JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2013-000032
En fecha 8 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 3069-2012 de fecha 19 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOEL JESÚS CAMPOS RUIZ titular de la cédula de identidad Nº 20.092.27, asistido por el abogado Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 24 de octubre de 2011, a través de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 13 de febrero de 2013, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano ALEJANDRO SOTO VILLASMIL a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que se pronunciara sobre la consulta de ley en la presente causa, de conformidad con el contenido del artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 21 de febrero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de este Tribunal Colegiado, quedando conformado de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente y; Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, quedando reanudada la misma una vez venciera el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 5 de noviembre de 2009, el ciudadano Joel Jesús Campos Ruiz, debidamente asistido por el abogado Marcos Goitia, interpuso ante el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Apure, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[es] funcionario público en el cargo de Agente de Policía adscrito del Estado Apure, tal como consta de constancia de trabajo de fecha: 02 [sic] de Marzo del año 2.009, […] en consecuencia téngaseme como tal y agraviado (a) por cuanto [ha] solicitado [su] salario dejado de percibir, cesta ticket, Aumentos, aguinaldos, vacaciones y bono vacacionales desde el 15 de Marzo del año 2008 hasta [sic] 28 octubre del año 2009 alegando que se están tramitando el pago de los salarios y demás beneficios que [le] corresponde del cargo que [ocupó], como funcionario público en el cargo de Agente de Policía adscrito al Estado Apure, cumpliendo [sus] labores habituales en el horario establecido por la administración y bajos las condiciones y competencia, subordinación y dependencia que en el cargo tenía, desempeñando [sus] funciones de manera cabal, satisfactoria y efectiva, cargo que ostento de conformidad con las Leyes de La República y la designación correspondiente, el que [ejerció] desde la fecha de la designación, en consecuencia [es] funcionario Público […].” [Corchetes de esta Corte].
Agregó que interpone la presente demanda “[…] para que sea cancelados [sus] salarios y demás beneficios desde el 15/03/2008 [sic] hasta el 28/10/2009 [sic] del cargo que hasta la fecha [venía] desempeñando, […] [y] [solicitó] que se ordene y convenga en cancelar[le] los salarios y demás beneficios dejados de percibir que hubiere lugar desde la fecha del ingreso hasta la terminación del juicio, que en su defecto ello sea declarado por este tribunal, toda vez que se [le] retiene dicho salario y demás beneficios de manera irregular e ilegitima, sin razón o fundamento legal alguno y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la ley (Artículos 91 y 92 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y concordante con lo establecido en el artículo 93 de la ley del estatuto de la función pública) [sic].” [Corchetes de esta Corte].
Para finalizar solicitó que la presente demanda sea declarada con lugar y que en consecuencia sea condenada la Gobernación del Estado Apure al pago de los salarios retenidos desde 15 de marzo de 2008, hasta la conclusión del juicio.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier tipo de pronunciamiento, corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, el 24 de octubre de 2011, establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De dicho artículo se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
De la consulta de ley.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer en consulta del presente asunto pasa a verificar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión dictada el 24 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Joel Jesús Campos Ruiz, asistido por el abogado Marcos Goitia contra la Gobernación del Estado Apure, y visto que al haberse declarado parcialmente con lugar el recurso interpuesto contra dicha Gobernación, la decisión resulta ser contraria a los intereses de la República, y por ende le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Ello así, es necesario indicar que en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé que:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República, sin que pueda extenderse el análisis a la parte del fallo que haya resultado favorable a ésta y, por tanto, contrario a la pretensión de la parte actora, toda vez que tal pronunciamiento debe considerarse como firme en virtud de no haberse interpuesto oportunamente el recurso de apelación, admitiéndose con ello la conformidad de la parte respecto al mismo.
De igual forma, resulta oportuno resaltar lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que dispone que:
“Artículo 36.- Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
De la norma transcrita, se observa la extensibilidad de las prerrogativas procesales que goza la República a los Estados, y en virtud de que la parte recurrida en la sentencia proferida por el Juzgado a quo es la Gobernación del Estado Apure, conlleva a concluir entonces, que las prerrogativas procesales contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República resultan aplicables al caso de marras, en especial la prerrogativa procesal en el artículo 72 eiusdem.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, es evidente que al declarar el iudex a quo parcialmente con lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, existe una contrariedad a los intereses de la República, razón por la cual existen motivos que llevan a este Órgano Jurisdiccional a revisar a través de la consulta de ley, el fallo dictado en fecha 24 de octubre de 2011, emanado del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República. Así se decide.
Siendo esto así, evidencia esta Alzada que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto a los fines de solicitar el dispendio por parte de la administración de los sueldos, bonos vacacionales, bonos de alimentación y aguinaldos no percibidos por parte del ciudadano Joel Campos, desde el 15 de marzo de 2008 hasta el 28 de octubre de 2009, lo cual representa bajo sus dichos “[…] una retención ilegal de salario y beneficios laborales […]”, ya que hasta la presente fecha, el recurrente sigue prestando sus servicios para la recurrida, sin haber percibido la remuneración correspondiente a los periodos supra mencionados.
En atención a tal solicitud, la representación judicial de la Gobernación del Estado Apure, promovió en la oportunidad procesal correspondiente el oficio Nº CGPEA-DP.NRO 533/11 de fecha 5 de mayo de 2011, en el cual, el Director General de la Policía del Estado Apure le informa al Contralor del citado Estado que el recurrente “[…] pertenece a la nómina 02 de la Comandancia General de Policía desde el 01/01/2009 […]”, pretendiendo tal representación con el mencionado instrumento probatorio “[…] demostrar que el recurrente no se encontraba adscrito a dicha institución, en la fecha que esta alegando desde el 15 de marzo del año 2008, en virtud como se puede observar que en el oficio indica la fecha de ingreso en la Institución Policial en fecha 01/01/2009, y a partir de esa fecha nace la relación laboral entre la Gobernación del Estado Apure y el ciudadano […].
De lo anterior, se desprende que la representación judicial del Estado Apure, desconoció la fecha de inicio de la relación funcionarial entre su representada y el recurrente, a decir el 15 de marzo de 2008, precisando en consecuencia, que la verdadera fecha de inicio era el 1º de septiembre de 2009.
Verificado los términos en que fue planteada la controversia, se observa que el iudex a quo, en su decisión de fecha 24 de octubre de 2011, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, ya que el recurrente, a criterio del mencionado Tribunal, había demostrado la efectiva prestación de sus servicios para la Comandancia General de Policía del Estado Apure, en el periodo comprendido entre 15 de marzo de 2008 hasta el 28 de octubre de 2009, razón por la cual, condenó a la Gobernación del Estado Apure a cancelar al recurrente los sueldos que para ese entonces debía percibir, conjuntamente con los bonos peticionados, a decir, bono vacacional, bono de alimentación y aguinaldos correspondientes, situación ésta que a criterio de este Tribunal Colegiado, constituye la contrariedad con los intereses de la República.
Siendo ello así, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a realizar el análisis en torno a la procedencia de los conceptos que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, consideró dables al recurrente, en los términos peticionados.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que corre inserto al folio ocho (8), una constancia de trabajo suscrita por el ciudadano Williams Páez Medina en su carácter de Jefe de la División de Personal de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, en donde se aprecia lo siguiente:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA
GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE
COMANDANCIA GENERAL DE POLICIA

DIVISIÓN DE PERSONAL
COMANDO
“Quien suscribe Jefe de Personal de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, por medio de la presente hace constar que, el Ciudadano (a): CAMPOS JOEL RUIZ [sic] JESUS [sic], titular de la Cedula [sic] de Identidad Nº V-20.092.270 presta sus servicio en [esa] institución policial desde el día, 15/03/2008 [sic] hasta la presente fecha y se desempeña con el cargo de AGENTE DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO [sic] (PBA).
Constancia que se expide petición de parte interesada, en Fernando de Apure a los 02 [sic] días del mes de Marzo del año 2.009
ATENTAMENTE
COM (PBA) WILLIAMS PAEZ MEDINA
JEFE DE LA DIVISION DE PERSONAL COMANPOLI”. [Mayúsculas y destacado del original].
De la constancia antes transcrita, se colige que el recurrente comenzó a prestar sus servicios como Agente de Seguridad y Orden Público en la Policía del Estado Apure, desde el 15 de marzo de 2008, constancia ésta que -como se indicó en líneas anteriores-, fue suscrita por el Jefe de la División de Personal de Comandancia General de Policía del Estado Apure.
Así las cosas, se observa que la constancia supra transcrita se estatuye como el único instrumento probatorio que descansa en el expediente, tendente a demostrar la aseveración del recurrente en torno al inicio de la relación funcionarial entre él y la Policía del Estado Apure, razón por la cual, pasa este Tribunal Colegiado a realizar el análisis de la misma, a los fines de determinar efectivamente, la fecha de inicio de la mencionada relación, en los términos siguientes:
Evidencia este Órgano Jurisdiccional que la referida constancia emanó del Jefe de la División de Personal de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, ello así, esta Alzada estima oportuno traer a consideración el contenido de los artículos 10 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Pública los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 10. Serán atribuciones de las oficinas de recursos humanos de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional:
[…Omissis…]
4. Dirigir la aplicación de las normas y de los procedimientos que en materia de administración de personal señale la presente Ley y sus reglamentos.
[…Omissis…]
Artículo 13. Los planes de personal deberán contener los objetivos y metas para cada ejercicio fiscal en lo relativo a estructura de cargos, remuneraciones, creación, cambios de clasificación, supresión de cargos, ingresos, ascensos, concursos, traslados, transferencias, egresos, evaluación del desempeño, desarrollo y capacitación, remuneraciones y las demás materias, previsiones y medidas que establezcan los reglamentos de esta Ley.
Los planes de personal estarán orientados al cumplimiento de los programas y metas institucionales. ” [Destacado de esta Corte].

Asimismo, se advierte que la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.940, de fecha 7 de diciembre de 2009, en su artículo 23 establece que:
“Atribuciones de las oficinas de recursos humanos
Artículo 23. Las oficinas de recursos humanos de los cuerpos de policía, como responsables de la ejecución de la Función Policial, tienen las siguientes atribuciones:

[...Omissis...]

3. Dirigir la ejecución del plan de personal del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, así como coordinar, evaluar y controlar su ejecución, de conformidad con lo previsto en la presente Ley, sus reglamentos y resoluciones, así como de las directrices del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana.
[...Omissis...]

5. Dirigir la aplicación de las normas y de los procedimientos en materia de administración de personal, de conformidad con lo previsto en la presente Ley, sus reglamentos y resoluciones.

[...Omissis...]

9. Las demás establecidas en la presente Ley, sus reglamentos y resoluciones.” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
De la normativa ut supra se desprende que es atribución de la oficina de recursos humanos de los órganos de la Administración Público, llevar el registro de todo aquello relacionado con la relación de empleo público, de los funcionarios adscritos a los órganos de la Administración Pública, así como la situación de éstos dentro de la misma. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2012-0614, de fecha 10 de abril de 2012, caso: “Andrew David Boffil Rivero vs Gobernación del Estado Apure”].
Determinado lo anterior, esta Corte, a los fines de continuar con el análisis del elemento probatorio que nos ocupa, debe destacarse que la prueba constituye una de las principales actividades a desarrollarse en el proceso. De modo que, las meras afirmaciones carecen de eficacia si no se encuentran sustentadas con elementos de convicción que las corroboren y que permitan al Juez arribar a la convicción necesaria sobre la fundabilidad o no de las pretensiones propuestas por las partes. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2012-0614, de fecha 10 de abril de 2012, caso: “Andrew David Boffil Rivero vs Gobernación del Estado Apure”].
Ahora bien, partiendo de tal premisa, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional hacer referencia a los documentos administrativos, que según el procesalista Arístides Rengel Romberg ha sostenido que la función de los mismos “[…] no es otra que la documentación de los actos de la administración pública que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica […]” [Vid. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152].
En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01-885 de fecha 16 de mayo 2003, recaída en el caso: “Henry José Parra Velásquez”, dejó sentado: “[…] los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario […]”. [Destacado de esta Corte].
Respecto de los mencionados documentos administrativos ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental, que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “[…] sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad […]” [Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 00497 del 20 de mayo del 2004, caso: “Alida Magali Sánchez”].
En ese sentido, esta Corte considera que constituyen documentos administrativos las referidas documentales emanadas de los departamentos del Ejecutivo Regional de la Gobernación del Estado Apure, que por tener las firmas de funcionarios administrativos, como en este caso lo representan las firmas del Jefe de la División de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Policía General del Estado Apure y por el Director General de la Policía del referido Estado, por lo tanto, tales documentos se encuentran dotados de una presunción de certeza y veracidad. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2012-0614, de fecha 10 de abril de 2012, caso: “Andrew David Boffil Rivero vs Gobernación del Estado Apure”].
En este sentido, resulta pertinente traer a consideración el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Del artículo supra transcrito se aprecia que las partes deben traer a juicio los medios de prueba necesarios para otorgarle certeza al Juzgador de que la pretensión argüida se encuentra a todas luces apegada a derecho.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera relevante traer a colación lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 91, en cuanto al derecho que tiene todo trabajador o trabajadora a percibir un salario digno que sea suficiente para cubrir sus necesidades y las de su familia. En efecto, señala la norma constitucional lo siguiente:
“Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.” (Resaltado de la Corte).
Por su parte, y a los fines de referirnos a quienes prestan un servicio público, se debe destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en su artículo 23 el derecho que tienen los funcionarios públicos a percibir las remuneraciones que correspondan al cargo que desempeñen y en tal sentido prevé:
“Artículo 23. Los funcionarios o funcionarias públicos tendrán derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, de conformidad con lo establecido en esta Ley y sus reglamentos”. [Resaltado de la Corte].
Del derecho recibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, (Vid. Sentencia Nº 2008-603, dictada por esta Corte en fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruíz de Ávila Vs. el Municipio Libertador del Distrito Capital por órgano de la Cámara Municipal).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se puede apreciar que no es punto controvertido en la presente querella la relación de empleo público, pues la Administración Pública estadal reconoce que el querellante prestó sus servicios para la Comandancia General de Policía con la Jerarquía de Agente de Seguridad y Orden Publico (PBA).
Así pues, tal y como se ha indicado el Tribunal a quo fundamentó su decisión con base en la “constancia de trabajo” consignada por el recurrente, indicando que el oficio presentado por la representación judicial del Estado Apure no pudo desvirtuar dicho instrumento.
En el contexto que se analiza, y a los fines de determinar la fecha a partir de la cual comenzó a discurrir la relación funcionarial que nos ocupa , es importante advertir que el hecho notorio judicial, entendido por nuestro Máximo Tribunal -en Sala Político-Administrativa- en decisión Nº 01100 del 16 de mayo de 2000, como “los hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad en otros procesos anteriores”, asimismo la Sala Constitucional ha precisado que “la notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular , sino como juez dentro de la esfera de sus funciones”, que mediante sentencia de fecha 14 de junio de 2010, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, (jca.tsj.gov.ve/decisiones/2010/junio/1477-14-AP42-N-2004-000451-2010-421.html).
Siendo ello así, corresponde a esta Alzada hacer referencia al oficio sin número, suscrito por el Director General de la Policía del Estado Apure en fecha 13 de mayo de 2010, por medio del cual el aludido funcionario expresó que “[…] la Dirección de Recursos Humanos (Oficina de Personal de Comanpoli) bajo la representación inmediata de su director es el único autorizado por [esa] Dirección General de Policía para emitir Constancias de Trabajo”, el cual corre inserto al folio cuarenta y nueve (49) del expediente Nº AP42-R-2011-000250.
De lo anterior se desprende, que el propio Director de la Policía del Estado Apure, determinó que el único funcionario autorizado para emitir constancias de trabajo en la aludida Comandancia era el Jefe de la División de Personal, asimilando incluso el mencionado cargo al de Director de Recursos Humanos en el marco de la organización administrativa de la Policía del Estado Apure, razón por la cual estima esta Corte que es a partir de la fecha que indica la mencionada constancia de trabajo que corre inserta al folio ocho (8) del expediente judicial, a decir, el 15 de marzo de 2008 que inició la mencionada relación funcionarial.
Aunado a lo anterior, se evidencia que aún y cuando la representación judicial de la parte recurrida trajo a los autos el oficio Nº 533/11 de fecha 5 de mayo de 2011, por medio del cual buscaba desvirtuar lo alegado por el recurrente en torno a la fecha de inicio de la relación funcionarial que nos ocupa, se observa que la misma no impugnó ni contradijo la constancia de trabajo analizada, ni en su contenido, ni en la persona que la suscribió, ya que sólo se limitó a impugnar la fecha en que inició el recurrente a prestar sus servicios en la recurrida Gobernación, sin embargo tal y como se dijo anteriormente, se concluye que al ser el Jefe de la División de Personal de la Comandancia General de Policía del Estado Apure el funcionario autorizado para la emisión de constancias de trabajo, se tiene que el recurrente efectivamente comenzó a prestar sus servicios en la mencionada Policía el 15 de marzo de 2008.
Ello así, tomando en cuenta las consideraciones expuestas en la motiva del presente fallo, y siendo que no se demostró en forma alguna el dispendio por parte de la Administración de los conceptos solicitados por el recurrente, ni tampoco logró desvirtuar los alegatos explanados por el mismo, es por lo que este Órgano Jurisdiccional concuerda con lo dispuesto por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en su decisión de fecha 24 de octubre de 2011, en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenando en consecuencia el pago de los conceptos solicitados a partir del 15 de marzo de 2008 hasta el 28 de octubre de 2009, razón por la cual esta Alzada, confirma la sentencia objeto de la presente consulta. Así de declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure, de fecha 24 de octubre de 2011, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el por el ciudadano JOEL JESÚS CAMPS RUIZ titular de la cedula de identidad Nº 20.092.272, debidamente asistido por el abogado Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 24 de octubre de 2011 por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp: AP42-Y-2013-000032
ASV/17
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

La Secretaria Accidental.