EXPEDIENTE N° AP42-G-2012-000586
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 23 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la “demanda de nulidad parcial” interpuesta por los abogados Gustavo Grau Fortoul, Miguel Mónaco y María Isabel Paradisi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.522, 58.461 y 137.672, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., constituida originalmente mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el día 14 de marzo de 1941, quedando anotado bajo el N° 323, Tomo 1, Expediente 779, contra la Autorización de Liquidación de Divisas (‘ALD’) número 2267338, emitida en fecha 22 junio de 2011, por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
El 8 de junio de 2012, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recurso de nulidad interpuesto.
Por auto de fecha 15 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó solicitar a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), los antecedentes administrativos del caso, y “[…] a los abogados Gustavo Grau Fortoul, Miguel Mónaco y María Isabel Paradisi, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Cervecería Polar C.A., la consignación de cualquier documento que tenga relación con la solicitud efectuada por [ese] Tribunal a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), para lo cual se le conced[ió] un lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a la publicación del presente auto, ello conforme a lo establecido en los artículos 36 y 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa […].” En esa misma fecha, se libró el oficio respectivo. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
En fecha 22 de junio de 2012, se recibió de la abogada María Paradisi, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, diligencia mediante la cual indicó que “[…] los únicos documentos que posee [su] representada pertinentes a los fines de que esa Corte determine su competencia y la admisibilidad de la demanda de nulidad incoada, fueron consignados en la oportunidad legal correspondiente, a saber, al momento de la interposición de ésta […].” [Corchetes de esta Corte].
En fecha 11 de julio de 2012, el ciudadano Alguacil de ese Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de la notificación practicada al Presidente de la Comisión de Administración y Divisas (CADIVI).
El 30 de julio de 2012, se recibió oficio Nº PRE-VPAI-CJ-085547 de fecha 27 del mismo mes y año, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), anexo al cual remitieron los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En fecha 31 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó agregar a los autos el precedente oficio y abrir pieza separada con los respectivos antecedentes administrativos.
En fecha 6 de agosto de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó sentencia mediante la cual declaró competente a esta Corte Segunda para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta, admitió la referida demanda de nulidad, ordenó la notificación del Fiscal General de la República, al Presidente de la Comisión de Administración y Divisas (CADIVI), Presidente del Banco Central de Venezuela, al Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas y a la Procuradora General de la República. En esa misma fecha se libraron los oficios respectivos.
En fecha 14 de agosto de 2012, compareció el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte y dejó constancia de haber practicado la notificación a la ciudadana Fiscal General de la República.
El 1º de octubre de 2012, compareció el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte y dejó constancia de haber practicado la notificación al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
En fecha 11 de octubre de 2012, compareció el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte y dejó constancia de haber practicado las notificaciones al Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas y al Presidente del Banco Central de Venezuela.
El día 17 de diciembre de 2012, compareció el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte y dejó constancia de haber practicado la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 29 de enero de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó realizar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la consignación de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, 17 de diciembre de 2013, exclusive, hasta ese día, inclusive, a los fines de verificar el vencimiento del lapso establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En esa misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó que “desde el día 17 de diciembre de 2012, exclusive, hasta, [ese día], inclusive, [habían] transcurrido nueve (09) días de despacho correspondientes a los días 18, 19 de diciembre de 2012; 16, 17, 22, 23, 24, 28 y 29 de enero del año en curso.” [Corchetes de esta Corte].
Por auto de fecha 29 de enero de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que ese día inclusive, comenzaría a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, visto que se cumplieron con las notificaciones ordenadas mediante decisión de fecha 6 de agosto de 2012.
En fecha 4 de febrero de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó practicar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la referida fecha inclusive, hasta ese día, inclusive, a los fines de verificar si transcurrió el lapso para ejercer el recurso de apelación, de conformidad con lo acordado en el auto dictado por ese Juzgado de Sustanciación en fecha 29 de enero de 2013.
En esa misma, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó que “desde el día 29 de enero de 2013, inclusive, hasta, [ese día], inclusive, [habían] transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 29, 30, 31 de enero de 2013 y el día 4 de febrero del año en curso.” [Corchetes de esta Corte].
Por auto de fecha 4 de febrero de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte evidenció que transcurrió el lapso de tres (3) días de despacho para presentar el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 6 de agosto de 2012, dictada por ese Juzgado de Sustanciación de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, se constató que venció el lapso de apelación sin que las partes hubieren ejercido el respectivo recurso, por la cual se ordenó la remisión del expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 82 ejusdem.
En esa misma oportunidad, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia que remitió el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 6 de febrero de 2013, esta Corte dejó constancia del recibo del presente expediente emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual por cuanto en fecha 15 de enero de 2013 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se fijó para el día miércoles 6 de marzo de 2013, a las (10:20 a.m), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 5 de marzo de 2013, se difirió la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio en la presente causa.
En fecha 19 de marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual se fijó para el día jueves 4 de abril de 2013, a las (10:20 a.m), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En misma fecha, se dejó constancia que se celebró la Audiencia de Juicio, compareciendo la Abogada María Paradisi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.672, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., la abogada Rocio Otalora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.611, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI); y la abogada Antonieta de Gregorio, en su condición de Fiscal con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Igualmente, se dejó constancia que la parte demandada consignó escrito de consideraciones, los cuales se ordenaron agregar a los autos del presente expediente.
En fecha 4 de abril de 2013, se dictó auto mediante el cual visto que fue celebrada la audiencia de juicio, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes presentaran los informes respectivos, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 9 de abril de 2013, se recibió de la abogada Antonieta de Gregorio, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, escrito de informes.
En fecha 16 de abril de 2013, se recibió del abogado Carlos Briceño Moreno, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente escrito de informes.
En fecha 22 de abril de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 4 de abril de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa a las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
El 23 de mayo de 2012, la representación judicial de la sociedad mercantil Cervecería Polar C.A., interpusieron “demanda de nulidad parcial” contra la Autorización de Liquidación de Divisas (‘ALD’) número 2267338 emitida por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicaron que “[e]l propósito de la presente demanda es la declaratoria de nulidad parcial del ACTO RECURRIDO PARCIALMENTE dictado por CADIVI y mediante el cual aplicó la tasa de cambio de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) por dólar de los Estados Unidos de América (USD), aún cuando la tasa aplicable correspondiente era de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por USD, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 2 del CONVENIO CAMBIARIO N° 15, por tratarse de importaciones para el sector alimentos […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Manifestaron que “[…] CADIVI consideró que los bienes importados en el caso de marras por [su] representada no se encontraban amparados dentro del supuesto previsto en el citado literal a) del artículo 2 del referido CONVENIO CAMBIARIO N° 15, relativo a importaciones para el sector alimentos, cuando lo cierto es que dichos bienes reúnen las condiciones y requisitos establecidos en esa norma para que las divisas correspondientes para su importación sean liquidadas a la tasa de cambio de Bs. 2,60 por USD, por estar destinadas precisamente para importaciones correspondientes a dicho sector de alimentos y estar expresamente acreditada [su] representada para importar bienes para este último ante CADIVI como tal y estar los bienes correspondientes a los trámites sobre los cuales se refiere el ACTO RECURRIDO PARCIALMENTE precisamente destinados al mismo”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Argumentaron que “[su] representada es una empresa venezolana que, desde vieja data y en ejercicio de los derechos garantizados en los artículos 112 y 115 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (‘CRBV’), ha venido dedicando sus operaciones exclusivamente a la producción, distribución y comercialización de diversas bebidas […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[…] de conformidad con lo previsto en las leyes y normas reglamentarias que regulan la materia en Venezuela, las bebidas elaboradas y comercializadas por [su] representada, inclusive aquellas de especie alcohólicas, son consideradas alimentos en nuestro país, y por tanto, su producción forma parte del sector alimentos.” [Corchetes de esta Corte].
Adujeron que de conformidad con el artículo 3 del Reglamento General de Alimentos se encuentra dentro del concepto de alimentos, las bebidas aptas para el consumo humano como la malta, cerveza y demás bebidas de especie alcohólica.
Agregaron que “[…] como prueba de la participación activa de [su] representada en el sector de alimentos, se observa que CERVECERÍA POLAR es una de las empresas que integran la CÁMARA VENEZOLANA DE LA INDUSTRIA DE ALIMENTOS (CAVIDEA), asociación civil que agrupa a la industria manufacturara de alimentos en Venezuela.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[su] representada, al destinar su actividad comercial a la producción y comercialización de bebidas, es considerada como integrante del sector productivo nacional de alimentos, de conformidad con las disposiciones del ordenamiento jurídico venezolano, y como específicamente se desprende del REGLAMENTO GENERAL DE ALIMENTOS, pues, los productos por ella comercializados son considerados como alimentos, estando así amparados por las disposiciones en el CONVENIO CAMBIARIO Nº 15 […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Indicaron que “[…] resulta importante recordar que desde el 5 de febrero de 2003, y a partir de la celebración del CONVENIO CAMBIARIO Nro. 1, se encuentra vigente en Venezuela un régimen cambiario basado en la restricción a la libre convertibilidad de la moneda, al centralizar la compra y venta de divisas en el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (‘BCV’).” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[p]ara la implementación de dicho régimen, el 05 de febrero de 2003, el Presidente de la República decretó la creación de CADIVI cuya misión es administrar, bajo criterios técnicos, el mercado cambiario nacional y, en consecuencia, administrar el otorgamiento de las divisas para las importaciones de bienes a Venezuela.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Refirieron que “[…] entre las limitaciones derivadas del régimen de control de cambio implementado en el país, se encuentra aquella referida a la técnica de autorización que habilita y condiciona la adquisición de divisas. En tal sentido, la liquidación de divisas requiere de la obtención de las autorizaciones correspondientes para ello, las cuales se tramitan a través de CADIVI, cumpliendo con los requisitos establecidos en la PROVIDENCIA Nro. 104, aplicable en razón del tiempo (hoy Providencia Nro. 108), cuando se trate de importaciones de bienes al país.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Alegaron que “[…] en la citada PROVIDENCIA, las divisas son liquidas [sic] por el BCV con posterioridad a la emisión de la AUTORIZACIÓN DE LIQUIDACIÓN DE DIVISAS (‘ALD’) por CADIVI. En ese sentido, para obtener el referido ALD, de conformidad con la mencionada PROVIDENCIA, se ha debido realizar la correspondiente solicitud de ALD, lo cual tiene lugar luego que ha sido importada y nacionalizada la mercancía indicada en la AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS (‘AAD’) emitida por CADIVI, y el importador presenta los recaudos demostrativos de tal actuación, así como otros señalados en dicha PROVIDENCIA, ante CADIVI, por medio del operador cambiario correspondiente.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Señalaron que “[…] es[a] liquidación de divisas, en principio, se realiza según la tasa de cambio vigente para el momento de la operación, así, en la actualidad, según el CONVENIO CAMBIARIO N° 14, el tipo de cambio previsto para estas operaciones es de Bs. 4,30 por USD. No obstante, […] el CONVENIO CAMBIARIO N° 15 estableció excepcionalmente el tipo de cambio de Bs. 2,60 por USD para determinadas operaciones, con el objeto de evitar que el aumento de la tasa de cambio efectuado por el CONVENIO CAMBIARIO N° 14 impactará negativamente en determinados sectores considerados estratégicos por el Ejecutivo Nacional”. [Corchetes de esta Corte, negrillas, subrayado y mayúsculas del original].
Manifestaron que “[…] el CONVENIO CAMBIARIO Nro. 15 reguló lo relativo a la tasa de cambio que debería aplicar a algunas operaciones o trámites para determinados sectores o pagos de determinados gastos que se encontrasen en curso ante CADIVI antes de 01 [sic] de enero de 2011, fecha en la cual entró en vigencia el tipo de cambio previsto en el CONVENIO CAMBIARIO Nro. 14 […]”. [Corchetes de esta Corte, negrillas, subrayado y mayúsculas del original].
Indicaron que “[…] sólo aquellos trámites que se encuentren bajo cualquiera de los supuestos [del artículo 2 del Convenio Cambiario N° 15], tendrán derecho a recibir la tasa de cambio correspondiente al CONVENIO CAMBIARIO Nro. 15, es decir, la tasa de Bs. 2,60 por USD. Así, el tipo de cambio que corresponde a cada operación, se determinará según la fecha del trámite ante CADIVI y el sector para el cual se importen los bienes o los gastos que deban pagarse en el exterior; con lo cual, resulta pertinente determinar -por lo que respecta a la importación de bienes- a qué sector pertenece el importador a los fines de conocer el destino de los bienes importados y cuándo se ha verificado ante CADIVI la obtención de la AAD, pues sólo en determinados casos se podrá acceder a esa tasa de cambio excepcional”. [Corchetes de esta Corte, negrillas, subrayado y mayúsculas del original].
Manifestaron que “[…] el artículo 2, literal a) del CONVENIO CAMBIARIO N° 15 no se refirió a importación de ‘alimentos’ o ‘medicinas’ sino a los ‘sectores de alimentos y salud’, pues en caso contrario se estaría favoreciendo a los importadores de productos alimenticios terminados o producidos en el exterior o medicamentos terminados en desmedro de la industria del sector alimentos o salud venezolana, la cual obviamente no importa alimentos o medicinas terminadas o producidas en el exterior, sino que los elabora en el país, y por ello importa las maquinarias, repuestos, materiales y materia prima necesarios para la fabricación de éstos. Así el motivo por el cual el CONVENIO CAMBIARIO N° 15, en su artículo 2, literal a), se refirió al ‘sector alimentos’ y no a ‘alimentos’ fue precisamente el extender la excepción a la industria alimenticia venezolana, y evitar el alto impacto inflacionario que tendría el ajuste cambiario sobre los alimentos que ésta produce en el país para el beneficio de todos los venezolanos”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Argumentaron que “[…] resulta forzoso concluir que la tasa de Bs. 2,60 por USD aplica expresamente para las importaciones para el sector de alimentos que hubiesen obtenido un AAD antes del 31 de diciembre de 2010, supuesto en el cual se encontraba [su] representada respecto a las importaciones referidas en el ACTO RECURRIDO PARCIALMENTE”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Alegaron que “[…] en el […] registro consta expresamente y de manera diáfana que el sector económico en el cual [su] representada realiza su actividad económica y para el cual realizaría sus solicitudes de divisas es para la industria de bienes de consumo vinculados al sector alimentos. Incluso, para más abundamiento, y aunque ello […] pudiera ser incluso calificado de hecho notorio, también se dejó constancia que [su] representada realiza actividad ‘COMERCIALIZADORA (Y) MANUFACTURERA’ dentro de dicho sector, razón por la cual no constituye un hecho disputado en modo alguno para CADIVI que los tramites [sic] de importación realizados por [su] representada ante ella se refieren a bienes destinados a la manufactura de alimentos, con lo cual es obvio que no se trata de la importación de productos alimenticios al país para su reventa, sino que se refiere a su fabricación o producción en Venezuela, hecho que es -por demás- fomentado por la normativa cambiaria, en tanto ella prioriza a las actividades de la industria nacional por encima de aquellos que simplemente importan bienes que pudieran estar ya elaborados que no importan por igual en la creación de empleo en nuestro país y su desarrollo tecnológico”. [Corchetes de esta Corte, negrillas, subrayado y mayúsculas del original].
Agregaron que “[…] [su] representada obtuvo la AAD antes del 31 de diciembre de 2010, se encontraba y encuentra inscrita en el RUSAD dentro del sector alimentos, y más aún, los bienes importados aplican para la manufactura de alimentos”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Arguyeron que “[…] posteriormente al otorgamiento del ALD, se realizó su efectiva liquidación, pero a una tasa de cambio mayor a aquella que correspondía a los bienes importados, de conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 2 del CONVENIO CAMBIARIO Nro. 15 […]. Ciertamente, CADIVI incurrió en un error al momento de liquidar las divisas en cuestión, pues, en vez de aplicar el tipo de cambio de Bs. 2,60 por USD, por estar destinadas éstas al sector alimentos, en su lugar utilizó la tasa de Bs. 4,30 por USD, lo cual, en definitiva, dio como resultado que el monto pagado por [su] representada fuese mucho mayor al que en realidad correspondía”. [Corchetes de esta Corte, negrillas, subrayado y mayúsculas del original].
Refirieron que “[…] [su] representada ejerció oportunamente el correspondiente recurso de reconsideración únicamente por lo que respecta a la tasa de cambio aplicada a través de tales actos, y a la fecha de la interposición de la presente demanda, éste recurso no fue decidido por CADIVI, con lo cual, se entiende que el mismo ha sido negado de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (‘LOPA’).” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Alegaron que “El ACTO RECURRIDO PARCIALMENTE se encuentra viciado de nulidad absoluta, por lo que respecta a la tasa de cambio aplicada a dicha operación, dado que incurre en este respecto en el vicio falso supuesto que afecta el elemento causa del mismo, por lo que debe ser declarado nulo parcialmente de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la LOPA.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Narraron que “[…] en el presente caso ha existido un vicio de nulidad absoluta, toda vez que el Acto IMPUGNADO PARCIALMENTE se encuentra afectado en el elemento causa considerada, esto es, en sus motivos de hecho, por lo que respecta a la tasa de cambio aplicada a dicha operación.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Denunciaron que “[…] CADIVI, al momento de emitir el Acto RECURRIDO PARCIALMENTE, no tomó en consideración que los bienes objeto de importación correspondían clara y absolutamente al sector de alimentos, lo cual era de su expreso conocimiento por parte de CADIVI, y por tanto erradamente estimó que la tasa de cambio para la liquidación de las divisas otorgadas mediante el ALD referido en el ACTO RECURRIDO PARCIALMENTE era de Bs. 4,30 por USD cuando, en realidad le correspondía la tasa de cambio prevista en el literal a) del artículo 2 del CONVENIO CAMBIARIO Nro. 15, a saber Bs. 2,60 por USD, incurriendo de esa manera en el vicio de falso supuesto de hecho, por lo que respecta a la tasa de cambio aplicada a dicha operación, y por tanto debe declararse la nulidad parcial del ACTO RECURRIDO PARCIALMENTE, de conformidad con lo establecido en numeral 4 del artículo 19 de la LOPA.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Señalaron que “[…] CADIVI había emitido, antes de 31 de diciembre de 2010, la AAD referida en el ACTO RECURRIDO PARCIALMENTE para la importación de bienes, cuyo uso se destinaría exclusivamente a la producción de alimentos comercializados por la empresa, es decir, al sector alimentos. Así el tipo de cambio que correspondía a los bienes en cuestión era distinto a aquel previsto en el CONVENIO CAMBIARIO Nro. 14, al tratarse de la importación de productos vinculados al sector alimentos que obtuvieron su AAD antes de 31 de diciembre de 2010.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Manifestaron que “[…] a pesar de que [su] representada reunió las condiciones y requisitos establecidos en esa norma para que las divisas correspondientes a la importación de bienes indispensable para la fabricación de los alimentos que produce fuesen liquidadas a Bs. 2,60 por USD, CADIVI aplicó una tasa de cambio mayor a aquella que correspondía a los productos importados, al utilizar la tasa de Bs. 4,30 por USD, lo cual, en definitiva, dio como resultado que el monto pagado por [su] representada fuese superior al que le era aplicable, en detrimento de su derecho legítimamente adquirido.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[…] CADIVI no reparó en esta especial circunstancia, la cual era expresamente de su conocimiento por vía del RUSAD, y liquidó las divisas al tipo de cambio de Bs. 4,30 por USD contenida en el CONVENIO CAMBIARIO Nro. 14, existiendo así una diferencia en el monto liquidado, con fundamento a hechos que falsamente motivaron la emisión del ACTO RECURRIDO PARCIALMENTE.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Indicaron que “[e]l ACTO RECURRIDO PARCIALMENTE incurr[ió] en el victo de falso supuesto de Derecho, por lo que respecta a la tasa de cambio aplicada a dicha operación, por cuanto las disposiciones normativas que sirvieron para su fundamento fueron erróneamente interpretadas y aplicadas por CADIVI, por lo que el señalado ACTO debe ser declarado nulo parcialmente, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la LOPA.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Finalmente solicitaron que se admitiera la demanda de nulidad parcial, se declare con lugar la misma y se ordenara la indexación de los montos demandados conforme al índice de Precios al Consumidor (IPC) vigente para el momento en que se procediera a dictar sentencia definitiva en la presente causa y quede definitivamente firme. Asimismo, se realizara una experticia complementaria del fallo para calcular dicha indexación.
II
DEL ESCRITO DE ALEGATOS INTERPUESTA POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS.
En fecha 4 de abril de 2013, la abogada Rocio Damir Otalora Toro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.611, actuando en su carácter de representante de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), presentó escrito de alegatos, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Expresó, que “[a]ntes de entrar al análisis de los alegatos, se debe hacer referencia a las facultades conferidas a la Administración Cambiaria mediante del [sic] Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 (sic) de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.641 de fecha 27 de febrero de 2003, y corregido en fecha 18 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.653 de fecha 19 del mismo mes y año. Al respecto, dentro del marco legal antes indicado, el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas) y el Banco Central de Venezuela, establecieron de manera expresa en su artículo 2, como atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) ‘(…) la coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones, que requiera la ejecución del referido Convenio (…).’ ” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Manifestó, que el “Convenio Cambiario Nº 1, establece “…en su artículo 6 que para las operaciones indicadas en ese convenio, el Banco Central de Venezuela ‘(…) fijará de común acuerdo con el Ejecutivo Nacional el tipo de cambio para la compra y venta de divisas, y lo ajustarán cuando lo consideren conveniente, mediante Convenios Especiales (…)’ ” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Adujo que es “[…] competencia conjunta del Ejecutiva Nacional y el Banco Central de Venezuela, establecer el tipo de cambio para la compra y venta de divisas, lo cual se materializó por última vez en el Convenio Cambiario 14, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.584 de fecha 30 de diciembre de 2010, y suscrito por el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela, donde fijaron el tipo de cambio para la compra en Bs. 4.2893, y para la venta en Bs 4.30 por dólar de los Estados Unidos de América”. [Corchetes de esta Corte].
Que, mediante el Convenio Cambiario Nº 15 “[…] publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.593 de fecha 13 de enero de 2011, y reimpreso por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.603 de fecha 27 de enero de 2011, se estableció un régimen de transitoriedad para la liquidación y adquisición de divisas en atención a la nueva fijación del tipo cambiario […].” [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “[…] para comprender la excepción determinada en el citado literal ‘a’ del artículo 2 del Convenio Cambiario N° 15, y en ese sentido, saber cuáles son los bienes a importar que pueden considerarse ‘para el sector de alimentos’ se debe traer a colación el Arancel de Aduanas de Venezuela. publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 5.774 de fecha 28 de Junio de 2005, cuya última actualización tuvo lugar en el año 2010, donde el Ejecutivo Nacional adoptó la Nomenclatura Arancelaria Común de los Países Miembros de la Comunidad Andina (NANDINA), basada en el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías del Consejo de Cooperación Aduanera (C.C.A.) — Organización Mundial de Aduanas (O.M.A), y seccionó mediante Capítulos, Partidas y Sub-partidas, con su respectivo código numérico todas aquellas mercancías objeto de importación […].” [Corchetes de esta Corte].
Precisó que “[…] se puede evidenciar de la planilla SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS PARA IMPORTACIÓN. RUSAD 005, la cual cursa en los antecedentes administrativos del presente caso, que los Códigos arancelarios Nros. 6815.10.00, 7318.15.90, 7326.90.00, 8421.99.90, 8479.89.30, 8481.10.00, 8481.80.40, 8481.80.59 y 9026.10.90, de la mercancía a importar por el usuario CERVECERÍA POLAR C.A., se encuentran agrupados en el Arancel de Aduanas de Venezuela […]:” [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].
Reseñó el contenido del numeral 1 del artículo 3, del Arancel de Aduanas de Venezuela, donde se explica la composición numérica de los Códigos Arancelarios.
Alegó que, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) “[…] en uso de sus atribuciones para la mejor administración de las divisas, y teniendo en consideración las políticas económicas que dicta el Ejecutivo Nacional, aplica una sectorización de los códigos arancelarios y los enmarca dentro de los Sectores Económicos a los cuales pertenece, sin importar la actividad económica que realiza el importador, ello con ocasión a que la excepción establecida en el Convenio Cambiario N° 15, referida al régimen de transitoriedad para la liquidación y adquisición de divisas en atención a la nueva fijación del tipo cambiario, toma en cuenta la mercancía objeto de importación, y no a la actividad económica del usuario, y así solicit[ó] sea declarado por esta Corte.” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Insistió que “[…] el presente caso se pudo determinar que los bienes a importar no se corresponden con los conceptos establecidos en el referido literal ‘a’ del artículo 2 del Convenio Cambiario 15 (sector alimentos), ya que su naturaleza está sujeta a la clasificación y descripción arancelaria del mismo, tipificada en el Arancel de Aduanas de Venezuela, es decir, la mercancía señalada a importar en la solicitud N° 13761208, que se describe bajo los códigos arancelarios Nros. 6815.10.00, 7318.15.90, 7326.90.00, 8421.99.90, 8479.89.30, 8481.10.00, 8481.80.40, 8481.80.59 y 9026.10.90, antes mencionados, fue enmarcada bajo el Sector Económico denominado —MANUFACTURAS DE PIEDRAS, YESO FRAGUABLE, CEMENTO, AMIANTO (ASBESTO), MICA O MATERIALES ANALOGAS; PRODUCTOS CERAMICOS; VIDRIOS Y MANUFACTURAS DE VIDRIOS, así como, METALES COMUNES Y MANUFACTURAS DE ESTOS METALES, MAQUINAS Y APARATOS, MATERIAL ELECTRICO Y SUS PARTES; APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE SONIDO, APARATOS DE GRABACIÓN O PRODUCCIÓN DE IMAGEN Y SONIDO DE TELEVISIÓN Y LAS PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS APARATOS- respectivamente, tal como incluso se puede desprender de la ubicación en el Arancel de Aduanas de Venezuela arriba explicada, del código arancelario señalado a importar por el usuario hoy demandante […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].
Señaló que […] “no por mera casualidad la denominación de ese Sector Económico coincide con el nombre de la sección donde se encuentra agrupado tal código arancelario, sino que forma parte del resultado propio de la actividad engranada de la Administración, en aplicación de las políticas económicas que dicta el Ejecutivo Nacional, y en específico, lo referente a la administración de las divisas, extranjeras, cuya competencia la ejerce la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). En consecuencia, a dichas solicitudes se debe aplicar el contenido del Convenio Cambiario N° 14, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.584 de fecha 30 de diciembre de 2010, y suscrito por el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela, donde se fijó el tipo de cambio para la compra en Bs. 4.2893, y para la venta en Bs 4.30 por dólar de los Estados Unidos de América […].” [Corchetes de esta Corte y subrayado del original]
Solicitó que “[…] se desechen los vicios denunciados por la parte demandante al pretender de forma errónea que [su] representada aplique el régimen de transitoriedad para la liquidación y adquisición de divisas en atención a la nueva fijación del tipo cambiario, en específico el establecido en el literal ‘a’ del artículo 2 del Convenio Cambiario N° 15, pretendiendo tomar en cuenta la actividad económica del usuario CERVECERÍA POLAR C.A., sin tener alguna consideración con la clasificación arancelaria de los bienes a importar en la solicitud N° 13761208.” [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].
Sostuvo que “[…] al estar en presencia de un sistema de régimen cambiarlo el cual restringe por imperio del Estado la libre comercialización de las divisas extranjeras, impone una serie de obligaciones a los administrados y deja una amplia discrecionalidad a la Administración al momento de la venta de divisas, y que por tanto no puede ser vista como una relación obligacional entre dos partes, donde existe un sujeto activo o acreedor y un sujeto pasivo o deudor de divisas, mal podría solicitar la representación judicial de la sociedad mercantil demandante la indexación ‘de los montos demandados’, toda vez que dicho mecanismo de corrección monetaria, como ya se dijo sólo es aplicable a las obligaciones dinerarias […].” [Corchetes de esta Corte].
Por último, solicitó que se declare sin lugar la presente demanda de nulidad.



III
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL

En fecha 9 de abril de 2013, la abogada Antonieta de Gregorio, antes identificada, actuando en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal en el cual expuso lo siguiente:
Alegó que “[d]el contenido de la comunicación dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se desprende que el ente recurrido determinó que el tipo de cambio aplicado a los códigos arancelarios, es de 4,30 Bolívares por Dólar de los Estados Unidos de América, de conformidad con el artículo 1 del Convenio Cambiario Nº 14 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.584, de fecha 30 de diciembre de 2010, conforme al cual: ‘se fija el tipo de cambio de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4, 30) por dólar de los Estados Unidos de América, para las operaciones de compra de divisas realizadas a partir del 1 de enero 11’, y no aplicó el artículo 2 del Convenio Cambiario N° 15 publicado en las [sic] Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.593 de fecha 13 de de 2011, toda vez que en él se establecen las consideraciones que deberán ser tomadas en cuanta a los fines de aplicar el tipo de cambio correspondiente para el otorgamiento de la tasa a dos bolívares con sesenta céntimos (2, 60) por Dólar de los s Unidos de América, entre los cuales no figura el caso de marras, ya que el de la importación de la empresa recurrente, no se encuentra contemplada en dicha normativa.” [Corchetes de esta Corte]
Manifestó que “[e]l artículo 2, literal a) del Convenio Cambiario Nº 15 de fecha 13 de enero de 2011, establece que ‘serán liquidadas al tipo de cambio de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por Dólar de los Estados Unidos de América, las operaciones de ventas de divisas correspondiente a autorización de adquisición de divisas (AAD) emitidas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) al 31 de diciembre de 2010, y que no posee código de autorización de liquidación de divisas a la fecha antes indicada, o emisión de código de reembolso en el caso de Importaciones canalizadas a través del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de la Asociación Latinoamericana de integración [sic] (ALADI), para: las importaciones para los sectores de alimentos y salud” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y subrayado del original].

Que, para “[…] comprender la excepción determinada en el citado literal ‘a’ del artículo 2, del referido Convenio Cambiario 15, y en ese sentido, saber cuáles son los bienes a importar que pueden considerarse ‘para el sector alimentos’, la representante legal de CADIVI [sic], en el escrito presentado a esta Corte, aduce que ‘se debe traer a colación el Arancel de Aduanas de Venezuela, donde el Ejecutivo Nacional adoptó la Nomenclatura Arancelaria Común de los Países Miembros de la Comunidad Andina (NANDINA), basada en el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías del Consejo de Cooperación Aduanera (C.C.A.) –Organización Mundial de Aduanas (O.M.A), y seccionó mediante Capítulos, Partidas y Sub.-partidas, con su respectivo código numérico todas aquéllas mercancías, objetos de importación.” [Corchetes de esta Corte y mayúscula del original].

Sostuvo que, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en “[…] uso de sus atribuciones para mejor administración de las divisas, y teniendo en consideración las políticas económicas que dicta el Ejecutivo Nacional, aplica una sectorización de los códigos arancelarios, y los enmarca dentro de los Sectores Económico a los cuales alude la excepción establecida en el Convenio Cambiario 15, referida al régimen de transitoriedad para la liquidación y adquisición de divisas en atención a la nueva fijación del tipo de cambiario, tomando en cuenta la mercancía objeto de importación, y no la actividad económica del usuario”. [Corchetes de esta Corte].
Insistió que “[…] se pudo determinar que lo bienes a importar no se corresponden con los conceptos establecidos en el referido literal ‘a’ del artículo 2 del Convenio Cambiario 15, ya que su naturaleza está sujeta a la clasificación y descripción de los mismos tipificada en el Arancel de Aduanas de Venezuela, es decir, la mercancía señalada a importar en las solicitudes… se debe aplicar el contenido del Convenio Cambio 14, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica …[sic] Bolivariana de Venezuela N° 39.584 de fecha 30 de diciembre de 2010, suscrito por el Ejecutivo Nacional y el Rango Central de Venezuela, donde se fijo el tipo de cambio para la compra en Bs. 4.289,3 para la venta en Bs. 4.30 por dólar de los Estados Unidos de América’.” [Corchetes de esta Corte].
Ostento que “[…] aporta al presente escrito, invocando la tesis del hecho notorio comunicacional, noticias de prensa, aparecidas en diarios de circulación nacional, de fechas 3 de noviembre, que coadyuvan a afirmar que el sector alimentos, agrupa la Cámara Venezolana de las Industrias de Alimentos (Cavidea), Cámara Venezolana de Importadores, Fabricantes y Distribuidores de Productos Lácteos (Cavelacteos), Confederación Nacional de Agricultores y Ganaderos (Confagan), la Cámara Venezolana del Sector Frutícola (Cavenfrut), Cámara Venezolana del Envase (Cavenvase), Asociación Venezolana de Industrias Plásticas (Avipla), Asociación Nacional de Industrias de Quesos (Antiquesos), Asociación Nacional de Bebidas Refrescantes (Anber) y Asociación de Procesadores de Leche Cruda Nacional (Asoprole); y en modo alguno, comprende la distinción a la que considera la parte recurrente, (alimentos vs sector alimentos). ” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Afirmó que “[…] comparte las consideraciones expuestas por la parte recurrida, y desecha el vicio del falso supuesto alegado por la parte recurrente, al pretender de forma errónea que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) aplique el régimen de transitoriedad para la liquidación y adquisición de divisas el tipo cambiario, establecido en el literal ‘a’ del artículo 2 del Convenio Cambiario 15, procurando se tomara en cuenta la actividad económicas del usuario ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., sin tener alguna consideración con la clasificación arancelaria de los bienes a importar en las solicitudes identificadas en autos, observándose además que ya han sido beneficiados con un dólar preferencial.” [Corchetes de esta Corte y mayúscula del original].
Por último solicitó se declare sin lugar la presente demanda de nulidad interpuesta.
IV
ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 16 de abril del 2013, el abogado Carlos Briceño, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., consignó escrito de informes, en el cual reprodujo los mismos argumentos de hecho y de derecho sentados en el escrito de nulidad, por lo que esta Corte los da por reproducidos.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la Competencia
Declarada como ha sido la competencia mediante auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 6 de agosto de 2012, debe este Órgano Jurisdiccional ratificar la misma.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional aprecia que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 6 de agosto de 2012 declaró admisible la “demanda de nulidad parcial”, por cuanto de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observó que la demanda de nulidad interpuesta cubrió los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Hechas las consideraciones anteriores, pasa esta Instancia Sentenciadora a pronunciarse sobre las denuncias ejercidas por la representación judicial de la sociedad mercantil, Cervecería Polar C.A., referidas a: i) Falso supuesto de hecho y de derecho, y ii) De la indexación de los montos demandados.
i) Del falso supuesto de hecho y de derecho alegado
La representación judicial de la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., manifestó que su representada obtuvo la Autorización para la Adquisición de Divisas (AAD) antes del 31 de diciembre de 2010, sin embargo, el otorgamiento de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) fue efectuada con una tasa de cambio mayor a aquella que correspondía a los bienes importados, por tal razón, a su decir, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) incurrió en un error al momento de liquidar las divisas en cuestión, ya que, en vez de aplicar el tipo de cambio de dos coma sesenta (Bs. 2,60) por dólar americano por estar destinadas éstas al sector alimentos, contemplado en el Convenio Cambiario Nº 15, en su lugar utilizó la tasa de cuatro coma treinta bolívares (Bs. 4,30) prevista en el Convenio Cambiario Nº 14.
Por otra parte, manifestaron que la parte recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto las disposiciones normativas que sirvieron de fundamento del acto impugnado fueron erróneamente interpretadas, razón por la cual, consideró que debe ser declarado nulo parcialmente la Autorización de Liquidación de Divisas (‘ALD’) número 2267338, emitida en fecha 22 junio de 2011, por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), ello de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, señaló que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, ya que, el Convenio Cambiario Nº 15 establece el derecho a acceder al tipo de cambio de dos coma sesenta (Bs. 2,60) por dólar americano bajo determinados casos, como lo son las importaciones para los sectores de alimentos que hubieren obtenido la Autorización para la Adquisición de Divisas (AAD) antes del 31 de diciembre de 2010, y que no poseyeran código de autorización de liquidación de divisas antes de la prenombrada fecha, por tanto, a su juicio, su representada reunió los requisitos para que las divisas correspondientes a la importación de bienes fuesen liquidadas a dos coma sesenta (Bs. 2,60) por dólar, de conformidad con el literal “a” del artículo 2 del Convenio Cambiario Nº 15 y que, no obstante, el órgano demandado emitió las divisas solicitadas de acuerdo a cuatro coma treinta bolívares (Bs. 4,30), ello en atención al Convenio Cambiario Nº 14.
En contraposición de lo anterior, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) señaló que en el presente caso se puede evidenciar que “la planilla de SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS PARA IMPORTACIÓN RUSAD 005”, las mercancías objeto de importación solicitada por la parte actora, se describen bajo los códigos arancelarios Nros. 6815.10.00, 7318.15.90, 7326.90.00, 8421.99.90, 8479.89.30, 8481.10.00, 8481.80.40, 8481.80.59 y 9026.10.90, siendo que se encuentran agrupados en el Arancel de Aduanas de Venezuela, por cuanto no corresponden con los conceptos establecidos en el referido literal “a” del artículo 2 del Convenio Cambiario 15 (sector alimentos).
Por tal motivo, a su juicio, no podía otorgársele a la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., la excepción prevista en el Convenio Cambiario Nº 15, pues a su decir, los productos solicitados por la prenombrada empresa se encuentran enmarcados en el “sector económico” y no en el sector alimenticio, ya que su naturaleza estaba sujeta a la clasificación y descripción arancelaria del mismo, tipificada en el Arancel de Aduanas de Venezuela.
Ahora bien, visto lo anterior, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que la denuncias esgrimidas por la representación judicial de la parte actora se circunscribe al vicio de falso supuesto tanto de hecho como derecho en el que presuntamente incurrió la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) al momento de liquidar las divisas solicitadas, ya que en su opinión, las precitadas divisas debieron ser emitidas a dos bolívares con sesenta (Bs. 2,60) por dólar, ello de conformidad con el literal “a” del artículo 2 del Convenio Cambiario Nº 15, dado que, a su parecer, los productos objeto de importación correspondían al “sector alimentos”, situación que prevé dicho Convenio, es por ello que, señaló que no se le debió aplicar la tasa de cambio relativa a cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) por dólar.
Ello así, estima esta Instancia Jurisdiccional prudente reproducir el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” [Corchetes y negrilla de esta Corte].
Aunado a lo anterior, para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho a los fines de lograr la anulación del acto administrativo es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, ergo, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a la Administración, tal y como al respecto ha sido asentado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencias de fechas 7 de noviembre de 1985 y 20 de noviembre de 2001. [Vid. Sentencias Números 00092, 00044 y 06159, de fechas 19 de enero de 2006, 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2005, respectivamente].
Por lo cual, se colige que aún en aquellos casos donde la Administración base el acto en circunstancias fácticas que resulten inciertas, si existen otros hechos tomados en consideración que resulten a su vez determinantes a los fines de la adopción de la decisión y de los cuales si existe veracidad en cuanto a su acaecimiento de la forma en que fue por ella apreciada, no puede hablarse de falso supuesto de hecho como vicio de ilegalidad de los actos administrativos.
Ahora bien, expuesto lo anterior y vista la denuncia planteada por la parte actora relativa al presunto falso supuesto en el que incurrió la recurrida al liquidar las divisas solicitadas, debido a que las mismas a su decir debían ser emitidas a dos bolívares con sesenta (Bs. 2,60) por dólar ello en atención al literal “a” del artículo 2 del Convenio Cambiario Nº 15 y que no se le debió aplicar la tasa de cambio a cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) por dólar prevista en el Convenio Cambiario Nº 14, resulta pertinente para esta Corte traer a consideración el contenido de los artículos 1, 2 y 3 del precitado Convenio Cambiario Nº 14, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.342 de fecha 8 de enero de 2010, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 1. La liquidación de las operaciones de venta de divisas destinadas a los conceptos que se indican a continuación, previstos en las correspondientes Providencias dictadas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se efectuará al tipo de cambio de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar de los Estados Unidos de América:

a) Importaciones para los sectores de alimentos, salud, educación, maquinarias y equipos, y ciencia y tecnología, de acuerdo con la política comercial establecida por el Ejecutivo Nacional.
b) Operaciones de remesas a familiares residenciados en el extranjero.
c) Pagos por gastos de estudiantes cursantes de actividades académicas en el exterior.
d) Pagos por gastos para recuperación de la salud, deporte, cultura, investigaciones científicas y otros casos de especial urgencia, a juicio de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
e) Pagos a jubilados y pensionados residentes en el exterior.
f) Adquisición de divisas por parte de las representaciones diplomáticas, consulares, sus funcionarios, así como parte de funcionarios extranjeros de los organismos internacionales, debidamente acreditados ante el Gobierno Nacional.

Artículo 2. La liquidación de las operaciones de venta de divisas efectuadas por el Banco Central de Venezuela destinadas a los pagos del sector público no petrolero, incluido el pago de la deuda pública externa, se efectuarán al tipo de cambio de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar de los Estados Unidos de América.

Artículo 3. La liquidación de las operaciones de venta de divisas previstas en los Convenios Cambiarios, distintas a las indicadas en los artículos 1 y 2 del presente Convenio, se efectuará al tipo de cambio de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) por dólar de los Estados Unidos de América […]” [Resaltado de esta Corte].
De las normas anteriormente transcritas, se desprende que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) liquidaría las divisas a un tipo de cambio equivalente a dos coma sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar de los Estados Unidos de América, siempre y cuando se tratasen de importaciones que se encontraran dirigidas al sector de alimentos, educación, salud, maquinarias y equipos, ciencia y tecnología, envío de remesas a familiares cuya residencia se encuentre en el extranjero, pagos por pastos de estudiantes que cursen sus asignaturas en el exterior, así como los pagos a jubilados y pensionados residenciados en un Estado extranjero, adquisición de divisas por parte de diplomáticos o funcionarios extranjeros que formaran parte de las organizaciones internacionales que se encuentren debidamente acreditados en nuestro país por el Ejecutivo Nacional, además de los pagos por gastos para la reparación de los sectores culturales, deportivos, científicos, de salud, entre otros casos que sean de urgencia, Asimismo, se evidencia que las divisas destinadas al sector público (incluyendo el pago de la deuda pública externa) salvo el sector petrolero también debieron ser liquidadas a un monto de dos coma sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar, ello en atención a lo previsto en los artículos 1 y 2 del Convenio Nº 14.
No obstante lo anterior, se aprecia del artículo 3 del aludido Convenio que todas aquellas divisas que no hubieran sido solicitadas para los sectores o productos anteriormente descritos debían ser liquidadas a un tipo de cambio equivalente a cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) por dólar americano.
En ese mismo orden de ideas, resulta importante traer a colación el contenido del artículo 2 del Convenio Cambiario 15, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.593 de fecha 13 de enero de 2011, y reimpreso por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.603 de fecha 27 de enero de 2011, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 2: Serán liquidadas al tipo de cambio de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar de los Estados Unidos de América, las operaciones de venta de divisas correspondientes a autorizaciones de adquisición de divisas (AAD) emitidas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) al 31 de diciembre de 2010, y que no posean código de autorización de liquidación de divisas a la fecha antes indicada, o emisión de código de reembolso en el caso de importaciones canalizadas a través del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), para los conceptos que a continuación se señalan, previstos en las correspondientes Providencias dictadas por dicha Comisión, y cuya autorización para la liquidación de acuerdo con éstas resulte procedente:

a) Importaciones para los sectores de alimentos y salud.
b) Pagos por gastos de estudiantes cursantes de actividades académicas en el exterior.
c) Pagos por gastos para recuperación de la salud, deporte, cultura, investigaciones científicas y otros casos de especial urgencia, a juicio de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
d) Pagos a jubilados y pensionados residentes en el exterior” [Resaltado de esta Corte].
De lo anteriormente transcrito, se colige que todas aquellas operaciones de venta de divisas correspondientes a Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) emitidas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) al 31 de diciembre de 2010, serían liquidadas al tipo de cambio de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,30) por dólar de los Estados Unidos de América, siempre y cuando no poseyeran código de autorización de liquidación de divisas a la fecha antes indicada, o emisión de código de reembolso en el caso de importaciones canalizadas a través del Convenio de Pago y Crédito Recíprocos de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), siempre que se tratasen de importaciones para los sectores de alimentos y salud, entre otros casos.
De modo que, todas aquellas importaciones relativas a sectores como el de alimentos, salud, entre otros, que fueron emitidas antes del 31 de diciembre de 2010, debieron ser liquidadas a un tipo de cambio de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar americano, siempre y cuando los productos objeto de importación no tuviesen códigos de autorización de liquidación de divisas.
Ello así y a los fines de resolver el alegato sostenido por la parte actora relativo a que las divisas solicitadas se encontraban enmarcadas a importar bienes que correspondían al sector alimenticio, y por ende, debieron ser liquidadas a un tipo de cambio equivalente a dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar y no a cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30), resulta pertinente para este Órgano Colegiado pasar a examinar los folios de los expedientes administrativo y judicial, de los cuales se observa lo siguiente:
Primeramente, se evidencia que la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., consignó en fecha 20 de diciembre de 2010, ante su operador cambiario “Banco Provincial”, la solicitud de adquisición de divisas Nº 13761208, correspondiente a seis mil cuatrocientos dieciséis con sesenta dólares de los Estado Unidos de América (UDS 6.416,60), cursante en el folio ochenta y cinco (85) y ochenta y seis (86) del expediente administrativo.
Al respecto, resulta pertinente indicar que según se desprende de la “Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para Importación (ANEXO)” inserta al folio ochenta y cuatro (84) del expediente administrativo, la descripción de los productos requeridos en la mencionada solicitud, se encontraban signado bajo los código arancelarios Nros. 6815.10.00, 7318.15.90, 7326.90.00, 8421.99.90, 8479.89.30, 8481.10.00, 8481.80.40, 8481.80.59 y 9026.10.90.
Igualmente corre inserto al folio diecisiete (17) del expediente administrativo, carta suscrita por la sociedad mercantil recurrente dirigida a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual manifestó “renunciar a la cantidad de Setecientos [sic] veintiocho con 00/100 Dólares (USD. 728,00), del total autorizado por CADIVI a [su] representada, correspondiente a la Solicitud de Importación número 13761208, por lo que la solicitud de liquidación es por Cinco [sic] mil seiscientos ochenta y ocho, con 60/100 Dólares. (USD. 5688,60).” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Asimismo, aprecia este Órgano Colegiado que en fecha 22 de junio de 2011, la Comisión de Administración de Divisas emitió la Autorización de Liquidación de Divisas Nº 2267338, correspondiente a un monto de cinco mil seiscientos ochenta y ocho dólares de los Estado Unidos de América (USD 5.688,60), el cual se basó a un tipo de cambio de Bs 4,20 por dólar de los Estados Unidos de América, esto último de acuerdo con lo previsto en el Convenio Cambiario Nº 14, cursando en el folio cinco (5) del expediente administrativo.
Posteriormente, el día 7 de julio de 2011, el Banco Central de Venezuela, liquidó las dividas correspondientes a un monto de cinco mil seiscientos ochenta y ocho dólares de los Estado Unidos de América (USD 5.688,60) con base a un tipo de cambio de cuatro coma veinte bolívares (Bs. 4,20) por dólar de los Estados Unidos de América, esto último de acuerdo con lo previsto en el Convenio Cambiario Nº 14, folio seis (6) del expediente administrartivo.
Es por ello que, en fecha 21 de julio de 2011, la parte actora ejerció un recurso de reconsideración, según se desprende de los folios treinta (30) al treinta y nueve (39) del expediente judicial, mediante el cual alegó que la tasa aplicable a las referidas solicitudes correspondían a dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar americano, y no la de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) por dólar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Convenio Cambiario Nº 15.
Precisado lo anterior, resulta pertinente traer a consideración el numeral 1º, del artículo 3, del Arancel de Aduana de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 5.774 de fecha 28 de junio de 2005, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 3: Para la declaración de las mercancías en Aduanas, la clasificación arancelaria se ajustará en todo al ordenamiento previsto en la Ley Orgánica de Aduanas, sus Reglamentos, en este Decreto y sus modificaciones; y estará conformada, principalmente, por:

1. El código numérico, estará compuesto por ocho (8) o diez (10) dígitos, según se trate de subpartidas NANDINA o subpartidas nacionales. Los dos (2) primeros dígitos identifican al Capítulo; al tener cuatro (4) dígitos se denomina Partida; con seis (6) dígitos subpartida del Sistema Armonizado; con ocho (8) dígitos conforman la subpartida NANDINA y con diez (10) dígitos la subpartida nacional; y será el indicado en la columna uno (1) del artículo 23” [Resaltado de esta Corte y mayúsculas del original].

De lo anterior se colige, que los dos (2) primeros dígitos de cada uno de los códigos arancelarios identifican el capítulo al cual pertenecen, por tal razón, resulta imperioso traer a colación lo previsto en la sección 6 del aludido Arancel de Aduanas de Venezuela, el cual prevé lo siguiente:
“SECCIÓN XIII
MANUFACTURAS DE PIEDRAS, YESO FRAGUABLE, CEMENTO, AMIANTO (ASBESTO), MICA O MATERIALES ANÁLOGAS; PRODUCTOS CERÁMICOS; VIDRIOS Y MANUFACTURAS DE VIDRIOS
68 Manufacturas de piedras, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materiales análogas
SECCIÓN XV
METALES COMUNES Y MANOFACTURAS DE ESTOS METALES
73 Manofacturas de fundición, hierro y acero
SECCIÓN XVI
MÁQUINAS Y APARATOS, MATERIAL ELÉCTRICO Y SUS PARTES; APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCCIÓN DE SONIDO, APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE IMAGEN Y SONIDO EN TELEVISIÓN, Y LAS PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS APARATOS
84 Reactores, nucleares, calderas, maquinas aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas maquinas o aparatos.
SECCIÓN XVIII
INSTRUMENTOS Y APARATOS DE ÓPTICA, FOTOGRAFÍA O CINEMATOGRAFÍA DE MEDIDA, CONTROL O PRECISIÓN; INSTRUMENTOS Y APARATOS MEDICOQUIRURGICOS; APARATOS DE RELOJERÍA; INSTRUMENTOS MUSICALES; PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS INSTRUMENTOS O APARATOS
90 Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos y accesorios de estos instrumentos o aparatos.” [Resaltado del original].

Ahora bien, atendiendo a lo expuesto en las normas antes citadas y circunscribiéndonos al caso de autos, evidencia este Órgano Colegiado que los productos objeto de importación por la parte actora, contenían como códigos arancelarios los Nros. 6815.10.00, 7318.15.90, 7326.90.00, 8421.99.90, 8479.89.30, 8481.10.00, 8481.80.40, 8481.80.59 y 9026.10.90, correspondientes a la Sección XIII, XV, XVI, XVIII, específicamente en los Capítulos 68, 73, 84, 90, referidos a Manufacturas de piedras, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materiales análogas; productos cerámicos; vidrios y manufacturas de vidrios. Metales comunes y manofacturas de estos metales. Máquinas y aparatos, material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos. Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; aparatos de relojería; instrumentos musicales; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos.
Visto lo anterior evidencia esta Corte que, el producto objeto de importación contenía los códigos de arancelarios enmarcados bajo el “sector económico”, lo cual, no encuadra en la excepción prevista en el literal “a” del artículo 2 del Convenio Cambiario Nº 15 relativa a la liquidación de divisas a un tipo de cambio de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar americano cuando se tratase de bienes que correspondan al sector alimentos, por tal razón, a juicio de quien aquí decide, contrario a lo alegado por la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., no encuadraba en el referido supuesto la solicitud realizada, ya que, el rubro requerido por la parte actora contenía códigos arancelarios que no pertenecen al sector alimenticio sino como ya se estableció se encontraban relacionadas al sector económico.
Aunado a ello, resulta importante señalar que, aún cuando los bienes objeto de importación, no formaban parte del “sector alimentos”, la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., adquirió dichos bienes de conformidad al tipo de cambio previsto en el Convenio Cambiario Nº 15, es decir, cuatro coma treinta bolívares (Bs. 4,30) por dólar americano, en consecuencia, esta Corte observa que el órgano demandado le otorgó las divisas a la parte demandante según las normas cambiarias que le correspondían, es por ello que, mal podía pretender la precitada empresa que se le otorgara las divisas solicitadas a la tasa de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar americano, pues, como quedó establecido en líneas anteriores la mercancía que se adquirió no formaba parte de las excepciones previstas en el artículo 2 del Convenio Cambiario Nº 15. Así se decide.
En el mismo orden de ideas, resulta pertinente para este Órgano Jurisdiccional acotar que aún cuando la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., en su escrito libelar señaló que la mencionada autorización fue “…emitida antes del 31 de diciembre de 2010”, al respecto, debe señalarse, tal como se precisó en líneas precedentes, las divisas solicitadas en la misma tenían como destino la adquisición de bienes que no corresponden al sector de alimentos, es decir, no se encontraban previstas en las excepciones del aludido Convenio Cambiario Nº 15, por tal motivo, resulta inoficioso para este Tribunal examinar cuando fue “emitida” la respectiva Autorización. Así se decide.
Por las razones precedentes, esta Instancia Jurisdiccional debe desechar la presentes denuncias relativas del vicio de falso supuesto de hecho y derecho, toda vez que la Comisión demandada, luego de estudiar los acontecimientos del caso, apreció como debía la conducta desplegada por la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., concluyendo que los productos objeto de importación no cumplían con el supuesto aplicable para el presente asunto, lo cual es avalado en este fallo, ya que al no ser dichos bienes alimentos, mal podría la demandante solicitar que se le aplique el contenido del artículo 2 del Convenio Cambiario Nº 15, por lo cual, aprecia esta Corte que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) aplicó e interpretó correctamente la normativa que rige en casos como el de autos, siendo que los bienes solicitados no forman parte de la excepción prevista en el precitado artículo. Así se decide.
ii) De la indexación de los montos demandados
Ahora bien, con respecto a la solicitud de indexación de los montos demandados conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC) vigente para el momento en que se dicte sentencia, para lo cual pidieron que se realice una experticia complementaria del fallo para calcular dicha indexación, ello en atención a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte aclara que en virtud de los consideraciones expuestas en el capitulo anterior, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) liquidó las divisas solicitadas por la parte demandante de conformidad con las normas cambiarias que le correspondían, por tanto, no existe pago de deuda alguna que pueda solicitar la parte actora, es por ello que, resulta forzoso para esta Instancia Sentenciadora desechar la presente solicitud. Así se decide.
Una vez dirimidas la totalidad de las denuncias presentadas, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., contra la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) Nº 2267338, emitida en fecha 22 de junio de 2011 por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y liquidadas el 7 de julio de 2011 por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Gustavo Grau Fortoul, Miguel Mónaco y María Isabel Paradisi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.522, 58.461 y 137.672, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., contra la Autorización de Liquidación de Divisas (‘ALD’) número 2267338, emitida en fecha 22 de junio de 2011 por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ


El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-G-2012-000586
ASV/2

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria Accidental,