JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2012-001248
En fecha 15 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes (URDD) de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 01371-12 de fecha 1º de octubre de 2012, mediante el cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Angelo Cutolo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 91.872, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 5 de noviembre de 1993, anotada bajo el Nro. 30, Tomo 52-A-Sgdo., contra “(…) el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación Nº 0016-10 del 11-01-2010 (sic) (…) en virtud del cual se certifica que el ciudadano IVÁN PADILLA TORRES (…) padece de ‘rotoescoliosis levoconvexa, prominencia discal L2-L3 hasta L5-S1 que compromete las emergencias radiculares (E010-07), acortamiento de miembro inferior izquierdo, considerada como una Enfermedad Agravada por condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente (…)”, dictado por LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 19 de septiembre de 2012, por el ciudadano Iván Padilla Torres, titular de la cédula de identidad Nro. 17.556.133, en su condición de tercero interesado, asistido por el abogado Antonio Carvajal Meneses, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 17 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta.
En fecha 17 de octubre de 2012, se dio cuenta a esta Corte.
En esa misma oportunidad, se ordenó abrir una segunda (2da.) pieza, para el mejor manejo del expediente y de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
El 17 de octubre de 2012, se dejó constancia del recibo del presente asunto y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
En fecha 24 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación, presentado por la abogada Nury García Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.666, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Iván Padilla Torres.
El 6 de noviembre de 2012, la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 12 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, presentado por el abogado Carlos Luis Urbina Freites, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.863, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Excelsior Gama Supermercados, C.A.
El 13 de noviembre de 2012, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de noviembre de 2012, encontrándose vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 19 de noviembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Jueza Anabel Hernández Robles, siendo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza.
Por auto de fecha 22 de enero de 2013, se dejó constancia que el día 15 de enero del mismo año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y, ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza; en razón de ello, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que una vez vencidos los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la misma sería reanudada.
Mediante decisión Nº 2013-00003, de fecha 31 de enero de 2013, esta Corte consideró pertinente requerir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, copia certificada de los antecedentes administrativos en los que “reposa la información relacionada con la ‘Historia Médica Ocupacional’ del ciudadano Iván Padilla Torres (…) así como las notificaciones que se hayan realizado a la sociedad mercantil recurrente del trámite administrativo aquí tratado (…)”. (Resaltado del texto).
El 14 de febrero de 2013, se acordó librar las notificaciones correspondientes.
El 21 de febrero de 2013, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de las notificaciones de la sociedad mercantil recurrente y del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, las cuales efectuó el 19 del mismo mes y año.
El 11 de marzo de 2013, la abogada Nury García Sánchez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte apelante, consignó “copia certificada” del expediente administrativo.
El 19 de marzo de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación de la Procuradora General de la República, la cual efectuó el 5 de marzo de 2013
El 25 de marzo de b2013, el Alguacil de esta Corte consignó la boleta de notificación -original y copia- librada al ciudadano Iván Padilla Torres, por cuanto “me traslade (sic) a dicho domicilio procesal y la Zona es de Alto Riesgo”.
Por auto de fecha 2 de abril de 2013, se dejó constancia que el día 20 de febrero del mismo año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Presidente; GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Vicepresidente; y, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; en razón de ello, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que una vez vencidos los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la misma sería reanudada.
Mediante auto de fecha 29 de abril de 2013, dado que se encontraban notificadas las partes de la decisión de fecha 31 de enero de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 2 de mayo de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
ÚNICO
En el caso de autos corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2012, por el ciudadano Iván Padilla Torres, en su condición de tercero verdadera parte, asistido por el abogado Antonio Carvajal Meneses, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 17 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta, para lo cual se observa:
En fecha 12 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, presentado por el abogado Carlos Luis Urbina Freites, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.863, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Excelsior Gama Supermercados, C.A.
En el referido escrito, la parte recurrente señaló que “(…) en el caso de autos, el acto administrativo impugnado fue suscrito por la ciudadana HAYDEE (sic) REBOLLEDO, quien alegó haber procedido en su condición de ‘Médica Especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo del INPSASEL.’ La referida funcionaria no ostenta la competencia para calificar el origen ocupacional de una enfermedad profesional (…) Evidencia de ello, por ejemplo, es la Providencia Administrativa de fecha 2 de enero de 2012, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.846 de fecha 19 de enero de 2012, en la cual el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales delegó en determinados funcionarios la competencia para emitir los actos administrativos de certificación”. (Mayúsculas del texto).
En tal sentido, expresó que “De conformidad con lo previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promuevo en este acto (…), copia simple de la referida Gaceta Oficial y de la Providencia Administrativa dictada por el ciudadano Nestor (sic) Ovalles, con su condición de Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en fecha 2 de enero de 2012, y solicito respetuosamente a esta Corte se sirva analizar su mérito probatorio en la sentencia que resuelva al presente recurso de apelación”.
En razón de lo anterior, y visto que la representación judicial de la sociedad mercantil Excelsior Gama Supermercados C.A. promovió pruebas, según se desprende del escrito de contestación a la fundamentación de la apelación consignado por esa representación, es por lo que esta Corte considera pertinente referir lo señalado mediante sentencia Nº 1.783 de fecha 8 de agosto de 2012, (caso: Sucesión de Luciano Rodríguez Vs. Municipio Baruta del Estado Miranda), en la cual se estableció en relación a las pruebas promovidas en segunda Instancia ante este Órgano Jurisdiccional, que:
“1.- La parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de su apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al auto donde se dé cuenta a la Corte, o conste en autos su notificación, cuando corresponda notificar. En esta oportunidad y no otra la parte apelante podrá promover pruebas documentales las cuales deberá consignar al escrito de fundamentación. 2.- Luego de transcurrido el lapso anterior, se abrirá un lapso de cinco (5) días de despacho para que la otra parte de (sic) contestación a la apelación, quien también podrá promover pruebas documentales sólo en esta oportunidad y las deberá acompañar al aludido escrito de contestación. 3.- Transcurridos dichos lapsos, si algunas de las partes promovieren las aludidas pruebas documentales se abrirá un lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las mismas. 4.- Vencido el lapso anterior, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y no su Juzgado de Sustanciación, providenciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al lapso de oposición, sobre la admisión de dichas documentales, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. 5.- Si las partes no promueven las pruebas documentales referidas en el artículo 91 eiusdem, dicho lapso no se abrirá. 6.- Luego de que esta Corte se haya pronunciado sobre la admisibilidad o no de las documentales promovidas, las cuales no requieren de evacuación alguna, la causa deberá pasar al Juez ponente para que dicte la decisión correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 93 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Finalmente, esta Corte estima pertinente indicar que el presente criterio debe ser aplicado a situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 401 de fecha 19 de Marzo de 2004, caso: Servicios La Puerta, S.A.). Así se decide.” (Resaltado y subrayado agregado).
De la anterior trascripción se colige, que cuando las partes de acuerdo con el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promuevan pruebas ante esta Instancia Jurisdiccional, se abrirá un lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las mismas y vencido este lapso, esta Corte mediante auto suscrito por el Juez Presidente y la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional y no su Juzgado de Sustanciación, providenciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al lapso de oposición, sobre la admisión de dichas pruebas.
De allí, que considera esta Corte que al promoverse pruebas debe dársele cumplimiento al procedimiento indicado anteriormente a los fines de incorporar legalmente al proceso las probanzas promovidas y hacer eficientes, entonces, los derechos constitucionales concernientes al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que sustancian esta etapa procesal.
En este orden de ideas, debe indicar esta Sede Jurisdiccional en relación a los principios relativos a la defensa del orden constitucional que estos imponen al juzgador el deber de dar aplicación a institutos procesales relacionados con el saneamiento, la relevancia o trascendencia del fin perseguido, sobre la nulidad esencial y la obligatoriedad de los procedimientos establecidos, a los fines de optimizar la dinámica que apareja el ejercicio de los derechos constitucionales de las partes y que se dilucidan mediante el procedimiento seguido.
De acuerdo a lo referido, los vicios procesales tienen diversos niveles de gravedad; por lo cual, el juez tiene que ponderar si los mismos conducen o no a una reposición útil debiendo sopesar el carácter del orden público en juego, independientemente de la valoración subjetiva que se haga.
En el caso de autos, observa esta Corte que si bien fueron promovidas pruebas por parte de la representación judicial de la parte recurrente tal y como se señaló anteriormente, éstas no fueron providenciadas de acuerdo con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional en sentencia Nº 1.783 de fecha 8 de agosto de 2012, supra citada.
En este sentido, es pertinente indicar que el orden público, de conformidad con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 77 de fecha 9 de marzo de 2000, caso: José Alberto Zamora Quevedo, ha sido categorizado como:
“(…) el conjunto de condiciones fundamentales de la vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alterados por voluntad de los individuos’ (...) La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social (…)”. (Resaltado agregado).
Por todo lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ordena REPONER la causa al estado en que se fije por auto separado el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas presentadas por la representación judicial de la sociedad mercantil Excelsior Gama Supermercados C.A., el cual deberá computarse a partir que conste en autos el recibo de la última de las notificaciones aquí ordenadas por lo que, precluido el lapso de oposición procederá a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas, conforme a lo antes expuesto.
En razón de lo antes expuesto, esta Instancia Jurisdiccional ordena a la Secretaría de esta Corte, la notificación de las partes en la presente causa, a los efectos de que una vez notificadas las partes y vencido el lapso correspondiente a la oposición de las pruebas, se emita pronunciamiento sobre la admisión o no de las mismas. Así se declara.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/3
Exp. Nº AP42-R-2012-001248
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-_________.
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