JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2013-000256
En fecha 22 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº JSCA-FAL-N-000048-2013, de fecha 18 de enero de 2013, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LISBETH ZAMANTHA PIMENTEL RUÍZ, titular de la cédula de identidad Nro. 11.140.984, asistida por el abogado Antonio J. Ortiz Navarro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.754, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 4 de diciembre 2012, y ratificada el 19 de ese mismo mes y año, por la abogada María Alejandra Quintero Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 172.336, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 15 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 26 de febrero de 2013, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza. Asimismo se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
El 21 de marzo de 2013, la apoderada judicial de la ciudadana Lisbeth Zamantha Pimentel Ruíz, consignó escrito de la fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de marzo de 2013, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 3 de abril de 2013.
El 4 de abril de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 8 de abril de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 12 de agosto de 2011, la ciudadana Lisbeth Zamantha Pimentel Ruíz, asistida por el abogado Antonio J. Ortiz Navarro, interpuso ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Falcón, el cual fundamentó en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que “Con la presente Querella Funcionarial pretendo, el pago de las diferencias salariales respecto a SUELDO, PRIMA DE PROFESIONALIZACIÓN, PRIMA POR HIJO, PRIMA DE ANTIGÜEDAD, BONO VACACIONAL, BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑOS 2010 – 2011, Y CAJA DE AHORRO dejadas de percibir por efecto de la transferencia (sic) que fui objeto, del INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO FALCÓN (INSVIFAL) al SERVICIO DESCONCENTRADO PARA EL MANTENIMIENTO PROACTIVO DE LA INFRAESTRUCTURA FÍSICA Y EQUIPAMIENTO DEL ESTADO FALCÓN (SERPROFALCON) (creada por el DECRETO Nº 1.041, DE FECHA 21 DE JULIO DE 2009) (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Manifestó, que “En fecha 16/01/1994 (sic) hasta el 31/08/2009 (sic); preste (sic) servicio y subordinado al INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO FALCÓN (INSVIFAL), desempeñando el siguiente cargo: ANALISTA DE PRESUPUESTO II, GRADO DEL CARGO 17, PASO (sic) devengando un salario básico de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.596,00) (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Indicó, que “(…) es el caso que el día 31/08/2009 (sic), según ACTA de TRANSFERENCIA suscrita al efecto (…) entre la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN y por la otra parte en representación del SERVICIO DESCONCENTRADO PARA EL MANTENIMIENTO PROACTIVO DE LA INFRAESTRUCTURA FÍSICA Y EQUIPAMIENTO DEL ESTADO FALCÓN (SERPOFALCON) (…) suscribieron acta de transferencia de funcionarios y funcionarias de trabajadores y trabajadoras del INSTITUTO DE LA VIVIENDA (INSVIFAL) al SERVICIO DESCONCENTRADO PARA EL MANTENIMIENTO PROACTIVO DE LA INFRAESTRUCTURA FÍSICA Y EQUIPAMIENTO DEL ESTADO FALCÓN (SERPROFALCON)”. (Mayúsculas del escrito).
Agregó, que “Una vez efectuada la transferencia a (SERPROFALCON), el día 12 de junio de 2011, mediante cartel publicado en el diario de circulación regional ‘NUEVO DÍA’ (…) fui notificada de mi TRASLADO A LA SECRETARIA (sic) DE FINANZAS DEL EJECUTIVO ESTADAL, OFICINA DE RECAUDACIÓN DE CREDITO (sic) HABITACIONAL COORDINACIÓN DE VIVIENDA. Implicando además este traslado, cambio de condiciones de trabajo, al asignarme funciones distintas a las que venia (sic) desempeñando, siguiéndose desmejorando mi (sic) condiciones de trabajo”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Esgrimió, que “(…) una vez producida la transferencia y asignadas nuevas rotaciones de trabajo he venido sufriendo continuas desmejoras en las condiciones de trabajo particularmente en el pago de: SUELDO BÁSICO, PRIMA DE PROFESIONALIZACIÓN, PRIMA POR HIJO, PRIMA POR ANTIGÜEDAD, bono vacacional, bonificación de fin de años 2010 - 2011 y CAJA DE AHORRO, toda vez que se me pretende aplicar las condiciones de trabajo de la convención colectiva de trabajo del GOBIERNO BOLIVARIANO DEL ESTADO FALCÓN, siendo que mi relación con el Instituto de Vivienda del Estado Falcón estaba amparada por la vigencia y aplicación del I CONTRATO COLECTIVO QUE AMPARA A TODOS LOS TRABAJADORES Y TODAS LAS TRABAJADORAS DEL INSTITUTO DE LA VIVIENDA (INSVIFAL) 2008 - 2009 (…) conteniendo el mismo beneficios económicos de superior entidad a los que establece el contrato colectivo de trabajo del ejecutivo regional que hoy se me pretende aplicar”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Expuso, que “Evidencia de lo anterior lo constituye el hecho que a la fecha de la transferencia percibía como salario en INSVIFAL la siguiente cantidad: DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.596,00). Las desmejoras sufridas en mi salario percibido en SERPROFALCON se evidencian en que actualmente recibo por este concepto la siguiente cantidad que denotan (sic) una considerable diferencia: MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE (sic) CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.667,00) (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Alegó, que “Además resulte (sic) desmejorada en cuanto a lo que percibía en el Instituto de la Vivienda, con respecto a PRIMA DE PROFESIONALIZACIÓN, PRIMA POR HIJO, PRIMA POR ANTIGÜEDAD, BONO VACACIONAL, BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑOS 2010 - 2011, CAJA DE AHORRO (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Sostuvo, que “(…) la diferencia que se me adeuda por la desmejora al salario básico desde septiembre 2009-julio 2011, el (sic) cual consiste en Dieciocho Mil Trescientos Setenta y Siete Bolívares con Cero Céntimos (19.726,00 (sic)), debido a que al momento de pertenecer a la nómina de de (sic) INSVIFAL percibía un salario de Dos Mil Quinientos Noventa y Seis Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2.596,00) y al momento de la transferencia a SERPROFALCON comencé a devengar Mil Seiscientos Sesenta y Siete Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.667,00), a pesar de que a partir de mayo comencé a devengar Dos Mil Doscientos Setenta Bolívares con setenta Céntimos (2.270,70), aun a si (sic) no supera la cantidad que devengaba en (INSVIFAL), constituyéndose una desmejora a mi patrimonio, puesto que luego de la transferencia me mantuve en las mismas condiciones del cargo anterior, por todo lo expuesto tengo derecho a exigir el pago de las diferencias que se me adeudan”. (Mayúsculas y Resaltado del original).
Señaló, que “En cuanto a la prima de profesionalización ocurre de igual manera percibía una prima en INSVIFAL de Ciento Veinte Bolívares (120,00) y a partir de la transferencia a SERPROFALCON comencé a devengar Cuarenta Bolívares (40,00), adeudándome Ochenta Bolívares Con Cero Céntimos (80,00), como diferencia, que multiplicados por los meses que han transcurridos (sic) después de la transferencia da la cantidad de Mil Seiscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.600,00)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Manifestó, que “La prima por hijo es otro de los beneficios que se ha visto afectado, adeudándome Cien Bolívares (Bs. 200,00 (sic)), correspondientes a (sic) período septiembre 2009 y abril 2011, calculados en base a lo que percibía antes de la transferencia, es decir Diez Bolívares (Bs. 20,00 (sic)), y luego de la transferencia a SERPROFALCON Cinco Bolívares (Bs. 10,00 (sic)), adeudándome Diez Bolívares (Bs. 10,00) que multiplicados por los meses transcurridos da la cantidad antes mencionada”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Adujo, en cuanto a la prima de antigüedad, que “(…) también se ha visto afectada, es decir que percibía anteriormente Cincuenta Bolívares (Bs. 50,00), y después de la transferencia Veinte Bolívares (20,00), adeudándome Treinta Bolívares (Bs. 30,00), como diferencia, que multiplicados por los meses transcurridos da la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00)”. (Resaltado del escrito).
Refirió, que “El bono vacacional, es otro beneficio que se ha visto afectado por la transferencia a SERPROFALCON, por lo que se me adeuda lo que corresponde por los años 2010-2011, en este sentido se me tiene que pagar la cantidad de Cinco Mil Ochocientos Veintitrés Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 5.829,52)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Indicó, que “De igual forma el aguinaldo fraccional de (sic) año 2009, correspondiente al período antes de la transferencia a SERPROFALCON, cantidad que consiste en Trescientos Cincuenta y Tres Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 353,67) (…)”. (Mayúscula y resaltado del escrito).
Esgrimió, que “(…) el aguinaldo del año 2010, es decir Tres Mil Ciento Treice (sic) Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 3.113,00), correspondiente al período septiembre 2009 - Diciembre 2010, fecha en que comencé a prestar mis servicios al SERVICIO DESCONCENTRADO PARA EL MANTENIMIENTO PROACTIVO DE LA INFRAESTRUCTURA FÍSICA Y EQUIPAMIENTO DEL ESTADO FALCÓN (SERPROFALCON), por lo que la cantidad expresada me corresponde por ser la Bonificación de Fin de año un derecho constitucional y legalmente garantizado”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Agregó, que, “Como consecuencia de la radical desmejora acudimos un grupo de empleados a la Inspectoría del Trabajo, con el fin de presentar formalmente un reclamo en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN Y DEL SERVICIO DESCONCENTRADO PARA EL MANTENIMIENTO PROACTIVO DE LA INFRAESTRUCTURA FÍSICA Y EQUIPAMIENTO DEL ESTADO FALCÓN (SERPROFALCON), reclamo que se llevo (sic) a cabo ante la Sala de Reclamos, Consultas y Conciliación los días 24/03/2010 (sic) y 06/04/2010 (sic), siendo el 06 de abril de 2010, el acto donde el representante legal de los entes antes mencionado (sic) expuso que nada se nos adeudaba con respectos (sic) a nuestra reclamación (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Asimismo, fundamentó el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado en los artículos 28 y 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 108 Parágrafo Sexto de la Ley Orgánica del Trabajo, indicando además, que “Todos los conceptos demandados hacen un total de Bolívares TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 36.371,29)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Finalmente, solicitó que sea declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenando el pago de las diferencias dejadas de percibir.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA
En fecha 21 de marzo de 2013, la apoderada judicial de la ciudadana Lisbeth Zamantha Pimentel Ruíz, presentó ante esta Instancia Jurisdiccional escrito de fundamentación a la apelación sobre la base de los siguientes argumentos:
Señaló, que el a quo “(…) incurre en un grave error de juzgamiento, al considerar que ‘Al haberse ordenado la supresión del Instituto que celebro (sic) dicho contrato colectivo, el cual sirve de fundamento a la pretensión hoy reclamada por la querellante, con su desaparición, se entiende extinguido los efectos del mismo, en virtud de que esta fue acordada de manera interna, así como el conjunto de normativas que le eran aplicado (sic) a los funcionarios que laboran en el, pues bien, al ser transferida la querellante nació una nueva relación funcionarial extinguiéndose así los beneficios que reclamaba’”.
Manifestó, que “(…) mi representada al ser ‘Transferida’ fue desmejorada en sus condiciones de trabajo, transgrediéndose los principios de irrenunciabilidad, intangibilidad, progresividad de los derechos y beneficios laborales de conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los privilegios y prerrogativas de los trabajadores deben encontrar el justo límite que permita el equilibrio entre el denominado interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los funcionarios”.
Esgrimió, que el Juez de instancia “(…) considera que existe una nueva relación funcionarial al suprimirse y crearse un nuevo ente administrativo, lo que conlleva a que la convención colectiva que regia (sic) a los funcionarios y funcionarias pertenecientes al Instituto de la Vivienda del Estado Falcón (INVISFAL), con la desaparición del mismo se encuentra extinguido, cuando los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables (…)”.
Expuso, que “(…) la Administración Publica (sic) aplico (sic) una Sustitución Patronal a mi representada, figura contemplada en la norma contenida en los articulo (sic) 88, 89 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la interposición de la querella funcionarial, norma de aplicación supletoria, los cuales establecen que una vez que se haya efectuado la sustitución de patrono, el patrono sustituido es solidariamente responsable con el nuevo patrono, solidaridad que subsistirá por un lapso de un (01) año, sobre las Obligaciones Nacidas Antes de la Sustitución, no afectando de esta manera las relaciones de trabajo ya existentes (…)”. (Resaltado y subrayado del escrito).
Sostuvo, que “(…) no existió una ‘transferencia’; por cuanto el artículo 74 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece claramente que la figura de la transferencia de funcionarios, se dará cuando tenga lugar la descentralización de las actividades a cargo del órgano o ente donde prestan sus servicios. Descentralización que no se llevo (sic) acabo (sic) por cuanto lo que se realizo (sic) fue una supresión y una creación de otro ente administrativo, con las mismas funciones y en las mismas instalaciones que se desempeñaban en el Instituto Suprimido”.
Alegó, que “(…) mal pudiera el Juez A-QUO, decidir que el Servicio Desconcentrado para el Mantenimiento Proactivo de la Infraestructura Física y Equipamiento del estado Falcón (SERPROFALCON), no tiene responsabilidad de las acreencias laborales asumidas por el Instituto Suprimido (INVISFAL), antes de la sustitución patronal, desmejorando de esta manera las condiciones de mi representada”. (Mayúsculas del escrito).
Finalmente, solicitó que sea declarada con lugar la apelación interpuesta y anulado el fallo impugnado.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- Del recurso de apelación:
La presente controversia tiene ocasión en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Lisbeth Zamantha Pimentel Ruíz, asistida por el abogado Antonio J. Ortiz Navarro, contra la Gobernación del estado Falcón, por concepto de diferencias en beneficios, tales como: sueldo, prima de profesionalización, prima por hijo, prima de antigüedad, bono vacacional, bono de fin de año y caja de ahorro, que -a su decir- dejó de percibir con su transferencia del Instituto de la Vivienda del estado Falcón (INSVIFAL), al Servicio Desconcentrado para el Mantenimiento Proactivo de Infraestructura Física y Equipamiento del estado Falcón (SERPROFALCON).
En este sentido, mediante decisión de fecha 21 de septiembre de 2011, el a quo admitió “(…) la acción dirigida a obtener el pago de beneficios salariales correspondiente a los meses de junio, julio y agosto de 2011, así como la correspondiente a los pagos que pudieran generarse a partir del mes de septiembre de 2011 (…)”, declarando inadmisible por haber operado la caducidad, la acción dirigida a obtener el pago de tales diferencias en lo que respecta a los años 2009 a mayo de 2011.
Ello así, vale aclarar que la referida decisión no fue apelada por las partes, en virtud de lo cual la presente controversia se circunscribe a la acción que fue admitida por el Juzgado de instancia, es decir, la solicitud del pago de las diferencias en beneficios correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 2011, así como aquellas que pudieran generarse a partir de septiembre de ese mismo año.
En este orden de ideas, observa esta Corte que en fecha 15 de noviembre de 2012, el a quo dictó decisión a través de la declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, resultando PROCEDENTE ÚNICAMENTE la solicitud relacionada con el pago de la bonificación de fin de año y el bono vacacional, de manera fraccionada correspondientes al año 2009, decisión impugnada por la parte actora el 4 de diciembre de 2012.
Así pues, del escrito de fundamentación a la apelación se desprende que la parte recurrente expuso que “(…) el patrono sustituido es solidariamente responsable con el nuevo patrono, solidaridad que subsistirá por un lapso de un (01) año, sobre las Obligaciones Nacidas Antes de la Sustitución, no afectando de esta manera las relaciones de trabajo ya existentes (…) no existió una ‘transferencia’; por cuanto el artículo 74 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece claramente que la figura de la transferencia de funcionarios, se dará cuando tenga lugar la descentralización de las actividades a cargo del órgano o ente donde prestan sus servicios (…)”. (Resaltado y subrayado del escrito).
Respecto a lo anterior, observa esta Corte que tales alegatos no fueron esgrimidos en primera instancia, siendo pertinente indicar que la incorporación de circunstancias fácticas nuevas o de nuevo conocimiento han de tener lugar en un momento en el que la contraparte disponga todavía de las oportunidades de defenderse frente a ellas con alegaciones y pruebas. Por lo tanto, el apelante no puede presentar en esta instancia hechos nuevos, que no fueron expuestos ante el Tribunal de la causa, ya que el momento oportuno para aportarlos es en el escrito recursivo, de interposición, oposición o impugnación, según sea el caso. (Vid. García, G. El Recurso de Apelación en el Proceso Civil. Madrid: Colex, 2001).
Por otra parte, observa esta Instancia Sentenciadora que en el escrito de fundamentación a la apelación, la parte apelante denunció que el a quo incurrió en un grave error de juzgamiento al considerar los hechos de una forma distinta, lo que se subsume en el vicio de suposición falsa -único vicio alegado-, pasando de seguidas esta Alzada a verificar la procedencia o no del prenombrado vicio.
DEL VICIO DE SUPOSICIÓN FALSA.-
Respecto al vicio bajo análisis, la apoderada judicial de la ciudadana Lisbeth Zamantha Pimentel Ruiz, señaló que el Juez de instancia incurrió en error al considerar que al haberse ordenado la supresión del Instituto que celebró el contrato colectivo, se entienden extinguidos los efectos del mismo, lo que será analizado por esta Corte como vicio de suposición falsa.
En tal sentido, se hace necesario destacar que dicho vicio se refiere a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo, siendo necesario para su procedencia, que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido. (Vid. decisión Nº 2013-0094 proferida por esta Instancia Sentenciadora el 13 de febrero de 2012, caso: Judith del Rosario Galindo Arias contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda).
Ahora bien, explanadas las bases doctrinales del vicio de suposición falsa, conviene destacar que el Juez declaró improcedente el pago de las diferencias en la percepción de primas y bonificaciones, indicando que “(…) los mencionados beneficios y aportes mensuales, fueron acordados por el Instituto que la estatuyó, en el I Contrato Colectivo año 2008-2009, en efecto resulta necesario destacar, que al haberse ordenado la supresión del Instituto que celebró dicho contrato colectivo, el cual sirve de fundamento a la pretensión hoy reclamada por la querellante, con su desaparición, se entiende extinguido los efectos del mismo, en virtud de que esta fue acordada de manera interna (…)”.
Asimismo, señaló el a quo en el fallo apelado, que “(…) el Servicio Desconcentrado para el Mantenimiento Proactivo de Infraestructura Física y Equipamiento del estado Falcón (SEPROFALCON), se encuentra obligado a garantizar a los funcionarios transferidos los beneficios, conceptos, primas, bonificaciones, entre otros, acordados por ley o por la Convención Colectiva por la cual este se rige, así como a equiparar las remuneraciones de los funcionarios transferidos a las remuneraciones percibidas por los funcionarios pertenecientes a dicho Instituto, de acuerdo a la clase, tipo y categoría de cargo del que sean titulares (…)”.
En este contexto, se desprende de los folios 82 al 97 del expediente judicial Gaceta Oficial del estado Falcón, Edición Extraordinaria del 21 de julio de 2009, contentiva del Reglamento Orgánico del Servicio Desconcentrado para el Mantenimiento Proactivo de la Infraestructura Física y Equipamiento del estado Falcón en el cual, los artículos 4 y 18 son del tenor siguiente:
“ARTÍCULO 4.- El Servicio Desconcentrado para el Mantenimiento Proactivo de la Infraestructura Física y Equipamiento del estado Falcón (SERPROFALCON), tendrá dentro de su competencia la ejecución del mantenimiento de la infraestructura física y equipamiento del Estado Falcón, incluyendo la perteneciente a los sectores: salud, educación, vialidad y cualquier otra que sea requerida atendiendo a las necesidades de la región (…)”.
“ARTÍCULO 18.- El personal empleado y obrero, que a la presente fecha se encuentren adscritos a los entes públicos en proceso de supresión INVIALFA, INSVIFAL y FUNDASALUD, y que no hayan iniciado una nueva relación laboral con entes públicos o privados, serán incorporados progresivamente a la estructura organizativa y funcional de SERPROFALCON, de acuerdo a las condiciones normativas que a tales efectos establezca el Servicio Desconcentrado y tomando en consideración las estructura (sic) salarial del Ejecutivo Regional, así como las competencias, habilidades y destrezas, para la asignación de funciones al personal empleado y obrero, cuya situación laboral se encuadre en los supuestos antes previstos”.
De lo anterior se aprecia, que el prenombrado Decreto se estableció expresamente que los funcionarios que se encontraran adscritos a los entes Públicos en proceso de supresión, entre ellos el Instituto de la Vivienda del estado Falcón (INSVIFAL) -donde prestaba servicios la ciudadana Lisbeth Zamantha Pimentel Ruíz-, serían incorporados progresivamente a la estructura organizativa y funcional del Servicio Desconcentrado para el Mantenimiento Proactivo de la Infraestructura Física y Equipamiento del estado Falcón, tomando en consideración las estructuras salariales y las condiciones normativas que se establecieran para tales fines.
Asimismo, riela a los folios 174 al 175 del expediente administrativo, comunicación dirigida a la recurrente, suscrita por la Jefa de Talento Humano del Servicio Desconcentrado para el Mantenimiento Proactivo de la Infraestructura Física y Equipamiento del estado Falcón, de fecha 8 de junio de 2010, dando respuesta al reclamo realizado el 28 de mayo de 2010, sobre la desmejora en su condición laboral, en la cual se señaló lo siguiente:
“(…) desde el pasado 01 de septiembre del año 2009, fecha en que fue transferida a este Servicio, al igual que al resto de los trabajadores, fueron analizados sus expedientes a los fines de asignar los cargos y sueldos de acuerdo a los currículos y a la Escala Salarial de la Gobernación del Estado Falcón del respectivo año 2009.
Fue entonces que esta Unidad, le asignó el cargo de Analista de Presupuesto II, el cual venia (sic) ejerciendo efectivamente desde (sic) 01/01/2008 (sic) en la extinta insvifal (sic); inicialmente con un sueldo básico de Bs. 1.416,00, correspondiente al Grado 17, paso 4 de la Tabla Salarial Regional 2009, tal como se muestra en el recibo de Pago Nº UTH-125, el cual fue rectificado a Bs. 1.532,00 correspondiente al Grado 17, paso 8 de la referida tabla, según recibo de pago UTH-206.
Bajo estas mismas líneas y según recibo Nº 001225, su sueldo básico fue ajustado de acuerdo a la nueva Escala Salarial 2010, ubicada en el Grado 17, paso 8, correspondiente al incremento decretado del 10% a partir de marzo 2010”. (Resaltado del original).
De la trascripción anterior, puede apreciarse que la ciudadana Lisbeth Zamantha Pimentel Ruíz se encontraba laborando en el Instituto de la Vivienda del estado Falcón (INSVIFAL), siendo que debido a la supresión del prenombrado Instituto, la recurrente fue transferida a partir del 1º de septiembre de 2009, al Servicio Desconcentrado para el Mantenimiento Proactivo de la Infraestructura Física y Equipamiento del estado Falcón (SERPROFALCON).
Ahora bien, es de notarse que a pesar que la recurrente fue transferida al Servicio Desconcentrado para el Mantenimiento Proactivo de la Infraestructura Física y Equipamiento del estado Falcón (SERPROFALCON), con el mismo cargo que desempeñaba en el ente suprimido - Analista de Presupuesto II-, los beneficios socioeconómicos por ella percibidos sufrieron ciertas modificaciones en virtud de la naturaleza y condiciones del prenombrado Servicio Desconcentrado.
Así, aprecia esta Alzada que los beneficios que fueron establecidos internamente por el ente suprimido - Instituto de la Vivienda del estado Falcón (INSVIFAL)-, mediante el I Contrato Colectivo año 2008-2009, no pueden ser considerados como una obligación del Servicio Desconcentrado para el Mantenimiento Proactivo de la Infraestructura Física y Equipamiento del estado Falcón (SERPROFALCON), en virtud de la transferencia de la ciudadana Lisbeth Zamantha Pimentel Ruíz, más aún tomando en consideración lo establecido en el ya citado artículo 18 del Reglamento Orgánico de dicho Servicio. (Vid. sentencia Nº 2012-558 dictada por esta Corte el 9 de abril de 2012, caso: Yolanda Bocaranda contra el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat).
Asimismo, cabe acotar que el mencionado Instituto suprimido tenía una naturaleza jurídica que le permitía otorgar una serie de beneficios a su personal, sujeto a su aprobación y disponibilidad presupuestaria, pero que al ser suprimido, mal podría pretenderse que dichos beneficios se mantuvieran en razón de la nueva adscripción de los funcionarios -vale decir- Servicio Desconcentrado para el Mantenimiento Proactivo de la Infraestructura Física y Equipamiento del estado Falcón (SERPROFALCON).
Ahora bien, esta situación lleva a esta Corte a advertir que ciertamente tal como lo estableció el juzgado a quo no puede aspirar la recurrente a que se le acuerden los beneficios de los que venía disfrutando, ya que en virtud de la transferencia de la cual fue objeto, se encuentra sometida a las condiciones y regulaciones inherentes al nuevo ente. En consecuencia, no evidencia esta Alzada que el fallo apelado haya incurrido en el vicio de suposición falsa denunciado por la apoderada judicial de la recurrente, por lo que se declara SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA. Así se decide.
DE LA CONSULTA:
Ahora bien, no puede pasar por alto esta Corte el presente recurso fue ejercido contra la Gobernación del estado Falcón, siendo que la decisión dictada por el a quo el 15 de noviembre de 2012, fue declarada parcialmente con lugar, acordándose la “(…) bonificación de fin de año fraccionado (sic) y bono vacacional fraccionado año 2009 (…) es decir, desde enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, de 2009 (...)”, la cual de no haber sido interpuesto el recurso de apelación que fue declarado sin lugar en párrafos precedentes debía ser consultada conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, (antes artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público), el cual contiene una cláusula de aplicación extensiva, conforme al cual las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República serían aplicables, por efecto del artículo in examine, a los estados y a los Institutos Autónomos.
Ello así, siendo que en el caso de autos, observa esta Alzada que en la decisión dictada por el Juzgado de instancia el 21 de septiembre de 2011, el mismo declaró -por una parte- INADMISIBLE POR CADUCIDAD la acción dirigida a obtener el pago de la diferencia de beneficios salariales correspondientes a los años 2009, a mayo de 2011, y por otra parte admitió “(…) la acción dirigida a obtener el pago de beneficios salariales correspondiente a los meses de junio, julio y agosto de 2011, así como la correspondiente a los pagos que pudieran generarse a partir del mes de septiembre de 2011 (…)”.
Por lo tanto, y en virtud de las razones antes expuestas en cuanto a la contradicción en que incurrió el Juez de instancia al declarar inicialmente inadmisibles los conceptos correspondientes a los años 2009, a mayo de 2011; acordando luego -en la sentencia definitiva- la “(…) bonificación de fin de año fraccionado (sic) y bono vacacional fraccionado año 2009 (…) es decir, desde enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, de 2009 (...)”, en este caso en concreto, resulta preeminente entrar a conocer por efectos de la consulta en virtud de lo antes descrito, y a tal efecto aprecia esta Corte que al haberse declarado la caducidad de la acción en cuanto a las diferencias salariales correspondientes a los años 2009, a mayo de 2011, el a quo mal podría analizar en la sentencia de fondo tales conceptos, por cuanto los mismos fueron declarados inadmisibles precedentemente, siendo que dicha decisión no fue apelada por ninguna de las partes, y por lo tanto, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto versaba sobre el reclamo de los conceptos que fueron admitidos por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón -la solicitud del pago de las diferencias en beneficios correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 2011, así como aquellas que pudieran generarse a partir de septiembre de ese mismo año-.
Por lo tanto, SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión proferida por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 15 de noviembre de 2012, ÚNICAMENTE EN CUANTO AL PAGO DE LA BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO Y EL BONO VACACIONAL FRACCIONADO, CORRESPONDIENTES AL AÑO 2009.
Ello así, y habiéndose confirmado en el presente fallo la declaratoria de improcedencia realizada por el Juez de instancia, de los conceptos solicitados por la recurrente de las diferencias en los beneficios y aportes mensuales percibidos, esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación ejercida en fecha 4 de diciembre 2012, y ratificada el 19 de ese mismo mes y año, por la abogada María Alejandra Quintero Gutiérrez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 15 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LISBETH ZAMANTHA PIMENTEL RUÍZ, asistida por el abogado Antonio J. Ortiz Navarro, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Conociendo en consulta, SE REVOCA PARCIALMENTE el fallo dictado el 15 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, desechándose el pago de la bonificación de fin de año y el bono vacacional fraccionado, correspondientes al año 2009, que habían sido acordados por el referido Juzgado, y en consecuencia, se declara:
3.1.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/14
Exp. Nº AP42-R-2013-000256

En fecha __________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-_________.
La Secretaria Accidental.