EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000315
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 28 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 12-225 de fecha 18 de febrero de 2013, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar anexo al cual se remitió el de la demanda por reivindicación de vivienda de interés social, interpuesta por el ciudadano EDGAR ANTONIO BASANTA titular de la cédula de identidad Nº 5.549.761, debidamente asistido por los abogados Celina Díaz y Danilo Iguaran inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 91.894 y 138.802, respectivamente, contra el ciudadano DIONIS PEDEMONTE, CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G) y la FUNDACIÓN DE LA VIVIENDA DEL CARONÍ (FUNVICA).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 23 de enero de 2013, por el abogado Danilo Enrique Iguaran Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.802, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Edgar Antonio Basanta, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 27 de junio de 2012, mediante la cual declaro inadmisible la demanda.
En fecha 4 de marzo de 2013, se dio cuenta esta Corte y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de ocho (8) días continuos correspondientes al termino de la distancia y de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de marzo de 2013, el abogado Carlos Richard Javier Sierra Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.728, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Edgar Antonio Basanta, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 3 de abril de 2013, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 8 de abril de 2013, la abogada Laura Esther Arriaga Navarro inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.101, actuando en el carácter de apoderada judicial Corporación Venezolana de Guayana (CVG), consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 16 de abril de 2013, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de abril de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 13 de mayo de 2013, la abogada Laura Esther Arriaga Navarro antes identificada, consignó diligencia mediante la cual solicitó la devolución del poder original.
En fecha 15 de mayo de 2013, se ordenó la devolución del poder previa certificación en autos por Secretaría.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DE LA DEMANDA
En fecha 21 de abril de 2010, los abogados Celina Mercedes Díaz Rodríguez y Danilo Enrique Iguaran Rodríguez, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Edgar Antonio Basanta, interpusieron demanda por reivindicación de vivienda de interés social, con base en los siguientes argumentos:
Comenzaron su exposición indicando que “[…] en fecha 12 de noviembre del año 1990 sucrib[ió] con la Fundación de la Vivienda del Caroní (FUNVICA), institución domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, […] CONTRATO DE VENTA A PLAZOS PARA CASAS DE INTERES SOCIAL Y BAJO CONDICIONES por una vivienda identificada con el Número L-13, ubicada en la Manzana L de la Unidad de Desarrollo 291 (UD-291) de la Urbanización Yocoima, Sector Unare de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Señalaron, que “[…] la vivienda que [le] fue vendida, en fecha anterior a que [le] fuera hecha la entrega material de la misma, fue invadida, posteriormente fueron desalojados los invasores y en el mes de julio de 1990 según lo evidenci[a] de ACTA DE ENTREGA-RECIBIMIENTO en la cual se [le] hacia entrega de las llaves y se [le] informaba en el estado real en el cual se encontraba la vivienda a los fines de que [él] procediera a su reparación y la ocupación definitiva de la misma […]”.[Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Que “[…] el sábado 03 [sic] del mes de Octubre del año 1991, [se] encontr[ó] con la desagradable sorpresa de que había un ciudadano identificado como DIONIS PEDEMONTE […] ocupando la misma, a quien inqui[rió] sobre a qué titulo estaba ocupando [su] casa y [le] informó que a él le había adjudicado la vivienda […]”.[Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Adujeron, que como consecuencia de esa situación se procedió a intentar “[…] juicio de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE y así lo [hizo] […] el cual finalizó con una sentencia de Perención de la Instancia que quedó definitivamente firme en fecha 13/11/2009 […] de manera tal que estando en tiempo hábil y por todos los hechos ut supra narrados es por lo cual [demanda] por el Procedimiento Ordinario al ciudadano DIONIS PIEDEMONTE ut supra plenamente identificado para que [le] reivindique [su] vivienda o a ello sea condenado por [ese] tribunal […]”.[Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Por tanto, para ello estimó “[…] la presente demanda en la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00) siendo su equivalente en unidades tributarias la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS (7.692 UT)” [mayúsculas del original].
Señalaron, que “[…] la acción reivindicatoria, además de ser una acción real, persigue que el demandado sea condenado que restituya la cosa al propietario, con todos sus accesorios, o según el aparte único del artículo 548 del Código Civil, a que se le obligue a recobrarla para el demandante y si no lo hiciere a pagarle su valor […]”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].

Finalmente solicitaron que “[…] le [fuese] reivindicado el inmueble identificado como la vivienda Nº L-13 ubicada en la Manzana L de la Unidad de Desarrollo 291 (UD-291) de la urbanización Yocoima, Sector Unare de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar […]”. [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 22 de marzo de 2005, el ciudadano Dionis Pedemonte asistido por el abogado Owald Morantes, dio contestación a la demanda, con base en los siguientes argumentos:
Comenzó señalando que “[…] en el año 1990, la Gerencia de bienes inmuebles de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), a los fines de otorgar un plan de vivienda a sus trabajadores conjuntamente con la Fundación de Vivienda del Caroní (FUNVICA), adjudicaron un lote de inmuebles constituidos por viviendas de interés social, ubicadas en la UD-291, de la urbanización Rio Yocoima, sector Unare, Puerto Ordaz, Estado Bolívar del Municipio Autónomo Caroní. En fecha 02-07-90, al ciudadano EDGAR ANTONIO BASANTA, parte actora en el presente juicio, le adjudicaron la vivienda distinguida con el nro. L-13, ubicada en el sector antes mencionado”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y destacado del original].
Indicó, que transcurrido un año de la adjudicación “[…] el inmueble (L-13) antes mencionado no fue ocupado por el adjudicatario EDGAR ANTONIO BASANTA; en consecuencia de ello, una Comisión conformada por el Gerente General de la Fundación de la Vivienda de Caroní (FUNVICA), el sub-Gerente de Relaciones Industriales, un funcionario adscrito a la Gerencia de Desarrollo Social y un funcionario del Departamento de Administración de Beneficios y Servicios al personal de C.V.G., previa inspección a la vivienda acordaron rescatar ese inmueble y otros que se encontraban en la misma situación , y REASIGNARLO a otros trabajadores necesitados de vivienda […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y destacado del original].
Argumentó, que “[…] la Fundación de la Vivienda del Caroní (FUNVICA) [le] adjudicó la vivienda cuya reivindicación se solicita. Si entendemos por adjudicación, la acción de conceder a uno la propiedad de una cosa, debemos entender que la Fundación de la Vivienda del Caroní (FUNVICA) al vender el inmueble de interés social que [le] fue adjudicado violó las normativas establecidas en los estatutos de la Fundación, por cuanto la vivienda fue rescatada el 02-10-1991 por una comisión conformada por FUNVICA y la C.V.G, en virtud de que la misma no fue ocupada por el ciudadano EDGAR BASANTA, incurriendo el primer adjudicatario en la violación de la clausula novena de los contratos de venta a plaza para casas de interés social […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Adujó, que “[…] de manera inesperada, y violando[le] [sus] derechos de adjudicatario, FUNVICA vende una casa de interés social que siempre ha estado ocupada por [él], al ciudadano EDGAR BASANTA; por ello, solicit[ó] que los organismos llamados a la presenta causa Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G) en el Departamento de Vivienda adscrito a la Vicepresidencia de personal de esa institución y la Fundación de la Vivienda del Caroní (FUNVICA), por ser solidariamente responsables, reparen el eventual daño que pudiera ocasionar la acción reivindicatoria propuesta […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y destacado del original].
Con base en las anteriores consideraciones el ciudadano Dionis Pedemonte, solicitó que fuese declarado sin lugar la demanda de reivindicación interpuesta por el ciudadano Edgar Antonio Basanta, y se declarase con lugar el llamamiento tanto de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), como de la Fundación de Vivienda del Caroní (FUNVICA)
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 18 de marzo de 2013, el abogado Carlos Sierra Pérez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Edgar Antonio Basanta, consignó escrito de fundamentación de la apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Denunció “[…] el falso supuesto e incongruencia negativa, esto desde que se le dio entrada a la causa en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y dicho órgano admitió la demanda en contra de personas de derecho público que NO era [sic] demandados, ni lo son, llegando hasta el extremo de emplazar a quienes no eran demandados mediante oficios de citación […]”. [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
Que “[…] el Tribunal Contencioso anula todo lo actuado ante el Tribunal Civil, admitiendo de nuevo la demanda, como si se tratara de una pretensión no sólo contra el Sr. Dionis Pedemonte (único demandado), sino también contra Órganos de la República que jamás han sido demandados (CVG y FUNVICA) y este hecho fue debidamente denunciado por el actor (Sr. Basanta), sin obtenerse pronunciamiento alguno del Tribunal Contencioso (incongruencia negativa).”. [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
Indicó, que “[…] se presenta un falso supuesto de hecho, cuando por el errado accionar de la Jueza, se establece que la demanda principal contra el Sr. Pedemonte, se extiende a la CVG y a FUNVICA, lo cual es falso, la demanda principal solamente se dirime entre dos personas naturales y, en nada tiene que ver la relación procesal con CVG y FUNVICA, observa[ron] que el error en la visión de los hechos se repite al citar como demandados a órganos del Estado que no fueron demandados.”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, denunció “[…] un falso supuesto de hecho, lo que incide en la ilogicidad de la motivación del fallo, en efecto la Jurisdicción (Jueza de instancia), en el silogismo jurídico, basa su decisión en un hecho inexistente, lo que sería la existencia de un litis consorcio necesario en rango pasivo, entre el poseedor del bien a reivindicar y, dos organismos públicos que no son propietarios, no poseen, no detentan el bien […] a reivindicar y no tienen el deber de sanear, todo para obligar ilógicamente al actor al agotamiento de la vía administrativa previa a las demandas contra la república […]”.[Corchetes de esta Corte].
Señaló que se decidió “[…] falsa e ilógicamente la existencia de un litis consorcio pasivo necesario entre el ocupante precario (Dionis Pedemonte) y los Organismos Públicos, lo que genera en forma ilógica aún absurda, el falso deber por parte del actor de agotar la via administrativa previa, que al no hacerlo el actor incidió en la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda […]”. [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
Argumentó, que al declarar “[…] la inadmisibilidad de la acción principal (reivindicatoria), la instancia materializó un falso supuesto tanto de hecho como de derecho, ya que 1º se admite contra terceros la demanda principal y 2º se aplicó falsamente la normativa legal a la causa principal cuando el deber jurisdiccional, era en una causa entre dos personas naturales, aplicarla solamente a la causa incidental donde sin fundamento traen a organismos públicos, en consecuencia no admitir la tercería forzosa (saneamiento) y, devolver la competencia para la causa principal al Juez natural (Juez Civil)”. [Corchetes de esta Corte].
De igual modo, denunció “[…] la falsa aplicación del Artículo 35, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa [sic] Administrativa frente al actor, así como la falta de aplicación de la misma normativa frente al demandado en concordancia con lo dispuesto en el Articulo 62 de [la] Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo que genera LA INADMISIBILIDAD DE LA TERCERIA FORZOSA (CITA EN SANEAMIENTO) por falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo en tercerías contra la República y, por falta de prueba del deber de sanear”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y destacado del original].
Señaló, “[…] la falta de aplicación de norma legal expresa [del] Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa [sic] Administrativa, en efecto dentro del lapso previsto en la norma el único demandado no cumplió con la carga procesal de contestar la demanda, lo que implica la admisión de los hechos alegados por el actor (confesión ficta) y, la imposibilidad de proponer cualquier tipo de tercería, pero la Jueza de la causa obvia pronunciarse sobre la falta de contestación y sus efectos”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente adujo “[…] falso supuesto de derecho, en efecto en forma sobrevenida se aplican falsamente los Artículos 11 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa […]” por cuanto “[…] admite en falso supuesto como si se tratara de una demanda principal contra CVG y FUNVICA, cuando no lo es, anula todo lo actuado por el Tribunal Civil, lo que implica que anula también la tercería, pero la misma al no hacerse valer ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que el Sr. Pedemonte no cumplió con su deber procesal de contestar, y tampoco lo hizo valer en las Audiencias, ni nada probó al respecto”. [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA CONTESTACION A LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION
En fecha 8 de abril de 2013, la abogada Laura Arriaga inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.101, en su carácter de apoderada judicial de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta por el abogado Carlos Sierra Pérez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Edgar Antonio Basanta, con base en los siguientes razonamientos:
Comenzó señalando que la pretensión del ciudadano recurrente “[…] es la restitución de un inmueble de interés social, construido sobre una parcela de terreno propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana, estimándola en la cantidad de Bs. 500.000,00, cantidad equivalente a 7.693 UT, es evidente que se está en presencia de una demanda de contenido patrimonial contra la República […]”. [Corchetes de esta Corte].
Argumento que “[…] resultan en efecto aplicables las reglas sobre litisconsorcio pasivo necesario siendo así, el actor debió integrar en el contradictorio a la Corporación y a la Fundación de la Vivienda del Caroní (FUNVICA), ya que el derecho de discutir la legitimidad o validez de la adquisición efectuada al demandado de la vivienda de interés social en cuestión afectaría a todos los que intervinieron en dicha adjudicación, debe declararse con lugar la falta de cualidad por la no integración del litisconsorcio pasivo necesario alegada por la parte demandada […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó que sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Edgar Antonio Basanta, y en consecuencia se ratifique la inadmisibilidad dictada por el Juzgado a quo, por no haber integrado la parte actora debidamente el contradictorio y de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al no haberse cumplido con el procedimiento administrativo previo.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Del objeto de la apelación
Una vez determinada la competencia de esta Corte Segunda para conocer del presente asunto, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Javier Pérez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Edgar Antonio Basanta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 27 de junio de 2012, mediante la cual declaro inadmisible la demanda interpuesta por el mencionado ciudadano.
De lo expuesto anteriormente se observa, que la representación judicial del ciudadano Edgar Antonio Basanta, al momento de fundamentar la apelación ejercida, señaló como vicios de la sentencia, en primer lugar: i) falso supuesto de hecho, por cuanto, alegan que el Juzgado a quo incluyó en la demanda principal contra el ciudadano Dionis Pedemonte, a la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) y a la Fundación Nacional de Vivienda del Caroní (FUNVICA), como de derecho por la falsa aplicación del Artículo11, 25 y 35, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo denuncio ii) el vicio de incongruencia negativa, y por último iii) la falta de aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
i) Del vicio de falso supuesto
En relación a la presente denuncia, evidencia esta Corte que si bien la parte apelante denunció que el iudex a quo incurrió en el vicio de falso supuesto, lo cierto es que de la lectura realizada al escrito de fundamentación de la apelación se entiende que sus denuncias van dirigidas a delatar la suposición falsa de la sentencia objeto de impugnación.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 [caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima], mediante la cual manifestó que para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
En ese sentido, evidencia esta Corte que la representación judicial de la ciudadano Edgar Antonio Basanta, al momento de denunciar el vicio de suposición falsa se basó en el hecho de que el Juzgado a quo al momento de declarar la inadmisibilidad de la demanda, tomó como demandados princípiales, tanto a la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) como la Fundación Nacional de Vivienda del Caroní (FUNVICA), cuando a decir del mencionado ciudadano, éste solo intentó la acción contra el ciudadano Pedemonte, basándose por lo tanto en un hecho inexistente como lo es, la existencia de un litis consorcio pasivo necesario.
Por su parte, el Juzgado a quo en su decisión de fecha 27 de junio de 2012, estableció lo siguiente: “En conclusión, advierte [ese] Juzgado que la parte actora no solamente omitió hacer valer la pretensión reivindicatoria contra todos los sujetos intervinientes en la adjudicación de la vivienda de interés social cuya reivindicación pretende, sino que, para intentar la demanda de contenido patrimonial donde se encuentre involucrada la Corporación Venezolana de Guayana, que goza de los mismos privilegios procesales de la República, debió cumplir con el procedimiento administrativo previo a dichas demandas […]”.
Ahora bien, establecido lo anterior resulta necesario para esta corte traer a colación lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, con respecto a la figura del litis consorcio y a la figura de la intervención de terceros en la causa.
Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:

a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;

b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;

c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.

Artículo 147.- Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás.

Artículo 148.- Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.

De lo anteriormente transcrito, resulta pertinente destacar que dicha figura procesal ha sido descrita como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados. De otra manera, ha sido entendida como el tipo de pluralidad de partes que se produce cuando los diversos litigantes aparecen situados en un mismo plano y unidos, en consecuencia, en su actuación procesal.
Ahora, si bien se desprende de los artículos 147 y 148 del Código de Procedimiento Civil que no existe una ‘necesidad jurídica’ de que todos los integrantes de una relación material que deba hacerse valer en juicio se unan a los fines de instaurar o soportar el mismo, siendo la regla general que la figura del litisconsorcio constituye una facultad de las partes y no un deber; no es menos cierto que en algunos casos la ley determina de manera más o menos definida que la acción debe proponerse conjuntamente por todos los interesados activos o pasivos, según que la pluralidad se verifique en el lado de los actores o de los accionados, de allí que se diferencie el litisconsorcio voluntario o facultativo del necesario. Este último alude entonces a la situación que se produce cuando existe una sola causa o relación material con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, por el hecho de que la cualidad activa o pasiva no reside plenamente en cada una de ellas. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de septiembre de 2003. Caso Margot Rueda de Barbarito contra la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela CANTV).
Ahora bien, en el presente caso se observa que la representación judicial del ciudadano Edgar Antonio Basanta, argumenta que no pueden aplicarse las normas que regulan la figura del litis consorcio, por cuanto de manera reiterada alegó dicha representación, que en ningún momento han sido demandados por vía principal ni a la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) ni a la Fundación de la Vivienda del Caroní (FUNVICA), sino que ha sido el a quo, quien de forma continua ha asumido que se trata efectivamente de partes demandadas en el presente proceso.
En tal sentido, esta Corte observa que la pretendida intervención en la causa tanto de la CVG y de FUNVICA, se produce como consecuencia de una cita de saneamiento propuesta por el ciudadano Dionis Piamonte, en la contestación de la demanda, llevada a cabo por ante el Tribunal Civil, vista la naturaleza de tal pedimento, el Tribunal Civil, se declaró incompetente para resolver de la causa, por la intervención de entidades pertenecientes al Estado, declinando su competencia a la jurisdicción contencioso administrativa, ello así, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. se declaró competente y admitió la demanda interpuesta, ordenando la citación tanto de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) y de la Fundación de la Vivienda del Caroní (FUNVICA), posteriormente con base en una solicitud de la representación judicial de la CVG, se declaró la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto a su decir, no se agotó el procedimiento previo, visto que la CVG que se trata de un Instituto Autónomo, que goza de las prerrogativas que se le conceden a la República en juicio.
Ello así, observa esta Corte que el ciudadano Edgar Antonio Basanta denuncio en su escrito libelar que en fecha 12 de noviembre del año 1990 suscribió con la Fundación de la Vivienda del Caroní (FUNVICA), un contrato de venta a plazos para casas de interés social y bajo condiciones, por una vivienda identificada con el Número L-13, ubicada en la Manzana L de la Unidad de Desarrollo 291 (UD-291) de la Urbanización Yocoima, Sector Unare de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar
Asimismo indicó, que la vivienda le fue vendida, en fecha anterior a que le fuera hecha la entrega material de la misma, y al momento en que se disponía a ocupar el inmueble, tuvo conocimiento de que el mencionado inmueble se encontraba ocupado por el ciudadano Dionis Pedemonte, en virtud de una reasignación que hiciera una comisión conformada tanto por funcionarios de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), como por la Fundación de Vivienda del Caroní (FUNVICA).
Por consiguiente, en atención a tal situación indicó en su escrito libelar que el “[…] juicio de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE y así lo [hizo] […] el cual finalizó con una sentencia de Perención de la Instancia que quedó definitivamente firme en fecha 13/11/2009 […] de manera tal que estando en tiempo hábil y por todos los hechos ut supra narrados es por lo cual [demanda] por el Procedimiento Ordinario al ciudadano DIONIS PIEDEMONTE ut supra plenamente identificado para que [le] reivindique [su] vivienda o a ello sea condenado por [ese] tribunal […]”.[Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Por tanto, para ello estimó “[…] la presente demanda en la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00) siendo su equivalente en unidades tributarias la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS (7.692 UT)” [Negritas y resaltado de esta Corte, y mayúsculas del original].

Por su parte el ciudadano Dionis Pedemonte en la oportunidad de dar contestación a la demanda sostuvo que visto que el inmueble no fue ocupado por el adjudicatario Edgar Antonio Basanta, una Comisión conformada por el Gerente General de la Fundación de la Vivienda de Caroní (FUNVICA), el sub-Gerente de Relaciones Industriales, un funcionario adscrito a la Gerencia de Desarrollo Social y un funcionario del Departamento de Administración de Beneficios y Servicios al personal de C.V.G., previa inspección a la vivienda acordaron rescatar el inmueble y otros que se encontraban en la misma situación , y reasignarlo a otros trabajadores necesitados de vivienda, como consecuencia de ello, el mencionado ciudadano solicitó que debían ser llamados a la presenta causa tanto la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G), por ser esta la propietaria de los terrenos en donde fueron levantados los inmuebles destinados como viviendas de interés social, como a la Fundación de la Vivienda del Caroní (FUNVICA), órgano encargado de la asignación de los inmuebles, por ser estos solidariamente responsables, y reparasen el eventual daño que pudiera ocasionar la acción reivindicatoria propuesta.
Igualmente la representación judicial de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G) al momento de contestar la fundamentación a la apelación precisó que “[…] es la restitución de un inmueble de interés social, construido sobre una parcela de terreno propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana, estimándola en la cantidad de Bs. 500.000,00, cantidad equivalente a 7.693 UT, es evidente que se está en presencia de una demanda de contenido patrimonial contra la República […]”. [Negritas, resaltado y corchetes de esta Corte].
En virtud de lo anterior, esta Corte evidencia que el terreno en donde se encuentra ubicada la señalada vivienda, como bien lo señalara el ciudadano Dionis Pedemonte es de propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG).
Por tanto, visto que la parte actora estimó su demanda “[…] en la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00) siendo su equivalente en unidades tributarias la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS (7.692 UT)”, LO QUE A TODAS LUCES CONSTITUYE UNA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL, y dado que se encuentran debatidos los intereses de la República, por tratarse de un Instituto Autónomo, creado por Decreto N° 430 del 29 de diciembre de 1960, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 26.455 del 30 de diciembre de 1960, por lo que en concordancia con lo establecido por la Ley Orgánica de la Administración Pública, donde se dispone que los institutos autónomos gozaran de los mismos privilegios y prerrogativas de la República, así como en el Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana en su artículo 24 dispone que la Corporación Venezolana de Guayana y sus empresas tuteladas tendrán las mismas prerrogativas y privilegios otorgados por ley a la República, observa esta Corte que resulta acertado lo establecido por el Juzgado a quo, en señalar que era necesario que el demandante en su escrito libelar incluyera como litisconsorte pasivo a la mencionada corporación y a la fundación, por conformar también, parte necesaria para la resolución de esta controversia.
Es por ello, que cuando se declara la inadmisibilidad de la demanda en ningún momento se basa sobre hechos inexistentes, sino que resultan ajustados a derecho, visto que a pesar de que la parte accionante fundamenta su acción y circunscribe su petitorio central es más allá de una reivindicación de un inmueble, UNA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL, es de destacar que la misma versa sobre un bien propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), la cual fue perfectamente estimable económicamente por el accionante y en atención a ello podemos hablar de una demanda de contenido patrimonial que obra directamente contra los intereses de la aludida institución, así que, tal como se dijo anteriormente, la (CVG) goza de los mismos privilegios y prerrogativas de la República concedidos en juicio, y como consecuencia de esto es que el Juzgado a quo decide declarar inadmisible la demanda propuesta por el ciudadano Edgar Antonio Basanta, decisión que resulta ajustada a derecho. Así se decide.
- De falsa aplicación de los artículos 11, 25 y 35, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Con respecto a esta denuncia se observa que la representación judicial del ciudadano Edgar Antonio Basanta denunciaron la falsa aplicación del Artículo 11, 25 y 35, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal sentido considera necesario para esta Corte, traer a colación lo establecido en los mencionados artículos:

Artículo 11. Son órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

1.- La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

2. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

3. Los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

4. Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contenciosos-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, sí su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.)cuando su conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo.
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de municipio de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa.
8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.
9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.
10. Las demás causas previstas en la Ley.
Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
De los artículos anteriormente transcritos, se observa en primer término que se dispone de forma general cuales son los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, siendo estos en primer lugar la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, seguidamente los Juzgados Nacionales, así como los Juzgados Superiores Estatales, y por último los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de igual forma en el artículo 25 se enumeran cada una de las competencias, en este caso de los Juzgados superiores estadales, constituidos actualmente por todos los juzgados superiores con competencia contencioso administrativa.
En virtud de lo anterior, observa esta Corte que el mismo artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reza en su numeral 3 como supuesto de inadmisibilidad, el incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa por lo que, al tratarse de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), un Instituto Autónomo que goza de las prerrogativas de la República, tal y como ha sido evidenciado a lo largo de este fallo, resulta indispensable que se haya realizado el antejuicio administrativo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es decir, la sustanciación de un procedimiento previo que evidencie el agotamiento de la vía administrativa, el cual no consta en autos.
Ahora bien, observa esta corte que el juzgado a quo al momento de dictar su decisión donde declaró la inadmisibilidad de la demanda interpuesta por el ciudadano Edgar Antonio Basanta, aplicó la normativa vigente, sin sacar conclusiones erróneas de esta, como lo denuncia el recurrente, respecto a la competencia y la inadmisibilidad, este órgano jurisdiccional considera que la jurisdicción contencioso administrativa es la que resulta competente por cuanto se está en presencia de intereses de un Instituto Autónomo, que goza de las mismas prerrogativas de la república, es por tanto que considera ajustada a derecho la decisión del a quo.
Con respecto, a la inadmisibilidad y la aplicación del artículo 35 de la ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, observa esta Corte que al tratarse de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), un Instituto Autónomo que goza de las mismas prerrogativas y privilegios de la República, advierte este Órgano Jurisdiccional que para resulte procedente la reivindicación solicitada, además de ser tramitado por medio de una demanda de contenido patrimonial, es indispensable que se haya realizado el antejuicio administrativo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es decir, la sustanciación de un procedimiento previo que evidencie el agotamiento de la vía administrativa, el cual no consta en autos, es por tanto debe forzosamente desechar la presente denuncia. Así se decide.
ii) Del vicio de incongruencia
Con respecto al presente vicio, observa esta Corte que al momento de fundamentar la apelación, el ciudadano Edgar Antonio Basanta denunció el vicio de incongruencia, por cuanto a su decir el Juzgado a quo no se pronuncio sobre lo alegado respecto a que ni la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) ni la Fundación de la Vivienda del Caroní (FUNVICA) eran demandados por vía principal.
Ahora bien, considera oportuno para esta Corte pronunciarse respecto al alegado vicio de incongruencia para lo cual resulta necesario traer a colación el mandato contenido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el mencionado artículo, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:

1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.

2° La indicación de las partes y de sus apoderados.

3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”. [Negrillas de esta Corte].
De la norma citada ut supra, se desprenden los requisitos fundamentales que debe contener toda sentencia dictada por los Órganos Jurisdiccionales; entre ellos se encuentra, el deber del Sentenciador de resolver todo lo alegado por las partes en la oportunidad procesal correspondiente, con el objeto de que el contenido de la sentencia sea expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva y, de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye la finalidad del proceso. (Vid. sentencia N° 511 dictada en fecha 2 de marzo de 2006 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: sociedad mercantil Sheraton de Venezuela, C.A.).
Estos requerimientos legales, son requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, los cuales han sido catalogados por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 00816 de fecha 29 de marzo de 2006, mediante la cual expuso con relación al vicio de incongruencia lo siguiente:
“En este sentido, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial” [Subrayado y negrillas de esta Corte].

De lo anterior se deduce que, el vicio de incongruencia negativa se produce cuando el Juez no resuelve sobre aquellos elementos de hecho que materialmente forman el problema judicial debatido, de acuerdo con los términos en que se explanó la pretensión y contradicción.
En cuanto, a la modalidad conocida como incongruencia positiva, que se suscita cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial al cual fue sometido; teniendo como aspectos de la misma, a los supuestos de “ultrapetita”, cuando se otorga más de lo pedido, y a los de “extrapetita”, cuando se otorga algo distinto de lo pedido. Con respecto a la restante modalidad, la cual se identifica como incongruencia negativa, debe señalarse que la misma se verifica cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, teniendo como aspecto fundamental a los supuestos de “citrapetita”, esto es, cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado.
Asimismo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que: “la congruencia es requisito indispensable para que la sentencia pueda cumplir a cabalidad con el principio de exhaustividad, que le es inherente y según el cual el juzgador debe resolver – se repite – sobre todo lo alegado y probado en autos y así dar cumplimiento a la exigencia legislativa contemplada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y al mismo tiempo satisfacer el Adagio Latino, que reza: Justa alegata et probata judex judicre debet, y solamente sobre todo lo alegado. Es en esa forma como debe sentenciar el juez para que su decisión no infrinja la preceptiva legal ex articulo 243 ordinal 5º de la Ley Adjetiva Civil”. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social Caso: Luis Juan Dieguez Urbina, Contra Linda Nassour Homsy).
Por su parte el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en su decisión de fecha 27 de junio de 2012, señaló que “[…] como se observa, el artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República prevé lo que en doctrina se ha denominado el antejuicio administrativo, el cual tiene por objeto que la República (o los entes que gozan de tal privilegio) conozcan de las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra y sus fundamentos, para entonces, si lo considerare procedente, admitirlas -evitándose así las cargas que implicarían un potencial litigio-, o simplemente desecharlas. En ambos casos, el antejuicio administrativo se constituye como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio en vía jurisdiccional”
Continuó indicando en su decisión que “En conclusión, advierte [ese] Juzgado que la parte actora no solamente omitió hacer valer la pretensión reivindicatoria contra todos los sujetos intervinientes en la adjudicación de la vivienda de interés social cuya reivindicación pretende, sino que, para intentar la demanda de contenido patrimonial donde se encuentre involucrada la Corporación Venezolana de Guayana, que goza de los mismos privilegios procesales de la República, debió cumplir con el procedimiento administrativo previo a dichas demandas […]”.
De lo anteriormente transcrito se observa que el a quo se pronunció a lo largo de toda la motivación de la sentencia, de las causas por las cuales tomo la decisión de inadmitir la demanda propuesta por el ciudadano Edgar Basanta, basándose principalmente en el hecho de que el terreno sobre el cual se edificó la vivienda de interés social que es objeto del presente proceso, es propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), y visto el transcurso del proceso, tanto en la jurisdicción civil, como en esta jurisdicción contencioso administrativa, donde se determinó la competencia por tratarse de un Instituto Autónomo, que goza de las mismas prerrogativas de la República, es que se asume que deben ser partes en el juicio, y por cuanto no se evidencia que se haya agotado el procedimiento administrativo previo, declaró inadmisible la demanda.
En tal sentido, observa esta Corte, que el juzgado a quo, efectivamente se pronuncio respecto a todo lo argumentado por el ciudadano recurrente, quedando demostrado y debidamente motivado a lo largo del fallo objeto de la apelación, es por tanto que debe este Órgano Jurisdiccional desestimar la presente denuncia, por cuanto no se configura el alegado vicio de incongruencia negativa. Así se decide.
iii) De la falta de aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil
Respecto a este vicio, señalo la representación judicial del ciudadano Edgar Antonio Basanta la falta de aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir, el Juzgado a quo, debió declarar la confesión ficta, al no dársele contestación a la demanda.
Establecido lo anterior, considera oportuno esta Corte traer a colación lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
De lo anteriormente transcrito se desprende que la confesión opera siempre y cuando concurrentemente se cumplan los siguientes requisitos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que nada probare que le favoreciera y, c) que la petición del demandante no fuere contraria a derecho, siendo así, debe entenderse que la confesión constituye una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias desfavorables al confesante; toda vez que la falta de comparecencia del demandado, produce una confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda y equivale a que este admita la verdad de esos hechos y conlleve a que si ninguna de las partes en el lapso abierto al efecto promueve pruebas a su favor deba declarase la procedencia de la demanda, si esta no resultare contraria a derecho.
En cuanto a la denuncia del ciudadano Edgar Antonio Basanta respecto a la no aplicación de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, acerca de la figura de la confesión ficta, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso, al estar involucrado un Instituto Autónomo que goza de los mismos privilegios que la República, como lo es la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), no resulta aplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dado que en el presente caso la razón de la inadmisibilidad establecida por el Juzgado a quo se debió al incumplimiento en que incurriera el demandante con ocasión a la falta de agotamiento de la vía administrativa (ex articulo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), por lo que debe desestimar la presente denuncia. Así se decide.
Con base en las anteriores consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Danilo Enrique Iguaran Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Edgar Antonio Basanta, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 27 de junio de 2012, mediante la cual declaro inadmisible la demanda. Así se declara.

V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesta por el abogado Danilo Enrique Iguaran Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.802, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR ANTONIO BASANTA, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 27 de junio de 2012, mediante la cual declaro inadmisible la demanda interpuesta contra el ciudadano DIONIS PEDEMONTE, la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG) y la FUNDACION DE VIVIENDA DEL CARONÍ (FUNVICA).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRIGUEZ

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

ASV/32
EXP. N° AP42-R-2013-000315

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-___________.

La Secretaria Accidental.