que el cargo de “Analista Central de Presupuesto Jefe” no esté en la categoría de cargos de libre nombramiento y remoción, por cuanto las funciones propias de este cargo –como ya se indicó- requieren de un gran responsabilidad y confianza, lo cual, equiparándolo a la Ley del Estatuto de la Función Pública, conlleva a concluir que el mismo es un cargo de confianza.

Así pues, luego de un exhaustivo análisis y de una apreciación global e integral de los instrumentos y demás elementos probatorios contenidos en el expediente, esta Corte concluye que el cargo de “Analista Central de Presupuesto Jefe”, ostentado por la querellante en Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), al momento de poner su cargo a la orden en dicho Instituto, se corresponde con un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción. Así se establece.

Aunado a lo anterior, observa esta Sede Jurisdiccional que la ciudadana Karina Yoselin Hernández, ingresó al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), según Oficio Nº N-087-0496, de fecha 15 de abril de 1996, en el cargo de Secretaria II, adscrita a Servicios Generales del referido Instituto, suscrito por el ciudadano Gilberto Pérez Marín, Presidente del mencionado Instituto para el año 1996.

Asimismo, del folio trescientos cincuenta y uno (351) de la segunda pieza del expediente administrativo, se evidencia el Oficio S/N de fecha 24 de septiembre de 1997, dirigido a la ciudadana querellante, en donde se estableció que sería trasladada a partir de esa misma fecha al cargo de Secretaria III dentro del mismo Instituto.

En ese sentido, resulta necesario destacar que, para la fecha del nombramiento de la ciudadana querellante como Secretaria II del INSETRA, se encontraba vigente la Constitución Nacional del año 1961 y la Ley de Carrera Administrativa, así como el Reglamento General de la aludida Ley, el cual se mantiene vigente aún en todo aquello que no contradiga el Estatuto de la Función Pública.

Por tanto, visto que en el artículo 140 del mencionado Reglamento, aplicable ratione tempori, establecía una especie de sanción para la Administración Pública, la cual se configuró en una forma irregular de ingreso a la Administración, al considerar confirmado el nombramiento del funcionario que no hubiere sido evaluado en el lapso de seis (6) meses, concluye esta Alzada que, desde el momento en que la querellante fue traslada de su cargo de Secretaria II al de Secretaria III dentro del mismo Instituto, transcurrió más de lo estipulado por el referido artículo, ya que ingresó el 15 de abril de 1996 y fue trasladada el 24 de septiembre de 1997 al cargo previamente señalado.

En virtud de las consideraciones expuestas, y visto que la ciudadana fue trasladada con un tiempo mayor de lo establecido en el artículo 140 del Reglamento de la derogada Ley de Carrera Administrativa, se observa que la misma ostenta la condición de funcionaria de carrera. Así se establece.

Por tanto, la ciudadana Karina Yoselin Hernández es una funcionaria de carrera que ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción y, por ende, se encontraba investida del derecho a la estabilidad, razón por la que, la Administración querellada en modo alguno podía disponer del cargo de la querellante, sin haber realizado los trámites correspondientes para su reubicación en un cargo de igual o superior jerarquía al último cargo de carrera desempeñado por ella.

Al respecto, esta Corte en un caso similar al de autos y reiterando el criterio de nuestro Máximo Tribunal, precisó que existe la posibilidad de que un funcionario de carrera despliegue eventualmente un cargo clasificado como de libre nombramiento y remoción; hecho éste que en ningún momento lo despoja de su condición de funcionario de carrera, pero tampoco lo mantiene con todas las prerrogativas de estabilidad de dichos funcionarios. En otras palabras, se trata de un híbrido, en el cual ni se tienen todas las garantías de estabilidad propias de los funcionarios de carrera, ni se carece totalmente de ellas, como ocurre en los casos de los funcionarios de libre nombramiento y remoción. (Vid. Sentencia Nº 2010-39. Acc. C, de fecha 21 de julio de 2010, caso: Rosa Carolina Chacón Soto contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, decisión revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según Sentencia Nº 1401 de fecha 10 de agosto de 2011).

Por lo que, tanto la disponibilidad como las gestiones reubicatorias, son expresiones del principio de la estabilidad que se consagran para los funcionarios de carrera, por cuanto con ello se busca que a quienes se les remueva, aunque desempeñe un cargo de libre nombramiento y remoción, se les preserve al máximo ese derecho; para lo cual, la Administración tiene la carga de probar el cumplimiento de las gestiones reubicatorias para que proceda el retiro si las mismas resultaran infructuosas.

En atención a lo expuesto, y luego de una revisión exhaustiva de los autos, no evidencia esta Corte prueba alguna que permita verificar el cumplimiento por parte del Instituto querellado, de los trámites relativos a la reubicación de la querellante en un cargo de igual o superior jerarquía al último cargo de carrera por ella desempeñado, ni que los mismos hayan resultado infructuosos. Por el contrario, se constata que la Administración procedió a equiparar la expresión “poner el cargo a la orden” con el acto de “renuncia”, separando a la ciudadana Karina Yoselin Hernández definitivamente del cargo ejercido.

Razón por la cual, considera esta Corte que el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), sí incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la querellante al emitir el acto impugnado. Así se establece.

Por ende, esta Corte declara nulo el acto administrativo de fecha 16 de febrero de 2011 suscrito por la Directora (E) de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) , mediante el cual fue aceptada la “renuncia” de la ciudadana Karina Yoselin Hernández y, en consecuencia, se ordena la reincorporación de la querellante, al cargo que ocupaba al momento de poner su cargo a la orden, mientras se cumplan las gestiones reubicatorias durante el lapso de un (1) mes de disponibilidad a que se refiere el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así como el pago del mes que deberá hacerse sobre la base del sueldo que actualmente le corresponda ese cargo. Así se declara.

Aunado a lo anterior, es necesario para esta Corte resaltar que, la parte recurrida, vista la solicitud de la recurrente en cuanto al reconocimiento del pago de los salarios caídos y otros beneficios socio económicos, desde el momento de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación; negó que a la misma le correspondiera tales solicitudes, por cuanto, a su decir, no existió ningún ilegal retiro, sino presuntamente, una “renuncia tácita” al aceptar la recurrente el pago de sus prestaciones sociales previo a haber suscrito la comunicación en la que puso su cargo a la orden y consentir en la aceptación de la supuesta renuncia aprobada por el ex Presidente del Instituto querellado.

En ese sentido, estima imperante esta Alzada realizar algunas consideraciones, por lo que, hace notar el contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que respecto a las prestaciones sociales dispone lo siguiente:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

Dicho de otro modo, las prestaciones sociales son un derecho social irrenunciable que le corresponden a todo funcionario o trabajador, sin distinción alguna, al retirarse o ser retirado del servicio activo como compensación por sus años de servicio. De allí, pretender que el pago de las mismas sea considerado como la conformidad de la funcionaria con la manera en que se ha separado de su cargo ejercido dentro de la Administración, sería suponer, en criterio de esta Corte la renuncia de la querellante al derecho de acceder a los Órganos de Administración de Justicia, como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Carta Magna, en reclamo de sus derechos, como lo son el derecho al trabajo y a la estabilidad.

En relación a lo expuesto, esta Alzada ha mantenido el criterio de que el pago de las prestaciones sociales que reciben los funcionarios públicos una vez terminada su relación de empleo público con la Administración Pública, no se considera una manifestación de voluntad tácita, sobrentendida o implícita de rechazar o abandonar la posibilidad de presentar un recurso funcionarial con motivo de su vínculo funcionarial, a los fines de salvaguardar el derecho de acceso que tienen los Justiciables a los Órganos de Administración de Justicia y que se conozcan el fondo de sus pretensiones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. sentencia Nº 2011-0563, emitida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de abril de 2011, caso: Marlene del Carmen Carvajal contra la Contraloría General del Estado Anzoátegui).

En ese sentido, constata esta Corte que en efecto a la ciudadana Karina Yoselin Hernández, se le pagaron sus prestaciones sociales según se desprende de la planilla de “Comprobante de Egreso” Nº 15162, que cursa al folio ciento ochenta y nueve (189) del expediente administrativo.

Por lo que, tal situación descrita, conlleva a esta Corte concluir que el pago de las prestaciones sociales realizado a la ciudadana Karina Yoselin Hernández, ut supra identificada, debe entenderse como un adelanto de las mismas, y no como una aceptación a la terminación de la relación funcionarial.

En atención a lo expuesto, esta Corte desecha el alegato esgrimido por la representación judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), en cuanto a la supuesta “renuncia tácita” configurada por la querellante. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la parte querellante sobre el pago de los “demás beneficios laborales”, considera esta Alzada que tal solicitud resulta de carácter indeterminado y genérico por lo que la declara improcedente. Así se decide.

De la presunta violación del derecho al trabajo:

Al respeto, evidencia esta Corte que la ciudadana querellante alegó que el Instituto querellado procedió, a los efectos de lograr su renuncia, a pagarle las prestaciones sociales por los 16 años laborados de forma ininterrumpida en la Administración, incurriendo con ello en la presunta violación de los derechos al trabajo, que a su decir, se encuentran tipificados en el artículo 9 numerales 2º, 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, solicitó, así fuera declarado.

Por su parte, la querellada manifestó que, el referido alegato le cercenaba, presuntamente, el derecho a la defensa de la apelante, toda vez que el referido artículo, aparentemente, no pertenece al Texto Fundamental.

En ese sentido, considera necesario esta Corte señalar que, visto que la norma invocada no existe, resulta inoficioso emitir pronunciamiento al respecto, ello, en razón de que a la vez tampoco afecta la decisión tomada por este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.

Costas para la administración:

Con referencia a este punto, observa esta Alzada que la ciudadana querellante solicitó que, en caso de ser vencido el Instituto querellado en la presente litis se le debería condenar al pago de los honorarios profesionales de abogado, así como al pago del experto contable si fuese necesaria una experticia complementaria del fallo, fundamentando dicho pedimento en el “[…] artículo 165 de la reformada Ley Orgánica del Poder Público Municipal concatenado con la Sentencia 2006-01162 de fecha 21 de septiembre de 2006 emanada [de este Órgano Jurisdiccional]”.

Al respecto, considera esta Corte destacar que la norma ut supra citada no corresponde con la solicitud de la condenatoria en costas del Municipio realizada por la querellante, toda vez que, dicho supuesto se encuentra previsto en el artículo 157 eiusdem, por lo que, tal solicitud carece de base jurídica, no obstante, es imperante destacar que el referido artículo dispone lo siguiente, “[…] El municipio o las entidades municipales podrán ser condenadas en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme […]”.

En otras palabras, para condenar en costas a un Municipio debe, éste, resultar totalmente vencido por una sentencia definitivamente firme, es decir, que el Juzgador al momento de proferir su decisión sobre la traba de la litis favorezca en todas sus partes las pretensiones incoadas por la parte contraria del ente Municipal.

Ahora bien, de las consideraciones precedentes se constata que en el caso sub examine no se cumple con el precitado supuesto, razón por la cual se desecha la referida solicitud. Así se decide.

Con base en las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 3 de mayo de 2012, por el abogado Luis Alfredo Lemus Cedeño, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de marzo de 2012, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana KARINA YOSELIN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.419.904, representada por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.605, contra el acto administrativo S/N de fecha 16 de febrero de 2011, suscrito por la Directora (E) de Recursos Humanos del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), mediante el cual fue aceptada su presunta renuncia.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- Se ANULA el fallo apelado.

4.- Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, en consecuencia:

4.1.-Se declara NULO el acto administrativo de fecha 16 de febrero de 2011, contenido en la comunicación S/N, suscrito por la ciudadana Carmen Teresa Yanes, en su condición de Directora de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA).

4.2.- Se ORDENA la reincorporación de la querellante, al cargo que ocupaba al momento de poner su cargo a la orden, mientras se cumplan las gestiones reubicatorias durante el lapso de un (1) mes de disponibilidad a que se refiere el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así como el pago del mes que deberá hacerse sobre la base del sueldo que actualmente le corresponda a ese cargo.

4.3.-Se NIEGA el pago de los “demás beneficios laborales”, por la razones antes expuestas.

4.4.-Se NIEGA la condenatoria en Costas a la Administración, por la razones antes expuestas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


GVR/010
Exp. Nº AP42-R-2012-000661


En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.


La Secretaria Accidental.