JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AP42-N-2007-000261
El 9 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 948-07 de fecha 18 de junio del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado Cristóbal Rondón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.267, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DIXCIA FERNÁNDEZ, HÉCTOR TERÁN, DOUGLAS RIVERO Y RUTH LUCENA, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.153.691, 9.613.905, 7.308.118 y 18.423.138, respectivamente, contra la Providencia Administrativa dictada por la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, en fecha 27 de noviembre de 2006, contenida en el Expediente Administrativo N° DDR-11-06, mediante la cual declaró la responsabilidad administrativa de los recurrentes e impuso sanción de reparo a cada uno de ellos, por un monto de dos millones veintinueve mil setecientos cincuenta y un bolívares con seiscientos sesenta y seis céntimos (Bs. 2.029.751,66).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado Superior, en fecha 4 de junio de 2007.
El 18 de julio de 2007, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
El 30 de julio de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 14 de agosto de 2007, esta Corte dictó sentencia Nº 2007-01557, mediante la cual declaró su competencia para conocer de la presente causa, la admitió, declaró improcedente la solicitud cautelar de suspensión de efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, según las prescripciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 27 de noviembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes de la sentencia dictada por esta Corte. En esa misma oportunidad, se libró boleta a la parte actora y los oficios Nº CSCA-2007-7395, CSCA-2007-7396 y CSCA-2007-7697, dirigidos al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, al Contralor General del Estado Lara y al Procurador General del referido Estado, respectivamente.
El 19 de enero de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes de la sentencia dictada por esta Corte. En esa misma oportunidad, se libró boleta a la parte actora y los oficios Nº CSCA-2012-0222, CSCA-2012-0223 y CSCA-2012-0224, dirigidos al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, al Contralor General del Estado Lara y al Procurador General del referido Estado, respectivamente.
En fecha 18 de octubre de 2012, se recibió del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oficio Nº 791-A, del 28 de junio del mismo año, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 19 de enero del mismo año. En esa misma fecha, se ordenó agregar a los autos la resulta de precitada comisión y en esa misma oportunidad se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 1º de noviembre de 2012, se libró boleta por cartelera dirigida a los ciudadanos Dixcia Fernández y otros.
En fecha 21 de noviembre de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la precitada boleta, la cual fue retirada el 17 de diciembre del mismo año.
El 20 de diciembre de 2012, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de agosto de 2007, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al referido Juzgado, el cual fue recibido el 17 de enero de 2013.
El 24 de enero de 2013, el Juzgado Sustanciación de esta Corte, ordenó la citación del ciudadano Fiscal General de la República, al Procurador General del estado Lara y a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, indicó que una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, se libraría el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual debía ser publicado en el diario “Últimas Noticias”, de conformidad con lo previsto en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros interesados se dieran por citados, luego de publicado el citado cartel, sería el de diez (10) días de despacho previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la referida Ley. Igualmente, indicó que una vez constaran en autos las notificaciones ordenadas, se remitiría a esta Corte a los fines de que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo estatuido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 28 de enero de 2013, se libraron los oficios JS/CSCA-2013-0155, JS/CSCA-2013-0156, JS/CSCA-2013-0157, JS/CSCA-2013-0158 y JS/CSCA-2013-0159, dirigidos a la Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República, al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al Contralor y Procurador General del referido Estado, respectivamente.
El 14 de febrero de 2013, se dejó constancia de la notificación practicada al Fiscal General de la República, la cual fue recibida el día 8 del mismo mes y año.
El 21 de febrero de 2013, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual fue enviado el 20 del mismo mes y año, a través de la valija oficial de la DEM.
En fecha 19 de marzo de 2013, se dejó constancia de la notificación realizada al Procurador General de la República, el cual fue recibido el 5 del mismo mes y año.
En fecha 2 de abril de 2013, se recibió del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, oficio Nº 183, anexo al cual remitió las resultas de la comisión que le fue librada por esta Corte el día 28 de enero del mismo año.
En fecha 3 de abril de 2013, se ordenó agregar a los autos las resultas antes señaladas.
En fecha 8 de abril de 2013, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la consignación de la notificación de la Procuradora General de la República, exclusive, hasta la presente fecha, inclusive.
En la precedente fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, certificó que “[…] desde el día 19 de marzo de 2013, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido nueve (09) días de despacho correspondientes a los días 20, 21, 25, 26 de marzo de 2013; 1, 2, 3, 4 y 8 de abril del año en curso.”
En fecha 8 de abril de 2013, se libró el Cartel a que hacen referencia los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 18 de abril de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde 8 de abril de 2013, exclusive, fecha de expedición del cartel previsto en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta ese mismo día, inclusive.
En la precedente fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, certificó que “[…] desde el día 08 de abril de 2013, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho, correspondientes a los días 09, 16, 17 y 18 de abril del año en curso”.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante al cual se desprende que el lapso de los tres (3) días de despacho a que hace referencia el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado por ese Tribunal en fecha 8 de abril de 2013, acordó remitir el expediente a esta Corte, a los fines de que dictara la decisión correspondiente, asimismo, ordenó agregar a las actas el referido Cartel.
El 18 de abril de 2013, se pasó el presente expediente a esta Corte, siendo recibido en fecha 23 del mismo mes y año.
En fecha 23 de abril de 2013, se dejó constancia que el día 20 del mismo mes y año, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada por los ciudadanos Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez trascurrido el lapso consagrado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 7 de mayo de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El 23 de mayo de 2007, el abogado Cristóbal Rondón, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Dixcia Fernández, Héctor Terán, Douglas Rivero y Ruth Lucena, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Contraloría General del Estado Lara, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que la Contraloría General del Estado Lara inició contra sus representados un procedimiento administrativo para la formulación de reparo en virtud de que fue verificado “[…] un daño al patrimonio público del Estado, específicamente al Hospital General Universitario ‘Dr. Luis Gómez López’, ejercicio fiscal 2005, por las conductas presuntamente negligentes de los funcionarios encargados de la preservación y salvaguarda de los bienes, debido a que se determino [sic] un faltante del material medico [sic] quirúrgico del Almacén de dicha Institución Hospitalaria, el cual quedo [sic] claramente cuantificado por la cantidad de Bs. 10.148.758,34, a través de actuación fiscal de abril del 2006, elaborado por la Unidad de Auditoria [sic] Interna del Ejecutivo Regional […]”, la cual fue cuantificada “[…] por un monto total de Diez Millones Ciento Cuarenta y Ocho Mil Setecientos cincuenta y Ocho Bolívares Con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 10.148.758,34) […]”. [Corchetes de esta Corte].
Precisó que “[…] el Órgano contralor, da por cierto que [sus] representados fueron negligentes, en base a presunciones y no establecen con mediana claridad en que consiste esta presunción de negligencia que ellos dan consumada, dejando a [sus] representados en absoluta indefensión pues la decisión recurrida no establece con precisión en que consistió el acto de negligencia por lo cual ellos fueron sancionados […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que la Administración Contralora da por ciertas las pruebas presentadas por sus representados, las cuales demuestran “[…] que ellos han sido unos funcionarios que han demostrado responsabilidad y destreza en las funciones asignadas y que han sido cuidadosos al recibir y despachar la mercancía aunado al hecho que cumplen con las disposiciones de procedimientos establecidos para la realización del control perceptivo. De allí que sea contradictorio sancionar a [sus] representados cuando el Órgano Controlar califica a [sus] representados como dirigentes en el ejercicio de sus funciones”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que el Órgano contralor aplicó erróneamente los artículos 90 y 99 de la Ley de la Contraloría General de la República y Sistema de Control Fiscal y la Ley de la Contraloría del Estado Lara, ya que no aplicó la solidaridad, sino que aplicó la divisibilidad en términos matemáticos, ya que el monto del daño patrimonial causado lo dividió en 5 partes iguales, a razón de dos millones veintinueve mil setecientos cincuenta y un bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 2.029.751,66).
Denunció que el Órgano contralor erró en la aplicación del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, ya que como se evidencia de los anexos que rielan a los autos, el reparo de dos millones veintinueve mil setecientos cincuenta y un bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 2.029.751,66), incidiría notablemente en su patrimonio.
Por todas las razones expuestas, solicitó la suspensión de los efectos del acto recurrido, “[…] hasta tanto se produzca la decisión sobre la nulidad aquí planteada, y en consecuencia se les exima temporalmente de la cancelación del reparo dictado en su contra; solicitud esta que formulo por considerar que se encuentran llenos los extremos del periculum in mora y el fumus bonis iuris, toda vez que sería ilusoria la ejecución del fallo en caso de [sic] fuera declarado con lugar la nulidad”. [Corchetes de esta Corte, subrayado y negrillas del original].
Finalmente solicitó la admisión del presente recurso y que se decretara la medida cautelar solicitada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual se observa que en fecha 14 de agosto de 2007, esta Corte dictó decisión Nº 2007-01557, que riela de los folios sesenta y nueve (69) al ochenta y seis (86) del expediente judicial, mediante la cual se declaró la competencia para conocer y decidir el recurso interpuesto y admitió el mismo, el cual se encuentra en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el abogado Cristóbal Rondón, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Dixcia Fernández, Héctor Terán, Douglas Rivero y Ruth Lucena, contra la Providencia Administrativa dictada por la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, en fecha 27 de noviembre de 2006, contenida en el Expediente Administrativo N° DDR-11-06, mediante la cual declaró la responsabilidad administrativa de los recurrentes e impuso sanción de reparo a cada uno de ellos, por un monto de dos millones veintinueve mil setecientos cincuenta y un bolívares con seiscientos sesenta y seis céntimos (Bs. 2.029.751,66), en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ratifica su competencia para conocer del recurso aquí ejercido. Así se declara.
Una vez establecida la competencia, corresponde a esta Corte analizar los antecedentes procesales suscitados en la presente causa, especialmente lo relativo al auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 18 de abril de 2013, mediante el cual dejó constancia del vencimiento del lapso para retirar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados librado en fecha 8 de abril de 2013, para su posterior publicación, sin que la parte accionante en el tiempo establecido cumpliera con esa obligación, situación ésta que traería como inequívoca consecuencia la consumación del desistimiento del procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así pues, este Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de diciembre de 2012, dejó constancia de que las partes se encontraban debidamente notificadas de la sentencia dictada por esta Corte el 14 de agosto de 2007, por tanto ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano, quien a su vez en fecha 24 de enero de 2013, ordenó la citación del ciudadano Fiscal General de la República, al Procurador General del estado Lara y a la Procuradora General de la República, advirtiendo que una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, se libraría el cartel de los terceros interesados de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debiendo el recurrente retirarlo dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su emisión y publicarlo y consignarlo dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes a su retiro.
Visto lo anterior, el precedente Juzgado de Sustanciación, en fecha 8 de abril de 2013, libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual debía ser publicado en el Diario “Últimas Noticias”, de conformidad los artículos 80, 81 y 82 de la Ley in commento, y una vez constaran en autos las notificaciones ordenadas se remitiría el expediente a esta Corte, a los fines de que se fijara la oportunidad procesal para que tuviese lugar la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 ejusdem.
Ahora bien, observa esta Corte el cómputo efectuado por el Juzgado de Sustanciación, mediante auto de fecha 18 de abril de 2013, en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado por dicho Juzgado en el lapso de tres (3) días de despacho a los que alude el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Siendo así y visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera necesario indicar que la norma procesal contenida en el artículo 81 ejusdem, establece la carga procesal que tiene el demandante de retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su emisión, trayendo como consecuencia su incumplimiento la declaratoria del desistimiento del recurso incoado, el cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su falta de interés en darle impulso y continuidad al procedimiento, por tanto, en los casos en los que el Tribunal decida librar el cartel de emplazamiento, la parte recurrente debe retirar y publicar el referido cartel en un diario de circulación nacional, dentro del lapso de los tres (3) días de despacho siguientes a su expedición, contando luego con ocho (8) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos.
En este sentido, consta en el folio ciento sesenta y seis (166) del expediente judicial, cómputo practicado por la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado, que desde el día 8 de abril de 2013, fecha en la cual se libró el cartel previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta el día 18 de abril de 2013, había transcurrido el lapso para retirar el cartel de emplazamiento, ya que “[…] han transcurrido cuatro (4) días de despacho, correspondientes a los días 09, 16, 17 y 18 de abril del año en curso”, concluyéndose de esto que la parte recurrente no cumplió con la referida carga, tal y como lo estableció el auto dictado por el aludido Juzgado la misma fecha.
Con base a lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar Desistido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, por cuanto operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.
III
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado Cristóbal Rondón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.267, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DIXCIA FERNÁNDEZ, HÉCTOR TERÁN, DOUGLAS RIVERO Y RUTH LUCENA, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.153.691, 9.613.905, 7.308.118 y 18.423.138, respectivamente, contra la Providencia Administrativa dictada por la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, en fecha 27 de noviembre de 2006, contenida en el Expediente Administrativo N° DDR-11-06, mediante la cual declaró la responsabilidad administrativa de los recurrentes e impuso sanción de reparo a cada uno de ellos, por un monto de dos millones veintinueve mil setecientos cincuenta y un bolívares con seiscientos sesenta y seis céntimos (Bs. 2.029.751,66).
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS



Exp. Nº AP42-N-2007-000261
ASV/1
En fecha ______________________ ( ) de __________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) ___________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.

La Secretaria Accidental,