JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2013-000607
En fecha 10 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0757-C, de fecha 02 de mayo de 2013, emanado del Juzgado Superior Estatal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano HERNÁN ANTONIO LÓPEZ SEVILLA, titular de la cédula de identidad N° 3.754.482, asistido por el abogado Robinson Narváez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.874, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 11 de agosto de 2011, por el abogado Robinson Narváez Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Hernán Antonio López Sevilla, contra la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 20 de Julio de 2011, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2013, se dio cuenta a la Corte, Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordena pasar el expediente a los fines de que la Corte decidiera acerca de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 20 de julio de 2011, de conformidad al artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 14 de mayo de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
En fecha 27 de mayo de 2011, el ciudadano Hernán Antonio López Sevilla, asistido por el abogado Robinson Narváez Rodríguez, interpuso ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Monagas, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “Desde el Primero (1º) de Agosto (sic) del año Mil (sic) Novecientos (sic) Noventa (sic), fecha de ingreso y hasta el Treinta (sic) de mayo de Dos (sic) Mil (sic) Diez (sic), cuando egresé jubilado, preste (sic) mis servicios ininterrumpidamente durante 18 años, habiendo egresado con el grado de Sargento Segundo a/o para la Dirección General de Policía del Estado (sic) Monagas, (…) dependiente del Gobierno Regional del Estado (sic) Monagas”.
Manifestó que “Con motivo de mi jubilación, efectiva del 1º-6-2.010 (sic), según se expresa en comunicación de distinguida Nº 2193-10 fechada el 27 de Mayo (sic) de 2.010 (…) se me cancelaron distintos y variados conceptos, derivados de la relación laboral, los cuales totalizan la suma de VEINTIUN MIL DOCIENTOS (sic) DIECISES (sic) BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (21.216,25 Bs); cancelación efectiva mediante cheque por igual monto (…) Sin embargo, ni (sic) en mi liquidación final, ni en ninguna otra oportunidad se me canceló, y en consecuencia aun se me está debiendo; 1º) La indemnización de Antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, (…), ordenada (sic) en el literal a) del Artículo 666 ejusdem; y 2º) El bono de Compensación por Transferencia ordenado por el literal b) del Artículo 666 ejusdem”.(Mayúsculas y negrillas del texto original).
Expuso la parte recurrente que “Conforme lo dispone el literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo la indemnización a pagar es la prevista en el Artículo 108 ejusdem calculada con base en el salario normal del mes anterior al 19-6-97, (fecha en que entra en vigencia), hoy Quince (sic) Bolívares (sic) (15Bs F). Este beneficio equivalente a un (1) mes de salario, y como quiera que labore ininterrumpidamente durante siete (7) años, contados a partir de mi ingreso (01-08-90) hasta la fecha (19-6-97) de entrada en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, tengo derecho a una indemnización de antigüedad equivalente a CIENTO CINCO BOLÍVARES FUERTES (105 Bs F). Pero en vista de que ese beneficio no se me pagó en un plazo no mayor de cinco (5) años, contados a partir del 19-6-97 (…) la consecuencia es que la suma de a CIENTO CINCO BOLÍVARES FUERTES (105 Bs F) devengará interés (…) Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento y Parágrafo Segundo del Artículo (sic) 688 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Mayúsculas y negrillas del texto original).
Arguyó referente al bono de compensación por transferencia que “Este concepto ordenado a pagar en el literal b) del Artículo 666 de la Ley (…) En fin por este bono se me está debiendo el equivalente a 105 Bolívares, resultante de multiplicar 7 años de servicios por 15 Bolívares. Pero como quiera que no se me canceló esa cantidad en el plazo no mayor de cinco (5) años, ni aun (sic) se me ha pagado, devenga intereses (…)”
Manifestó que “Habida cuenta que a tenor del Artículo 150 de la Constitución del Estado (sic) Monagas, este gozará de los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto uno de esos privilegios o prerrogativas, lo constituye el agotamiento de la vía administrativa (…) de cumplimiento a esa exigencia, y en efecto remití al ciudadano Director General de Policía, órgano regular, escrito planteando mis pretensiones (…) fechada el 28-2-2011 (…) no se me ha respondido ni verbal ni por escrito acerca de mi reclamación de manera que se considera negada (…)”
Finalmente indicó que “no estando prescrita la acción; agotada la vía administrativa de ley (sic); y no disponiendo yo de otro recurso alguno para obtener la satisfacción de mis derechos, concluyo acudiendo ante su competente autoridad para demandar y en efecto demando al ESTADO MONAGAS , para que se me pague, o en su defecto a ello sea condenado en sentencia definitiva, la suma total de DOSCIENTO (sic) DIEZ BOLIVARES (210 Bs), que comprende: 1º) La cantidad de CIENTO CINCO BOLÍVARES (105 Bs) por concepto de indemnización de Antigüedad supra especificada. 2º) la cantidad de CIENTO CINCO BOLÍVARES (105 Bs) por concepto de Bono de Compensación por Transferencia también especificada supra y 3º) El pago de los intereses causados y contados a partir del 19-6-1997, fecha en la que entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo y hasta la definitiva cancelación de las cantidad (sic) es (sic) correspondiente a indemnización de Antigüedad y el Bono de Compensación por Transferencia, y los cuales serán determinados o cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo definitivo y firme. Finalmente pido que esta demanda sea admitida toda vez que la misma cumple los requisitos exigidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DE LA FUNDAMENTACION A LA APELACION INTERPUESTA
En virtud de la sentencia de fecha 20 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, el 11 de agosto de 2011, el abogado Robinson Narváez Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte recurrente, apeló de la misma y consignó ante el Juzgado a quo, escrito contentivo de los fundamentos del recurso de apelación interpuesto, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló, que “Resulta inaplicable al caso que nos ocupa la caducidad de la acción prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, habida cuenta que se refiere a todo recurso con fundamento en dicha Ley. Aduzco que la acción o recurso o reclamo interpuesto no está fundamentado en la expresada Ley; su fundamento está en las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de Trabajo, en concordancia con el artículo 8 ejusdem (…)”.
Manifestó, que “En el presente caso se imponía antes de presentar la demanda ante el Órgano Jurisdiccional agotar la vía administrativa (…) requisito que fue cumplido conforme consta en autos, y que no fuere respondido (…) Pues bien el agotamiento de la vía administrativa consumió buena parte del tiempo transcurrido desde el 30 de Mayo de 2.010 (sic) cuando se produjo la terminación de la relación laboral (…)”.
Indicó, que “El pago de prestaciones sociales como es el es caso que nos ocupa procede conforme a la Ley del trabajo, pues es este ordenamiento jurídico que estableció el pago de los conceptos demandados”.
Arguyó, que “Precisamente por tratarse de conceptos (…) derivados de una relación de trabajo, la correspondiente acción para obtener la respectiva indemnización prescribe al año, contado a partir de la terminación de la prestación de servicio, conforme lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; de allí que no puede aplicarse la caducidad, sino la prescripción.”
Agregó, que “En atención a la norma contenida en el numeral 3 del artículo 88 (sic) de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (…) En el caso subjudice concurren dos (2) normas: la de caducidad establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en esas condiciones esta última resulta la más favorable al trabajador demandante, y en consecuencia debe ser aplicada.”
Insistió, que “Las prestaciones sociales, vale decir su régimen es el contenido en la Ley Orgánica de Trabajo, por no estar incluido o comprendido en las materias que esta Ley en su artículo 8 reserva a la Ley de Estatuto de la Función Pública, en cuanto a ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro, de manera que los funcionarios públicos respecto a estas materias en sus relaciones con el Estado, en cumplimiento con el artículo 144 de la Constitución, se riga (sic) por la Ley Especial, entonces la extinción de la acción de reclamación de pago de prestaciones sociales prescripción se produce por efecto de la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no por caducidad ”.
Agregó, que “Es de observar que la acción declarada inadmisible no fue propuesta contra acto administrativo alguno, ni con motivo ni derivado del mismo, circunstancia esta abona en pro de la tesis de la no aplicación de la caducidad, ya que la acción no tiene fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Expuso, que: “ (…) no precisa cuál (sic) es el lapso indicado cuando la querella no es tal sino el cobro de prestaciones sociales, como es el caso que nos ocupa, es decir no determina si el lapso es el caducidad (…) o el de prescripción (…)”.
Finalmente, solicitó que se “(…) declare CON LUGAR el mismo, REVOQUE la decisión apelada (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Así las cosas, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del recurrente, el abogado Robinson Narváez Rodríguez contra el fallo dictado por el Juzgado a quo, mediante el cual declaró inadmisible la querella funcionarial contra el estado Monagas, por lo que pasa este Órgano Jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones:
Observa esta Alzada, que el Juzgador de Primera Instancia declaró inadmisible la querella interpuesta, en aplicación a lo dispuesto en al artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según el cual el accionante contaba con un lapso de tres (3) meses, para ejercer su acción ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa , lapso que se computó a partir del 7 de junio de 2010, fecha en la cual el querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales y siendo que la presente acción se interpuso el 27 de mayo de 2011, concluyó que había transcurrido el lapso establecido en la mencionada Ley, y por ende era inadmisible.
Sin embargo, sostiene el recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación que su pretensión está fundamentada en la Legislación laboral, a razón de que media entre el querellado y la Administración Pública una relación laboral, y que esta prescribe al año “(…) contado a partir de la terminación de la prestación de servicio, conforme lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; de allí que no puede aplicarse la caducidad, sino la prescripción.”
Ahora bien, esta Corte observa que estamos en presencia de una relación de empleo público, siendo el caso bajo estudio, la prestación de antigüedad correspondiente al querellante es producto de una vinculación de carácter funcionarial que lo unió con la Administración Pública.
Igualmente, resulta pertinente para este Tribunal Colegiado indicar que de conformidad con lo estipulado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Trabajo: “Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estatales o Municipales, se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estatales ó Municipales, según sea el caso, en lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistema de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos”, y en concordancia con lo estipulado en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los empleados públicos gozarán de lo previsto en “ (…) La Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”.
En este mismo contexto en lo relativo a las prestaciones sociales, derecho común a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, actualmente se ha erigido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral, dicho acceso se cristaliza una vez retirado, destituido ó jubilado dicho funcionario.
Establecido lo anterior, toca advertir que en el contencioso administrativo predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción, pues no existe una regulación en las normas contenciosas administrativas referidas a la prescripción, institución procesal consagrada en el artículo 1.977 del Código Civil, y que en términos generales produce la extinción o el nacimiento de un determinado derecho por el transcurso del tiempo. (Vid.: Sentencia Nº 2009-423, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de marzo de 2009, caso: José Juan Arias Luzardo vs Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social y Sentencia Nº 2009-1062 de fecha 17 de junio de 2009; caso: Ovidio Remigio Torres vs la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara).
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en Sentencia Nº 1643 de fecha 3 de octubre de 2006 (Caso Héctor Ramón Camacho) se ha pronunciado con respecto a la caducidad de los recursos contencioso administrativo funcionarial, en los siguientes términos:
“(…) toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta (…) en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial (…) Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
(…omissis…)
(…) en materia contencioso-funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional (…)
Este ‘hecho’ que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…) para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer (…) cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella (…) y (…) cuando se produjo ese hecho.
Asimismo, debe indicarse que si bien el derecho al trabajo, puede señalarse sin duda alguna como un ‘derecho fundamental’ (…) dicho derecho por ser tal, no puede interpretarse como absoluto y no sometido a límite alguno, estableciendo la inexistencia de lapsos para los reclamos en razón de ellos o aplicando lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización (…)”.
En refuerzo de lo anterior, en conocimiento pleno de su proceso de liquidación y consecuente pago de prestaciones sociales, teniendo en consideración el recurrente su calidad de funcionario público, y el régimen funcionarial que le asiste, estaba cabalmente facultado para ejercer válidamente el recurso pertinente al caso. Asimismo es menester señalar que dicha normativa no exige el agotamiento de la vía administrativa, para el acceder a la vía judicial.
Aclarado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse respecto a la declaratoria por el Juzgador de Instancia de inadmisibilidad por haber operado la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Es oportuno enfatizar que la caducidad es una institución procesal que tiende a sancionar a la omisión negligente de los justiciables ante los órganos jurisdiccionales a fin tutelar sus derechos e intereses. Empero, como institución “sancionatoria” su interpretación y aplicación debe ser de carácter restrictivo.
Al respecto, esta Corte considera pertinente destacar que el lapso de caducidad establecido en la Ley Especial que rige la materia funcionarial, es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionado sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer.
En abundancia de lo anterior, resulta también importante señalar que el artículo 26 Constitucional consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que garantiza el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. De ello, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal (Vid. sentencia N° 2762 de fecha 20 de noviembre de 2001) y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 recaída en el caso: Osmar Enrique Gomez Denis, mediante la cual destacó que los lapsos procesales establecidos y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que pueden ser desaplicadas con base al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a las precisiones realizadas, para pronunciarse respecto de la tempestividad o no de la querella funcionarial, este Órgano Jurisdiccional observa que el lapso de caducidad a los fines de interponer el recurso contencioso administrativo dirigido al reclamo de prestaciones sociales, así como la diferencia de éstas, en materia funcionarial es de tres (3) meses establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública
En ese sentido, lejos de ser una formalidad, la caducidad es un elemento ordenador del proceso, de importancia cardinal y de eminente orden público, en virtud que constituye una garantía del derecho a la defensa de las partes, traduciéndose esto en protección al debido proceso y a la seguridad jurídica.
Atendiendo a lo anterior, esta Corte observa que, en el presente caso el recurrente afirmó que el pago de sus prestaciones sociales se efectuó en fecha 7 de junio de 2010 -folio 11- , siendo este el momento en que ocurrió el hecho generador del presente recurso, y el recurrente interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial el 27 de mayo de 2011, tal como se puede evidenciar del vuelto del folio 2 del expediente judicial, donde consta la nota estampada por la Secretaria del Juzgado a quo, siendo destacable que la fecha efectivamente válida para comenzar el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es el 7 de junio de 2010, momento en el cual se le pagaron las prestaciones sociales al querellante, y visto que la interposición del recurso se realizó el 27 de mayo de 2011, había transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo declaró el Juez a quo en la decisión apelada, teniendo como consecuencia la inadmisibilidad de la presente querella. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental en fecha 20 de julio de 2011, y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación por el abogado Robinson Narváez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HERNÁN ANTONIO LÓPEZ SEVILLA, contra la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso funcionarial incoado contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS”.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/25
Exp. Nº AP42-R-2013-000607

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-_________.

La Secretaria Accidental,