JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2012-001017
En fecha 26 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 12-1002, de fecha 23 de julio de 2012, emanado el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Luis Maldonado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.146, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ERMINIA APONTE VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 4.586.666, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 30 de mayo de 2012, por el apoderado judicial de la parte recurrente; contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 17 de mayo de 2012, la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, por haber operar la caducidad.
Mediante auto de fecha 30 de julio de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, asimismo se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
El 8 de agosto de 2012, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 18 de septiembre de 2012, la Secretaria Accidental de esta Corte indicó que se daba inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, el cual culminó el 25 de septiembre de 2012.
Mediante auto de fecha 1º de octubre de 2012, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión mediante la cual repuso la causa al estado de dar inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación conforme a lo previsto en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se precisó que el escrito de fundamentación a la apelación consignado el 8 de agosto de 2012, representaba el ejercicio efectivo del derecho a la defensa.
En esa misma oportunidad, se libró boleta de notificación y los Oficios de notificación, correspondientes.
En fecha 30 de octubre de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular para la Educación, el cual fue recibido el 22 de octubre de 2012.
El 7 de noviembre de 2012, el Alguacil de esta Instancia Jurisdiccional consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Erminia Josefina Aponte Vargas, la cual fue recibida en el domicilio procesal señalado en el escrito libelar el 31 de octubre de 2012.
En fecha 18 de diciembre de 2012, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó que se dictara decisión en la presente causa.
Vista la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, en fecha 15 de enero de 2013, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y, Anabel Hernández Robles, Jueza.
El 23 de enero de 2013, el abogado Alejandro Nava, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.456, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, consignó poder que acredita su representación asimismo, observó a este Órgano Jurisdiccional que no constaba en autos la notificación de la Procuradora General de la República y que por tanto no se había fijado el lapso para la contestación de la fundamentación conforme al auto de fecha 1º de octubre de 2012.
En fecha 19 de febrero de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 30 de enero de 2013.
El 18 de marzo de 2013, se dejó constancia que el día 20 de febrero de ese mismo año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Presidente; GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Vicepresidente; y, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
En esa misma oportunidad, este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 1º de abril de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 1º de octubre de 2012, y vencidos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 8 de abril de 2013, la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la apelación interpuesta.
En fecha 9 de abril de 2013, vencido como se encontraba el lapso de la fundamentación previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a fin que dictara la decisión correspondiente.
El 16 de abril de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 16 de septiembre de 2011, el apoderado judicial de la ciudadana Erminia Aponte Vargas, interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para La Educación con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Narró, que “(...) Mi mandante prestó servicios como educadora al Ministerio del Poder Popular para la Educación como Docente, ingresando en fecha 01 de octubre de 1986.- Fue jubilada a partir del 01-09-2.006 siendo Profesora por horas en el Liceo Rafael Urdaneta con una asignación quincenal de 815.888,89 Bs.- Se le cancelaron las prestaciones sociales en fecha 14-06-2.011 por un monto de Setenta y Dos Mil Seiscientos Noventa y Nueve Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (72.699,42Bs) en Cheque N° 00653512 contra el Banco Central de Venezuela (...)”.
Destacó, que “(...) el monto cancelado no se le incluyeron los intereses de mora que debían cancelarle al momento de ser jubilada ya que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a todos los trabajadores el derecho de cobrar los intereses de mora por la cancelación tardía de sus Prestaciones Sociales.- Por cuanto mi defendida ha realizado todas las diligencias ante el Ministerio de Educación para que se le cancelen los intereses de mora y no ha sido posible lograr su cancelación he recibido instrucciones precisas de demandar como en efecto demando al Ministerio del Poder Popular para la Educación en nombre de mi mandante para que convenga en cancelar los intereses de mora sobre las prestaciones sociales o a ello sea condenado por este Tribunal calculados desde el 01-09-2.006 hasta el 14-06-2.011 (...)”.
Refirió, que “(...) Fundamento la presente demanda en los artículos 26, 27, 49, 89, 92, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 93, 94 y 95 del Estatuto de la Función Pública.- Pido que el monto a cancelar sea determinado por experticia ordenada por el Tribunal de la Causa (...)”.
Finalmente, solicitó que “(...) la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva (...)”.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
El 8 de agosto de 2012, el abogado Luis Alberto Maldonado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Erminia Josefina Aponte, consignó escrito de fundamentación a la apelación, en donde expresó:
Que “(...) A la educadora antes señalada se le cancelan sus prestaciones sociales el 14 de junio del 2.011.- Se intenta el recurso el 16 de septiembre del 2.011.- Señalo a esta Corte que los Tribunales de la República entraron en vacaciones el día 15 de agosto del 2.011 hasta el 15-09-2.011.- El Recurso se intenta en el primer día hábil después que los funcionarios llegan de vacaciones por lo que considerar inadmisible el Recurso intentado por la educadora Erminia Aponte lesiona el derecho a la defensa y al debido proceso.- Esta sentencia no toma en cuenta el Estado Social y de Justicia que debe imperar en nuestro país de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2.- Pido a esta Corte declare con lugar la presente apelación y revoque la Sentencia dieta por el Tribunal Cuarto de lo Contencioso Administrativo con todos los pronunciamientos de ley (...)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se decide.
2.- Del recurso de apelación:
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de mayo de 2012, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de mayo de 2012, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad.
Del texto de la decisión objeto del presente recurso de apelación, cursante en autos de los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta y tres (53), el Juzgado a quo en la oportunidad de dictar la decisión de fondo, declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo que la querellante debió interponer el recurso en el lapso de los tres (3) meses consecutivos a contar desde el “(…) 14 de junio de 2011, por lo que era hasta el día miércoles 14 de septiembre de 2011, que podía presentarse la misma de forma tempestiva, por lo que al constar en autos que la querella fue presentada por ante el Tribunal distribuidor el día viernes 16 de septiembre de 2011, resulta evidente que en el caso de marras operó la caducidad de la acción propuesta (…)”.
En este contexto, se observa que el Juzgado a quo declaró la caducidad de la acción en el presente asunto con base en lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; decisión ésta que fue apelada por la parte recurrente, quien al fundamentar la apelación indicó que la presente acción había sido interpuesta el primer día hábil luego del receso judicial motivo por el cual solicitó fuese declarada con lugar la apelación y se revoque la decisión dictada por el Juzgado a quo.
Ahora bien, al circunscribirnos al caso de marras esta Instancia Jurisdiccional observa, que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana Erminia Aponte Vargas, contra el Ministerio del Poder Popular para La Educación, el 16 de septiembre de 2011, en virtud que “Se le cancelaron las prestaciones sociales en fecha 14-06-2.011 por un monto de Setenta y Dos Mil Seiscientos Noventa y Nueve Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (72.699,42Bs) en Cheque N° 00653512 contra el Banco Central de Venezuela (...)”; ello con “(...) Fundamento (…) en los artículos 26, 27, 49, 89, 92, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 93, 94 y 95 del Estatuto de la Función Pública.- Pido que el monto a cancelar sea determinado por experticia ordenada por el Tribunal de la Causa (...)”.
Al respecto esta Corte advierte, que al folio nueve (9) de la pieza principal del expediente riela copia del cheque Nº 00656512, de fecha 31 de mayo 2011, girado por el Fondo de Prestaciones Sociales del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, contra el Banco Central de Venezuela a nombre de la ciudadana Aponte Vargas Erminia Josefina, quien manifestó en su escrito recursivo, habérsele cancelado el 14 de junio de ese mismo año, lo cual no fue controvertido por el abogado sustituto de la Procuradora General de la República, motivo por el cual se considera que el hecho generador en el caso de autos se verificó el 14 de junio de 2011.
En tal sentido, resulta oportuno citar el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Resaltado de esta Corte).
De la disposición antes transcrita, se observa que la misma establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Ello así, siendo que el hecho generador en el caso de autos se verificó el 14 de junio de 2011, y conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, disponía de un lapso de caducidad de tres (3) meses que venció el 14 de septiembre del mismo año, pero al coincidir dicha fecha con el período de vacaciones judiciales (del 15 de agosto al 15 de septiembre), el apelante debía ejercer como en efecto lo hizo el recurso contencioso administrativo funcionarial el primer día hábil ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor de causas, es decir, el 16 de septiembre del mismo año. (Vid. sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 02078 del 10 de agosto de 2006, 0464 del 22 de febrero de 2006 y 1957 del 16 de noviembre de 2003).
Así pues, debe apuntarse que si bien es cierto que la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado; y que la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; también es cierto que en el caso de autos el lapso para interponer la presente acción caducó un día no hábil, esto es el 14 de septiembre de 2011, en virtud del receso judicial, y siendo que el recurrente interpuso la presente acción el primer día hábil luego del receso judicial, ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor de causas, es decir, el 16 de septiembre del mismo año, mal podía habérsele declarado la caducidad de la acción, razón por la que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que el presente recurso fue interpuesto tempestivamente. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar Con Lugar la apelación ejercida por el abogado Luis Maldonado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Erminia Aponte Vargas, en consecuencia, se Revoca el fallo dictado en fecha 17 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
Ahora bien, revocada como ha sido la sentencia apelada, y en virtud de que el presente recurso contencioso administrativo fue declarado Inadmisible en primera instancia, luego de tramitado en su totalidad, es decir en la oportunidad de dictar decisión sobre el fondo del presente asunto, no obstante considera esta Corte que realizar un pronunciamiento con respecto al fondo del presente asunto implicaría el análisis de un cúmulo de pretensiones que no han sido revisadas en cuanto a su mérito por el Juzgado a quo, razón por la cual, conforme al principio de la doble instancia que debe seguirse en todo proceso judicial, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que éste proceda a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido como Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de las reclamaciones judiciales realizadas en materia funcionarial. (Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional, N° 2010-422, del 25 de marzo de 2010, caso: Enerdy Nicolás Garaban Quiñones Vs. Contraloría del Municipio Libertador del distrito Capital). Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Luis Maldonado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ERMINIA APONTE VARGAS, identificados en el encabezado del presente fallo, contra la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA la sentencia de fecha 17 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que éste proceda a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/21
Exp. AP42-R-2012-0001017

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013- ___________.
La Secretaria Accidental.