REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, _____________ ( ) de _______________ de 2013
Años 203° y 154°
En fecha 3 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 12-1086 de fecha 23 de julio de 2012, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana VIOLETA DEL VALLE CUEVA MATA, titular de la cédula de identidad Nº 11.941.523, representada judicialmente por los abogados César Augusto Giuliani, Ricardo Henríquez Larrazábal y Yarilis Vivas Dugarte, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.648, 64.816 y 86.849, respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nº 0053 de fecha 8 de marzo de 2010, suscrita por la Presidenta del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), mediante la cual removieron y retiraron a la mencionada querellante del cargo de Técnico Inspector que venía ejerciendo en dicho Instituto.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 23 de julio de 2012, mediante el cual se ordenó remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de conocer en consulta la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 27 de enero de 2011, que declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 7 de agosto de 2012, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ y se ordenó pasar el expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, concatenado con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el propósito que esta Corte se pronunciara sobre la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 27 de enero de 2011.
En fecha 8 de agosto de 2012, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 25 de febrero de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia que, en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de marzo de 2013, esta Corte, visto que transcurrió el lapso establecido en el auto dictado en fecha 25 de febrero de 2013, reasignó la ponencia al Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, a quien ordenó pasar el presente expediente, con el propósito que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa:
I
En el caso de autos, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 27 de enero de 2011, la cual declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Violeta del Valle Cueva Mata, antes identificada, contra la Providencia Administrativa Nº 0053 de fecha 8 de marzo de 2010, suscrita por la Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
Al respecto, es imperante para esta Alzada destacar que la parte querellante alegó haber ingresado al INDEPABIS en fecha 22 de enero de 2008, esto es, cuando el mismo era denominado como Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), ello, según Punto de Cuenta Nº 012, Agenda Nº 01 de esa misma fecha, en el cargo de Técnico Inspector, adscrita a la Dirección de Inspección, Seguimiento y Control del referido instituto.
A tal efecto, señaló que en fecha 2 de marzo de 2010 tuvo un incidente con la Presidenta del INDEPABIS, cuando ésta le solicitó le entregara la llave de la Oficina de Sustanciación, ubicada en la Mezzanina Nº 03 de la sede del referido Instituto. A lo que, aparentemente la querellante no se negó a cumplir, no obstante, alegó haberle pedido a la Presidenta que se pusiera por escrito el acto de entrega de las llaves de la Sala, así como de los expedientes que allí reposaban, ello, puesto que presuntamente, la querellante era la encargada de dicha llave.
En ese sentido, afirma la recurrente que la Presidenta del mencionado Instituto ante tal solicitud reaccionó negativamente manifestando, presuntamente que, siendo ella la Presidenta no dejaría constancia de nada.
Aunado a ello, adujo que en fecha 4 de marzo de 2010, específicamente dos (2) días después del incidente antes narrado, la mencionada Presidenta le abrió un procedimiento disciplinario con el propósito de imponerle la sanción de amonestación, por haber incurrido en la causal establecida en el numeral 1º del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual, alega la querellante haber presentado un escrito de defensa en fecha 8 de marzo de 2010.
En consecuencia, manifestó que, en fecha 10 de marzo de 2010 fue notificada de la Providencia Administrativa aquí impugnada, por medio de la cual, se le removió y retiró del cargo que venía ejerciendo, al haber sido calificado por la Administración recurrida como un cargo de libre nombramiento y remoción.
De allí que, luego de citar el texto del acto administrativo impugnado, la recurrente señaló que, era errónea la afirmación que se hacía en dicho acto en cuanto a que su cargo de Técnico Inspector dentro del INDEPABIS era de libre nombramiento y remoción, puesto que a decir de la accionante éste era sin duda un cargo de carrera, por lo que en ningún caso debió ser removida de esa forma.
Por lo antes expuesto, la parte actora alegó, principalmente, el vicio de inmotivación en que incurrió la Administración al emitir el acto administrativo impugnado y, subsidiariamente, el vicio de falso supuesto, ello, a los fines de solicitar se declarara la nulidad de la Providencia Administrativa, ut supra identificada, y en consecuencia su reincorporación al cargo de Técnico Inspector dentro del INDEPABIS, o a uno de igual o superior jerarquía, así como el pago de los sueldos dejados de percibir con los aumentos o incrementos que hubieren experimentado el pago de todos los beneficios socioeconómicos que no implicaran el ejercicio efectivo del cargo.
En atención a lo expuesto, observa esta Corte que el Juzgador de Instancia al emitir el fallo sometido a consulta en fecha 27 de enero de 2011, señaló que “[…] no [constaba] que la Administración [hubiera] levantado el respectivo Registro de Información del Cargo de la querellante, ni ningún otro documento que [indicara] las funciones ejercidas por la recurrente, pues no fue [llevado] a los autos el expediente administrativo, aun cuando el mismo fue solicitado mediante oficio Nº 10-1080 de fecha 17 de junio de 2010, lo cual [obraba] en contra de la Administración estableciendo así una presunción favorable al actor […]”. [Corchetes de esta Corte].
Razón por la cual, el aludido Juzgado tomó como ciertos los alegatos esgrimidos por la parte querellante en el recurso principal, destacando además que la representación judicial del Instituto recurrido no dio contestación a la querella interpuesta ni consignó prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la accionante. Declarando en consecuencia, Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto y por ende, la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro, ordenando a su vez, el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, así como el pago de los beneficios socioeconómicos que la haya correspondido percibir desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su total y efectiva reincorporación, los cuales debían ser pagados de forma integral.
Aunado a ello, ordenó el pago de los intereses de mora conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo expuesto, constata esta Corte de una exhaustiva revisión del expediente judicial que el Tribunal a quo, mediante auto de fecha 17 de junio de 2010, solicitó al ciudadano Procurador General de la República, la remisión del expediente administrativo, de conformidad a lo previsto por el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como se evidencia del folio veintiséis (26) del expediente judicial, siendo el mismo recibido en fecha 16 de julio del 2010, según se observa del folio treinta y dos (32) del mismo expediente. No obstante, de las actas no se desprende que dicho órgano haya efectuado la respectiva remisión al Juzgador de Instancia, tal y como el mismo lo dejó por sentado en la decisión sometida a consulta.
En razón de ello, considera esta Alzada destacar el carácter de prueba judicial que comporta el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo funcionarial, el cual se constituye como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, siendo una prueba de importancia medular para que el Juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Constitucional. (Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional Número 2011-1986 de fecha 16 de diciembre de 2011).
Así, observa esta Corte que, si bien la parte accionante en el caso sub examine expuso sus alegatos y consignó la Providencia Administrativa impugnada, mediante la cual la removieron y retiraron de su cargo, según se evidencia de los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) del expediente judicial, no se observa participación alguna por parte de la representación judicial de la Administración querellada que dejase clara la condición del cargo ostentado por la querellante dentro del INDEPABIS. Información esta que reviste un carácter fundamental para esta Alzada al momento de proferir una decisión.
Por lo que, para este Órgano Jurisdiccional resulta necesaria la revisión del expediente administrativo de la ciudadana Violeta del Valle Cueva Mata, antes identificada, a los fines de poder emitir un pronunciamiento ajustado a los hechos y al Derecho.
En ese sentido, considera esta Corte necesario solicitar, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que el expediente administrativo sea debidamente incorporado a los autos para una mejor resolución de la controversia.
Ello así, a los fines de verificar la veracidad de lo expuesto, se ordena notificar a la ciudadana Violeta del Valle Cueva Mata, a la ciudadana Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Comercio y a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 39 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, para que, una vez conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, en un lapso de diez (10) días de despacho, remita a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los siguientes recaudos:
1. Por la Administración:
1.1– Copia certificada del Expediente Administrativo de la ciudadana VIOLETA DEL VALLE CUEVA MATA, titular de la cédula de identidad N° 11.941.523.
1.2 – Documentos fundamentales donde se evidencie la relación de empleo público entre la querellante y el ente.
2.- Por la querellante:
2.1.-Cualquier documento que considere pertinente en donde se evidencie que la ciudadana Violeta del Valle Cueva Mata mantiene o mantuvo una relación de empleo público con el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia número 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, estima necesario notificar a la ciudadana Violeta del Valle Cueva Mata, a la ciudadana Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Comercio y a la ciudadana Procuradora General de la República, a los fines que tengan conocimiento de dicho requerimiento y en caso que la información solicitada sea consignada por alguna de las partes, podría -si así lo quisiera- la parte contraria impugnar tal información dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión de la información requerida, para lo cual se considera abierta la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada, así se decide.
Asimismo, se advierte que deberán dar estricto cumplimiento a lo antes requerido, a los fines de no incurrir en la sanción prevista en el único aparte del artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 79. […] El funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el tribunal, con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.) […]”. [Destacado de esta Corte].
Advertidas quedan las partes de que transcurridos los lapsos supra mencionados, esta Corte procederá a dictar sentencia con base en las actas cursantes en autos.
II
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte ORDENA notificar a la ciudadana VIOLETA DEL VALLE CUEVA MATA, a la ciudadana PRESIDENTA DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), al ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO y a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones, den cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
Igualmente, esta Corte declara que en caso que la información solicitada sea consignada por alguna de las partes, podría -si así lo quisiera- la parte contraria impugnar tal información dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión de la información requerida, para lo cual se considerará abierta la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez Vicepresidente
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Expediente Nº AP42-Y-2012-000121
GVR/10
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria Accidental.
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