JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2013-000197
En fecha 8 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS9ºCARCSC-2013-199 de fecha 5 de febrero de 2013, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano NELSON BARRETO HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 1.376.635, representado por las abogadas Luisa Gioconda Yaselli Parés y Laura Capecchi Doubain, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.205 y 32.535, respectivamente, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 5 de diciembre de 2012, por la abogada LUISA GIOCONDA YASELLI PARÉS, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de febrero de 2013, se dio cuenta a esta Corte; se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en el entendido que la parte apelante debía presentar por escrito las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes; de igual manera se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
El 21 de febrero de 2013, la abogada Luisa Gioconda Yaselli Parés, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
El 4 de marzo de 2013, dado que el 20 de febrero del mismo año fue reconstituida esta Corte, y mediante sesión de la misma fecha fue elegida su Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez Vicepresidente, y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 18 de marzo de 2013, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación, el cual venció el 25 del mismo mes y año.
El 25 de marzo de 2013, la abogada Yajaira Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.239, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2013, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 2 de abril de 2013, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 29 de noviembre de 2011, el ciudadano NELSON BARRETO HERRERA, asistido de las abogadas Luisa Gioconda Yaselli Parés y Laura Capecchi Doubain, interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Expuso, que “De manera pacífica y reiterada el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores ha venido realizando el pago de un aumento del 25% (sic) anual, a partir del mes de enero de cada año, incremento éste que fue reconocido por las partes contratantes en la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores y la representación Sindical en fecha 01-07-2007 (sic), al 31-07-2010 (sic), específicamente en la Cláusula 72 de dicha Convención”.
Alegó, que “Conforme lo expresado en el texto de la referida Convención Colectiva, en su Cláusula Primera, ‘DEFINICIONES’, ambas partes acordaron a los fines de la ‘correcta interpretación y aplicación de esta Convención Colectiva’ definir como ‘FUNCIONARIO’, a toda persona natural, hombre o mujer, que previo concurso y en virtud de un nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeña con carácter permanente en la rama del Servicio Exterior como Personal Diplomático de Carrera, Personal Profesional Administrativo o Técnico Auxiliar, en los términos de la Ley del Servicio Exterior. ’(sic), es decir, a todo el personal destacado en el servicio interno, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, excepto los contratados y personal obrero, que se rigen por otra Convención Colectiva y por las disposiciones de la Ley del Trabajo, así como también el personal acreditado en el servicio exterior que se rige por un régimen diferente mientras se encuentre destacado en el servicio exterior”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Agregó, que “(…) la Ley del Personal del Servicio Exterior, (G.O. Nro. 37.254 del 06-08-2001 (sic)), en su artículo 4 ratifica el concepto de Funcionario esgrimido en la Convención Colectiva”.
Manifestó, que “Las Cláusulas previstas en las Convenciones Colectivas se han venido cumpliendo de manera reiterada, conforme las previsiones acordadas entre las partes, excepto lo concerniente al incremento salarial de los años 2010 y 2011”.
Puntualizó, que “(…) conforme a (sic) Resolución ORRHH Nro. 0295 de fecha 30 de junio de 2010, fui jubilado por el citado Organismo (…) Para el cálculo del monto mensual de dicha jubilación, no fue tomado en cuenta el aumento del 25 % (sic) anual correspondiente al año 2010, por cuanto el mismo no me fue pagado. Es por ello que el monto que sirvió de base para el otorgamiento de mi jubilación es inferior al que realmente debió aplicárseme, pues no incluyó el aumento del 25% (sic) año 2010, así como tampoco me fue pagado dicho aumento en el cálculos (sic) que se hiciera tanto para el bono vacacional, bonificación de fin de año y bono de auxilio social para ese año”.
Infirió, que “Es de hacer notar que como personal activo gocé de todos los beneficios estipulados en la Contratación Colectiva (…) Una vez jubilado el Ministerio me pagó la Bonificación Especial prevista en la Cláusula 71, de dicha Convención Colectiva”.
Narró, que “(…) en reuniones sostenidas entre funcionarios, representación sindical y funcionarios de la Dirección de Recursos Humanos, Consultoría Jurídica y Servicios Administrativas (sic), se ha alegado, de manera verbal, que la Convención Colectiva suscrita, se encuentra vencida y en vista de que la misma no especifica claramente los aumentos relativos a los años 2010 y 2011, consideran que dicho pago no es procedente. En este sentido, algunos funcionarios se dirigieron a la Oficina de Recursos Humanos, a fin de solicitar información al respecto, tal como consta en escrito de fecha 08 (sic) de febrero de 2011, debidamente presentado y recibido en fecha 18 de febrero de 2011, (…) sin que hasta la presente fecha se haya podido obtener respuesta alguna y sin que se materialice el pago referido al reclamo formulado”.
Mantuvo, que “(…) tal como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia patrias (sic), aún cuando la Convención Colectiva se encontrare vencida, los logros y beneficios obtenidos en la misma rigen y se mantienen con plena vigencia hasta tanto sea sustituida por otra contratación, empero, no pueden desmejorarse los logros salariales obtenidos hasta la presente (…) la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 524, establece que: ‘Vencido el período de una convención colectiva, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores continuaran vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya’ (…) la Cláusula Cuadragésima de la Convención Colectiva Marco, vigente para la Administración Pública, se prevé para el caso de Permanencia de Beneficios que: ‘Queda expresamente convenido entre las partes que los beneficios económicos, sociales, culturales, educativos, académicos, sindicales e institucionales así como conquistas de cualquier otra índole que vengan percibiendo los funcionarios públicos obtenidos por laudos arbitrales, convenciones colectivas marcos y convenciones colectivas sectoriales anteriores o por cualquier otra fuente de derecho, se mantendrán en vigencia en cuanto no los modifique la presente convención colectiva marco”.
Aseveró, que “(…) aún cuando la convención colectiva estuviere vencida, la misma continua (sic) vigente hasta (sic) sea modificada por otra, la cual no puede jamás vulnerar los logros alcanzados por los funcionarios y empleados suscriptores de las convenciones, al tratarse directamente de derechos constitucionales de carácter social amparados además por pactos y convenciones internacionales”. (Negrillas del original).
Expresó, que “(…) aún cuando las Convenciones Colectivas se encuentran vencidas, las mismas continúan en pleno vigor y vigencia, es preciso entonces analizar el punto atinente al hecho de no haberse señalado expresamente los aumentos para los años 2010 y 2011, a cuyo efecto, debemos expresar que el haberse señalado fechas más allá de la vigencia propia de la Convención, significaría un exceso en la vigencia de dicha Convención, pues es claro que la misma tiene una vigencia de tres (3) años, razón por la cual no puede señalar expresamente los aumentos para dichos años”.
Arguyó, que “(…) podemos señalar que dicho aumento del 25% (sic), porcentaje este último aceptado y pagado por las actuales autoridades del Ministerio, e incluido en el presupuesto del Ministerio, fue además expresamente reconocido por el ciudadano Ministro, quien en la actualidad aún sustenta dicho cargo, al suscribir la Resolución Ministerial Nro. DM Nro. 003-A de fecha 14 de enero de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.127 de fecha 26 de febrero de 2009 (…)”.
Indicó, que “(…) el aumento antes citado, el cual antes de la entrada en vigencia de dicha Resolución, se había venido pagando de manera pacífica y reiterada, fue reconocido expresamente al dictarse la referida Resolución, la cual además, emana del actual Ministro, quien en uso de las facultades legales que le confiere la Ley, realiza un reconocimiento expreso al logro o beneficio salarial obtenido por los trabajadores de este Ministerio”. (Negrillas del original).
Agregó, que “(…) en el artículo 89 de La (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establecen principios de intangibilidad y de progresividad de los derechos y beneficios sociales, estableciéndose que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado”. (Negrillas del original).
Aseveró, que “(…) podemos afirmar que en cuanto a la intangibilidad la Ley Orgánica del Trabajo, se establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores. Todas esas normas legales constituyen derechos favorables a los trabajadores, pues las disposiciones de ella son de orden público y de aplicación territorial. Estos derechos han sido atribuidos a los trabajadores y son intangibles, incluso los estipulados en las convenciones colectivas del trabajo durante su vigencia. Se debe rechazar entonces todo intento de aminorar o menoscabar esos derechos”.
Adujo, que “Esta es la tesis vigente en el sistema jurídico venezolano. La intangibilidad da seguridad una vez que un derecho ha sido consagrado en una convención colectiva. Se admite que ese derecho no puede ser aminorado durante la vigencia de la convención colectiva, ni siquiera por una que se firme con posterioridad al beneficio otorgado. Esta afirmación encuentra su respaldo en los artículos 508 y 511 de la Ley Orgánica del Trabajo. El primero hace referencia a la obligatoriedad de las cláusulas firmadas, que se convierten en parte integrante de los contratos individuales de trabajo. Entre ellas, las remuneraciones, que siempre sufren modificaciones y la misma jornada de trabajo, sujeta a modalidades que dependen de la naturaleza del servicio prestado. Es por esta razón que la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 511 expresa que la convención colectiva no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos vigentes. La idea es que ellas sean mejoradas o bien alguna de ellas, sobre todo las socioeconómicas que constituyen el núcleo de la negociación colectiva”.
Refirió, que “Se estipula en el ordinal 3° del artículo 89 de la Constitución vigente, que cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. Este es un principio clásico de la interpretación de las normas laborales. Mediante él, puede el Juez resolver la controversia acudiendo a esta orientación que le da el señalado principio. Por su parte, el Artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala claramente la obligatoriedad en el reconocimiento de los logros alcanzados al prever que: ‘Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención”. (Negrillas del original).
Sostuvo, que “(…) mientras no se suscriba una nueva Convención Colectiva que mejore los derechos alcanzados, se mantendrán vigentes los beneficios socio económicos alcanzados”.
Manifestó, que “(…) la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo ha señalado que ‘El establecimiento de un plazo para los contratos colectivos no puede ser permanente porque no llenaría su función. El contrato puede prorrogarse indefinidamente, hasta que el cambio necesario de su contenido esencialmente económico como lo son el monto de los salarios, jornada de trabajo, está determinado por el constante cambio de la vida económica de los pueblos’”.
Alegó, que “Tal señalamiento tiene su acogida en el Artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien expresa y categóricamente ha señalado que: ‘Vencido el período de una convención colectiva, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya”.
Expresó, que “Como consecuencia de lo anterior, en fecha 18 de febrero de 2011, un grupo de funcionario (sic) procedieron a presentar Escrito exigiendo al organismo RESPUESTA EXPRESA ACERCA DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIÓNES (sic) CONTRAIDAS EN REFERENCIA AL TANTA VECES MENCIONADO AUMENTO, A LOS FINES DE INTENTAR LAS ACCIONES A LAS QUE HUBIESE LUGAR, SI FUESE EL CASO, razón por la cual me mantengo en absoluta indefensión, además del gravamen patrimonial y social que tal omisión comporta, por cuanto existe el daño efectivamente ocasionado al no proceder al pago de las obligaciones patrimoniales contraídas de manera contractual a través de la Convención, mermando en consecuencia la capacidad económica en aquella cantidad que hasta la presente no ha sido debidamente honrada”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitó se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, y en consecuencia:“(…) SE ORDENE AL MINISTERIO DEL PODER OPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES A PAGAR, A (sic) O A (sic) ELLO SEA CONDENADO, A PAGAR EL AUMENTO DEL 25% (sic) mensual, de manera retroactiva, desde el 01-01-2010 (sic) hasta la presente fecha y las que se sigan causando hasta la total y definitiva resolución del presente caso, VIGENTE CONFORME A LA LEY ORGANICA (sic) DEL TRABAJO HASTA EL MOMENTO EN EL CUAL SE SUSCRIBA LA QUE DEBA SUBTITUIRLA (…) también el pago de las incidencias producidas con motivo de las diferencias causadas por concepto de bono vacacional, aguinaldos, bono de auxilio social, al no haberse otorgado dicho aumento para el año 2010, y su consiguiente reajuste en el monto de la jubilación, al no haber sido tomado en cuenta para el cálculo de ésta (…) igualmente, el pago del aumento del 25% (sic) mensual sobre el monto que resulte de la operación anterior, desde el 01-01-2010, y las que se sigan causando hasta la total y definitiva resolución de este caso, con su respectiva incidencia en el bono de auxilio social y aguinaldos (…) los intereses causados con motivo del retardo injustificado por parte del ente querellado en mantener su negativa a pagar los conceptos aquí solicitados. 5.-De ser procedente, y en base a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual, el Juez Contencioso Administrativo puede disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la Administración y frente al incumplimiento del Órgano Querellado que perjudica los intereses particulares del Demandante, solicitamos que, determinada la existencia del derecho al cumplimiento de los pagos contractuales ordene al Órgano Querellado dar fiel cumplimiento a las Cláusulas incumplidas de manera retroactiva , hasta tanto no se produzca la nueva Convención Colectiva que deberá regir el destino de los aumentos salariales estipulados de manera Convencional, solicitando para ello la intervención de un solo experto, y con inclusión de los intereses de mora que se hayan generado por el no cumplimiento oportuno de las Obligaciones”.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA
El 21 de febrero de 2013, la abogada LUISA GIOCONDA YASELLI PARÉS, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó, que la recurrida incurrió en los vicios de “falso supuesto de hecho y de derecho”, al concluir que “(…) La Convención Colectiva delimitó su ámbito de aplicación en cuanto al personal beneficiario acreedor de la Cláusula 72 al expresar en la Cláusula 79 que el Ministerio conviene seguir aplicando al personal jubilado y pensionado las cláusulas de esta Convención Colectiva de Trabajo relacionados con los beneficios sociales y existenciales, razones por las cuales en su criterio, resulta a todas luces improcedente solicitar su aplicación por cuanto el aumento salarial del 25% (sic) estipulado en la Cláusula 72 sólo es aplicable al personal activo, en virtud de que la misma es estrictamente de carácter remunerativo, entonces no es extensible al personal jubilado de conformidad con la cláusula 79 de la Convención Colectiva”.
Agregó, que “(…) yerra el sentenciador al pretender afirmar que la Cláusula 72 de la Convención Colectiva no le es aplicable al personal jubilado y pensionado, todo lo cual a todas luces resulta inaceptable, primeramente, por cuanto todos los beneficios salariales que sean acordados al personal activo son extensibles al personal jubilado y pensionado”.
Indicó, que “al arribar a esta conclusión ignora el contenido de la Resolución Ministerial Nro. DM Nro. 003-A de fecha 14 de enero de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.127 de fecha 26 de febrero de 2009 (…)”.
Manifestó, que el Tribunal de instancia obvió “el contenido del Memorándum 001759 de fecha 16 de febrero de 2011, dirigido por la Dirección de Administración de Personal a la Consultoría Jurídica (ambos del ente querellado), el cual fue consignado con el escrito de informes conclusivos por cuanto, para el momento de promover pruebas no se contaba con dicho documento, pero el mismo es fundamental en el presente caso, pues constituye una confesión del ente querellado en favor de los trabajadores, pues en el mismo se afirma claramente que DESDE EL AÑO 2003, el Ministerio ha venido efectuando el pago de un incremento salarial mediante Punto de Cuenta, previa aprobación del ciudadano Ministro, en el cual se aprobaba una escala especial de sueldo para el personal diplomático, personal de servicio interno, personal obrero y personal jubilado y pensionado de dicho Ministerio, incluyendo al personal de alto nivel y jefes de división, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.668 de fecha 9 de abril de 2003, siguiendo este criterio hasta el año 2006”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Adujo, que en la Gaceta Oficial Nº 39.127 del 26 de febrero de 2009 “(…) claramente se señala en su artículo 6 que las remuneraciones a que hace referencia dicha Resolución entrarían en vigencia a partir del 01 de enero de 2006. (artículo 6), que dicho aumento es extensivo al personal pensionado y jubilado (artículo 4), y reconoce además que la Convención Colectiva se estableció un aumento del 25% (sic) a partir del 01 de enero de 2008. Lo anterior demuestra claramente el nacimiento del derecho desde el año 2003, extensivo tanto para el personal activo como para el personal jubilado y pensionado, recogido y plasmado en la Convención Colectiva suscrita con la representación sindical, como un derecho adquirido, pues el ciudadano Ministro con fundamento en el régimen de exclusión a que hace referencia la Ley Orgánica de la Administración Pública, en conexión con el artículo 1, Parágrafo Unico (sic), numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y artículo 68 de la Ley del Personal del Servicio Exterior, estableció los aumentos salariales específicos para el personal de este Ministerio, incluído (sic) repetimos, tanto los activos (en todas sus categorías), como los jubilados y pensionados, con lo cual queda desvirtuada la afirmación del a quo al incurrir en un evidente falso supuesto de hecho y de derecho (…)”.
Por otra parte, expresó en cuanto a lo señalado por el Juzgado a quo referente a “que los beneficios que hace referencia la Convención Colectiva y que se adquieren de conformidad con la normativa señalada son las que obedecen a beneficios de tracto sucesivo (…) más no así aquellos beneficios que fueron acordados a razón de un período limitado”, que incurrió nuevamente en falso supuesto “Primeramente, el beneficio del aumento salarial, primero del 10% (sic) y luego del 25% (sic) tiene su nacimiento aún antes de suscribirse la convención colectiva (…) dicho beneficio entró en el patrimonio del querellante desde el año 2003 (…)”.
Fundamentó sus dichos, en refuerzo a lo anterior, relativo a las obligaciones de tracto sucesivos, en las decisiones Nros 2012-0223, 2012-0373 y 2012-0587 dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, infiriendo que con las mismas “(…) el argumento del a quo, carece de asidero jurídico, lo cual constituye COSA JUZGADA, y de inminente observación (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA
El 25 de marzo de 2013, la abogada YAJAIRA PACHECO, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en los siguientes alegatos:
Aseveró en cuanto al alegato de la parte recurrente en relación con el falso supuesto que “(…) el Tribunal A quo no incurrió en el vicio mencionado como lo pretenden ver las apoderadas judiciales de la parte actora, pues las alegaciones dadas por el Juzgador de Primera Instancia que condujeron a determinar Sin Lugar la presente querella, no se sustentan en hechos falsos o inexistentes, por el contrario da por demostrado los hechos con pruebas que aparecen en el expediente, entre otros, las cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo supra mencionada, de las cuales se deriva el derecho aquí reclamado”.
Indicó, que “(…) para el reconocimiento del referido al aumento salarial del 25% anual, correspondiente a los años 2010 y 2011, debe insistir esta representación judicial en lo dispuesto en la Cláusula N° 72, de la Convención Colectiva de Trabajo del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores (…)”.
Manifestó, que “(…) el aludido aumento salarial del veinticinco por ciento (25%) quedó consagrado expresamente para ser concedido sólo a los funcionarios indicados en la Cláusula Contractual N° 3 de la Convención Colectiva de Trabajo del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores durante los años ‘2008 y 2009’, y que -a decir- de la parte recurrente continúa vigente hasta tanto se celebre otra que la sustituya; sin embargo, se debe resaltar que la referida Cláusula Contractual fue restrictiva en su consagración, pues no se estableció la continuidad del referido concepto para los años 2010 y 2011, aunado a la vigencia de la mencionada Convención de tres (3) años”.
Agregó, que “(…) habiendo sido expresamente consagrado el referido aumento salarial para los años 2008 y 2009, aún y cuando manifiesta la parte querellante que éste se venía cancelando desde el año 2003, siendo recogido y plasmado en la Convención Colectiva suscrita con la representación sindical. Sin embargo no se hizo extensivo en el tiempo, al concretarse sólo para los años señalados. De tal manera, que mal pueden sostener que el sentenciador yerra en tal afirmación pues ésta tiene fundamento en lo dispuesto en la referida Cláusula 72, de la cual se desprende claramente lo argumentado por el a quo en su decisión”.
Adujo, que “(…) con respecto al señalamiento que hacen en cuanto a que todos los beneficios salariales de la Convención Colectiva acordados al personal activo son extensibles al personal jubilado y pensionado; resultando infundado, tomando en cuenta lo establecido en la Cláusula 79 de la misma, en la que solo (sic) acordó la extensión de beneficios sociales y asistenciales y no así remunerativos ni asociados al ejercicio activo de la función pública y siendo el pretendido aumento del 25% (sic) un beneficio acordado para el personal activo en desempeño de una función pública no puede entenderse que sea extendido a un personal jubilado que ya no está dentro del organismo prestando dicha función (…)”.
En cuanto al argumento de la parte recurrente relativo a que el aumento salarial “(…) fue incorporado como derecho adquirido”, sostuvo, que (…) el planteamiento efectuado por las apoderadas judiciales de la parte actora en su escrito de fundamentación a la apelación, onstituye (sic) un elemento nuevo que implicaría, al menos en principio, causarle una evidente indefensión a la parte contra quien obra lo argumentado, ya que la misma no tendría oportunidad para ejercer su derecho a la defensa en el curso del proceso jurisdiccional, considerando además que tal alegato no formó parte del escrito libelar presentado en primera instancia y por tanto al momento de contestar el recurso contencioso administrativo funcionarial tampoco fue motivo de contradicción, por lo que visto así, no puede ser objeto de revisión en esta Alzada (…)”.
Infirió, que “(…) el vicio de falso supuesto de hecho y derecho que atribuyen a la decisión recurrida, adolece de fundamento, tomando en cuenta que el Juzgador valoró los hechos controvertidos fundamentándose en las pruebas aportadas a los autos, de las cuales claramente se deduce que la vigencia del derecho reclamado se agotó durante el ejercicio de los años 2008 y 2009, según y como se estipuló en la mencionada cláusula 72 de la Convención Colectiva de Trabajo del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores (…)”.
Argumentó, en cuanto a los alegatos de la parte apelante, relativos a que el Tribunal de instancia ignoró el contenido de la Resolución Ministerial Nro. DM Nro 003-A de fecha 14 de enero de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Nro. 39.127 de fecha 26 de febrero de 2009 y el contenido del Memorándum Nro. 001759 de fecha 16 de febrero de 2011, emanado de la Dirección de Administración de Personal a la Consultoría Jurídica de la recurrida, que “(…) el vicio denunciado deriva de la inobservancia del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil (…) Dentro de esta perspectiva, sólo podrá hablarse del vicio de silencio de pruebas cuando el juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba determinante (…) el hecho de que el Juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, por el hecho de que ese resultado del análisis jurídico del Juez se aparta de la posición de alguna de las partes o lo decidido por éste al respecto sea inverso a lo esperado por alguna de las partes; ya que muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en loa autos cuando dicho medio probatorio sea de tal entidad que pueda afectar el resultado del juicio”.
Señaló, que “(…) esta representación judicial de la República no encuentra elementos suficientes para considerar que el Tribunal de la causa haya incurrido en el vicio de silencio de pruebas, pues, ninguna de las pruebas especificadas por las apoderadas judiciales de la parte actora, resultan determinantes que puedan conllevar a revertir la resolución del presente asunto en los términos expuestos por el Juzgado a quo, por tanto se considera que en el caso de marras la sentencia recurrida no se encuentra inmersa en el vicio de silencio de pruebas (…)”.
Expresó, que “(…) con respecto a la aseveración de la parte actora que el sentenciador incurre en el vicio denunciado al señalar que aquellos beneficios que fueron acordados a razón de un periodo (sic) limitado no pueden ser beneficios de tracto sucesivo, sólo aquellos que fueron percibidos en forma permanente y continua (sic) por el trabajador durante la vigencia de la Convención, es totalmente improcedente, pues como ya se ha dicho, está demostrado en autos que el pretendido aumento salarial del 25% fue acordado por un lapso determinado, esto es, 2008 y 2009, y de no haber sido pautado así, el no estar vigente la Convención Colectiva impide que los aumentos salariales se reconduzcan en el tiempo”.
Indicó, que “(…) las Cláusulas Contractuales que estipulen aumentos salariales, no continuarán aplicándose en el tiempo en caso que la Convención Colectiva no esté vigente, toda vez que no se reconduce en el tiempo, a pesar que la misma sea de tipo económico, ya que no es de tracto sucesivo, pues ésta agota su vigencia en el mismo momento en que es asumida por la Administración, más aún que en el caso de marras, no se dio cumplimiento a lo previsto en el referido artículo 527 de la Ley eiusdem, esto es que el pretendido aumento salarial del 25 % (sic) anual contenido en la Convención Colectiva del Trabajo tantas veces mencionada, no contó con la debida aprobación del Consejo de Ministros”. (Negrillas del original).
Agregó, que “(…) el Organismo no está obligado al pago del aumento del 25% (sic), pues no se evidencia ninguna otra cláusula que haya hecho extensible de forma expresa dicho aumento salarial por los períodos correspondientes a los años 2010 y 2011. En consecuencia, se estima que nada obliga al Organismo querellado a reconocer el pago del aumento salarial del 25% (sic) anual, así tampoco las supuestas incidencias que no tienen asidero jurídico alguno en la Convención Colectiva de Trabajo del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, la cual pretende hacer valer erróneamente la parte actora como fundamento de procedencia para su reclamación, pues-como (sic) se dejó claramente establecido- dicha Convención Colectiva no está vigente”.
Puntualizó, que “(…) resulta improcedente la pretensión del ciudadano Nelson Barreto Herrera, ya que -se reitera- conforme al contenido de la Cláusula N° 72, de la tantas veces mencionada Convención Colectiva de Trabajo, el pago del aumento salarial del 25% (sic) anual, se estableció solamente para los años 2008 y 2009, respectivamente, y únicamente para los funcionarios en ejercicio activo de la función pública, y al no estar vigente dicha Convención Colectiva de Trabajo resulta improcedente la pretensión de la parte actora, por tanto solicito sea desestimado el vicio alegado por la representación judicial de la parte actora en su escrito de fundamentación a la apelación (…)”.
Finalmente, requirió se declarara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, y en consecuencia se confirmara el fallo apelado.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
1.- DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de diciembre de 2012, por la abogada Luisa Gioconda Yaselli Parés, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, aduciendo que la convención colectiva que indica la actora “(…) delimitó su ámbito de aplicación en cuanto al personal beneficiario acreedor de la Cláusula Nº 72 al expresar en la Cláusula Nº 79 que ‘EL MINISTERIO conviene seguir aplicando al JUBILADO y PENSIONADO, las cláusulas de esta CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO relacionadas con los beneficios sociales y asistenciales, derivadas de caja de ahorro, salud, funerario, póliza de vida y accidentes, así como aquellos que expresamente le sean extensibles por considerarse beneficios no remunerativos ni asociados al ejercicio activo de la función pública’ al ser ello así a todas luces resulta improcedente solicitar su aplicación por cuanto, el aumento salarial del 25% estipulado en la Cláusula 72 de la Convención Colectiva sólo le es aplicable al personal activo, en virtud que la misma es estrictamente de carácter remunerativo, entonces es dable concluir que no es extensible al personal jubilado todo ello de conformidad con la Cláusula Nº 79 de la Convención Colectiva (…)”. (Resaltado y subrayado del original).
Aunado a lo anterior, el iudex a quo indicó en su decisión que “(…) cuando las Convenciones Colectivas estipulan un aumento de sueldo, salario o remuneraciones con fecha cierta -días, mes o año- del referido aumento, las mismas están destinadas a surtir efectos en una única ocasión significando que su vigencia se agota con la efectiva materialización del aumento estipulado, por lo que mal puede el querellante pretender en el presente caso que dichas Cláusulas se acuerden, por cuanto las mismas no constituyen una obligación de tracto sucesivo, por lo que no puede aplicársele el contenido del artículo 524 del la Ley Orgánica del Trabajo ratio temporis ni el 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores vigente en la presente fecha (…)”.
Así las cosas, se desprende del escrito de fundamentación de la apelación consignado, que la representación judicial de la parte actora manifestó que los puntos medulares de su apelación se circunscriben en el vicio que a su decir infeccionan de nulidad la decisión impugnada, esto es, el vicio de suposición falsa al indicar el iudex a quo que los beneficios consagrados en la cláusula 72 de la Convención colectiva vigente no eran extensibles al personal jubilado; y al indicar que el Juzgado a quo obvió la valoración de la “Gaceta Oficial Nº 39.127 de fecha 29 de febrero de 2009” y del Memorándum 001759 de fecha 16 de febrero de 2011, por lo que tal delación encuadra en el vicio de silencio de pruebas.
Siendo ello así, pasa esta Corte a realizar el análisis de los vicios delatados, en los términos siguientes:
-De la suposición falsa.
En torno al delatado vicio de suposición falsa, la representación judicial de la parte apelante, sostuvo que al llegar el Tribunal de la causa a la conclusión de que la cláusula 72 del Convenio Colectivo no le era aplicable al recurrente por su condición de jubilado era inaceptable por cuanto “(…) todos los beneficios salariales que le sean acordados al personal activo son extensibles al personal jubilado y pensionado”.
Alegó, en su escrito de fundamentación a la apelación, que la decisión impugnada incurre nuevamente en el aludido vicio al no reconocer el beneficio de aumento salarial que busca le sea acordado, por cuanto dicho beneficio “(…) entró en el patrimonio del querellante desde el año 2003 (…)”.
En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
(…Omissis…)
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil.” (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Revisado el vicio objeto de análisis, esta Corte pasa a revisar si la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia se encuentra inmersa en el referido vicio y en este sentido se tiene que:
Se observa que el punto medular del recurso de apelación -tal y como se mencionó en líneas anteriores-, se centra principalmente, en la búsqueda por parte del recurrente del reconocimiento del reajuste del monto mensual de la pensión de jubilación tomando en cuenta un supuesto aumento salarial del 25% anual correspondiente al año 2010 y de los que se sigan causando, por cuanto “(…) el mismo no le fue pagado”.
En este contexto y, recopilando lo dicho en acápites anteriores, se desprende que el iudex a quo indicó que los aludidos beneficios no le correspondían a los funcionarios que gozan del beneficio de jubilación, ya que, según lo dispuesto en la cláusula 79 de la ya citada convención colectiva, sólo eran extensibles los beneficios de carácter “no remunerativos ni asociados al ejercicios al ejercicio activo de la función pública”.
Indicó igualmente el Juzgador en la decisión impugnada que cuando las “Convenciones Colectivas estipulan un aumento de sueldo, salario o remuneraciones con una fecha cierta -días, mes o año- del referido aumento, las mismas están destinadas a surtir efectos en una única ocasión significando que su vigencia se agota con la efectiva materialización del aumento estipulado, por lo que mal puede el querellante pretender en el presente caso que dichas cláusulas se acuerden (…)”.
Siendo esto así, es preciso para esta Alzada traer a colación lo dispuesto en la cláusula Nº 72 de la aludida convención colectiva del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, en los términos siguientes:
“EL MINISTERIO se compromete a aprobar para el año 2007, el diez por ciento (10%) del aumento del salario integral, que a la presente fecha aún no ha sido cancelado, con retroactivo desde el 1º de Julio del mismo año. Igualmente otorgará dicho aumento del veinticinco por ciento (25%) para los años 2008 y 2009 respectivamente, previo cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para tal fin”. (Subrayado del original).
Se desprende de la cláusula supra transcrita, que la misma ciertamente otorgó un beneficio a los funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores que se encontraba dentro del ámbito de aplicación de la misma, el cual comprende un aumento de sueldo que abarcaba el veinticinco por ciento (25%) de su sueldo para los años 2008 y 2009.
Igualmente, tal y como lo indicara la parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con el artículo 4 de la Resolución Nº DM 003-A que corre inserto a los folios quince (15) y dieciséis (16) del expediente, dicho beneficio se hizo extensivo al personal jubilado del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores en los términos siguientes:
“RESUELVE
(…Omissis…)
Artículo 4: Aprobación de aumento de un 25% en las pensiones mensuales de los Jubilados y pensionados (…)”.
En atención a lo anterior, la parte actora -tal y como se indicó en acápites precedentes- solicitó el reconocimiento y consecuente pago de dicho beneficio durante los años 2010 y 2011 y los que se sigan causando, indicando que “vencido el período de una convención colectiva de trabajo, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores y trabajadoras, continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya”, es decir, pretende el pago extensivo del mencionado beneficio durante los años 2010 y 2011 y los que se sigan causando, arguyendo la prolongación del aludido acuerdo, centrándose para ello en el principio de ultractividad de la Convención Colectiva, situación ésta que obliga a este Tribunal Colegiado a realizar las siguientes consideraciones:
-De la Ultractividad de la Convención Colectiva:
Ahora bien, cabe destacar que la cláusula Nº 72, contentiva del “aumento del veinticinco (25%) para los años 2008 y 2009” respectivamente, es el producto de un acuerdo de voluntades, asumido por la Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores y el Sindicato representativo de sus funcionarios, únicamente por los citados períodos y previo el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para tal fin, sin embargo, esta Alzada observa -tal y como se indicó anteriormente- que la parte pretende que se siga aplicando la cláusula Nro. 72 ibidem, en los años subsiguientes a los períodos de los años 2008 y 2009, en que se encontraba “vigente” el beneficio acordado en dicha cláusula, siendo, a criterio de esta Alzada el interés principal de la parte apelante en la presente causa.
Por tanto, como se dijo anteriormente no se evidencia de autos, que el recurrido Ministerio haya cancelado dicho concepto en los años subsiguientes, tal y como lo pretende la parte apelante, dado que esta última solicita la aplicación de la citada cláusula de forma futura, en virtud de que no se ha celebrado un nuevo contrato colectivo y por ende, la normativa convencional antes aludida -en su opinión- aún sigue vigente a tenor de lo dispuesto en el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae temporis, relativo al principio de ultractividad de los contratos colectivos.
En ese sentido, es importante señalar que para el autor Rafael Alonso Guzmán “La convención es un acuerdo de voluntades que llevan por finalidad esencial regular normativamente relaciones presentes o futuras de trabajo y establecer sus condiciones” (Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, Caracas 2005, pg. 115 y ss.), por lo tanto, en el Contrato Colectivo privan los principios de progresividad e intangibilidad de los derechos laborales ex artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y aun después de vencido éste surte igualmente sus efectos jurídicos hasta tanto sea reemplazado por un nuevo texto de carácter convencional, pues en atención al principio de ultractividad estipulado en el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, “vencido el período de una convención colectiva, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya”.
Por lo tanto, la ultractividad de las Convenciones Colectivas se extiende a todas aquellas cláusulas obligaciones, siempre que beneficien a sus empleados. Pues, “una vez que el convenio colectivo se celebre como resultado de las negociaciones, sus estipulaciones se convierten en cláusulas y parte integrante de los contratos individuales de los trabajadores sometidos a su ámbito de aplicación” (Vid. Sentencia Nro. 680 de fecha 13 de marzo de 2006, caso: Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Petrolera y sus Similares (SINTRAIP) proferida por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República).
En el marco de los planteamientos anteriores, es importante señalar que en el caso de marras, no se evidencia de autos ni de ningún elemento probatorio que el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, haya solicitado o acordado un presupuesto distinto al de los ejercicios fiscales de 2007, 2008 y 2009, el cual fue con ocasión al cumplimiento del pago de los incrementos del veinticinco (25%) de los sueldos de los funcionarios del aludido Ministerio correspondiente a los períodos 2008 y 2009; y tampoco se evidencia de autos que las partes hayan celebrado un nuevo acuerdo colectivo que sustituya la Convención Colectiva del citado Ministerio vigente desde el 1º de julio de 2007 al 31 de julio de 2010. Por lo tanto, se deben tener como vigentes las estipulaciones previstas en el referido texto normativo hasta tanto sea sustituido por una nueva convención colectiva. Todo ello en atención al principio de Ultractividad antes esbozado.
Sin embargo, debe puntualizar esta Corte que cuando se habla de la celebración y suscripción de Convenciones Colectivas en materia de Administración Pública, los gastos que implica su aplicación y ejecución no pueden ser convenidos sin la debida aprobación presupuestaria para su cumplimiento, pues lo contrario significaría imponerle a la Administración, Nacional, Estadal o Municipal, a soportar cargas y gastos financieros que no hayan sido debidamente sometidos al estudio económico y aprobación del presupuesto correspondiente.
En ese mismo orden de ideas, es conveniente traer a colación lo dispuesto en Sentencia Nro. 2.839, de fecha 19/11/2002, caso: Caja de Ahorros y Previsión Social del Ministerio de Infraestructura (CAPREMINFRA), antes Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores del Ministerio de Transporte y Comunicaciones y del Instituto Postal Telegráfico (CAPREMCO), proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a que la disponibilidad presupuestaria de que gozan los entes y demás órganos de la Administración Pública, no puede estar por encima de las pautas y límites del presupuesto nacional, la cual es del siguiente tenor:
“En el caso de autos, las cantidades reclamadas por la accionante, en nombre de sus asociados y no desconocidas por el referido Instituto, efectivamente son propiedad de sus asociados, en atención a lo dispuesto en el artículo 66 del Decreto con fuerza de Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorro, y así quedó evidenciado en el Informe Técnico, realizado mediante expertos, que corre inserto a los folios 185 al 188, en que se estableció y reconoció ‘1) La diferencia existente en la deuda registrada por Ipostel y Capreminfra obedece al aporte y retenciones del aumento salarial del 10% correspondiente al periodo Enero 2001 a Septiembre 2001. 2) Las diferencias observadas en las retenciones de Bs. 5.039.136,72, obedecen a un saldo pendiente de diciembre del 2000 y Febrero del 2002 por concepto de útiles escolares y otros.’
Sin embargo tal como lo estableció la referida Corte, no resultó posible establecer la disponibilidad presupuestaria para proceder al pago de tales conceptos, viéndose de esta manera momentáneamente afectada, a su vez, la disponibilidad que de los mismos pudiesen hacer los asociados de la accionante, pues en definitiva el pago de ellos es una obligación que por ley debe cumplir el patrono, pero que por tratarse de un órgano del Estado, y como tal, de la Administración Pública Nacional, está sometido a las pautas y restricciones del presupuesto nacional”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
De manera pues que, para que la Administración a través de cualquiera de sus órganos o entes se comprometa con sus empleados en acuerdos colectivos o pretenda conceder mejores beneficios a los previstos en la normativa legal, debe contar con la disponibilidad presupuestaria para ello, y adicionalmente, la misma está sometida a las pautas y restricciones del presupuesto nacional.
Por consiguiente, sería contrario al Principio Constitucional de Legalidad Presupuestaria someter a cualquier ente u organismo de la Administración, al cumplimiento de erogaciones y deudas devenidas de acuerdos colectivos sin la aprobación de la correspondiente partida presupuestaria para su materialización efectiva, aun cuando se cuenta con la disponibilidad presupuestaria, tal situación no significa que deba extenderse a los años subsiguientes al vencimiento del aludido Contrato Colectivo.
De forma tal, que todo lo relativo al gasto público requiere de una disciplina presupuestaria extrema, con el fin último de lograr la estabilidad y eficiencia económica necesaria para lograr una adecuada organización para controlar la ejecución de las políticas públicas, donde se está pretendiendo comprometer dineros del Estado, lo cual podría ocasionalmente afectar el principio de la legalidad presupuestaria estipulado en el artículo 314 de la Carta Magna. (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2010-922 de fecha 14 de julio de 2010, caso: Pedro Betancourt López, contra la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora -UNELLEZ-).
A tal efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el “Capítulo II: Del régimen fiscal y monetario, Sección primera: del régimen presupuestario”, específicamente en los artículos 311 y 312, establece lo siguiente:
“Artículo 311. La gestión fiscal estará regida y será ejecutada con base en principios de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal. Esta se equilibrará en el marco plurianual del presupuesto, de manera que los ingresos ordinarios deben ser suficientes para cubrir los gastos ordinarios.
El Ejecutivo Nacional presentará a la Asamblea Nacional, para su sanción legal, un marco plurianual para la formulación presupuestaria que establezca los límites máximos de gasto y endeudamiento que hayan de contemplarse en los presupuestos nacionales. La Ley establecerá las características de este marco, los requisitos para su modificación y los términos de su cumplimiento (…)”.
“Artículo 312. La ley fijará límites al endeudamiento público de acuerdo con un nivel prudente en relación con el tamaño de la economía, la inversión reproductiva y la capacidad de generar ingresos para cubrir el servicio de la deuda pública (…).
El Estado no reconocerá otras obligaciones que las contraídas por órganos legítimos del Poder Nacional, de acuerdo con la ley.” (Negritas y subrayado de esta Corte).
De la lectura de las disposiciones constitucionales previamente citadas se desprenden los principios constitucionales dirigidos a establecer como una obligación del Estado, velar por la estabilidad macroeconómica, promoviendo un ambiente propicio para el crecimiento y la generación de bienestar para los ciudadanos, todo ello dentro del marco del principio de racionalidad del gasto público, el cual supone que el Estado debe ser responsable y no puede hacer un uso desproporcionado del erario público. Esa estabilidad macroeconómica se establece con base a otros principios fundamentales, tales como: equilibrio fiscal y un prudente nivel de deuda pública.
El principio de equilibrio fiscal obliga que las finanzas públicas estén en orden, y en un plazo razonable de tiempo los ingresos ordinarios sean suficientes para cubrir los gastos ordinarios, siendo que ese equilibrio fiscal, además, debe ser consistente con un nivel prudente de deuda. Contrariar las previsiones anteriores conduciría indefectiblemente a variaciones perjudiciales a lo largo del ejercicio fiscal, las cuales se pueden dar, entre otras causas, como consecuencia de un relajamiento de las normas relacionadas para regular el presupuesto de la Nación, luego de elaboradas y puestas en aplicación. Esto es, tales desorientaciones del endeudamiento público pueden ser corregidas a tiempo a través de una legislación, que sólo ha de corresponder a la Asamblea Nacional y que deberá tender a la elaboración de un presupuesto que no sea susceptible de relajarse al momento de su posterior ejecución, “fomentando la transparencia, el análisis y la austeridad, frente a la ineficiencia, despilfarro y a menudo corrupción (…)” (Vid. ARIÑO ORTIZ, Gaspar Principios de Derecho Público Económico, Editorial Comares, segunda edición, Granada-España, 2001. Pp. 295).
Siendo esto así, es preciso para esta Alzada analizar nuevamente lo dispuesto en la cláusula Nº 72 de la aludida convención colectiva del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, en los términos siguientes:
“EL MINISTERIO se compromete a aprobar para el año 2007, el diez por ciento (10%) del aumento del salario integral, que a la presente fecha aún no ha sido cancelado, con retroactivo desde el 1º de Julio del mismo año. Igualmente otorgara dicho aumento del veinticinco por ciento (25%) para los años 2008 y 2009 respectivamente, previo cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para tal fin”. (Resaltado y subrayado de este Órgano Jurisdiccional).
Así pues, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la convención colectiva supra transcrita, tal y como se ha indicado en acápites precedentes, acordó un aumento del veinticinco por ciento (25%) en el sueldo de los funcionarios amparados por ésta durante los períodos 2008 y 2009. En tal sentido, tomando como base tal beneficio, la parte actora, solicitó, de conformidad con el principio de ultractividad de las convenciones colectivas antes estudiadas, la continuidad de dicho beneficio durante los años 2010 y 2011, y los años siguientes, hasta tanto se subscribiera una nueva Convención Colectiva, ello sin antes evaluar, el impacto económico que provocaría dicha obligación contractual, al traducirse en una deuda anual permanente, asumida por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores la cual no ha sido objeto de consenso entre ésta última y el Sindicato representativo de sus empleados para poder ser aplicada en los años subsiguientes a los períodos indicados en la cláusula 72 ejusdem.
Siendo así, esta corte estima pertinente traer a colación el artículo 315 constitucional claramente establece la obligación de que cada crédito presupuestario este debidamente especificado y se señale los fines hacia el cual está dirigido, la cual dispone:
“Artículo 315. En los presupuestos públicos anuales de gastos, en todos los niveles de Gobierno, establecerá de manera clara, para cada crédito presupuestario, el objetivo específico a que esté dirigido, los resultados concretos que se espera obtener y los funcionarios públicos o funcionarias públicas responsables para el logro de tales resultados. Éstos se establecerán en términos cuantitativos, mediante indicadores de desempeño, siempre que ello sea técnicamente posible. El Poder Ejecutivo, dentro de los seis meses posteriores al vencimiento del ejercicio anual, presentará a la Asamblea Nacional la rendición de cuentas y el balance de la ejecución presupuestaria correspondiente a dicho ejercicio.” (Negrillas de este Órgano Jurisdiccional).
Conforme a la normativa Constitucional parcialmente transcrita todo presupuesto público anual en todos los niveles del Gobierno debe estar claramente establecido, así como fijar, el objetivo específico al cual está dirigido.
Así pues, en el caso sub examine, cuando el recurrido Ministerio acordó otorgar a sus empleados un incremento de sueldo por el orden del veinticinco por ciento (25%) durante los años 2008 y 2009, respectivamente, lo hizo en atención a lo previsto en la Cláusula 72 de la Convención Colectiva del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores vigente por los períodos de los años 2007 al 2010, pero, aplicable tal beneficio únicamente por esos dos años expresamente establecidos en la aludida convención.
Por lo tanto, estima esta Corte que la pretensión de la actora del pago de incrementos salariales en los años subsiguientes a 2008 y 2009, sin que ninguna de las cláusulas de dicha convención la establezca y mucho menos el ente disponga de presupuesto para ello, después de que dicha obligación fue honrada en su debida oportunidad, sólo por efecto del Principio de Ultractividad in commento, sería contrario al orden legal y constitucional, pues la Administración asumiría costos de una obligación de índole económica la cual no ha sido objeto del estudio y aprobación del presupuesto debido para los años subsiguientes a la fecha de vencimiento de la anterior Convención Colectiva, tal y como esta Corte lo señaló, en sentencia Nº 2013-851 de fecha 16 de mayo de 2013 caso: Pía Teresa López vs Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, y sentencia Nº 2012- 583 de fecha 17 de abril de 2013 caso: Solange Salazar vs Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores.
En razón de lo anterior, si bien es cierto el iudex a quo no precisó de forma certera la razón por la cual no era procedente el pago del aumento salarial del veinticinco por ciento (25%) acordado en la Convención colectiva tantas veces mencionada en los años 2010 y 2011, no menos cierto es que, a todas luces resultaría igualmente improcedente la pretensión de mantener la vigencia de un acuerdo hasta tanto se celebre una nueva convención, ya que estaríamos en presencia de una erogación del patrimonio público que en forma alguna ni ha sido discutida ni mucho menos aprobada, razón por la cual, es forzoso para esta Corte desechar el delatado vicio de suposición falsa, en los términos indicados en los acápites precedentes ya que el mismo no resulta suficiente para modificar el fallo impugnado. Así se declara.
Dilucidado lo anterior, esta Corte, en aras de continuar con el análisis del presente fallo, pasa a analizar el segundo de los vicios delatados, relativo al silencio de pruebas, en los términos siguientes:
-Del vicio de silencio de pruebas.
Observa esta Alzada que, la parte actora en su escrito de fundamentación a la apelación denunció que en la decisión impugnada el Juzgador a quo obvió la Resolución Ministerial DM Nro. 003-A de fecha 14 de enero de 2008 en la cual “(…) se aprobaba una escala especial de sueldo para el personal diplomático, personal del servicio interno, personal obrero y personal jubilado y pensionado de dicho Ministerio, incluyendo al personal de alto nivel y jefes de división, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.668 de fecha 9 de abril de 2003, siguiéndose este criterio hasta el año 2006”, Gaceta Oficial ésta, que corre en autos y a decir de la actora, no fue valorada por el Juzgador de Instancia.
Igualmente, señaló que el a quo no observó “(…) el contenido del Memorándum 001759 de fecha 16 de febrero de 2011, dirigido por la Dirección de Administración de Personal a la Consultoría Jurídica (ambos del ente querellado) (…) constituye una confesión del ente querellado a favor de los trabajadores, pues en el mismo se afirma claramente que DESDE EL AÑO 2003, el Ministerio ha venido efectuando el pago de un incremento salarial mediante Punto de Cuenta, previa aprobación del ciudadano Ministro, en el cual se aprobaba una escala especial de sueldo para el personal diplomático, el personal de servicio interno, personal obrero y personal jubilado y pensionado de dicho Ministerio , incluyendo al personal de alto nivel y jefes de división, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.668 de fecha 9 de abril de 2003, siguiendo este criterio hasta el año 2006”.
De conformidad con la denuncia anteriormente esbozada, esta Instancia Sentenciadora estima que el recurrente denuncia el vicio de silencio de pruebas en el que presuntamente incurrió el a quo al no valorar ni analizar los elementos probatorios presentados por el apoderado judicial de la parte apelante en primera instancia, específicamente en cuanto a la Gaceta Oficial Nº 37.668, la cual contiene el reconocimiento del pago del aumento del veinticinco por ciento (25%) de sueldo durante los años 2008 y 2009 al personal jubilado, y “(…) Memorándum 001759 de fecha 16 de febrero de 2011, dirigido por la Dirección de Administración de Personal a la Consultoría (…)”, para los cuales resulta conveniente realizar las siguientes disquisiciones:
Con respecto al alegado vicio de silencio de prueba, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 407 del 12 de mayo de 2010, caso: Marcos De Jesús Chandler, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:
“En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le de un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio. (subrayado de esta decisión) (Sent. de la SPA N° 01623 del 22 de octubre de 2003).
(… Omissis…)
En conclusión, no observando esta Sala que la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, haya dejado de apreciar algún elemento de prueba fundamental en el presente caso que pudiera afectar su resultado, debe rechazar la denuncia de silencio de prueba esgrimida por el apelante. Así también se declara”. (Subrayado de la cita).
Así pues, en atención a la decisión sub iudice antes citada, el vicio de silencio de pruebas se configura cuando el Juzgador de instancia omite la apreciación de cualquiera de las pruebas promovidas en juicio; o hay ausencia en la valoración de alguna de las pruebas aportadas al proceso, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, existe la obligación para el Juez en el proceso de analizar todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en autos.
Sin embargo, la apreciación y el mérito que dimane de ellas son del libre convencimiento del Juez, ya que forma parte de la facultad que tienen los juzgadores en la apreciación y valoración de las pruebas en juicio, y así lo ha dispuesto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República al señalar lo siguiente: “(…) en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales”. (Sentencia Nº 1558 del 22/08/01, ratificada en Sentencia Nº 680 del 06 de marzo de 2002, caso: María Auxiliadora Hernández, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Así pues, esta Alzada no observa que el Juzgador de Instancia se haya pronunciado en cuanto a la prueba que demuestra la extensión del beneficio indicado en la cláusula 72 de la convención colectiva in commento, a los trabajadores jubilados, ni a la prueba contenida en el Memorándum 001759 de fecha 16 de febrero de 2011, limitándose únicamente a indicar en su decisión que no le correspondía ya que la misma era “estrictamente de carácter remunerativo”.
Sin embargo, esta Corte debe hacer mención a que tal omisión de valoración no influye en forma alguna en la decisión acaecida en primera instancia, ya que, tal y como fue señalado en el análisis del vicio anterior, no es dable el pretender la extensión de un beneficio que otorga una convención colectiva en un período determinado hasta tanto se celebre otra convención que la sustituya (en atención al principio de la ultractividad de las convenciones), ya que esto traería como consecuencia una erogación constante -no discutida ni mucho menos aprobada por el Ejecutivo Nacional, dado que ese beneficio fue aprobado y presupuestado sólo para el período antes indicado y no en los años subsiguientes-, situación ésta que indiscutiblemente iría en contra del patrimonio público y en consecuencia del interés colectivo, razón por la cual, al no incidir la falta de valoración de dicho instrumento probatorio en la decisión estudiada, mucho menos podría traer consigo la nulidad de la misma, razón por la cual, este Tribunal Colegiado debe forzosamente desechar el delatado vicio de silencio de pruebas. Así se decide.
Finalmente, no puede esta Corte dejar de observar que la parte apelante hizo alusión en su escrito de fundamentación, al criterio establecido en la decisión Nº 2012-0373, caso: Manuel Guzmán contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, así como a otras decisiones que no identificó correctamente, indicando que éstas constituían “Cosa Juzgada”.
Siendo ello así, es de apuntar los requisitos de la cosa juzgada previstos en el ordinal 3º del artículo 1.395 del Código Civil, cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 1.395.- La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
(…)
3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”. (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional).
Así, se denota que la norma parcialmente transcrita dispone que para que pueda entenderse la existencia de cosa juzgada, es forzoso que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al proceso con el mismo carácter que en el anterior.
En este contexto, se colige que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firme; bien porque en su contra no se interpuso el recurso procesal correspondiente o bien cuando habiéndose ejercido, fue desestimado, siendo que su eficacia se traduce en tres aspectos: a) ininpugnabilidad, según la cual la sentencia no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que la ley otorga, inclusive el de invalidación; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; y, c) Coercibilidad, la cual se refiere a la eventualidad de ejecución forzosa de una sentencia condenatoria.
En tal sentido, conviene acotar que la referida decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a la cual se refiere la parte apelante en su escrito de fundamentación, versó sobre la caducidad de un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Manuel Guzmán contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, señalando dicho Tribunal que el derecho reclamado (aumento salarial) era una obligación que por su naturaleza, debía ser pagada de forma continua y permanente (tracto sucesivo), lo que en modo alguno constituyó un pronunciamiento sobre la procedencia del referido aumento en los años no previstos en la citada Cláusula 72 de la Convención Colectiva de Trabajo.
Así pues, siendo que no se encuentran dados los requisitos para la procedencia de la cosa juzgada a que refiere el artículo 1.395 del Código Civil, mal puede argüir el apelante que existía “Cosa Juzgada” en relación al presente asunto en razón del pronunciamiento de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
En atención a la declaratoria que antecede y, desechados como han sido los vicios delatados, debe esta Corte declarar Sin Lugar el recurso de apelación ejercido, confirmando en consecuencia en los términos explanados en la motiva del presente fallo, la decisión proferida por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta en fecha 5 de diciembre de 2012, por la abogada LUISA GIOCONDA YASELLI PARÉS, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano NELSON BARRETO HERRERA, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación incoado.
3.- CONFIRMA el fallo dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de noviembre de 2012.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/16
Exp. N° AP42-R-2013-000197
En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil trece (2013), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2013-_____________.
La Secretaria Accidental.
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