EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000297
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 14 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por parte de la abogado Jacqueline Moreau Aymard inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.839, actuando en su carácter de apoderado judicial de ALIMENTOS POLAR C.A. demanda de nulidad contra la Resolución Nº MINCOMERCIO-SIEX-DTT-350-2009, de fecha 8 de octubre del 2009 y notificada en fecha 15 de diciembre del 2009, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE INVERSIONES EXTRANJERAS (SIEX).
En fecha 16 de junio de 2010, se dio cuenta esta Corte y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 7 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaro su competencia para conocer del presente asunto, asimismo admitió la demanda interpuesta, y ordenó practicar las notificaciones respectivas.
En fecha 27 de julio de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Superintendente de Inversiones Extranjeras (SIEX).
En fecha 4 de agosto de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República.
En fecha 9 de agosto de 2010, se recibieron los antecedentes administrativos por parte de la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX).
En fecha 16 de noviembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio dirigido a la Procuradora General de la República.
En fecha 1º de diciembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, libró cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
En fecha 2 de diciembre de 2010, la abogada Rebeca Roomers inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.870, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó poder donde acredita su representación.
En fecha 6 de diciembre de 2010, la abogada Jacqueline Moreau Aymard, en su carácter de apoderada judicial de Alimentos Polar C.A., retiró el cartel de emplazamiento de los terceros interesados.
En esa misma fecha, se le hizo entrega a la abogada Jacqueline Moreau Aymard, en su carácter de apoderada judicial de Alimentos Polar C.A., del cartel de emplazamiento de los terceros interesados.
En fecha 13 de diciembre de 2010, la abogada Jacqueline Moreau Aymard, en su carácter de apoderada judicial de Alimentos Polar C.A., consignó cartel de emplazamiento publicado en el diario “Ultimas Noticias”.
En fecha 27 de enero de 2011, se ordenó remitir el expediente a la Secretaria de esta Corte, a los fines de que se fijara la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha 3 de febrero de 2011, se fijó para el día miércoles dos (2) de marzo de 2011, la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, asimismo se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 28 de febrero de 2011, se difirió la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día treinta (30) de marzo de 2011, a las once de la mañana (11:00 am).
En fecha 30 de marzo de 2011, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio donde se dejo constancia de la comparecencia de las partes, y la presentación de sus escritos de promoción de pruebas.
En fecha 5 de abril de 2011, el abogado Justo Betancourt inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Publico, consignó escrito de informes.
En fecha 3 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la sociedad mercantil Alimentos Polar, C.A.
En fecha 23 de mayo de 2011, a los fines de verificar el lapso de evacuación de las pruebas, se ordenó realizar el cómputo por Secretaria, de los días transcurridos desde el día 3 de mayo, hasta la fecha, inclusive.
En la misma fecha, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde el día 3 de mayo de 2011, exclusive, hasta la fecha, inclusive, han transcurrido once (11) días de despacho, correspondientes a los días 4, 5, 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19 y 23 de mayo de 2011.
En esa misma fecha, vencido como se encontraba el lapso de evacuación de pruebas, se ordenó remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 25 de mayo de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran sus escritos de informes.
En fecha 26 de mayo de 2011, la abogada Jacqueline Moreau Aymard, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Alimentos Polar C.A., consignó escrito de informes.
En fecha 26 de noviembre de 2012, visto que la causa se encontraba paralizada, se ordenó la reanudación de la misma previa notificación de las partes, en consecuencia se libró boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Alimentos Polar, C.A., y Oficios Nros. CSCA-2012-010264, CSCA-2012-010265 y CSCA-2012-010266, dirigidos al Superintendente de Inversiones Extranjeras (SIEX), a la Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 17 de enero de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigido a la sociedad mercantil Alimentos Polar C.A., asimismo consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República.
En fecha 22 de enero de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Superintendente de Inversiones Extranjeras (SIEX)
En fecha 5 de febrero de 2013, se recibió por parte de la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), oficio mediante el cual acusaron el recibo del Oficio Nº CSCA-2012-10264, emanado de esta Corte en fecha 26 de noviembre de 2012.
En fecha 19 de febrero de 2013, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 18 de marzo de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva junta directiva la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente, y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, lo cual tendría lugar una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1º de abril de 2013, notificadas como se encontraban las partes, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran sus respectivos informes.
En fecha 8 de abril de 2013, la abogada Shiu Carilish Segovia inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 182.067, en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de informes.
En fecha 16 abril de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 14 de junio de 2010, la representación judicial de la sociedad mercantil Alimentos Polar C.A., presentó escrito de nulidad contra la Resolución Nº MINCOMERCIO-SIEX-DTT-350-2009, de fecha 8 de octubre del 2009 y notificada en fecha 15 de diciembre del 2009, emanada de la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), con base en los siguientes términos:
Comenzaron señalando que “[…] en fecha 8 de octubre de 2009; la SIEX emitió la Resolución Recurrida, y notificado a [su] representada en fecha 15 de diciembre de 2009, mediante el cual la SIEX declaró improcedente la petición de registro correspondiente a la Enmienda Nº 3 al Contrato de Sub-Licencia de Uso de Marcas y procedió a revocar la constancia de registro identificada bajo el NCTT-032-2008; dejando sin efecto la mencionada constancia de registro”. [Corchetes de esta Corte].
Denunciaron en primer término que la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX) “[…] al dictar la Resolución Recurrida incurrió en un falso supuesto de derecho al aplicar de manera errónea el artículo 4 del Decreto 4.994 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicaron, que “[…] lo primero que ha de resaltarse a los fines de evidenciar el vicio en el que ha incurrido la SIEX al dictar la Resolución Recurrida, es que el legislador, en el artículo 43 del Decreto 2.095, fue claro al considerar que los contratos de licencia de uso de marcas y los contratos de transferencia de tecnología son actos, contratos o convenios diferentes”. [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
Alegaron, que “[…] la SIEX erró, tanto en la calificación de los contratos, como en la normativa aplicable para la procedencia de su registro. Si la SIEX hubiese aplicado la normativa correcta, es decir, el Decreto 2.095, como lo ha venido efectuando y como es su deber hacerlo, hubiese llegado a un resultado distinto al que llegó en la Resolución Recurrida, es decir: (i) no hubiese revocado por estas razones la constancia de registro identificada bajo el NCTT-031-2008 y (ii) no hubiese declarado improcedente el registro de la Enmienda Nº 3.” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, adujeron que “[…] la Resolución Recurrida se encuentra viciada de nulidad, por cuanto en la misma, tal como ha quedado fehacientemente demostrado, se incurrió en un falso supuesto de derecho, concretamente por haberse realizado una errónea aplicación del artículo 4 del Decreto Nº 4.994, el cual se refiere a los contratos de transferencia tecnológica, cuando el contrato sobre el cual versaba el registro de la Enmienda Nº 3 y la constancia de registro identificada bajo el NCTT-031-2008, se trata de un contrato de licencia de uso de marcas”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicita[ron] respetuosamente en nombre de [su] representada aquí que sea declarada la Resolución Recurrida, y que por lo tanto, dicho acto sea revocado”. [Corchetes de esta Corte].
Argumentaron, que “[…] la Resolución Recurrida es inconstitucional pues la misma viola de forma directa preceptos constitucionales que amparan la libertad económica y la protección y promoción de inversiones, como medios que aseguran no solo la libertad de los individuos y el derecho de propiedad, sino que a su vez, la libertad económica en sí misma, tal como está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual dichos derechos deben se fuertemente tutelada para estimular el crecimiento económico e impulsar el desarrollo integral del país”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] la normativa que utilizó la SIEX no era la aplicable para el caso en concreto. Si la SIEX hubiera integrado correctamente, en su actuación administrativa, las normas aplicables a este caso, es decir el Decreto 2.095 y no el Decreto 4.994, es evidente que no hubiera negado el registro de la Enmienda Nº 3 ni revocado la constancia de registro identificada bajo el NCTT-032-2008. […] la SIEX al negar el registro de la Enmienda Nº 3 y al revocar la constancia de registro identificada bajo el NCT-032-2008, estableció una limitación a la libertad económica de [su] representada que no se encuentra prevista de forma alguna en una norma de rango legal”. [Corchetes de esta Corte].
Indicaron que “[…] la potestad de revocación de los actos, que conserva la Administración como una manifestación del tradicional principio de autotutela administrativa, tiene como principal limitación, que no puede ser ejercida cuando se trata de actos administrativos que han originado en cabeza de los particulares derechos subjetivos, pues ello contraría el principio de intangibilidad y protección de las actuaciones subjetivas de los particulares”. [Corchetes de esta Corte].
Que “En consecuencia, a la SIEX le estaba vedado la posibilidad de revocar este registro, independientemente de que dicha facultad se derive del Decreto 2.095, pues en todo caso la referida norma de rango sublegal es contraria a una de rango legal, y por lo tanto de aplicación preferente. Trayendo como consecuencia la nulidad absoluta de dicha actuación”. [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
Adujeron, que “[…] en el presente caso, la SIEX violentó el cauce natural por el cual deben emanar los actos administrativos: infringió los derechos constitucionales de [su] representada a la presunción de buena fe, debido procedimiento y al derecho a la defensa establecidos constitucionalmente- en el artículo 49 de la Carta Magna, acarreando indefectiblemente la nulidad del acto que emanó del írrito proceso, pues no se valoraron las pruebas presentadas y los argumentos esgrimidos en su oportunidad”.
Finalmente, con base en todos los argumentos anteriormente transcritos, la representación judicial de la sociedad mercantil Alimentos Polar C.A., solicitaron que sea declarada con lugar la demanda de nulidad contra la Resolución Nº MINCOMERCIO-SIEX-DTT-350-2009, de fecha 8 de octubre del 2009 y notificada en fecha 15 de diciembre del 2009, emanada de la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX).

II
DEL ACTO IMPUGNADO
En fecha 8 de octubre de 2009, la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), dictó Resolución Nº MINCOMERCIO-SIEX-DTT-350- 2009, donde estableció lo siguiente:
[…Omissis…]
Me dirijo a usted en la oportunidad de hacer referencia a sus comunicaciones signadas por este Organismo bajo los Nº (s) 000457 y 000460 ambas de fecha 11 de febrero de 2009, complementada con su escrito identificado con el Nº 002715, de fecha 10 de julio de 2009, en relación a la solicitud de registro de la Enmienda Nº 3 del Contrato de Licencia de Uso de Marcas Comerciales, celebrado entre las empresas ALIMENTOS POLAR, C.A. y ALPROCER, B.V., contrato registrado inicialmente bajo el Nº NCTT-084-2001 el 28 de agosto de 2001 y cuya última modificación quedó bajo el NCTT-032-2008 el 03 de abril de 2008.
Al respecto, cumplo en informarles que en atención a la Apertura del Procedimiento Administrativo iniciada por [ese] Organismo, con el Oficio identificado con la nomenclatura Nº MILCO-SIEX-DTT-113-2009 de fecha 23 de marzo de 2009, se le solicitó a la empresa ALIMENTOS POLAR, C.A. ‘…exponga sus pruebas y alegue sus razones a los fines de demostrar, que el contrato de Licencia de Uso de Marcas, que se encuentra registrado en este Organismo desde el 28 de agosto de 2001 y que hasta la fecha no evidencia cambios en los términos y condiciones del mimo, aporta o no contribución efectiva de tecnología, al tiempo de determinar la procedencia de las marcas objeto del contrato.’
Una vez evaluado el escrito de descargo presentado por ustedes, el expediente que para la empresa ALIMENTOS POLAR, C.A., lleva la Dirección de Transferencia de Tecnología y luego del debido estudio realizado a cada una de las marcas objeto del contrato, para lo cual se solicitó la colaboración del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (S.A.P.I.); se determinó que:
(i) los antecedentes de las marcas, lemas y etiquetas objeto del contrato demuestran que las mismas de origen fueron registradas por empresas Venezolanas, hasta su ultima cesión realizada en el año 2005, a la empresa Canadiense DEUTSCHE TRANSNATIONAL TRUSTEE CORPORATION INC.
(ii) visto que el contrato que se viene ejecutando en los mismos términos y condiciones desde su registro inicial y que de acuerdo a los antecedentes de las marcas, lemas y etiquetas objeto del contrato, obtuvieron su prestigio siendo marcas Venezolanas, se desprende un posesionamiento en el mercado venezolano y no de una contribución tecnológica ya que las mismas perdieron su condición de marcas Venezolanas a partir del año 2005.
En virtud de lo anterior, [esa] Superintendencia declara su petición de registro de la Enmienda Nº 3 al Contrato de Licencia de Uso de Marcas IMPROCEDENTE, motivado a que no se evidencia la contribución obtenida con la ejecución de la presente contratación, por lo tanto no se justifica la modificación. En consecuencia y luego de todas las evaluaciones pertinentes, esta Superintendencia haciendo uso de sus facultades y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 50, segundo a parte, del Decreto Nº 2.095, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.930, de fecha 25 de marzo de 1992, procede a REVOCAR la constancia de registro identificada bajo el NCTT-032-2008; dejando sin efecto la mencionada constancia de registro, a partir de la presente fecha.
En correspondencia a la declaración anterior y al análisis realizado se determinó que la presente contratación contraviene con lo establecido en el artículo 4 del Decreto Presidencial Nº 4.994, sobre la creación de la Comisión Presidencial para la instrumentación de los mecanismos de inserción y seguimiento de la transferencia tecnológica, así como el artículo 49 del Decreto Nº 2.095, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.930, de fecha 25 de marzo de 1992.
Contra el presente acto podrá interponer los siguientes recursos, según lo contemplado en los artículos 73, 94 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
1. Recurso de Reconsideración por ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, dentro de los quince (15) días siguientes a la presente notificación.
2. Recurso Jerárquico para ante el ciudadano Ministro de Poder Popular para el Comercio, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la decisión del recurso anterior.
3. Recurso Contencioso Administrativo ante el Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la decisión del recurso anterior.
Igualmente podrá ejercer dichos recursos cuando la administración no se pronuncie en los lapsos correspondientes.

III
DEL INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 5 de abril de 2011, el abogado Juan Betancourt en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, consignó escrito de opinión fiscal, sobre la base de los siguientes argumentos:
Comenzó señalando que “[…] que la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, en ejercicio de la función fiscalizadora que le confiere el Decreto Presidencial 2.095, estimó que la enmienda nº 3 no aportaba ningún elemento nuevo que ameritara su modificación, arguyendo entre otros que no se observaba ningún aporte tecnológico, siendo éste el fundamento del acto contentivo de la declaratoria de improcedencia de registro de la enmienda y la consecuente anulación de la autorización NCTT-032-2008 […] con lo cual dicho órgano en uso de su potestad discrecional y en atención a dicha normativa, se encuentra facultado para valorar si la empresa recurrente reúne los requisitos exigidos para que su solicitud de registro de enmienda sea procedente […] por lo que en criterio de [ese] Organismo, el aludido acto no adolece del vicio de falso supuesto de derecho alegado, debiendo desestimarse tal denuncia”. [Corchetes de esta Corte].
En cuanto al argumento esgrimido por la sociedad mercantil Alimentos Polar C.A., de que la resolución impugnada le vulneró derechos adquiridos, indicó que “[…] la Superintendencia conforme a lo expuesto en el presente escrito, actuó en ejercicio de sus competencias, y si bien conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración no puede revocar los actos administrativos que ya hayan creado derechos subjetivos, el artículo 47 de dicha ley confiere primacía a los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales, como es el caso que nos ocupa, lo cual también encuentra su fundamento en la potestad de autotutela de la administración para corregir sus actuaciones, debiendo desestimarse tal alegato”. [Corchetes de esta Corte].
Argumentó que “[…] de las documentales cursantes a los autos y tal como lo señalara el recurrente en su escrito libelar, observa este Organismo que la empresa ALIMENTOS POLAR C.A., tuvo conocimiento del procedimiento iniciado en su contra con ocasión de la solicitud de registro de la enmienda nº 3, y participó activamente en el mismo, presentando los alegatos en su descargo en la oportunidad correspondiente, ejerciendo así su derecho a la defensa, y aun cuando considera que no se valoraron los argumentos y pruebas presentadas, de los recaudos cursantes en el expediente, se evidencia que la Superintendencia observo los elementos aportados por la parte recurrente, pero ello no modificó su decisión por lo que el hecho de que la misma no coincida con la pretensión del recurrente no podría ser considerado como una violación al derecho a la defensa o silencio de pruebas, debiendo desestimarse tal denuncia”. [Corchetes de esta Corte].
Por último señaló que “[…] en cuanto a la violación al derecho a la libertad económica denunciada, este no es un derecho absoluto, ya que el Estado a través de los Poderes Públicos representados en la Administración, interviene ordenando y limitando el ejercicio de este derecho, en cumplimiento de las obligaciones positivas que derivan del Estado Social, pues, detenta la potestad de intervenir en la economía y en consecuencia en las actividades desarrolladas por los particulares […] en razón de la cual la decisión impugnada obedeció a parámetros controlados por la Superintendencia, quien tal como se señalara no consideró que la enmienda nº 3 aportara alguna modificación que justificara su registro, lo que no podría ser considerado como una violación a este derecho, resultando improcedente tal denuncia”. [Corchetes de esta Corte].
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, la representación judicial del Ministerio Publico, consideró que debía declararse sin lugar la presente demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil Alimentos Polar C.A., contra la resolución Nº MINCOMERCIO-SIEX-DTT-350-2009, de fecha 8 de octubre del 2009 y notificada en fecha 15 de diciembre del 2009, emanada de la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX).


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer en primera instancia del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, mediante decisión de fecha 7 de julio de 2010, dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en la cual declaró su competencia para conocer del recurso del mérito del presente asunto y a tal efecto observa lo siguiente:
Que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Jacqueline Moreau Aymard actuando en su carácter de apoderado judicial de Alimentos Polar C.A. se circunscribe a la demanda de nulidad contra la Resolución Nº MINCOMERCIO-SIEX-DTT-350-2009, de fecha 8 de octubre del 2009 y notificada en fecha 15 de diciembre del 2009, emanada de la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), mediante la cual se declaró improcedente la petición de registro de la Enmienda Nº 3 al contrato de sub-licencia de uso de marca, y se procede a revocar la constancia de registro identificada bajo el NCTT-032-2008, dejando sin efecto la mencionada constancia de registro.
En ese sentido, se aprecia que al momento de ser interpuesto el presente recurso de nulidad, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Alimentos Polar C.A argumentó que el acto impugnado es ilegal por cuanto incurrió en el i) Vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto a su decir se aplicó de forma errónea el Decreto 4.994, sobre la creación de la comisión presidencial para instrumentación de los mecanismos de inserción y seguimiento de la transferencia tecnológica ii) Violación al derecho constitucional de libertad económica, iii) violación a la garantía de intangibilidad de los derechos adquiridos, y iv) violación al derecho a la defensa, por falta de apreciación de alegatos y pruebas,
i) Del vicio de falso supuesto
Denunciaron en primer término que la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX) al dictar la Resolución Recurrida incurrió en un falso supuesto de derecho al aplicar de manera errónea el artículo 4 del Decreto 4.994, sobre la creación de la comisión presidencial para instrumentación de los mecanismos de inserción y seguimiento de la transferencia tecnológica, basados en el hecho de que el legislador, en el artículo 43 del Decreto 2.095, fue claro al considerar que los contratos de licencia de uso de marcas y los contratos de transferencia de tecnología son actos, contratos o convenios diferentes.
Argumentando, además, que el contrato sobre el cual versaba el registro de la Enmienda Nº 3 y la constancia de registro identificada bajo el NCTT-032-2008, se trata de un contrato de licencia de uso de marca, por lo que la Administración recurrida erró al aplicarle el aludido artículo 4 del Decreto Nº 4.994 que se refiere a los contratos de transferencia de tecnología.
En relación al falso supuesto esta Corte destaca que la jurisprudencia ha definido el mismo como el vicio de nulidad que alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias fácticas presentes, o bien a una relación errónea entre la ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Vid. Sentencia N° 603 de fecha 23 de abril de 2008 emanada de esta Corte, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila, Sentencia Nº 307 de fecha 22 febrero de 2007, caso: Rafael Enrique Quijada Hernández).
Al respecto, evidencia esta Corte que la sociedad mercantil Alimentos Polar C.A., al momento de denunciar el vicio en el que habría incurrido la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), se basó en el hecho de que en su decir la mencionada Superintendencia realizó una errónea interpretación de lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto presidencial Nº 4.994, sobre la creación de la comisión presidencial para instrumentación de los mecanismos de inserción y seguimiento de la transferencia tecnológica, teniendo como consecuencia la revocatoria de la constancia de registro Nº NCTT-032-2008. Circunscribiéndonos
En tal sentido, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo establecido en el artículo 4 del Decreto presidencial Nº 4.994, sobre la creación de la comisión presidencial para instrumentación de los mecanismos de inserción y seguimiento de la transferencia tecnológica, que reza lo siguiente:
“Articulo 4. A los efectos del presente Decreto, se define como:
Transferencia de tecnología: El suministro, desde el exterior, de un conjunto de conocimientos técnicos no existente en el país receptor, indispensables para realizar las operaciones necesarias que conlleven a la transformación de insumos en productos, el uso de los mismos o la prestación de servicios.
Asistencia técnica: el suministro por cualquier medio, de un conjunto de conocimientos científicos destinados a mejorar la producción y calidad de un bien, y que implica la supervisión de quien lo suministra y la capacitación de quien lo recibe, por un lapso de tiempo determinado”
De la norma anteriormente transcrita, se puede observar que dicho Decreto se encarga de definir algunos conceptos, siendo los más importantes para el caso in commento, la transferencia tecnológica y la asistencia técnica, definiendo la primera como aquel suministro, desde el exterior, de un conjunto de conocimientos técnicos no existente en el país receptor, indispensables para realizar las operaciones necesarias que conlleven a la transformación de insumos en productos, el uso de los mismos o la prestación de servicios, y la Asistencia técnica, es definido como el suministro por cualquier medio, de un conjunto de conocimientos científicos destinados a mejorar la producción y calidad de un bien, y que implica la supervisión de quien lo suministra y la capacitación de quien lo recibe, por un lapso de tiempo determinado.
Ahora bien, observa esta Corte que del análisis que hiciera la Administración, en este caso la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, en ejercicio de su función fiscalizadora, determinó que la enmienda presentada por la sociedad mercantil Alimentos Polar C.A., no aportaba ningún elemento nuevo que ameritara su modificación, ya que no se observaba ningún aporte tecnológico, siendo este hecho el que sirvió de fundamento para que se declarara la improcedencia de registro de la enmienda y como consecuencia la anulación de la autorización.
Es por tanto, que la mencionada Superintendencia en uso de su potestad discrecional y en atención a la mencionada normativa, se encuentra facultado para valorar si la sociedad mercantil recurrente, reúne los requisitos exigidos para que su solicitud de registro fuese procedente, mas aun tratándose de una licencia de uso que venía siendo registrada, y en torno a la cual se habían presentado otras enmiendas, llevando consigo una transferencia de tecnología para el procesamiento de los productos cuyas licencia de uso se solicitan, en consecuencia, estima esta Corte que la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, al momento de analizar la solicitud de la sociedad mercantil Alimentos Polar C.A., la realizó aplicando la normativa vigente, y en virtud de esta decidió negar la solicitud formulada, de modo que se debe desechar el argumento respecto al vicio de falso supuesto denunciado. Así se decide.

ii) Violación al derecho constitucional de libertad económica
Respecto a la violación del derecho constitucional de libertad económica, indicaron que la Resolución recurrida es inconstitucional pues la misma, a su decir viola de forma directa preceptos constitucionales que amparan la libertad económica y la protección y promoción de inversiones, como medios que aseguran no solo la libertad de los individuos y el derecho de propiedad, sino que a su vez, la libertad económica en sí misma, tal como se encuentra consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Bajo tales premisas, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a la libertad económica, el artículo 112, dispone lo siguiente:
“Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.
Con relación a este derecho, la Sala, en sentencia Nº 2.641 del 1º de octubre de 2003 (caso: INVERSIONES PAKIMUNDO C.A.,) señaló que:
´… La libertad económica es manifestación específica de la libertad general del ciudadano, la cual se proyecta sobre su vertiente económica. De allí que, fuera de las limitaciones expresas que estén establecidas en la Ley, los particulares podrán libremente entrar, permanecer y salir del mercado de su preferencia, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad que han emprendido. Ahora bien, en relación con la expresa que contiene el artículo 112 de la Constitución, los Poderes Públicos están habilitados para la regulación -mediante Ley- del ejercicio de la libertad económica, con la finalidad del logro de algunos de los objetivos de ´interés social´ que menciona el propio artículo. De esa manera, el reconocimiento de la libertad económica debe conciliarse con otras normas fundamentales que justifican la intervención del Estado en la economía, por cuanto la Constitución venezolana reconoce un sistema de economía social de mercado….´
En este orden de ideas, el Profesor de Derecho Constitucional, Miguel Satrústegui, en su estudio sobre los derechos de ámbito económico y social en el derecho español, señala que:
´…El problema hermenéutico principal, todavía no resuelto por el Tribunal Constitucional, consiste en identificar el ámbito de libertad económica irreductible que integra el contenido esencial de este derecho. A este respecto, y frente a posiciones doctrinales que tienden a concretar su contenido mediante un catálogo amplísimo pero siempre discutible, de potestades del empresario, parece preferible contentarse con algunas reflexiones hilvanadas del hilo de distintos pronunciamientos del Tribunal Constitucional.
En primer lugar hay que afirmar que la vigencia de la libertad de empresa no exige una actitud pasiva de los poderes públicos, sino un compromiso activo de éstos, encaminado a defender y asegurar el funcionamiento del mercado, que es la condición ambiental indispensable para este derecho. Por consiguiente, la legislación para la defensa de la competencia o la legislación para la defensa de los consumidores, no tiene, en principio, un alcance restrictivo de la libertad de empresa (…) En segundo lugar, tampoco cabe considerar restrictivas de esta libertad aquellas limitaciones en la explotación de los bienes económicos, impuestas en virtud de su función social. La posición del empresario está, en este sentido, condicionada por el peculiar estatuto jurídico de la propiedad de algunos bienes de producción; por ejemplo, en el caso de los empresarios agrícolas, por la obligación de ajustarse a los planes establecidos en virtud de la legislación sobre reforma agraria (…) En tercer lugar, el derecho a iniciar y sostener la actividad empresarial ha de ejercerse con sujeción a la normativa sobre la actividad económica general…’. (SATRÚSTEGUI, Miguel. Derecho Constitucional, Volumen I, 4ta Edición, Editorial Tirant Lo Blanh. Valencia –España 2000, pag 421)”. [Resaltado de la Sala y corchetes de esta Corte].
En este sentido, la consagración constitucional del derecho a la libertad de empresa, se deduce igualmente una vertiente negativa, según la cual la situación de libertad conlleva la prohibición general de inmisión o perturbación de las posibilidades de desarrollo de una actividad económica, mientras el sistema normativo no prescriba lo contrario, con lo cual se reconoce de igual manera, el principio de regulación, como uno de los aspectos esenciales del estado social de derecho a que se refiere el artículo 2 del Texto Fundamental. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 462 de fecha 6 de abril de 2001, caso: Manuel Quevedo Fernández, reiterado por esta Corte en decisión Nº 2010-1949 del 14 de diciembre de 2010, caso: Belhof Investeringsmaatchappij B.V. y Belhof Latin America, N.V.).
Es así como puede inferirse de la relación seguida en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la restricción a la actividad económica, además de estar contemplada en una Ley, es necesario que obedezca a razones de: i) desarrollo humano; ii) seguridad; iii) sanidad; iv) protección del ambiente u otras de interés social. [Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2009-1675 del 15 de octubre de 2009, caso: Sanitas de Venezuela S.A.].
En atención a la decisión judicial parcialmente transcrita, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado que el derecho a la libertad económica forma parte de la categoría de los llamados derechos relativos, es decir, el ejercicio de esa libertad no es absoluto por cuanto los Poderes Públicos -Poder Legislativo- está habilitado para limitarlo “[…] por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social […]”, en consecuencia, toda limitación que esté expresamente estipulada legalmente no constituye una violación del ejercicio de esa libertad. (Vid. Sentencia Nº 2007-299 de fecha 7 de marzo de 2007, caso: Inversiones y Construcciones Orinoco, C.A., Invercono, C.A.).
Dicho esto, considera este Órgano Jurisdiccional que la actuación desplegada por la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, al dictar el acto administrativo contenido Resolución Nº MINCOMERCIO-SIEX-DTT-350- 2009, de fecha 8 de octubre, donde decidió la improcedencia de la petición de registro de la enmienda Nº 3 al contrato de licencia de uso de marcas, presentada por la sociedad mercantil Alimentos Polar C.A., así como la revocatoria de la constancia de registro identificada bajo el NCTT-032-2008, no vulneró en ningún momento el derecho constitucional de la libertad económica de la recurrente.
Ahora bien, de igual modo considera esta Corte en cuanto al argumento según el cual, la Administración vulneró el derecho a la libertad de empresa de la sociedad mercantil recurrente, por cuanto tomó la medida de no registrar la enmienda presentada, y del mismo modo revocar la constancia de registro, esta Corte considera que la actuación de la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), actuó en el marco de sus atribuciones, y en ningún momento vulneró los derechos de la mencionada empresa, ni de libertad económica de la sociedad mercantil Alimentos Polar C.A. Así se decide.
iii) violación a la garantía de intangibilidad de los derechos adquiridos
En cuanto a la violación a la garantía de intangibilidad de los derechos adquiridos, indicaron que “[…] la potestad de revocación de los actos, que conserva la Administración como una manifestación del tradicional principio de autotutela administrativa, tiene como principal limitación, que no puede ser ejercida cuando se trata de actos administrativos que han originado en cabeza de los particulares derechos subjetivos, pues ello contraria el principio de intangibilidad y protección de las actuaciones subjetivas de los particulares”.
Ahora bien, esta Corte estima pertinente señalar que una de las potestades fundamentales de la Administración, es la de revisar y corregir sus actuaciones administrativas, tal potestad es la que se conoce con el nombre de autotutela, la cual, a su vez, se desdobla en cuatro potestades: potestad revocatoria, potestad convalidatoria, potestad de anulación y la potestad de rectificación. De las cuales, las más importantes de la manifestación de autotutela, son las facultades, revocatoria y anulatoria de la Administración.
La potestad revocatoria está regulada, en primer lugar, en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual reza así:
“Artículo 82.- Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico”.
De la referida norma se desprende que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad administrativa que dictó el acto o por su superior jerárquico, siempre que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para el particular. En esta forma, la potestad revocatoria se establece, con carácter general, respecto a los actos administrativos que no originen derechos o intereses legítimos, por lo que la posibilidad de revocar, en base a esta formulación, tienen las señaladas limitaciones. De allí que, la Ley prohibió en forma absoluta, la posibilidad de la Administración de revocar los actos administrativos que hayan creado derechos a favor de particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
Asimismo, la potestad de reconocer la nulidad absoluta de los actos por parte de la propia Administración está prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:
“Artículo 83.- La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”.
En efecto, en virtud de la referida norma, la Administración queda facultada para reconocer, en cualquier momento y de oficio o a solicitud de parte, la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.
En torno al tema, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 881, de fecha 6 de junio de 2007, (caso: Cervecería Polar del Lago C.A Vs Ministra del Trabajo (hoy Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social), indicó lo siguiente:
“(…) se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.
Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el Capítulo I del título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘De la Revisión de Oficio’, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.
Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.
Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.
Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular; en tanto que la anulatoria, no distingue entre los actos creadores de derechos y aquellos que no originan derechos o intereses para los particulares, por cuanto procede únicamente en los supuestos de actos viciados de nulidad absoluta.
Siendo ello así, la Administración al revisar un acto que haya generado derechos o intereses para algún particular, debe ser lo más cuidadosa posible en el análisis y determinación de la irregularidad, pues de declararse la nulidad de un acto que no adolezca de nulidad absoluta, se estaría sacrificando la estabilidad de la situación jurídica creada o reconocida por el acto y, por ende, el principio de seguridad jurídica, esencial y necesario a todo ordenamiento, por eliminar un vicio que no reviste mayor gravedad.
De esta forma, la estabilidad de los actos administrativos y el principio de seguridad jurídica que informa el ordenamiento, sólo debe ceder ante la amenaza grave a otro principio no menos importante, cual es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia de un acto gravemente viciado […]”. [Resaltado de esta Corte].
En este contexto, entonces, esta Corte advierte que la llamada potestad de autotutela de la Administración constituye una obligación de ésta de rectificar su actuación, cuando la misma esté viciada. La cual, en el caso particular de la facultad anulatoria, implica que los órganos competentes que la integran deben, de oficio o a solicitud de parte y, en cualquier momento, reconocer la nulidad de aquellos actos dictados por ella contrarios a derecho y que se encuentran afectados de nulidad absoluta.
Ahora bien, en el presente caso, la parte demandante alegó la violación del principio de intangibilidad de los derechos adquiridos, por la revocatoria de la constancia de registro, al respecto, debe esta Corte señalar, que tal como fuere explanado supra, la potestad anulatoria, permite a la Administración según lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anular en cualquier momento sus actos, pues conforme al principio de legalidad que informa la actividad administrativa, un acto que se encuentra viciado de nulidad absoluta, en modo alguno puede generar derechos a los particulares, razón por la que, a los fines de cumplir con el referido principio, la Administración puede en cualquier tiempo anularlo.
Sobre la base de las anteriores consideraciones y visto que del acto administrativo impugnado se desprende que la Administración procedió a declarar la improcedencia del registro de la enmienda Nº 3 al contrato de licencia de uso de marcas presentado por la sociedad mercantil Alimentos Polar C.A., asimismo como revocó la constancia de registro identificada bajo el NCTT-032-2008, dejando sin efecto dicha constancia, en uso de sus atribuciones y competencias, con lo cual resulta apegado a la normativa, y en ningún momento se le vulneraron los derechos a la demandante, por cuanto resultó de una revisión de la Administración en uso de sus facultades de autotutela. Así se decide.
iv) violación al derecho a la defensa, por falta de apreciación de alegatos y pruebas,
En cuanto a la violación del derecho a la defensa, adujeron que el presente caso, la Superintendencia de Inversiones Extranjeras violentó el cauce natural por el cual deben emanar los actos administrativos, asimismo infringió derechos constitucionales como el de la presunción de buena fe, así como el debido proceso y al derecho a la defensa, acarreando en su decir la nulidad del acto puesto que no se valoraron las pruebas presentadas y los argumentos esgrimidos en su oportunidad.
De lo anteriormente transcrito se observa que la representación judicial de la sociedad mercantil Alimentos Polar C.A., basó sus argumentos respecto a la violación del debido proceso, así como al derecho a la defensa y presunción de inocencia, por cuanto a su decir no tomó en consideración ni se pronunció de forma alguna sobre lo alegado y probado en la oportunidad correspondiente.
Del Principio De Buena Fe
Respecto al alegato presentado por la sociedad mercantil Alimentos Polar C.A., respecto a la violación del principio de buena fe, considera oportuno esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al principio de buena fe. (Vid. Sentencia N° 87 del 11 de febrero de 2004), señalando lo siguiente:
“Como ha precisado la Doctrina, la buena fe, como las buenas costumbres, constituye una vía de comunicación del Derecho con la Moral. El legislador en su labor de creación de normas jurídicas no puede prever todas las exigencias éticas de comportamiento, lo que puede generar que alguna conducta jurídicamente correcta, moralmente sea recusable. Es por ello que la buena fe, aparece como uno de los principios generales que sirven de fundamento al ordenamiento, informan la labor interpretativa y constituyen instrumento decisivo de integración de la labor hermenéutica en el Derecho. Asimismo, debe destacarse que este principio es aplicable a todas las relaciones jurídico administrativas, limitando el comportamiento de los sujetos que forman parte de ella, esto es, tanto para la Administración como para el administrado, quien debe actuar dentro de los límites de sus derechos y libertades.
La buena fe, significa confianza, seguridad y honorabilidad, se refiere a que una de las partes se entrega confiadamente a la conducta leal de otra en el comportamiento de sus obligaciones, fiado en que ésta no lo engañará. La buena fe significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá en un caso concreto sus efectos usuales, los mismos efectos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. (Vid. GONZALEZ PEREZ, Jesús, ‘El Principio General de la Buena Fe en el Derecho Administrativo’, 2º Edición. Editorial Civitas. Madrid. 1989.)
En este sentido, es menester precisar que el principio de buena fe invocado por la accionante, no exige que cuando la Administración advierta una actuación u omisión posiblemente contraria a la ley, deba exhortar al particular con la finalidad de que este corrija su actuación o subsane la omisión en que incurrió, antes de dar inicio al correspondiente procedimiento administrativo, por el contrario resulta pertinente resaltar que conforme al artículo 28 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “Los administrados están obligados a facilitar a la Administración Pública la información de que dispongan sobre el asunto de que se trate, cuando ello sea necesario para tomar la decisión correspondiente y les sea solicitada por escrito”; sin que para ello deba la Administración realizar repetidas solicitudes.
Del mismo modo, se observa que conforme al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 12 eisudem, las medidas o providencias tomadas por las autoridades competentes deberán mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia, supuesto que se cumplió a cabalidad en el presente caso, puesto que la Resolución recurrida fue el resultado de un procedimiento administrativo en el que: se garantizaron las posibilidades de defensa de la parte apelante; se determinó con base en los hechos acaecidos que contravinieron las disposiciones del Decreto 4.994, sobre la creación de la comisión presidencial para instrumentación de los mecanismos de inserción y seguimiento de la transferencia tecnológica, por lo que considera esta Corte que en el presente caso no se vulneró, ni se transgredió en forma alguna el principio de buena fe, por lo que los alegatos bajo análisis deben ser desestimados. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al alegato de violación del derecho al debido proceso y a la defensa, esta Corte debe traer a colación el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 570 de fecha 10 de marzo de 2005, (caso: Hyundai Consorcio y otros), donde se precisa el carácter fundamental del proceso administrativo y judicial, para hacer valer los derechos de la persona legitimada, señalando que:
“[…] el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Carta Magna […]”. [Corchetes y subrayado de esta Corte].
Al respecto, considera oportuno esta Corte señalar que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido es causal de nulidad absoluta, tal y como lo ha indicado la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia Nro. 092, de fecha 19 de enero de 2006, (caso: Richard Alexis Nieto Barrios contra el Ministro del Interior y Justicia).
Así las cosas, esta Corte advierte que la inobservancia de las reglas del procedimiento no sólo genera un vicio de ilegalidad en los actos -artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos-, sino que a su vez, produce una violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el Administrado debe ser juzgado sin omitir los trámites establecidos por la Ley para otorgarle la oportunidad de defenderse o de presentar sus alegatos.
Resulta pertinente precisar que, el derecho al debido proceso es un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
De manera pues, que lo que pretende denunciar la recurrente en este punto, es el vicio de nulidad de las decisiones administrativas que se da por la falta de apreciación o ausencia absoluta en la valoración de las pruebas, en lo que concierne a los alegatos y pruebas promovidas por la sociedad mercantil Alimentos Polar C.A., en sede administrativa, la cual es el caso que nos ocupa, y que es propiamente conocido en doctrina como el vicio de silencio de prueba. Por lo que resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 697 de fecha 21 de mayo de 2009, caso: Carmen Mireya Tellechea De Lunar, emanada de la Sala Político Administrativa de la Máxima Instancia, referente al vicio de silencio de pruebas en los actos administrativos, la cual es del siguiente tenor:
“En el caso de autos, observa este Alto Tribunal que la inmotivación denunciada no se circunscribe a la ausencia absoluta de los fundamentos del acto administrativo, sino que más bien está referida a la omisión de la recurrida en apreciar los documentos mencionados por la actora y a la ausencia de indicación de la norma que vulneró la recurrente con su conducta.
(…)
Como ha sido expuesto antes, adujo la actora que el acto impugnado está viciado de inmotivación debido a que -en su criterio- omitió apreciar algunas de las pruebas aportadas por la actora, sin justificación alguna.
Al respecto esta Sala considera oportuno reiterar que ‘(…) el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate. Por lo tanto, en el procedimiento administrativo, (…) basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados; (…)’ (Sentencia de Nº 00335 de fecha 28 de febrero de 2007).”. (Resaltado de esta Corte)

Así que, conforme al criterio parcialmente transcrito los actos administrativos se rigen por normas y principios menos rígidos que los aplicables a las sentencias en sede judicial, por lo que el hecho de que no se realice una relación sucinta de todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, como en efecto está obligado el Juez de Instancia en sede judicial, ello no quiere decir que el acto administrativo este viciado de nulidad por silencio de pruebas, pues en el procedimiento administrativo, basta con que se haya realizado una motivación suficiente, sobre la base del análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, para que la Administración emita su fallo respectivo, no siendo necesario que el correspondiente ente administrativo al que corresponda conocer un asunto, realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados.
Por otra parte, resulta necesario traer a colación el criterio proferida por la precitada Sala donde se estableció lo siguiente: “que el silencio de pruebas sólo tiene lugar cuando el órgano administrativo ignora totalmente los elementos aportados por las partes. El hecho de que las pruebas consignadas por la recurrente no hayan sido valoradas en el sentido solicitado por ésta, no implica que se haya incurrido en silencio de pruebas”. (Vid. Sentencia Nro. 335 de fecha 28 de febrero de 2007, caso: Transporte Hermanos Ferrari, C.A.)
De manera pues que el hecho de que la administración no valore todas y cada una de las pruebas aportadas por los particulares tan rigurosamente como ocurren sede judicial, no implica que se configure el vicio de valoración de pruebas, pues dicho vicio sólo se materializa cuando la Administración ignora totalmente los elemento probatorios esgrimidos por las partes como fundamento de sus defensas.
Sin embargo, la apreciación y el mérito que dimane de ellas son del libre convencimiento de quien decide, ya que forma parte de la facultad que tienen los juzgadores en la apreciación y valoración de las pruebas en juicio o un determinado procedimiento incluido el administrativo, y así lo ha dispuesto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República al señalar lo siguiente: “[…] en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales.” (Sentencia Nº 1558 del 22/08/01, ratificada en Sentencia Nº 680 del 06 de marzo de 2002, caso: María Auxiliadora Hernández, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Por otra parte, también ha señalado esa máxima instancia que “el derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración; que ambos forman parte del derecho a la defensa; y que, en consecuencia (…) la violación del derecho a la valoración de la prueba significó un menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora” (Sentencia Nº1062 del 19 de septiembre de 2000, caso: Henry Ramón Soto Reyes, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), por lo tanto, el derecho a la valoración de las pruebas forma parte del derecho a la defensa y al debido proceso.
Ahora bien, precisado lo anterior, y visto que el tema aquí debatido es el supuesto vicio de silencio de pruebas que adujo la recurrente haber incurrido la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX) al emitir su acto, es importante destacar que la sociedad mercantil Alimentos Polar C.A., no mencionó en ninguna parte de su escrito de nulidad cuales fueron específicamente los alegatos y pruebas que no fueron valoradas por el ente recurrido y si las mismas eran relevantes para la decisión de la controversia, resultando de ese modo su denuncia totalmente genérica.
En consecuencia, observa esta Corte en primer término que se tomó la decisión basados en un análisis global de los elementos probatorios aportados a los autos, así mismo consta en el expediente administrativo, que la sociedad mercantil Alimentos Polar C.A, ejerció su derecho a la defensa, presentando alegatos y pruebas, por lo que no puede pretenderse, que por el hecho en que no sea satisfecha su pretensión, en este caso el registro de la enmienda, y posteriormente la nulidad del acto, se le haya violado su derecho a la defensa, es por tanto que debe desecharse la denuncia. Así se decide.
Con base en las anteriores consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Jacqueline Moreau Aymard inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.839, actuando en su carácter de apoderado judicial de Alimentos Polar C.A. demanda de nulidad contra la Resolución Nº MINCOMERCIO-SIEX-DTT-350-2009, de fecha 8 de octubre del 2009 y notificada en fecha 15 de diciembre del 2009, emanada de la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX). Así se declara.


V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Se ratifica la competencia declarada en fecha 7 de julio de 2010, dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, para conocer de la Demanda de Nulidad interpuesta por parte de la abogada Jacqueline Moreau Aymard inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.839, actuando en su carácter de apoderado judicial de ALIMENTOS POLAR C.A. demanda de nulidad contra la Resolución Nº MINCOMERCIO-SIEX-DTT-350-2009, de fecha 8 de octubre del 2009 y notificada en fecha 15 de diciembre del 2009, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE INVERSIONES EXTRANJERAS (SIEX).
2.- SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRIGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
ASV/32
EXP. N° AP42-N-2010-000297

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-___________.

La Secretaria Accidental.