EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-001006
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 23 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 12-0695 de fecha 29 de junio del mismo año, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por daños y perjuicios y daño moral interpuesta por la ciudadana AMANDA DE JESÚS RIVERO COBOS, titular de la cédula de identidad Nº 2.102.032, debidamente asistida por la abogada Lauris Zapata Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.985, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE, POLICÍA DE CARACAS (INSETRA).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 16 de mayo de 2012, por el abogado Carlos Muradian Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 164.197, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 13 de febrero de 2012, mediante la cual declaró la prescripción de la acción en la demanda incoada.
En fecha 26 de julio de 2012, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, se fijó el lapso de diez (10) días para fundamentar la apelación.
El 14 de agosto de 2012, el abogado Carlos Muradian, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de septiembre de 2012, comenzó a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, lapso éste que feneció el día 24 del mismo mes y año.
El 1º de octubre de 2012, este Órgano Jurisdiccional ordenó reponer la causa al estado de la notificación de las partes para dar inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación.
En la misma fecha, se libró la boleta dirigida a la ciudadana Amanda de Jesús Rivero Cobos y, los oficios Nros. CSCA-2012-007989 y CSCA-2012-007990, dirigidos al Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 13 de noviembre de 2012, se dejó constancia de la notificación practicada al Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), la cual fue recibida el día 7 del mismo mes y año.
El 7 de febrero de 2013, el Alguacil de este Tribunal Colegiado consignó la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Amanda de Jesús Rivero, ello en atención a lo infructuoso que resultó la notificación personal de la misma.
En fecha 19 de febrero de 2013, se dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida el día 30 de enero del mismo año.
En fecha 21 de febrero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de este Tribunal Colegiado, quedando conformado de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente y; Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que se reanudaría la misma una vez vencido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 1º de marzo de 2013, el abogado Carlos Muradian, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado del auto emanado por este Órgano Jurisdiccional el día 1º de octubre de 2012.
El 2 de abril de 2013, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación, lapso éste que feneció en fecha 9 de abril del mismo año.
En fecha 16 de abril de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Así, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS INCOADA
En fecha 15 de marzo de 2007, la ciudadana Amanda Rivero, debidamente asistida por la abogada Luris Zapata Castillo, antes identificadas, consignaron escrito contentivo de la demanda por daños y perjuicios y daño moral contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que es “[es] empleada fija del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE, POLICÍA DE CARACAS (I.N.S.E.T.R.A), desde el 16 de Febrero de 1998, donde [desempeña] el cargo de enfermera III del Servicio Médico de esa Institución […]”. [Mayúsculas y resaltado del original, Corchetes de esta Corte].
Que el “[…] día 19 de marzo de 2004, siendo las 12 p.m, cuando [se] disponía a [retirarse] de [su] sitio de trabajo, en la sede del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE, POLICÍA DE CARACAS (I.N.S.E.T.R.A) […] [fue] arrollada por un oficial de POLICARACAS, de nombre Michel José Jordy Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº 15.604.646, quien se desplazaba a exceso de velocidad, en una moto propiedad de la misma Institución […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Alegó que en consecuencia del precitado accidente fue trasladada en “[…] AMBULANCIA PRIVADA […] a la Clínica Hanafi, ubicada en la Urbanización Los Laureles del Paraíso, ingresando con politraumatismo generalizado, traumatismo facial y bucal, con pérdida de 3 dientes anteriores, herida cortante en labio superior que ameritó sutura reconstructiva (4) puntos) [sic] traumatismo nasal, traumatismo en muñeca derecha que ocasionó fractura del 5to. Metacarpiano y rotación de muñeca, y Traumatismo cráneo encefálico frontal […]”. [Corchetes de esta Corte. Mayúsculas y resaltado del original].
Que en “[…] de las lesiones sufridas en el accidente, [tiene] síndrome de pinzamiento de los tendones en el hombro derecho, del espacio sub-acronial por degeneración del tendón del manguito rotatorio por lo que no [puede] hacer uso de [su] brazo derecho y además de tanto tomar calmantes por los fuertes dolores, [sufrió] hemorragia digestiva por lo que [ha] quedado dependiente de una dieta especial para poder [alimentarse]”. [Corchetes de esta Corte, subrayado del original].
Que el “[…] hecho resaltante que [le] permite recurrir ante [ese] […] Tribunal a fin de demandar al INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE, POLICÍA DE CARACAS (I.N.S.E.T.R.A), comienza con los daños y perjuicios y daños morales, ocasionados por la Institución Publica [sic] demandada, en virtud del accidente ya precedentemente descrito, además de todo lo antes expuesto, siendo [su] esfuerzo conciliatorio infructuoso, debido a las tardanzas y dilaciones opuestas por la Institución demandada para [indemnizarle] por los daños ocasionados, ya que hasta la presente fecha no se ha llegado a arreglo alguno ni con el funcionario ni con la Institución […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Estimó la cuantía de la demanda incoada en la suma de “[…] CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00)”, solicitando en consecuencia, que se declare con lugar la demanda incoada y que, en consecuencia, sea condenado el demandado Instituto al pago de la cantidad antes descrita, así como las costas procesales que se originen.
II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 14 de agosto de 2012, el abogado Carlos Muradian, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de fundamentación a la apelación, esgrimiendo lo siguiente:
Que el “[…] Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), obro [sic] con mala fe, toda vez que al momento del arrollamiento, obro [sic] de manera maliciosa, puesto que dej[ó] que [su] representada ciudadana de la tercera edad […] permaneciera por más de una (1) hora tirada en el pavimento, sin prestarle la debida colaboración inmediata, y sin realizar ningún tipo de acción, tal como lo expresa la misma Ley de Tránsito y Transporte Terrestre que anuncia el Juez A-QUO […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Consideró que la acción incoada “[…] NO ESTA PRESCRITA, y que no opera lo establecido en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y el artículo 13952, del Código Civil Venezolano, tal como lo afirma el Juez A-QUO, en su Sentencia Definitiva, lo que cercena los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le asisten a [su] representada, dado que aún no ha expirado el plazo de diez (10) años correspondientes al derecho personal que le asiste, para solicitar el resarcimiento por los daños y perjuicios y los daños morales que le ocasionara tan lamentable accidente […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Finalmente, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación ejercido y que, en consecuencia, se revoque la decisión proferida por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias atribuido a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo- de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; por tal razón, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
Verificada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso de apelación intentado, pasa esta Alzada a estudiar la decisión proferida en fecha 13 de febrero de 2012 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para lo cual se observa lo siguiente:
Observa esta Alzada que la presente demanda de contenido patrimonial, fue interpuesta a los fines de que el Instituto de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), sea condenado al pago por concepto de indemnización por daños y perjuicios y daño moral que a decir de la demandante le corresponde, en atención al arrollamiento que sufrió en fecha 19 de marzo de 2004, presuntamente por la negligencia e impericia de un funcionario policial en la conducción de una motocicleta, que a su decir le causó un cuadro clínico bastante delicado.
Así las cosas, se observa que en la decisión objeto del presente recurso de apelación, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró la prescripción de la acción, esgrimiendo lo siguiente:
“[…] visto que la causa que originó la pretensión de la demandante está relacionada a la materia de tránsito, [ese] Juzgado considera necesario revisar lo que dispone la normativa legal respectiva, y en consecuencia se tiene que el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, (alegado por la representación judicial de la parte demandada y vigente para el momento en que se originaron los hechos), en su artículo 134, disponía lo siguiente:
[…Omissis…]
En ese sentido [ese] Juzgado observa, que consta de los folios 01 al 06 del presente expediente, escrito libelar en el cual la parte demandante indicó que el accidente sufrido y por el cual demanda la indemnización por daños y perjuicios materiales y daño moral, se produjo en fecha 19 de marzo de 2004 (tal y como se dijo previamente), siendo el caso que consta al vuelto del folio 06, sello húmedo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15 de marzo de 2007, ante el cual se interpuso la presente acción y por la cual se instó en sede jurisdiccional.
Siendo así, se constata que desde la fecha en que se produjo el accidente por el cual la demandante solicita su pretensión, esto es, el 19 de marzo de 2004, tal y como se desprende de las actas que conforman el presente expediente, específicamente los folios 28 donde consta copia simple del informe médico emanado del Dr. Issam Hanafi (Traumatólogo), del Centro Quirúrgico Dr. Hanafi; así como también del Parte General Nro. 079 del ente demandado, el cual señala en el folio 102 lo ocurrido el día del accidente, y hasta la fecha en que se interpuso la presente demanda en sede jurisdiccional, esto es, el 15 de marzo de 2007, han transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 134 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre referido previamente; es decir, han pasado más de doce (12) meses desde el momento en que ocurrió el accidente, para que la parte demandante tuviera el derecho de ejercer las acciones civiles correspondientes al caso, encuadrándose la situación descrita en el supuesto tipificado en la referida disposición legal, razón por la cual debe declararse la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. Así se decide. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Visto lo anterior, esta Corte considera necesario antes de entrar a conocer de la apelación ejercida, advertir que la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación no ataca en forma directa la sentencia recurrida, pues, se limita a realizar aseveraciones fácticas en torno a la sentencia apelada, más no delata vicio alguno en el cual podría incurrir la decisión impugnada.
-Punto previo
Ello así, resulta pertinente señalar que entre las principales actividades del Estado se encuentra el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el Tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior (Vid. Sentencia número 2006-00881 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de abril de 2006, caso: Juan Alberto Rodríguez Salieron vs. Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao).
De esta forma, para acceder al recurso de apelación, y con ello al hecho que la controversia decidida en primera instancia sea sometida a reexamen por el Juez de Alzada, tan solo es necesario que la sentencia objeto del mismo represente un gravamen para el apelante, esto es, que la misma afecte sus derechos e intereses por contener un punto que incida directamente en su esfera jurídica, en virtud de haberse decidido en forma contraria a su pretensión o defensa sostenida durante el proceso, encontrándose allí el fundamento propio de dicho recurso, de manera que el Juez Superior no está llamado a rescindir un fallo ya formado, ni a indagar si el precedente pronunciamiento aparece afectado por determinados vicios en relación a los cuales merezca ser anulado o mantenido con vida; sino que está llamado a juzgar inmediatamente ex novo sobre el mérito de la controversia misma (Vid. Sentencia número 2006-1185 dictada por esta Corte el 4 de mayo de 2006, caso: Miriam Josefina Naranjo Ortega vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. En ese mismo sentido, Cfr. Decisiones números 1.144, 647, 1914, 2595 y 5148 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictadas en fechas 31 de agosto de 2004, 16 de mayo y 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo y 21 de julio de 2005, respectivamente).
Siendo así, es conveniente anotar lo señalado por esta Corte en la sentencia número 2006-1185 del 4 de mayo de 2006, en cuanto a las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación, en el sentido de que “[…] a los fines de considerar válido el recurso de apelación ejercido, tan sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y de derecho en que [la fundamenta] […], lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y que constituirá elementos suficientes a los fines de que este Órgano Jurisdiccional despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada que pueden hacerse valer en el recurso de casación (Vid. Sentencia N° 4577 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez)”.
Así las cosas, resulta evidente para esta Instancia Jurisdiccional que la forma en que la representación judicial de la parte recurrente formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, al menos en lo que refiere al señalamiento expreso del vicio que a su considerar pudo haber generado la nulidad de la sentencia o en su defecto la revocatoria; Sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, y en atención a las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales antes expuestas, dicha imperfección no debe constituir un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se declara.
Aclarado lo anterior, esta Corte observa de los argumentos planteados por la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación tiene como finalidad enervar los efectos de la sentencia que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, y en ese sentido se tiene que:
-De la apelación ejercida.
Delimitado lo anterior, observa esta Corte de la fundamentación de la apelación, que la parte apelante se limitó a indicar que la presente acción no se encuentra prescrita y que no “[…] opera lo establecido en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y el artículo 1.952, del Código Civil Venezolano, tal y como lo afirma el Juez A-QUO, en su Sentencia Definitiva, lo que cercena los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le asisten a [su] representada, dado que aún no ha expirado el plazo de diez (10) años correspondientes al derecho personal que le asiste, para solicitar el resarcimiento por los daños y perjuicios y los daños morales que le ocasionara tan lamentable accidente […]”, sin precisar las razones por las que considera la no aplicabilidad del articulado supra mencionado.
Siendo esto así, y visto que el punto medular en la presente causa lo constituye la figura procesal de la prescripción, pasa de seguidas esta Alzada a realizar las siguientes disquisiciones, en los términos siguientes:
Determinado lo anterior, observa esta Corte que el artículo 1952 del Código Civil estatuye la prescripción de la siguiente manera:
“Artículo 1.952. La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”
De la norma supra transcrita, se desprende que la prescripción es un medio a través del cual pueden adquirirse derechos -prescripción adquisitiva- o libertarse de obligaciones contraídas en atención a la falta de diligencia al momento de solicitar la voluntad concreta de Ley -prescripción extintiva-.
Así, la prescripción extintiva, figura ésta que se presenta en el caso que nos ocupa, es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que posee el acreedor respecto de la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo. (Véase decisión proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Muebles Lois, C.A., contra la empresa Seguros Mercantil, C.A).
Siendo esto así, en la prescripción lo que se analiza es la procedencia del interés sustancial, todo lo cual, se verifica con el reclamo oportuno del derecho que le corresponde, constituyéndose así, la institución estudiada como una alcabala procesal-temporal que busca a todas luces evitar mantener en forma perpetua el derecho de una determinada persona a proponer una determinada acción frente a una eventual situación jurídica, garantizando ineludiblemente el derecho a la seguridad jurídica de los justiciables.
En atención a lo anterior, circunscribiéndonos en el caso que nos ocupa, se observa que el iudex a quo, en atención de que el hecho que generó la interposición de la presente demanda se vinculaba con la materia de tránsito terrestre, pasó a realizar el análisis de lo dispuesto en el artículo 134 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente para el momento en que ocurrió el accidente, esto es, el 19 de marzo de 2004, declarando, de conformidad con la aludida norma, la prescripción de la acción.
Siendo esto así, considera oportuno este Tribunal Colegiado traer a colación lo establecido en el citado artículo 134 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, vigente para el momento en que ocurrió el accidente que dio génesis a la demanda incoada, en los términos siguientes:
Artículo 134. Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente. [Resaltado y subrayado del original].
Del artículo supra transcrito, se observa que el aludido instrumento normativo estatuye una prescripción breve de 12 meses para las reclamaciones tendentes a solicitar la reparación de un daño acaecido con ocasión a un accidente de tránsito, lapso de prescripción éste, que en atención a la especialidad de la materia se desprende que es totalmente distinto al de veinte años -para el caso de acciones reales-, o el de diez -para el caso de acciones personales- que establece el artículo 1977 del Código Civil.
Siendo esto así, en aras de verificar la aplicabilidad del aludido artículo 134 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, considera necesario este Órgano Jurisdiccional traer a colación un caso similar al de marras decidido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de junio de 2010, caso Blanca Stella Sheuat contra el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, en la cual estableció que:
“En el caso sub iudice, la sentencia que declaró la perención fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el día 23 de febrero de 2007, fallo que quedó definitivamente firme por no haber sido oportunamente impugnado; de modo que, habiéndose consumado la extinción de aquel proceso y analizado como ha sido, que dicha circunstancia no obró en detrimento del efecto interruptivo que produjo el registro de la demanda y compulsa efectuado por la ciudadana Blanca Stella Sheuat el día 27 de mayo de 2004, se concluye que, a partir de esta última fecha, se entendía abierto el nuevo plazo de prescripción de doce (12) meses a que se contraía el artículo 134 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre del año 2001, para que dicha ciudadana interpusiera nuevamente la correspondiente reclamación a efectos de exigir la responsabilidad civil extracontractual del ciudadano Rogelio Antonio Hernández Inojosa, lapso que venció el día 27 de mayo de 2005.
No obstante, se observa que la presente demanda fue propuesta ante esta Sala el día 11 de abril de 2007, esto es, casi dos (2) años después de haber transcurrido el lapso de prescripción reabierto con motivo de la declaratoria de perención producida en el juicio inicialmente intentado por la accionante ante la jurisdicción civil ordinaria; […]
[…Omissis…]
En razón de lo anterior, esta Sala debe declarar prescrita la acción ejercida por la ciudadana Blanca Stella Sheuat para exigir la responsabilidad civil extracontractual del ciudadano Rogelio Antonio Hernández Inojosa por el accidente de tránsito que motivó la interposición de la presente demanda y, en consecuencia, que éste quedó liberado del cumplimiento de la obligación reclamada […].” [Resaltado y subrayado de esta Corte].
De la decisión supra transcrita, se desprende que la aludida Sala aplicó lo establecido en el mencionado artículo 134 de la Ley de Tránsito Terrestre, declarando la prescripción de la acción interpuesta a los fines de solicitar la responsabilidad civil extracontractual derivada de un accidente de tránsito acaecido en ese caso.
Siendo esto así, se desprende del folio primero (1º) del expediente judicial, que la misma parte actora afirma que el accidente que en su decir fue causado por un funcionario de Policaracas, sucedió el día 19 de marzo de 2004, suceso éste que le causó “[…] politraumatismo generalizado, traumatismo facial y bucal, con pérdida de 3 dientes anteriores, herida cortante en labio superior que ameritó sutura reconstructiva (4) puntos, traumatismo nasal, traumatismo en muñeca derecha que ocasionó fractura del 5to. Metacarpiano y rotación de muñeca, y Traumatismo cráneo encefálico frontal […]”.
Siendo esto así, en atención de que el accidente que originó la presente demanda por daños y perjuicios y daño moral acaeció en fecha 19 de marzo de 2004, y siendo que no fue sino hasta el 15 de marzo de 2007 que la parte actora incoó la demanda que nos ocupa, es decir dos (2) años, once (11) meses y cuatro (4) días después de la ocurrencia del accidente de tránsito, es por lo que este Órgano Jurisdiccional, concuerda con lo establecido por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró prescrita la demanda por daños y perjuicios y daño moral interpuesta por la ciudadana Amanda de Jesús Rivero Cobos, debidamente asistida por la abogada Luris Castillo, antes identificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, vigente para el momento en que ocurrió el accidente que nos ocupa, razón por la cual, es forzoso para esta Alzada declarar Sin Lugar el recurso de apelación ejercido, confirmando en consecuencia la decisión impugnada. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 16 de mayo de 2012, por el abogado Carlos Muradian, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 164.197, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana AMANDA DE JESÚS RIVERO COBOS, titular de la cédula de identidad Nº 2.102.032, contra la sentencia proferida por Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 13 de febrero de 2012, que declaró prescrita la demanda por daños y perjuicios y daño moral interpuesta contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE, POLICÍA DE CARACAS (I.N.S.E.T.R.A).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2012-001006
ASV/17
En la misma fecha ______________________ ( ) de ________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Acc.
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