EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001892
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 17 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1416-04 de fecha 27 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada “de suspensión de efectos” por la ciudadana ANA MARÍA ACHUELOS FRANCIA, titular de la cédula de identidad N° 5.409.481, debidamente asistida por el abogado Guillermo Alcalá Prada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 45.812, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 149-2003 de fecha 15 de septiembre de 2003, que declaró improcedente el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución No. 133 de fecha 19 de agosto de 2003, que a su vez declaró improcedente el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución No. 104 de fecha 30 de junio de 2003, mediante la cual se le impuso multa por un monto de dos millones dieciséis mil bolívares con ceros céntimos (Bs. 2.016.000,00), hoy dos mil dieciséis bolívares con cero céntimos (Bs. 2.016,00) dictadas por la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado el 14 de octubre de 2004, a través de la cual se declaró incompetente y declinó el conocimiento del presente asunto en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 2 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ previa distribución automática efectuada por el Sistema JURIS 2000.
El 10 de febrero de 2005 se pasó expediente al Juez ponente.
Mediante decisión N° 2005-1045 de fecha 11 de mayo de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aceptó la competencia y ordenó notificar a “la parte recurrente, a los fines que en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir de aquel en el cual conste en autos la notificación de la presente decisión, consigne copia certificada del Acto Administrativo impugnado contenido en la Resolución N° 149-2003 de fecha 15 de septiembre de 2003, con su respectiva notificación, dictado por la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, so pena de la consecuente declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso de nulidad interpuesto”.
El 28 de junio de 2005, la parte accionante debidamente asistida por la abogada Uby Medina, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado el N° 99.427, consignó los actos administrativos impugnados y requeridos en la referida decisión. Por tal motivo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 7 de julio de 2005, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, para que dictara la decisión correspondiente.
El 12 de julio de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 28 de julio de 2005, esta corte emitió sentencia Nº 2005-02284 en la cual admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Ana María Achuelos Francia, se ordenó la citación del Contralor Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, notificar al Síndico Procurador del Municipio Libertador, oficiar a la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, para que en los diez (10) días hábiles contados a partir del recibo del referido oficio, remitiera a esta Corte antecedentes administrativos relacionados con la presente causa; abrir cuaderno separado y la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de lo Contencioso Administrativo con el fin de que continuara el curso de ley. Asimismo declaró procedente el amparo cautelar solicitado.
El 2 de agosto de 2005, se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 12 de enero de 2006, el ciudadano Alguacil de esta Corte consigno un oficio de notificación dirigida al ciudadano Contralor Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue recibido en fecha 2 de octubre de 2005.
El 13 de enero de 2006, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Ana María Achuelos, en fecha 8 de noviembre de 2005, misma que recibió la ciudadana Alejandra Espinosa.
En fecha 26 de junio de 2012, se dejó constancia de que el día 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedando conformada por los ciudadano: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y acordó librar las notificaciones correspondientes, indicando que una vez constaran en autos las referidas notificaciones, comenzaría a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días de despacho establecidos en el primer aparte del artículo 90 ejusdem.
En esa misma fecha, se libró boleta dirigida a la ciudadana Ana María Achielos Francia oficios Nros CSCA-2012-005298 y Nros CSCA-2012-005299, dirigido al Contralor del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Del Distrito Capital.
El 13 de agosto de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte consigno la notificación dirigida al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
En fecha 27 de noviembre 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte consigno la notificación dirigida al Contralor del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital
En fecha 16 de octubre de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte consigno boleta notificación dirigida a la ciudadana Ana María Achuelos Francia, la cual fue recibida por la ciudadana Laura Alayón.
El 17 de octubre de 2012, se recibió de la abogada Omaly Calzadilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.597, actuando en su carácter de sustituta del Sindico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador, mediante el cual consigno antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En fecha 1º de noviembre 2012, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. En esa misma fecha se paso el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 8 de noviembre de 2012, la abogada Omaly Calzadilla, antes identificada, consignó escrito de oposición a la medida de amparo cautelar, el cual fue anexado el 12 de noviembre de ese mismo año.
En fecha 15 de noviembre de 2012, se ordenó notificar Fiscal General de la República, Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador, Contralor Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, y Procuradora General de la República, a su vez se ordeno librar oficios y notificar a a la rrecurrente.
El 15 de noviembre de 2012, se abrió cuaderno separado para el trámite de la solicitud de amparo cautelar.
En fecha 19 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Ana María Achuelos Francia, y los oficios Nros JS/CSCA-2012-2102, Nros JS/CSCA-2012-2103, Nros JS/CSCA-2012-2104, Nros JS/CSCA-2012-2105, a los ciudadanos Procuradora General de la República, Fiscal General de la República, Contralor General del Municipio Bolivariano Libertador, Sindico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador, respectivamente.
El 27 de noviembre de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó oficio dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República.
En fecha 13 de diciembre de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de sustanciación, consignó oficio dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador.
En fecha 17 de diciembre de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de sustanciación, consignó oficio dirigido al Contralor del Municipio Bolivariano Libertador.
En fecha 31 de enero de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de sustanciación, consignó boleta de notificación a la ciudadana Ana María Achuelos Francia.
En fecha 18 de febrero de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de sustanciación, consignó oficio dirigido a la Procurado General de la República.
En fecha 5 de marzo de 2013, se ordenó realizar el cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la consignación de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, 18 de febrero de 2013, hasta el 5 de marzo de 2013.
En la misma fecha la Secretaria del Juzgado de Sustanciación certificó que “[…] desde el día dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013), fecha que constó en autos la consignación de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta el día cinco (5) de marzo de dos mil trece (2013) transcurrieron nueve (9) días de despacho correspondientes a los días 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de febrero de 2013 y los días 4 y 5.”. Asimismo se dejó constancia que en fecha 15 de noviembre de 2012, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa, el Juzgado de Sustanciación deja constancia que en esta misma fecha, comenzó a transcurrir el lapso de (3) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho de apelación.
En fecha 13 de marzo de 2013 el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar cómputo por secretaria de los días de despachos transcurridos desde la fecha 5 de marzo de 2013, hasta el 13 de marzo de 2013.
En la misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación certificó que “[…] desde el día cinco (5) de marzo de dos mil trece (2013), hasta el día trece (13) de marzo de dos mil trece (2013) transcurrieron cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 5, 11, 12 y 13 de marzo del año correspondiente.”. Asimismo se dejo constancia que venció el lapso para presentar la apelación por lo cual se ordenó la remisión del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Seguidamente se remitió el expediente.
El 14 de marzo de 2013, se dejó constancia que se recibió por esta Corte el expediente.
Mediante auto de fecha 3 de abril de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez. En la misma oportunidad, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En esa misma oportunidad, se reasignó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se fijo para el día martes 7 de mayo de 2013, a las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.), la Audiencia de Juicio de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 6 de mayo de 2013, se recibió del abogado Antonio Serrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.484, actuando en sustitución del Sindico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, mediante el cual consigna copia certificada por Secretaría de esta Corte de carta poder.
En fecha 7 mayo de 2012, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia de Juicio, en consecuencia, de conformidad con lo estatuido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
Mediante diligencia de fecha 7 de mayo de 2013, se recibió del abogado Sorsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, actuado con el carácter de Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público, mediante el cual solicitó se declare el desistimiento de la presente causa.
En esa misma oportunidad, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha día 2 de abril de 2004, la ciudadana Ana María Achuelos Francia, debidamente asistida por la abogada Edén Aguilera, antes identificadas, interpuso demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada “de suspensión de efectos” contra la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad
Señaló que “[en los] Actos Administrativos contenidos en las Resoluciones números 149 [sic] de fecha 15 de septiembre de 2003, que confirma las resoluciones números 104 [sic] de fecha 30.07.2003 [sic]; 133 de fecha 19.08.2003, se [le] impone de una multa por la cantidad de Bolívares dos millones dieciseis [sic] mil con cero céntimos [sic] (Bs. 2.016.000,00),[ahora dos mil dieciséis bolívares con cero céntimos (Bs. 2.016,00) esto como resultado de la Averiguación Administrativa mediante auto de apertura de fecha 27 de septiembre de 1999, emanada de la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría Municipal del Distrito [sic] Libertador del Distrito Federal [sic], relacionada con la cancelación de la Prima [sic] por Profesionalización [sic] que [le] fueron cancelados en [su] condición de Administrador de Contraloría III, cargo que desempeñaba para la fecha del 27 de septiembre de 1999”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Manifestó que comenzó a prestar servicios […] por cuenta de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital […] desde el 16 de abril de 1991 en el cargo de Jefe Técnico Administra [sic] Actualmente [sic] desempeñ[a] el cargo de Revisora de Contraloría V, devengando un sueldo mensual de Bolívares quinientos mil con cero céntimos [sic] (Bs. 500.000,00).” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Alegó que “[…] al ingresar a la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano [sic] Libertador del Distrito Capital, consign[ó] toda la documentación correspondiente a [sus] estudios realizados tanto en Venezuela como en el Exterior, […], de la traducción obligatotia que debe hacerse de los títulos obtenido en el Exterior solicit[ó] los oficios de una intérprete público de la República de Venezuela […] quien en su traducción declara ‘que ha sido admitida al título de Bachelor of Sciences [Licenciado], con todos los honores, derechos y privilegios que lo [sic] pertenecen’. Basada en [ese] documento, es por lo cual solicit[ó] al momento de [su] ingreso a la Contraloría Municipal, se [le] pague la Prima [sic] por Especialización contemplada en la cláusula 61 del vigente Contrato Colectivo de Trabajo 1999-2000 entre la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal y el Sindicato Unico [sic] Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal, a [sic] lo cual después de revisados todos los documentos, se [le] confiere el pago de la Prima por Profesionalización”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Expresó que, en fecha 7 de julio de 1999, fue notificada por la Directora de Personal de la suspensión del pago de la prima por profesionalización que venía devengando, y mediante comunicación No. 600-00-05-109-2002 de fecha 14 de marzo de 2002, que debía comparecer ante la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital “a fin de rendir declaración con motivo de la averiguación administrativa que cursa por ante esa Dirección por presuntas irregularidades administrativas referentes con la cancelación de la Prima de Profesionalización”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Alegó que “ en virtud del procedimiento realizado por la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, se dictó Resolución identificada con el No. 104 de fecha el 30 de junio de 2003, a través de la cual se le impuso una multa por la cantidad de dos millones dieciséis mil bolívare con ceros céntimos (bs. 2.016.000,00) correspondientes a 70 salarios mínimos urbanos por tres (3) unidades tributarias por nueve mil seiscientos bolívares (Bs.9.600,00) por cuanto ese era el valor de la unidad tributaria para esa época, por no haber efectuado la reválida ante el Ministerio de Educación, tal como lo prevé la Ley Orgánica de Educación”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y paréntesis del original]
Adujó que “en ningún momento del procedimiento se le informó del tiempo que disponía para subsanar los posibles vicios en los cuales había incurrido. Por tal motivo el 18 de julio de 2003 ejerció recurso de reconsideración ante el Director de Averiguaciones Administrativas (E) de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital el cual fue declarado sin lugar, según Resolución No. 133 del 19 de agosto de 2003”. [Mayúsculas y paréntesis del original].
Manifestó que “[…] al tomar la decisión se le está desconociendo los derechos contemplados en las cláusula 61 de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal [actualmente Distrito Capital][…] y en Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal [hoy Distrito Capital], en el articulo 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, en ese sentido agregó como conculcados los derechos fundamentales consagrados en los Acuerdos y Tratados Internacionales, Tales como la Declaración Americana de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”.[Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original]
De la Pretensión de Amparo Cautelar
Manifestó que “[…] ante la clara presunción de buen derecho que existe al haberse dictado la Resolución Administrativa impugnada, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en franca violación a [sic] principios y derechos fundamentales como el derecho a la defensa y al debido proceso, es necesario que se dicte una medida cautelar, por cuanto la Resolución impugnada tiene el carácter de ejecutoriedad, ejecutividad y cumplimiento inmediato y tanto su acatamiento por vía de la cancelación de la sanción, correspondiente a la suma de Bs. 2.016.000,oo, [sic] como el desacato a [sic] la misma [le] pueden causar daños irreparables”. [Corchetes de esta Corte].
Explico que “[C]onforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del arículo [sic] 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre [sic] Derechos y Garantías Constitucionales, ejer[ció] conjuntamente con la presente acción de inconstitucionalidad [sic], en nombre propio, una pretensión cautelar de amparo constitucional, a los fines de suspender inmediatamente la vigencia y aplicación de la Resolución que ha sido impugnada, toda vez que existe una clara presunción de violación de derechos fundamentales. […]. [Corchetes de esta Corte].
Solicitó que […] se dicte un mandamiento provisional de amparo constitucional, a los fines de que se suspenda la vigencia y aplicación de la Resolución Administrativa impugnada, al existir […] una presunción grave de violación a la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales al debido proceso […]”[Corchetes de esta Corte].
De la Medida Cautelar Innominada
Agregó que “[e]n el supuesto negado que se declare inadmisible o improcedente la anterior pretensión cautelar de amparo constitucional, ante la clara presunción de buen derecho que existe al haberse dictado la Resolución Administrativa impugnada, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en franca violación a [sic] principios y derechos fundamentales como el derecho a la defensa y al debido proceso, es necesario que se dicte una medida cautelar, por cuanto la Resolución impugnada tiene el carácter de ejecutividad y cumplimiento inmediato y tanto su acatamiento por vía de la cancelación de la sanción, correspondiente a la suma de Bs. 2.016.000,oo, [sic] como el desacato a [sic] la misma [le] pueden causar daños irreparables”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Solicitó que “[…] se dicte una medida provisional innominada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 88 de la LEY ORGANICA [sic] DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, a los fines de suspender la vigencia y aplicación de la Resolución Administrativa impugnada, mientras se tramita la presente acción de inconstitucionalidad e ilegalidad”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Finalmente solicitó la nulidad del acto administrativo en la Resolución Nº 149-2003 de fecha 15 de septiembre de 2003.y a su vez se admitiera y sustanciara a derecho,
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que, vista la decisión de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 11 de mayo de 2011, que riela desde los folios cincuenta y cinco (55) al sesenta y seis (66) del expediente judicial, mediante la cual declaró la competencia de este Tribunal Colegiado para conocer y decidir del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada de suspensión de efectos por la ciudadana Ana María Achuelos Francia, debidamente asistida por el abogado Guillermo Alcalá Prada, antes identificados, contra el acto administrativo en la Resolución No. 149-2003 de fecha 15 de septiembre de 2003, que declaró improcedente el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución No. 133 de fecha 19 de agosto de 2003, que a su vez declaró improcedente el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución No. 104 de fecha 30 de junio de 2003, mediante la cual se le impuso multa por un monto de dos millones dieciséis mil bolívares con ceros céntimos (Bs. 2.016.000,00), hoy dos mil dieciséis bolívares con cero céntimos (Bs. 2.016,00) dictadas por la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional ratifica su competencia para conocer de la presente demanda. Así se declara.
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal Colegiado para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta, procede esta Corte a realizar las siguientes consideraciones.
Considera esta Órgano Jurisdiccional oportuno mencionar que riela en el folio ciento noventa y cinco (195) del expediente judicial el Acta de la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 7 de mayo de 2013, en la cual se dejo constancia de que en virtud de haberse hecho el anuncio respectivo “[…] se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante […] de conformidad con el artículo 82 artículo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en virtud de lo antes expuesto se ordena pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente […]”.
Así las cosas, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente con respecto a la audiencia de juicio que:
“Articulo 82. Verificadas las notificaciones ordenas y cuando conste en autos su publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente” (Destacados de esta Corte).
De manera que, el artículo supra transcrito establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio, el desistimiento del procedimiento de la acción incoada, ello en atención del incumplimiento de la carga procesal que el aludido artículo impone a la parte accionante, quien es la interesada en darle continuidad e impulso al proceso judicial instaurado.
Siendo así, debe esta Corte realizar algunas consideraciones sobre la figura del desistimiento del procedimiento.
En el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Numero 2007-1388, de fecha 26 de julio de 2007, caso: Banco Federal, C.A., Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).
Ello así, esta Corte estima conveniente traer a colación el criterio reiterado a través del cual en casos como el de autos, se ha declarado el desistimiento por la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, mediante decisión Nº 2001-0054, de fecha 26 de enero de 2011 (caso: Carmen Figueroa Contra La Dirección de Determinación de Responsabilidades de La Contraloría Del Estado Bolivariano de Miranda), en la cual se estableció que “[…] es un hecho evidente que en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se asimiló la inasistencia del actor a la audiencia de Juicio a una renuncia positiva y precisa que realiza este del procedimiento, sin que tal circunstancia se traduzca en una renuncia de la acción ejercida”.
De lo supra transcrito, se evidencia que la falta de comparecencia de la parte demandante, a la audiencia de juicio establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, implica la renuncia del actor de la pretensión reclamada por mandato legal, es decir, surge como consecuencia de un no hacer por parte de la parte actora entendiéndose como una falta de interés tácito en la continuación del juicio.
Visto lo anterior, advierte esta Corte que del análisis de las actas que conforman el expediente, se puede verificar al folio ciento noventa y cinco (195) del expediente judicial, la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia de juicio celebrada en el marco de la demanda de nulidad incoada, configurándose así el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que resulta forzoso declarar desistido el procedimiento de autos. Así se decide. (Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional Nº 2012-1616 de fecha 30 de julio de 2012, Caso: World Wide Services contra la Capitanía de Puertos de las Piedras).
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Ratifica la COMPETENCIA para conocer y decidir en primer grado del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada de suspensión de efectos por la ciudadana ANA MARÍA ACHUELOS FRANCIA, titular de la cédula de identidad N° 5.409.481, debidamente asistida por el abogado Guillermo Alcalá Prada, antes identificados contra el acto administrativo en la Resolución No. 149-2003 de fecha 15 de septiembre de 2003, que declaró improcedente el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución No. 133 de fecha 19 de agosto de 2003, que a su vez declaró improcedente el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución No. 104 de fecha 30 de junio de 2003, mediante la cual se le impuso multa por un monto de dos millones dieciséis mil bolívares con ceros céntimos (Bs. 2.016.000,00), hoy dos mil dieciséis bolívares con cero céntimos (Bs. 2.016,00) dictadas por la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2. DESISTIDO el procedimiento de autos.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-N-2004-001892
ASV/21
En fecha ______________ ( ) de _____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria Accidental.
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