JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2012-000893
En fecha 26 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº JSCA-FAL-004867 de fecha 13 de junio de 2012, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Falcón, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Gregorio Carrasquero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.415 actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ELVIN JOSÉ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.519.456, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 22 de mayo de 2012, por el abogado Gregorio Carrasquero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 15 de mayo de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 28 de junio de 2012, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se dio inicio a la relación de la causa, estableciéndose que la misma tendría una duración de quince (15) días de despacho, contados una vez vencidos los cinco (5) días continuos que se le otorgaron como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 2 de agosto de 2012, esta Corte señaló:
(…) con base en el principio de rectoría del Juez, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes involucradas en el presente asunto, de conformidad con los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procede a revocar parcialmente el auto dictado en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012), sólo en lo que respecta al inicio del lapso para la fundamentación de la apelación y se ordena la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes, a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia correspondiente; en consecuencia, se acuerda su notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el estado Falcón, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisiona al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, remitiéndole anexo las inserciones pertinentes, a los fines de que practique las diligencias necesarias para notificar al ciudadano ELVIN JOSÉ RODRÍGUEZ, al ALCALDE DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN y al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, con la advertencia que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas, comenzaran a transcurrir los cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, así como los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos como se encuentren los mencionados lapsos, se procederá mediante auto expreso y separado, a dar inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En esa misma oportunidad, se libró la boleta y las notificaciones correspondientes.
El 31 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 646-2012 de fecha 6 de diciembre de 2012, mediante el cual se remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 2 de agosto de 2012, la cual fue debidamente cumplida, toda vez que el Alguacil del Juzgado comisionado dejó constancia de haber entregado boleta de notificación al abogado Gregorio Carrasquero, en su carácter de apoderado judicial del recurrente así como también los respectivos Oficios librados al Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón, así como también de haber entregado boleta de notificación abogado Gregorio Carrasquero, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Elvin José Rodríguez los cuales consignó en copia debidamente sellados y firmados.
El 6 de febrero de 2013, vista la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, el día 15 de enero de 2013, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 646-2012 de fecha 6 de diciembre de 2012.
Por auto de fecha 28 de febrero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, el día 20 de febrero de 2013, quedando integrada por su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 13 de marzo de 2013, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 16 de abril de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.
En esa misma oportunidad, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional certificó que: “(…) desde el día trece (13) de marzo de dos mil trece (2013), exclusive, fecha en la cual se fijó el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día ocho (8) de abril de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 19, 20 y 21 de marzo y los días 1, 2, 3, 4 y 8 de abril de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 14, 15, 16, 17 y 18 de marzo de 2013 (…)”.
El 17 de abril de 2013, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATUVO DE NULIDAD INTERPUESTA
Mediante escrito de fecha 10 de junio de 2011, el abogado Gregorio Carrasquero, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ELVIN JOSÉ RODRÍGUEZ, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
El apoderado judicial del recurrente,, impugnó la notificación recibida el día 24 de marzo de 2011, de la resolución D.RR.HH. Nº 007, de fecha 22 de marzo de 2011, mediante la cual se destituyó del cargo de Oficial I al ciudadano Elvin José Rodríguez.
Asimismo, afirmó, que “(…) ningún Acto Administrativo, absolutamente ninguno puede crearse, ni dictarse al margen de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley del Estatuto de la Función Pública y lo estatuido en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, y si así se hiciere se produce ineludiblemente su nulidad por razón Institucionales y de Ilegalidad como ha ocurrido en el presente caso en el cual el Director General de la Policía del Municipio Miranda de Coro, estado Falcón representada por el comisario Larin Nelson López, violo la reserva legal al actuar al margen del articulo 49 ordinales 1, 2, 3, de la constitución, sustanciando un expediente administrativo incumpliendo con todas las formalidades de ley (…)”
Indicó, que “(…) un auto de fecha 17/09/10, suscrita por dos funcionarios, uno actuado como Instructor y otro actuando corno secretario, funciones estas que están siendo ejercidas con una Autoridad Usurpada, debido a que no riela en ningún folio anterior a este, designación alguna para tal fin y del contenido del articulo (sic) 138 Constitucional se interpreta, que toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos serán nulos y así lo pido para los demás actos consecutivos, por la doctrina del fruto del árbol envenenado, o lo que es lo mismo se origina por efecto domino (sic)”.
Denunció la violación del “(…) debido proceso respetando todas las Garantías y Derechos procesales, como lo establece los artículos 48, 51 y 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el articulo (sic) 89 en todos sus numerales, de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic). Es por ello que pido a este Tribunal que en Justicia declare la nulidad de todas las actuaciones realizadas”.
Continuó señalando, que mediante “Auto de Inicio, de fecha 20/09/10, con el logo de la Dirección de Recursos Humanos en donde designan a los funcionarios Policiales: al Comis. Luís Delgado Sumaca como Instructor y el Oficial I, Segovia Efraín como Secretario”.
Seguidamente expresó, que “Al examinar este Auto de inicio podremos verificar que no se encuentra ni sellada, ni suscrita por el Funcionario Jefe de la Dirección de Recursos Humanos, sembrando una incertidumbre sobre su veracidad y legalidad de su contenido, incumpliendo de esta manera con lo previsto en el articulo (sic) 18, numeral 8, y supletoriamente los artículos 17 y 16, primer aparte de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que atenta contra el debido proceso y la legalidad rigurosa que debe prevalecer en todo proceso”.
Adujo, que la “(…) notificación de fecha 20/09/10, dirigida al ciudadano Elvin José Rodríguez, el cual no se encuentra suscrita por su persona, por lo que se presume que no fue notificado”.
Manifestó, que “(…) un auto de fecha 28/09110, suscrita por los funcionarios ‘instructor y secretario’, en donde dejan constancia que en esa misma fecha siendo las 18:00 culmino (sic) el lapso para presentar escrito de descargo, igualmente abriendo un lapso de cinco días pan la promoción y evacuación de pruebas”.
Alegó, que “(…) las actuaciones realizadas por estos funcionarios son nulas, al analizar este auto del día 28/09/10, podremos verificar que entra en perfecta contradicción con lo plasmado en el auto de fecha 20/09/10, suscrita por el funcionario Efrain Segovia (…) debido a que desde el 20/09/10 al 28/09/10, habían trascurrido seis (6) días hábiles y no cinco de los que le concedieron supuestamente para promover y evacuar, por lo que resulta contradictorio y falso de que mi poderdante haya sido instado a firmar la misma. Por otra parte resulta violatorio desde cualquier punto de vista que se emite una notificación el día 20/09/10 y el día 28/09/10, se dicte un auto para dejar constancia que siendo las 18:00 culmino (sic) el lapso para presentar escrito de descargo, si lo que vendría seria la formulación de cargos según lo dispuesto en el articulo (sic) 89, numeral 4, de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), es por lo que solicito su nulidad por ser contrario a las normas procesales y al debido proceso”.
Infirió, que “(…) resulta imposible dictar un auto dejando constancia que se termino el lapso para presentar los descargos, cuando riela al folio 50 y 51, una notificación que no había sido recibida por mi poderdante, entonces mal pueden ellos venir a consignar presuntamente (…) después del día 28/09/10, el auto de fecha 20/09/10, en donde dejan constancia de una supuesta negativa a firmar la boleta, cuando ya las boletas habían sido consignadas sin ningún auto, por lo que resulta este acto inconcebible y violatorio a lo dispuesto en el artículo 34, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es por lo que pido su nulidad”.
Indicó, que por “(...) auto de fecha 20/09/10, suscrita por el funcionario Efrain Segovia, en donde deja constancia que en este mismo día siendo las 11:20, se traslado (sic) hasta la sede del Comando Policial con la finalidad de notificar a los ciudadanos Zambrano Víctor y Elvia Rodríguez, por estar incurso en causal de destitución, en donde Elvia Rodríguez se negó a firmar (…) Esta situación también resulta inconcebible y contradictoria que se diga que el día 20/09/10, se trasladaron a notificar a los ciudadanos mencionados y que el único que firmo (sic) fue el ciudadano Zambrano Víctor, ya que si revisamos la notificación (…) podremos verificar que este ciudadano fue notificado el día 21/09/10, a las 11:40, situación esta que carece de credibilidad por la incongruencia del tiempo y modo. Al analizar el folio 55 y 56, podremos verificar que no se le dio cumplimiento al artículo 34, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De igual forma el auto de fecha 20/09/10, (…) no se encuentra previsto en la ley, ya que el artículo 76, y el artículo 89 numeral 3, de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), nos rige de la forma como se debe hacer en los casos cuando resulte impracticable la notificación”.
Esgrimió, que “(…) el expediente se encontraba foliado hasta el folio 96, es por lo que solicito la nulidad de las demás actuaciones por ser violatorias del debido proceso, el principio de la legalidad, y contrario a lo establecido en los artículos 44, 45 y 46 de la Ley de Procedimientos Administrativos. Por otra parte al analizar las dos fechas (15/03/11 y 14/03/11) podremos verificar que esta situación resulta totalmente contradictoria y violatoria a lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Agregó, que “Al examinar este proyecto de recomendación, podremos verificar que no se encuentra ni sellada, ni suscrita por la Consultora Jurídica Abg. Nuglenis Chirinos, por lo que se presume que no fue realizado por esta persona, además incumple de esta manera con lo previsto en los artículos 18 numeral 8, y supletoriamente los artículos 17 y 16 primer aparte de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Señaló, que “(…) se tomó en consideración una propuesta de recomendación emitida por la Consultoría Jurídica que se encuentra viciada de nulidad, y en el acta aun cuando dice que estuvieron presentes otras personas para garantizar el derecho a la defensa, únicamente se encuentra suscrita por los Miembros del Consejo Disciplinario. Otra situación que merece tal consideración es el caso de que los Miembros del Consejo Disciplinario plasman en el acta que el Funcionario Elvin José Rodríguez se negó a firmar la notificación para el Consejo Disciplinario, situación esta que se encuentra fuera de todo orden en el tiempo y en el espacio, debido a que no fundamentan quien y cuando fue a practicar la misma. Continúan diciendo que de igual manera no se presento (sic) a la audiencia; al respecto debo decirle que esta situación carece de credibilidad debido a que ellos debían no solamente librar la ‘supuesta’ notificación al funcionario, si no (sic) también a su Apoderado Judicial, para así garantizarle el debido proceso y el derecho a la defensa que ellos pregonan en la mencionada acta”.
Manifestó, que “(…) en fecha 16/06/09 el Ciudadano Elvin José Rodríguez ingreso (sic) a la Policía Municipal del Municipio Miranda de Coro Estado Falcón, cargo que venia (sic) que venía desempeñando con profesionalidad, dedicación y honestidad, hasta el día 24 de marzo de 2011, que recibí la notificación de la destitución de mi poderdante”.
Expresó, que “Para comenzar debo decir que la Administración (Policía del Municipio Miranda de Coro Estado Falcón) no detenta el ejercicio de la potestad exorbitante de la tramitación de los expedientes de manera ilimitada en el tiempo, debido a que su ejercicio esta (sic) condicionado a unos supuestos legales cuya validez se encuentra circunscrita, lo contrario sería admitir la legalidad de un ejercicio ‘ad infinitud’, lo que incuestionablemente quebrantaría las más básicas garantías de seguridad jurídica que se desprenden del articulo (sic) 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que el procedimiento administrativo comenzó en fecha 20/09/10, tomando esta fecha como punto de referencia que fue cuando se emitió la notificación, ahora tomando en consideración el articulo antepuesto debió haber terminado el procedimiento el día 21/01/11”.
Alegó, que “(…) la resolución D.RR.HH. NRO. 007, de fecha 22/03/11, dictada por el ciudadano Director General del Cuerpo de Policía Municipal de Miranda Com. Larrin Nelson López, obligatoria y forzosamente se llega a la conclusión de que la misma carece del requisito de la debida motivación”.
Infirió, que “La Administración no probo (sic) los hechos imputados a mi poderdante, es decir no demostró la condición de autor, co-autor o cómplice y frente a ello, no existe otra opción que calificar dicha argumentación de ilógica y acomodaticia, porque la destitución se hace depender no de un hecho, sino de una consideración intelectual ilógica e incongruente, cuando dice inicialmente, ‘se destituye por incurrir en las causales establecidas en el articulo (sic) 86 numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic)’ y después digan que ‘el prenombrado funcionario policial se encuentra presuntamente incurso en una de las causales de destitución’, violentando de esta manera la presunción de inocencia prevista en el numeral 2, del articulo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo (sic) 8, numeral 2, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos”.
Adujo, que “(…) resulta evidente que la administración no motivo (sic) el acto administrativo mediante el cual fue destituido del cargo que venía desempeñando de oficial I mi poderdante, sino que tomó la vía de la tangente con una desviación y abuso de poder, olvidando que tales conductas no son concebidas como patente de corzo, que se pueda hacer valer contra todo funcionario, en la forma que se quien y como se quiera, porque en contra de ella existen los limites (sic) establecidos en las leyes que rigen el proceso, como son los principios de honestidad y transparencia que propugna nuestra Constitución en sus artículos 139 y 141. Indudablemente la Administración (Policía Municipal de Miranda) no plasmo argumentos de hecho para destituir a mi poderdante, si no que se limita únicamente a Justificar que el prenombrado funcionario policial incurrió en las causales establecidas en el articulo (sic) 86 numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), articulo (sic) 97 numeral 11, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el articulo (sic) 65 numeral 03, de la Ley Orgánica de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, y posteriormente se contradice cuando dice que se encuentra presuntamente incurso en una de las causales de destitución, previstas en un articulado fuera de lugar y tiempo que no se corresponde con lo que riela en el expediente”.
Finalmente, requirió que el presente recurso“(…) sea declarado con lugar y se declare la nulidad del Acto Administrativo de destitución y consecuencialmente la restitución al cargo de oficial I de la Policía del Municipio Miranda Coro Estado Falcón, con el pago de los salarios caídos, aumentos o incrementos salariales por decreto presidencial u otras formas, los demás beneficios laborales que percibe (sic) los funcionarios de la institución, todos calculados desde la fecha de la ilegal suspensión del cargo hasta la real y efectiva reincorporación”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-De la apelación:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido el 22 de mayo de 2012, por el abogado Gregorio Carrasquero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra el fallo dictado en fecha 15 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Falcón, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe observar que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
Asimismo, de observarse que mediante auto de fecha 2 de agosto 2012, esta Corte repuso la causa a los fines que se librara las notificaciones a que hubiera lugar para dar inicio al lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, contados una vez transcurridos los cinco (5) días continuos otorgados como término de la distancia, a tal efecto se libraron los Oficios y boleta de de notificación correspondiente, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Miranda del estado Falcón, cuyas resultas fueron agregadas a los autos el 6 de febrero de 2013, la cual fue debidamente cumplida.
En este sentido, en fecha 16 de abril de 2013, se ordenó practicar por Secretaría computo a fin de verificar los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación, lo cual certificó la Secretaria Accidental de esta Corte, (folio 414 del presente expediente), que “(…) transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 19, 20 y 21 de marzo y los días 1, 2, 3, 4 y 8 de abril de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 14, 15, 16, 17 y 18 de marzo de 2013”, siendo que, desde el 13 de marzo de 2013 -fecha en que se inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 8 de abril de 2013 -fecha en que terminó dicho lapso- transcurrieron diez (10) días de despacho, contados una vez vencidos los cinco (5) días continuos que se le concedió como término de la distancia, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así, resulta forzoso para esta Alzada declarar Desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en consecuencia, se declara Firme la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Falcón. Así se decide.



III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido el 22 de mayo de 2012, por el abogado Gregorio Carrasquero, identificado en el inicio del presente fallo, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ELVIN JOSÉ RODRÍGUEZ, contra el fallo dictado en fecha 15 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Falcón, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN”.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/17
Exp. Nº AP42-R-2012-000893
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria Acc.