JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-R-2013-000136
En fecha 1º de febrero de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Nº 13/0041 de fecha 17 de enero de 2013, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano RAFAEL BARRETO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.373.614, asistido por las abogadas Luisa Gioconda Yaselli Parés y Laura Capecchi Doubain, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.205 y 32.535, respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES.
Tal remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 17 de enero de 2013, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la apoderada judicial del querellante en fecha 14 de agosto de 2012, contra el dispositivo dictado el 13 de agosto de 2012, dictado por el mencionado Juzgado Superior, mediante el cual declaró inadmisible por caduco el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 5 de febrero de 2013, se dio cuenta a esta Corte; se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación; y se designó ponente a la Jueza ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES.
En fecha 14 de febrero de 2013, la apoderada judicial del querellante consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 27 de febrero de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 5 de marzo de 2013, la abogada Jennifer Mota, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.095, actuando con el carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 12 de marzo de 2013, la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho para presentar la contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 19 de marzo de 2013, la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar la contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 20 de marzo de 2013, se reasignó la ponencia al Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 29 de noviembre de 2011, el ciudadano Rafael Barreto Hernández, asistido por las abogadas Luisa Gioconda Yaselli Parés y Laura Capecchi Doubain, antes identificadas, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que la presente querella la interponía “[…] contra la negativa de las autoridades del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, […] de dar cumplimiento al contenido de la Cláusula 72 de la Convención Colectiva suscrita entre las autoridades del citado Ministerio y la representación sindical, referida específicamente a la negativa de pagar el aumento del 25% anual correspondiente a los años 2010 y 2011, CONTEMPLADO DICHO AUMENTO EN DICHA CONVENCIÓN Y VIGENTES POR MANDATO DE LA LEY ORGANICA [sic] DEL TRABAJO […]”. [Corchetes de esta Corte] [Destacados del original].
Agregó que “[de] manera pacífica y reiterada el Ministerio […] ha venido realizando el pago de un aumento del 25% anual, a partir del mes de enero de cada año, incremento éste que fue reconocido por las partes contratantes en la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores y la representación Sindical en fecha 01-07-2007, con vigencia desde dicha fecha y para el período 01-07-2007 al 31-07-2010, específicamente en la Cláusula 72 de dicha Convención […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[las] Cláusulas previstas en las Convenciones Colectivas se han venido cumpliendo de manera reiterada, conforme las previsiones acordadas entre las partes, excepto lo concerniente al incremento salarial de los años 2010 y 2011. […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que a través de Resolución DM/SGE Nº 0423 de fecha 2 de agosto de 2010, fue jubilado por el Organismo querellado, y que para “[…] el cálculo del monto mensual de dicha jubilación, no fue tomado en cuenta el aumento del 25% anual correspondiente al año 2010, por cuanto el mismo no [le] fue pagado […]”.[Corchetes de esta Corte].
En razón de lo anterior, expresó que “[…] el monto que sirvió de base para el otorgamiento de [su] jubilación es inferior al que realmente debió [aplicársele], pues no incluyó el aumento del 25% año 2010, así como tampoco [le] fue pagado dicho aumento en el cálculos [sic] que se hiciera tanto para el bono vacacional, bonificación de fin de año y bono de auxilio social, para ese año […]”.[Corchetes de esta Corte].
Arguyó que como personal activo gozó de todos los beneficios estipulados en la Contratación Colectiva, como lo son: adelanto de prestaciones, intereses sobre prestaciones sociales, prima por hijo, aporte a la caja de ahorros, subsidio alimentario, vacaciones, bono vacacional, prima académica, prima por antigüedad, bono de auxilio social, compensación única, bonificación de fin de año, servicios de salud, trajes y calzado, entre otros.
Agregó que una vez jubilado, el Ministerio querellado procedió a cancelarle la Bonificación Especial prevista en la cláusula 71 de la Convención Colectiva.
Ahora bien, indicó que el Organismo querellado “[…] ha alegado, de manera verbal, que la Convención Colectiva suscrita, se encuentra vencida y en vista de que la misma no especifica claramente los aumentos relativos a los años 2010 y 2011, consideran que dicho pago no es procedente. En este sentido, algunos funcionarios se dirigieron a la Oficina de Recursos Humanos, a fin de solicitar información al respecto, tal como consta en escrito […] recibido en fecha 18 de febrero de 2011, […] sin que hasta la presente fecha se haya podido obtener respuesta alguna y sin que se materialice el pago referido […]”. [Corchetes de esta Corte].
Sobre lo expuesto, señaló que de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia “[…] aun cuando la Convención Colectiva se encontrare vencida, los logros y beneficios obtenidos en la misma rigen y se mantienen con plena vigencia hasta tanto sea sustituida por otra Contratación, empero, no pueden desmejorarse los logros salariales obtenidos hasta la presente […]”; para lo cual trajo a colación el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la Cláusula Cuadragésima de la Convención Colectiva Marco.
Indicó que “[…] el haberse señalado fechas más allá de la vigencia propia de la Convención, significaría un exceso en la vigencia de dicha Convención, pues es claro que la misma tiene una vigencia de tres (3) años, razón por la cual no puede señalar expresamente los aumentos para dichos años […]”.[Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] dicho aumento del 25%, porcentaje este último aceptado y pagado por las actuales autoridades del Ministerio, e incluido en el presupuesto del Ministerio, fue además expresamente reconocido por el ciudadano Ministro […] al suscribir la Resolución Ministerial Nro. DM Nro. 003-A de fecha 14 de enero de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.127 de fecha 26 de febrero de 2009, […]”, de la cual “[…] se colige claramente el reconocimiento expreso de la Convención Colectiva, y además se señala la aprobación del 25%, a partir del 01 de enero de 2008 […]”. [Corchetes de esta Corte] (Destacado del original).
Alegó que “[…] una vez que un derecho ha sido consagrado en una convención colectiva […] ese derecho no puede ser aminorado durante la vigencia de la convención colectiva, ni siquiera por una que se firme con posterioridad al beneficio otorgado. Esta afirmación encuentra su respaldo en los artículos 508 y 511 de la Ley Orgánica del Trabajo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[la] Constitución vigente recoge el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales. La Ley ha dicho que en ningún caso serán renunciables las normas que favorezcan a los trabajadores. […] En el principio subyace la idea de que las normas laborales, son de orden público eminente y de aplicación territorial. De allí que todo acuerdo o convención colectiva, tienda a mejorar el derecho del trabajador […]”, en este sentido, trajo a colación el artículo 89 ordinal 2º de nuestra Carta Magna.
Asimismo, indicó que el ordinal 3º del referido artículo prevé el principio de la aplicación de la norma más favorable, es decir, que “[…] cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador […]”. [Corchetes de esta Corte].
Refiriéndose al escrito presentado por algunos funcionarios ante el Organismo querellado, recibido por éste el 18 de febrero de 2011, a los fines de obtener respuesta expresa en cuanto al aumento en cuestión, expresó que la omisión de respuesta oportuna “[…] VIOLA LA OBLIGACIÓN IMPUESTA POR LA CONSTITUCIÓN EN LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS [sic] OBLIGADOS A DAR OPORTUNA RESPUESTA A TODAS AQUELLAS PETICIONES QUE LE SEAN PRESENTADAS, RAZON [sic] POR LA CUAL [se vio] EN LA IMPERIOSA NECESIDAD DE RECURRUIR [sic] EN EJERCICIO DE [sus] DERECHOS […]”. [Corchetes de esta Corte] (Destacados del original).
Como conclusión, solicitó se declare con lugar el recurso interpuesto, se ordene al Organismo querellado “[…] A PAGAR, A [sic] O A ELLO SEA CONDENADO, A PAGAR EL AUMENTO DEL 25% mensual, de manera retroactiva, desde el 01-01-2010 hasta la presente fecha y las que se sigan causando hasta la total y definitiva resolución del presente caso […] se ordene también el pago de las incidencias producidas con motivo de las diferencias causadas por concepto de bono vacacional, aguinaldos, bono de auxilio social, […] y su consiguiente reajuste en el monto de la jubilación […] el pago del aumento del 25% mensual sobre el monto que resulte de la operación anterior, desde el 01-01-2010 y las que se sigan causando hasta la total y definitiva resolución de este caso, con su respectiva incidencia en el bono de auxilio social y aguinaldos. […] el pago de los intereses causados con motivo del retardo injustificado […]”. [Corchetes de esta Corte] (Destacados del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
- De la caducidad de la acción.
Se desprende de las consideraciones realizadas por la parte apelante que el presente recurso va destinado a atacar la interpretación realizada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en lo relativo al tema de la caducidad, ya que de acuerdo a los argumentos explanados por la parte actora en el escrito de fundamentación de la apelación, la obligación incumplida por la parte recurrida ha sido manifestada como una obligación de tracto sucesivo, debido a que el concepto reclamado (el aumento del 25% anual) se genera cada año e incide mes a mes en las asignaciones pecuniarias que recibe el recurrente en su pensión de jubilación, por lo que se debe observar a su criterio que la misma subsiste en el tiempo, no agotándose el hecho generador en un sólo momento.
Por esta razón, señala la apoderada judicial de la parte recurrente que el Juzgado a quo incurrió en un falso supuesto cuando determinó que la referida acción se encontraba caduca, por haber sido interpuesta luego de transcurridos los tres (3) meses que establece la ley, reconociendo únicamente el derecho por el lapso de tres (3) meses anteriores a la interposición de la acción, y desconociendo todos los meses que habían transcurrido con anterioridad, donde se lesiona periódicamente el derecho del ciudadano Rafael Barreto a recibir el concepto reclamado.
Al respecto, esta Corte considera oportuno destacar que el lapso de caducidad establecido en la Ley Especial que rige la materia funcionarial, es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionados sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer.
En abundancia de lo anterior, resulta también importante señalar que el artículo 26 Constitucional, consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el acceso a los tribunales, sino que garantiza el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. De esto, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal (véase entre otras sentencia N° 2762 de fecha 20 de noviembre de 2001) y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gomez Denis, mediante la cual destacó el tema de los lapsos procesales, en especial el lapso de caducidad.
Ello así, se observa que en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el legislador previó el establecimiento del lapso de caducidad de tres (3) meses, contado a partir del hecho que dé lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o bien, a partir de la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
En este sentido, considera esta Corte pertinente hacer mención a la pretensión de la parte recurrente manifestada en su escrito libelar, en el cual se desprende que la intención del referido recurso es que le sea incorporado a su pensión de jubilación el aumento del 25% desde el 1º de enero de 2010, tal como está estipulado en la Cláusula Nº 72 de la Convención Colectiva de los Funcionarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, además de otorgarle las incidencias que dicho aumento traería a los diferentes beneficios laborales que le son cancelados como el bono vacacional, aguinaldos y bono de auxilio social desde la referida fecha hasta la fecha definitiva de la presente resolución.
De lo anterior se desprende que su pretensión va destinada a solicitar una revisión del monto que le fue otorgado en virtud de su jubilación, con lo cual se evidencia que no se está solicitando un reajuste, sino por el contrario se está manifestando una disconformidad con la cantidad con la que fue jubilado, toda vez que no le fue otorgado el aumento del 25% que a su juicio le corresponde desde el 1º de enero de 2010, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Nº 72 de la Convención Colectiva.
Ahora bien, deduce esta Corte que el hecho que dio lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, fue el descontento manifestado por la parte recurrente en cuanto al monto que le fue cancelado por concepto de pensión de jubilación, es decir, que el hecho generador fue el momento en el cual se le notificó de su jubilación, esto es, en fecha 16 de septiembre de 2010, tal como se desprende del folio 647 del expediente administrativo, en el cual se encuentra la Resolución Nº 0423 de fecha 2 de agosto de 2010, donde se ordenó otorgar el beneficio de jubilación al ciudadano Rafael Barreto, y siendo que a la fecha de interposición del presente recurso, esto es, el día 29 de noviembre de 2011, había transcurrido con creses el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo declaró el Juez A quo en la decisión apelada. Así se decide.
Por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional de acuerdo al estudio realizado en los acápites anteriores, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2012 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaro INADMISIBLE por caduca la acción interpuesta de acuerdo con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto el 14 de agosto de 2012 por la abogada Luisa Yaselli Parés, en su condición de representante judicial del ciudadano RAFAEL BARRETO, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital el 13 de agosto de 2012, mediante la cual declaró INADMISIBLE por caduca la acción interpuesta por el recurrente contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ________ (_____) días del mes de ____________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIAVANEGAS
Exp. N° AP42-R-2013-000136
GVR/04
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental.
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