EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-001737
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 6 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1923-08 de fecha 1º de octubre del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano ENDER AIZPURUA, titular de la cédula de identidad Nº 4.522.445, asistido por los abogados Edward Villasmil y Christim Carrasquero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.251 y 87.735, respectivamente, contra la Resolución N° CM-DC-018-07 de fecha 21 de mayo de 2007 dictada por la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual le impuso multa por la cantidad de nueve millones cuatrocientos ocho mil bolívares con cero céntimos (Bs. 9.408.000,00), la cual fue ratificada en la Resolución N° DC-026-2007 de fecha 13 de julio de 2007.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el día 1º de agosto de 2008 por el ciudadano Ender Aizpurua, debidamente asistido por la abogada Christim Carrasquero, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 28 de julio de 2008, mediante la cual declaró desistido el recurso interpuesto.
En fecha 27 de noviembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esta misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en sentencia N° 2007-00378 de fecha 15 de marzo de 2007 (Caso: Oscar Carrizales López Vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura), la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, e igualmente se ordenó notificar a las partes, así como a los ciudadanos Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Contralor del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para lo cual se comisionó al Juzgado de Municipio del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, advirtiendo que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, y transcurridos los ocho (8) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, deberían las partes presentar sus informes por escrito al décimo (10°) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 ejusdem. Ahora bien, visto que no constaba en autos el domicilio procesal de la parte querellante, se ordenó su notificación mediante boleta que sería fijada en la cartelera de esta Corte de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se recibió el Oficio N° 2345-08 de fecha 19 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió en alcance pieza de medida, relacionada con la presente causa.
En fecha 11 de febrero de 2009, se ordenó agregar a los autos el cuaderno de medidas recibido.
En fecha 25 de enero de 2010, se recibió del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, el Oficio Nº 85-2009 de fecha 30 de marzo de 2009, anexo al cual remitió las resultas de la Comisión librada por esta Corte el día 27 de noviembre de 2008, debidamente cumplida.
El 22 de abril de 2010, se ordenó agregar a los autos las resultas consignadas.
En esa misma fecha 22 de abril de 2010, se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación dirigida al ciudadano Ender Aizpurua.
En fecha 12 de mayo de 2010, se retiró de la cartelera de esta Corte la referida boleta de notificación.
En fecha 16 de julio de 2012, transcurrido el lapso establecido en el auto de fecha 27 de noviembre de 2008, sin que las partes hubieren presentado por escrito los informes respectivos, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 19 de julio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 2 de agosto de 2012, esta Corte mediante sentencia Nº 2012-1679, decidió su competencia para conocer del recurso interpuesto el día 1º Agosto de 2008 por el ciudadano Ender Aizpurua, debidamente asistido por la abogada Christim Carrasquero , contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 28 de julio de 2008, mediante la cual declaró desistido el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Contraloría del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; anuló el fallo apelado, así como las actuaciones procesales llevadas a cabo por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en el marco del recurso interpuesto; su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad y por último se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente acción.
El 7 de agosto de 2012, se acordó remitir copias certificadas de la sentencia al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 24 de septiembre de 2012, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En esa misma fecha se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación el cual se recibió en fecha 9 de octubre de 2012.
Mediante decisión de fecha 15 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional admitió la demanda de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos, ordenó notificar a los ciudadanos Contralor del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Sindico Procurador Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y al ciudadano Ender Aizpurua, parte demandante, ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que corresponda por distribución para las notificaciones antes señaladas, ordenó solicitar al Ciudadano Contralor del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remoción de los mismos, ordenó abrir cuaderno separado para la solicitud de suspensión de efectos de conformidad con lo establecido en artículo 105 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. de los mismos; abrir el respectivo cuaderno separado para el trámite de la solicitud de suspensión de efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez constara en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fijara la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 16 de octubre de 2012, se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano Ender Aizpurua, y los oficios Nros JS/CSCA-2012-1935, Nros JS/CSCA-2012-1936, Nros JS/CSCA-2012-1937, Nros JS/CSCA-2012-1938, Nros JS/CSCA-2012-1939, Nros JS/CSCA-2012-1940, Nros JS/CSCA-2012-1941, Nros JS/CSCA-2012-1942, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República, Contralora General de la República, Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Contralor del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, respectivamente.
El 16 de octubre de 2012, se dio apertura al cuaderno separado.
En fecha 30 de enero de 2013, se recibió oficio número 1359- de fecha 5 de diciembre de 2012, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual remitió las resultas de la Comisión librada por este Juzgado en fecha 16 de octubre de 2012.
El 31 de enero de 2013 se ordenó agregar a los autos dichas resultas.
El 25 de febrero de 2013, el Juzgado de Sustanciación ordenó librar nuevamente oficio al Contralor del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que este remitiera los antecedentes administrativos solicitados.
En fecha 26 de febrero de 2013 se practicó por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 4 de febrero de 2013, inclusive, fecha de publicación de la boleta de notificación dirigida al recurrente, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación certificó que “[…] desde el día cuatro (4) de febrero de dos mil trece (2013), hasta el día veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013) transcurrieron doce (12) días de despacho correspondientes a los días 4, 5, 6, 7, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25 y 26 de febrero de 2013.”. Asimismo se dejó constancia que en fecha 21 de febrero de 2013, venció el lapso de (10) días, concedidos para el recurrente de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 5 de marzo de 2013, vencido el lapso establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuera de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordenó hacer cómputo por Secretaria de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la notificación de la ciudadana Procuradora General del República, el 18 de febrero de 2013, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación certificó que “[…] desde el día dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013), hasta el día cinco (5) de marzo de dos mil trece (2013) transcurrieron nueve (9) días de despacho correspondientes a los días 19, 20, 21, 25, 26, 27, 28 de febrero de 2013 y a los días 4 y 5 del mes de marzo del año en curso.” Asimismo se dejo constancia que a partir de ese día comenzó a transcurrir el lapso de 3 días de despacho para que las partes ejercieran su derecho de apelación, según lo establecido en el artículo 36 eiusdem.
En fecha 13 de marzo de 2013, se procedió a verificar el lapso para ejercer el recurso de apelación, según lo acordado en el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 5 de marzo de 2013 y se ordenó practicar cómputo por Secretaria, de los días de despacho transcurrido desde la referida fecha, inclusive hasta la fecha 13 de marzo de 2013.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación certificó que “[…] desde el día cinco (5) de marzo de dos mil trece (2013), hasta el día trece (13) de marzo de dos mil trece (2013) transcurrieron cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días, 5, 11, 12 y 13 de marzo de 2013”. Se evidenció que transcurrió el lapso para presentar el recurso de apelación y vencido este se ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Asimismo se dejo constancia que fue remitido el expediente a esta Corte.
En fecha 14 de marzo de 2013, se dejo constancia que esta Corte recibió el expediente.
Mediante auto de fecha 3de abril de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez. En la misma oportunidad, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se fijo para el día martes 7 de mayo de 2013, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), la Audiencia de Juicio de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 9 de abril de 2013, el abogado Gabriel Puche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.098, consignó poder que acredita su representación a la Contraloría Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y copia certificada del expediente administrativo.
Mediante auto de fecha 7 de mayo de 2013, se evidenció la falta de comparecencia de las partes y se ordenó remitir el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 8 de mayo de 2013, se recibió Oficio bajo el Nº CM-DC-0407-2013, de fecha 3 de mayo del mismo año, emanado de la Contraloría del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante el cual anexa copia certificada del expediente administrativo relacionado con la presente causa.
En la misma fecha se ordenó agregar el expediente administrativo antes señalado a las actas y abrir cuaderno separado.
Mediante escrito de fecha 8 de mayo de 2013, se recibió del abogado Juan Betancourt Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, actuado con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, mediante el cual solicitó se declare el desistimiento de la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
En fecha 4 de octubre de 2007, el ciudadano Ender Aizpurua, debidamente asistido por los abogados Edward Villasmil y Christim Carrasquero, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Contraloría del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[…] en fecha 28 de Mayo [sic] del […] 2007, mediante oficio signado bajo el N° DC-DIPE-182-07 fu[e] notificado de la Resolución N° CM-DC-018-07 de fecha 21 de Mayo de 2007, mediante el cual la Contraloría Municipal de Maracaibo [lo] declar[ó] responsable en lo administrativo en [su] condición de Presidente del Sindicato Único de Obreros de la Alcaldía de Maracaibo del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, imponiéndose[le] una multa por la cantidad de: NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 9.408.000,00) es decir, el equivalente a 250 Unidades Tributarias, la cual fue ratificada mediante Resolución signada bajo el N° DC-026-2007 de fecha 13 de Julio de 2007 […]”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Manifestó que “[…] en el procedimiento de naturaleza sancionatorio para la determinación de responsabilidades administrativas contenido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal; así como en la Ordenanza de la Contraloría Municipal de Maracaibo se violentó una serie de principios, derechos y garantías que conforman el Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que deslegitiman el proceso al cual fu[e] sometido, y consecuencialmente, las resultas del mismo […]”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] en el procedimiento seguido por ante la Contraloría Municipal de Maracaibo no se observó este principio garantista de la defensa, el cual es inherente a todos los procesos orales de naturaleza sancionatoria como el de determinación de responsabilidad administrativa. Tal irregularidad se configuró al estar dirigida la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha 24 de Abril del año 2007 por la Ciudadana Lcda. Miriam Hernández, en su condición o carácter de Directora General de la Contraloría Municipal de Maracaibo y la decisión en la cual se [le] declar[ó] responsable, así como la ratificación de la misma por la Ciudadana Lcda. Flor Romero Olivares, en su condición de Contralora Municipal de Maracaibo […]”. (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Apuntó que “[e]l hecho de que la Ciudadana Contralora Municipal de Maracaibo no presenciara el acto oral y público, que es la oportunidad de defensa prevista en el procedimiento, debe reputarse como no realizada dicha audiencia y por tanto vulnerado el derecho de defensa, ya que el derecho a ser oído como una de las manifestaciones del derecho de defensa no se concreta con la celebración de una reunión de personas, sino que ello conlleva el establecimiento de un contacto directo con las personas que tienen a su cargo o que intervienen en la celebración del proceso y en la decisión definitiva”. (Corchetes de esta Corte).
Consideró que “[…] al no estar presente la Ciudadana Flor Romero Olivares, Contralora Municipal de Maracaibo, quién tomaría la decisión del procedimiento en la audiencia oral y pública, se inobservó lo previsto en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ordenanza de la Contraloría Municipal de Maracaibo, es [esa] la oportunidad para expresar en forma oral y pública los alegatos de defensa que le asistan ante el titular del órgano de control fiscal”. (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Resaltó que “[…] en el procedimiento sancionatorio aperturado [sic] en [su] contra por ante La [sic] Contraloría Municipal de Maracaibo se invirtió la carga de la prueba, en franca violación al principio de presunción de inocencia, al imponer[le] la obligación de consignar mediante auto de fecha 24 de abril de 2007[…], un criterio solicitado por ante La [sic] Contraloría General de La [sic] República Bolivariana de Venezuela como Órgano Rector del Sistema Nacional de Control Fiscal según lo prevé el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] la flagrante violación del principio constitucional [de irretroactividad de la sanción] se configur[ó] a través de la conducta asumida por el órgano de control fiscal externo del municipio Maracaibo en la resolución N° CM-DC-018-07 de fecha 21 de Mayo de 2007, ratificada a través de la resolución N° DC-026-2007 de fecha 13 de Julio de 2007 en la cual [impuso] una multa aplicando de manera retroactiva la providencia administrativa N° 0012 de echa 12 de Enero de 2007, en la que se reajusta la Unidad Tributaria de: TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (33.600,00) a TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (37.632,00), emanada del Servicio Autónomo Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por hechos presuntamente acaecidos en fecha 30 de Mayo [sic] del año 2006”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Concluyó que “[…] en el procedimiento administrativo llevado a cabo por la Contraloría Municipal de Maracaibo se violentó el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, así como el Principio de Tipicidad que es expresión del principio de legalidad sancionatorio. Todos estos que conforman el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus numerales 2, 3 y 6”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que:
1. Se declare “[l]a nulidad del acto administrativo contenido en la resolución signada bajo el N° CM-DC-018-07 de fecha 21 de Mayo [sic] de 2007, y su ratificación mediante resolución signada bajo el N° DC-026-2007 de fecha 13 de Julio de 2007, mediante el cual la Contraloría Municipal de Maracaibo [lo] declar[ó] RESPONSABLE EN LO ADMINISTRATIVO, en [su] condición de Presidente del Sindicato Único de Obreros de la Alcaldía de Maracaibo del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, imponiendo[le] una multa por la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.408.000,00)”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
2. Se decrete “[…] la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo emanado de la Contraloría Municipal de Maracaibo contenido en la resolución N° CM-DC-018-07 de fecha 21 de Mayo [sic] de 2007, y su ratificación mediante resolución signada bajo el N° DC-026- 2007 de fecha 13 de Julio de 2007 a través de la medida cautelar vista en el aparte 21 del articulo [sic] 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, relevándo[le] de la obligación de la cancelación de la multa impuesta y ordenando a la Contraloría Municipal de Maracaibo se abstenga de continuar los trámites por ante la Contraloría General de la República, relacionados a la imposición de las restantes sanciones que de tal acto derivan de acuerdo a lo establecido en el artículo 113 de la Ordenanza de la Contraloría Municipal de Maracaibo como son la destitución del cargo que en la actualidad ostent[a] y la inhabilitación para el ejercicio de cualquier función pública”. (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que vista la decisión de esta Corte de fecha 2 de agosto de 2012, que riela desde los folios ciento veinte (120) al ciento treinta y cinco (135) del expediente judicial, mediante la cual declaró la competencia de este Tribunal Colegiado para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano ENDER AIZPURUA, titular de la cédula de identidad Nº 4.522.445, asistido por los abogados Edward Villasmil y Christim Carrasquero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.251 y 87.735, respectivamente, contra la Resolución N° CM-DC-018-07 de fecha 21 de mayo de 2007 dictada por la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual le impuso multa por la cantidad de nueve millones cuatrocientos ocho mil bolívares con cero céntimos (Bs. 9.408.000,00), la cual fue ratificada en la Resolución N° DC-026-2007 de fecha 13 de julio de 2007, en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional ratifica su competencia para conocer del presente demanda. Así se declara.
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal Colegiado para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta, procede esta Corte a realizar las siguientes consideraciones.
Considera este Órgano Jurisdiccional oportuno mencionar que riela en el folio dos (2) de la segunda pieza del expediente judicial el acta de la audiencia de Juicio celebrada en fecha 7 de mayo de 2013, en la cual se dejó constancia de que en virtud de haberse hecho el anuncio respectivo “[…] siendo la nueve de la mañana (9:00 a.m.), a los fines de celebrar la Audiencia de Juicio, de conformidad con el artículo 82 artículo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, […] se deja constancia de la incomparecencia de las partes […] se ordena pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente […]”.
Así las cosas, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente con respecto a la audiencia de juicio que:
“Articulo 82. Verificadas las notificaciones ordenas y cuando conste en autos su publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente” (Destacados de esta Corte).
De manera que el artículo supra transcrito establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio, el desistimiento del procedimiento de la acción incoada, ello en atención del incumplimiento de la carga procesal que el aludido artículo impone a la parte accionante, quien es la interesada en darle continuidad e impulso al proceso judicial instaurado.
Siendo así, debe esta Corte realizar algunas consideraciones sobre la figura del desistimiento del procedimiento.
En el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Numero 2007-1388, de fecha 26 de julio de 2007, caso: Banco Federal, C.A., Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).
Ello así, esta Corte estima conveniente traer a colación el criterio reiterado a través del cual en casos como el de autos, se ha declarado el desistimiento por la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, mediante decisión Nº 2001-0054, de fecha 26 de enero de 2011 (caso: Carmen Figueroa Contra La Dirección de Determinación de Responsabilidades de La Contraloría Del Estado Bolivariano de Miranda), en la cual se estableció que “[…] es un hecho evidente que en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se asimiló la inasistencia del actor a la audiencia de Juicio a una renuncia positiva y precisa que realiza este del procedimiento, sin que tal circunstancia se traduzca en una renuncia de la acción ejercida”.
De lo supra transcrito, se evidencia que la falta de comparecencia de la parte demandante, a la audiencia de juicio establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, implica la renuncia del actor de la pretensión reclamada por mandato legal, es decir, surge como consecuencia de un no hacer por parte de la parte actora entendiéndose como una falta de interés tácito en la continuación del juicio.
Visto lo anterior, advierte esta Corte que del análisis de las actas que conforman el expediente, se puede verificar al folio dos (2), la incomparecencia de las partes a la audiencia de juicio celebrada en el marco de la demanda de nulidad incoada, configurándose así el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que resulta forzoso declarar desistido el procedimiento de autos. Así se decide. (Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional Nº 2012-1616 de fecha 30 de julio de 2012, Caso: World Wide Services contra la Capitanía de Puertos de las Piedras).
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Ratifica la COMPETENCIA para conocer el presente asunto, para lo cual observa que vista la decisión de esta Corte de fecha 2 de agosto de 2012, que riela desde los folios ciento veinte (120) al ciento treinta y cinco (135) del expediente judicial, mediante la cual declaró la competencia de este Tribunal Colegiado para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano ENDER AIZPURUA, titular de la cédula de identidad Nº 4.522.445, asistido por los abogados Edward Villasmil y Christim Carrasquero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.251 y 87.735, respectivamente, contra la Resolución N° CM-DC-018-07 de fecha 21 de mayo de 2007 dictada por la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual le impuso multa por la cantidad de nueve millones cuatrocientos ocho mil bolívares con cero céntimos (Bs. 9.408.000,00), la cual fue ratificada en la Resolución N° DC-026-2007 de fecha 13 de julio de 2007, en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional ratifica su competencia para conocer del presente demanda
2. DESISTIDO el procedimiento de autos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2008-001737
ASV/21
En fecha ______________ ( ) de _____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria Accidental.
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