JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-R-2012-000875

En fecha 21 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 12-793 de fecha 11 de junio de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a través del cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de Suspensión de Efectos, por el ciudadano Maurizio Grandi Pietra, actuando como Presidente de la sociedad mercantil CORPORACIÓN PREMIER C.A., debidamente asistido por el abogado Reinaldo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25. 061, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución 252/2009 de fecha 27 de noviembre de 2009 emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANTA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 23 de mayo de 2012, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 21 de mayo de 2012, por la parte recurrente contra el auto dictado el 14 de mayo de 2012 por el referido Juzgado, mediante el cual desestimó la petición cautelar planteada.

En fecha 26 de junio de 2012, se dio cuenta a esta Corte del recibo del presente expediente; se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, concediéndose cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 4 de julio de 2012, la ciudadana Elizabettha Tovar Grandi en su calidad de directora de la sociedad mercantil Corporación Premier C.A. (PREMIER), debidamente asistida por la abogada Carlota Serrano Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.126, presentó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 19 de julio de 2012, se dejó constancia que a partir de esa data se abría el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 30 de julio de 2012, se dejó constancia que venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 6 de agosto de 2012, se dictó auto mediante el cual esta Corte repuso la causa al estado de la notificación de las partes, a los fines de dar inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;

En esa misma data, se acordó librar las boletas y oficios correspondientes y por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el estado Anzoátegui, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la empresa Corporación Premier C.A. y al Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, para que notificara al Alcalde del Municipio Guanta y al Síndico Procurador del referido del Municipio Guanta del estado Anzoátegui, remitiéndole anexo las inserciones pertinentes, con la advertencia que una vez constara en autos las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir los cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, así como los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos como se encontraran los referidos lapsos, se procedería a fijar el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, lo cual se haría por auto expreso y separado.

En fecha 14 de noviembre de 2012, se recibió oficio Nº 3780-183-12, de fecha 22 de octubre de 2012, emanado del Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 6 de agosto de 2012, la cual fue debidamente cumplida. Se ordenó agregarlo a los autos.

En fecha 14 de marzo de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente, se recibió Oficio signado con el Nº 133-2013, de fecha 1º de marzo de 2013, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 6 de agosto de 2012, la cual fue debidamente cumplida, se ordenó agregarlo a los autos.

En fecha 1 de abril de 2013, el ciudadano Maurizio Grandi en su calidad de Presidente de la empresa Corporación Premier C.A., debidamente asistido por la abogada Carlota Serrano, consignó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 9 de abril de 2013, se fijó el lapso de cinco (5) días para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 22 de abril de 2013, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 23 de abril de 2013, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente Gustavo Valero Rodríguez.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado contentivo de la medida cautelar requerida, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 16 marzo de 2010, el ciudadano Maurizio Grandi Pietra en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Corporación Premier C.A. (PREMIER) asistido por el profesional del derecho Reinaldo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.061, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui-Barcelona, Recurso de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Alcaldía del Municipio Guanta del estado Anzoátegui, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegó que “[…] CORPORACIÓN PREMIER C.A. PREMIER, [era] propietaria de un lote de terreno ubicado en el Sector Punta de Meta, Bahía de Guanta, Municipio Guanta del Estado [sic] Anzoátegui. En el mencionado contrato, sujeto a condición resolutoria se establecieron las condiciones que debía cumplir [su] representada, dentro del cual debía desarrollar un proyecto industrial turístico. Esta condición resolutoria se encuentra contenida en la Cláusula Sexta del contrato de compraventa […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].

Indicó que “[…] CORPORACIÓN PREMIER C.A. PREMIER, presentó un proyecto de desarrollo INDUSTRIAL-TURISTICO [sic] que incluía reconstruir las instalaciones y la construcción de nuevas obras. El Municipio elaboró el plano catastral donde se definieron los lotes industriales y turístico y se detallaron las obras ya construidas […] conformando un lote de 33.677 m2. En la desafectación y venta se cumplió el proceso legal […] debiendo LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANTA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI solicitar ante la ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE autorización para la enajenación, que emitida riela junto el documento de compra venta en el Registro Subalterno de Puerto La Cruz, con fecha 7 de diciembre de 1.999 […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].

Arguyó que “[…] [se] inició el desarrollo INDUSTRIAL, separando un lote de 4.000m2 que ocupaba el extremo norte del terreno donde se efectuó la construcción de la rampa de entrada, garita de vigilancia, dos galpones, talleres, oficinas, servicios generales, etc., siendo posteriormente arrendados a la empresa operadora de remolcadores marítimos TERMINALES MARACAIBO, C.A. […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].

Señaló que “[…] [desde] el año 2000, ‘CORPORACIÓN PREMIER’ realizó las obras proyectadas, acorde a la zonificación emitida por ‘LA ALCALDÍA’ y a la Cámara Municipal aprobación ante -proyecto turístico y habitacional de gran desarrollo […] El proyecto no fue aprobado alegándose repetidamente que el terreno originalmente zonificado como ‘Área de apoyo al Puerto de Guanta y Zona reservada para actividades petroleras’ […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].

Que “[…] [impedida] de continuar el desarrollo Turístico y en vista de la conformidad de uso del terreno emitida en el oficio cu-093-05 […] ‘CORPORACIÓN PREMIER C.A.’ decidió finiquitar el desarrollo INDUSTRIAL ocupando más del 50% del terreno donde antes se había construido la marina, locales comerciales y restaurante, los que fueron modificados adaptándolo a instalaciones portuarias y de servicio industrial, destinándose 16.000m2 al varado de buques comerciales de gran tamaño, activando un muelle para servicio comercial y pesquero y construyendo rampas para atraque de buques-ferris. Se nivelaron y rellenaron patios y estacionamientos ampliaron instalaciones, construyéndose oficinas y vivienda en un área total de 420m2 […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].

Indicó que “[…] [se] cancelaron a ‘LA ALCALDÍA’ los impuestos y deudas pendientes, inclusive intereses, por refinanciamiento y por mora […] se alquiló a la empresa naviera GUANTA’S CHARTERING C.A. el lote de terreno industrializado para muelle comercial, puerto de cabotaje, así como otras funciones industriales […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].

Que “[…] [en] fecha 30 de Noviembre [sic] del 2009, ‘LA ALCALDÍA’ emitió el oficio de Notificación DA-2009, […] el cual [era] violatorio de lo estipulado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que expresa que el oficio en cuestión debía contener la razón sucinta que motiva el acto, los hechos y el derecho sobre los cuales se dunda [sic] el acto administrativo, los recursos expreso y los lapsos para interponer los mismos. Estos vicios [hacían] que el recurso se [sic] nulo de nulidad absoluta, de conformidad con los artículos 18, 19, 73 y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].

Arguyó que “[…] ‘CORPORACIÓN PREMIER’, se trasladó a la Sindicatura del Municipio Guanta el 18 de diciembre de 2009, cuando por primera vez [solicitó] y pudo revisar el expediente administrativo. Copia certificada de dicho expediente fue debidamente solicitada a la Sindicatura del Municipio Guanta en varias oportunidades sin obtener repuesta [sic] oportuna de la administración Municipal. Consta que el presente caso fue aperturado por la Sindicatura Municipal, mediante un Expediente Administrativo Sumario, en fecha 21 de septiembre de 2009, por ser de carácter sumario debió concluir treinta (30) días después de su apertura, o sea el día 2 de noviembre de 2009, concluyendo el mismo en fecha 27 de Noviembre [sic] lo que contraviene lo estipulado en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al superar los treinta (30) días permitidos […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].

Continuó indicando que “[…] ‘CORPORACIÓN PREMIER’ no fue notificado de la apertura del expediente administrativo sumario, ni fueron notificado [sic] plazos para que expusiera y alegara las razones a su favor. El debido proceso no ha existido, se [violaron] garantías constitucionales. [Alegó que] EL TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL [sic] CONTENCIOSO Y [sic] ADMINISTRATIVO DE LA REGION [sic] CENTRAL del 31 de Marzo [sic] del 2009, expediente número CA-282 por [esas] mismas razones de hecho y de derecho declaro [sic] con lugar el Recurso de Nulidad intentado y dicha sentencia fue confirmada por [sic] TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN LA SALA POLITICO [sic] ADMINISTRATIVA. […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].

Señaló que “[…] [en] la misma fecha 30 de Noviembre [sic] de 2009 ‘CORPORACIÓN PREMIER’ recibió copia de la GACETA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUANTA, Nº 488 Extraordinaria, fechada en Guanta el 27 de noviembre de 2009, en la cual se transcribe la resolución 252/2009, mediante la cual ‘LA ALCALDÍA’ [declaró] resuelto unilateralmente el contrato de venta celebrado entre el Municipio y ‘CORPORACIÓN PREMIER C.A.’ […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].

Indicó que “[…] [la] resolución [pretendía] ignorar que ‘CORPORACIÓN PREMIER’, en repetida oportunidades presentó ante ‘LA ALCALDÍA’ proyectos de índole turísticos cuya aprobación previa era requisito indispensable para iniciar las obras, siendo negada la aprobación para cualquier proyecto turístico, alegándose zonificación no apta para ese fin […] [que] tal como se evidencia, en el documento de compra-venta suscrito por el terreno en cuestión no fue expresamente establecido plazo alguno para ejecutar las obras […] [que] aun así ‘LA ALCALDÍA’ [pretendía] alegar que esta facultad ‘exorbitante’ es comúnmente incluida en contratos administrativos de venta de terrenos de origen ejidal y hacerla valer, estableciendo unilateralmente ‘LA ALCALDÍA’ que el lapso era de seis meses para iniciar las obras y dos años para concluir. Siendo que para el momento de ser publicada la resolución transcurrieron cerca de diez (10) años desde la Protocolización del documento de compra venta, dicha argumentación [debía] ser considerada extemporánea, tal como ha sido sentenciado por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ya que esta potestad exorbitante debe circunscribirse al lapso de tiempo pre establecido y no puede tener validez ‘ad infinitum’ […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].

Expuso que “[…] ‘CORPORACIÓN PREMIER’ en actuación de evidente abuso de poder, ya que no [podía] alegarse desconocimiento de la normativa legal vigente, ejecuto [sic] en forma sorpresiva, incurriendo en graves violaciones al debido proceso, alegando falsos y erróneos considerandos, el rescate de un terreno que fue vendido cumpliendo los requisitos legales, con aprobación de la ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE, desarrollado, construido y solvente ante la Alcaldía. Igualmente al desalojar a ‘CORPORACIÓN PREMIER’ desacato [sic] el Amparo Constitucional ratificado por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA que le otorgo [sic] la posesión del terreno y de los bienes que allí se [encontraban] […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].

Señaló que “[…] ‘LA ALCALDÍA’, [violó] derechos Constitucionales de ‘CORPORACIÓN PREMIER’ establecidos en la Carta Magna, en el Titulo III, Capitulo [sic] I, Artículo 19 referente a la Garantía Constitucional a los derechos humanos. [violó] lo establecido en el Capitulo [sic] II, articulo [sic] 49 numeral 3, al no permitir la defensa en el proceso de rescate, no notificando los omitiendo los medios para su defensa. [violó] el Capitulo [sic] VII, artículos [sic] 112, 115, 116 referentes al derecho a la propiedad y libre ejercicio económico de ‘CORPORACIÓN PREMIER’ al pretender confiscar su patrimonio e impedir su derecho al trabajo […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].

Por todo lo anteriormente expuesto, demandó a “[…] la ALCALDÍA
DEL MUNICIPIO GUANTADEL ESTADO ANZOÁTEGUI por Nulidad del Acto Administrativo Resolución 252/2009 de fecha 27 de noviembre de 2.009 [sic] y publicada en la misma de la Gaceta Municipal del Municipio Guanta número 488 extraordinaria y en consecuencia [pidió] lo siguiente:

1) [fuese] declarada nula de nulidad absoluta y se deje sin efecto la Resolución 252/2009 de fecha 30 Noviembre de 2009.

2) Que se [anulara] la nota marginal inserta en el documento de venta registrado en esa oficina bajo el Nº 7, folios 50 al 56, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, del 4º trimestre del año 1999 en la cual rescinde unilateralmente el contrato administrativo de venta […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].

Finalmente, solicitó “[…] se [suspendieran] los efectos particulares del acto administrativo […]”.


II
DEL AUTO APELADO

En fecha 14 de mayo de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental declaró lo siguiente:

“[…] Vista la solicitud de medida de Medida Cautelar [ese] tribunal [observó]: que los fundamentos que invoca el recurrente en el libelo de la demanda son los mismos que esgrime para sustentar el recurso intentado, cuyo análisis en sede cautelar conllevaría a un pronunciamiento anticipado sobre el fondo del asunto, lo cual no es viable jurídicamente en esta fase del proceso, por lo cual [ese] Juzgado debe forzosamente desestimar la petición cautelar planteada […]”. [Corchetes de esta Corte].

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 1º de abril de 2013, el ciudadano Maurizio Grandi, actuando en su carácter de Presidente de la empresa CORPORACIÓN PREMIER C.A., asistida por la abogada Carlota Serrano Rivas, consignó escrito de fundamentación a la apelación, con base en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:

Arguyó que “[…] [en] fecha 27 de Noviembre del año 2009, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANTA del Estado [sic] Anzoátegui, dictó Resolución Nº 252/2009; mediante la cual esta [sic] resuelto unilateralmente el contrato Administrativo de Venta celebrado entre el Municipio y la empresa CORPORACIÓN PREMIER CA [sic], de un terreno de 33.677,46 metros, ubicado en el Sector Punta Meta del referido Municipio y cuya venta fue consumada según contrato de compra venta protocolizado por ante la oficina del Registro Publico [sic] del Distrito Sotillo del Estado [sic] Anzoátegui, en fecha diez (10) de Diciembre [sic] de 1999, quedando Registrado bajo el Nº Siete (7), folio Cincuenta (50) al folio Cincuenta y Seis (56), protocolo Primero, Tomo Decimo [sic] Tercero del Cuarto Trimestre de 1999 […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].

Que “[…] CORPORACIÓN PREMIER C.A. (PREMIER) era el legitimo poseedor, desde el año 1995 del inmueble antes descrito, posesión ratificada mediante Amparo Constitucional Sentenciado por el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil del Tránsito y Trabajo del Estado [sic] Anzoátegui; ratificado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de la Sala de Casación Civil y confirmado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].

Que “[…] [en] fecha 16 de Marzo del año 2010, el ciudadano MAUIZIO GRANDI PIETRA, actuando en localidad de Presidente de la entidad mercantil CORPORACIÓN PREMIER C.A. (PREMIER), [interpuso] por ante el TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION [sic] JUDICIAL DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL, RECURSO DE NULIDAD en contra de la Resolución Nº 252/2009 de fecha 27 de Noviembre [sic] del año 2009, dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICPIO GUANTA del Estado [sic] Anzoátegui; solicitando conjuntamente la suspensión de los efectos particulares de la Medida Administrativa; y una vez admitida la demanda y tras cumplirse con el requisito de citación del Síndico Municipal y notificación al Alcalde del Municipio Guanta, la solicitud fue fundamentada en repetidas diligencias cuyas copias certificadas, fueron consignadas y agregadas al presente Asunto […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].

Arguyó que “[…] del fundamento esgrimido por el Tribunal a-quo, que sirvió de base para negar el petitorio solicitado por la entidad Mercantil CORPORACIÓN PREMIER C.A. (PREMIER), así como del contenido de las disposiciones que regulan la existencia y procedencia de las Medidas Cautelares [cabía] señalar a todas luces que el TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION [sic] NOR-ORIENTAL, al dictar tal pronunciamiento con los fundamentos antes referidos, no verifico [sic] la existencia de los requisitos que las medidas cautelares deben cumplir para ser acordadas […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].

Señaló que “[…] [en] fecha 4 de Julio de 2012 [introdujo], ante [ese] honorable Tribunal, escrito de Fundamentación de Apelación en el que [expuso] que la ALCALDÍA DEL MUNICPIO GUANTA no había presentado el ‘EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO’, lo que impedía demostrar las violaciones Constitucionales y a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que ese ente Municipal había cometido en el proceso de dictar y ejecutar la Resolución 252, cuya nulidad [demandó] citando que la omisión o inexistencia de dicho Expediente Administrativo obraba en consecuencia contra el propio ente Administrativo […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].

Expuso que “[…] en resumen el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO [demostraba] irrefutablemente que todos los hechos denunciados por CORPORACIÓN PREMIER C.A. (PREMIER) [eran] ciertos y que la demanda de Nulidad por ella introducida contra la Resolución 252, emitida por la ALCALDÍA DEL MUNICPIO GUANTA contiene los requisitos para ser considera [sic] dentro del principio ‘FUMUS BONI IURIS’ […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].

Indicó que “[…] [el] informe de Catastro anexo […] aun cuando inexacto en lo que se refiere a medidas y valores, ratifica y representa una confesión de la ALCALDÍA DEL MUNICPIO GUANTA, de que existen construcciones, instalaciones y equipos que desde el 30 de Noviembre [sic] de 2009, al ejecutar la Resolución, fueron ocupados y están siendo usufructuados por ella, sin ninguna compensación para el Apelante y además, descuidando gravemente su mantenimiento […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].

Señaló que “[…] [eran] evidentes los perjuicios irreparables o de difícil reparación producto de la ejecución del acto administrativo a la empresa CORPORACIÓN PREMIER C.A. (PREMIER) y particularmente a sus accionistas, quienes tras una vida de trabajo habían logrado un pequeño capital que invirtieron en la compra y construcción de un complejo náutico, donde también construyeron su vivienda única familiar y que llevan ya más de tres años sin poder hacer uso de ella, y sin poder realizar sus labores y obtener los ingresos necesarios para el mantenimiento de sus núcleos familiares […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].

Igualmente añadió que “[…] [ante] la incógnita de cuándo será emitida la sentencia definitiva, pudiendo esta [sic] demorar años según se evidencia en casos similares, pudiera ser inclusive después del fallecimiento de los demandantes; es entonces evidente que los daños pudieran ser irreparables, aun cuando finalmente, tal como [creía] que debería ser, fuera sentenciada la nulidad de la Resolución 252 […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].

Finalmente dijo que “[…] [por] todos los fundamentos de Hechos y de Derecho anteriormente explanados, en estricta ponderación de los intereses que se encuentran en juego y en garantía de una tutela judicial efectiva [solicitó] se declare, CON LUGAR la apelación interpuesta en contra de la negativa de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL, de fecha 14 de Mayo [sic] de 2012 y en consecuencia se declare la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos de las Medidas Administrativas derivadas de la Resolución 252 […] por considerar que se encuentran cumplido los requisitos de Ley […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].

IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas, en este caso por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. Así se declara.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:

El presente recurso de apelación fue interpuesto contra la decisión de fecha 14 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, que negó la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte demandante en la demanda de nulidad ejercido contra la Resolución Nº 252/2009 de fecha 27 de noviembre de 2009 y publicada en Gaceta Municipal de esa misma data, emanada de la Alcaldía del Municipio Guanta del dstado Anzoátegui.

Precisado lo anterior, pasa esta Corte a decidir la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, como sigue:

Ante todo, debe señalar esta Corte que la parte actora indicó respecto a la medida cautelar solicitada, que del expediente administrativo se demostraba el fumus boni iuris, señalando que, irrefutablemente todos los hechos denunciados por CORPORACIÓN PREMIER C.A. (PREMIER), eran ciertos.

Igualmente indicó que en relación al periculum in mora, eran evidentes los perjuicios irreparables o de difícil reparación producto de la ejecución del acto administrativo a la empresa CORPORACIÓN PREMIER C.A. (PREMIER), y particularmente a sus accionista, ya que invirtieron su capital en la compra y construcción de un complejo náutico, donde también habían construido su vivienda familiar y que llevaban más de trece (13) años sin poder hacer uso de ella, y sin poder realizar sus labores y obtener los ingresos necesarios para el mantenimiento de sus núcleos familiares.
Dicho esto, para el análisis de la medida cautelar solicitada consistente en la suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 252, emitida el 27 de noviembre de 2009, debe este Tribunal Colegiado partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que, a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).

Igualmente, y a los fines de establecer la justificación y sentido de las medidas cautelares en los procesos jurisdiccionales, la autora española Carmen Chinchilla Marín expresó lo siguiente:

“[…] Si la justicia se pudiera otorgar de una manera inmediata, las medidas cautelares no tendrían razón de ser; pero es evidente que la justicia en la mayoría de los casos no puede actuarse con esa deseable celeridad. Para que la sentencia nazca con todas las garantías - escribió Calamandrei- debe estar precedida del regular y mediato desarrollo de toda una serie de actividades para cuyo cumplimiento es preciso un período, no breve, de espera. Ahora bien, tal y como dijera el mismo autor, esta mora indispensable corre el riesgo de hacer prácticamente ineficaz a la sentencia que estaría destinada a llegar demasiado tarde, por amor a la perfección, como el medicamento lentamente elaborado llegaría a un enfermo muerto […]”. (La tutela cautelar en la nueva justicia administrativa. Ediciones del Servicio de Publicaciones de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid y la Editorial Civitas, S.A. Madrid 1991, pág. 31).

Dicho esto, la suspensión de efectos de los actos administrativos, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo -consecuencia de la presunción de legalidad- se busca evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En tal sentido, el juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Por tal motivo, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable. Significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos. (Vid. Sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1289 de fecha 9 de diciembre de 2010, caso: Orlando Ramón Cuevas Terán, contra el Ministerio del Poder Popular para la Defensa).

En relación con esto, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, establece lo siguiente:

“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva […]”. [Resaltados de esta Corte].

Del artículo antes transcrito, se advierte que el legislador facultó al Tribunal de la causa para acordar las medidas pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, para lo cual se requiere la verificación concurrente de los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Así, al referirnos a la apariencia de buen derecho, queremos decir que la pretensión deducida en el proceso principal aparezca debidamente fundada. Ello así, en el momento de decidir sobre la adopción de una medida cautelar, el Juzgador no deberá anticiparse a la cuestión de fondo, pero si deberá verificar la apariencia de buen derecho, esto es, la verosimilitud del fundamento de la pretensión. Por cuanto, si sólo se exigiera una afirmación del fundamento de la pretensión, las medidas cautelares, en lugar de cumplir su función, podrían convertirse en armas para el litigante temerario y ser un verdadero medio para el fraude. El fumus boni iuris se ha dicho que se sitúa entre la certeza que establecerá la resolución final del proceso principal y la incertidumbre base de la iniciación de un proceso, y podrá adoptarse cuando la situación jurídica cautelable se presente como factible con una probabilidad cualificada. (Vid. González Pérez, Jesús, Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Madrid-España, 2003).

Conviene igualmente resaltar en relación con el fumus boni iuris, que la jurisprudencia patria ha señalado que tal apariencia de buen derecho está determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que ese análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto. Esta labor de determinación de la presunción de buen derecho debe estar sustentada en un medio de prueba o surgir, al menos objetivamente de los autos y debe consistir en una justificación inicial que, como señala García De Enterría “[…] la justificación o seriedad de la impugnación podrá ser todo lo amplia que el demandante quiera, pero no una justificación plena e incuestionable, porque ésta sólo podrá resultar del desarrollo de la totalidad del proceso y de la Sentencia final […]”. (La Batalla por las Medidas Cautelares, Monografías Cívitas, Editorial Cívitas S.A., Segunda Edición, 1995, pág. 299).

Debe tenerse en cuenta que en el campo del contencioso administrativo el requisito del fumus boni iuris impone al juez una doble comprobación: primero sobre la apariencia de buen derecho, en el sentido de que el recurrente sea titular de un derecho o interés legítimo que necesita tutela, y segundo, sobre la apariencia de la ilegalidad de la actuación administrativa, de manera que, aparte del fumus de buen derecho debe precisarse la existencia de un fumus de actuación administrativa ilegal o contraria a derecho (Vid. Chinchilla Marín, Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa” Madrid: Civitas, 1991. p. 46 y ss.).

Por otra parte, el periculum in mora, se encuentra constituido por el peligro de la inefectividad de la sentencia por el tiempo transcurrido desde que se formuló la pretensión. Así, es de señalar que sólo podrán acordarse las medidas cautelares si quien las solicita justifica que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas cautelares solicitadas, situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.

Igualmente, ha sostenido la doctrina que el Juez debe analizar si el tiempo que dure el transcurso del proceso puede o no frustrar la satisfacción del derecho o interés cuya tutela judicial efectiva otorgará en su momento (sentencia definitiva), y en consecuencia crear una situación jurídica provisional que dure hasta que se complete el proceso, preservando la situación litigiosa de forma tal que pueda esperar hasta la sentencia definitiva, impidiendo que el tiempo que media necesariamente entre el inicio y la conclusión del pleito pueda frustrar o poner en peligro el resultado definitivo de éste. (Vid. González Pérez, Jesús. Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Madrid-España, 2003).

En igual sentido, ha señalado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado. (Vid. sentencia N° 398 de fecha 7 de marzo de 2007, caso: Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, contra el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio).

De esta forma, es de destacar que a los fines de determinar la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, debe haber una argumentación razonable acompañada de una prueba a fin de analizar objetivamente el cumplimiento de tales elementos, es decir, debe el requirente de la protección cautelar crear en el Juzgador el ánimo de que la pretensión procesal principal resultará favorable y de que deben garantizarse las resultas del juicio, así, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tales situaciones y que finalmente serán el sustento de la presunción.

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa entonces esta Corte a verificar si al momento de requerir la protección cautelar que aquí se analiza, se argumentó y consignó algún medio de prueba que haga constatar la verificación del periculum in mora y del fumus boni iuris para la necesaria suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 252, de fecha 27 de noviembre de 2009, siendo que –se insiste– a los fines de determinar su existencia, debe haber una argumentación razonable acompañada de una prueba a objeto de analizar objetivamente el cumplimiento de este elemento.

Aplicando los principios y las reglas descritas al examen de la medida cautelar solicitada por el ciudadano Maurizio Grandi Pietra en su condición de Presidente de la sociedad mercantil CORPORACIÓN PREMIER C.A. (PREMIER), esta Corte advierte que con el objeto de ponderar la apariencia de buen derecho, la parte actora sostuvo la misma argumentación referida a la pretensión principal de nulidad de la actuación administrativa, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional analizará lo planteado sin extenderse en consideraciones propias del fondo de la controversia, tal como ordena el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


Del Periculum in mora

Aunado a lo anterior, sobre el argumento expuesto por la parte actora, es de acotar que el periculum in mora el cual, se insiste, se considera un requisito esencial de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, y exige que el aparente daño producido por el acto administrativo recurrido sea un daño cierto mas no eventual, lo cual no se evidencia en el presente caso, dado que la parte actora no proporcionó a esta Corte los argumentos y elementos probatorios que hagan presumir que el daño fuese irreparable o de difícil reparación con la sentencia que resuelva el mérito, adoptando una actitud pasiva en cuanto a los pruebas para demostrar el cumplimiento de dicho requisito, ya que sólo se limitó a mencionar tal como se desprende del escrito recursivo que “[…] [eran] evidentes los perjuicios irreparables o de difícil reparación producto de la ejecución del acto administrativo a la empresa CORPORACIÓN PREMIER C.A. (PREMIER) y particularmente a sus accionistas, quienes tras una vida de trabajo habían logrado un pequeño capital que invirtieron en la compra y construcción de un complejo náutico, donde también construyeron su vivienda única familiar y que llevan ya más de tres años sin poder hacer uso de ella, y sin poder realizar sus labores y obtener los ingresos necesarios para el mantenimiento de sus núcleos familiares […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].

Igualmente añadió que “[…] [ante] la incógnita de cuándo será emitida la sentencia definitiva, pudiendo esta [sic] demorar años según se evidencia en casos similares, pudiera ser inclusive después del fallecimiento de los demandantes; es entonces evidente que los daños pudieran ser irreparables, aun cuando finalmente, tal como [creía] que debería ser, fuera sentenciada la nulidad de la Resolución 252 […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].

Sin embargo, esta Corte considera que el recurrente no cumplió con la carga de probar la afirmación que realiza, ya que de los autos prima facie no existen elementos probatorios en esta etapa cautelar, que demuestren que en el terreno que ordenaron rescatar a través de la Resolución impugnada este construida su vivienda única familiar, ni que tenga más de trece (13) años sin poder hacer uso de ella, o que las tribulaciones que a su decir ha soportado hayan deteriorado su salud, de tal manera que resulte, a todas luces, gravoso para el mencionado ciudadano, la demora del juicio que resolverá el fondo de la controversia.

Que debido a la naturaleza de la pretensión anulatoria de la recurrente la cual es que se declare la nulidad de la Resolución en la que se declaró resuelto unilateralmente el contrato administrativo de venta celebrado entre el Municipio Guanta y la empresa CORPORACIÓN PREMIER C.A. (PREMIER), ordenándose el rescate de la parcela de terreno, evidencia esta Corte que el daño que presuntamente ocasiona la Resolución impugnada no irreversible y/o irreparable con la decisión que recaiga en la definitiva en caso de resultar vencedor, por lo tanto no se observa una inmediatez en el daño que el mismo pueda causar, como requisito necesario para la procedencia de cualquier protección cautelar solicitada.
Por tales motivos, y al no existir preliminarmente elementos que demuestren que la ejecución del acto administrativo recurrido acarrearía un daño irreparable en su esfera jurídica, pudiendo en principio y salvo demostración en contrario ser perfectamente subsanada al decidirse el fondo de la presente controversia, en caso de ser declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, resulta evidente la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a las alegaciones de la recurrente y, por ende, en el específico caso que se estudia, que sean susceptibles de producir en este sentenciador, la convicción de la necesidad de protegerla preventivamente de los efectos jurídicos del acto objetado, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo. En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta evidente la ausencia del requisito relativo al periculum in mora. Así se declara.

Por tales razones, y siendo necesaria para la procedencia de toda medida cautelar, la obligatoria concurrencia de los requisitos establecidos por la Ley y la jurisprudencia para su otorgamiento, resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse sobre la existencia del requisito relativo al fumus boni iuris.

En virtud de lo expuesto, esta Corte constata preliminarmente y sin que este análisis represente un adelantamiento sobre el fondo del presente asunto que, en el presente caso no se verifican los requisitos de procedencia de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos realizada por el ciudadano José Carlos Ferreira, esto son, el fumus bonis iuris y el periculum in mora, elementos concurrentes y necesarios para declarar la procedencia de la medida aquí solicitada; en consecuencia, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 21 de mayo de 2012, por el ciudadano Maurizio Grandi Pietra en su condición de Presidente de la sociedad mercantil CORPORACIÓN PREMIER C.A. consecuencialmente Confirmar el fallo apelado y así se dispondrá en el dispositivo de la presente decisión.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de mayo de 2012, por la parte recurrente contra el auto dictado el 14 de mayo de 2012 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante el cual desestimó la petición cautelar planteada.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3.- se CONFIRMA el fallo apelado

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013) Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente



El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp. N° AP42-R-2012-000875
GVR/016


En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil trece (2013), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2013-________.


La Secretaria Accidental.