Expediente N° AP42-N-2007-000312
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 8 de agosto de 2007 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos interpuesto por los abogados Atilio Alarcón, Humberto Simonpietri Luongo y Kleber Argenis Agelviz Porras, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.510, 2.835 y 46.223, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FÉLIX OCTAVIO AGUILERA NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº 5876.993, contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD PANAMERICANA DEL PUERTO (UNIPAP).
El 13 de agosto de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 14 de agosto de 2007, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 17 de septiembre de 2007, el abogado Humberto Simonpietri Luongo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.835, actuando como apoderado judicial del recurrente, presentó escrito de reformulación del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efecto.
En fecha 5 de octubre 2007, esta Corte dictó sentencia N° 2007-01663, mediante la cual se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos, admitió el recurso, declaró improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes.
El 11 de octubre de 2007, vista la anterior decisión dictada por este Órgano Jurisdicción, se ordenó notificar a la parte recurrente. En esa misma fecha se libró la boleta correspondiente.
En fecha 29 de octubre de 2007, el abogado Kléber Argenis Agelvis Porras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.233, presentó diligencia mediante la cual se dio por notificado del auto de admisión y solicitó se ordenaran las notificaciones necesarias a las que haya lugar de la presente causa.
El 1° de noviembre de 2007, notificada como se encontraba la parte recurrente de la decisión dictada por esta Corte, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines legales consiguientes.
En fecha 6 de noviembre de 2007, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional el cual fue recibido en esa misma fecha.
El 9 de noviembre de 2007, Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó la citación mediante oficios, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de los ciudadanos (as) Presidente del Consejo Superior de la Universidad Panamericana del Puerto (UNIPAP), Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, citación esta última que se practicaría de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del escrito contentivo del recurso in comento, y se le requirió al ciudadano Presidente del Consejo Superior de la Universidad Panamericana del Puerto (UNIPAP), los respectivos antecedentes administrativos del caso.
Asimismo, a los fines de que se efectuara la citación del ciudadano Presidente del Consejo Superior de la Universidad Panamericana del Puerto (UNIPAP), se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, para lo cual se libró oficio dejando constancia que al tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos las citaciones acordadas, se libraría el cartel a que se refiere el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 12 de noviembre de 2007, se libraron los oficios Nros. JS/CSCA-2007-607, JS/CSCA-2007-608, JS/CSCA-2007-611 y JS/CSCA-2007-610, dirigidos a los ciudadanos (as) Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Presidente del Consejo Superior de la Universidad Panamericana del Puerto (UNIPAP) y Juzgado (Distribuidor) del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, respectivamente. Igualmente se libró oficio N° JS/CSCA-2007-609, dirigido al mencionado Presidente, a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, los cuales fueron librados en esa misma fecha.
El 13 de diciembre de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó recibo de oficio de notificación dirigido a la Fiscal General de la República, el cual fue debidamente recibido y sellado en fecha 28 de noviembre de 2007.
En fecha 15 de enero de 2008, el Aguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio dirigido al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el cual fue enviado a través de valija oficial de la DEM el 22 de noviembre de 2007.
El 16 enero de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó recibo de oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido por la Gerencia General de Litigios de dicho Órgano en fecha 9 de enero de 2008.
En fecha 25 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el oficio Nº 4370-019 emanado del Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo a través del cual remitió resultas de la comisión N° 2007-337 de fecha 12 de noviembre de 2007, librada por este Órgano Jurisdiccional.
El 28 de febrero de 2008, visto el oficio N° 4370-019 de fecha 11 de enero de 2008, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, anexo al cual remitió al Juzgado de Sustanciación de esta Corte las resultas de la comisión librada en fecha 12 de noviembre de 2007. Asimismo, se ordenó agregar a los autos las mencionadas resultas a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados ordenados en auto de fecha 9 de noviembre de 2007.
En fecha 3 de marzo de 2008, el abogado Atilio Agelviz Alarcón, en su carácter de apoderado judicial del recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó la entrega del cartel librado a los fines de su publicación y posterior consignación.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de la entrega al apoderado judicial del recurrente, el cartel librado en fecha 28 febrero de 2008.
El 4 de marzo de 2008, el apoderado judicial del recurrente, consignó diligencia a través de la cual presentó cartel de emplazamiento debidamente publicado en el diario “Ultimas Noticias”.
En fecha 25 de marzo de 2008, vista la diligencia de fecha 4 de marzo de 2008, suscrita por el apoderado judicial del ciudadano Félix Octavio Aguilera Navarro, consignó diligencia mediante la cual consignó el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, se ordenó agregar a los autos a los fines legales correspondientes.
El 7 de abril de 2008, las abogadas Irma Isabel Lovera de Sola y Belkis López Maraima, inscritas en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 9.699 y 66.622, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la Asociación Civil Universidad Panamericana del Puerto (UNIPAP), consignaron escrito de contestación al recurso interpuesto, el cual se ordenó agregar a los autos en fecha 8 de abril de 2008.
El 16 de abril de 2008, vencido el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, sin que las partes hubiesen hecho uso de ese derecho, se acordó devolver el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
En fecha 17 de abril de 2008, se pasó el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido en fecha 18 de abril de 2008.
Mediante auto de fecha 23 de abril de 2008, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa.
En fecha 24 de abril de 2008, las apoderadas judiciales de la parte recurrida, consignaron escrito de promoción de pruebas.
El 25 de abril de 2008, la apoderada de la parte recurrida consignó escrito de alegatos relacionados con el presente asunto.
En fecha 14 de mayo de 2008, las apoderadas judiciales de la parte recurrida consignaron escrito de informes.
El 27 de mayo de 2008, se inició la relación de la causa y se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el 22 de enero de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 22 de enero de 2009, oportunidad fijada para la celebración de los informes orales, esta Corte dejó constancia de la comparecencia tanto de los apoderados judiciales de la parte recurrente, así como de la representación judicial de la parte recurrida. Igualmente se dejó constancia que se encontraba presente la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.990, actuando en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En esa misma fecha, el apoderado judicial del recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional requerirle al Consejo Nacional de Universidades la copia certificada o el original del informe de la comisión designada para investigación y evaluación de las presuntas irregularidades de la Universidad Panamericana del Puerto con sede en Puerto Cabello.
Asimismo, la abogada Antonieta de Gregorio, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, consignó escrito de opinión fiscal.
En esa misma fecha, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa, la cual tendría una duración de 20 días de despacho.
En fecha 18 de marzo de 2009, vencido como se encontraba el lapso establecido en el auto anterior, se dijo “Vistos”.
El 20 de marzo de 2009, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Por decisión Nro. 2009-01059, de fecha 17 de junio de 2009, esta Corte se declaró incompetente para conocer de la presente causa y en consecuencia declinó su competencia a los Juzgados del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que proveyeran lo conducente.
Por diligencia de fecha 30 de junio de 2009, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada de la referida decisión.
Mediante auto de fecha 06 de julio de 2009, vista la decisión dictada ut supra, se ordenó las notificaciones de los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República, y en virtud del domicilio de parte recurrida, se ordenó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que practicase las notificaciones pertinentes; y en esa misma fecha se libraron las respectivas notificaciones.
En fecha 22 de septiembre de 2009, el alguacil de esta Corte consignó a los autos la notificación practicada al ciudadano Fiscal General de la República la cual fue recibida en fecha 17 de septiembre de 2009.
El día 08 de octubre de 2009, el alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó el oficio Nro. CSCA-2009-003430, de fecha 06 de julio de 2009, dirigido al Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, relativo a la remisión de la comisión ordenada.
En fecha 26 de octubre de 2009, fue consignado a los autos la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida en fecha 21 del mismo mes y año.
El día 17 de noviembre 2009, se recibió las resultas de la comisión librada al Juzgado supra señalado.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2010, en virtud de que se encontraban notificadas las partes de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional el día 17 de junio 2009, se ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor del Circuito Judicial del Trabajo en el Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes, y en esa misma fecha se libro el oficio de remisión respectivo.
No obstante, por auto dictado el día 13 de febrero de 2013, se dio por recibido el oficio Nro. TPE-13-193, de fecha 11 de enero de 2013, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual fue remitida la causa contentiva de la presente demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, todo ello en virtud de la decisión de fecha 17 de octubre de 2012, proferida por la referida Sala de la Máxima Instancia, mediante la cual declaró competente a esta Corte para conocer de la acción interpuesta, y en consecuencia se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:






I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 8 de agosto de 2007, el ciudadano Félix Octavio Aguilera Navarro asistido de abogado interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad el cual fue reformado en fecha 17 de septiembre de 2007, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señalaron que mediante comunicación de fecha 11 de marzo de 2005, emanada del Consejo Superior de la Universidad Panamericana del Puerto (UNIPAP), fue designado Rector de esa Casa de Estudios.
Indicaron, que su representado debió permanecer en ese cargo por un período de cuatro (4) años, conforme las previsiones de los artículos 19 del Estatuto Orgánico de esa Universidad y 30 de Ley de Universidades, salvo que mediasen razones debidamente justificadas y conforme a derecho que obligasen su separación del cargo.
Expresaron, que con ocasión a las situaciones académico-administrativas que se estaban presentando y que a su decir impedían el normal desenvolvimiento de las actividades en la Universidad, tales como “el reiterado reclamo profesoral por la contratación colectiva, el incremento salarial dados los bajos montos de remuneración, la imposibilidad del Consejo Universitario para decidir en virtud de la concentración de poder en el Consejo Superior y en la Asociación Civil, así como reclamos estudiantiles, buscó la colaboración del Consejo Superior y dada la falta de atención denunció ante el Consejo Nacional de Universidades, a través de la Secretaría Permanente esas supuestas irregularidades obteniendo como resultado la intervención del Consejo Nacional de Universidades (CNU) conforme a las previsiones de la Ley de Universidades y por acuerdo en la Sesión Ordinaria de fecha 31 de mayo de 2007”.
Manifestaron, que “a partir de ese momento se entró en calificaciones hacia (su) (representado) un tanto altisonantes y ajenas a todo proceso de evaluación técnico-administrativa, concluyéndose con (su) destitución, la cual (conoció) por documentos consignados ante la Secretaría Permanente del Consejo Nacional de Universidades, tales como el Acta notariada de fecha 18 de mayo de 2007, donde se dejó constancia de haber aprobado en el Consejo Superior de fecha 17 de mayo de 2007”, la referida remoción, decisión que a su decir no fue notificada desconociendo su legitimo derecho a la defensa.
Alegaron, “que si bien es cierto fue nombrado para el desempeño de una función Académico-Administrativa, en un ente privado, Universidad Privada, lo que podría presumir -según sus dichos- la no existencia del principio de ESTABILIDAD LABORAL, (…) se trata de un ente sujeto a la tutela de la Ley de Universidades, tal y como lo dispone la segunda parte del artículo 8 de la vigente Ley de Universidades”.
Que el artículo 171 de la Ley de Universidades, “dispone el régimen regulatorio de las Autoridades de las Universidades privadas, que concatenado con el artículo 30 ejusdem (de la comentada Ley), impone la exigencia de una ESTABILIDAD CONDICIONADA” en el tiempo al garantizar la permanencia en el ejercicio de un cargo de autoridad, como lo es el presente caso el cargo de Rector por el término de cuatro (4) años, igual término establece el Estatuto Orgánico de la Universidad, en su artículo 19 para el ejercicio del aludido cargo.
Manifestaron, que en el supuesto de egreso se deberá cumplir con las exigencias de la Ley y sólo así y no con los criterios sobre el derecho consensual se podrá separar de ese cargo de autoridad a la persona investida del mismo, por lo que concluyó que su destitución por voluntad del Consejo Superior y de la Asociación Civil propietaria de la Universidad, es contraria a derecho al vulnerarse principios de orden público, como, el “DERECHO AL TRABAJO” y con ello a la estabilidad en el mismo; “DERECHO A LA PERCEPCIÓN DE UN SUELDO” o salario para atender a las necesidades propias y de su familia; “DERECHO AL DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD”, en virtud de la proyección de aprehensión y experiencia a ser adquirida como profesional en el ejercicio de tan delicada misión; “DERECHO A LA LEGÍTIMA DEFENSA”, dado que no pudo tener el conocimiento oportuno sobre los supuestos de hecho y de derecho en los cuales se funda su destitución de manera tal que hubiese expresado sus razones sobre la posición asumida en defensa de la Universidad para lo cual cuenta con el apoyo profesoral y estudiantil.
Precisaron, que ese desconocimiento directo y del que ahora dispone por haber obtenido todos esos instrumentos en la Secretaría Permanente del Consejo Nacional de Universidades impidió que hubiese ejercido ese derecho a la defensa y obligado a que se hubiese cumplido el debido proceso tal y como lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación a las imputaciones hechas por el Consejo Superior de la Universidad Panamericana del Puerto (UNIPAP) expresó, que el instrumento que fue remitido a la Secretaría Permanente del Consejo Nacional de Universidades contiene las supuestas faltas cometidas, las cuales rechaza por falsas y tendenciosas, por lo que sostuvo, que se le destituyó por haber asumido el rol de Rector de la Universidad cuya organización y funcionalidad está cuestionada por el Consejo Nacional de Universidades.
De la medida cautelar solicitada
Solicitaron la suspensión de los efectos del acto de autoridad recurrido, dictado por el Consejo Superior de la Universidad Panamericana del Puerto (UNIPAP), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en virtud “de que aún esta (sic) por decidirse en el Seno (sic) del Consejo Nacional de Universidades la Averiguación Académico-Administrativa, cuyo informe […] está por someterse a discusión y en virtud del grave daño de carácter irreparable que se [le] está causando por la medida arbitraria y antijurídica aplicada” y con debido acatamiento se suspenda los efectos del “ACTO DE AUTORIDAD” recurrido en violación flagrante de la Ley de Universidades.
Igualmente, señalaron que no hay lugar a dudas sobre el daño en lo personal y profesional se le ha causado a su representado con la destitución injustificada y arbitraria de que fue objeto, así pues, “después de haber acumulado una (…) experiencia de cincuenta y dos (52) años en la docencia, nunca había sido objeto de reparo alguno, por lo esgrimió que ese daño deberá ser reparado por lo menos desde el punto de vista material y en consecuencia de no hacerse viable su regreso al ejercicio del cargo rectoral en la Universidad Panamericana del Puerto, por razones eminentemente éticas y de dignidad personal, se le deberá cancelar el monto de los sueldo correspondiente hasta la culminación del período de cuatro (4) años previstos en la Ley de Universidades y en el Estatuto Orgánico de la Universidad, que culminaría el 10 de marzo de 2009”.
Finalmente solicitó, la nulidad “del ACTO DE AUTORIDAD recurrido, (…) en todas y cada una de sus partes los planeamientos formulados y consecuencia se ordene lo conducente para que el Consejo Superior de la Universidad Panamericana del Puerto (UNTPAP) convenga en vía conciliatoria REPONER LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA o (se) proceda a Primero: Declararse competente, como en efecto lo es para el conocimiento de la presente causa; Segundo: En Decretar la Medida Cautelar solicitada a fin de garantizar las resultas de la presente acción. Tercero: Declarar la Nulidad del Acto de Autoridad recurrido, reponiendo la situación jurídica infringida, y por tanto ordenar lo conducente para que se proceda a (su) restitución en el Cargo de Rector de la precitada Universidad, hasta tanto el Consejo Nacional de Universidades decida sobre el Informe presentado por la Comisión designada para investigar académica y administrativamente los hechos denunciados (…); Cuarto: En ordenar el pago de los sueldos dejados de percibir desde el ilegal acto hasta (su) definitiva reincorporación, todo de conformidad con las Tablas de Homologación, hasta y solución definitiva de los hechos planteados”.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
Por su parte la representación judicial de la Universidad demandada procedió a dar contestación al recurso interpuesto bajo las siguientes consideraciones:
En primer lugar sostuvo que “[…] el Consejo Superior de la UNIPAP ignora cuál fue la denuncia que el ex Rector dice haber realizado, y él en su escrito contentivo del recurso tampoco indica cual fue el tema específico de la denuncia interpuesta, por lo cual nos es imposible alegar nada en descargo de la Universidad en relación con el contenido mismo de dicha denuncia”. No obstante, “[…] de las propias palabras del ex Rector se desprende que la supuesta denuncia nada tiene que ver con las causales de su destitución del cargo, porque, por una parte el Consejo Superior de la propia Universidad, no tenía conocimiento de ella, y por la otra, una denuncia de irregularidades como él la califica, debe ser tramitada y respondida por el propio Rector a las autoridades universitarias nacionales y no entre el Rector y el Consejo Superior.”
Que el recurrente afirma “[…] haber denunciado ante el Consejo Nacional de Universidades irregularidades académico-administrativas que supuestamente ocurrían en la Universidad Panamericana del Puerto.” Sin embargo, el “[…] Rector de una universidad tiene como función fundamental y primaria, dar organicidad y funcionalidad a la casa de estudios cuya responsabilidad se le ha confiado, y en el caso especifico de la Universidad Panamericana del Puerto (UNIPAP) se le designó en marzo de 2005 específicamente para que pusiera en práctica el Plan de Acción que él mismo elaboró y presentó al Consejo Superior y que constituía su tarea específica. Junto con ese plan de acción presentó y se comprometió a ejecutarlo entre el 1º de Marzo y el 30 de Junio de 2005 un Cronograma que comprendía diez (10) tareas especificadas”.
Asimismo, señaló que “el Rector designado dejó de cumplir oportunamente sus labores más importantes como fueron, la Presentación y Aprobación de la Nueva Estructura Académico Administrativa para la UNIPAP que debió presentarla a consideración del Consejo Universitario y el Consejo Superior, durante el mes de Marzo de 2005 y dicha Estructura todavía estaba en discusión y sometida a observaciones de ambos entes universitarios para Enero de 2007, y también el Plan Estratégico 2006-2009, que debió presentar durante el mes de Junio de ese mismo año 2005 y que nunca presentó.”
Que una “[…] institución de esta envergadura no puede funcionar fluidamente, sin planes económicos a corto, mediano y largo plazo. Esta situación generó malestar tanto de los integrantes del Consejo Superior como del Consejo Universitario y de los estudiantes, así como enormes limitaciones a la proyección de la institución hacia el futuro.” Por tanto, ello “[…] fue uno de los motivos que generó fricciones entre las autoridades académicas y el Rector, así como frente al Consejo Superior que es estatutariamente el encargado del manejo económico financiero de la Universidad, ya que no solamente carecía de planes y presupuestos inmediatos, sino que no podía planear la obtención de recursos para objetivos a mediano plazo. El Rector constante y reiteradamente incumplía sus obligaciones y esta fue tan solo una de las causas de su retiro del cargo”.
Que “[…] al realizar el Prof. Aguilera alguna denuncia ante el Consejo Nacional de Universidades, lo hizo en forma torpe y maliciosa, ya que, por una parte, si como él mismo dice se trataba de ‘irregularidades académico-administrativas’, quien estaba llamado a solucionarlas era él, quien ostentaba la máxima autoridad académico administrativa de la Universidad, y por otra parte, si pretendía perjudicar a la Universidad, a sus autoridades y al Consejo superior, incurrió en un burdo acto de deslealtad, porque en vez de denunciar, debió tratar esos problemas con su propio equipo rectoral, con el Consejo Universitario y si era pertinente, elevar el tema en cuestión al Consejo Superior, lo cual nunca hizo. Por el contrario, podría pensarse que el Rector en su avisa intención de perjudicar a la propia institución que él representaba, procedió según sus propias palabras a realizar denuncia contra la UNIPAP ante la autoridad nacional en asuntos de educación superior, lo cual no solamente descalifica su denuncia sino que se devuelve contra él y demuestra nuevamente su impericia, y quizás podría señalarse hasta su falsía, en el manejo de las relaciones internas de la Universidad. Debido a ello, entre otras muchas razones, el Consejo Superior se vio obligado a sacarlo del cargo de Rector porque muchas de sus actuaciones, entre ellas esta que él mismo confiesa haber realizado, eran y son contrarias a los intereses de la UN1PAP y de toda la comunidad universitaria.”
Por otra parte indicó que “[…] el recurrente no especifica cuáles fueron los asuntos académico-administrativos que el Consejo Superior ‘no quiso oír y procesar’, y tampoco indica en qué consistieron las denuncias que realizó, pero en todo caso, su conducta no ha sido acorde con la que se espera de un Rector de una Universidad naciente que le confió su conducción y destino, justamente para establecer la mejor estructura académica y administrativa, la más eficiente y conveniente a sus objetivos y al auge de la cultura universitaria que tiene como máximos valores la ética y el conocimiento”.
Que los “[…] incumplimientos y los desaciertos en el desempeño de su cargo como Rector en el manejo de los asuntos académicos y administrativos de la Universidad, cada vez eran más notorios y perjudiciales a la Universidad, al profesorado y al estudiantado, así como al prestigio que con enorme esfuerzo se había alcanzado para la Universidad, que es nueva, privada e innovadora en una zona completamente alejada de este tipo de instituciones de educación superior, con carreras novedosas como molinería y aduanas, únicas en esta zona del país y que plantean un gran desafío que exige una pericia especial para su llegada a las metas que el propio Rector originalmente había propuesto”.
Por otra parte adujo que las “[…] desavenencias entre el Consejo Superior y el Rector llegaron a su máxima expresión cuando el Consejo se enteró extraoficialmente que el Profesor Félix O. Aguilera N., en su condición de Rector de la UNIPAP, a espaldas del Consejo Superior del Consejo Universitario, según carta de fecha 19 de Enero de 2007, había remitido al Director de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), el ‘modelo estructural organizacional’ de la Universidad, y en esa misma carta afirma que ese modelo había sido aprobado por el Consejo Universitario en el mes de Septiembre de 2005 y enviado al Consejo Superior de esta Universidad en Octubre de 2005 para su revisión y estudio, y posteriormente su aprobación y edición definitiva; cuando en realidad la primera de sus afirmaciones divorciada de la realidad, ya que no fue como él afirmó en Septiembre de 2005, sino en la reunión del Consejo Universitario del 14 de Octubre de 2005 (Acta Ordinaria N° 42) cuando el Rector tomó la palabra y expresó una explicación por el retraso de la elaboración del Proyecto de la Estructura Organizativa de la UNIPAP, y se comprometió a elaborar el borrador y el proyecto antes de Diciembre de 2005. Posteriormente en Acta del Consejo Universitario de fecha 29 de Agosto 2006 (Acta Ordinaria N° 56), en el segundo punto de la agenda se contempla la presentación por el Rector del Proyecto ‘de Estructura Organizativa de UNIPAP, lo cual efectivamente presenta y sugiere su envío al Consejo Superior para su revisión, es decir casi un año más tarde de lo afirmado por él en la carta en referencia, con la advertencia de que el mismo podrá ser modificado. Por lo tanto, el Consejo Universitario no había aprobado esa Estructura Organizativa en la fecha mencionada por el Rector Aguilera en su carta a la OPSU, ni en ninguna fecha posterior, ya que de la revisión completa de las actas del Consejo Universitario no aparece tal aprobación.”

Igualmente sostuvo que la “[…] segunda afirmación del Rector en su carta a la OPSU, en el sentido de que el Consejo Superior ya había estudiado, revisado y enviado a su edición definitiva el Proyecto en cuestión, tampoco se ajusta a la verdad, debido a que durante todo el año 2005 ese documento nunca fue entregado al Consejo Superior, y con posterioridad al 29 de Agosto de 2006, el mismo fue informalmente entregado al Presidente del Consejo Superior, quien lo estudió junto con el resto de los integrantes del mismo y le formuló observaciones mediante carta fechada el 15 de Marzo de 2007, las cuales según carta de fecha 26 de Abril del mismo 2007, aún no habían sido respondidas por el Consejo Universitario, por lo tanto cuando en Rector (el 19 de Enero de 2007) envía el nuevo modelo estructural de UNIPAP a la OPSU, el mismo no había sido aprobado por ninguno de los dos organismos que debían dar su aprobación antes de sacar ese documento de ámbito universitario interno. Por lo tanto, el Rector Incurrió en incurrió en falsedades y deslealtad tanto a la Universidad como a la OPSU, receptora de buena fe de un modelo estructural que presumía aprobado por la propia afirmación de la máxima autoridad universitaria, cuando en realidad no era así.”
Por tanto, precisó que “[…] al llegar esta información al Consejo Superior y la convocatoria para asistir al Consejo Nacional de Universidades a celebrarse el 22 de Mayo de ese mismo año 2007, para dar explicaciones sobre las divergencias encontradas entre lo afirmado en la carta del Rector y la realidad visitada por la OPSU, se debió proceder con la mayor urgencia, el 17 de Mayo de 2007, a la remoción del Rector, a quien de representar a la UNIPAP en ese Consejo Nacional de Universidades que se celebraría el 22 de Mayo de 2007, tendría que continuar manteniendo sus falaces afirmaciones ajenas a la verdad, lo cual redundaría en aún mayores daños a la institución”.
Igualmente sostuvo que “[…] el recurrente … según el Artículo 30 de la Ley de Universidades, él debió permanecer en el cargo de Rector durante cuatro años, pero también señala esa misma ley en su artículo 20, numeral 12, que se podrá remover al Rector de su cargo cuando hubiere incurrido en grave incumplimiento de los deberes que le impone la ley”. No obstante, “[…] siendo obligación del Rector según el Artículo 36 de la Ley de Universidades que versa sobre las atribuciones del Rector, señala específicamente su obligación ( numeral 7) de presentar el presupuesto anual de la institución elaborado conforme a las previsiones del Artículo 20 de esa misma ley, que el Prof. Aguilera, el único presupuesto que presentó a los organismos universitarios fue el del año 2005, y no cumplió con la presentación del presupuesto del 2006 ni 2007, y … que para la fecha de su desincorporación del cargo, es decir, Mayo 2007, aún no había presentado ese documento crucial para la buena administración de la UNIPAP, por lo que la Universidad estaba imposibilitada de realizar planes concretos, cuantificar sus gastos, realizar proyecciones financieras y los problemas económicos tenían que resolverse día a día, con los inconvenientes que ello representa. Incumplió el Rector, reiteradamente deberes legalmente establecidos y en este caso … específicamente que durante ese período 2006-2007 la casa de estudios superiores tuvo que administrarse sin una clara perspectiva de orden y futuro inmediato por la dejadez, descuido o negligencia de su máxima autoridad, en cumplir sus deberes legales, especialmente el contenido en el numeral 7° del artículo 30 ejusdem”.
Adicionalmente a lo anterior, precisó que el “[…] Prof. Aguilera, además de haber incumplido la obligación legal de presentar anualmente con la debida anticipación, el presupuesto anual de la Universidad, tampoco honró la obligación legal contemplada en el numeral 10 del ya citado artículo 36 de la Ley de Universidades, porque en veintiséis meses de ejercicio de su cargo, tampoco presentó la Memoria y Cuenta de su gestión ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior. Gravísimo incumplimiento de sus obligaciones legales, que no puede atribuírselo a faltas del Consejo Superior ni del Universitario, ya que esa es una obligación inherente a su cargo que fue injustificadamente incumplida durante por lo menos dos años”.
Que el “[…] numeral 9 Artículo 36 de la Ley de Universidades establece la obligación del Rector de presentar semestralmente al Consejo Universitario y anualmente al Consejo Nacional de Universidades un informe acerca de la marcha de la Universidad, y estas dos obligaciones no fueron cumplidas por el Rector Aguilera en ninguna oportunidad, es decir durante su función como Rector desde el 10 de Marzo de 2005 hasta el 17 de Mayo de 2007, no informó periódicamente como es su obligación legal, incurriendo en otro incumplimiento muy significativo.”
Igualmente sostuvo que en “[…] la misma oportunidad en que el Consejo Superior se enteró del contenido de la correspondencia y anexos remitidos el 17 de Enero de 2007 por el Rector a la OPSU, también supo que los locales ubicados en Rancho Grande que habían sido arrendados por el Consejo Superior después que el Rector había manifestado que los mismos habían sido ya autorizados por el Consejo Nacional de Universidades, para que funcionaran como aulas adicionales en vista de la necesidad de albergar un mayor número de estudiantes del turno nocturno, también tuvo la noticia directa por parte de la OPSU, de que tal autorización no había sido ni siquiera tramitada.”
En tal sentido, la representación judicial de la Universidad demandada adujo una serie de hechos y faltas en que supuestamente incurrió el recurrente en nulidad, todo ello a los fines de precisar una serie de presuntos actos indebidos de los cuales se permitiese establecer lo justificado de la remoción de la que fue objeto el recurrente, solicitando finalmente que se declarase sin lugar la acción interpuesta.
III
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA APRTE DEMANDADA
Con respecto a los informes presentados por la parte demandada, observa esta Corte que la misma se limitó a reproducir los alegatos esgrimidos en su escrito de contestación al fondo de la presenta causa.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Corte que por decisión de fecha 17 de octubre de 2012, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró competente a esta Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos por los abogados Atilio Alarcón, Humberto Simonpietri Luongo y Kleber Argenis Agelviz Porras, antes identificados, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano FÉLIX OCTAVIO AGUILERA NAVARRO, contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD PANAMERICANA DEL PUERTO (UNIPAP). En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional acepta la competencia que le fuera ordenada y en consecuencia pasa a conocer de la presente causa en la forma siguiente:
Del Objeto del recurso de Nulidad:
Visto lo anterior, observa esta Corte que el objeto del presente recurso ejercido por el ciudadano Octavio Aguilera Navarro, en contra de la aludida casa de estudios superiores, se circunscribe a solicitar la nulidad del acto de remoción del que fuera objeto en su condición de Rector Universitario al servicio de la prenombrada Institución de Educación Superior. Todo ello en virtud de que dicho acto emanado del Consejo Superior de la Universidad Panamericana del Puerto (UNIPAP), -a su decir-, fue dictado: (i).- Sin que se le haya notificado del mismo, lo cual le violó su derecho a la Legítima Defensa, al igual que, (ii).- Su Derecho al Trabajo y la Estabilidad Laboral.
De la Violación del Derecho a la Defensa:
En este sentido, debe destacar esta Corte que la parte recurrente en nulidad aduce que nunca fue notificada del acto de remoción del cargo de rector universitario que desempeñaba en la prenombrada casa de estudios superiores; igualmente sostuvo que fue desincorporado de su cargo sin que se cumpliera con las formalidades previstas en la Ley de Universidades.
En efecto, el demandante en nulidad sostuvo que el artículo 171 de la Ley de Universidades, “dispone el régimen regulatorio de las Autoridades de las Universidades privadas, que concatenado con el artículo 30 ejusdem (de la comentada Ley), impone la exigencia de una ESTABILIDAD CONDICIONADA” en el tiempo al garantizar la permanencia en el ejercicio de un cargo de autoridad, como lo es el presente caso el cargo de Rector por el término de cuatro (4) años, igual término establece el Estatuto Orgánico de la Universidad, en su artículo 19 para el ejercicio del aludido cargo.
De esta forma la parte recurrente precisó, que su egreso debía ser en cumplimiento con las exigencias de la Ley, por lo que concluyó que su remoción por voluntad del Consejo Superior y de la Asociación Civil propietaria de la Universidad, es contraria a derecho al vulnerarse principios de orden público, lo cual le afectó directamente en su derecho a la defensa.
Ello así, cabe destacar que el Derecho a la Defensa y Debido Proceso, se encuentra previsto en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es cual se constituye como conjunto de garantías, entre los cuales se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso justicia, entre otros (Véase sentencia N° 1628 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de julio de 2007).
Ahora bien, en la presente causa, esta Corte observa que el acto recurrido mediante el cual se removió del cargo de Rector Universitario a la parte demandante, fue catalogado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 17 de octubre de 2012, como “un acto de autoridad”, dado que en opinión de la Máxima Instancia el cargo de Rector Universitario de una universidad privada, a tenor de lo previsto en el artículo 177 de la Ley de Universidades, debe cumplir con los mismos requisitos estipulados en el artículo 28 eiusdem, para el caso de los rectores de universidades nacionales, siendo que en ambos supuestos, la prenombrada autoridad universitaria tiene las atribuciones previstas en el artículo 36 ibidem.
Por consiguiente, en atención al criterio del más alto Tribunal de la República, “[…] dentro de las atribuciones del Rector se encuentran las de presidir el Consejo Universitario, ejecutar sus acuerdos y actuar en su nombre para ‘…el normal desarrollo de las actividades universitarias…”, tal como lo contemplan los numerales 2 y 3 del artículo 36 de la Ley de Universidades, de manera que tanto su nombramiento como su destitución están regulados por normas de derecho administrativo…”, y en consecuencia “[…] el acto que se impugna es un acto de autoridad […] por tratarse de una manifestación de voluntad emanada de una persona jurídica de derecho privado que ejerce una potestad pública o suministra un servicio público en procura de satisfacer un interés general”.
Ello así, al analizar el caso de autos, esta Corte observa que de los propios dichos de la parte demandada en su escrito de contestación, sostuvieron que en fecha 10 de marzo de 2005, y por acta Nro. 12, fue designado por unanimidad del Consejo Superior de la Universidad Panamericana del Puerto (UNIPAP), al ciudadano Félix Aguilera en el cargo de rector universitario de esa casa de estudios superiores, de conformidad con lo estipulado en el artículo 9 numeral 3 de la Ley de Universidades, y del artículo 26 literal c), del Estatuto Orgánico de la Universidad, designación que igualmente se encuentra contenida en comunicación de fecha 11 de marzo de 2005, y dirigida al demandante por dicho Consejo Superior Universitario (Vid. folio 29 de la pieza I del expediente judicial).
Igualmente a los folios treinta y cinco (35) al treinta y nueve (39) del expediente judicial corre inserta la Resolución del 17 de mayo de 2007, suscrita por el Consejo Superior de la Universidad Panamericana del Puerto (UNIPAP), mediante la cual se “removió” del cargo de Rector al ciudadano Félix Octavio Aguilera y en el que se concluyó lo siguiente:
“1) Todas estas actuaciones constituyen indudablemente una falta grave a las obligaciones que imponen la relación de trabajo que tenía el Lic. Félix Aguilera con la Universidad Panamericana del Puerto, estipulada como causal de despido justificado, previsto en el literal “i” del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y como quiera que el ciudadano Félix Octavio Aguilera Navarro, ocupa un cargo de dirección y de confianza en una universidad privada, con un sueldo mensual superior a los 3 salarios mínimos, no estaba amparado por la estabilidad laboral establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni por la inmovilidad laboral establecida en el Decreto del Ejecutivo Nacional, ni por el salario, ni está sujeto a la Ley del Estatuto del Funcionamiento Público.
2) El Consejo Superior ante este cúmulo de faltas, errores, omisiones, negligencias, falta de ética profesional, manifiesta deslealtad y actuaciones que ocasionaron un clima inestable en las actividades universitarias que claramente perjudican a la institución y en uso de las atribuciones consagradas por el Artículo 25, literal “b” de los Estatutos Sociales vigentes de la Universidad Panamericana del Puerto, UNIPAP, decidió remover al Lic. Félix Octavio Aguilera Navarro, como Rector de la Universidad Panamericana del Puerto UNIPAP, a partir del día 17 de mayo de 2007”. (Negritas de la Corte).

Conforme a la resolución parcialmente transcrita, observa esta Corte que lo decidido por el Consejo Superior de la Universidad Panamericana del Puerto (UNIPAP), relativo al acto de remoción, se fundamentó en las disposiciones de la derogada Ley Orgánica del Trabajo vigente del año 1997, aplicable ratione temporis, relativas a las causales de despido justificado (ex artículo 102 ejusdem), en razón del carácter de personal de dirección y de confianza del recurrente, por tanto, el referido acto de autoridad se encontraba debidamente fundamentado en la normativa laboral in commento.
Así, del acto de remoción objetado y de los propios dichos de la parte demandada en su escrito de contestación, esta sostuvo que al recurrente se le imputaron una serie de hechos irregulares, tales como: la falta de cumplimiento de los planes de gestión administrativa que había propuesto y dentro del plazo estipulado; la falta de cumplimento de lo previsto en el numeral 9 Artículo 36 de la Ley de Universidades relativa a la obligación del Rector de presentar semestralmente al Consejo Universitario y anualmente al Consejo Nacional de Universidades un informe acerca de la marcha de la Universidad, y otras obligaciones supuestamente incumplidas.
Por tanto, dicho ente de educación superior catalogó la naturaleza del cargo del recurrente como de Dirección, es decir, no sujeto a estabilidad laboral de ningún tipo; y en consecuencia tal como se dijo anteriormente procedió a despedirlo de conformidad con lo estipulado en el artículo 102 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo, por no estar amparado por inamovilidad de ningún tipo.
Por consiguiente, a sabiendas de que el cargo de rector universitario para el cual fue designado el profesor Félix Octavio Aguilera Navarro, en la Universidad Panamericana del Puerto (UNIPAP), fue realizado de forma unánime por el Consejo Superior de esa casa de estudios en atención a lo estipulado en el artículo 9 numeral 3 de la Ley de Universidades, y del artículo 26 literal c), del Estatuto Orgánico de la Universidad, cuya duración en dicho cargo debía ser de 4 años, debe esta Corte en principio indicar que la citada universidad de conformidad con lo indicado en el título I de sus Estatutos Constitutivos “es una institución privada, sin fines de lucro, con personalidad jurídica y patrimonio propio”, (folios 09 al 19, ambos inclusive del expediente), por tanto es una Universidad netamente de carácter privado. -
En efecto, al ser el ente demandado una universidad netamente privada, el rector universitario representa la máxima autoridad de la respectiva casa de estudios, por ende este tiene la connotación de un personal de dirección, puesto que es el representante de la universidad y tiene pleno poder de dirección administrativa y académica, por lo que en atención a lo estipulado en el artículo 112 de la anterior reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, no goza de estabilidad laboral, y en el caso de marras el accionante de autos al ser un personal de dirección, no está amparado por la aludida estabilidad laboral, asimismo no se evidencia de autos que éste gozara de inamovilidad laboral por fuero de ninguna especie para el momento de su despido, por ende la demandada podía despedirlo en cualquier oportunidad, en razón de la necesidad de disponer de dicho cargo. Así se decide.-
De manera pues que, aún cuando el accionante aduce la violación de su derecho a la defensa, puesto que -a su decir- no fue debidamente notificado del acto que lo despidió, ni de los hechos que se le imputaban, tal situación quedo subsanada puesto que pudo ejercer en tiempo hábil la correspondiente impugnación a dicho acto en sede jurisdiccional, y en la etapa probatoria no aportó ningún medio de prueba suficiente ni ejerció alegato alguno destinado a enervar los hechos señalados como faltas que se le imputaban en dicho acto, y visto que el acto aquí impugnado está debidamente fundamentado, tiene la correspondiente motivación por la cual se le despidió al accionante, y considerando la naturaleza del cargo que este desempeñaba, esto es, el de Rector Universitario (personal de dirección). Estima esta Corte que la acción de nulidad de dicho acto a todas luces es improcedente, así como la correspondiente reincorporación a su puesto de trabajo y pago de los salarios dejados de percibir. Así se decide.-
Por tanto, resulta forzoso para esta Corte declarar Sin Lugar la presente demanda de nulidad del acto de autoridad de fecha 17 de mayo de 2007, dictado por el Consejo Superior de la Universidad Panamericana del Puerto (UNIPAP) a través del cual se despidió al recurrente Octavio Aguilera Navarro del cargo de Rector Universitario de la aludida casa de estudios, y en consecuencia se tiene como Firme dicho acto. Así se establece.-
Igualmente se declara Sin Lugar la solicitud de reincorporación del accionante al cargo de Rector Universitario que venía desempeñando en la Universidad Panamericana del Puerto (UNIPAP), y en las mismas condiciones que tenia para el momento de su desincorporación, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir, contados a partir de dicha desincorporación hasta su efectiva reincorporación. Así se establece.-

V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente suspensión de efectos, por los abogados Atilio Alarcón, Humberto Simonpietri Luongo y Kleber Argenis Agelviz Porras, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.510, 2.835 y 46.223, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FÉLIX OCTAVIO AGUILERA NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº 5876.993, contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD PANAMERICANA DEL PUERTO (UNIPAP). Todo ello, en acatamiento a la decisión de fecha 17 de octubre de 2012, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
2.- SIN LUGAR la presente demanda de nulidad del acto de autoridad de fecha 17 de mayo de 2007, dictado por el Consejo Superior de la Universidad Panamericana del Puerto (UNIPAP) a través del cual se despidió al recurrente Octavio Aguilera Navarro del cargo de Rector Universitario de la aludida casa de estudios, y en consecuencia se tiene como Firme dicho acto. Así se establece.-
3.- SIN LUGAR la solicitud de reincorporación del accionante al cargo de Rector Universitario que venía desempeñando en la Universidad Panamericana del Puerto (UNIPAP), en las mismas condiciones que tenia para el momento de su desincorporación, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir, contados a partir de dicha desincorporación hasta su efectiva reincorporación. Así se establece.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


El Vicepresidente,



GUSTAVO VALERO RODRIGUEZ


El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



ASV/025
Exp. N° AP42-N-2007-000312


En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria Acc.