EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-001741
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 7 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Número 08-1569, de fecha 30 de octubre del mismo año, emanado del Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana XIOMARA VIDAL, titular de la cédula de identidad N° 3.252.645, debidamente asistida por el abogado Miguel Bermúdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.347, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de los recursos de apelación interpuestos el día 17 de junio de 2008, por el abogado Jesús Meneses Rincón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.483, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, y el día 29 de octubre de 2008, por la abogada Alexandra Téllez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.911, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el referido Órgano Jurisdiccional, el 6 de junio de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de noviembre de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, advirtiendo que una vez vencido un (1) día continuo concedido como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de 15 días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaría su apelación.
El 15 de diciembre de 2008, el abogado Jesús Meneses, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, consignó escrito de fundamentación de la apelación por ella interpuesta.
En fecha 20 de enero de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 21 de enero de 2009, se recibió del abogado Jesús Meneses, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, diligencia mediante la cual expresó “[…] en virtud de la transferencia de los entes adscritos a la Secretaría de Salud del Distrito Metropolitano de Caracas al Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, según decreto 6201 de fecha 01/07/08 [sic] publicado en Gaceta Oficial Nº 38.976 de fecha 18/07/08 [sic], [esa] representación distrital se abstendrá de conocer la presente causa, puesto que se ha perdido la legitimación pasiva, [pide] sea notificada la Procuraduría General de la República para que se haga parte en el presente caso.” [Corchetes de esta Corte].
En fecha 28 de enero de 2009, feneció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 16 de julio de 2012, vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se declaró el presente caso en estado de sentencia, de conformidad con lo estatuido en la Disposición Transitoria Quinta de la referida Ley, y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 19 de julio de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 31 de julio de 2012, esta Corte dictó decisión Nº 2012-1632, mediante la cual se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, al Síndico Procurador y el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, de la presente causa, la cual se suspendería por un lapso de treinta (30) días continuos, una vez conste en autos dicha notificación en aplicación del lapso previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 13 de agosto de 2012, dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia ut supra referida se acoró librar las notificaciones respectivas, para lo cual se libraron los oficios Nros. CSCA-2012-006841, CSCA-2012-006842 y CSCA-2012-006843, dirigidos al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas y a la Procuradora General de la República.
El 10 de octubre de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.
En fecha 20 de marzo de 2013, el prenombrado Alguacil de este Tribunal Colegiado consignó el oficio de la notificación practicada a la Procuradora General de la República.
El 23 de abril de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 7 de mayo de 2013, vito que se encontraban notificadas la parte recurrida y la Procuradora General de República de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de julio de 2012 y vencido el lapso establecido en el mismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Corte lo siguiente:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia.-
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Observa esta Corte que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, fue interpuesto por la ciudadana Xiomara Vidal, debidamente asistida por el abogado Miguel Bermúdez, antes identificado, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, a los fines de solicitar la diferencia de pago salarial que a su decir la referida Administración le adeuda, en virtud de los servicios que ella prestó en la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas.
Asimismo, evidencia esta Corte que en fecha 6 de junio de 2008, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, decisión contra la cual ambas partes ejercieron los respectivos recursos de apelaciones, los cuales fueron oídos en ambos efectos por el iudex a quo.
Ello así, observa esta Alzada que la representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 21 de enero de 2009, consignó una diligencia manifestando su imposibilidad de seguir conociendo la presente causa en virtud de la transferencia de los entes adscritos a la Secretaría de Salud del Distrito Metropolitano de Caracas al Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, según Decreto Nº 6201 de fecha 1º de julio de 2008, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.976 de fecha 18 de julio de 2008.
En ese sentido, esta Corte evidencia que el referido Decreto Nº 6201, de fecha 1º de julio de 2008, prevé lo siguiente:
“Artículo 1º. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, asume mediante transferencia la dirección, administración y funcionamiento de los Establecimientos de Atención Médica que se encuentren adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, ubicado en el Municipio Libertador Distrito Capital, a fin de garantizar el bienestar colectivo y el acceso a los servicios públicos de salud, sin perjuicio de las competencias que en materia de salud, tiene atribuido el Distrito Metropolitano de Caracas por la legislación vigente.
Artículo 2º. El Ministerio del Poder Popular para la Salud, como órgano rector y planificador de la Administración Pública Nacional de Salud, establecerá los lineamientos generales para la ejecución de las transferencias físicas, administrativas y financieras de los Establecimientos de Atención Médica que se encuentren adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas […].
Artículo 3º. La Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas transfiere al Ministerio del Poder Popular para la Salud y éste recibe los establecimientos de atención medica, especificados en el cronograma de transferencia que al efecto se dicta y preverá el recurso humano, bines muebles e inmuebles y el recurso financiero asignado a la Secretaría de Salud del Distrito […].
[…Omissis…]
Artículo 6º. El personal activo, jubilado, pensionado e incapacitado de los establecimientos de Atención Médica adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, pasarán al Ministerio del Poder Popular para la Salud. Una vez efectuada la transferencia de los funcionarios y empleaos, el respectivo cargo regional será eliminado del Régimen de Asignación de Cargos (RAC) […].
Artículo 7º. El personal transferido quedará sometido, a partir de la publicación del presente Decreto, al sistema de administración de personal del Ministerio del Poder Popular para la Salud sin que le sean desmejorados las condiciones de trabajo existentes, garantizando al personal del servicio transferido, la remuneración y demás derechos reconocido en las leyes, contratos, convenios vigentes y acuerdos celebrados, según el régimen jurídico que le sea aplicable”. [Corchetes y negrillas de esta Corte].

De los artículos parcialmente transcritos ut supra, es claro que el Ministerio del Poder Popular para la Salud, como órgano del Ejecutivo Nacional, asumió todos los establecimientos de Atención Médica Adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y con ello tomó todo el personal transferido para su administración.
Visto así, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 63, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 63. Corresponde a la Procuraduría General de la República representar al Poder Ejecutivo Nacional y defender sus actos ante la jurisdicción contencioso administrativa y constitucional. El ejercicio de esta atribución no exime a los respectivos órganos de la obligación de colaborar con la Procuraduría General de la República”.

Ahora bien, el artículo 97 del referido Decreto exige a los funcionarios judiciales que notifiquen a la Procuraduría General de la República de toda solicitud que obre contra los intereses de la República, en los siguientes términos:
“Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora de General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente notificado”.
En el caso que se analiza, si bien es cierto que esta Corte en fecha 31 de julio de 2012, dictó sentencia mediante la cual ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, a los fines de suspender la causa por el lapso de treinta (30) días al que alude el artículo ut supra transcrito, ya que dicho lapso de suspensión es un privilegio procesal del que goza la República, no es menos cierto que por error involuntario se omitió informarle al referido Órgano de la carga procesal que tenía de fundamentar ante este Tribunal Colegiado, la apelación ejercida -en su oportunidad- por la representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada el 6 de junio del año 2008, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ya que, de conformidad con el Decreto Nº 6201 citado en acápites anteriores, se transfirieron al Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud los establecimientos de Atención Médica que se encontraban adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y siendo así, ahora le corresponde la representación judicial a la Procuraduría General de la República, en los casos donde una de las partes sea alguno de esos entes transferidos, como sucede en el presente caso.
En ese sentido, entiende esta Corte que en virtud del aludido decreto presidencial la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas perdió la legitimidad pasiva para actuar en el presente juicio, quedando entonces en cabeza de la Procuraduría General de la República la defensa y representación de los intereses del Estado en el caso de autos.
Ello así, no debe pasar desapercibido este Órgano Jurisdiccional que si bien al momento de dar Cuenta a esta Corte del recibo del presente expediente, el mismo se hizo bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicando el procedimiento de segunda instancia previsto en la misma, no es menos cierto que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual es de aplicación inmediata en cuanto a los procedimientos y lapsos procesales en ella contemplados, resulta forzoso para esta Alzada ordenar la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 87 y siguientes de la Ley in commento, a los fines que la Procuraduría General de la República cumpla con su carga procesal de presentar el escrito de fundamentación a la apelación ejercida en el caso de marras.
Siendo así, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de noviembre de 2008, únicamente en lo relativo a la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, se repone la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiere lugar, para que se aplique el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010. Así se decide.
Sobre la base de lo anterior, visto que en el presente caso este Tribunal cumplió con la obligación de notificar a la Procuraduría General de la República y suspendió la causa por el lapso de treinta (30) días al que alude el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y visto que el referido lapso fue consumado en su totalidad, considera esta Corte que el mismo no debe ser otorgado nuevamente, pues ya se cumplió con dicho privilegio procesal. Así se establece.
Asimismo evidencia esta Alzada, que la parte actora no ha manifestado actuación procesal alguna ante esta instancia, y que su última actuación en el presente caso fue cuando ejerció el recurso de apelación en fecha 29 de octubre de 2008, evidenciándose con ello una inactividad durante más de 4 años, hasta la presente fecha, por lo que considera necesario este Órgano Jurisdiccional en aras de garantizar el derecho a la defensa y en virtud de la tutela judicial efectiva de la recurrente, que se notifique a la ciudadana Xiomara Vidal de la presente decisión, a los fines de que ejerza su respectiva defensa y presente su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en el respectivo lapso.
II
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuestos el día 17 de junio de 2008, por el abogado Jesús Meneses Rincón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.483, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, y el día 29 de octubre de 2008, por la abogada Alexandra Téllez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.911, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el referido Órgano Jurisdiccional, el 6 de junio de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana XIOMARA VIDAL, titular de la cédula de identidad N° 3.252.645, debidamente asistida por el abogado Miguel Bermúdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.347, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
2.- La NULIDAD PARCIAL del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de noviembre de 2008, únicamente en lo relativo a la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
2.- Se REPONE la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiere lugar, para que se dé inicio al procedimiento de segunda instancia, establecido en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ordena la notificación del Procurador General de la República, y de la ciudadana Xiomara Vidal, del contenido de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2008-001741
ASV/23

En fecha _____________________ ( ) de _______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.


La Secretaria Accidental.