EXPEDIENTE N° AP42-G-2012-000774
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 3 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos NELSON GILBERTO TORRES MORENO y SILVIA ROSMERY VALBUENA MOROS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.349.531 y 11.123.218, respectivamente, representados judicialmente por el abogado Héctor José Díaz Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.592, contra el acto administrativo de fecha 6 de febrero de 2012, emanado de la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO GUÁRICO, mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa de los demandantes, formuló reparo por la cantidad de dos montos a saber: “[…] DIEZ MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 10.580,00) el cual será liquidado en forma equitativa, es decir, hasta la concurrencia del 50% del monto por cada uno de los imputados […] [y además, la cantidad de] SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 640,40) [monto a pagar por cada uno de los imputados]”, e igualmente impuso sanción de multa por la cantidad de quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T.) a cada uno de los recurrentes. [Corchetes de esta Corte].
En fecha 6 de agosto de 2012, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
Mediante decisión de fecha 9 de agosto de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado declaró competente a esta Corte para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta, admitió la referida demanda, ordenó la notificación del ciudadano Alexis Infante, así como al Fiscal General de la República, Contralora General de la República, Contralor, Procurador y Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Guárico y a la Procuradora General de la República. Asimismo, solicitó al ciudadano Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Guárico, que en un plazo de diez (10) días de despacho remitiera el expediente administrativo relacionado con el presente caso; igualmente, una vez cumplidas con las referidas notificaciones se ordenaría librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por último, se dejó constancia que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas se remitiría el expediente a esta Corte a los fines de fijar la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 82 de la Ley ut supra señalada.
En fecha 13 de agosto de 2012, el Juzgado de Sustanciación libró boleta de notificación al ciudadano Alexis Infante, y Oficios de notificación Nros. JS/CSCA-2012-1562, JS/CSCA-2012-1563, JS/CSCA-2012-1564, JS/CSCA-2012-1565, JS/CSCA-2012-1566, JS/CSCA-2012-1567, JS/CSCA-2012-1568 y JS/CSCA-2012-1569, dirigidos a la Procuradora General de la República, al Fiscal General de la República, a la Contralora General de la República, al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión San Juan de los Morros, al Procurador General del Estado Guárico, al Contralor del Estado Guárico y al Director de Responsabilidad Administrativa de la Contraloría General del Estado Guárico, respectivamente.
En fecha 27 de septiembre de 2012, se dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Fiscal General de la República, la cual fue recibida en fecha 18 del mismo mes y año.
En fecha 11 de octubre de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el Oficio Nº JS/CSCA-2012-1564 contentivo de la notificación dirigida a la ciudadana Contralora General de la República, la cual fue recibida en fecha 21 del mismo mes y año.
En fecha 25 de octubre de 2012, se dejo constancia del envió de la comisión dirigida al Juez (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión San Juan de los Morros, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Mediante diligencia de fecha 5 de diciembre de 2012, la abogada Mariela García Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.036, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría del Estado Guárico, consignó instrumento poder original que acredita su representación, el cual fue agregado a las actas el 6 de diciembre de ese mismo año.
En fecha 13 de febrero de 2013, se recibió el Oficio Nº 35-13 de fecha 31 de enero de 2013, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 13 de agosto de 2012, la cual fue parcialmente cumplida.
Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2013, se ordenó agregar a los autos la resulta de comisión recibida en fecha 13 del mismo mes y año.
En fecha 18 de febrero de 2013, el Juzgado de Sustanciación ordenó librar boleta por cartelera al ciudadano Alexis Infante, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la manifestación de imposibilidad de notificación declarada por el Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En la misma fecha, se dejó constancia de la fijación de la boleta antes identificada, en la cartelera del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 28 de febrero de 2013, la abogada Mariela García, antes identificada, presentó diligencia mediante la cual consignó expediente administrativo relacionado con la presente causa.
Mediante auto suscrito en fecha 4 de marzo de 2013, se ordenó abrir pieza separada a los fines de agregar a los autos el expediente administrativo consignado en fecha 28 de febrero del mismo año, por la representación judicial de la Contraloría General del Estado Guárico.
En fecha 11 de marzo de 2013, se retiró de la cartelera del Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado la boleta de notificación dirigida al ciudadano Alexis Infante.
En fecha 19 de marzo de 2013, se dejó constancia de la notificación practicada a la Procuradora General de la República, la cual fue recibida en fecha 5 de marzo de 2013.
En fecha 8 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó realizar computo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la consignación de la notificación de la Procuradora General de la República, hasta este día inclusive, a fines de verificar el lapso establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En la misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó, que “desde el día 19 de marzo de 2013, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido nueve (09) días de despacho correspondientes a los días 20, 21, 25, 26 de marzo y 1, 2, 3, 4, 8 de abril del año en curso”.
Mediante auto de la misma fecha, se dejó constancia que notificadas como se encontraban las partes, comenzaría a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para ejercer recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en lo artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 17 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado ordenó librar el cartel de emplazamiento al que alude los artículos 80 y 81 de la Ley ut supra citada.
En la misma fecha, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual debía ser publicado en el diario “Ultimas Noticias”.
En fecha 24 de abril de 2013, se ordenó practicar por Secretaría del Juzgado de Sustanciación cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 17 de abril de 2013, fecha de expedición del cartel de emplazamiento, hasta ese día inclusive.
En la misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia, que “desde el día 17 de abril de 2013, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido cuatro (04) días de despacho, correspondientes a los días 18, 22, 23 y 24 de abril del año en curso”.
En la misma oportunidad, se ordenó remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fines de dictar decisión correspondiente, por cuanto se desprendía del computo realizado que transcurrieron más de tres (3) días de despacho sin que se hubiese evidenciado el retiro del cartel de emplazamiento que alude el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, dicho expediente fue recibido en este Órgano Jurisdiccional en la misma fecha, esto es, el 24 de abril de 2013.
Por auto de fecha 24 de abril de 2013, se dejó constancia que el 20 de febrero ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez. En la misma oportunidad, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley ut supra citada.
En fecha 30 de abril de 2013, la abogada Sorsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opiniones, en el cual solicitó se declare el desistimiento en la presente causa.
En fecha 8 de mayo de 2013, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el día 17 de abril de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 3 de agosto de 2012, los ciudadanos Nelson Gilberto Torres Moreno y Silvia Rosmery Valbuena Moros, representados judicialmente por el abogado Héctor José Díaz Morales, antes identificado, interpusieron demanda de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la decisión de fecha 6 de febrero de 2012, emanada de la Contraloría General del Estado Guárico, por órgano de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Guárico, esgrimiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Indicaron, que “[tal] como se expresa en la referida decisión, en la oportunidad de promoción de pruebas, específicamente el 12 de DCIEMBBRE (sic) DE 2011, fue consignado al expediente Nº 08-004-2011, llevado por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Guárico, comunicación presentada el 23 DE SEPTIEMBRE DE 2011, por [su] representado NELSON GILBERTO TORRES MORENO al Presidente de la antes Fundación Patria Nueva ahora Fundación para la Inversión Social Inmediata del Estado Guárico, mediante la cual, se solicitó copias certificadas de los documentos y expedientes mencionados en los cuadros anexos a la misma, lo cual fue ratificado insistentemente entre los meses de […] octubre, noviembre y diciembre de 2011, […] lográndose obtener y entregar al órgano de control fiscal, sólo parte de la documentación necesaria para desvirtuar al órgano contralor los hechos atribuidos a [sus] representados, no obstante de tratarse de un procedimiento sancionatorio, no le correspondía la carga de la prueba al respecto, sin embargo a los fines de contribuir al esclarecimiento de los hechos investigados, en la oportunidad de presentar alegatos (22 DE DICIEMBRE DE 2011), se ofreció para su evacuación [una serie de documentos]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original]
Alegaron, que “[…] luego de producirse la decisión contra la cual se recurre de nulidad dictado el 6 DE FEBRERO DE 2012, [sus] representados ante la frustración de no haber podido obtener la documentación necesaria, que les imposibilitó esclarecer y demostrar los hechos que les fueron atribuidos; el 11 DE MAYO DE 2012, según consta en comunicación anexa […] nuevamente requirieron de la Fundación reanudar la búsqueda de la documentación y expedientes solicitados, lográndose obtener [otros documentos]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Arguyeron, que “[la] Dirección de Responsabilidades, en lo que respecta a la motivación de su primer hallazgo establec[ió], que para el pago de compromisos del año 2005, no se evidencia imputación presupuestaria en el ejercicio fiscal 2007, y que la prueba promovida por [sus] representados, relativa a los balances de la fundación en lo referente a las cuentas por pagar, si bien fue admitida en su debida oportunidad, no fue presentada en el lapso correspondiente, y por ello, al no poder presentar la prueba ofrecida la misma no pudo ser valorada y por ende no se logró desvirtuar el hecho imputado”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Indicaron, que “[…] las empresas que recibieron el pago, FERRETERIA Y MATERIALES LA PASCUA, C.A., Y FERREHOGAR C.A., cuyos compromisos existentes en el ejercicio fiscal 2005, quedaron debidamente registrados con orden de compra y orden de Pago al cierre del mismo, en virtud del cual, habiendo quedado pendiente la emisión del cheque, la Junta Directiva de la Fundación como máxima autoridad de la misma, aprobó su pago […] y al pagarse se generó un movimiento financiero que no afectó el presupuesto planificado del año 2007, […] todo lo causado en el año 2005 cumplía con la legalidad del compromiso generado y con los recursos financieros por lo que, no se afectó el recursos presupuestario del ejerció fiscal 2007; razón por la cual constituye un falso supuesto de hecho, la apreciación del control fiscal – máxime cuando se trata de un procedimiento sancionatorio que trae como consecuencia la presunción de inocencia de [sus] representados – en dar por cierto sin prueba que lo sustente y cuya carga le corresponde, en específico que los fondos de la fundación se utilizaron con fines distintos a los previstos en su distribución presupuestaria y reflejado en las memorias de las cuentas a que hacen referencia, de lo que deriva un falso supuesto de derecho, en tanto y en cuanto al apreciarse erradamente ese hecho, se le aplicación (sic) una consecuencia jurídica en la cual no es subsumible, vale decir, a los hechos no debió aplicárseles la consecuencia jurídica establecida en el artículo 91 numeral 22 de la Ley Orgánica de la Contraloría y del Sistema Nacional de Control Fiscal, ya que, hacerlo se incurrió en falsos supuestos de derecho y de hecho, que hacen que la causa o motivo de la decisión este viciada, por incumplir ese requisito de fondo, que su invalidez y en consecuencia su nulidad”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y resaltado del original].
Arguyeron, que “[…] tratándose de un procedimiento sancionatorio que trae como consecuencia la presunción de inocencia de [sus] representados, constituye un falso supuesto de hecho, dar por cierto sin prueba que lo sustente y cuya carga corresponde, en específico [se] refier[e] a que el órgano contralor no ha demostrado que [sus] representados no hayan suministrado los respectivos bienes a la fundación; por lo que, al subsumirle esos hechos una consecuencia jurídica que no le es aplicable, incurre en un falso supuesto de derecho, y en consecuencia se incumple un requisito de fondo de todo acto administrativo como lo es la causa motivo, sin lo cual por ser inválida de decisión debe ser considerada nula”. [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
Adujeron, que “[…] la apreciación sobre la prueba documental presentada por [sus] representados, relacionada con la copia del listado de asistencia emitido por la oficina de RRHH (sic), según los dichos del órgano contralor, discrepa de la copia certificada del control de asistencia del mes de diciembre del año 2007 y que muestra la cancelación de los tickets [de] alimentación a trabajadores de la fundación en días no laborados, donde no aparecen firmando la asistencia, y que por tanto la prueba presentada tampoco logra desvirtuar el hecho que se les imputa a [sus] representados. Ahora bien, esa discrepancia, tratándose de un hecho sancionatorio el órgano de control, dada la presunción de inocencia de [sus] representados debió asumir la carga de la prueba para demostrar la eficacia entre una y otra documental, al no hacerlo, esta dando por cierto un hecho donde existe discrepancia sobre su existencia, incurriendo en el falso supuesto de hecho, de la cual deriva el vicio de la causa o motivo de la decisión y en consecuencia su nulidad”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitaron, que sea admitido el recurso y se declare la nulidad de la decisión de fecha 6 de febrero de 2012, emanada de la Contraloría General del Estado Guárico, por órgano de la Dirección de Determinación de Responsabilidades que cursa en el expediente Nº 08-004-2011.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que, en fecha 9 de agosto de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión, que riela de los folios doscientos quince (215) al doscientos veinticinco (225) de la primera pieza del expediente judicial, mediante la cual declaró la competencia de este Tribunal Colegiado para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos Nelson Torres Moreno y Silvia Valbuena Moros, debidamente asistidos por el abogado Héctor José Díaz Morales, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ratifica su competencia para conocer de la demanda de nulidad incoada. Así se declara.
Una vez establecida la competencia, corresponde esta Corte pronunciarse sobre el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 24 de abril de 2013, mediante el cual dejó constancia del vencimiento del lapso para retirar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, para su publicación, sin que la parte accionante en el tiempo establecido cumpliera con esa obligación, situación ésta que traería como inequívoca consecuencia la consumación del desistimiento del procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en virtud de que la parte interesada no retiró el cartel librado por el referido Juzgado en fecha 17 de abril de 2013.
En este sentido, en fecha 9 de agosto de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó la notificación del ciudadano Alexis Infante, así como al Fiscal General de la República, Contralora General de la República, Contralor, Procurador y Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Guárico y a la Procuradora General de la República. Asimismo, solicitó al ciudadano Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Guárico, que en un plazo de diez (10) días de despacho remitiera el expediente administrativo relacionado con el presente caso; igualmente, una vez cumplidas las referidas notificaciones se ordenaría librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así pues, una vez practicas todas las notificaciones ordenadas, en fecha 17 de abril de 2013, el referido Juzgado libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, dando cumplimiento a la decisión de fecha 9 de agosto de 2012, de conformidad con lo establecido con los artículos 80, 81 y 82 de la Ley ut supra citada, el cual debía ser publicado en el Diario “Ultimas Noticias”.
Posteriormente, efectuado el cómputo correspondiente por auto de fecha 24 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado por dicho Juzgado en el lapso de tres (3) días de despacho a los que alude el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo –esto es los días 18, 22 y 23 de abril del año en curso-, acordó remitir el expediente a esta Corte a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Siendo así, en virtud de lo anterior expuesto, esta Corte considera necesario señalar que la norma procesal contenida en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Artículo 81. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente […]”. (Corchetes y resaltado de esta Corte).
Se desprende de la norma transcrita supra, que además de las notificaciones que deben practicarse con la admisión, el Tribunal tiene la facultad de disponer que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros -no a las partes-, para hacer del conocimiento de aquellos que es llevado un juicio de nulidad en el cual pudiesen tener algún interés, siendo una obligación legal consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado el mismo, ya que en caso contrario, debe entenderse desistido el recurso de nulidad y ordenarse el archivo del expediente.
De lo anterior se colige que, en los casos en los que el Tribunal decida librar el cartel de emplazamiento, la parte demandante debe retirar y publicar el referido cartel en un diario de circulación nacional, dentro del lapso de los tres (3) días de despacho siguientes a su expedición, lapso establecido en el artículo parcialmente transcrito en el acápite anterior, contando luego con ocho (8) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal antes descrita se procederá a la declaratoria del desistimiento, el cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su falta de interés en darle impulso y continuidad al procedimiento.
En este sentido, consta en los autos que conforman el presente expediente que desde el día 17 de abril de 2013, fecha en la cual se libró el cartel previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta el día 24 de abril de 2013, había transcurrido el lapso para retirar el cartel de emplazamiento, tal como se desprende del computo realizado por la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en el cual se certificó que “[…] [habían] transcurrido cuatro (04) días de despacho, correspondientes a los días 18, 22, 23 y 24 de abril del año en curso […]”, concluyéndose de esto que la parte recurrente no cumplió con la referida carga, tal y como lo estableció el auto dictado por el aludido Juzgado en fecha 24 de abril de 2013. [Vid. Folio 321 de la primera pieza del expediente judicial].
Con base a lo anteriormente expuesto, es forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar Desistida la presente demanda de nulidad, por cuanto operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara DESISTIDA la demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos NELSON TORRES MORENO y SILVIA VALBUENA MOROS, titulares de la cédula de identidad Nros. 5.349.531 y 11.123.218, respectivamente, representados judicialmente por el abogado Héctor José Díaz Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.592, contra el acto administrativo de fecha 6 de febrero de 2012, emanado de la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO GUÁRICO, DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO GUÁRICO, mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa de los demandantes, formuló reparo por la cantidad de “[…] DIEZ MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 10.580,00) el cual será liquidado en forma equitativa, es decir, hasta la concurrencia del 50% del monto por cada uno de los imputados […] [mas la cantidad de] SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 640,40) [monto a pagar por cada uno de los imputados]”, e impuso sanción de multa por la cantidad de quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T.) a cada uno de ellos. [Corchetes de esta Corte].
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,



GUSTAVO VALERO RORIGUEZ

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS

AP42-G-2012-000774
ASV/5

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.


La Secretaria Accidental.