JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-Y-2013-000007
En fecha 23 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº JE41OFO2012000866 de fecha 10 de diciembre de 2012, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Juan Bautista Aguirre Navas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.049, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLENYS YOLANDA GONZÁLEZ DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.331.646, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la cual se encuentra sometida la decisión de fecha 23 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
Por auto de fecha 24 de enero de 2013, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto de fecha 4 de marzo de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación el 20 de febrero de 2013, del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que una vez vencido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la misma sería reanudada.
En fecha 11 de marzo de 2013, el abogado Juan Bautista Aguirre Navas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de consideraciones.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 16 de febrero de 2007, el apoderado judicial de la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Guárico, ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, el cual dictó sentencia en fecha 23 de abril de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
En fecha 9 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente, se dio por notificado en nombre de su representada y solicitó la notificación tanto de la Procuraduría General como de la Gobernación, ambos del estado Guárico, quienes fueron notificados, el día 16 de julio de 2008 -folio 182 al 195 del expediente judicial-.
Por auto de fecha 8 de agosto de 2008 -cursante al folio 196-, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, expuso lo siguiente:
“Visto el cómputo por Secretaría, en el cual se hace constar, que hasta la presente fecha exclusive, desde el 30 de julio de 2008, exclusive, transcurrieron más de los cinco (5) días de Despacho, establecidos para interponer el Recurso de Apelación, sin que las partes hayan hecho uso del mismo; este Tribunal Superior, con fundamento en el Artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, declara definitivamente firme la Sentencia dictada por este Despacho, en fecha 23 de abril de 2008”. (Destacado del auto).
El 28 de mayo de 2012, se inauguró el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, al cual le fue remitido el presente expediente, abocándose al conocimiento de la causa el 1º de agosto de 2012.
El 28 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la referida consulta obligatoria no se realizó, en virtud de lo cual, por tratarse de normas de orden público, este sentenciador como director del proceso, a los fines de garantizar entre otros, el principio de la doble instancia, anula el auto de fecha 08 de agosto de 2008 que declaró definitivamente firme la sentencia de fecha 23 de abril de 2008 (folio 165 al 170) (…) dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay (…) y todas las actuaciones posteriores al mismo, con excepción de la presente decisión y ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los efectos de que conozca de la consulta de ley”.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, ordenó la notificación de la Procuraduría General del estado Guárico del contenido de la citada decisión, lo cual se llevó a cabo el 4 de diciembre de 2012.
El 7 de diciembre de 2012, el apoderado judicial de la parte recurrente se dio por notificado del contenido de la aludida decisión.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 16 de febrero de 2007, el abogado Juan Bautista Aguirre Navas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Glenys Yolanda González de González, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Guárico, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Indicó, que su representada desde el 1º de octubre de 1976, prestó sus servicios “(…) como Educadora para la hoy denominada SECRETARÍA DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE de la Gobernación del Estado (sic) Guárico, labores que desempeñó de manera efectiva hasta el 13 de abril del año 2005, en que la misma se entera por (…) la Gaceta Oficial Nº 3754 de fecha 01-12-2004, que por decreto (sic) del ciudadano GOBERNADOR DEL ESTADO GUÁRICO, había sido jubilada del cargo de SUPERVISOR DOCENTE VI, que ejercía para la fecha (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Señaló, que su representada acumuló una antigüedad de veintiocho (28) años y seis (6) meses como Docente en la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte, en la referida Gobernación.
Enfatizó, que reclama el pago diferencial “(…) desde la fecha de ingreso hasta la fecha que se le cancele definitivamente el total de lo que le corresponde por Prestaciones Sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo (…)”.
Destacó, que como Docente, su mandante “(…) está amparada por la Convención Colectiva del Magisterio al Servicio del Ejecutivo Regional del Estado (sic) Guárico año 2001-2003, vigente para la fecha de la jubilación (…) especialmente en (…) las Cláusulas 05 y 16 (…)”, que en atención a lo dispuesto por la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, específicamente en su artículo 666, le corresponde a su representada por concepto de “(…) ANTIGUEDAD (sic), desde el inicio de sus labores entiéndase 01 (sic) de Octubre de 1976 hasta el día 18-06-1.997 (sic), 630 días de salarios, a razón de QUINCE MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 15.072,64), que era el sueldo devengado por mi representada para la fecha, arrojan en consecuencia la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 9.495.763,20) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Denunció, que de acuerdo con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en referencia, que preceptúa la tasa activa de los seis (6) Bancos principales y establecidos por el Banco Central de Venezuela, en concordancia con el artículo 668 eiusdem, le sean pagados por concepto de fideicomiso e intereses sobre las prestaciones sociales causadas, que van desde el 1º de octubre de 1976 al 18 de junio de 1997, la cantidad de “(…) UN MILLON (sic) OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.867.888,52)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Demandó, el pago de los conceptos contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo y la III Convención Colectiva del Magisterio al Servicio del Ejecutivo Regional del estado Guárico (2001-2003), tales como: compensación por transferencia “(…) 390 días a razón de 2.948,90 que era el salario devengado para el 31-12-1.996 (sic) (…)”, arrojando la cantidad de Un Millón Ciento Cincuenta Mil Setenta y Un Bolívares exactos (Bs. 1.150.071,00), más la indemnización de antigüedad del nuevo régimen desde el 19 de junio de 1997 hasta el 1º de diciembre de 2004, más doce (12) días adicionales a razón de cuarenta y dos mil noventa y seis bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 42.096,62) que era el sueldo devengado para la fecha, que arrojan la cantidad de “DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 19.238.155,34)”, así como también el fideicomiso e intereses de prestaciones sociales por igual período, que asciende a la suma de Dieciocho Millones Novecientos Treinta Mil Doscientos Noventa y Ocho Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 18.930,298,08), más los intereses moratorios al “(…) 30-12-2006”, por un monto de Noventa y Ocho Millones Trescientos Setenta y Tres Mil Doscientos Cinco Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 98.373.205,90). (Mayúsculas y negrillas del original).
De igual modo, adujo que se le adeudaba a su representada el retroactivo de la Cláusula 6, de la III Convención Colectiva de Trabajo, referida a un Pote presupuestario que recoge todos los conceptos de las deudas correspondientes a los ejercicios fiscales de los años 2000 y 2001, pagaderos al 25 de julio de 2002 y 25 de marzo de 2003, más la Cláusula 9 que establece un ajuste salarial de cuatro (4) semanas pagaderas en la segunda quincena del mes de julio de cada año escolar, (2002-2003), la Cláusula 10 que prevé un Bono Único anual de Uniformes, Juguetes y Útiles Escolares, pagaderos en el mes de octubre de cada año (2002-2003), la Cláusula 13, relativa a la Prima de Jerarquía, otorgada de acuerdo al tabulador establecido en la misma, a los profesionales de la Educación, entre otros, al Supervisor cuya jerarquía ostentaba su representada, pagadera a partir del 1º de enero de 2002, la Cláusula 18, contentiva de una compensación, por reconocimiento de título de Postgrado, pagadera a partir del mes de enero del año 2002 y la Cláusula 28, referida a las primas económicas.
Manifestó, que la recurrida le pagó a su representada “(…) la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (39.405.087,65 (sic)) (…) Recibido por mi representada en fecha 08 de Marzo del año 2006 mediante Cheque Nº 13244547 de fecha 30-12-2005 del Banco Federal por un monto de Bs. 19.702.543,83 y (…) cheque Nº 8824363, de fecha 28-11-2006 por la cantidad de Bs. 19.702.543, recibido por mi mandante en fecha 21-12-2006 (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Arguyó, que de conformidad con lo previsto en la Cláusula 5 de la III Convención Colectiva del Magisterio, vigente para la fecha de jubilación de su representada, que “(…) ampara a todos los trabajadores de la educación dependientes del Ejecutivo Regional del Estado Guárico activos, jubilados y pensionados de conformidad con lo pautado en la ley (sic) orgánica (sic) de Educación, Ley Orgánica del Trabajo y de su Reglamento”. (Negrillas del original).
Argumentó, que el Órgano recurrido le pagó incorrectamente las referidas Prestaciones Sociales a su mandante, adeudándole una diferencia, por lo que solicitó le sea pagado la cantidad de “(…) CIENTO NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 109.650.294,99), que sería el remanente de sus prestaciones sociales toda vez que en las fechas antes indicadas se le canceló como adelanto la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (39.405.087,65(sic)), cuando verdaderamente se le debió haber cancelado por concepto total de sus prestaciones sociales la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 149.055.382,04) monto primero que constituye la estimación de la presente Querella Funcionarial; demando igualmente la INDEXACIÓN MONETARIA, y los INTERESES MORATORIOS, también de cada una de las cantidades demandadas, desde la fecha de la admisión de la presente querella hasta su definitivo pago (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Igualmente, solicitó la realización de una experticia complementaria del fallo y “(…) establezca el monto a pagar por concepto de intereses devengados por las prestaciones sociales o fideicomiso (…) pague las COSTAS Y LOS COSTOS procesales por haber dado lugar a la presente (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la Competencia:
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la Consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 23 de abril de 2008, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que este Órgano Jurisdiccional ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II.- De la procedencia de la Consulta:
Declarada la competencia, y previo a la decisión de la presente causa, debe esta Corte precisar si la aludida sentencia, se encuentra sujeta a la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En tal sentido, resulta oportuno para esta instancia jurisdiccional resaltar que la precitada normativa, establece que toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.
Así, es criterio reiterado de esta Sede Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que esta adolezca.
Al respecto, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el texto expreso en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, en virtud que la Gobernación del estado Guárico, es un Ente Estadal a la cual le son aplicables los privilegios y prerrogativas establecidas en el referido artículo, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 36: Los Estados tendrán, los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
Del contenido de la citada disposición se desprende que la misma constituye una cláusula de aplicación extensiva conforme a la cual las prerrogativas y privilegios acordados por las leyes nacionales a la República, serán aplicables por efecto del artículo in examine, a los Estados.
En razón de lo anterior, resulta procedente la consulta por tratarse de normas de orden público, de la sentencia de fecha 23 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, considerándose ajustada a derecho la decisión adoptada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 28 de noviembre de 2012, mediante la cual “(…) anula el auto de fecha 08 de agosto de 2008, que declaró definitivamente firme la sentencia de fecha 23 de abril de 2008 (…) y todas las actuaciones posteriores al mismo (…) y ordenó remitir el presente expediente (…) a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que conozca de la consulta de Ley”. Así se declara.
Ahora bien, en aplicación del mencionado artículo 72- al fallo sometido a consulta-, debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa en este caso a la Gobernación del estado Guárico, órgano contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Glenys Yolanda González de González. Así se decide.
III.- De la consulta del fallo:
Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar por consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 23 de abril de 2008, a través de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial tiene por objeto la pretensión de pago por concepto de la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos presuntamente incumplidos a la ciudadana Glenys Yolanda González de González, egresada de la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte de la Gobernación del estado Guárico, en “fecha 13 de abril de 2005”, en virtud del habérsele concedido el beneficio de la jubilación en fecha 1º de diciembre de 2004.
Con respecto a la decisión de primera instancia objeto de consulta, comienza esta Corte por indicar que la recurrente aseveró en su escrito libelar, que la Gobernación del estado Guárico le adeudaba la diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos, con ocasión al régimen anterior, esto es, Ley Orgánica del Trabajo del 27 de noviembre de 1990 y al establecido en la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, siendo que en ambos casos, el Juzgador de Instancia, declaró procedente el pago de la diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios contractuales peticionados por el apoderado judicial de la recurrente.
A tal efecto, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a verificar en consulta si en el presente caso resultaban procedentes o no, los pagos acordados por el Juzgador de Instancia, en relación a las prestaciones sociales y otros beneficios contractuales adeudados por la Gobernación del estado Guárico, solicitud efectuada por el apoderado judicial de la recurrente, por lo que debe este Órgano Jurisdiccional pasar a realizar las siguientes consideraciones:
Estima necesario quien aquí decide, señalar que al folio 55 de la pieza separada anexa al caso de marras, cursa copia certificada del recibo Nº 0000001407 de fecha 13 de agosto de 2005, contentivo del cálculo de los pagos a cancelar a la recurrente por medio del cual la Administración dividió dichos cálculos en los renglones “Primer Lapso”, esto es “Régimen Anterior” y “Segundo Lapso” que sería “Nuevo Régimen”, por lo cual, este Órgano Jurisdiccional, en aras de una mejor comprensión de la presente decisión, procederá a realizar las consideraciones pertinentes separando del mismo modo los conceptos a cancelar por la Administración.
Del pago de las Prestaciones Sociales:
Del Régimen Anterior:
Aprecia esta Corte que el apoderado judicial de la recurrente en su escrito recursivo, indicó que “Atendiendo a lo dispuesto por la Ley Orgánica del Trabajo (…) artículo 666 (…) le corresponden a mi representada (…) por concepto de su vieja ANTIGÜEDAD, desde el inicio de sus labores (…) 01 de Octubre de 1976 hasta el 18-06 de 1.997 (sic), 630 días de salarios a razón de QUINCE MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 15.072,64), que era el sueldo devengado (…) para la fecha”, arrojando en consecuencia “(…) la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 9.495.763,20) (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Sobre el particular, el Juzgador de Instancia, al momento de emitir su decisión de fondo consideró que a la recurrente le correspondía el pago de la “Indemnización de Antigüedad contenida en el artículo 666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, que cubre el lapso comprendido entre el 01 de octubre de 1976, fecha de inicio de la relación laboral, y el 18 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de dicha ley (…) tendrán derecho a percibir la indemnización de antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 (…) calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de dicha Ley.”
Ello así, pasa esta Alzada a verificar los pagos efectivamente realizados por la Administración y a tal efecto observa que se desprende del folio 55 de la pieza separada antes indicada, el cálculo del pago por prestaciones sociales efectuado a la recurrente, del cual se aprecia que por el régimen funcionarial anterior (Primer Lapso) se le cancelaron los siguientes montos:
De la Antigüedad
Observa este Órgano Jurisdiccional, que la recurrente prestó sus servicios a la Administración desde el 1º de octubre de 1976, hasta el 13 de abril de 2005, toda vez que mediante Decreto Nº 422-01, de fecha 10 de diciembre de 2004, (folio 41 del expediente judicial) el Gobernador del estado Guárico, le concedió el beneficio de jubilación, entre otros, a la ciudadana Glenys Yolanda González de González, en el cargo de Supervisor Docente VI, con un porcentaje del cien por ciento (100%), por un monto de Un Millón Doscientos Sesenta y Dos Mil Ochocientos Noventa y Ocho Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.262.898,88), “(…) en atención a lo dispuesto en el Artículo 106, de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con el Art. (sic) 191 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y de conformidad con lo establecido en la Cláusula Nº 30 del V Contrato Colectivo del Magisterio del Estado (sic) Guárico”, quien tuvo conocimiento de la misma el día 13 de abril de 2005, acumulando así 30 años de servicio.
Siendo ello así, desde el ingreso de la recurrente a la Administración -1º de octubre de 1976- hasta el día antes de la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo, promulgada el 19 de junio de 1997, transcurrió un lapso de, veinte (20) años, ocho (8) meses y dieciséis (16) días.
Planteado lo anterior, previamente debe señalar esta Corte que el concepto de prestación de antigüedad al igual que los demás conceptos que integran las prestaciones sociales, de la cual son titulares todos los trabajadores tanto del sector público como del privado, revisten el carácter de un derecho inalienable, imprescriptible e irrenunciable que tiene todo el trabajador o funcionario en virtud del tiempo de servicio prestado, siendo en el caso bajo estudio, la prestación de antigüedad correspondiente a la recurrente producto de una vinculación de carácter funcionarial que la unió con la Administración Pública.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, resulta oportuno reproducir el literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, el cual reza así:
“Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).
La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.” (Negrillas y subrayada de esta Corte).
Conforme al dispositivo legal parcialmente transcrito la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, con ocasión al régimen anterior, es aquella generada tanto en el sector público como en el privado por los trabajadores y funcionarios activos hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinaria del 19 de junio de 1997, siendo que dicho pago se deberá realizar de conformidad con lo estipulado en el artículo anteriormente citado, es decir, tomando como base de cálculo el salario normal.
Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo aplicable para el régimen anterior, en su artículo 108 estipulaba lo siguiente:
“Artículo 108: Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa después de tres (3) meses de servicio, el patrono deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a diez (10) días de salario si la antigüedad no excede de seis (6) meses y de un mes de salario por cada año de antigüedad a su servicio o fracción de año mayor de seis (6) meses (…).” (Negrillas de esta Corte).
Por otra parte, es conveniente traer a colación el criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, recogido en sentencia Nro. 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006, (caso: COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.), relativo al salario base del cálculo que debe emplease para el pago de la prestación de antigüedad con ocasión al régimen anterior, la cual es del siguiente tenor:
“La norma que antecede previó la cancelación por parte de los patronos de dos diferentes conceptos, a saber: la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 27 de noviembre de 1990, acumulada por los trabajadores y calculada por el tiempo de servicio transcurrido desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley -19 de junio de 1997 (…) con la advertencia de que la primera deberá calcularse con base en el salario normal devengado por el trabajador en el mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley reformada (…).
En consonancia con lo anterior, considera la Sala que si la base de cálculo para la indemnización de antigüedad, es el salario normal devengado en el mes de mayo de 1997 (…) no puede incluirse como salario normal, conceptos que recibe el trabajador anualmente, como el bono vacacional y las utilidades.”(Negritas y subrayado de esta Corte)
Así pues, en atención a la decisión antes mencionada la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 27 de noviembre de 1990, acumulada por un determinado funcionario y calculada por el tiempo de servicio transcurrido desde el inicio de su relación funcionarial hasta la fecha de la entrada en vigencia de la ley sustantiva laboral al 19 de junio de 1997, deberá calcularse con base en el salario normal devengado por dicho funcionario en el mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley reformada, sin incluir la doceava parte del bono vacacional ni la doceava parte de la bonificación de fin de año. Así se establece.-
-De las Definiciones de Salario Normal y Salario Integral a los efectos del pago de la prestación de antigüedad:
Conforme a lo anterior, en importante señalar que la noción de salario normal, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 133 del texto laboral constituye “(…) la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial”.
En torno al tema, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, se ha referido a la noción de salario normal por decisión Nro. 923 de fecha 13 de julio de 2011, caso: (Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (Banavih)).
Es importante señalar que la noción de salario integral es un término que aparece recogido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, el cual ha sido desarrollado ampliamente por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de la Máxima Instancia, la cual estableció que el mismo se encuentra “(…) conformado por cualquiera de las prestaciones establecidas que reciba el trabajador en forma regular y permanente con ocasión a la prestación del servicio –‘salario normal’-, más las derivadas de la prestación de antigüedad, y con la inclusión de las alícuotas de bono vacacional y utilidades…” (Sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006, caso: Antonio Testa Dominicancela, vs la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).
En razón de lo anterior y previa revisión del expediente administrativo consignado por la Administración, mediante Oficio Nº PGE-416-2007, de fecha 26 de junio de 2007, según consta al folio 139 del expediente judicial, se observa a los folios 158, 185 y 192, que cursan constancias emanadas de la Secretaria de Educación, Cultura y Deporte, de la Gobernación del estado Guárico, de fechas 7 de septiembre de 1999, 16 de noviembre de 2004 y 2 de junio de 2005, respectivamente, contentivas de los sueldos percibidos por la recurrente desde el año 1967 hasta el año 2004, siendo el sueldo de la misma para el año 1996 la cantidad de Ochenta y Ocho Mil Cuatrocientos Sesenta y Seis Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 88.466,90) y para el año 1997, la suma de Doscientos Noventa y Seis Mil Quinientos Diez Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 296.510,90), no evidenciándose en el aludido expediente la descripción de los conceptos que los conforman para determinar si dichos sueldos son normales o integrales.
En este orden de ideas, aprecia esta Corte que por concepto de antigüedad, la Administración pagó la cantidad de seiscientos treinta (630) días de salario, considerando el último sueldo devengado por la recurrente antes del cambio de régimen de prestaciones sociales, el cual era de Doscientos Noventa y Seis Mil Quinientos Diez Bolívares con Noventa Céntimos (Bs.296.510,90), mensuales, que dividido entre treinta (30) días que tiene el mes, da un sueldo diario de Nueve Mil Ochocientos Ochenta y Tres Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 9.883,69), lo que da un resultado total de Seis Millones Doscientos Veintiséis Mil Setecientos Veintiocho Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 6. 226.728,90), monto que no se corresponde con lo alegado por la parte recurrente en su escrito recursivo (folio 4), toda vez que el apoderado judicial de la misma manifiesta en dicho escrito que su sueldo diario era de “QUINCE MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 15.072,64)”, lo cual no aparece demostrado en autos, coincidiendo únicamente con lo peticionado en cuanto a los días de antigüedad establecidos en la mencionada Ley. (Mayúsculas y negrillas del original).
Cabe reiterar, que en los antecedentes administrativos de la precitada funcionaria, si consta que el sueldo de la misma para el año 1997, era de Doscientos Noventa y Seis Mil Quinientos Diez Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 296.510,90) -folios 158, 185 y 192-. Lo cual en criterio de esta Alzada se ajusta a los preceptos legales que rigen la materia, razón por la cual, esta Corte declara improcedente el pago de la diferencia por concepto de antigüedad del régimen anterior. Así se declara.
Del Bono de Transferencia
Por este concepto la parte recurrente en su escrito recursivo –folio 5- exigió el pago al cual hace referencia el literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, aduciendo al efecto que el “(…) salario devengado para el 31-12-1.996 (sic) (…)” era “(…) de Bs. 2.948,90 (…)”, y que “(…) le corresponden 390 días (…) por lo que demando para que le sean cancelados a mi representada, la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 1.150.071,00) (…)”.(Mayúsculas y negrillas del escrito).
En torno al tema, el a quo, señaló lo siguiente: “En cuanto a la compensación por Transferencia conforme a lo previsto en el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo realizando su cálculo conforme al salario normal devengado al 31 de diciembre de 1996”.
En este aspecto, se estima pertinente reproducir el literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir: (…)
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta días (30) de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
(…) A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y trece (13) en el público (…)”.
Explanado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto al pago realizado por la Administración por concepto de Bono de Transferencia y a tal efecto observa que la Gobernación del estado Guárico canceló a la recurrente por el aludido concepto la cantidad de 390 días de salario. Dicha cantidad de días, son el resultado de multiplicar los treinta (30) días de salario establecidos en el precitado artículo, por el máximo de años a pagar por este concepto (13) años.
Esto así, al multiplicar la cantidad de días antes mencionados -390-, por el sueldo diario recibido por la recurrente en diciembre de 1996, el cual era de Dos Mil novecientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 2.948,89), toda vez que su sueldo normal mensual para diciembre de 1996 fue de Ochenta y Ocho Mil Cuatrocientos Sesenta y Seis Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 88.466,90) –folios 158, 185 y 192 del expediente administrativo-, todo lo cual arroja un monto total de Un Millón Ciento Cincuenta Mil Sesenta y Nueve Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 1.150.069,70), monto que además de corresponderse con la cifra alegada por el apoderado judicial de la parte recurrente en su escrito libelar (folio 5), comulga con los preceptos legales establecidos en la materia, siendo éstas las cantidades que efectivamente pagó la Administración, no habiendo por tanto diferencia alguna pendiente por pagar. Así se decide.
De los intereses de Fideicomiso Acumulados
Observa esta Corte que el apoderado judicial de la recurrente en su escrito libelar, alegó que el régimen anterior, por concepto de “Fideicomiso e Intereses de Prestaciones Sociales, que van desde el 01-10-1976 hasta el 18 de junio del año 1997 (…) de conformidad con (…) el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados de acuerdo a la tasa activa de los cinco Bancos Principales y establecidos por el Banco Central de Venezuela (…)” se le adeudaba “(…) la cantidad de UN MILLON (sic) OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.867.888,52) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Sobre el particular, el a quo, expuso lo siguiente: “ (…) surge para el patrono la obligación de pagar a los trabajadores el corte de cuenta indicado en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de la modificación del carácter retroactivo de las prestaciones sociales; y además la obligación de pagar los intereses sobre el corte de cuenta en la forma prevista en el artículo 668 ejusdem, y que la parte demandada no demostró que dichos intereses fueron cancelados oportunamente, este Juzgador ordena el pago de los intereses”.
En este punto, aprecia esta Alzada que se desprende del recibo y/o planilla de cálculo que riela al folio 55 de la pieza separada, que la Administración realizó un pago por “Fideicomiso” por un monto de Ochocientos Ochenta y Cuatro Mil Treinta y Dos Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 884.032,36), monto que difiere de lo reclamado por la parte recurrente.
Ante dicha solicitud debe señalarse que la misma resulta genérica e imprecisa ya que el apoderado judicial de la parte recurrente al estimar la suma que, -a su decir-, le corresponde por concepto de “Fideicomiso e Intereses (…)”, no discriminó sobre que concepto efectuó dicho cálculo a los fines de que esta Corte pudiese verificar la procedencia o no de los mismos, aunado al hecho de que no consta en el expediente que la parte recurrente haya probado la manera de obtención de dichos montos, lo cual si bien es cierto que en el lapso probatorio ante el Tribunal de la causa, promovió la prueba de experticia –folio 90-, la cual fue admitida por el a quo –folio 135-, en la oportunidad del “Acto de Nombramiento de Expertos”, se declaró “desierto”, por no haber “(…) comparecido ninguna de las partes (…)”, según consta al folio 142 del expediente judicial, razón por la cual se desestima dicho pedimento. Así se declara.
Del Nuevo Régimen
Por otra parte, el apoderado judicial de la recurrente, arguyó que “(…) por concepto de su NUEVA ANTIGÜEDAD desde el día 19-06-1.997 (sic), hasta el día 01 de Diciembre del año 2004, fecha en la que fue jubilada (…)” le correspondían “(…) 445 días, a ello hay que sumarle 12 días por concepto de prestación de antigüedad o días adicionales, lo que totalizaría la cantidad de 457 días de salarios, a razón de CUARENTA Y DOS MIL NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 42.096,62), que era el sueldo devengado por mi representada para la fecha en que fue jubilada, arrojan en consecuencia la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 19.238.155,34) (…)”, suma ésta que se le adeudaba a su representada. (Mayúsculas y negrillas del original).
A tal efecto, el a quo declaró “(…) la procedencia del concepto de Prestación de Antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo con base a los salarios mensuales devengados durante la relación laboral; que consta en el expediente al folio (104) (…)”.
En este sentido, debe este Órgano Jurisdiccional citar parcialmente el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, del 19 de junio de 1997, el cual reza así:
“Artículo 108.- Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Despúes del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario (…).”
Del contenido de la citada normativa, se colige en que la Administración a partir del cuarto mes le abonará al funcionario cinco (5) días de sueldo integral cada mes por concepto de antigüedad, esto es, en base al sueldo devengado para el mes de junio de 1997 y así sucesivamente en los meses y años subsiguientes de acuerdo con los sueldos que se haya devengado mensualmente hasta la culminación de la relación funcionarial.
Además de ello, pasado el primer año de servicio, el funcionario tiene derecho a dos (2) días más de sueldo integral por cada año trabajado, también por concepto de antigüedad, acumulativos hasta llegar a los treinta (30) días de sueldo, esto es, que a partir del 19 de junio de 1998, el empleador deberá depositar dos (2) días de salario integral por concepto de antigüedad anual en la cuenta del funcionario que haya laborado todo el año y en forma acumulativa.
Dicho abono se depositará según lo ordene el funcionario, que puede ser en tres (3) sitios: a) Fideicomiso Individual (Banco), b) Fondo de Prestaciones y, c) En la contabilidad del empleador.
De lo anterior se tiene que cinco (5) días de salario integral por mes, arrojan al año sesenta (60) días de antigüedad.
Ahora bien, mediante sentencia Nro. 147, de fecha 17 de febrero de 2009, (caso: Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela, C.A. –CANTV-), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia reafirmo su criterio pacífico y reiterado relativo a que la prestación de antigüedad en el nuevo régimen laboral, a que alude el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, debía ser cancelada a salario integral, señalando al efecto que:
“(…) advierte la Sala que el ‘salario integral’, está conformado por cualquiera de las prestaciones establecidas que reciba el trabajador en forma regular y permanente con ocasión a la prestación del servicio –‘salario normal’-, más las derivadas de la prestación de antigüedad, y con la inclusión de las alícuotas de bono vacacional y utilidades (…) Así, constituye criterio reiterado que (…) la prestación de antigüedad y las indemnizaciones derivadas de la terminación del vínculo laboral, en sujeción a los artículos 108 y 146 eiusdem, deben ser pagadas con base al ‘salario integral”.
De manera pues que, la noción de salario integral a emplearse para la cancelación de la prestación de antigüedad que tenga un determinado empleado público sólo es aplicable al nuevo régimen prestacional, es decir, en atención a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.
Al efecto, aprecia esta Corte que al folio 104 del expediente judicial, cursa original de la constancia contentiva de una relación de todos los sueldos devengados por la ciudadana Glenys González de González, desde el año 1976 hasta el año 2004, siendo éste último por la cantidad de Un Millón Doscientos Sesenta y Dos Mil Ochocientos Noventa y Ocho Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.262.898,88), monto por el cual le fue conferida la jubilación a la recurrente, que dividido entre treinta (30) días que tiene el mes, arroja como resultado la suma de Cuarenta y Dos Mil Noventa y Seis Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 42.096,62) diarios.
Bajo este contexto, se advierte al folio 55 de la pieza separada, el recibo o planilla de cálculo emitida por la Administración, en la cual se indica que por concepto de Antigüedad del nuevo régimen, acumuló 487 días de sueldo, cantidad de días que canceló la Administración y que superan con lo reclamado por el apoderado judicial de la recurrente -457 días, folio 6-, pagando al efecto la Administración, un total de Catorce Millones Cuatrocientos Quince Mil Trescientos Treinta Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 14.413.330,71), cuyo monto a su vez difiere con lo requerido por el apoderado judicial de la recurrente, en virtud de que pretenden dicho pago en base al último sueldo devengado por la ciudadana Glenys Yolanda González de González, lo cual contraría el espíritu, propósito y razón de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley in commento, motivo por el cual se desestima dicho petitorio. Así se declara.
De los Intereses de Fideicomiso
El apoderado judicial de la parte recurrente, reclamó el pago de “(…) DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 18.930.298,08), por concepto de Fideicomiso e Intereses de Prestaciones Sociales, que van desde el 19 de junio del año de 1997 hasta el día 01 de Diciembre del año 2004 (…), de conformidad con lo establecido en (…) el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados de acuerdo a la tasa activa de los cinco Bancos Principales del país y establecidos por el Banco Central de Venezuela”.
En este punto, el a quo acordó el pago de “Intereses sobre Prestación de Antigüedad con base al Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.
En virtud de lo anterior, se estima oportuno hacer alusión al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, el cual instituyó lo siguiente:
“Artículo 108.- Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
(…Omissis…)
c) A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa (…)”.
Asimismo, se estima necesario hacer mención al literal “b” del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, el cual estableció lo siguiente:
“Artículo 668.- El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:
(…Omissis…)
b) En el sector público:
Hasta la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) en el primer año de la siguiente manera: Hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días; hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) dentro de los siguientes cuarenta y cinco días y hasta cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) en títulos públicos garantizados y negociados (sic) a corto plazo.
En un plazo de cinco (5) años el saldo será pagado en la forma y condiciones que establezca el Ejecutivo Nacional en el Reglamento de esta Ley.
(…Omissis…)
Parágrafo Segundo.- La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como preferencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país (…)”. (Resaltado del texto).
Previa revisión de la planilla de cálculos, cursante al folio 55 de la pieza separada, se desprende que la Administración pagó por concepto de Fideicomiso por el nuevo Régimen, que va desde el 19 de junio de 1997 hasta la fecha en que fue jubilada -1º de diciembre de 2004-, la suma de Diecisiete Millones Doscientos Cincuenta y Siete Mil Trescientos Quince Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 17.257.315,45), monto que difiere de lo demandado por el apoderado judicial de la recurrente.
Cabe señalar que la citada pretensión resulta genérica e imprecisa, por cuanto el apoderado judicial de la recurrente al estimar la suma que – a su juicio- le corresponde a su representada por concepto de “Fideicomiso e Intereses de Prestaciones Sociales, que van desde el 19 de junio del año 1997 hasta el día 01 de Diciembre del año 2004 (…)”, no discriminó sobre que concepto efectuó dicho cálculo a los fines de que esta Alzada pudiese verificar la procedencia o no de los mismos, aunado al hecho de que no consta en el expediente que el apoderado judicial de la recurrente haya probado la manera de obtención del monto en referencia, desechándose en consecuencia la aludida solicitud. Así se declara.
De los Intereses de Mora
Sobre este particular cabe destacar que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a las prestaciones sociales tanto de los trabajadores como de los funcionarios públicos.
Asimismo, preceptúa que “Toda mora en su pago genera intereses (…)”.
De lo anterior se colige que, al momento de existir retardo en el cumplimiento de dicha obligación, el deudor incurre en mora, lo que consecuencialmente produce la obligación de cancelar los respectivos intereses legales a computarse desde la fecha en que debió realizar el pago hasta el momento en que el mismo se haga efectivo.
Así, las prestaciones sociales son deudas de valor que comprenden a su vez un derecho subjetivo irrenunciable y adquirido por el trabajador o funcionario, exigible al momento en que cesa la prestación del servicio, surgiendo la obligación para el patrono o la Administración de hacer efectivo el pago de las mismas, por cuanto constituyen créditos de exigibilidad inmediata, siendo que el retardo en su cancelación, se reitera, genera intereses.
Ello así, se advierte en el caso de autos, que la recurrente egresó del Organismo accionado, el 1º de diciembre de 2004, fecha en la cual se le debió haber pagado las prestaciones sociales, y siendo que a la ciudadana Glenys Yolanda González de González, se le realizaron dos abonos en diferentes fechas, es evidente que los intereses acordados deben calcularse tomando como fecha de partida el día 1º de diciembre de 2004, hasta la fecha en que se realizó cada uno de los pagos fraccionados, siendo esta la forma de cálculo aplicable a aquellos casos que como en el presente se hayan efectuado pagos parciales. (Vid. Sentencia Nº 2007-2031, del 14 de noviembre de 2007, caso: Norma Haydee Suárez Vs. Gobernación del Estado Táchira). Así se decide.
En ese orden de ideas, se desprende de las actas procesales que cursan a los autos, que en ningún momento la Administración efectuó pago alguno por concepto de intereses de mora, por tal motivo, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados como consecuencia del retardo por parte del Ente querellado en cancelar las prestaciones sociales que le corresponden a la recurrente. Así se decide.
En virtud de lo anterior, es menester destacar, que el cálculo de los citados intereses, se debe realizar de la siguiente forma:
1.- Desde el 1º de diciembre de 2004, fecha de egreso de la recurrente hasta el 8 de marzo de 2006, fecha en que recibió el primer pago, tal como consta a los folios 49 y 50 del expediente judicial, los intereses se calcularan sobre el monto recibido, es decir sobre la cantidad de Diecinueve Millones Setecientos Dos Mil Quinientos Cuarenta y Tres Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 19.702.543,83).
2.- Desde el 9 de marzo de 2006 hasta el 21 de diciembre de 2006, fecha ésta en que recibió el segundo pago, el cálculo de los referidos intereses se hará sobre la cantidad de Diecinueve Millones Setecientos Dos Mil Quinientos Cuarenta y Tres Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 19.702.543,82).
De tal manera que, siendo que este Órgano Jurisdiccional, previamente otorgó a la recurrente el pago de los intereses moratorios, por el período comprendido desde el 1° de diciembre de 2004, fecha está en la que fue jubilada, hasta el 8 de marzo de 2006, fecha en la cual se realizó el primer pago por concepto de prestaciones sociales y desde el 9 de marzo de 2006, hasta el 21 de diciembre de 2006, fecha en la cual se realizó el segundo pago por el mismo concepto; y visto que la tasa de intereses aplicable para el referido cálculo es la establecida por el Banco Central de Venezuela, para el pago de los intereses de prestaciones sociales, tal como lo refiere el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, esta Corte ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la cantidad adeudada a la recurrente por éste concepto. Así se decide.
Otros Conceptos
Se advierte que el apoderado judicial de la recurrente se fundamentó en la III Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Guárico y las Asociaciones sindicales representativas de sus empleados y trabajadores del estado en referencia, por un período de dos (2) años (2001-2003), contado a partir del 14 de diciembre de 2001, para solicitar el pago de las siguientes Cláusulas:
a) Cláusula Nº 6 “RETROACTIVIDAD DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO”, a través de la cual, -según sus dichos-, “El Ejecutivo Regional CONVIENE en la acumulación de un POTE PRESUPUESTARIO por la cantidad de seiscientos veinte millones de bolívares (Bs. 620.000.000,00) con la finalidad de ser distribuidos entre todos y cada uno de los docentes trabajadores activos a la fecha 06/06/2001 y de acuerdo a su categoría; así mismo se incluyen en dicha distribución a los maestros jubilados y pensionados (…). ‘…Además se ratifica por concepto de retroactivo para todos y cada uno de los trabajadores de la Educación amparado por la presente Convención Colectiva un bono de treinta (30) días de salario del docente al 30/06/2001, pagaderos el día 25/07/2002 y un bono de treinta y cinco (35) días de salario del docente al 30/06/2001, pagaderos el día 25/03/2003…’ (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
b) Cláusula 9 “PAGO DE 4 SEMANAS DE AJUSTE SALARIAL” “El Ejecutivo del Estado (sic) Guárico conviene en el pago de las cuatro (4) semanas de ajuste salarial a todos y cada uno de los trabajadores de la educación, que será cancelado en la segunda quincena del mes de julio de cada año escolar’ (…) pido se ordene a la Gobernación del Estado (sic) Guárico, la cancelación de lo que a mi representada le corresponden por este concepto ya que no le han sido cancelados”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
c) Cláusula 10 “BONO ÚNICO ANUAL POR JUGUETES, UNIFORMES Y ÚTILES ESCOLARES”. Se convino que para el mes de octubre de cada año, se pagaría tanto el Bono Único de Uniformes, para el año 2002 de veinticinco mil bolívares exactos (Bs. 25.000,00) y para el año 2003, la cantidad de treinta y cinco mil bolívares exactos (Bs. 35.000,00), como el Bono Único de útiles escolares, que para el año 2002, sería de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) y para el año 2003, el monto de treinta mil bolívares exactos (Bs. 30.000,00). (Mayúsculas y resaltado del escrito).
d) Cláusula 13 “PRIMA DE JERARQUÍA”, por medio de la cual el Ejecutivo Regional, convino en otorgarle a los profesionales de la educación entre otros, a los Supervisores, como es el caso de la recurrente, “(…) una prima por jerarquía de acuerdo al siguiente tabulador (…)”, Supervisor la suma mensual de Sesenta y Tres Mil Bolívares exactos (Bs. 63.000,00), “(…) a partir del 1º de enero de 2002 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
e) Cláusula 18 “COMPENSACIÓN POR RECONOCIMIENTO DE TÍTULO DE POSTGRADO”.
“El Ejecutivo del Estado (sic) Guárico conviene … en otorgar a los profesionales de la docencia que hayan obtenido un título de postgrado en una rama de educación… mientras permanezca trabajando en el mismo nivel y modalidad una compensación académica equivalente al 20 % (sic) del sueldo mensual, para los títulos de especialización y maestría… Asimismo se conviene en aplicar a partir del 1ero (sic) de Julio del 2001, y su pago se materializará en el mes de Enero de 2002 con el cargo al presupuesto del año respectivo”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
f) Cláusula 28 “PRIMAS ECONÓMICAS”.
“El Ejecutivo del Estado (sic) Guárico conviene en incrementar la prima socioeconómica de la siguiente manera: Para el año 2002 Bs. 6000 y Bs. 9.000 mensual a partir del 01/01/2003 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
g) Cláusula 44 “DEUDAS PENDIENTES”.
“El Ejecutivo Regional conviene en reconocer la existencia de deudas pendientes a los trabajadores de la Educación por concepto de Pasivos Laborales a partir de la firma y depósito del Contrato Colectivo de Trabajo (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Con respecto a tales particulares, el Juzgador de Instancia, previa revisión de las actas que conforman la presente causa, declaró procedente “(…) los beneficios de la contratación colectiva que no impliquen la prestación efectiva del servicio”. En tal sentido, ordenó practicar una “(…) Experticia Complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Así las cosas, esta Corte procede a examinar la procedencia o no de dichos componentes salariales y previa revisión del expediente administrativo, observa:
Que cursa al folio 98 el siguiente recibo:
Del contenido del citado recibo, se verifica, por un lado, que en el mismo se indica que es un recibo de pago por Deudas del III Contrato Colectivo año 2002, por los siguientes conceptos: Retroactivo Mensual, Total Cancelado de Retroactivo, Incidencia del Bono Vacacional (40 días), Incidencia de Aguinaldo (90) Días, Incidencia de Semanas Adicionales (28) Días, Incidencia de Prima Socio-Económica, Uniformes. Por otro lado, se advierte que el mismo carece de firma de la recurrente como receptora de dicho pago.
Tampoco se constató voucher alguno, donde se evidenciara el pago de dicho concepto.
Al folio 165 del expediente administrativo cursa un recibo de pago emanado de la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte de la Gobernación del estado Guárico, a favor de la ciudadana Glenys González de González, con el cargo de “SUPERVISOR DOCENTE VI”, por el periodo comprendido desde el 16 de septiembre de 2002 al 30 de septiembre de 2002, esto es, la segunda quincena del mes de septiembre de 2002, mediante el cual se detallan las asignaciones de la aludida funcionaria, estando comprendido su sueldo por los siguientes conceptos:
1. Sueldo base Bs. 360.915,85
2. Prima de antigüedad Bs. 2.056,40
3. Prima socio-económica Bs. 1.500,00
4. Prima de jerarquía Bs. 15.000,00
Total Bs. 379.472,25
Dicho monto se multiplica por dos (2) quincenas y arroja el monto mensual del sueldo devengado por la misma, que sería de Setecientos Cincuenta y Ocho Mil Novecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 758.944,50), el cual coincide con lo señalado en la constancia cursante en original al folio 104 del expediente judicial, avizorándose así que la aludida ciudadana para el año 2002 disfrutaba de una prima de jerarquía mensual de Treinta Mil Bolívares exactos (Bs. 30.000,00) y una prima socioeconómica mensual de Tres Mil Bolívares exactos (Bs. 3.000,00).
También se verificó que corre inserto a los folios 18 al 37 del expediente judicial la III Convención Colectiva de Trabajo del Magisterio del estado Guárico y la Gobernación del estado Guárico (2001-2003) vigente para la fecha en que fue jubilada la recurrente.
Al respecto se estima pertinente reproducir las Cláusulas 6, 9, 10, 13, 18 y 28, mediante las cuales, el apoderado judicial de la recurrente fundamentó sus peticiones.
a) Cláusula Nº 6 “RETROACTIVIDAD DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO”.
“El Ejecutivo Regional CONVIENE en la acumulación de un POTE PRESUPUESTARIO por la cantidad de seiscientos veinte millones de bolívares (Bs. 620.000.000,00) con la finalidad de ser distribuidos entre todos y cada uno de los docentes trabajadores activos a la fecha 06/06/2001 y de acuerdo a su categoría; así mismo se incluyen en dicha distribución a los maestros jubilados y pensionados (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
b) Cláusula 9 “PAGO DE 4 SEMANAS DE AJUSTE SALARIAL”.
“El Ejecutivo del estado Guárico conviene en el pago de las cuatro (4) semanas de ajuste salarial a todos y cada uno de los trabajadores de la educación, que será cancelado en la segunda quincena del mes de julio de cada año escolar”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
c) Cláusula 10 “BONO ÚNICO ANUAL POR JUGUETES, UNIFORMES Y ÚTILES ESCOLARES”.
“El Ejecutivo Regional conviene en otorgar a todos y cada uno de los trabajadores ordinarios e interinos, lo siguiente: Bono Único de Juguetes: Todos los trabajadores que tengan uno o varios hijos de 0 a 12 años, tendrá derecho a percibir por una sola vez al año un Bono (...) Para el año 2002 (…) para el año 2003. Bs. 30.000. Bono Único de Uniformes: Será cancelado en el transcurso del Mes de Octubre de cada año. En el año 2002:Bs. 25.000,00, en el 2003, Bs. 35.000,00. Bono Único de Útiles Escolares: Se cancelará en el transcurso del mes de Octubre de cada año. En el año 2002, Bs. 20.000,00, en el año 2003, Bs. 30.000,00.” (Mayúsculas y negrillas del texto).
d) Cláusula 13 “PRIMA DE JERARQUÍA”,
“El Ejecutivo (…) conviene en otorgar a los profesionales de la educación (…) Supervisores (…) una prima por jerarquía de acuerdo al siguiente tabulador (…) a partir del 1ero (sic) de Enero (sic) de 2002 (…)”.(Mayúsculas y negrillas del texto).
e) Cláusula 18 “COMPENSACIÓN POR RECONOCIMIENTO DE TÍTULO DE POSTGRADO”.
“El Ejecutivo (…) Guárico conviene a partir de la firma y depósito de la presente Convención Colectiva de Trabajo en otorgar a los profesionales de la docencia que hayan obtenido un Título de Postgrado en una rama de educación (…) mientras permanezca trabajando en el mismo nivel y modalidad una compensación académica equivalente al 20 % (sic) del sueldo mensual, para los títulos de especialización y maestría. Así mismo, habrá una compensación académica equivalente al 30% (sic) del sueldo mensual que (sic) los títulos de potsgrado obtenido hasta la presente fecha (…) se conviene en aplicar a partir del 1ero (sic) de Julio del 2001, y su pago se materializará en el mes de Enero de 2002 con el cargo al presupuesto del año respectivo”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
f) Cláusula 28 “PRIMAS ECONÓMICAS”.
“El Ejecutivo (…) conviene en incrementar la prima socioeconómica de la siguiente manera: Para el año 2002 Bs. 6000 y Bs. 9.000 mensual a partir del 01/01/2003.” (Mayúsculas y negrillas del texto).
g) Cláusula 44 “DEUDAS PENDIENTES”.
“El Ejecutivo Regional conviene en reconocer la existencia de deudas pendientes a los trabajadores de la Educación por concepto de Pasivos Laborales a partir de la firma y depósito del Contrato Colectivo de Trabajo. Queda entendido (…) el pago de estas deudas se efectuará a partir del primer trimestre del año 2002, siendo que haya disponibilidad presupuestaria en base a los recursos solicitados.” (Mayúsculas y negrillas del texto).
Riela al folio 98 del expediente judicial, fondo negro del título de “Profesor Especialidad: Educación Preescolar” otorgado a la ciudadana Glenys Yolanda González, el 22 de octubre de 1993, por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador.
También corre inserto al folio 99 el título de “Post-Grado Magister en Gerencia”, mención: “Sistemas Educativos”, conferido a la referida ciudadana, por la Universidad Bicentenaria de Aragua, en fecha 9 de julio de 1998.
Antes de entrar a dilucidar si en la presente causa resulta aplicable la convención colectiva que al efecto hace referencia el apoderado judicial de la recurrente, es importante destacar que “(…) al ser las convenciones colectivas fuentes formales del derecho del trabajo, a tenor de lo establecido en el artículo 60 literal a, de la Ley sustantiva Laboral, sus cláusulas constituyen partes integrantes y obligatorias de los contratos de trabajo, conforme a lo pautado en el artículo 508 ibidem (…)”. (Sala de Casación Social del Máximo Tribunal del 20 de marzo de 2007, sentencia Nº 512, (caso: Esmelda Barroso Marín vs Compañía Anónima Ericsson). (Destacado y subrayado del fallo).
Del análisis de las documentales antes indicadas conjuntamente con el contenido de las Cláusulas que conforman la III Convención Colectiva de Trabajo del Magisterio (2001-2003), se desprende lo siguiente: a) Que en el recibo cursante al folio 98 del expediente administrativo la Administración realizó los cálculos que le adeudaban a la recurrente por el año 2002, por concepto de: “RETROACTIVO MENSUAL, Bs. 101.056,70 TOTAL CANCELADO RETROACTIVO 7 MESES, Bs. 707.396,87, INCIDENCIA DEL BONO VACACIONAL (40 DÍAS), Bs. 134.742,26, INCIDENCIA DE AGUINALDO (90) DÍAS, Bs. 303.170,09, INCIDENCIA DE SEMANAS ADICIONALES (28) DÍAS, Bs. 94.319,58, INCIDENCIA DE PRIMA SOCIO-ECONÓMICA A Bs 3000,00 MENSUAL, Bs. 51.000,00, UNIFORMES, Bs. 25.000,00”, lo cual arrojó la suma de Un Millón Trescientos Quince Mil Seiscientos Veintiocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 1.315.628,80). Asimismo, se aprecia que la Administración señaló que dicho pago se encontraba sometido a la disponibilidad presupuestaria, no advirtiéndose en autos pago alguno al respecto, manteniendo la recurrente la expectativa cierta de recibir el mismo, por lo que la Gobernación se encontraba en la obligación de dar cabal y oportuno cumplimiento al citado compromiso, sin pretender hacer valer la falta de presupuesto, por tal razón esta Alzada, estima procedente el pago de los conceptos discriminados en el citado recibo para el año 2002 y que coinciden con los establecidos en las Cláusulas 6, 9, 10 y 28. Así se decide.
b) Del contenido de la Cláusula 6 del aludido Contrato Colectivo, se convino en el pago de un “(…) bono de treinta y cinco (35) días de salario del docente al 30/6/2001, pagaderos el día 25/03/2003 (…)”, cuyo pago no se verificó en autos, resultando por tanto procedente el mismo. Así se declara.
c) La Cláusula 9 prevé el pago de 4 semanas de ajuste salarial, esto es, incidencia semanas adicionales (28) días, pagaderas en “(…) la segunda quincena del mes de julio de cada año escolar”, que en el caso de autos, sería las correspondientes a los años 2003 y 2004, que tampoco se constató en autos el pago de las mismas por parte de la Administración, siendo por tanto procedente el pago de dicho concepto, conforme a lo preceptuado en el Parágrafo Único de la mencionada Cláusula. Así se decide.
d) En cuanto a la Cláusula 10, relativa al otorgamiento de un “BONO ÚNICO ANUAL POR JUGUETES; UNIFORMES Y ÚTILES ESCOLARES”, cabe señalar que en dicha cláusula se indica que le corresponde juguetes y útiles escolares a los trabajadores que tengan hijos entre “(…) 0 a 12 años (…)”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
Con respecto a los citados beneficios y previa revisión del expediente administrativo no se evidenció en el mismo, Acta de nacimiento alguna que revelara que la ciudadana Glenys Yolanda González de González, tuviera hijos y/o hijas y que a su vez fueran menores de trece (13) años de edad, desestimándose en consecuencia la aludida pretensión. Así se decide.
d) En relación al “Bono Único de Uniforme”, la citada Cláusula dispuso el pago para el mes de octubre de 2003 de Treinta y Cinco Mil Bolívares exactos (Bs. 35.000,00), no avizorándose en autos el pago del mismo, siendo procedente por consiguiente el pago del aludido bono. Así se decide.
e) En atención a la Cláusula 13, referida a la “PRIMA DE JERARQUÍA”, en la misma se estableció un tabulador mediante el cual aparece entre otros, el cargo de “Supervisor” por un monto de Sesenta y Tres Mil Bolívares exactos (Bs. 63.000,00) mensuales, pagaderos a partir del “(…) 1ero (sic) de Enero del 2002”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
Al efecto, se comprobó al folio 165 del expediente administrativo que para el mes de septiembre de 2002, la recurrente percibió como Supervisor Docente VI, una prima de jerarquía por la suma de Treinta Mil Bolívares mensuales con Cero Céntimos (Bs. 30.000,00), situación esta que revela una diferencia, por pagar por parte de la recurrida de Treinta y Tres Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 33.000,00), mensuales, desde el primero (1º) de enero de 2002 hasta la fecha en que culminó su relación funcionarial, por habérsele otorgado el beneficio de jubilación. Así se declara.
f) En lo atinente a la cláusula 28, denominada “PRIMAS ECONÓMICAS”, se convino un monto por pagar de Nueve Mil Bolívares exactos (Bs. 9.000,00), a partir del 1º de enero de 2003. (Mayúsculas y resaltado del texto).
En este punto, se constató al folio 165 del expediente administrativo, que para el mes de septiembre de 2002, la recurrente disfrutó de dicho beneficio por un monto de Tres Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 3.000,00), que en el recibo cursante al folio 98 del citado expediente, se le reconoció la diferencia por pagar de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) en virtud de haberse aumentado el monto de la misma a la cantidad de Seis Mil Bolívares mensuales (Bs. 6.000,00), lo cual se declaró procedente en el literal a), desprendiéndose a su vez otra diferencia similar de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) por este concepto, toda vez que el monto de la prima que debió recibir para el año 2003 era de Nueve Mil Bolívares mensuales (Bs. 9.000,00), a partir del 1º de enero de 2003 hasta la fecha de culminación de la relación funcionarial, resultando procedente el citado requerimiento. Así se decide.
Cabe destacar, que en virtud de haberse declarado procedente el pago de las diferencias por conceptos de “PRIMA DE JERARQUÍA” y “PRIMA SOCIOECONÓMICAS”, las mismas, inciden en el monto del salario integral mensual que debió haber recibido la recurrente durante los años 2002, 2003 y 2004, respectivamente, a los efectos del cálculo del pago de la prestación de antigüedad del nuevo régimen a que se refirió la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Así se decide.
g) En cuanto a la Cláusula 18, de la Compensación por Reconocimiento de Título de Postgrado, al respecto, del expediente judicial a los folios 98 y 99 constan fondos negros de los Títulos conferidos a la referida funcionaria, uno por la Universidad Pedagógica Experimental, en fecha 22 de octubre de 1993, como profesora en la “Especialidad: Educación Preescolar”, y otro expedido por la Universidad Bicentenaria de Aragua, en fecha 9 de julio de 1998, como Magister en Gerencia, “Mención Sistemas Educativos”, rama de educación dentro de la carrera de docente, consignada en la Dirección de Personal según se evidencia de sello húmedo, por lo que conforme a lo dispuesto en la Contratación colectiva “La Dirección General del Personal será el órgano competente para el reconocimiento del título de postgrado y asignación de la compensación correspondiente (…)”, no evidenciándose en autos el cumplimiento de la misma, a partir del 10 de julio de 2001, pagadera en el mes de enero de 2002, a los fines del equivalente correspondiente al sueldo mensual. El concepto antes anunciado debe considerarse en la sumatoria a objeto de que sea incorporado en la noción de salario integral de la recurrente, para el pago de la prestación de antigüedad en el nuevo régimen laboral. Así se decide.
En virtud de lo anterior, se ordena el pago de las diferencias por intereses correspondientes a la prestación de antigüedad del nuevo régimen por la no inclusión de los referidos componentes salariales, de conformidad con lo estipulado en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 1997, por los lapsos comprendidos desde 1º de julio de 2001 hasta la fecha en que la recurrente fue jubilada (1º de diciembre de 2004).
A tal efecto, se ordena una experticia complementaria del fallo, quien deberá establecer dentro de los parámetros de la presente decisión lo que en definitiva le corresponda a la recurrente por concepto de diferencias en su prestación de antigüedad, por la incidencia en los conceptos antes señalados en el sueldo integral de la recurrente desde el 1º de julio de 2001, de acuerdo con el primer aparte del artículo 108 eiusdem, y diferencias en los intereses por prestación de antigüedad literal c) del artículo 108 ibidem, hasta la fecha en que la recurrente fue jubilada (1º de diciembre de 2004). Así se establece.-
Así pues, en fuerza de los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso para esta Corte confirmar con las previsiones realizadas, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Glenys Yolanda González de González, contra la Gobernación del estado Guárico, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos. Así se declara.-
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley con motivo de la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Juan Bautista Aguirre Navas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLENYS YOLANDA GONZÁLEZ DE GONZÁLEZ, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.
2.- PROCEDENTE, la consulta de la sentencia proferida en fecha 23 de abril de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central.
3.- Conociendo en consulta CONFIRMA con las previsiones realizadas la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, por medio del cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
4.- En aras, de determinar el monto a pagar por la Administración, por los conceptos descritos en la parte motiva de esta decisión, ORDENA se realice una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/16
Exp. N° AP42-Y-2013-000007
En fecha ______________ (_____) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-____________.
La Secretaria Accidental,
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