JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-001023
En fecha 27 de julio de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Nº 1679/2012, de fecha 20 de julio de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SEMIRAMIS YVONNE BLANCO ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.755.657, debidamente asistida por la abogada Aura Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.167, contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº CMSM-025-08-2011 de fecha 19 de agosto de 2011, emanada de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, mediante el cual fue removida y retirada del cargo de “Asistente de Auditoría”.
Dicha remisión fue efectuada en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 18 de junio de 2012, por la apoderada judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 12 de junio de 2012, en el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 30 de julio de 2012, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación a la apelación.
El 13 de agosto de 2013, la abogada Aura Díaz, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Semiramis Yvonne Blanco Rosales, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 20 de septiembre de 2012, inclusive, inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el día 27 de septiembre de 2012, inclusive.
El 3 de octubre de 2012, esta Corte repuso la causa al estado de la notificación de las partes, a los fines de que se diera inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, indicándose que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y transcurridos los lapsos otorgados en el mismo, se procedería a fijar el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ordenó comisionar al Juez del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En esa misma fecha, se libró el oficio Nº CSCA-2012-008141 dirigido al Juez del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
El 19 de octubre de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia del envío vía valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 14 de marzo de 2013, se recibió del Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua oficio N° 0009-13 de fecha 14 de enero de 2013 anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 3 de octubre de 2012.
El 19 de marzo de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte el día 20 de febrero de 2013, en virtud de la incorporación del ciudadano Juez Gustavo Valero Rodríguez, quedando constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 17 de abril de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive), para la contestación a la fundamentación de la apelación; por cuanto las partes se encontraban notificadas del auto dictado por esta Corte en fecha 3 de octubre de 2012.
El 29 de abril de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto había transcurrido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 21 de noviembre de 2011, la ciudadana Semiramis Yvonne Blanco Rosales, debidamente asistida por la abogada Aura Díaz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº CMSM-025-08-2011 de fecha 19 de agosto de 2011, emanado de la Contraloría Municipal del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que desde el día 6 de marzo de 1995 hasta el 8 de mayo de 2001, ingresó a prestar sus servicios en la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua con el cargo de Facturadora, adscrita al Registro y Control Tributario. Añadiendo que “[…] esta prestación de servicio [le] dio la cualidad de funcionaria Pública de carrera […]”.
Indicó que el 15 de abril de 2001, comenzó a prestar servicio para la Contraloría Municipal del Municipio en cuestión con el cargo de Asistente Administrativo, por lo que “[…] continuó vigente en la cualidad de empleado público y asimismo [su] carácter de funcionaria de carrera, la cual subsiste hasta la presente fecha”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó la recurrente que “[e]n fecha 22/12/2008 [fue] designada por el actual Contralor […] para desempeñar el cargo de Asistente Administrativo adscrita a la Dirección General Según Resolución Nº 098/2008, cargo este que tampoco es de libre nombramiento y remoción, [y que] en fecha 11/01/2011 [fue] designada como Asistente de Auditoría, adscrita a la Dirección de Control de la Administración Central y Descentralizada, esta nueva designación según la referida resolución a pesar de ser un simple cargo de Asistente, por grave error y desconocimiento del Derecho Administrativo y sin fundamentar esta cualidad dice que es un cargo de Libre Nombramiento y Remoción […]”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció que la Administración querellada violentó su derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “[…] habida cuenta de que si la Administración [le] pretende destituir debe impulsar y fundamentar [el] procedimiento en lo prescrito para el caso de los funcionarios de carrera establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública […]” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] la Resolución Nº 040/2007, de fecha 31 de mayo de 2007, dictada por el Contralor Municipal del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, en el tercer resuelto […] describe taxativamente los cargos de libre nombramiento y remoción, los de alto nivel y los de confianza en el supuesto de que esta resolución establezca que el cargo de Asistente de Auditoría es de libre nombramiento y remoción ello colidiera con la ley por lo tanto no debe aplicarse […]”.
Argumenta que la Contraloría en cuestión “[…] ha fraguado un procedimiento desde todo punto de vista sin fundamento y contrario a lo establecido en la normativa legal, lo cual vicia de nulidad absoluta la referida resolución […] según la cual se [le] pretende destituir […]” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar su recurso contencioso administrativo funcionarial, y en consecuencia, la nulidad del acto administrativo impugnado, ordenándose su reincorporación al cargo que venía desempeñando con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su remoción hasta su efectiva reincorporación.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 13 de agosto de 2013, la abogada Aura Díaz, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Semiramis Yvonne Blanco Rosales, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Adujo que “[…] en la oportunidad en que la querellada dio contestación a la querella, la Contraloría del Municipio Santiago Mariño presuntamente por estar amparada por el privilegio administrativo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal dio tal contestación en forma extemporánea y carente de la cualidad para hacerlo.”
Sostuvo que “[…] [su] representada SEMIRAMIS YVONNE BLANCO ROSALES, quien ocupaba el Cargo de asistente de Auditoría (Auxiliar de Auditoria), no se vislumbra en forma alguna el alto grado de confidencialidad que se pueda colegir de dicho cargo, por lo que es necesario establecer donde se encuentra el alto grado de confidencialidad y si ella es una máxima Autoridad de la Administración Pública, Vice-Ministro o Vice-ministro, directora o directores o su equivalentes, que ostente funciones de actividades de seguridad del Estado, de fiscalización e inspección, renta de aduana entre otras, en este orden de ideas, tampoco la querellante entre sus actividades inherente al cargo, está incursa en lo establecido en el Artículo 20, ejusdem, pues un empleado CON EL SIMPLE CARGO DE ASISTENTE DE AUDITORÍA, no tiene la posibilidad de incursionar en los altos cargos de confidencialidad, que se le pretenden atribuir a la querellante.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Señaló que “[…] no existe […] Manual descriptivo de clase de cargo, mediante el cual se le pueda atribuir a [su] representada la cualidad de empleada de confianza que esgrime tanto la parte querellada, como el sentenciador para declarar que ella es empleada de confianza sujeta a libre nombramiento y remoción y asimismo para declarar sin lugar la querella incoada por [su] representada.” [Corchetes de esta Corte].
Reiteró “lo alegado en el acto de la audiencia definitiva, referente a la inasistencia del querellado quien no asistió a la audiencia preliminar, oportunidad esta que tenía para promover pruebas y no lo hizo, quedando confeso en este proceso y no se debe confundir con respecto a las pruebas lo que establece La Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, cuando el Municipio no contesta se entiende que contradice los hechos, lo cual debe hacer en el acto de contestación, en el caso de marras contestó pero en forma extemporánea, y en cuanto a las pruebas no probó y en atención a lo establecido en la ley referente al privilegio administrativo es para la contestación y no para los demás actos del procedimiento, por lo tanto en el caso de marras se debe aplicar por ta1 incomparecencia, como admisión de los hechos, por aplicación remisiva al Artículo 131 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo […]”.
Agregó que “[…] la Ley del Estatuto de la Función Pública, hace remisión a la Ley Orgánica del Trabajo, hoy Ley Orgánica del Trabajo, Trabajador y Trabajadora, y la ley Procesal que la rige en materia de procedimiento es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo la que debe tomar en cuenta al momento de aplicación de la literalidad de la norma prescrita, tomando en cuenta el principio de Progresividad. El Principio in dubio pro-operario.”
Finalmente, solicitó que se declare con lugar su recurso de apelación, se revoque el fallo apelado, y en consecuencia, se declare con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.

- Punto Previo
Establecida la competencia, este Órgano Colegiado debe en primer orden resolver la denuncia realizada por la parte recurrente en cuanto a que la representación judicial de la parte recurrida no asistió a la Audiencia Preliminar, por lo cual debe aplicarse el Artículo 131 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ende debe entenderse que la Administración asumió los hechos señalados por la parte accionante en su recurso contencioso administrativo funcionarial.
En este sentido, advierte esta Corte que Ley de Reforma de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en su artículo 154 establece que:
“Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se les tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”.
Por su parte, el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Artículo 102.- Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio”.
Así pues, se tiene que la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido, de la querella incoada en todas y cada una de sus partes.
Aplicado lo anterior al caso de autos, al evidenciarse que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto por la ciudadana Semiramis Yvonne Blanco Rosales contra la Contraloría del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, es por lo cual se entiende contradicha en todas sus partes, en virtud de lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Resuelto lo anterior, esta Corte advierte que el asunto sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional lo constituye el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2012 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Así pues, aprecia este Órgano Colegiado que la sentencia hoy apelada declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y por lo tanto, declaró firme el acto administrativo el acto administrativo contenido en la resolución Nº CMSM-025-08-2011 de fecha 19 de agosto de 2011, emanado de la Contraloría Municipal del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.
Por otra parte, se advierte que en el escrito de fundamentación a la apelación, la representación judicial de la recurrente denunció que: a) el cargo de “Asistente de Auditoría” no es un cargo de libre nombramiento y remoción.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional aprecia que los argumentos esgrimidos por la parte recurrente en cuanto a la naturaleza del cargo desempeñado por la ciudadana Semiramis Yvonne Blanco Rosales, están encaminados a delatar el vicio de suposición falsa, ya que consideran que el Juez a quo incurrió en un error al declarar como de libre nombramiento y remoción el cargo de “Asistente de Auditoría”.
Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe pasar a verificar si la sentencia apelada posee el vicio de suposición falsa, y a tal efecto se observa que:
-Del vicio de suposición falsa.
Respecto al vicio de suposición falsa, esta Corte debe destacar que el mismo ha sido analizado y definido en numerosas ocasiones, como aquellos casos en los cuales la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2012-1061, de fecha 5 de junio de 2012 (caso: “María Gabriela Carvajal Martínez Vs. Contraloría del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda”)].
De acuerdo a lo anterior, debe destacarse que los cargos de carrera son aquellos que responden a una sujeción especial de dependencia con los altos jerarcas del Órgano de la Administración, dependencia que no sólo se vincula con el cumplimiento de un horario estricto, de forma diaria, sino con preciso apego a las directrices de un superior, es decir, efectuando una actividad subordinada para el cumplimiento de determinados fines o de un determinado servicio público. Asimismo, aquellos en los cuales se requiere que se hayan sometido y aprobado el concurso público, así como el período de prueba, lo que los hace acreedores de estabilidad en el desempeño de sus cargos. Por otra parte, existen una serie de cargos para cuyo ejercicio no se requiere concurso público y que interactúan conforme a su libre arbitrio, manifestándose con autonomía funcional y administrativa, funcionarios que no están exentos de un régimen jurídico especial con deberes, derechos y obligaciones, pero su distinción respecto a los cargos de carrera lo constituye su muy limitada estabilidad, son estos los denominados cargos de libre nombramiento y remoción. [Vid. Sentencia número 2008-1596, del 14 de agosto de 2008 (caso: “Oscar Alfonso Escalante Zambrano Vs. El Cabildo Metropolitano de Caracas”); y sentencia número 2008-775, del 13 de mayo de 2008 (caso: “Perla Unzueta Hernando Vs. Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda”); ambas dictadas por esta Corte Segunda].
Ahora bien, para determinar la naturaleza de un cargo la jurisprudencia de estas Cortes de lo Contencioso Administrativo ha precisado, que en principio podría, según el caso, ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial, determine cuáles cargos son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, siendo posible también determinarlos mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo, resultando, en principio y salvo un mejor elemento probatorio, como medio de prueba idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo en particular, y en consecuencia, establecer la naturaleza del mismo, el Registro de Información del Cargo o cualquier otro documento en que se reflejaran las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pudieran desprender la confianza del cargo desempeñado. [Vid. Sentencia Nº 2007-1731, de fecha 16 de octubre de 2007, caso: Luz Marina Hidalgo Briceño Vs. El Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara (Iadal), dictada por esta Corte Segunda].
Así pues, se desprende de la Gaceta Municipal del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua Nº 100/2007 de fecha 14 de mayo de 2007, la Resolución Nº 040/2007, emanada del Contralor Municipal del mencionado Municipio, en la cual se enumeran las funciones inherentes al cargo de “Asistente de Auditoría”, entre ellas:
“Denominación del cargo:
Asistente de Auditoría
Grado: 03

1) Objetivo General del Cargo

Ejecutar, bajo la supervisión inmediata, actividades asociadas a las áreas fiscales de los ingresos, gastos y bienes del municipio y realizar tareas afines según sea necesario dentro de una unidad funcional, de competencia de la Contraloría Municipal Santiago Mariño.

2) Funciones Generales del Cargo

• Participar como colaborador para los auditores en inspecciones fiscales, exámenes de cuenta y auditorías en general, a los ingresos, gastos y bienes del Municipio.

• Asistir en actividades fiscales de los ingresos, gastos, y bienes del Municipio mediante la preparación de cédulas de trabajo, así como clasificar y ordenar los papeles de trabajo de las mismas, con el fin de facilitar el análisis posterior de los mismos.

• Guardar la debida confidencialidad de los casos que le sean encomendados.

• En general, cualquier otra función que de acuerdo a la naturaleza del cargo lo [sic] sea asignada.

[...Omissis...]
TERCERO:

De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades, así como aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de Seguridad de Estado, de Fiscalizaciones e Inspecciones, Rentas, Aduanas, Control de Extranjeros y Fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la Ley. En consecuencia, se consideran cargos de libre nombramiento y remoción, los de alto nivel y los de confianza.

[...Omissis...]

Son cargos de confianza:

Asistente de Auditoría
Auditor I
Auditor II
Auditor III
Auditor Coordinador […]”
[Corchetes y resaltado de esta Corte].
De lo antes transcrito se aprecia que dentro de las funciones inherentes al cago de “Asistente de Auditoría” se encuentran realizar actividades vinculadas con la fiscalización de ingresos, gastos, y bienes, así como participar junto a los Auditores en inspecciones fiscales, exámenes de cuenta y auditorías en general.
Asimismo, se observa que el Manual Descriptivo de Clases de Cargos del Municipio recurrido, en razón de lo delicado de la materia, dispone que en el cargo de “Asistente de Auditoría” se debe guardar la necesaria confidencialidad de los casos que sean fiscalizados.
Aunado a lo anterior, aprecia este Órgano Jurisdiccional que las funciones inherentes a los cargos son irrenunciables, es decir de obligatorio ejercicio para los titulares de los mismos e inmodificables, salvo a través de los procedimientos y las autoridades previstos al efecto, so pena de que queden insatisfechos los objetivos, metas, planes y compromisos de gestión de la Administración Pública como entidad garante y protector de los intereses generales de la sociedad.
Ahora bien, vista la enumeración de las funciones del cargo analizado, esta Corte debe destacar que la auditoría es una actividad compleja que involucra la ejecución de procesos con el fin de evaluar, observar, escrutar e inquirir si unas acciones o declaraciones de cualquier orden, realizadas por un colectivo en particular son realizadas en compatibilidad y correspondencia con los parámetros exigidos para publicar e informar de los mismos; la misma se encuentra vinculada a procesos de supervisión y su objeto es garantizar que la actividad de que trate se realice en base a criterios de eficacia. [Vid. Sentencia Nº 2011-04180 emanada de esta Corte en fecha 21 de marzo de 2011, caso: “Henry Alberto Peñaloza contra la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras”].
Asimismo, resulta necesario para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo destacar que en nuestro ordenamiento jurídico están previstos diferentes sistemas de control conectados con los actos de administración y disposición de los fondos públicos. Esos controles son esencialmente los siguientes: el control parlamentario, ejercido por la Asamblea Nacional; el control jurisdiccional, a cargo de los Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; el control interno-administrativo que corresponde a los jerarcas de las diferentes dependencias de la Administración Pública, central y descentralizada; y el control fiscal a cargo de la Contraloría General de la República, de las Contralorías Estadales y Municipales y, de los órganos especializados de control interno de los organismos e instituciones de la Administración Pública Nacional.
En ese sentido, se advierte que a nivel Municipal el control fiscal corresponde a las Contralorías Municipales de acuerdo con el artículo 176 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“Artículo 176. Corresponde a la Contraloría Municipal el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, así como las operaciones relativas a los mismos, sin menoscabo del alcance de las atribuciones de la Contraloría General de la República, y será dirigida por el Contralor o Contralora Municipal, designado o designada por el Concejo mediante concurso público que garantice la idoneidad y capacidad de quien sea designado o designada para el cargo, de acuerdo con las condiciones establecidas por la ley.”
De la disposición constitucional ut supra transcrita se desprende que el control fiscal a nivel Municipal comprende el control y manejo de los gastos, recursos, la forma de causarse y liquidarse éstos, así como, la subsistencia, administración y custodia de los bienes que pertenezcan al Municipio, siendo necesario para la Contralorías Municipales el ejercicio de labores de control, fiscalización y vigilancia.
De tal manera que las Contralorías de los Municipios forman parte de los órganos de control fiscal establecidos en la Constitución y en la Ley, y las traen consigo la ejecución de labores de vigilancia, fiscalización e inspección y que tienen por objeto determinar si las operaciones de las entidades sometidas a su control se realizaron de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales, reglamentarias o demás normas aplicables, a fin de determinar el grado de observancia de las políticas dictadas en materia de salvaguarda del patrimonio de tales entidades.
En consecuencia, estos órganos de control fiscal están facultados para desarrollar estudios organizativos, estadísticos, económicos y financieros, para determinar los costos de los servicios públicos y los resultados de la gestión administrativa, para determinar con ello la eficacia con que operan los órganos sometidos a su inspección, vigilancia, y control fiscal.
Asimismo, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que las Contralorías Municipales, forman parte del sistema de control externo encaminado a velar por el correcto flujo de los recursos de los organismos a los cuales inspecciona, entendiéndose por Control, la vigilancia de las actividades, operaciones y procesos ejecutados por los sujetos de control y de los resultados obtenidos por los mismos con el fin de verificar la legalidad de las operaciones que tales organismos realicen así como para evaluar el cumplimiento y los resultados de los planes trazados por los mismos y la eficacia de las gestiones realizadas.
Así pues, visto que la función auditora en las contralorías municipales, comporta necesariamente la tarea de fiscalización, esta Corte debe señalar que el diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio (Editorial Heliasta, S.R.L., Buenos Aires, 1981), la voz Fiscalizar, tiene las siguientes acepciones: “Ejercer el cargo o función de fiscal (v.)║ Criticar; enjuiciar. ║ Inspeccionar, revisar. ║ Vigilar, cuidar, estar al tanto; seguir de cerca (Dic. Der. Usual)”.
En este sentido, en opinión de esta Corte, la actividad fiscalizadora comprende la facultad de inspeccionar y verificar, en la realidad el cumplimiento de ciertas obligaciones que puedan estar prescritas por determinada normativa jurídica. En definitiva la actividad de fiscalización no es otra cosa, que la obtención o captación de información indispensable para que a través de ella el órgano en cuestión pueda cumplir con determinados fines.
En atención a lo anterior, resulta evidente para este Órgano Colegiado que el cargo de “Asistente de Auditoría” adscrito a la Dirección de Control de la Administración Central y Descentralizada de la Contraloría Municipal del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, posee funciones relacionadas y vinculadas con las tareas de fiscalización, inspección, evaluación, etc, las cuales están encaminadas al resguardo de los activos y bienes del organismo de que se trate, así como al control de las actividades desempeñadas por el organismo a ser controlado.
De conformidad con lo anterior, este Órgano Jurisdiccional aprecia que el recurrente en el cargo de “Asistente de Auditoría” adscrito a la Dirección de Control de la Administración Central y Descentralizada, ejercía -bajo la supervisión de sus superiores- la vigilancia de las actividades, operaciones y procesos ejecutados por los sujetos de control y de los resultados obtenidos por los mismos con el fin de verificar el correcto flujo de recursos.
Ello así, se tiene que el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que son considerados cargos de confianza aquellos que desempeñen tareas o actividades relacionadas a la fiscalización, inspección y rentas. En el caso bajo estudio, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional que el cargo de “Asistente de Auditoría” posee que funciones lo enmarcan en el artículo mencionado previamente, sino que también requiere de un alto grado de confidencialidad.
Visto lo anterior, es indudable a juicio de este Órgano Colegiado, que el cargo de “Asistente de Auditoría”, a la luz del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, está clasificado como “de confianza” por ende, es un cargo de libre nombramiento y remoción. Por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio esbozado por el Juez a quo y en consecuencia, se desestima el vicio de suposición falsa alegado por la parte recurrente. Así se decide.
En razón de todo lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en fecha 12 de junio de 2012, en la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Semiramis Yvonne Blanco Rosales contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº CMSM-025-08-2011 de fecha 19 de agosto de 2011, emanada de la Contraloría Municipal del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 18 de junio de 2012 por la abogada Aura Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.167, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SEMIRAMIS YVONNE BLANCO ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.755.657, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en fecha 12 de junio de 2012, en la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº CMSM-025-08-2011 de fecha 19 de agosto de 2011, emanada de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente.
3.- Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en fecha 12 de junio de 2012.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


El Vicepresidente,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ


El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,




CARMEN CECILIA VANEGAS

AP42-R-2012-001023
ASV/10/
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

La Secretaria Accidental.