EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000619
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 7 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº TS9º CARC SC 2012/719 de fecha 3 de mayo de 2012, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana SHEILA GIUSTI HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 10.537.978, representada por el abogado Antulio Moya La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.108, contra el acto administrativo de fecha 03 de junio de 2009 emanado de la Presidencia del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, que ordenó la destitución de la referida ciudadana.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 23 de febrero de 2012, por la ciudadana Yalile Beirutty, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº44.451, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 22 de febrero de 2012, a través de la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 9 de mayo de 2012, se dio cuenta a esta Corte. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación ejercida.
En fecha 10 de mayo de 2012, la ciudadana Yalile Beirutty, en su carácter de apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 30 de mayo de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de junio de 2012, venció el lapso para la consignación de la contestación a la fundamentación de la apelación.
Mediante auto de fecha 18 de junio de 2012, esta Corte decidió reponer la causa al estado de notificación de las partes, a los fines de dar inicio al lapo de contestación a la fundamentación de la apelación, y por consiguiente la continuación del procedimiento de segunda instancia de acuerdo a los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma oportunidad se libró boleta a la ciudadana Sheila Jhudith Giusti Herrera, y los Oficios Nros. CSCA-2012-004944 y CSCA-2012-004945, dirigidos a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 2 de agosto de 2012, se recibió al Alguacil de esta Corte y señaló que no se había podido practicar la notificación personal de la ciudadana Sheila Giusti.
En fecha 2 de agosto de 2012, se recibió al Alguacil de esta Corte y consignó Oficio CSCA-2012-004944 de notificación dirigida a la ciudadana Presidenta del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.).
En fecha 8 de noviembre de 2012, se recibió al Alguacil de esta Corte y consignó Oficio CSCA-2012-004945 de notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 15 de noviembre de 2012, vista la exposición del ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, de fecha 2 de agosto de 2012, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la ciudadana Sheila Jhudith Giusti Herrera, se acuerdó librar boleta por cartelera dirigida a la mencionada ciudadana, para ser fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
El 6 de diciembre de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 15 de noviembre de 2012.
En fecha 31 de enero de 2013, esta Corte dictó auto manifestando que en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de febrero de 2013, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta fijada en fecha 6 de diciembre de 2012.
En fecha 11 de marzo de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual indicó que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 5 de marzo de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 29 de febrero de 2012, vencidos como se encontraban los lapsos establecidos en el mismo, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 20 de marzo de 2013, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 2 de abril de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 7 de diciembre de 2009, el ciudadano Antulio Moya, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Sheila Giusti, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[su] mandante comenzó a prestar servicios al Consejo Supremo Electoral, hoy Consejo Nacional Electoral, en fecha 10/05/1992 como Operadora de Información Electoral. En Febrero de 1993 fue ascendida al cargo Abogado I y en Mayo de 1998 fue promovida al cargo del cual fue destituida, habiendo acumulado un tiempo de servicio de diecisiete (17) años cuatro (4) meses y trece (13) días. Tanto la antigüedad como los ascensos son reveladores de una conducta intachable en la prestación del servicio.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] la destitución se produjo en fecha 23/09/2009, fecha en la cual [su] podataria se encontraba en reposo médico, que a tenor de lo contemplado en el artículo 37 literal (a) en concordancia con el artículo 35 del Estatuto de Personal vigente en el Consejo Nacional Electoral, es causal de la suspensión remunerada de la prestación del servicio.” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que contaba con “[…] incapacidad expedida por el IVSS en fecha 24/08/2009 ordenando reposo desde esa fecha hasta el 15/09/2009; [sic] […] correspondencia de fecha 27/08/2009 dirigida al ciudadano Luis Piedra, Director de Información Electoral, recibida en la Oficina de ‘Correspondencia’ en fecha 28/09/2009, [sic] tal como consta en sello húmedo estampado en el extremo superior derecho de dicha correspondencia […] [e] Informe Médico que contiene el diagnóstico y el tratamiento que se le indicó, el cual también fue consignado el 28/08/2009 [sic] previamente presentado en el IVSS el 26/08/2009, [sic] tal como consta de sello húmedo estampado en el extremo inferior derecho del indicado documento […] certificado de incapacidad que ordena reposo desde el 15/09/2009 hasta el 06/10/2009, copias de cuya constancia fueron enviadas a la Directora General de Personal por correspondencia de fecha 21/09/2009, [sic] al Director de Información Electoral en fecha 23/09/2009, [sic] acompañándoles también el Informe Médico y el tratamiento indicado para el caso.” [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “[a] [su] representada se le imputa por haber supuestamente incurrido en las faltas contempladas en los artículos 59 ordinal 2 del Estatuto de Personal en concordancia con el artículo 81 ordinal 2 del Reglamento Interno, esto es, por haber incurrido en irrespeto y en vías de hecho dentro de las instalaciones de la Sede Principal del Poder Electoral, en virtud de que supuestamente agredió a la ciudadana Janeth Zaragoza Oropeza, titular de la cédula de identidad N° V- 10.576.849, hechos supuestamente ocurridos el día viernes 14/11/2008 en horario vespertino.” [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[e]l sustanciador enfatizó hasta lo imposible en la prueba testifical sin tener en cuenta que sólo puede ser testigo quien haya presenciado el hecho sobre el que se llama a rendir testimonio. Tampoco tuvo en cuenta que la prueba testifical como cualquier otra categoría de pruebas es una materia reservada a las partes y no al sustanciador […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] el sustanciador, quebrantando el principio según el cual la prueba de testigos es exclusiva de las partes, llamó como testigos a más de treinta individuos de los cuales sólo declararon un total de veinte (20), quienes dejaron constancia de no haber presenciado los hechos; pero que se enteraron por referencia de otros compañeros.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[l]a supuesta agraviada el mismo día en que ocurrieron los supuestos hechos, recurrió por ante la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público, a los fines de que se abriera una investigación penal la cual se inició en la fecha 14/11/2008 por la Fiscalía Décima a Nivel Nacional con Competencia Plena, […]” [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[l]a denuncia fue remitida al Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. De ésta manera quedó planteada una cuestión prejudicial, razón por la cual debió suspenderse la decisión administrativa hasta tanto se produjera la decisión penal, y esta se produjo en 15/04/2009, cuando el Tribunal Decretó Sobreseimiento de la causa seguida contra la ciudadana, Giusti Herrera Sheila; […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrilla del original].
Indicó que “[…] la supuesta agraviada y la Administración tuvieron conocimiento de la indicada decisión el sustanciador hizo caso omiso de la misma, terminando por dictar un acto administrativo, que como he dicho resulta nulo de nulidad absoluta, por la razones que he invocado.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se declara con lugar el recurso contencioso administrativo incoado, y que en consecuencia se declarara nulo el acto administrativo que la destituyó de su cargo.
II
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 10 de mayo de 2012, el Consejo Nacional Electoral, debidamente representado por la abogada Yalile Beirutty, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Señaló que “[e]l Tribunal en sus consideraciones para decidir incurrió en el vicio de incongruencia negativa, previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por no considerar todos y cada uno de los puntos reclamados por la recurrente y que fueron contestados oportuna y fehacientemente por la recurrida Consejo Nacional Electoral, en especial con respecto al dicho de la actora de que fue despedida encontrándose de reposo.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Manifestó que “[…] el Tribunal a quo no se pronunció sobre lo alegado por la actora de que se encontraba de reposo y que fuere despedida estando en el mencionado estado, omitiendo el Juzgador su pronunciamiento del Tribunal sobre este punto controvertido.” [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[e]l Tribunal para decidir, no consideró las declaraciones de testigos, indicando que se trataba de testigos referenciales, en consecuencia se denuncia la violación del vicio de silencio de pruebas por falta de aplicación de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.” [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[…] no valoró todas las declaraciones de testigos, destacándose que todas estas declaraciones coincidían con el hecho en sí, que todos los testigos manifestaron haber escuchado o visto de lejos una discusión, incluso en algunos casos se menciona que se escuchó la voz de Sheila Giusti” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] la Jueza a quo no consideró los motivos de las declaraciones, ni mucho menos la confianza que merecían los testigos por su edad, vida y costumbres, siquiera la sentenciadora se detuvo a reflexionar que los testigos llevados al proceso eran funcionarios activos al servicios del Consejo Nacional Electoral, ellos se contradijo, [sic] ni pareció no decir la verdad, todo lo contrario, todos los testigos coincidieron en momento, hora y lugar.” [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “‘[…] si se dijera que se trata de solo indicios, que cada una de las declaraciones de los testigos son un indicio, debe[n] indicar, que conforme a [la] jurisprudencia y doctrina los testigos referenciales, son aquellos que conocen de los hechos indirectamente, y varios indicios hacen prueba, es decir, su valoración debió efectuarse en su conjunto y no por parte, considerando además la declaración de la víctima, que también reposa en el expediente administrativo disciplinario, cosa que no hizo el Tribunal a quo.” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] en el caso de autos, la actora, que es quien solicita la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares de la Administración, no probó absolutamente nada que le favoreciera; en cambio, el Consejo Nacional Electoral negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el recurso de nulidad interpuesto por la actora, desvirtuando fehacientemente uno a uno los argumentos esgrimidos por la recurrente, debiendo ésta, en consecuencia, probar sus afirmaciones de hecho y no lo hizo.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] nada probó la actora que le favoreciera, máxime cuando existe negativa y rechazo a las solicitudes de la recurrente por parte de la recurrida; y por tanto el a quo en su sentencia debió pronunciarse declarando sin lugar el presente recurso de nulidad.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el presente recurso de apelación, y sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Sheila Giusti.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
- Del recurso de apelación.
Determinada la competencia, esta Corte considera conveniente señalar que la sentencia apelada declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial luego de determinar que no había sido suficientemente demostrado que la ciudadana Sheila Giusti había sido quien agredió a una compañera de trabajo dentro de las instalaciones del Consejo Nacional Electoral, y que por lo tanto la causal de destitución imputada no había sido comprobada, toda vez que los testigos promovidos ninguno presenció los hechos, sino que era por referencias que tenían conocimiento de los mismos, por lo que no existieron motivos suficientes que permitieran comprobar que la ciudadana querellante hubiese incurrido en los hechos que se le imputaron, razón por la cual la medida de destitución acordada no encuentra asidero jurídico, debiéndose declarar nulo el acto administrativo impugnado, y en consecuencia ordenar su reincorporación.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto, y al efecto se observa lo siguiente:
De la revisión exhaustiva de la fundamentación de la apelación interpuesta se evidencia que los argumentos allí expuestos van destinados a atacar la sentencia que ordenó la nulidad del acto administrativo mediante el cual se procedió a destituir a la ciudadana Sheila Giusti del cargo que venía ejerciendo, señalando que la referida sentencia adolece de los siguientes vicios: (i) del presunto silencio de prueba; (ii) del supuesto vicio de incongruencia; y (iii) de la supuesta violación del principio onus probandi.
Delimitados los vicios denunciados por la parte recurrente, esta Corte pasa a conocer de los mismos de la siguiente manera:
(i) Del vicio de silencio de prueba.
En este sentido la parte recurrente señaló que el Sentenciador a quo no había tomado en consideración las declaraciones de los testigos, toda vez que se había limitado a señalar que se trataba de testigos referenciales, los cuales no habían presenciado directamente los hechos, lo que permite denunciar el vicio de silencio de prueba, ya que de las declaraciones se observa que los propios testigos señalaron que observaron que se había suscitado una discusión, e incluso mencionaron que habían escuchado la voz de la ciudadana Sheila Giusti.
Con respecto al alegado vicio de silencio de prueba, este se configura cuando el Juzgador de Instancia omite la apreciación de cualquiera de las pruebas promovidas en juicio; o hay ausencia en la valoración de alguna de las pruebas aportadas al proceso, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, existe la obligación para el Juez en el proceso de analizar todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en autos. (Vid. Sentencia Nro. 407 del 12 de mayo de 2010, caso: Marcos De Jesús Chandler, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Por otra parte, también ha señalado esa máxima instancia que “el derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración; que ambos forman parte del derecho a la defensa; y que, en consecuencia (…) la violación del derecho a la valoración de la prueba significó un menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora” (Vid. Sentencia Nº1062 del 19 de septiembre de 2000, caso: Henry Ramón Soto Reyes, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), por lo tanto, el derecho a la valoración de las pruebas forma parte del derecho a la defensa y al debido proceso -artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela-.
En este mismo orden de ideas, esta Instancia Jurisdiccional aprecia que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber que tiene el juez de pronunciarse sobre cada una de las pruebas presentadas por las partes intervinientes en el proceso, sino que sólo se genera cuando los elementos probatorios objeto del silencio sean determinantes en la motivación del fallo.
Ahora bien, a los fines de poder determinar si la sentencia apelada efectivamente se encuentra incursa en el vicio de silencio de pruebas, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar la decisión apelada, y a tal efecto se observa que el Juzgado de Instancia en la oportunidad en que dictó su decisión de fondo señaló lo siguiente:
“Como puede observarse de las referidas testimoniales solo se infiere que la querellante estuvo en su oficina de trabajo y que posteriormente a su salida se presentó un altercado en las afueras de la misma sin que ello presuponga que éste fue propiciado por la misma, siendo que lo único que pudo constatarse a través de las declaraciones ut supra indicadas fue la presencia de la hoy recurrente en el ente comicial, sin que ello de indicios de que ésta haya perpetrado las lesiones denunciadas. Así se declara.
[…Omissis…]
Ahora bien, en relación a todo lo expuesto y como quiera que fue señalado por el acto administrativo de destitución dictado por la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, en el cual dejó establecido que las agresiones físicas y las vías de hecho en las cuales incurrió la hoy querellante quedaron evidenciadas en el procedimiento administrativo disciplinario sustanciado a la misma, [ese] Tribunal considera que se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, pues tal y como quedó evidenciado el órgano querellado no logró demostrar a través de los medios probatorios utilizados para establecer los hechos denunciados, que las lesiones físicas sufridas por la ciudadana Janeth Zaragoza hayan sido propiciadas por la ciudadana Sheila Giusti en su condición de querellante en la presente causa, lo que conlleva forzosamente a [esa] sentenciadora a declarar que el acto administrativo dictado por la Presidenta del Consejo Nacional Electoral en fecha 3 de junio de 2009, se encuentra afectado con el vicio de falso supuesto de hecho. Y así se decide.” [Corchetes de esta Corte].
De lo anterior, se observa que el Juzgado a quo señaló que las testimoniales que rielan en el presente expediente no lograban demostrar que hubiese sido la ciudadana Sheila Giusti quien le ocasionara las lesiones físicas a la ciudadana Janeth Zaragoza, por lo tanto desecho a los testigos, manifestando además que la Administración en nada había logrado probar que efectivamente la funcionaria destituida había incurrido en la causal de destitución y por lo tanto declaro con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, ordenando la reincorporación de la querellante.
En este sentido, en virtud de que la controversia se centra en verificar si con las declaraciones de los testigos promovidos se logró comprobar la causal de destitución, esta Corte considera necesario realizar un análisis detallado de cada una de las testimoniales que cursan en los folios del presente expediente, con el fin de verificar si fue demostrada la causal de vía de hecho.
- En los folios ciento diecinueve (119) al ciento veinte (120) se encuentra el testimonio del funcionario Pedro Toro, quien señaló que “Yo lo que vi, desde lo denominado redoma en la sede principal del poder Electoral, fue que una persona alta, cabello largo, iba subiendo, no llegue a visualizar su cara exactamente, al rato llego [sic] Janeth Zaragoza, toda despeinada, nervioso, [sic] le pregunté que [sic] pasó y me dijo que había tenido un problema con una persona allí en la rampa norte, cerca planta [sic] baja del Consejo Nacional Electoral, no pude apreciar lo que sucedía pues desde la redoma hacia donde ocurrió el hecho no tenía una buena visión”. [Corchetes de esta Corte].
- Consta en los folios ciento veintitrés (223) al ciento veinticinco (125), declaración del ciudadano Efrain Hernández, en la cual manifestó que “IBA SITUACIÓN DE SALIDA O RETIRO DE LAS INSTALACIONES DEL C.N.E, BAJANDO LA SEGUNDA RAMPA DE SALIDA DE LA SEDE, EN ESE MOMENTO SE ENCONTRABAN TRES PERSONAS, ENTRE ELLAS LAS DOS PERSONAS EN EL TEXTO MENCIONADAS, LA TERCERA PERSONA QUE SE ENCONTRABA, TENGO ENTENDIDO QUE ES EL ESPOSO DE LA SEÑORA SHEILA GIUSTI, LO VI EN SITUACIÓN DE REUNIÓN EN ESE SITIO, NO ESCUCHE, NI VI, NADA, PUES SOLO PASABA Y NO ME DETUVE EN NINGÚN MOMENTO A DETALLAR NADA.” [Mayúsculas del original].
- De los folios ciento veintiocho (128) al ciento treinta (130) riela el testimonio de Jesús Peña, el cual indicó que “YO, NO PRSENCIÉ NINGUN HECHO ESE DIA, [sic] NI EN ESE MOMENTO, PUES ME ENCONTRABA MONTANDO GUARDIA EN OTRO SITIO DE LAS INSTALACIONES DEL C.N.E., SIN EMBARGO FUI LLAMADO POR EL JEFE DE GRUPO ALCIDES BRITO, A FIN DE QUE PRESTARA MI COLABORACIÓN EN EL TRASLADO DE UNA FUNCIONARIA A LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, [sic] POR CUANTO HABÍA SIDO AGREDIDA POR OTRA FUNCIONARIA QUE TAMBIEN [sic] LABORA EN LA SEDE PRINCIPAL; POR LO CUAL DESCONOZCO EL HECHO EN SI [sic] PUES SOLO [sic] ME OCUPE DE CONDUCIR EL VEHÍCULO PARA EL TRASLADO QUE SE ME COMISIONÓ, […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
- En los folios ciento treinta y tres (133) al ciento treinta y cuatro (134), se encuentra la declaración del ciudadano Freddis Muñoz, el cual menciono que “Yo tuve conocimiento del hecho, es decir un problema que hubo entre dos funcionarias, a través del funcionario Inspector Héctor Rodríguez, adscrito a la Dirección de Seguridad Integral, quien me notificó vía telefónica el lunes 23 de marzo del presente año en horas de la tarde de la situación antes descrita.”
- Igualmente, en los folios ciento treinta y siete (137) al ciento treinta y nueve (139), riela la declaración del ciudadano Nelson Gota, indicando que “ESE DÍA YO ME ENCONTRABA DE GUARDIA CIERTAMENTE, PERO PRESTANDO SERVICIO EN EL AREA [sic] DE ESTACIONAMIENTO DE PRESIDENCIA, NO EN LA RAMPA NORTE PARTE BAJA DONDE SE PRODUJO EL PROBLEMA, SIN EMBARGO EN HORAS DE LA TARDE YO ME DIRIGÍ A LA DIRECCIÓN DE SEGURIDAD Y ALLI [sic] ME ENTERÉ QUE SE HABÍA PRESENTADO UN PROBLEMA ENTRE DOS FUNCIONARIAS Y ESTABAN LEVANTANDO ACTAS Y TOMANDO FOTOGRAFIAS EL PERSONAL DE INVESTIGACIONES, CUANDO PUDE PERCATARME ME DI CUENTA QUE ERA LA FUNCIONARIA JANETH ZARAGOZA, A QUIEN LE PREGUNTE QUE HABIA SUCEDIDO? Y ME CONTÓ EL PERCANCE QUE TUVO, ES DE HACER NOTAR QUE LA FUNCIONARIA ZARAGOZA, SE ENCONTRABA DESPEINADA CON EL ROSTRO MUY ENROJECIDO, ELLA SE TOCABA EL CABELLO Y SE LE CAÍA, EL PERSONAL DE INVESTIGACIONES LE TOMÓ LA DENUNCIA Y LA ACOMPAÑÓ A LA FISCALIA [sic] PARA QUE SE INICIARAN LAS AVERIGUACIONES Y ELLA DEBÍA INTERPONER UNA DENUNCIA EN ESE ORGANO [sic]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
- Riela en los folios ciento cuarenta y dos (142) al ciento cuarenta y cuatro (144), el testimonio del ciudadano Ismael Roa, el cual señaló que “CONOZCO EL HECHO, […] APROXIMADAMENTE A LAS CINCO DE LA TARDE LLEGÓ SHEILA GIUSTI A LA DIRECCIÓN DE PROGRAMAS EDUCATIVOS DONDE LABORAMOS AMBOS, COMPARTIÓ UN RATO CON EL RESTO DEL PERSONAL QUE SE ENCONTRABA ALLI, [sic] NO SE CUANDO TIEMPO EXACTAMENTE SE MANTUVO ALLI, [sic] LUEGO SALIÓ Y EN ALGUN [sic] MOMENTO SE OYÓ UNA DISCUSIÓN EN EL PASILLO, PERO NO LE PRESTAMOS ATENCIÓN, Y POSTERIORMENTE ME ENTERÉ POR COMENTARIOS Y POR MENSAJES QUE ME ENVIARON VIA [sic] CELULAR.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
- De los folios ciento cuarenta y siete (147) al ciento cuarenta y ocho (148) se encuentra la declaración del ciudadano Eddy Nieves, manifestando que “YO ESE DIA [sic] ESTABA DE GUARDIA PRESTANDO MIS SERVICIO, [sic] SIN EMBARGO NO ME ENCONTRABA EN LA ZONA DONDE OCURRIO [sic] EL SUCESO, PERO CUANDO ME ACERQUE AL LUGAR MIS COMPAÑEROS DE TRABAJO ME CONTARON QUE HABÍA OCURRIDO UN PERCANCE CON LAS DOS PERSONAS QUE ME NOMBRÓ PERO POR YO NO ESTAR PRESENTE EN EL SITIO NO PUDE PRESENCIAR LO OCURRIDO, ESE DIA. [sic] SOLO TENGO CONOCIMIENTO POR LO QUE ME CONTARON. […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
- En los folios ciento cincuenta y uno (151) al ciento cincuenta y dos (152) riela el testimonio del ciudadano Ramón Rodríguez, el cual indicó que “Estando de guardia, yo recibo la novedad por radio, donde el Coordinador José Bastidas me informa del hecho que había ocurrido y el [sic] me dijo que me dirigiera a la oficina de Seguridad Integral a fin de que asentara lo ocurrido en el libro de novedades, siguiendo sus instrucciones procedí a señalar en el libro lo que el Coordinador me había contado vía radio.” [Corchetes de esta Corte].
- Riela en los folios ciento cincuenta y cinco (155) al ciento cincuenta y siete (157) la declaración del ciudadano Luis Vallés, el cual manifestó que “TENGO CONOCIMIENTO DE LO SUCEDIDO, PORQUE ESA NOCHE ME ENCONTRABA DE SERVICIOS Y LA CIUDADANA JANETH ZARAGOZA, SE ENCONTRABA EN LA OFICINA DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN FORMULANDO UNA DENUNCIA Y SIENDO ATENDIDA POR EL FUNCIONARIO JOSÉ BASTIDAS, ORDENANDOSEME [sic] HACER ASENTAR UNA NOTA EN EL LIBRO DE NOVEDADES SOBRE RIÑA ENTRE DOS FUNCIONARIAS QUE HABIA [sic] OCURRIDO EN EL DESCANSO DE LA RAMPA NORTE DE LA SEDE PRINCIPAL DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, FUE TODO LO QUE SE APUNTÓ YA QUE NOSOTROS NO PUDIMOS PRESENCIAR TAL AGRESIÓN EN SÍ, NI OIR [sic] PUES PARA ESA FECHA EN LA PLAZA CARACAS QUE QUEDA EN FRENTE DE NUESTRAS INSTALACIONES, SE ESTABAN EFECTUANDO UNOS EVENTOS ELECTORALES Y EL SONIDO PRODUCIDO ERA INTENSO, COSA QUE NO PERMITIÓ ESCUCHAR LO QUE SUCEDÍA, […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
- Asimismo, riela en los folios ciento sesenta (160) al ciento sesenta y tres (163) testimonio del ciudadano Boris López, manifestó que “SIENDO EL DÍA SEÑALADO ANTERIORMENTE, ME ENCONTRABA EN MIS LABORES ORDINARIAS EN LA SEDE PRINCIPAL DEL PODER ELECTORAL SIENDO APROXIMADAMENTE LAS SEIS Y CUARTO DE LA TARDE (06.15 PM). CUANDO HIZO ACTO DE PRESENCIA LA CIUDADANA JANETH ZARAGOZA, EN COMPAÑÍA DE OTRA CIUDADANA, CON EL OBJETO DE MANIFESTARME QUE HABÍA SIDO OBJETO DE LESIONES FISICAS [sic] POR PARTE DE OTRA FUNCIONARIA DEL ORGANISMO DE NOMBRE, SHEILA GIUSTI, EN LAS INMEDIACIONES DE LA RAMPA NORTE, SUPUESTAMENE SIN MEDIAR PALABRAS LA OTRA FUNCIONRIA HABÍA ARREMETIDO CONTRA LA FUNCIONARIA ZARAGOZA, A SU VEZ LA CIUDADANA ZARAGOZA REQUIRIÓ APOYO A FIN DE QUE SE LE TRASLADARA A LA FISCALIA [sic] PARA INTERPONER LA DENUNCIA ANTE ESE ORGANO. [sic] LA FUNCIONRIA FUE ATENDIDA BRINDADOLE TODO EL APOYO POSIBLE, POR CUANTO LA MISMA SE MOSTRABA NERVIOSA, CON EL ROSTRO ENRROJECIDO, SE QUEJABA DE DOLENCIA EN UNA MANO Y DICHO MIEMBRO SE MOSTRABA INFLAMADO, IGUALMENTE TENÍA LESÍON EN UN POMULO, EN FIN SE MOSTRABAN ALGUNAS LESIONES DE FORMA VISIBLES EN VIRTUD DE LO OCURRIDO GIRE INSTRUCCIONES PARA QUE EL PERSONAL DEL GRUPO DE GUARDIA LA TRASLADARA PARA RECIBIR ATENCIÓN MÉDICA Y POSTERIORMENTE SER LLEVADA A LA FISCALIA [sic] GENERAL DE LA REPUBLICA, [sic] A REQUERIMIENTO DE LA AGRAVIADA” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrilla del original].
- Consta en los folios ciento sesenta y seis (166) al ciento sesenta y siete (167), declaración del ciudadano Héctor Centeno, señaló que “NO TENGO CONOCIMIENTO ALGUNO DE ESE SUCESO, ME ENTERÉ ESTA SEMANA POR COMENTARIOS DE LOS COMPAÑEROS QUE HAN VENIDO A TESTIFICAR, PARA EL DÍA QUE USTED ME MENCIONA ESE PROBLEMA, YO NO ESTABA UBICADO EN ESE SITIO, REITERO QUE TENGO CONOCIMIENTO SOLO [sic] POR COMENTARIOS DE COMPAÑEROS DE TRABAJO.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
- De los folios ciento setenta (170) al ciento setenta y cuatro (174), se encuentra la declaración del ciudadano Ángel Rojas, el cual hizo mención a que “YO PERSONALMENTE, NO PRESENCIÉ EL HECHO MENCIONADO, SIN EMBARGO, TENGO CONOCIMIENTO DE ELLO, NO SOLO POR LOS COMENTARIOS ENTRE COMPAÑEROS, SINO POR CUANTO ESE DIA, [sic] RECIBI INSTRUCCIÓNES DEL DIRECTOR GENERAL DE SEGURIDAD DR. WILMER MENDINA A FIN DE QUE TOMARA UNA DENUNCIA QUE DEBÍA INTERPONER UNA FUNCIONARIA DE NOMBRE JANETH ZARAGOZA, PUES HABIA SIDO SUPUESTAMENTE AGREDIDA POR OTRA FUNCIONARIA LLAMADA SHEILA GIUSTI, […] AL RESPECTO PROCEDI [sic] A LA FIJACIÓN DEL ESTADO GENERAL DE LA DENUNCIANTE, PARA CUAL [sic] FOTOGRAFIE [sic] DETALLES GENERALES Y PARTICULARES DONDE MAS [sic] VISIBLEMENTE SE VEÍAN LESIONES POR EJEMPLO EL POMULO [sic] SE NOTABA INFLAMADO, ENROJECIDO AL IGUAL QUE LA MANO, LOS LABIOS TAMBIEN [sic] PRESENTABAN HEMATOMAS, EN CUANTO ASPECTO GENERAL LA FUNCIONARIA JANETHA ZARAGOZA ESTABA MUY NERVIOSA, LLOROSA CON EL CABELLO MUY ALBOROTADO, SE LE DESPREDÍA [sic] FÁCILMENTE EL CABELLO A CAUSA DE QUE HABLA SIDO ARRASTRADA TIRANDO DEL MISMO POR LA OTRA FUNCIONARIA, QUE LE HABÍA PROPINADO LAS LESIONES. […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
- De los folios ciento setenta y siete (177) al ciento setenta y nueve, consta el testimonio rendido por el ciudadano Oscar Santana, el cual señaló que “[…] RECIBÍ UNA LLAMADA DEL DIRECTOR DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN CIUDADANO BORIS LÓPEZ, QUIEN ME INFORMA QUE HABÍA UNA RIÑA ENTRE DOS FUNCIONARIAS EN LA RAMPA NORTE, YO PERSONALMENTE NO TENGO INFORMACIÓN DEL HECHO, SOLO [sic] LO QUE ME INFORMARON VÍA TELEFONICA [sic]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
- En los folios ciento ochenta y uno (181) al ciento ochenta y cuatro (184), se encuentra el testimonio del ciudadano José Morales, el cual indicó que “TENGO CONOCIMIENTO DEL CASO POR CUANTO RECIBI [sic] ORDENES [sic] DEL DIRECTOR INFORMANDO LO ACONTECIDO Y GIRANDO INSTRUCCIONES PARA QUE SE TOMARAN TODAS LAS MEDIDAS PERTINENTES A FIN DE BRINDAR APOYO A LA AGRAVIADA Y EFECTUAR TODAS LAS DILIGENCIAS COMPETENTES EN EL CASO QUE SE PRESENTO EN HORAS DE LA TARDE DE ESE VIERNES 14 DE NOVIEMBRE DEL AÑO PASADO AL RESPECTO ES BUENO ACOTAR QUE ESE DÍA EN PARTICULAR ME CORRESPONDIÓ VER A LA VICTIMA DE LA DISPUTA PRODUCIDA EN LA RAMPA NORTE DE LAS INSTALACIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, Y LA SEÑORA JANETH ZARAGOZA SE ENCONTRABA EN UN ESTADO DE NERVIOSO [sic] AGUDO, SE NOTABA CON LA CARA INFLAMADA, LOS LABIOS PARTIDOS, SE LE DESPRENDÍA EL CABELLO PRODUCTO DE LOS TIRONES QUE RECIBIO, [sic] LA NARIZ INFLAMADA Y FUE AUXILIADA PARA QUE CESARA LA, SANGRE QUE LE SALÍA DE LAS FOSAS NASALES, ASÍ COMO DE LOS LABIOS, IGUALMENTE TENÍA LA MAÑO [sic] HINCHADA Y ENROJECIDA TENÍA CARACTERÍSTICAS DE SINDROME [sic] POST TRAUMÁTICO Y TODAS LAS CARACTERÍSTICAS [sic] PROPIAS DE LAS LESIONES QUE LE HABÍAN SIDO CAUSADAS POR LA FUNCIONARIA SHEILA GIUSTI, SU ASPECTO GENERAL SE MOSTRABA DEPLORABLE, POR LO QUE SE LE SUMINISTRO ALGO DE AGUA PARA PROCURAR CALMARLA. […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
- Consta de los folios ciento noventa y seis (196) al ciento noventa y nueve (199), la declaración del ciudadano Antonio Rivero el cual manifestó que “[…] YO PROCEDI [sic] A LEVANTAR EL ACTA DE ENTREVISTA Y LAS FIJACIONES FOTOGRÁFICAS EN LAS PARTES LESIONADAS QUE PRESENTABA, […] LA ENTREVISTADA JANETH ZARAGOZA SE ENCONTRABA MUY NERVIOSA Y FISICAMENTE [sic] ESTABA BIEN AGREDIDA POR CUANTO SE LE NOTABAN HEMATOMAS EN LA CARA Y EN UNA DE LAS MANOS, TAMBIEN [sic] HIZO ENTREGA DE UNA DENUNCIA QUE HABÍA HECHO EN FISCALIA [sic] DEL MINISTERIO PUBLICO, [sic] PARA LO CUAL RECURRIÓ CON UN COMPAÑERO DE TRABAJO DE SEGURIDAD EL FUNCIONARIO ANGEL ROJAS, TODO ESTA DESCRIPCIÓN SE DEBE A LA COMPARACIÓN QUE YO PUDE HACER CUANDO FUI A CITAR A LA OTRA FUNCIONARIA SHEILA GIUSTI, PUES ESA ULTIMA [sic] NO MOSTRABA NINGUNA LESIÓN APARENTE Y SU ESTADO DE ANIMO [sic] ERA MUY TRANQUILO NO MOSTRABA SINTOMAS [sic] DE NERVIOSISMO, NI NADA QUE LE PERTUBARA [sic].” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
- Igualmente, consta la declaración de la ciudadana Yury Cedeño en los folios doscientos seis (206) al doscientos siete (207), la cual señaló que “EN SU MOMENTO OBTUVE CONOCIMIENTO DE LO OCURRIDO, SEGÚN LOS DIVERSOS COMENTARIOS QUE SE DIERON AL RESPECTO, SIN EMBARGO YO PERSONALMENTE NO PRESENCIÉ LA RIÑA MENCIONADA, NI TAMPOCO PRESENCIÉ A LAS FUNCIONARIAS SEÑALADAS ESE DÍA, NI AL SIGUIENTE DÍA, O SEA YO SOLO ME ENTERÉ POR LOS COMENTARIOS QUE SE HICIERON CON RESPECTO A LA PELEA QUE SUCITO [sic] ESE 14 DE NOVIEMBRE DEL AÑO PASADO” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
- Riela de los folios doscientos ocho (208) al doscientos diez (210), el testimonio del ciudadano Carlos Leal, quien indicó que “[…] PUEDO ACOTAR, QUE EL DÍA DEL SUCESO CUANDO YO LA VI EN LA SEDE DEL EDIFICIO TELEPORT, LA MISMA SE MOSTRABA CON EL ROSTRO GÓLPEADO, ESPECTIFICAMENTE TENIA MORETEADO LA PARTE DEL POMULO [sic] CERCA DEL OJO, NO PUEDE APRECIAR MAS NADA PUES LA AVISTE RAPIDAMENTE Y PARA ESTA FECHA NO RECUERDO MAS DETALLES CON RESPECTO A LOS HECHOS.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
- De los folios doscientos once (211) al doscientos trece (213), consta declaración del ciudadano Alejandro Camarillo, quien declaró que “[…] SOLO ESCUCHE UN ESCÁNDALO EN EL AREA [sic] DEL RAMPA, NO PUDE APRECIAR NADA, […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
- En los folios doscientos catorce (214) al doscientos quince (215), se encuentra el testimonio rendido por el ciudadano Carlos Martínez, quien señaló que “[…] NO PRESENCIÉ EN NINGUNA OPORTUNIDAD NADA DE LO QUE SE ME PREGUNTO TAMPOCO TUVE CONOCIMIENTO DEL CASO, SINO EN FECHA POSTERIOR […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
De acuerdo a todas las actas anteriormente señaladas se evidencia que si bien ninguno de los testigos presenció directamente los hechos, si fueron contestes al señalar que había ocurrido una riña entre las funcionarias, lo cual no representa un hecho controvertido, pues ha sido un hecho indicado por ambas partes, además muchos de los testigos coincidieron al señalar que la funcionaria Janeth Zaragoza se encontraba muy nerviosa y golpeada en varias partes del cuerpo, como la nariz, el pómulo, la mano izquierda, los labios e incluso señalaron que el cabello se le caía producto de la fuerte arremetida.
Del mismo modo rielan de los folios ciento siete (107) al ciento nueve (109) las fotografías tomadas a las lesiones padecidas por la ciudadana denunciante, en la cual efectivamente esta Corte puede apreciar las marcas producto de golpes que la misma presenta.
Ello así, de las consideraciones realizadas anteriormente esta Alzada observa que los testigos a pesar de no haber presenciado algunos directamente los hechos, fueron contestes en señalar que tuvieron conocimiento que el día 14 de noviembre de 2008 se suscitó una riña entre las ciudadanas Sheila Giusti y Janeth Zaragoza, toda vez que de los testigos Ismael Roa y Alejandro Camarillo, se puede desprender que ambos señalaron que oyeron un escándalo el cual era producido por la discusión entre las funcionarias antes mencionadas, del mismo modo se puede evidenciar que los ciudadanos Freddis Muñoz, Ramón Rodríguez, Oscar Santana y José Morales estuvieron al tanto de los hechos ocurridos, toda vez que por vía telefónica el Coordinador y Director de Información les informó de la riña que se estaba suscitando, la cual fue asentada en el libro de novedades por el ciudadana Luis Vallés tal como él lo indicó en su declaración.
Igualmente, fueron comprobadas las lesiones sufridas por la ciudadana denunciante, ya que varios testigos coincidieron al señalar que la misma presentaba fuertes lesiones en la cara y en las manos, tal como se desprende de los testimonios antes transcritos de los ciudadanos Pedro Toro, Boris López, José Morales, Antonio Rivero, Carlos Leal y Ángel Rojas quien además le tomó la denuncia y asistió en todo momento a la ciudadana Janeth Zaragoza, con lo cual se desprende claramente que efectivamente ocurrió una riña entre las ciudadanas Sheila Giusti y Janeth Zaragoza, la cual fue escuchada por alguno de los testigos y que tuvo lugar en las instalaciones del Consejo Nacional Electoral.
Así las cosas, es indispensable para esta Corte a los fines de resolver el recurso interpuesto, traer a colación las disposiciones contenidas en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, invocadas expresamente por el accionante en la fundamentación de la apelación, las cuales establecen:
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Las normas transcritas, preceptúan lo referente a la aplicación de las reglas a la valoración de las presunciones. En tal sentido, conviene aclarar el Juez tiene la posibilidad de valorar un conjunto de hechos y pruebas tomando en cuenta la gravedad, concordancia y convergencia de los elementos probatorios.
Al respecto, la Sala de Casación Civil dejó establecido lo siguiente: “Una norma sobre la apreciación de los indicios ha sido introducida por primera vez en el nuevo Código de Procedimiento Civil. La regla tradicional en cuanto a la valoración de indicios es que los jueces son soberanos en la apreciación, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda el Contencioso Administrativo censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración, que en el caso concreto de esta denuncia no la ha formulado el recurrente.
De lo anterior, se observa que los indicios por sí solos no constituyen prueba, sino que, son hechos que permiten al juzgador, partiendo de hechos conocidos llegar al establecimiento de hechos desconocidos, valorando los referidos indicios conjuntamente con las pruebas cursantes en autos, teniendo en cuenta que la ley procesal no preceptúa la forma en que deben valorarse los indicios, por lo que con base a las reglas de la sana crítica, los indicios deben valorarse mediante una operación intelectual lógica y razonada, toda vez que la ley ha dejado al discernimiento del juez la valoración de la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos.
Dicho lo anterior, resulta pertinente reiterar lo señalado en acápites anteriores en cuanto a que no ha sido un hecho controvertido que el día 14 de noviembre de 2008, se presentó un conflicto, entre las ciudadanas Sheila Giusti y Janeth Zaragoza, lo cual ha sido reconocido por ambas partes, toda vez que por un lado la ciudadana Sheila Giusti en fecha 7 de mayo de 2009 al momento de rendir su declaración señaló lo siguiente “[…] YO ME ENCONTRABA EN COMPAÑÍA DE MI ESPOSO, E INMEDIATAMENTE, LUEGO DE QUE LA SEÑORA JANETH ZARAGOZA LANZARA UNOS LIBROS QUE TENÍA EN SUS MANOS ENCIMA DE MI PECHO Y BRAZO IZQUIERDO, JUAN CARLOS ZAPATA SE INTERPUSO ENTRE LAS DOS, A FIN DE EVITAR SU AGRESIÓN.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
De lo anterior, se observa que la propia recurrente en su declaración señaló que el día 14 de noviembre de 2008, se suscito una discusión con la ciudadana Janeth Zaragoza en las instalaciones del Consejo Nacional Electoral, institución para la que ambas funcionarias prestan servicios, con lo cual se puede evidenciar que la situación ocurrida entre ambas no representa un hecho controvertido, toda vez que la misma querellante reconoce que entre ambas ocurrió una riña.
Por otra parte, si bien es cierto que los hechos no fueron observados directamente por la mayoría de los testigos, también es cierto que las lesiones si fueron corroboradas, tal como fue señalado anteriormente y como se desprende de las declaraciones de los testigos, así como que varios escucharon el escándalo producto de la riña suscitada entre las funcionarias Sheila Giusti y Janeth Zaragoza, además de que el mismo fue asentado en el libro de novedades e informado a los funcionarios de seguridad vía telefónica por el Director de Información.
Igualmente, resulta necesario para esta Alzada reafirmar que de la declaración de los testigos se observa que fueron contestes al señalar que observaron a la funcionaria Janeth Zaragoza notablemente afectada y con lesiones en su rostro y cuerpo que eran visibles justo después de su riña con la ciudadana Sheila Giusti, a quien vieron luego del conflicto bastante tranquila y sin ninguna lesión, lo que permite concluir que las testimoniales que sirven como indicios coinciden con los hechos denunciados.
Ahora bien, la declaración realizada por la ciudadana destituida no fue sustentada por ninguno de los funcionarios, además de no poderse verificar las lesiones que ella señala le produjo la funcionaria Janeth Zaragoza, toda vez que en ningún momento formuló denuncia ante ningún Órgano, por lo tanto la situación narrada por la parte hoy querellante no logró ser demostrada por ninguna de las pruebas aportadas.
Además, resulta pertinente señalar que ya el hecho de que se haya presentado una riña de tal magnitud en las instalaciones del Consejo Nacional Electoral entre las ciudadanas Sheila Giusti y Janeth Zaragoza, resulta ser motivo suficiente para encuadrar los hechos en las causales mencionadas, ya que es una conducta que va en contra de las que debe tener un funcionario dentro de su sitio de trabajo.
Ello así, de las consideraciones realizadas anteriormente esta Corte observa y debe valorar las testimoniales mencionadas, en virtud de la gravedad de los hechos, por lo tanto partiendo de los hechos conocidos y tomando en consideración los indicios suministrados por los testigos, permite a esta Alzada tener una apreciación de los hechos suscitados y de las lesiones presentadas por la ciudadana Janeth Zaragoza minutos después de su riña con la recurrente.
En este sentido, de acuerdo a todo lo anteriormente señalado, este Órgano Jurisdiccional concluye que las declaraciones de los testigos que rielan en el presente expediente administrativo se pudo constatar que las referidas funcionarias antes señaladas discutieron en las instalaciones del Consejo Nacional Electoral y que dicha riña una de ellas salió fuertemente golpeada, presentando lesiones físicas en varias zonas de su cuerpo, por lo tanto se observa que la apreciación realizada por el Juzgado de Primera Instancia resulta ser contrario a lo que se desprende de las testimoniales, ya que si bien es cierto que no todos los testigos observaron u oyeron la riña, tambien es cierto, que varios coincidieron al indicar que hubo una riña entre la ciudadana Sheila Giusti y la ciudadana Janeth Zaragoza, presentando la ultima fuertes lesiones físicas en su cuerpos luego de la discución, por lo que se concluye que dichos testigos debieron ser valorados en su conjunto y partiendo de los hechos ciertos lograr esclarecer los hechos con los indicios.
En virtud de lo anterior, esta Alzada observa que el Juzgado a quo incurrió en una apreciación errónea de las pruebas que cursan en el expedientes, por lo que este Órgano jurisdiccional debe señalar que el Sentenciador incurrió en el vicio de silencio de pruebas, toda vez que desechó de forma equivocada las testimoniales que le permitían esclarecer los hechos suscitados. Así se establece.
Visto lo anterior, resulta inoficioso para este Órgano Jurisdiccional entrar a conocer de los vicios restantes denunciados por la parte recurrida en el escrito de fundamentación de la apelación. Así se establece.
En razón de lo anterior, esta Corte declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrida, y en consecuencia REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la región Capital que declaro con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
-Del fondo del asunto.
Ahora bien, conociendo del fondo de la controversia, la parte actora en el escrito libelar denunció los siguientes vicios: i) del estado de reposo en el que se encontraba cuando la destitución; ii) de la supuesta usurpación del órgano disciplinario; iii) de la cuestión prejudicial; y iv) de la supuesta falta de comprobación de los hechos.
i) Del reposo.
En cuanto a este punto la parte recurrente señala que la ciudadana Sheila Giusti se encontraba de reposo cuando fue notificada de su destitución en fecha 23 de septiembre de 2009, y que dicha situación era del conocimiento de la recurrida, tal como indica haber probado suficientemente a través de los certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y de las remisiones de dichos certificados al Director de Información Electoral.
Así las cosas, aprecia este Órgano Colegiado que la decisión de destituir a la ciudadana Sheila Giusti fue acordada por la Dirección de la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, en fecha 3 de junio de 2009, de la cual fue librada notificación a la referida ciudadana en esa misma fecha, tal como se desprende de los folios doscientos sesenta y uno (261) y doscientos sesenta y dos (262) de la segunda pieza del expediente administrativo.
Ahora bien, del folio doscientos sesenta y tres (263) se evidencia que al momento en que se intento notificar a la ciudadana antes mencionada de la decisión tomada por la Presidenta del Consejo Nacional Electoral de destituirla del cargo que venía ejerciendo, la misma luego de leer el acto que se le estaba notificando se negó a firmar y a recibirla; situación esta que motivó a la Administración a librar cartel de notificación a los fines de garantizar a la parte el derecho constitucional a la defensa, por lo que se procedió de conformidad al artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (folios 264 y 265), dicha orden fue cumplida en fecha 27 de agosto de 2009 (folio 267), además de constatar en el folio doscientos sesenta y ocho (268) copia de la publicación del referido cartel en el diario “Últimas Noticias” en fecha 1º de septiembre de 2009.
Por otro lado, luego de un análisis de los autos que conforman el presente expediente, se desprende que la ciudadana Sheila Giusti, presentó una serie de reposos médicos, y al efecto esta Corte observa:
- Consta al folio veinticuatro (24) de la segunda pieza del expediente administrativo, certificado de incapacidad, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual se le otorgó reposo médico a la ciudadana recurrente desde el 24 de agosto de 2009 hasta el 14 de septiembre de 2009.
- Riela al folio veinticinco (25) de la segunda pieza del expediente administrativo, oficio de fecha 27 de agosto de 2009, emanado de la ciudadana Sheila Giusti y dirigido al ciudadano Luis Piedra Director de Información Electoral, recibido el 28 de ese mismo mes y año, en el cual se informa del referido certificado de incapacidad, acompañado igualmente del informe médico que lo avala.
- Se desprende del folio veintisiete (27) de la segunda pieza del expediente administrativo, certificado de incapacidad, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual se le otorgó reposo médico a la ciudadana recurrente desde el 15 de septiembre de 2009 hasta el 6 de octubre de 2009.
- Se evidencia del folio veintiocho (28) de la primera pieza del expediente administrativo, oficio de fecha 21 de septiembre de 2009, emanado de la ciudadana Sheila Giusti y dirigido a la ciudadana Doraida González directora de Personal, recibido el 29 de ese mismo mes y año, en el cual se informa del referido certificado de incapacidad, acompañado igualmente del informe médico que lo avala.
- Consta al folio veintinueve (29) de la primera pieza del expediente administrativo, oficio de fecha 23 de septiembre de 2009, emanado de la ciudadana Sheila Giusti y dirigido al ciudadano Luis Piedra Director de Información Electoral, sin fecha de recibido, en el cual se informa del certificado de incapacidad de fecha 15 de septiembre de 2009, acompañado igualmente del informe médico que lo avala.
En este punto, es oportuno destacar que un acto administrativo existe cuando aparece en el mundo jurídico, sin embargo sus efectos -por más válido que sea el acto- no podrán desplegarse hasta que no haya sido notificado, ello quiere decir que la falta de notificación demora el comienzo de los efectos, más no incide en su existencia, esto es, la notificación del acto administrativo no añade nada al acto administrativo como tal, simplemente, determina el momento en que habrá de comenzar a desplegar sus efectos, y ello se debe a que la eficacia suele referirse al tiempo o momento a partir del cual el acto administrativo produce sus efectos.
De lo anterior se puede desprender, que en el caso de marras el acto administrativo que informaba la decisión de la Administración de destituir a la ciudadana Sheila Giusti fue creado en fecha 3 de junio de 2009, momento en que el mismo apareció en el mundo jurídico, sin embargo sus efectos se desplegaron en el momento en que se efectuó la notificación a la parte, surge en este momento el conflicto ya que por un lado en fecha 25 de agosto de 2009 se realizó la notificación personal de la parte interesada negándose esta a recibir la notificación y negándose incluso a firmarla, por lo que se procedió a realizar la notificación por cartel tal como lo establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo publicado el referido cartel en fecha 1º de septiembre de 2009, encontrándose efectivamente la parte querellante de reposo.
Ello así, resulta pertinente señalar que existe diferencia entre lo que es un acto administrativo válido y un acto administrativo eficaz, ya que el primero se refiere a que el acto cumpliera con todos los requisitos necesarios que establece la ley para que sea válido y en el segundo de los supuestos la eficacia se vincula con la ejecutoriedad del acto, es por esto que un acto puede ser válido pero no eficaz, por lo tanto mientras no se produzca la notificación del acto, el mismo no surtirá efectos, pero esto no atacara su validez, únicamente será eficaz cuando se les notifique a sus destinatarios. (Vid. Sentencia Nº 01541 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de julio de 2000, caso: “Gustavo Pastor Peraza”; y sentencia Nº 00497 publicada el 20 de mayo de 2004, del referido Órgano Jurisdiccional).
Por lo tanto, esta Corte debe entender que el hecho de que el acto de destitución hubiera sido notificado estando la querellante de reposo o no, en nada cambia la situación, ya que no existiría ninguna diferencia si la Administración pasaba a destituir a la recurrente antes o después de su reposo, puesto que la decisión sería exactamente la misma. (Vid. Sentencia Nº 925 publicada el 6 de abril de 2006, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Precisado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que la fecha en que debe considerarse eficaz el acto administrativo de destitución es a partir del día en el cual debía reincorporarse la ciudadana Sheila Giusti a prestar sus servicios, esto es el 7 de octubre de 2009, por lo cual, evidencia este Órgano Colegiado que el acto administrativo que notifica la destitución no se encuentra viciado en su validez. Así se declara.

ii) De la usurpación de funciones.
En este sentido, la parte querellante señaló que el órgano disciplinario que instauró y que llevaba a cabo el procedimiento administrativo de destitución, había actuado excediendo los límites de lo legalmente permitido, toda vez que llamo a un grupo de testigos para que vinieran a rendir declaración, sustituyéndose en las partes, ya que la prueba de testigos está reservada exclusivamente a las partes.
Planteada de esta forma la controversia suscitada, esta Corte debe hacer mención a que de los folios que rielan en la segunda pieza del expediente administrativo (83 al 85) se encuentra el auto para mejor proveer que dictó la Unidad de Asesoría Legal de la Dirección General de Personal del Consejo Nacional Electoral, en el que se establece lo siguiente:
“Conforme a lo antecedentemente trascrito y siendo de carácter obligatorio para la administración indagar todo cuanto sea pertinente para el mejor esclarecimiento del asunto que se investiga, se dicta auto para mejor proveer, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil. Fijándose como lapso suficiente para cumplirse el de quince (15) días hábiles. Una vez cumplidas las actuaciones señaladas en el presente auto para mejor proveer del procedimiento administrativo disciplinario, que se le instruye a la funcionaria Sheila Giusti, suficientemente identificada en autos, podrán las partes, realizar las observaciones a que haya lugar, en el lapso perentorio de tres (3) días hábiles.
En este sentido, de acuerdo a la normativa que rige la materia y conforme a las documentales que corren insertas en el expediente, esta Unidad de Asesoría Legal de la Dirección General de Personal, para consumar el auto para mejor proveer procederá a interrogar a los trabajadores del Consejo Nacional Electoral, que se identifican a continuación: Alesa Carolina Acosta Maluenga, V 16.480.171; Ismael de Jesús Roa González, V- 12.525.465; Efrein Hernández V- 10.870.333; Pedro Toro, V-9.488.735; Carlos Luis Leal Urbina, V- 7.820.232; Antonio Ramón Rivero Araque, V-6.511.866; Ángel Iván Rojas Hernández, V- 12.073.739; Elcides Ramón Brito Rodríguez, V- 10.577.596; Oscar Ignacio Santana Chirino, V- 6.547.343; Yury Cedeño, V- 11.940.639; Carlos Antonio Martínez, V- 6.381.702; Jesús Antonio Peña Molina, V- 6.527.765; Nelson Daniel Gota V- 9.685.646; Alejandro Camarillo V- 16.017.165; Freddis Leonardo Muñoz Rivas, V- 14.015.827; Hedí Frank Alfonso, V- 6.906.103; Luis Alejandro Valles Blanco, V- 10.074.999; Héctor Centeno, V- 2.983.880; Boris Enrique López Aular, V- 6.904.435. Del mismo modo, se procederá a tomar la declaración de la administrada contra la cual se apertura el presente procedimiento administrativo ciudadana: Sheila Giusti, V- 10.537.971, así como de la presunta víctima ciudadana: Janeth Zaragoza Oropeza, V- 10.576.849, para lo cual se librarán las respectivas Boletas de Citación. Igualmente esta Unidad de Asesoría Legal, oficiará a la Dirección General de Seguridad Integral, a los fines de obtener la trascripción del libro de novedades e informe original de lo ocurrido en el presente caso; oficiará a la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Pública del Área Metropolitana de Caracas de la República Bolivariana de Venezuela, a cargo de la Fiscal Abg. María Esther Rivero, a los fines de obtener copia certificada del expediente llevado ante esa instancia, referido a los presuntos hechos que dieron lugar al procedimiento administrativo disciplinario, que cursa en esta dependencia con la misma funcionaria y la prenombrada víctima; así mismo oficiará a la Medícatura Forense a fin de constatar el contenido del informe que señala las lesiones físicas que presuntamente se ocasionaron a la víctima originado por los sucesos que se investigan.” [Negrilla del original].

De lo anterior se observa que en este sentido la Administración a los fines de verificar si los hechos denunciados habían sido constatados y efectivamente realizados por la ciudadana a quien se le imputan, dictó auto para mejor proveer solicitando que sean llamados un grupo de ciudadanos que prestan servicios en el referido Consejo Nacional Electoral para que los mismos rindieran testimonio de lo que supieran con relación a los hechos acaecidos el día 14 de noviembre de 2008 y que habían originado que se aperturara el procedimiento administrativo disciplinario en contra de la ciudadana Sheila Giusti.
En virtud, de lo señalado anteriormente esta Corte considera necesario hacer mención a los artículos 53 y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 53. La administración, de oficio o a instancia del interesado, cumplirá todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento, del asunto que deba decidir, siendo de su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites.
[…Omissis…]
Artículo 58. Los hechos que se consideren relevantes para la decisión de un procedimiento podrán ser objeto de todos los medios de prueba establecidos en los Códigos Civil, de Procedimiento Civil y de Enjuiciamiento Criminal o en otras leyes.” [Corchetes y resaltado de esta Corte].

De lo anterior se observa, que la Administración tiene la obligación de realizar todas las actuaciones que sean necesarias valiéndose de los medio de prueba permitidos por la ley para logar buscar la verdad de los hechos, con el fin de impartir justicia con cada una de las decisiones tomadas, es decir, debe procurar el mejor esclarecimiento de los hechos que se encuentran bajo su conocimiento.
Por lo tanto, de acuerdo a los señalamientos realizados se evidencia que la parte lo que buscó al momento de dictar el acto para mejor proveer fue obtener la verdad de los hechos suscitados y denunciados, para lograr verificar si habían sido realizados por la ciudadana Sheila Giusti y si los mismos se encuadraban en las causales de destitución.
Ello así, este Órgano jurisdiccional debe precisar que la actuación realizada por el Órgano Disciplinario se encuentra perfectamente ajustada a derecho y en cumplimiento estricto de su facultad inquisitiva, de siempre buscar la verdad de los hechos, con el fin de garantizarle a las partes el que la decisión adoptada sea una real materialización de la justicia y de la tutela judicial efectiva, en virtud de las anteriores consideraciones esta Corte debe forzosamente desechar los argumentos plasmados por la parte querellante en cuanto a este punto. Así se establece.
iii) De la cuestión prejudicial.
La parte querellante en su escrito libelar manifestó que en la fecha en que ocurrieron los hechos la supuesta agraviada acudió a la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público para formular formalmente la denuncia y que se abriera una investigación penal, la cual fue decidida finalmente en fecha 15 de abril de 2009 por el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual decidió declarar el sobreseimiento de la causa por no existir suficientes elementos probatorios que permitieran formular denuncia en contra de la ciudadana recurrente, razón por la cual a su juicio la Administración debió esperar la referida sentencia y tomarla en consideración, no haciendo caso omiso de la misma como ocurrió.
Ahora bien, en cuanto a este punto esta Corte debe hacer mención a que en el caso bajo estudio la controversia se suscita con relación a la decisión de la Administración de destituir a la funcionaria recurrente del cargo que venía ejerciendo, lo cual es un tema de materia administrativa.
Por otro lado, señala la querellante que la ciudadana que supuestamente fue agredida formuló denuncia ante el Ministerio Público, con lo cual se hace relación a la materia penal, manifestando además que a través de una sentencia de un Tribunal con competencia en la referida materia penal, declaro el sobreseimiento de la causa, toda vez que no existían suficientes elementos probatorios que permitieran verificar la relación de causalidad entre los hechos y la denunciada, por lo tanto se hacía imposible formular formalmente una denuncia.
Cabe destacar, que de acuerdo a la jurisprudencia se ha señalado que existen hechos que dan lugar a una sanción administrativa, además también lo es de responsabilidad penal y civil, cada una de estas responsabilidades subsisten de forma individual e independiente, sin que una deba excluir la existencia o aplicación de la otra, lo que está prohibido es imponer dos sanciones administrativas por un mismo hecho. (Vid. Sentencia Nº 2137 de fecha 21 de abril de 2005, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Sobre el particular, es importante reafirmar que no existe confusión alguna en lo que se refiere a la aplicación de una sanción y otra, pues si bien las sanciones disciplinarias comparten la naturaleza sancionatoria que le es propia a las decisiones penales, aquellas se encuentran disociadas de éstas por presentar características muy particulares, como sería fundamentalmente, entre otras, el hecho de excluir cualquier tipo de pena corporal.
Con ello se insiste en que la decisión penal es una y la administrativa otra, con procedimientos y sanciones específicamente regulados dentro del campo jurídico al cual pertenece cada una de ellas, y por tanto, independientes una de la otra.
En consonancia con lo anterior, esta Corte observa que una sanción derivada de una infracción administrativa puede ser aplicada con independencia del hecho que también lleve implícito una sanción de carácter penal o civil, dependiendo de la naturaleza y del ámbito de potestades de los organismos reguladores.
En este sentido, esta Corte debe señalar que es perfectamente posible que unos mismos hechos originen responsabilidades distintas, es decir, unos hechos pueden encuadrar y ser tipificadas por normativas distintas, de diferentes ramas del derecho, imponiéndosele sanciones distintas, tal y como ha ocurrido en el caso de marras donde los mismos hechos originaron la apertura de una averiguación administrativa, y además lograron activar órganos del poder judicial, en materia penal, ya que las lesiones sufridas por la ciudadana Janeth Zaragoza están tipificadas como delito por el Código Penal de Venezuela.
Dichos procedimientos aunque sean originados por los mismos hechos, sin independientes entre sí, ya que la tipicidad y el tratamiento que se le da a cada uno de ellos se hace de forma diferente, razón por la cual la parte recurrente no puede pretender que la Administración Pública decidiera exactamente igual que el poder judicial, ya que las apreciaciones realizadas por el Ministerio Público no necesariamente son las mismas apreciaciones realizadas por el Órgano Disciplinario, por lo tanto tal y como señala la parte actora el Consejo Nacional Electoral tuvo conocimiento de la decisión dictada por el Poder Judicial, la cual no resulta ser vinculante para la Administración en el procedimiento disciplinario de destitución.
Aplicando las anteriores consideraciones al caso presente, es claro que la decisión judicial comentada por la parte accionante, según la cual se habrían revisado los mismos hechos que hoy son objeto del recurso contencioso-administrativo, representa una decisión de tipo penal acordada por el órgano judicial correspondiente, mientras que la decisión que hoy se revisa forma parte del elenco de actos administrativos que ha distinguido la doctrina como de tipo disciplinario.
Ello así, esta Corte debe forzosamente desechar los argumentos señalados por la parte recurrente en cuanto a la cuestión prejudicial, toda vez que en el presenta caso se está haciendo referencia a procedimientos distintos con tratamiento y consideraciones diferentes. Así se establece.
iv) De la falta de comprobación de los hechos.
En este sentido la parte querellante señaló que los hechos que originaron la apertura del procedimiento administrativo disciplinario que concluyó en la destitución de la funcionaria recurrente no habían sido comprobados por la Administración, toda vez que ninguno de los testigos que rindieron declaración habían sido testigos presenciales de los hechos, manifestando además que sus testimonios no debían ser tomados en cuenta, ya que únicamente señalaban lo que habían escuchado o lo que habían comentado otros compañeros, por lo tanto no había sido probado el hecho de que la ciudadana Sheila Giusti había sido quien efectivamente le hubiese ocasionado las lesiones que la denunciante dice padecer, razón por la cual concluye que la Administración no debía destituirla, al no haber logrado probar la causal de destitución.
Con relación a este argumento este Órgano Jurisdiccional considera necesario verificar los autos que cursaban en el presente expediente a los fines de determinar si durante el procedimiento administrativo disciplinario de destitución se logró demostrar que la funcionaria destituida si se encontraba incursa en las causales de destitución formuladas, o si por el contrario los hechos no lograron ser probados como lo señala la parte actora.
Ahora bien, es importante señalar que la destitución es la sanción disciplinaria más severa de las establecidas en la ley, dado que implica una ruptura tempestuosa de la relación de empleo público, que presupone la comisión de una falta ocasionando el egreso del funcionario de la Administración por la comprobación de hechos de extrema gravedad que comprometen su responsabilidad en el ejercicio de sus funciones, por lo cual es necesario analizar a fondo todo el proceso de destitución para verificar si el mismo se llevo a cabo correctamente, o se incurrió en los vicios denunciados por el querellante. (Vid. Sentencia de fecha 25 de julio de 2001, caso: Iris Yhajaira Santeliz contra el Municipio Chacao, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
De lo anteriormente señalado, se observa que el acto administrativo de destitución por ser una sanción tan severa, implica que obligatoriamente se deba seguir un procedimiento administrativo previo a su imposición, y establecerse en el mismo la causal o supuesto en el cual el funcionario se encuentra incurso, a los fines de garantizar su derecho a la defensa.
Al respecto, considera oportuno esta Corte señalar que todo acto administrativo dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, es causal de nulidad absoluta. (Vid. sentencia Nro. 092, de fecha 19 de enero de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal, caso: Richard Alexis Nieto Barrios contra el Ministro del Interior y Justicia).
A los fines de que un acto administrativo sea válido y eficaz, la Administración, al momento de dictar un acto administrativo, sea éste de destitución, remoción o retiro, debe hacerlo con total y estricto apego a la normas reguladoras de las circunstancias de que se trate el asunto, pues si se trata de una destitución de un funcionario, deberá respetar los derechos inherentes a éste, respecto a su participación en el mismo, ya que de ello depende la validez del acto dictado.
Por tanto la validez del acto administrativo viene dada por el cumplimiento de las normas que integran el ordenamiento jurídico dentro de su etapa de formación, y no fuera de dicha etapa, además debe la Administración respetar las garantías del administrado y atender al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (los cuales han sido desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia) y así no incurrir en los vicios consagrados en los artículos 19 y 20 eiusdem.
Ahora bien, visto que el caso de autos, trata de una destitución que tiene que seguir un procedimiento disciplinario, y como tal se requiere de la existencia de un expediente disciplinario que instruya la Administración, esto con el propósito de obtener los elementos de juicio necesarios para poder apreciar en todas sus partes el procedimiento seguido en vía administrativa, así como también para conocer los hechos y razones jurídicas de la decisión. La administración está obligada procesal y oportunamente, a consignar el expediente contentivo de la averiguación disciplinaria, a los fines de realizar el análisis correspondiente del mismo y verificar lo alegado por el actor, por lo que, la inexistencia del expediente y las pruebas aportadas por el querellante, establecen por un lado, una presunción favorable a su pretensión, y por otro lado, una desaprobación acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental que permita establecer la legalidad de la decisión adoptada.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional en cuanto al procedimiento disciplinario de destitución de los funcionarios adscritos al Consejo Nacional Electoral observa que según el artículo 60 del Estatuto de Personal del Consejo Supremo Electoral, este organismo tiene la obligación de realizar un procedimiento al momento de la destitución, expresándolo de la siguiente manera:
“Artículo 60.- La destitución la hará el Presidente del Consejo Supremo Electoral, previo estudio del expediente respectivo y se comunicará tanto a la Contraloría General de la República como a la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República, con indicación de la causal o causales en que se apoya la medida”

De lo transcrito ut supra se colige que la persona competente para designar las destituciones es el Presidente del Consejo Supremo Electoral (hoy Consejo Nacional Electoral), el cual deberá realizar un estudio del expediente disciplinario, para posteriormente comunicarlo a la Contraloría General, así como a la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República.
Asimismo, el artículo 82 del referido Reglamento Interno, establece lo siguiente:
“Artículo 82.- Para que proceda la participación al funcionario de la medida de destitución acordada, previamente debe levantarse un expediente con constancia de los hechos que originan la medida.
La participación al funcionario de la medida de destitución debe ser firmada por el Presidente del Organismo o quien haga sus veces, o por el Director General de Personal, y deberá indicar:
a) El señalamiento de la falta imputada
b) Los motivos que justifiquen la destitución
c) La participación de que tiene un plazo de tres (3) días hábiles para solicitar la revocatoria de la decisión, siempre que el interesado presente nuevos elementos de juicio que justifiquen la reconsideración […]”.
De lo anterior, se aprecia que el Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral establecía que debía elaborarse un expediente disciplinario, en el cual se puedan verificar los hechos por los que se instauro la averiguación y que dan fundamento a la decisión de destitución.
Ello así, resulta necesario realizar un estudio detallado de los autos que rielan en el presente expediente, a los fines de verificar si se le dio cumplimiento a todo lo anteriormente señalado:
- En los folios seis (6) y siete (7) de la segunda pieza del expediente administrativo se observa que en fecha 17 de noviembre de 2008, la ciudadana Janeth Zaragoza presentó formalmente denuncia ante la Oficina Nacional de Participación Política, contra la ciudadana Sheila Giusti, la cual fue recibida en fecha 18 del mismo mes y año, en la que narra los hechos suscitados el día 14 de noviembre de 2008 en las instalaciones del Consejo Nacional Electoral.
- Riela en el folio veinticuatro (24), el acta de transcripción de novedad, de fecha 17 de noviembre de 2008, en la cual el ciudadano Angel Rojas Auxiliar de Seguridad, señaló que “Se deja para informar que se presenta en la Dirección de Vigilancia y Protección la ciudadana Janeth Nazareth Oropeza [sic] V-10.576.849, adscrita a la Dirección de Partidos Politicos, [sic] informando que fué [sic] agredida verbal y fisicamente [sic] por una funcionaria de nombre Cheila [sic] Giusti, adscrita al Departamento de Programas Educativos, los hechos sucedieron a la altura de la Rampa Norte”.
- Del folio treinta (30) se observa oficio emanado del ciudadano Wilmer Medina, Director General de Seguridad Integral (E) y dirigido a la ciudadana Doraima González, Directora General de Personal, de fecha 9 de diciembre de 2008, a través del cual se remite el expediente de averiguación del caso de las funcionarias Janeth Zaragoza y la cuidadana Sheila Giusti, con la finalidad de solicitar se apertura una averiguación administrativa.
- Igualmente, en el folio cuarenta (49) riela oficio de fecha 13 de enero de 2008 emanado del ciudadano Luis Piedra Director General de Información Electoral y dirigido a la Directora General de Personal la ciudadana Doraima González, solicitando que se aperturara la averiguación administrativa disciplinaria a la funcionaria Sheila Giusti con el fin d esclarecer los hechos y de aplicar la sanción que corresponda.
- En este sentido, riela en el folio cuarenta y uno (41) oficio de fecha 20 de enero de 2009, emanado de la Directora General de Personal, dirigido al Director de la Unidad de Asesoría Legal el ciudadano Luis Zambrano, señalando que en virtud de que la ciudadana Sheila Giusti encontrarse incursa en causales de destitución se proceda a instruir, sustanciar y efectuar las actuaciones pertinentes para aperturar la averiguación administrativa disciplinaria.
- Riela en los folios cuarenta y dos (42) cuarenta y cuatro (44), Auto de Proceder, mediante el cual se procedió a iniciar la correspondiente Averiguación Administrativa Disciplinaria, en virtud de las solicitudes antes mencionadas, en contra de la ciudadana Sheila Giusti Herrera, ordenandose el inicio del correspondiente expediente, ordenándose además la notificación de la referida ciudadana.
- En virtud de lo anterior, en el folio cuarenta y cinco (45) riela la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Sheila Giusti, en la cual se le notifica que se ha iniciado una Averiguación Administrativa Disciplinaria en su contra por estar presuntamente incursa en las causales de destitución contempladas en el artículo 59 ordinal 2º del Estatuto de Personal, en concordancia con el artículo 81 ordinal 2º del Reglamento Interno.
- En los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y dos (52), el auto de Formulación de Cargos, en el cual se señala que la ciudadana Sheila Giusti presuntamente incurrió en hechos irregulares de altercado en las instalaciones del Poder Electoral, los cuales produjeron presuntas lesiones físicas y verbales a la funcionaria Janeth Zaragoza, encuadrando dichos hechos en las causales de destitución, vías de hecho, conducta inmoral en el trabajo e irrespeto, establecidas en el artículo 59 ordinal 2º del Estatuto de Personal vigente, en concordancia con el artículo 81 ordinal 2º del Reglamento Interno, señalándosele además a la investigada que podrá presentar escrito de descargos.
- Consta en los folios sesenta y uno (61) al sesenta y tres (63), escrito de descargos presentados por la funcionaria Sheila Giusti, recibido por la Unidad de Asesoría Legal en fecha 12 de febrero de 2009, a través del cual presentó sus defensas sobre los hechos que se le estaban imputando.
- Por otro lado, en los folios setenta y cinco (75) al setenta y siete (77), en fecha 2 de marzo de 2009 consta que fue recibido en la Unidad de Asesoría Legal escrito de promoción de pruebas de la ciudadana Sheila Giusti.
- En fecha 18 de marzo de 2009, la unidad de Asesoría Legal de la Dirección General de Personal procedió a dictar auto para mejor proveer, tal como riela en los folios ochenta y tres (83) al ochenta y cinco (85).
- En los folios doscientos treinta y nueve (239) al doscientos cincuenta y nueve (259), oficio de fecha 27 de mayo de 2009, dirigido a la ciudadana Tibisay Lucena Ramírez Presidenta del Consejo Nacional Electoral, emanado de la Directora General de Personal, en el cual consta informe sobre el procedimiento administrativo disciplinario iniciado contra la funcionaria Sheila Giusti, a los fines de que tal como lo establece la ley , luego de analizar las consideraciones realizadas a lo largo de la referida averiguación dicte la decisión que considere correspondiente.
- Por último, en fecha 3 de junio de 2009 consta en el folio doscientos sesenta y uno (261) la decisión dictada por la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, en la cual se acordó destituir a la ciudadana Sheila Giusti del cargo que venía ocupando de Asistente IV, adscrita a la Dirección General de Información Electoral, toda vez que la misma se encuentra incursa dentro de las causales de destitución establecida en el artículo 59 ordinal 2º del Estatuto Personal, en concordancia con el artículo 81 ordinal 2º del Reglamento Interno.
Esto así, se observa de todas los autos que rielan en el presente expediente que la parte hoy querellante estuvo en todo momento notificada de los hechos por los cuales se le estaba investigando, además se le permitió presentar escrito de descargos, a través del cual procedió a señalar sus defensas, así como el escrito de promoción de pruebas, concluyendo que en todo momento le fue garantizado su derecho constitucional a la defensa.
Dicho lo anterior advierte esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de las actas que conforman el aludido expediente que la Administración -en el caso sub iudice- previo a la imposición de sanción de destitución de la cual fue objeto la parte recurrente, tramitó y sustanció un procedimiento administrativo disciplinario en cumplimiento de las disposiciones legales y jurisprudenciales antes señaladas, por lo que esta Corte observa que el procedimiento llevado a cabo se ajusta de la normativa vigente.
- De la causal de destitución.
En este sentido se observa que la Administración Pública fundamentó la decisión de destituir a la ciudadana Sheila Giusti del cargo que venía ostentando por encontrarse incursa en las causales de vía de hecho, conducta inmoral n el sitio de trabajo e irrespeto.
De lo anterior se observa que en el caso de marras una de las causales que se le señala a la funcionaria querellante es la vía de hecho, toda vez que los hechos denunciados fueron que la ciudadana Sheila Giusti realizó actos de violencia contra la persona de Janeth Zaragoza en las instalaciones del Consejo Nacional Electoral, el cual es el sitio en el que ambas funcionarias prestan servicios.
En tal sentido, resulta pertinente hacer mención al artículo 59 ordinal 2º del Estatuto de Personal del Consejo Nacional Electoral, publicado en Gaceta Oficial Nº 32.599 de fecha 10 de noviembre de 1982, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 59.- Son causales de destitución:
[…Omissis…]
2º falta de probidad, vías de hecho, injuria o irrespeto, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales;” [Corchetes y resaltado de esta Corte].
Asimismo, señalar el artículo 81 ordinal 2ºdel reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, publicada en Gaceta Oficial Nº 33.702 de fecha 22 de abril 1987, el cual señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 81: Son causales de destitución de los funcionarios del Consejo Supremo Electoral las siguientes:
[…Omissis…]
2) falta de probidad, vías de hecho, injuria o irrespeto, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses de la República o en particular del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales” [Corchetes y negrilla de esta Corte, subrayado del original].

En relación a la denuncia de la presunta vía de hecho, debe entenderse y así lo ha considerado la Jurisprudencia y la Doctrina, como la utilización de la violencia por parte del funcionario, bien contra la institución a la cual se encuentra adscrita, bien contra sus mismos compañeros de labores, o incluso contra un administrado. (Vid. Sentencia Nº 2010-783, de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la Corte Primera Contencioso Administrativo, caso: Miguel Belizario contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia).
En este sentido, resulta pertinente hacer mención a que el procedimiento administrativo disciplinario de destitución se originó en virtud de la denuncia presentada por la ciudadana Janeth Zaragoza, tal como fue señalado en el capitulo anterior, quien al momento de rendir declaración en fecha 8 de mayo de 2009, señaló lo siguiente:
“CUANDO IBA POR LA SEGUNDA PARTE DE RAMPA NORTE SIENTO UN GOLPE EN LA PARTE POSTERIOR DE MI PIERNA DERECHA, INMEDIATAMENTE ME VOLTEO SORPRENDIDA Y PREGUNTO QUE [sic] PASA? EN ESE INSTANTE ME PERCATO QUE QUIEN SE HALLABA DETRÁS DE MI [sic] ERA LA FUNCIONARIA SHEILA GIUSTI CON SU ESPOSO, ENTONCES ELLA COMENZÓ A DECIRME COSAS E INSULTOS QUE MUCHAS NO PUEDO MENCIONAR AQUÍ POR LO OBSCENAS QUE SON, YO LE CONTESTE QUE ME RESPETARA Y QUE SE UBICARA, ELLA CONTINUO OFENDIÉNDOME, ENTONCES YO LE DIJE QUE PENSARA EN SUS HIJOS, EN ESE MOMENTO ELLA SE IRRITO MAS Y ME LANZO [sic] UN PUÑETAZO EN LA CARA, ME GOLPEO EN LA NARIZ, SU ESPOSO TRATO DE SUJETARLA Y YO QUISE ESQUIVARLA, PERO ELLA ES MUCHO MAS [sic] ALTA QUE Y NO, [sic] ENTONCES COMENCÉ A DEFENDERME VERBALMENTE Y LE DIJE QUE SE QUEDARA TRANQUILA QUE LA GENTE ESTABA VIENDO, QUE PENSARA EN SUS HIJOS Y QUE ME RESPETARA, QUE NO ENTENDÍA QUE LE PASABA, ELLA SIGUIÓ Y ME RETORCIA [sic] FUERTEMENTE, DOBLO LA MANO HACIA ATRÁS Y YO QUEDE DE ESPALDAS A ELLOS DOS, UNA MANO LA TENÍA OCUPADA CON UN SOBRE Y UNA CARPETA DE PAPELES QUE ERA MATERIALES DE TRABAJO PARA EL FIN DE SEMANA, ASÍ COMO CARTERA, POR LO QUE TUVE QUE SOLTAR MIS PERTENENCIAS A VER SI PODÍA SAFARME [sic] Y TRATE DE AGUANTAR MI CABEZA PUES ESTABA ADOLORIDA, YO CONTINUABA DE ESPALDAS Y LE PEDÍA QUE ME SOLTARA, PUES ME DOLÍA FUERTEMENTE LA CABEZA, EL ESPOSO HABLABA Y LE DECÍA QUE ME SOLTARA QUE LA GENTE LA ESTABA VIENDO, ELLA LE RESPONDÍO [sic] QUE SI EL [sic] LA SOLTABA A ELLA, ENTONCES ELLA ME SOLTABA A MI, [sic] LUEGO EL [sic] MANIPULÁNDOLA Y TRATANDO DE CALMARLA LOGRÓ SUJETARLA Y POR FIN HIZO QUE ME SOLTARA, ENSEGUIDA SIGUIERON BAJANDO LA RAMPA Y SE FUERON RAPIDAMENTE [sic] PUES LA GENTE ESTABA A LOS ALREDEDORES VIENDO LO QUE SUCEDIA;. [sic] YO ME QUEDE ABROCHÁNDOME LA BLUSA Y RECOGIENDO MIS COSAS QUE ESTABAN REGADAS EN EL PISO, […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].

A los fines de verificar si los hechos señalados y denunciados por la ciudadana Janeth Zaragoza efectivamente habían sido producidos por la ciudadana Sheila Giusti –hoy recurrente- la Administración en aras de buscar la verdad solicitó que un grupo de funcionarios del Consejo Nacional Electoral rindieran testimonio a los fines de que expusieran lo que supieran de los hechos acaecidos en fecha 14 de noviembre de 2008.
En este sentido, esta Corte en los acápites anteriores realizó un estudio detallado de cada uno de las testimoniales que fueron promovidas y evacuadas en su oportunidad en la fase administrativa, de las cuales se logró evidenciar que ninguno de los testigos habían sido testigos presenciales de los hechos, sin embargo, varios coincidieron en señalar que efectivamente se había suscitado una riña entre la funcionarias en las instalaciones del Consejo Nacional Electoral, de la cual uno de ellas salió bastante afectada, con lesiones físicas en diferentes zonas del cuerpo, como la nariz, el pómulo, la mano, la cabeza, los labios, entre otras.
Igualmente, dichas lesiones fueron comprobadas con las fotografías que rielan de los folios ciento siete (107) al ciento nueve (109), las cuales fueron tomadas a la denunciante momento después de los hechos, y en las que se puede observar la fuerte arremetida de la cual fue objeto.
Ello así, de las consideraciones realizadas anteriormente esta Corte observa que al los testigos no haber presenciado los hechos, sus testimonios representan indicios para este Órgano Jurisdiccional de los hechos acaecidos el día 14 de noviembre de 2008 que ocasionaron la apertura del procedimiento disciplinario de destitución, los cuales permiten tener la veracidad de los hechos señalados por la denunciante, mientras que los hechos narrados por la parte recurrente no encuentra ningún sustento probatorio, toda vez que no se evidenciaron las lesiones que según narró le ocasiono la ciudadana Janeth Zaragoza, así como tampoco se observa que la misma denunciara los hechos acaecidos ese día.
Por tanto, se debe mencionar que el hecho de que se suscitara una riña, en las instalaciones del Consejo Nacional Electoral, ya es motivo suficiente para aperturar un procedimiento administrativo disciplinario, ya que estas conductas se encuentra prohibidas dentro de cualquier ente, y mucho más si dicha riña trae consigo lesiones físicas en la humanidad de algún funcionario.
Ello así, de las consideraciones realizadas anteriormente esta Corte reitera que las declaraciones de los testigos que rielan en el expediente administrativo del presente caso deben ser valoradas, en su conjunto y que las mismas sirven como indicios, para concluir que efectivamente ocurrió una riña entre la ciudadanas Sheila Guisti y Janeth Zaragoza en la sede del Consejo Nacional Electoral, la cual fue asentada en el libro de novedades y que ocasionó fuertes lesiones en la persona de Janeth Zaragoza quien formuló denuncia ante el propio ente para el que ambas prestan servicios, así como ante el Ministerio Público.
Además, que partiendo con la base de los hechos que resultan tomarse como ciertos, toda vez que fue señalado por la propia recurrente que ese día ella discutió fuertemente con la ciudadana denunciante, permiten tener una apreciación de los hechos efectivamente suscitados, y de las lesiones presentadas por la ciudadana Janeth Zaragoza minutos después de su riña con la querellante.
Igualmente, resulta necesario reiterar lo señalado anteriormente en cuanto a las declaraciones rendidas por la hoy querellante en las que señala que fue la ciudadana Janeth Zaragoza quien la ataco y la golpeo con unos libros, que la misma en ningún momento formuló alguna denuncia, si tampoco presentó algún medio de prueba que permitiera constatar que los hechos habían ocurrido como efectivamente ella los narró.
En este sentido, de acuerdo a todo lo anteriormente señalado, este Órgano Jurisdiccional concluye que los hechos suscitados en las instalaciones del Consejo Nacional Electoral entre las funcionarias antes mencionadas encuadra en la causal de destitución establecida en el artículo 59 ordinal 2º del Estatuto del personal del Consejo Supremo Electoral, hoy Consejo Nacional Electoral y en concordancia con el artículo 81 ordinal 2º del Reglamento Interno, por lo tanto luego de analizar que el procedimiento administrativo disciplinario que fue llevado a cabo de forma satisfactoria de acuerdo a lo establecido en la ley y en la Constitución y que la causal de destitución fue verificada, se debe desechar el señalamiento realizado por la parte actora y concluir que el acto administrativo impugnado es totalmente válido y eficaz. Así se establece.
De acuerdo a todo lo señalado en los acápites anteriores en los cuales fueron desvirtuados todos y cada uno de los vicios denunciados por la parte recurrente, se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Sheila Giusti, representada por el abogado Antulio Moya, en contra del acto administrativo de fecha 03 de junio de 2009 emanado de la Presidencia del Consejo Nacional Electoral. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana SHEILA GIUSTI HERRERA el día 23 de febrero de 2012, debidamente representada por la abogada Yalile Beirutty, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº44.451, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de febrero de 2012, a través de la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la querellante contra el acto administrativo de fecha 03 de junio de 2009 emanado de la Presidencia del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se REVOCA la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2012, por el iudex a quo.
4.- Conociendo el fondo del asunto se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo del dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-R-2012-000619
ASV/48
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria Accidental.