Expediente N° AP42-R-2004-000797
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 25 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 04-0407 de fecha 6 de abril de 2004, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.072, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA CONSUELO CÁCERES, titular de la cédula de identidad Nº 3.255.802, contra la Resolución 025-2003 de fecha 2 de abril de 2003, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 29 de marzo de 2004 por la abogada Carmen Salazar de Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.564, actuando en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 12 de febrero de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 26 de enero de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha.
En fecha 26 de enero de 2005, el ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández, consignó diligencia mediante la cual se inhibió de conocer de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, este Órgano Jurisdiccional ordenó la apertura de un cuaderno separado con la reasignación de ponencia para decidir en el presente caso.
En fecha 1° de marzo de 2005, el abogado Casto Martín Muñoz Milano, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte la continuación de la presente causa.
En fecha 10 de marzo de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual declaró procedente la inhibición presentada por el ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández el día 26 de enero del mismo año.
En fecha 5 de mayo de 2005, se recibió del prenombrado abogado, diligencia mediante la cual solicitó se dictara auto para dar inicio a la relación de la causa.
En fecha 2 de febrero de 2006, el apoderado judicial de la parte querellante, presentó diligencia mediante la cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional el abocamiento y se dictara sentencia en la presente causa.
El 14 de marzo de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez. En ese acto, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, advirtiendo que el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, a cuyo vencimiento se iniciará el lapso de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaría la apelación interpuesta. Asimismo, se ordenó notificar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda y al ciudadano Alcalde del Municipio Zamora del Estado Miranda. Finalmente, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 17 de mayo de 2006, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó la notificación practicada al Alcalde del Municipio Zamora del Estado Miranda.
En fecha 23 de mayo de 2006, se recibió del Alguacil de esta Corte la notificación efectuada al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Zamora del Estado Miranda.
En fecha 1° de junio de 2006, la abogada Olga Sánchez Tovar, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 68.689, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, presentó diligencia mediante la cual consignó Acta suscrita por ante la Sindicatura Municipal en fecha 19 de mayo de 2006, entre la ciudadana María Consuelo Cáceres, el abogado Casto Martín Muñoz Milano, en su condición de apoderado judicial de la referida ciudadana y el ente querellado, mediante la cual se dejó constancia de la cancelación de las prestaciones sociales y sueldos dejados de percibir a los fines de poner fin a la presente causa.
En fecha 6 de junio de 2006, se ordenó remitir el presente expediente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 23 de noviembre de 2006, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos: Emilio Antonio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez. En ese acto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha. Asimismo, se ratificó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó remitir el presente expediente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 19 de diciembre de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2006-2772 mediante la cual negó la homologación de la transacción solicitada y ordenó la continuidad de la causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 18 de septiembre de 2007, vista la referida decisión, se ordenó notificar a las partes y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Zamora del Estado Miranda.
En fecha 28 de noviembre de 2007, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación efectuada al ciudadano Alcalde del Municipio Zamora de Estado Miranda.
En esa misma fecha, se recibió del Alguacil de este Órgano Jurisdiccional la notificación practicada al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Zamora del Estado Miranda.
En fecha 5 de diciembre de 2007, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación librada a la ciudadana María Consuelo Cáceres el día 18 de septiembre del mismo año.
En fecha 22 de febrero de 2012, se ordenó remitir el presente expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 6 de marzo de 2012, esta Corte dictó decisión Nº 2012-0377, en la cual ordenó la reanudación de la causa al estado de que se diera inicio al procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; previa notificación de las partes, en el entendido que una vez constara en actas la última de las notificaciones ordenadas, se fijaría el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara por escrito las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba su recurso.
El 19 de marzo de 2012, se libró boleta dirigida a la ciudadana María Consuelo Cáceres y oficios Nros. CSCA-2012-002287 y CSCA-2012-002288, dirigidos al Alcalde del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda y al Síndico Procurador del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, respectivamente.
En fecha 10 de mayo de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación practicada a los ciudadanos Alcalde del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda y al Síndico Procurador del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.
El 12 de junio de 2012, el Alguacil de este Órgano Colegiado dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana María Consuelo Cáceres.
En fecha 20 de junio de 2012, encontrándose notificadas las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 6 de marzo de 2012, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante fundamentara la apelación.
El 12 de julio de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: “[…] desde el día veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día once (11) de julio de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 25, 26, 27, 28 de junio de 2012 y a los días 2, 3, 4, 9, 10 y 11 de julio de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 21 de junio de 2012”.
El 19 de julio de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 6 de agosto de 2012, esta Corte dictó decisión Nº 2012-1743 mediante la cual: ordenó oficiar a la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, para que consignara en autos información documental que demuestre: “ 1) las funciones que desempeñaba la ciudadana María Consuelo Cáceres en el cargo de “Jefe de Unidad”, esto es, el Manual Descriptivo de Cargos o en su defecto cualquier otro documento que permita a este Órgano Jurisdiccional conocer las funciones inherentes al cargo señalado; 2) La estructura organizativa en la cual se observe el grado y jerarquía que posee el cargo antes señalado […]; la información solicitada debía ser consignada en autos dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que constara en el expediente el recibo de la respectiva notificación a que se refiere el presente auto.” Asimismo, ordenó la notificación de la ciudadana María Consuelo Cáceres, en su condición de parte recurrente en la presente causa.
En fecha 26 de septiembre de 2012, se dictó auto mediante el cual en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 6 de agosto de 2012, se ordenó librar las notificaciones correspondientes. En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano recurrente y se libraron los Oficios respectivos.
En fecha 24 de enero de 2013, el Alguacil de este Órgano Colegiado dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana María Consuelo Cáceres.
El día 25 de febrero de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación efectuada al Síndico Procurador del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda y al Alcalde del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 19 de marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual se indicó que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 2 de abril de 2013, se recibió de la abogada Olga Sánchez Tovar, en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, diligencia mediante la cual consigna las documentales solicitadas.
En fecha 17 de abril de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 6 de agosto de 2012, vencidos los lapsos establecidos en el mismo y por cuanto consta en autos la información solicitada, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLADMIL, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
Asimismo, en esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMISNISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 3 de julio de 2003, el ciudadano Casto Martín Muñoz Milano, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Consuelo Cáceres interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[…] [su] representada MARIA [sic] CONSUELO CACERES [sic], ingresó en la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora, en el Año [sic] 1.996, como Abogado en la Dirección de Catastro, luego la nombraron JEFE DE UNIDAD en la Dirección de Catastro. Como se evidencia [su] representada, MARIA [sic] CONSUELO CACERES [sic], había ingresado y posteriormente ascendido en la Carrera Administrativa Municipal, sumando siete (07) Años [sic] como funcionaria de carrera administrativa municipal y desempeñando el cargo de carrera administrativo de JEFE DE UNIDAD en la UNIDAD DE CATASTRO.” [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].
Alegó que “[f]ue violado el Artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por adolecer el acto del vicio de inmotivación, por cuanto la referencia a los hechos y fundamentos legales del mismo, son basados en un falso supuesto legal pues, en primer lugar el cargo de JEFE DE UNIDAD no está previsto en el numeral 11 del Artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mucho menos en el numeral 1 en Artículo 4 de la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio Autónomo Zamora.” [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].
Precisó que “[…] debió señalarse en dicha Resolución, la norma en que se subsumió el alto nivel del cargo de JEFE DE UNIDAD, según el organigrama de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda; por lo que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3, de la Ordenanza de Carrera Administrativa [su] representada es un funcionario de Carrera Administrativa, desempeñando un cargo de carrera, donde ninguna calificación por mas [sic] absurda, ni arbitraria que sea, no puede calificarla como cargo de alto nivel, lo que concatenado con el Artículo 4 ejusdem dicho cargo se encuentra excluido de los cargos de libre nombramiento y remoción - así demand[ó] sea declarado.- .” [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].
Manifestó que “[l]a prenombrado Resolución, dictada por el Director General de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora, que declaró la remoción-retiro de [su] representada MARIA [sic] CONSUELO CACERES [sic], por ser un cargo de Alto Nivel, debe ser declarada Nula [sic] absolutamente.-.” [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].
Indicó que “[d]icha Resolución, es Nula [sic] de Nulidad [sic] absoluta, por violación de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, Ley Orgánica de Régimen Municipal, Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ordenanza de Carrera Administrativa, al invadir materia de la reserva legal y de supremacía de la Ley, por lo que, [ése] Tribunal, es competente para declararla nula y desaplicarla en base al Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. -” [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “[t]al Resolución, no puede alterar el espíritu, propósito y razón de la Ordenanza de Carrera Administrativa, conforme a los Artículos 4, 14 y 15 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; así pues, la Ley del Estatuto de la Función Pública, y la Ordenanza de Carrera Administrativa, las que establecen la Carrera Administrativa, cuyo pilar es la estabilidad en el cargo. No se puede desnaturalizar la carrera administrativa y el derecho a la estabilidad consagrados en la Ley y en Ordenanza de Carrera Administrativa-.” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Precisó que “[d]icha Resolución carece de los requisitos para considerarla válida por falta de motivación extrínseca y por incompetencia. El máximo Tribunal, ha establecido que la autoridad administrativa debe ceñirse a reglas pre-establecidas, que se afecta el principio de legalidad cuando los actos administrativos les falta como fuente primaria un texto pero también cuando se ejecutan fuera de los límites establecidos por Ley, infracción grave que acarrea la enmienda por parte de los órganos jurisdiccionales. No puede la Administración Municipal, procurar resultados distintos a los perseguidos por el legislador, ya que carecería de eficacia. Se altera el espíritu, propósito y razón, cuando el resolutorio, contiene sanciones no previstas en la Ley o disposiciones contrarias a los fines perseguidos por el legislador.” [Corchetes de esta Corte].
Añadió que “[l]a prenombrada Resolución, dictada por el Director General, invadió materia de la reserva legal y primacía de la Ley. Con fundamento en el numeral 1º del Artículo 76 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el Concejo Municipal Autónomo Zamora, dictó la Ordenanza de Carrera Administrativa vigente, para el momento que el Director General dictó la arbitraria e ilegal Resolución, desaplicando esa Ordenanza, al considerar que el cargo de JEFE DE UNIDAD es de Alto Nivel, invadiendo la reserva legal, al ser competencia única y exclusiva del Concejo Municipal (Artículo 76, Numeral 11). Por tanto, los efectos de dicha Resolución, son antijurídicos y nulos, ya que donde hay una norma legislativa (Ordenanza), cede la fuerza, de actuación de la disposición ejecutiva (Director General), que viole el orden jerárquico normativo. A la Administración Municipal le está prohibido alterar mediante actos singulares Reglamentos, el contenido de los actos generales, lo que conforma el axioma de la inderogabilidad de la norma mediante actos singulares y así [solicitó] sea declarado.” [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].
Arguyó que “[f]ue violado el numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el acto administrativo de remoción-retiro, fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, pues, se omitió totalmente la normativa vigente de la Ordenanza de Carrera Administrativa.” [Corchetes de esta Corte].
Que, “[…] al encontrarse [su] representada ejerciendo un cargo de Carrera Administrativa Municipal, tiene derecho a disfrutar de la ESTABILIDAD, consagrada en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, los Artículos 1,2,3,5,16 y 42 de la Ordenanza de Carrera Administrativa y no podrá ser retirada, sino por algunas de las causales taxativas de la Ordenanza de Carrera Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, así [solicitó] sea declarado.” [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].
Indicó que “[f]ue violado el Articulo 139 de la Constitución Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, porque el acto de remoción es dictado con intención de retirar a [su] representada, ello se desprende de los mismos términos en que el acto es dictado, y así, poder utilizar el cargo para ingresar a otra ciudadana, sin necesidad de crear cargos, violando el Artículo 42 Parágrafo Segundo de la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio Autónomo Zamora y así [demandó] sea declarado.-” [Corchetes de esta Corte].
Agregó que [f]ue violada la garantía constitucional consagrada en el Artículo 136 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, sumado al desconocimiento flagrante a la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio Autónomo Zamora.- ” [Corchetes de esta Corte].
Apuntó que “[a] todo evento y bajo el supuesto negado de que dicha remoción personal, tuviese validez jurídica, que no lo tiene, IMPUGN[a] LAS GESTIONES DE REUBICACIÓN, por no haberlas realizado la Alcaldía d Municipio Autónomo Zamora, lo que se evidencia del texto de Resolución N° 25-2003, de fecha 02 [sic] de Abril del Año 2.003, ya que como demostrar[ía], se ha procedido con arbitrariedad, por ser de rutina en la practica [sic] administrativa de esa Alcaldía, al desatender ese derecho a todo funcionario público municipal de carrera, como lo expresó, al no otorgar el mes de disponibilidad y en consecuencia retirarla simultáneamente con la remoción.” [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].
Indicó que “[…] tomando en consideración que la decisión administrativa de remoción e ilegal y retiro, lesiona en forma grave el derecho a la estabilidad que a [su] mandante MARIA [sic] CONSUELO CACERES [sic], le confiere el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la Ordenanza de Carrera Administrativa (Artículos 1, 16 y 42), y el Artícu1os 20 en su numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dada su condición de funcionario de carrera administrativa municipal, es por lo que [acudió], en nombre de [su] representada, por ante [ese] Tribunal, para que en fundamento a la acción, señalada en los Artículos 153 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, Artículos 92, 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio Autónomo Zamora y Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, [interpuso] forma [sic] querella contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora, para que por órgano del Alcalde, convenga o en su defecto a ello sea condenado por [ese] Tribunal […].” [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].
Alegó que “el acto administrativo de remoción-retiro que se refiere el Oficio N° 171/10/04/2003 de fecha 10 de Abril [sic] del Año [sic] 2.003, contentivo de la Resolución N° 25-2003 del 02/04/03 [sic], se encuentra viciado de nulidad absoluta por lo siguiente: Falta de Motivación, violación de la Ordenanza de Carrera Administrativa (Artículos 1,4,16 y 42); Ley Orgánica de Régimen Municipal (Artículo 153), Violación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Artículo 20, Numeral 11), usurpación de funciones, incompetencia, inmotivación, indefensión, por Desviación de Poder Violación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, Ausencia total del derecho invocado y al debido proceso.-” [Corchetes de esta Corte].
Solicitó que a la ciudadana recurrente “se le incorpore al pleno ejercicio del cargo de JEFE DE UNIDAD en la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora o a otro de similar jerarquía [y] remuneración.-” [Corchetes de esta Corte, mayúscula y subrayado del original].
Que “se condene a la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora por los daños y perjuicios que son equivalentes patrimoniales al pago de todos los sueldos, remuneraciones que ha dejado de percibir desde el momento de su ilegal retiro hasta la fecha en que sea reincorporada efectivamente, tomando en base [sic] la corrección monetaria según los índices del Banco Central de Venezuela.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[s]e declare nulo por carecer de fundament[ós] fáctico[s] y legales las supuestas gestiones de reubicación por no haberlas realizado, a que estaban a derecho realizarlas como lo ordena la Ordenanza, [Ley de] Carrera Administrativa y Ley del Estatuto de la Función Pública. -” [Corchetes de esta Corte].
Para finalizar solicitó que […] se le reconozca a la ciudadana MARIA [sic] CONSUELO CACERES [sic], el tiempo transcurrido desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, a efectos de su Antigüedad para el cómputo de Vacaciones, Utilidades, Prestaciones Sociales y Jubilación.” [Corchetes de esta Corte, mayúscula y subrayado del original].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.

-Del desistimiento del recurso de apelación
Determinada la competencia de esta Corte, para conocer del presente asunto, pasa a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se dé por recibido el expediente ante esta instancia, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente al mismo.
Así las cosas, tenemos que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. [Resaltado y Subrayado de esta Corte].

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.
En este contexto, se observa de las actas que conforman el presente expediente que consta al folio ciento cincuenta y siete (157) el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte, donde certificó que “desde el día veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día once (11) de julio de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 25, 26, 27, 28 de junio de 2012 y a los días 2, 3, 4, 9, 10 y 11 de julio de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 21 de junio de 2012”[…]” evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaba su apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional declara DESISTIDO el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
-De la procedencia de la Consulta
No obstante lo anterior, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy día artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece la figura de la consulta obligatoria de aquellas sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de definitiva que hayan sido contrarias a las pretensiones o defensas opuestas por la República dentro del proceso. Ahora bien, visto que la parte demandada en la presente causa lo constituye la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, debe pasar a revisar si la sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de Región Capital en fecha 12 de febrero de 2004 resulta objeto de consulta. Ello así, considera este Órgano Jurisdiccional necesario realizar las siguientes precisiones:
Así pues, este Órgano Colegiado advierte que la Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Nº 4.109 Extraordinaria de fecha 15 de junio de 1989 aplicable rario temporis, en su artículo 102, establecía lo siguiente:
“Artículo 102: El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables”. [Negritas y subrayados de esta Corte].

De la disposición transcrita se desprende que la misma constituye una cláusula de aplicación extensiva, conforme a la cual las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales al Fisco Nacional serían igualmente aplicables, por efecto del artículo in examine, a los Municipios. De esta forma, se consideraba como propio y aplicable a los Municipios el conjunto de privilegios y prerrogativas acordadas por las leyes nacionales al Fisco Nacional, bastando la vigencia de dicho artículo para considerarlos como extensibles a los Municipios.
Como puede apreciarse, dicha norma jurídica otorgaba al Municipio los mismos privilegios procesales que posee la República en juicio. Una de esas prerrogativas, es la consulta legal contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República actualmente previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Al respecto, conviene puntualizar que el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, se mantuvo vigente hasta la sanción y publicación de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en Gaceta Oficial Nº 38.204 de fecha 8 de junio de 2005. Ello así, siendo que el fallo sometido a consulta fue dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de Región Capital en fecha 12 de febrero de 2004, es decir, antes de que entrara en vigencia la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que eliminó los privilegios y prerrogativas procesales que tenía el Municipio, por lo cual, resulta aplicable ratione temporis la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Ello así, advierte esta Corte que el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal resulta aplicable al caso de autos, por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General, hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta PROCEDENTE la consulta obligatoria de la sentencia de fecha 12 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de Región Capital, en la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-Del Fallo Consultado
Declarado lo anterior, y visto que al haberse declarado parcialmente con lugar el recurso interpuesto contra dicho Municipio, esta Corte pasa a revisar únicamente aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa e intereses del Municipio Zamora del Estado Miranda, y a tal efecto se aprecia que el Juez a quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, mediante el cual declaró la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 025-2003 de fecha 2 de abril de 2003, suscrita por el Director General de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, siendo que, en consecuencia ordenó: i) la reincorporación de la querellante al cargo de Jefe de Unidad, adscrita a la Dirección de Catastro de mencionada Alcaldía, al mismo cargo o a otro igual o superior jerarquía y remuneración, ii) el pago de los sueldos dejados de percibir con los respectivos aumentos o incrementos que el cargo hubiere experimentado, desde el momento de su retiro hasta su efectiva reincorporación.
En tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado A quo en su fallo de fecha 12 de febrero de 2004, -objeto de consulta- declaró parcialmente con lugar el presente recurso, fundamentándose en:
“En el caso de autos, el organismo querellado no determina en el acto de Remoción, cuál era el rango o jerarquía de la recurrente en el cargo de JEFE DE UNIDAD, adscrita a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Zamora en el Estado Miranda, para que pudiera ser excluida de la carrera, pues en el referido acto administrativo solo se indica que el cargo ocupado por la querellante era un cargo de ‘alto nivel’ que encuadra con el contenido de lo dispuesto en el numeral 11º del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el numeral 1º del artículo 4 de la Ordenanza de Carrera Administrativa del referido Municipio. Esta sola indicación no es suficiente para considerar que le cargo ejercido por la ciudadana MARIA [sic] CONSUELO CACERES [sic], deba ser excluida de la carrera, ya que, como quedó señalado, la Administración debía indicar y probar la jubilación jerárquica y alto nivel de cargo in comento.
Por otra parte, observ[ó] quien aquí decid[ío] que el cargo JEFE DE UNIDAD se encuentra adscrito a la Dirección de Catastro de la mencionada Alcaldía, siendo discernible de ello que se encuentra jerárquicamente subordinado a la misma y en tal sentido mal puede la Administración equiparar del referido cargo a uno de Director o de rango similar.
Haciendo un análisis de todo lo expuesto, se aprecia que el criterio utilizado por el organismo querellado para calificar al funcionario como de libre nombramiento y remoción, es la simple indicación que el cargo era de alto nivel, sin tomar en cuenta la posición jerárquica que ocupa dentro del ente administrativo quien ejerce el cargo en cuestión, lo cual atenta gravemente contra el derecho a la estabilidad del funcionario.
Por todo lo expresado, concluye el Tribunal que la Administración incurrió en error al calificar el cargo desempeñado por el actor como de alto nivel, por lo que sin duda incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y procede declarar su nulidad a tenor de lo establecido en el artículo 20 de la Ley Organiza de Procedimientos Administrativos.
Como consecuencia de lo anterior, y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, [ese] Tribunal debe ordenar la reincorporación de la querellante al cargo de desempañaba o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir actualizados, esto es, con los respectivos aumentos o incrementos que el cargo hubiere experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separada ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación del servicio activo, dejados de percibir desde el momento de su retiro hasta su efectiva reincorporación, reconociéndosele el tiempo transcurrido, a efectos de su antigüedad para el cálculo de las prestaciones sociales y jubilación. Así se declara.” [Corchetes y resaltado de esta Corte].

De este modo, se observa que el Juzgado de Primera Instancia tomó como fundamento para ordenar reincorporar a la ciudadana querellante, que en el acto administrativo impugnado no se había señalado expresamente cual era el rango o jerarquía del cargo de Jefe de Unidad, desempeñado por la querellante, ya que únicamente se había indicado que el mismo era de alto nivel, sin especificar las funciones, ni los motivos para que así fuese considerado, además manifestó que el referido cargo se encuentra adscrito a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Zamora, del Estado Miranda, por lo que concluyó que el mismo se encontraba subordinado y que no puede ser equiparado a un cargo de Director.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia en el folio ochenta y cinco (85) del expediente administrativo, la evaluación realizada a la ciudadana María Consuelo Cáceres, en la cual se determinan las funciones que la misma llevaba a cabo bajo el cargo de Jefe de Unidad, dentro de las que se evidencia: (i) atención diaria a los contribuyentes y publico en general en los aspectos legales de su inmueble; (ii) atención y apoyo a las direcciones de la Alcaldía en sus diferentes planteamientos; (iii) estudio diario del tracto sucesivo de la propiedad de los inmuebles inscritos y por inscribir, estudio y respuesta a cámara sobre solicitudes de ventas de terrenos; (iv) redacción de solicitudes y respuesta a los recursos administrativos ejercidos por los contribuyentes; (v) recopilación y archivo d la documentación de los inmuebles propiedad Municipal, Redacción de Ordenanza Municipal.
Asimismo, se debe mencionar que de acuerdo a las funciones realizadas por la querellante, no se desprende que las mismas deban ser realizadas por una persona en un cargo de alta jerarquía, ni mucho menos que implique un alto nivel de confianza.
Además, como bien fue señalado por el Juzgado a quo el cargo de Jefe de Unidad, se encuentra adscrito a la Dirección de Catastro, tal como se evidencia de la constancia de trabajo que riela en el folio ochenta y tres (83) del expediente administrativo, lo que permite presumir que el mismo se encuentra en una estructura de jerarquía por debajo del cargo de Director, el cual sí debería ser entendido como un cargo de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción, y no el cargo ostentado por la recurrente de Jefe de Unidad.
Así pues, vista las consideraciones que anteceden, se puede concluir que el cargo de Jefe de Unidad no involucra consigo un alto nivel de confianza, y toda vez que la recurrente no demostró porque el referido cargo involucraba un alto nivel, ya que no señaló cual era la estructura jerárquica de dicha Alcaldía, esta Corte concuerda con el criterio señalado por el Juzgado de Primera Instancia. Así se establece.
A mayor abundamiento, esta Alzada debe señalar que la referida sentencia fue cumplida por la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, tal y como se desprende del folio ciento cuatro (104) del presente expediente, en donde se encuentra “Acta” de fecha 19 de mayo de 2006, suscrita entre el abogado Casto Martín Muñoz Milano en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Consuelo Cáceres, con la abogada Olga Teresa Sánchez Tovar, en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, en la que se ordena “la cancelación de [sus] PRESTACIONES SOCIALES Y SUELDOS DEJADOS DE PERCIBIR”, tal y como lo estableció la sentencia objeto de revisión.
Asimismo, riela en el folio ciento cinco (105) del presente expediente cheque N° 39080344, librado a favor de la ciudadana María Consuelo Cáceres, del Banco Banesco C.A, Agencia Guatire, de fecha 11 de mayo de 2006, por la cantidad de Ciento Diez Millones Trescientos Ochenta y Dos Mil Treinta Bolívares Con 57/100 (Bs. 110.382.030,57).
De lo anterior, se observa que la sentencia revisada además de encontrarse ajustada a derecho, de acuerdo a la revisión efectuada por este Órgano Jurisdiccional, la misma fue cumplida y ordenado el pago correspondiente a la ciudadana María Consuelo Cáceres, razón por la cual esta Corte CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de febrero de 2004, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana maría Consuelo Cáceres. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de marzo de 2004, por la abogada Carmen Salazar de Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.564, actuando en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 12 de febrero de 2004, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.072, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA CONSUELO CÁCERES, titular de la cédula de identidad Nº 3.255.802, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación.
3. PROCEDENTE la consulta obligatoria de la sentencia de fecha 12 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de Región Capital, en la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
4. Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 12 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-R-2004-000797
ASV/2-48

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.


La Secretaria Accidental,