EXPEDIENTE N° AP42-Y-2013-000103
JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

En fecha 14 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo oficio Nº 0403-13, de fecha 8 de mayo de 2013, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente judicial contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana HILDEMAR GISELA GIMÉNEZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.386.650, asistida por los abogados Ronald Golding Monteverde y Karina Querales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 57.225 y 95.699, respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República como consecuencia de que el referido Juzgado mediante sentencia de fecha 12 de marzo de 2013 declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 15 de mayo de 2013, se dio cuenta a esta Corte, se designó de ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de pronunciarse respecto a la consulta de Ley, de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 13 de marzo de 2013. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre el presente recurso contencioso funcionarial, previa las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 12 de marzo de 2012, la representación judicial de la Ciudadana Hildemar Gisela Giménez Álvarez interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Alegaron que, su mandante “[…] ingresó a la Administración Pública al servicio del Ministerio de Educación […] desde el 01 [sic] de Noviembre [sic] de 1981 hasta el 01 [sic] de Septiembre [sic] de 2007, cuando fue jubilada […] según resolución nº 07-06-01 de fecha 31 de Agosto [sic] de 2007 […]”. [Corchetes de esta Corte].

Manifestaron que, “[…] en fecha 11 de Diciembre de 2011, el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION [sic] […] procedió a liquidarle las prestaciones sociales a [su] mandante […] son motivo de la terminación de la relación laboral. Los cálculos fueron efectuados desde 01 [sic] de Noviembre de 1982, hasta el 31 de Agosto del año 2007 […]”. [Corchetes de esta Corte].

Señalaron que, “[…] [una] vez revisada la liquidación de Prestaciones Sociales […] se pudo determinar que de los pagos realizados se le adeudan varios conceptos correspondientes a los siguientes aspectos: […] INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES: el cálculo presentado por el Ministerio en el finiquito por concepto de Intereses de Fideicomiso Acumulado, es de Bs.2.908,49, cuando el monto correcto es de Bs.2.921,11; lo que determina una diferencia a favor de [su] representada de Bs.12,62, lo cual se atribuye a la forma de determinar el interés mensual empleado […]”.[Resaltado del original; Corchetes de esta Corte].

Agregaron que “[…] [de] la situación antes se deriva que el CÁLCULO DE LOS INTERESES ADICIONALES, efectuado por el Ministerio, da un monto de Bs. 32.337,47, cuando el monto correcto es de Bs. 41.052,15, lo que determina una diferencia a favor de [su] mandante de Bs.8.714,68 […]”. [Resaltado del original; Corchetes de esta Corte].

Arguyeron que “[…] [el] monto correcto que debió pagar a [su] mandante en el nuevo régimen es de Bs.38.783,53, que es el resultado de la sumatoria de la indemnización por antigüedad Bs.21.296,46, a partir del 21 de Julio [sic] de 1997 [sic] […] y de los intereses adicionales Bs.18.681,78 […] lo que da como resultado Bs. 38.783,53 y no el monto errado de Bs. 35.451,89 […] lo que determina una diferencia de Bs. 3.331,64”. [Corchetes de esta Corte].

Indicaron que, “[…] [el] monto correcto por el concepto TOTAL NETO A PAGAR es de Bs. 184.823,21 […] y no el monto presentado en el finiquito por el Ministerio de Bs. 103.244,40, con base en los cálculos que legalmente le corresponden a [su] mandante, sin incluir el Interés Laboral […]. El monto por los intereses de mora es de Bs.78.128,01, calculado desde la fecha de egreso hasta la fecha cuando recibió el pago, desconociendo el Ministerio el derecho al cobro de los intereses moratorios, con base en lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela […]”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente solicitaron que se ordene al Ministerio del Poder Popular para la Educación “[…] al pago de la cantidad de OCHENTA Y UN MIL, QUINIENTOS SETENTAY OCHO CON VEINTIUN BOLIVARES FUERTES(Bs. 81.578,21.) calculados hasta el 11 DE DICIEMBRE DE 2011, con base a la experticia complementaria del fallo [que solicitan]; y, [la] indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, hasta el pago definitivo de las mismas […]”. [Resaltado del original; Corchetes de esta Corte]






II
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

En fecha 12 de marzo de 2013, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto con fundamento en lo siguiente:

“[…] Para decidir el Tribunal observa que, independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por la funcionaria y la cancelada por el Organismo, sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que use el administrado, salvo que éste demuestre que la usada por el Organismo contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón resulta infundado el reclamo, y así se decide.
[…Omissis…]

También reclama la actora el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 del Texto Constitucional. Aduce para ello, que el monto por los intereses de mora es de Bs. 78.128,01, calculado desde la fecha de egreso hasta la fecha cuando recibió el pago, desconociendo el Ministerio el derecho al cobro de los intereses moratorios, a cuyos efectos pide experticia complementaria del fallo. Por su parte el sustituto de la Procuradora General de la República rebate argumentando que en el supuesto negado de que la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas a la querellante, la única tasa aplicable debe ser la del 3% prevista en el artículo 1.746 del Código Civil, o en su defecto la contemplada en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Para resolver esta petición observa el Tribunal que la actora indica con toda claridad la fecha de jubilación y la del pago de prestaciones sociales, lo cual es suficiente para calcular el concepto de mora constitucional. Existe además prueba a los autos de que la actora fue jubilada el 31 de agosto de 2007 con vigencia a partir del 01 de septiembre de 2007 (folios 28 al 30 del expediente judicial) y es sólo el 11 de diciembre de 2011 (folio 31 del expediente judicial) cuando recibe el pago de las prestaciones sociales, de manera que sí existió demora en la cancelación de dicho beneficio, lo cual genera a favor de la misma el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De acuerdo con lo precedentemente decidido estima este Tribunal, que a la actora deben pagársele intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 01 de septiembre de 2007, día en que se hizo efectiva la jubilación al 11 de diciembre de 2011, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales por un monto de ciento tres mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 103.244,40), monto este último que el Tribunal estima correcto, pues la actora no logró demostrar errores en dicho cálculo, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de la interposición de la presente demanda, rechazando este Tribunal el alegato del sustituto de la Procuradora General de la República, según el cual los intereses deben calcularse en base a la tasa del 3% que establece el artículo 1.746 del Código Civil o en todo caso con lo dispuesto en el artículo 89 del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, inobservando así el aludido sustituto, que el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública remite para dicho cálculo a la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que debe atenderse al citado literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.

En lo referente a la indexación o corrección monetaria de las cantidades dejadas de cancelar hasta el pago definitivo de las mismas, observa el Tribunal que los únicos intereses que generan el retardo en el pago de las prestaciones sociales, son los de mora previstos estos en el artículo 92 de la Constitución, los cuales ya se ordenaron pagar, de allí que la pretensión de indexación resulta infundada, aunado que la relación existente entre la querellante y el Ministerio querellado era netamente estatutaria, y así se decide.

A los fines de los cálculos aquí ordenados, estos deberán estimarse por una experticia complementaria del fallo, por lo que es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en si, y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a “las partes” celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) solo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo.

Yendo mas allá de lo anterior es oportuno mencionar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine del artículo 159, que el juez puede ‘…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal’, lo cual, aún cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía, en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así se decide.


III
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley, establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

De dicho artículo se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente.

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Establecida como ha sido la competencia de esta Corte, se considera necesario realizar las siguientes precisiones:


De la consulta de Ley.

En primer término, es necesario indicar que en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a su pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior competente.

Así pues, corresponde a esta Corte, determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 12 de marzo de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados Ronald Golding Monteverde y Karina Querales, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Hildemar Gisela Giménez Álvarez, antes identificados, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

En concordancia con lo anterior, constituye criterio reiterado de esta Sede Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y se trata de corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.

No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala:

“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En tal virtud, observa esta Corte que la parte querellada es la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, contra la cual fue declarado parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Hildemar Gisela Giménez Álvarez, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo transcrito ut supra, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 12 de marzo de 2013, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.

Efectuadas las anteriores consideraciones, esta Alzada pasa a analizar los aspectos que resultaron un agravio para la República, el cual se circunscribe a el pago de los intereses moratorios, generados por la demora del pago de las prestaciones sociales, y a tal efecto realiza las siguientes consideraciones.


Del pago de intereses moratorios

De esta manera, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a revisar únicamente la figura de los intereses moratorios, siendo así lo único desfavorable para la República, lo ordenado por el A quo; y en ese sentido, se tiene que el Juzgador de Primera Instancia ordenó el pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la parte actora, acordando que los mismos debían ser calculados desde la fecha en la cual se hizo efectiva la jubilación de la parte recurrente, es decir, 1° de septiembre de 2007 (Vid. Folio 28 al 30 del expediente judicial), hasta la fecha de pago de sus prestaciones sociales, es decir, 11 de diciembre de 2011 (Vid. Folio 31 del expediente judicial).

En este contexto, esta Alzada debe realizar las siguientes observaciones:

Respecto a los intereses moratorios causados por la demora en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado que, una vez transcurrido el egreso del funcionario público, procede el pago de manera inmediata de sus prestaciones sociales, de lo contrario empiezan a correr los llamados intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla lo siguiente:


“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).

De la norma descrita anteriormente, observa este Órgano Jurisdiccional que las prestaciones sociales del trabajador son créditos laborales exigibles inmediatamente, y el retardo en su pago produce intereses moratorios, es decir, nace el derecho trabajador a que se le pague inmediatamente el monto adeudado.

Así pues, deduce esta Corte que al ser los intereses moratorios un derecho establecido en nuestra Carta Magna, los mismos son de carácter no disponible e irrenunciable.

De tal manera, observa esta Corte que la parte querellante egresó del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el día 31 de agosto de 2007, cuando fue jubilada, con vigencia a partir del 1° de septiembre de 2007, y no fue sino hasta el día 11 de diciembre de 2011, que recibió el pago de sus prestaciones sociales, tal y como se evidencia en los folios treinta y uno (31) del expediente judicial, donde corre inserto Recibo de pago de prestaciones, el cual se encuentra firmado por la querellante en fecha 11 de diciembre de 2011, el cual deberá ser tomando en cuenta como fecha del efectivo pago, toda vez que no consta probanza alguna que permita verificar el pago de intereses moratorios alguno al recurrente.
Por lo tanto, ante la demora en que incurrió el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en cuanto al pago de las prestaciones sociales de la parte actora, esta Corte debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios por el tiempo del retardo, ya que dicho pago debió realizarse el día de su egreso de dicha institución.

Para concluir considera esta Corte, que el cálculo de los intereses de mora generados por la demora del pago de las prestaciones sociales del recurrente, deberán realizarse sobre la cantidad pagada, esto es la suma de ciento tres mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 103.244,40), computados desde el día 1° de septiembre del año 2007, fecha en que entró en vigor la jubilación, hasta el día 11 de diciembre de 2011, fecha en la cual le pagaron sus prestaciones.


De la tasa aplicable a los intereses moratorios

Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable a los intereses moratorios que debe pagar la Administración por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad a los funcionarios públicos, debe señalarse que es doctrina reiterada de esta Corte que, con fundamento en la remisión legal contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae temporis haciendo el señalamiento que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no opera el sistema de capitalización de los propios intereses; de lo que se concluye que el criterio del Juzgado Superior al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a Derecho.
Así las cosas, deduce esta Corte que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, deberán realizarse sobre la cantidad pagada al mismo por concepto de prestaciones sociales, calculados estos desde el 1º septiembre de 2007, fecha en que fue jubilada la querellante hasta el 11 de diciembre de 2011, fecha en la cual le pagaron efectivamente sus prestaciones sociales. Así se declara.

En razón de las consideraciones anteriores, conociendo en virtud de la Consulta de Ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte CONFIRMA la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2013, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley con motivo a la decisión de fecha 12 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana HILDEMAR GISELA GIMÉNEZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.386.650, asistida por los abogados Ronald Golding Monteverde y Karina Querales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 57.225 y 95.699, respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2.- Se CONFIRMA por efecto de la consulta de ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el fallo dictado en fecha 12 de marzo de 2013, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Expediente Número AP42-Y-2013-000103
GVR/02

En fecha ___________________ (_____) de _________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _______________.


La Secretaria Accidental.