JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000330
En fecha 4 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 4103-2012 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió copias simples y certificadas de las actuaciones relacionadas con el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MANUEL MARÍA CASTILLO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.769.517, asistido por los abogados Marvin Rufino Solórzano y José Antonio González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 127.004 y 126.502, respectivamente, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectúo en virtud de la apelación interpuesta en fecha 30 de abril de 2012, por las abogadas Okira T. Ramos B., Lisset Suárez Artíles y María Alejandra Aracas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros, 117.528, 75.205 y 78.607, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte querellada, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 31 de mayo de 2011, la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Por auto de fecha 5 de marzo de 2013, se dio cuenta a esta Corte; se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en el entendido que la parte apelante debía presentar por escrito las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados una vez vencidos los cinco (5) días continuos que se le otorgaron como término de la distancia, de igual manera se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 1º de abril de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, desde el 5 de marzo de 2013, exclusive –fecha en que se dio cuenta al expediente en esta Corte– hasta el 26 de marzo de 2013, inclusive, fecha en la cual concluyó el lapso de fundamentación a la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que: “(…) desde el día once (11) de marzo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25 y 26 de marzo de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 6, 7, 8, 9 y 10 de marzo de 2013”.
En fecha 2 de abril de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el ciudadano Manuel María Castillo Álvarez, asistido de abogado, ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y Municipio Arismendi del estado Barinas, contra el Consejo Legislativo del estado Apure,.
En fecha 31 de mayo de 2011, el referido Juzgado, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, -todo ello según consta de la revisión de la copia certificada de la mencionada decisión la cual cursa a los folios 1 al 7, del presente expediente-.
El 30 de abril de 2012, las apoderadas judiciales del Consejo Legislativo del estado Apure, apelaron de la mencionada decisión, la cual el Tribunal a quo oyó en ambos efectos; el 3 de mayo de 2012, -según consta de copia certificada al folio 106-, ordenándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El 3 de mayo de 2012, el Juzgado a quo, libró Oficio Nº 1601-2012, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de las Cortes Primera y/o Segunda de lo Contencioso Administrativo -tal y como se desprende las actuaciones debidamente certificadas del Libro Diario llevado por ese Tribunal, cursantes a los folios 107 al 111 del presente expediente-.
Ello así, el Juzgado a quo, mediante Oficios Nros, 3004-2012 y 3005-2012, de fecha 13 de noviembre de 2012, ofició al Presidente del Consejo Legislativo del estado Apure y al ciudadano Manuel María Castillo Álvarez, a los fines de que remitieran copia certificada del expediente administrativo y copias relacionadas con la presente causa, respectivamente.
El 28 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0248-2013 de fecha 20 de febrero de 2013, emanado del Juzgado a quo, anexo al cual remitió copia certificada del auto mediante cual oyó la apelación interpuesta con la decisión dictada en fecha “21 de Noviembre de 2.008”, del oficio remisión y de las actuaciones del Libro Diario, relacionadas con las mencionadas actuaciones, ello en virtud del Oficio Nº 2012-193 de fecha 23 de octubre de 2012, suscrito por los Presidentes de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 1º de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 4103-2012 de fecha 28 de noviembre de 2012, mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y Municipio Arismendi del estado Barinas, remitió “anexo al presente oficio copias simples de los documentos administrativos consignados por la parte querellada relacionado con la causa en mención constante de treinta y dos (32) folios; copias simples consignadas por el querellante constante de sesenta y dos (62) folios, y copias certificadas de la sentencia definitiva dictada por este Despacho”.
Por otra parte, se observa que el 5 de marzo de 2013, se dio cuenta del presente asunto a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dio inicio al lapso de diez (10) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación interpuesta, contados una vez vencidos los cinco (5) días continuos que se le otorgaron como término de la distancia; de conformidad con lo previsto en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 1º de abril de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo “(…) desde el día once (11) de marzo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25 y 26 de marzo de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 6, 7, 8, 9 y 10 de marzo de 2013”.
Ahora bien, de la revisión realizada a los autos, se colige que entre el día en que las apoderadas judiciales de la parte querellada interpusieron el recurso de apelación -30 de abril de 2012- y el día 5 de marzo de 2013, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Nº 2523, del 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, se producía una paralización de la causa lo que conllevaría a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, a reponer la causa al estado de practicar la notificación de las partes para dar inicio a los lapsos correspondientes.
En este orden de ideas, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos. (Vid. Sentencia N° 06-0258, de fecha 13 de agosto de 2007, caso: Gladis Margarita Servilla).
Ello así, esta Corte por decisión N° 2007- 2121, de fecha 27 de noviembre de 2007, caso: Silvia Survergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, amplió su criterio respecto al momento en que se debe iniciar el cómputo para determinar la necesidad de notificar la continuación del proceso, esto es desde el momento en que se presentó el recurso de apelación en el Tribunal de Instancia, hasta la oportunidad en que se dio cuenta a la Corte.
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa tal y como ha sido expuesto, que en fecha 30 de abril de 2012, las abogadas Okira T. Ramos B., Lisset Suárez Artíles y María Alejandra Aracas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte querellada, ejercieron el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada el 31 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y Municipio Arismendi del estado Barinas, -según consta de la diligencia que cursa en copia simple al folio 42- y no fue sino hasta el 5 de marzo de 2013, cuando se dio cuenta del presente expediente en esta Corte, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.
Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar la relación de la causa.
Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 5 de marzo de 2013, únicamente en lo relativo al inicio del lapso de fundamentación, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, repone la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que una vez que consten en autos la última de las mismas, comenzará a trascurrir el lapso de diez (10) días de despacho, contados una vez vencidos los cinco (5) días continuos que se le otorgan como término de la distancia; dentro de los cuales la parte apelante, deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vencido éste se iniciará el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación. Así se decide.
Ahora bien, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva que este Órgano Jurisdiccional tiene el deber constitucional de brindar, de conformidad con el artículo 26 de nuestro Texto Fundamental, y con la finalidad de que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, cumpla con su labor jurisdiccional es menester dadas las circunstancias que envuelven el presente caso, en virtud que no fue recibido ante esta Alzada, el expediente original a que se contrae el caso de marras. Ante tal circunstancia, a los fines de esta Corte resolver la apelación interpuesta, es imprescindible ordenar la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio, ciudadano Manuel María Castillo Álvarez, y al Consejo Legislativo del estado Apure, para que consignen todas las copias simples o certificadas que se encuentren en su poder y que guarden relación con la presente causa, asimismo, se requiere Oficiar al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y Municipio Arismendi del estado Barinas, a los fines que remita copia certificada de los asientos del Libro Diario donde aparezcan las actuaciones realizadas en el expediente signado con el Nº 3426 de la nomenclatura de ese Tribunal, para tal efecto se les concede un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de la constancia en autos del recibo de las notificaciones ordenadas, toda vez que las mismas resultan indispensables para formarse un criterio de la situación sometida a su conocimiento y, en consecuencia, emitir una decisión ajustada a derecho. Así se decide.
II
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- La NULIDAD PARCIAL del auto emitido por esta Corte el 5 de marzo de 2013, únicamente en lo relativo al inicio del lapso de fundamentación a la apelación, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
2.- REPONE la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que se dé inicio al lapso de diez (10) días de despacho, contados una vez vencidos los cinco (5) días continuos que se le otorgan como término de la distancia; dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3.- Se ORDENA notificar al ciudadano MANUEL MARÍA CASTILLO ÁLVAREZ, y al CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO APURE, a los fines que consignen toda la documentación relacionada con la presente causa, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas.
4.- Se ORDENA Oficiar al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, para que remita copia certificada de los asientos del Libro Diario donde aparezcan las actuaciones realizadas en el expediente signado con el Nº 3426 de la nomenclatura de ese Tribunal, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/12
Exp. N° AP42-R-2013-000330
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013- ___________.
La Secretaria Acc.,
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