JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-Y-2013-000073

En fecha 25 de Marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 394-2013 de fecha 26 de febrero de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano GERITH MICHAEL BALLESTEROS FERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad Nº 13.543.323, asistido por el abogado Gilbert Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.812, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado el 15 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual ordenó remitir el presente expediente a los fines de la Consulta de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 18 de julio de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 3 de abril de 2013, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO, a quien se ordenó pasar el expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que se pronunciara respecto de la consulta de Ley.
En fecha 4 de abril de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 8 de abril de 2013, se recibió del abogado César Dasilva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.093, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Lara, escrito de fundamentación a la apelación.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

El caso de autos se recibió en esta Alzada en virtud del auto dictado el 15 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual ordenó remitir el presente expediente a los fines de la Consulta de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 18 de julio de 2012, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano Gerith Michael Ballesteros Fernández titular de la cédula de identidad Nº 13.543.323, asistido por el abogado Gilbert Díaz, contra el Cuerpo de Policía del estado Lara.
No obstante, de los autos se desprende que cursa al folio 103 de la segunda pieza del expediente, diligencia de fecha 10 de enero de 2013, suscrita por la abogada Isabel Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 170.053, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Lara, donde expresó: “Apelo la decisión dictada por este Tribunal, en fecha 18 de Julio de 2012, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Gerith Ballesteros Fernández, contra la Comandancia Policial del Estado Lara; ello de conformidad con el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil”. (Mayúsculas y negrillas del texto original).
Así las cosas, estima pertinente esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resaltar que la apelación interpuesta por la abogada Isabel Castro, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Lara, en fecha 10 de enero de 2013, no fue considerada por el Juzgado a quo de manera tal que omitió el pronunciamiento de ley sobre ella.
Ante tal situación, es de aclarar que mal podría este Órgano Jurisdiccional proceder a conocer de la presente causa, por consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República cuando pesa sobre ella una apelación que no ha sido debidamente oída por el Tribunal de Instancia, debiéndose observar lo previsto en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 293.- Interpuesto el recurso de apelación en el términos legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término”

Del análisis de la norma anteriormente transcrita, se colige que resultaba obligación del Tribunal de la causa el admitir o negar la apelación ejercida, siendo ello así, se observa que en el presente caso el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, omitió dar cumplimiento a lo prescrito en la norma ut supra citada, menoscabando formas esenciales del derecho al debido proceso, al omitirse la tramitación y correspondiente pronunciamiento sobre la apelación interpuesta lo que condujo a enervar su derecho a ser tramitada ante esta Alzada conforme el procedimiento en segunda instancia previsto en el Título IV Capítulo III artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, es oportuno entonces traer a las actas de este proceso lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1364 de fecha 26 de junio de 2002, caso: Bernardo Heriberto Barrios, la cual, conociendo en consulta de una decisión dictada en un recurso de amparo, señaló lo que a continuación se transcribe:

“Así, el juzgado agraviante, no sólo violentó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que, además, incurrió en denegación de justicia, pues el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, señala la obligación del juez de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación (...).”

Así, esta Corte aprecia que es un deber ineludible del Tribunal de la causa decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido tal y como lo señaló este Órgano Jurisdiccional en sentencias Nos 2008-360 y 2011-1122 de fechas 26 de marzo de 2008, caso Eustalia del Carmen Méndez De Roa contra la Gobernación del Estado Táchira y 26 de julio de 2011, recaída en el caso de Elder Roxana López Corro Vs. Instituto Universitario de Policía Científica, en las cuales afirmó que “(...) el pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido era obligación del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo (...).”
En las referidas oportunidades, esta Corte hizo referencia a lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en un caso similar al de autos en el que el iudex a quo tampoco se había pronunciado sobre una apelación ejercida, consideró que “(…) la apelación del cuaderno de medidas ni siquiera había sido oída por el a quo, por tanto el ad quem debió corregir tal omisión, y remitir el cuaderno de medidas al Tribunal de origen, ordenándole al juez de la causa se pronunciara sobre el recurso de apelación ejercido en el cuaderno de medidas de conformidad con el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil”. (Sentencia N° 827 de fecha 3 de noviembre de 2006, caso: Agropecuaria la Morreña S.R.L. contra Agropecuaria Geris, C.A.)
Así las cosas, sobre la base de las consideraciones expuestas y de los criterios jurisprudenciales citados, este Órgano Jurisdiccional estima que en protección de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, y a los fines de una correcta administración de justicia, en aras del aseguramiento para las partes de la certeza jurídica, la igualdad procesal, y no siendo éste un formalismo inútil sino esencial en el juicio, se debe corregir la omisión de pronunciamiento detectada, y en consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a fin de que el mismo se pronuncie sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de enero de 2013, por la abogada Isabel Castro, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Lara, contra la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 18 de julio de 2012, ello de conformidad con el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
II
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a fin de que el mismo proceda a pronunciarse en forma inmediata sobre la admisión o no del recurso de apelación ejercido en fecha 10 de enero de 2013, por la abogada Isabel Castro, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Lara, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/24
Exp. Nº AP42-Y-2013-000073

En fecha __________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-_________.

La Secretaria Accidental.