EXPEDIENTE N° AP42-Y-2013-000086
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 23 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº JSCA-FAL-N-000332-2013 de fecha 3 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 29.098, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos OSMEL GREGORIO GUTIÉRREZ, MARIO LUIS LÓPEZ y EMIL YOVANNY ROQUE, titulares de la cédula de identidad Nros. 14.027.493, 6.983.500 y 15.067.081, respectivamente contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº D.RR.HH.NRO. 083 de fecha 11 de agosto de 2004, suscrito por el Comandante General de las Fuerzas Policiales del Estado Falcón ente adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 3 de abril de 2013, por el referido Juzgado, mediante el cual ordenó remitir el expediente a esta Corte a los fines de la consulta de Ley, “[…]…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República […]”, de la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2013, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto.
El 24 de abril de 2013, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO, a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; a los fines que esta Corte se pronuncie sobre la consulta de ley de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de enero de 2013.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 10 de marzo de 2005, el Gabriel Puche Urdaneta, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Osmel Gregorio Gutiérrez, Mario Luis López y Emil Yovanny Roque, antes identificados, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del Estado Falcón, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que “[sus] representados son ex Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, graduados en la respectiva Escuela de Policía de la siguiente antigüedad y rango: […] OSMEL GREGORIO GUTIÉRREZ TOYO: Ingresó el día 16 de Julio de 1996, llegando a ocupar el cargo de DISTINGUIDO. […] MARIO LUIS LOPEZ [sic] RIVERO: Ingresó el día 15 de Julio de 1997, llegando a ocupar el cargo de DISTINGUIDO. […] EMIL ROQUE MORA: Ingresó el día 11 de Julio de 2002, llegando a ocupar el cargo de Agente”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original).
Destacó que “[en] fecha 27 de septiembre de 2004, [sus] representados interpusieron RECURSO JERARQUICO [sic] de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ante el Gobernador del Estado Falcón, lic. Luis Montilla, a los fines de que revocara el acto administrativo de la destitución de [sus] representados impugnado en esta querella, quien disponía de in lapso de noventa (90) días hábiles para que diera respuesta, venciéndose dicho lapso el día 03 de febrero de 2005, por lo cual operó el silencio administrativo de conformidad con el artículo 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que quedó agotada la vía administrativa para acudir a la vía judicial”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original).
Argumentó que en el presente caso la Administración no comprobó los hechos imputados a sus representados violando el principio de presunción de inocencia.
Asimismo, afirmó que “[de] la averiguación disciplinaria se evidencia flagrantemente la violación a la actividad probatoria ‘strictu sensu’, por parte de la Administración, cuando no probó nada de los hechos que fueron imputados a [sus] representados, y por cuanto ellos justificaron su actuación en cuanto que es un procedimiento rutinario revisar a los pasajeros que vienen en los vehículos de transporte de pasajeros para detectar drogas o cualquier ilícito que como funcionarios policiales les corresponde detectar”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[sus] representados demostraron que cumplieron con el procedimiento para requisar a una persona, como es proteger su intimidad personal, al requisarlo dentro del puesto policial, lo cual señal[an] como un procedimiento rutinario, más aún cuando el denunciante se puso nervioso cuando le hicieron varias preguntas”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó que “[…] el acto sancionador, es nulo de pleno derecho por violar la garantía constitucional del derecho a la defensa (Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela) y por carencia de causa legítima, por lo que [solicitaron] al Tribunal analice cuidadosamente que no están demostrados en derecho los elementos probatorios que conlleven a la responsabilidad de [sus] representados, por no contener elementos constitutivos de la causal en cuestión”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó que “[…] una vez denunciados [sus] representados el Inspector Jesús Lugo Sirit adscrito a la Zona Policial No. 5 Comandante del Destacamento 53 […] manifestó que procedió a realizar en presencia del Sub Inspector TORRES, (Jefe de Puesto) un [sic] revisión de todas las prendas personales de los funcionarios imputados (bolsos, carteras, botas, ropoas [sic], literas, colchones, vehículo y no se logró detectar ningún tipo de dinero en dólares en la Inspección realizada. Lo que comprueba que era falso lo atestado por el denunciante porque [sus] representados en ningún momento de [sic] apoderaron de unos supuestos dólares que el denunciante manifiesta ser de su propiedad”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó que “[a sus representados] se les violó el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, previsto en el artículo 49, numeral 2º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, porque la administración [sic] debió aportaren la averiguación disciplinaria levantada en su contra pruebas que demostraran su culpabilidad, pero no existen. En efecto, es la Administración la que tiene la carga de probar los hechos con base a los cuales considera procedente la aplicación de la sanción correspondiente […]”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original).
Alegó la violación del principio de control de la prueba, sosteniendo al respecto que la Administración no permitió repreguntar a los testigos que rindieron declaración dentro del procedimiento, por lo que a su decir, no tienen ningún valor probatorio.
Por todo lo anterior, solicitó:
“PRIMERO: En la nulidad de la Resolución D.RR.HH.NRO. 083 de agosto de 2004, suscrita por el Lic. OSWALDO RODRÍGUEZ LEON, Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, mediante la cual se le destituyó a [sus] representados sus cargos.
SEGUNDO: Que se ordene [la] reincorporación de [sus] representados a los cargos de DISTINGUIDO, DISTINGUIDO Y AGENTE EFECTIVO, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, adscrito a la Gobernación del Estado Falcón.
TERCERO: Que se ordene el pago de los salarios caídos, compensaciones salariales, beneficios colectivos de los funcionarios policiales del Estado Falcón, aumentos salariales, vacaciones, bonos vacacionales, aguinaldos y demás beneficios que reciba los cargos de DISTINGUIDO Y AGENTE EFECTIVO de la Policía del Estado Falcón, desde la fecha de la ilegal destitución de [sus] representados hasta que sean efectivamente reincorporados a sus cargo [sic], y subsidiariamente en caso de ser improcedente el recurso de nulidad”. (Corchetes de esta Corte).
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL
En el escrito presentado el 9 de marzo de 2007, el abogado Hery Nelson Petit, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.190, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Gobernación del Estado Falcón, sostuvo lo siguiente:
Sostuvo que “[niega, rechaza y contradice] en todas y cada una de sus partes, los supuestos fundamentos alegados por el querellante, ya que no es cierto que a los exfuncionarios [sic] se ñes haya violado el derecho de la defensa al debido proceso u mucho menos al control de la prueba como alegan los accionantes, del expediente administrativo incoado, a estos funcionarios policiales, se determinó como meridiana claridad, su responsabilidad administrativa al momento que se evacuaron las diferentes pruebas que evidenciaron la falta gravísima cometida por estos Funcionarios, y que consecuencialmente, arrojó destituciones, es totalmente incierto que el hecho denunciado no fue demostrado, por el contrario, con las declaraciones de los testigos presenciales en el hecho que por cierto tiene carácter penal ya que este tipo de acción delictiva desplegada por los Funcionarios Policiales, se denomina concusión y que está previsto y sancionado en la Ley Contra la Corrupción, ciudadanos BETZAIDA ALDANA Y AMADO BLANCO, quienes corroboraron la denuncia interpuesta por la victima FREGUY INOCENT [sic] testigos contestes en el procedimiento administrativo efectuado por el Departamento de Recursos Humanos adscritos por ese Cuerpo Policial”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original).
Agregó que “[…] no es cierto que se les haya violado el debido proceso ya que se evidencia en actas que en fecha 27 de Agosto del 2004, los accionantes interpusieron sus respectivos recursos de reconsideración, en contra del acto administrativo por ante el Comandante del referido Cuerpo Policial, quien en fecha 03 de Septiembre del [sic] 2004, ratificó en todas y cada una de sus partes, el mencionado acto administrativo de destitución de los Funcionarios, por lo que en fecha 27 de Septiembre de 2004, interpusieron igualmente su respectivo recurso jerárquico ante el Gobernador del Estado Falcón, y como bien lo manifiesta [sic] los accionantes en su querella funcionarial, admiten que agotaron la vía administrativa a fin de lograr, la reincorporación de los Funcionarios a sus respectivo cargos”. (Corchetes de esta Corte).
Por todo lo anterior, solicitó se declarara sin lugar el recurso interpuesto.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
-De la consulta de Ley.
Establecida la competencia de esta Corte, y dado que una de las partes en la presente causa la constituye el Consejo Legislativo del Estado Bolívar, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 30 de enero de 2013, ello así, considera este Órgano Colegiado necesario realizar las siguientes precisiones:
En primer término, es necesario indicar que el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal acordada a favor de la República en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
Así pues, incumbe a esta Corte, determinar si corresponde someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 30 de enero de 2013, mediante la cual con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos Osmel Gregorio Gutiérrez, Mario Luis López y Emil Yovanny Roque, contra la Gobernación del Estado Falcón.
Ello así, es importante destacar el criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, con respecto a la figura de la consulta de Ley, la cual a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante consulta no se realiza sobre la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al señalar que:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Asimismo, siendo que la parte recurrida resultó ser la Gobernación del Estado Falcón, es necesario acotar que artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público (antes artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público) contiene una cláusula de aplicación extensiva, conforme a la cual las prerrogativas procesales y privilegios que acuerdan las leyes nacionales a la República serían aplicables, por efecto del artículo in examine, a los Estados y a los Institutos Autónomos.
Visto lo anterior, y dado que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue declarado con lugar en contra de los intereses de la Gobernación del Estado Falcón, la prerrogativa procesal contenida en la normativa ut supra indicada resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la referida Gobernación, la sentencia dictada el 30 de enero de 2013, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se decide.
Ahora bien, debe esta Corte señalar que de los términos en los cuales fue incoado el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, resulta evidente que los accionantes solicitaron la protección de sus derechos e intereses bajo la figura de lo que la doctrina ha catalogado como un “litisconsorcio activo”, en virtud de lo cual resulta necesario determinar la procedencia o no de la aplicación de dicha institución procesal en el caso bajo estudio, toda vez que su configuración debe estar precedida de la concurrencia de ciertos elementos previstos en la Ley que permiten la acumulación de todas y cada una de las pretensiones de los accionantes.
En este sentido, resulta preciso destacar lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé los supuestos para la procedencia de la figura del litisconsorcio, normativa aplicable al caso de autos supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“Artículo 146. Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) en los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”
Por su parte, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”
Aunado a lo anterior, es necesario traer a colación la sentencia N° 2458 de fecha 28 de noviembre de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A.), mediante la cual se analizó la acumulación de demandas, donde se analizó las condiciones para que sea procedente un litisconsorcio:
“Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó”.
Posteriormente, dicho criterio fue sometido a reconsideración por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº. 1378 del 10 de julio de 2006, caso: Distribuidora Polar, S.A. DIPOSA, en el cual, se estableció:
“(…) Tal y como se evidencia de la doctrina parcialmente transcrita, la cual deviene, dado su propio contenido, como de aplicación inmediata para todos los procedimientos en curso, una vez comprobada la existencia de la figura del litis consorcio activo en contravención a las previsiones del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, deberá inadmitirse la demanda, o, en caso de haberse admitido, se repondrá la causa al estado de su nueva admisión con fundamento a lo establecido en la sentencia in commento.
No obstante, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (agosto 2003), la Asamblea Nacional, como órgano legislativo, reguló lo que en materia laboral se conoce como el litisconsorcio activo impropio, que no es más que la posibilidad mediante la cual, dos o mas (sic) trabajadores, acumulen sus pretensiones en una misma acción, y contra un mismo patrono, como prevé el artículo 49 eiusdem.
En este orden de ideas, si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, produjo el antecedente jurisprudencial contenido en la sentencia n° 2458 del 28 de noviembre de 2001, en el cual se prohibió la admisión de demandas que contravinieran lo establecido en el artículo 146 del Código Adjetivo Civil, no es menos cierto que, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reguló tal situación, permitiendo por lo menos, en materia laboral, la figura del litisconsorcio activo impropio.
La Constitución de 1999, establece la prohibición de los retardos judiciales ocasionados por las dilaciones indebidas, formalismos o por reposiciones inútiles, toda vez que atentan contra la economía y celeridad procesal que deben imperar en todo proceso judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, en su único aparte, que establece:
‘El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles’.
En tal sentido, estima la Sala que reponer la causa primigenia al estado de que el juzgador de la primera instancia al que corresponda el conocimiento de la causa se pronuncie nuevamente sobre la admisión de las demandas por separado, resultaría inútil, toda vez que iría en contravención de lo dispuesto por el legislador en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que actualmente contempla el litisconsorcio activo impropio, atentando con ello el derecho de los trabajadores a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica que consagra nuestro Texto Fundamental, criterio sustentado por la Sala en sentencia nº 2527 del 4 de noviembre de 2004 (caso: Siderúrgica del Orinoco), en la que expresó:
‘… en los casos en que se ha decretado la reposición de la causa al estado de admisibilidad, en virtud del régimen sobre conexión de pretensiones previsto en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta diferente al derecho común, por cuanto en el mismo se permite expresamente que varios trabajadores puedan demandar sus derechos y prestaciones sociales en un mismo libelo y a un mismo patrono, lo que es una norma especial, que debe regular tales casos en materia laboral. De allí, que señaló que decretar la inadmisibilidad de las demandas regidas bajo el anterior régimen, deviene en una reposición inútil, expresamente prohibida por el artículo 26 de la Constitución, ya que el juzgado a quo, tendría que aplicar necesariamente el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y admitir otra vez las pretensiones acumuladas por los codemandantes lo que a su vez se traduce en un menoscabo del derecho a la defensa’.
Así, con fundamento en el mandato constitucional consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala considera que retrotraer el proceso al estado de una nueva admisión constituiría una reposición inútil, toda vez que en efecto, para su nueva admisión, necesariamente se tendría que aplicar el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se traduciría en un menoscabo del derecho a la defensa, a una justicia accesible, imparcial, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Así se establece.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica en sentencia Nº 917 de fecha 8 de junio de 2011, dejó establecido que:
“(…) En virtud de ello, en materia de las demandas de amparo interpuestas con la finalidad de procurar la efectiva ejecución de las decisiones dictadas por las inspectorías del trabajo, el régimen procesal aplicable en esta materia, en que se procura el cumplimiento de una decisión administrativa, se encuentra regido en primer orden por las disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional y las normas especiales contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tal manera que en esta modalidad de amparo resulta aplicable la disposición del artículo 49 a los fines del establecimientos de los litisconsorcios impropios para la interposición de amparos en cumplimientos de las órdenes dictadas por las inspectorías del trabajo.
En virtud de lo anterior, esta Sala concluye que la disposición aplicable en materia de litisconsorcio en materia de amparos para el cumplimiento de las providencias administrativas dictadas por las inspectorías del trabajo es la contenida en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no los artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, declara con lugar la revisión constitucional (…)”. (Resaltados de esta Corte).
Esta Corte debe señalar respecto al cambio de criterio relacionado al litisconsorcio, se circunscribe al ámbito laboral y no aplicaría al ámbito contencioso administrativo funcionarial, de igual forma este Órgano Jurisdiccional sobre la doctrina vinculante sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas) según la cual:
“(…) cuando los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa conozcan de recursos de nulidad contencioso funcionariales intentados por diferentes funcionarios públicos contra diferentes actos administrativos contrarios a sus derechos e intereses personales, legítimos y directos, deberán examinar al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pretensiones deducidas, si éstas no han sido acumuladas en contra de las reglas sobre el litisconsorcio establecidas con carácter vinculante en la sentencia de esta Sala Constitucional (…)”. Así se declara. (Negrillas de esta Corte).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia ut supra citada, indicó que la doctrina sentada en la sentencia Número 2.458, de fecha 28 de noviembre de 2001, (caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A) “(…) resultaría aplicable a todos los procedimientos contencioso-funcionariales en los que varios funcionarios públicos impugnen de forma conjunta varios actos administrativos de remoción, de retiro o de destitución de sus cargos, por no existir en tales casos identidad de título o causa y no ser, en consecuencia, admisible de acuerdo al mismo artículo 146 del Código de Procedimiento Civil el litisconsorcio activo en tales causas”.
En virtud de lo anterior, y circunscritos al caso de autos este Órgano Jurisdiccional observa que, los ciudadanos Osmel Gregorio Gutiérrez, Mario Luis López y Emil Yovanny Roque, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, solicitando la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº D.RR.HH.NRO. 083 de fecha 11 de agosto de 2004, suscrito por el Comandante General de las Fuerzas Policiales del Estado Falcón, así como el restablecimiento de la situación jurídica infringida por el aludido acto.
En casos similares, esta Corte ya se ha pronunciado, determinando la procedencia o no del litisconsorcio activo en materia funcionarial (Vid. sentencia número 2007-951 de fecha 30 de mayo de 2007 Caso: Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, sentencia número 2008-1050 de fecha 11 de julio de 2008 Caso: Ministerio de Interior y Justicia y más recientemente, en sentencia número 2012-0451 de fecha 13 de marzo de 2012 Caso: Gobernación del Estado Mérida).
Con base en lo expuesto, es menester entrar a considerar los supuestos de procedencia del litisconsorcio activo en la presente causa y, al respecto observa que:
a.- Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. La característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos, pertenece pro indiviso a varias personas como en los llamados juicios de partición donde los comuneros poseen derechos pro indiviso y se hallan en estado de comunidad jurídica sobre él o los bienes que la integran, y respecto de los cuales exista identidad de título o causa petendi.
Ahora bien, en el presente caso la actuación de la Administración afecta en forma individual a cada uno de los accionantes y, por tanto, son relaciones de empleo público personal; por lo que no se encuentran en estado de comunidad jurídica respecto del objeto del litigio y no se configura el supuesto de hecho establecido en el literal a) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. (Véase sentencia N° 92 de fecha 29 de enero de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela C.A.)
b. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. En tal sentido, es necesario precisar que cada actuación de la Administración tendente a comenzar o a poner término a una determinada relación funcionarial es por esencia, exclusivo y excluyente de otros, de allí que lo lógico es que el control de su legalidad por parte de los órganos que conforman el sistema contencioso administrativo sea llevado a cabo a través de la incoación de un recurso debidamente individualizado por parte de cada querellante.
En tal sentido, los actores, no poseen un derecho que emane de un mismo título, pues proviene de relaciones individuales de trabajo perfectamente diferentes; por lo que no se configura el supuesto de hecho establecido en el literal b) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
c. En los casos establecidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente. No hay identidad de las partes, pues si bien hay identidad de la parte demandada, no así de los demandantes, por cuanto cada una de ellas son diferentes, lo que hace improcedente ésta conexión, por no poseer dicho elemento.
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. Con relación a este particular ya se explicó en las anteriores consideraciones que no existe igualdad u homogeneidad de la parte demandante de la presente causa, además que, cada una de las relaciones de empleo público que mantuvieron cada uno de los demandantes es individual e independiente.
c.3 Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Al respecto, se reitera que las relaciones de empleo público que mantuvieron los hoy es individual y diferenciables una de otra.
Con base en lo expuesto, esta Corte constata que en el caso objeto de revisión, los ciudadanos querellantes presentaron (como litisconsorcio) el recurso contencioso administrativo funcionarial en contravención con lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo estipulado en el artículo 52 eiusdem, lo que se evidencia la inexistencia de un litisconsorcio activo en la presente causa y la violación de normas de orden de público. Así se declara.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que en el presente recurso funcionarial incoado no resulta posible ser resuelto mediante un mismo proceso, toda vez que del estudio de las mismas, no puede establecerse relación de conexión en cuanto a los sujetos, dado que los títulos de las cuales se hacen depender son distintos, pues cada uno de los accionantes mantenía una relación de empleo público particular, especial e individual con el organismo accionado, de manera tal que no se puede supeditar a un querellante el destino del otro querellante, ya que se puede dar el caso en que uno resulte ganancioso y el otro perdidoso. (Vid. sentencias Nros. 2005-02230 y 2006-00370 de fechas 27 de julio de 2005 y 2 de marzo de 2006, ambas dictadas por esta Corte).
En consecuencia de todo lo anterior, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional la inepta acumulación en la cual incurrieron los accionantes al interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial bajo estudio, dada la falta de identidad entre los sujetos accionantes y la diferencia de títulos de los cuales se derivan sus respectivas pretensiones, desprendiéndose así la inadmisibilidad del mismo, conforme a lo previsto en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente de conformidad con lo estipulado en el artículo 35 de la mencionada Ley Orgánica. Así se declara.
Con base en las anteriores consideraciones, esta Corte declara inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por las consideraciones expuestas en la motiva del presente fallo, en consecuencia, REVOCA el fallo dictado el 30 de enero de 2013 por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se establece.
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos Osmel Gregorio Gutiérrez, Mario Luis López y Emil Yovanny Roque, declara que los mencionados ciudadanos dispondrán de tres (3) meses para impugnar individualmente los actos administrativos que afecten sus derechos e intereses personales, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; contados partir de la fecha de la notificación del presente fallo. Así se decide.
Establecido lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, exhorta al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a evitar en procesos futuros este tipo de omisiones, teniendo siempre presente que constituye un deber del Juez, el conocer las causales de inadmisibilidad y para que en sucesivas oportunidades sea más cuidadoso con el manejo de las causas que sustancien y más aún en los casos como el de autos, ello en atención de su deber como Órgano Jurisdiccional de brindar una tutela judicial efectiva de los derechos a los justiciables.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometida del fallo dictado por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 30 de enero de 2013, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 29.098, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos OSMEL GREGORIO GUTIÉRREZ, MARIO LUIS LÓPEZ y EMIL YOVANNY ROQUE, titulares de la cédula de identidad Nros. 14.027.493, 6.983.500 y 15.067.081, respectivamente contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº D.RR.HH.NRO. 083 de fecha 11 de agosto de 2004, suscrito por el Comandante General de las Fuerzas Policiales del Estado Falcón ente adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN;
2.- PROCEDENTE la consulta;
3.- REVOCA el fallo apelado;
4.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haberse configurado una inepta acumulación de pretensiones con fundamento en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
5.- En aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos Osmel Gregorio Gutiérrez, Mario Luis López y Emil Yovanny Roque, declara que los mencionados ciudadanos DISPONDRÁN de tres (3) meses para impugnar individualmente los actos administrativos que afecten sus derechos e intereses personales, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; contados partir de la fecha de notificación del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-Y-2013-000086
ASV/8
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental.
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