EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-001096
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 10 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 2296-2012 de fecha 3 de agosto del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAFAEL JESÚS QUERO, titular de la cédula de identidad Nº 9.409.207, representado judicialmente por el abogado Jackson Javier Medina Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.446, contra la CORPORACIÓN PORTUGUESEÑA DE TURISMO DEL ESTADO PORTUGUESA (CORPOTUR).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 6 de febrero de 2012 y ratificado en fecha 9 de julio de 2012, por el abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.655, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 25 de enero de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 17 de septiembre de 2012, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que una vez vencido cinco (5) días continuos que se le concedió como término de la distancia, la parte apelante debía presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaría la apelación ejercida.
El 23 de octubre de 2012, esta Corte dictó auto mediante el cual repuso la causa al estado de dar inicio al lapso de fundamentación de la apelación, para lo cual se ordenó la notificación de las partes intervinientes a fines de dar cumplimiento a lo ordenado.
En la misma fecha, se libro boleta de notificación dirigida al ciudadano Rafael Jesús Quero y los Oficios Nros. CSCA-2012-008954, CSCA-2012-008955 y CSCA-2012-008956, dirigidos al Juez del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la Presidenta de la Corporación Portugueseña de Turismo del Estado Portuguesa (CORPOTUR) y al Procurador General del Estado Portuguesa, respectivamente.
En fecha 30 de noviembre de 2012, se dejó constancia de la notificación dirigida al Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).
El 31 de enero de 2013, se recibió oficio Nº 827 de fecha 19 de diciembre de 2012, proveniente del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, anexo al cual se remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 23 de octubre.
En fecha 6 de febrero de 2013, se dejó constancia que en fecha 15 de enero 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza. En la misma oportunidad, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordenó agregar a los autos las resultas de la Comisión recibida en fecha 31 de enero de 2013.
Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez. En la misma oportunidad, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 2 de abril de 2013, notificadas las partes del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de octubre de 2012, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que una vez vencido cinco (5) días continuos concedido como término de la distancia, comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho siguientes dentro de los cuales la parte accionante debía fundamentar la apelación ejercida.
En fecha 2 de mayo de 2013, se dejó constancia de que se encontraban vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte el día 2 de abril de 2013 y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional certificó que “[…] desde el día ocho (8) de abril de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 8, 9, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 29, y 30 de abril de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 3, 4, 5, 6, y 7 de abril de 2013”.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 10 de marzo de 2011, el ciudadano Rafael Jesús Quero, representado judicialmente por el abogado Jackson Javier Medina Fernández, antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra, la Corporación Portugueseña de Turismo del Estado Portuguesa (CORPOTUR) con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[…] en fecha 01 de enero de 1999, ingresó a laborar en la Corporación Portugueseña de Turismo del Estado Portuguesa, (CORPOTUR), […] en el cargo de SUPERVISOR DE SERVICIOS GENERALES I; hasta llegar al cargo de SUPERVISOR DE SERVICIOS GENERALES III; sus labores se circunscribían a la supervisión del correcto mantenimiento y suministros de insumos básicos para el normal desarrollo de la corporación […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Relató que “[l]a precitada relación laboral se mantuvo hasta el día 28 de junio de 2010, que [su] representado decidió renunciar a su cargo por motivos personales que no son considerados pertinente mencionar, contando para ese momento con una Antigüedad de 11 años, 5 meses y 28 días de servicio”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Manifestó que “[…] en fecha 15 de diciembre de 2010, la Corporación Portugueseña de Turismo del Estado Portuguesa (CORPOTUR), paga lo que según ellos le correspondía a [su] representado por sus prestaciones sociales cuyo monto a todas luces es manifiestamente incongruente por cuanto no se ajusta a la realidad de los derechos laborales adquiridos […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Señaló, que “[…] la Corporación Portugueseña de Turismo del Estado Portuguesa, (CORPOTUR), al momento de cancelar los pasivos laborales ha desconocido los derechos legalmente adquiridos por la II convención Colectiva cláusulas N° 10, 15, 39 y 59, suscrito entre la Gobernación del Estado Portuguesa y sus empleados Públicos.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Agregó que “[…] se requiere hacer valer sus derechos para lograr la cancelación de la diferencia de sus prestaciones y los demás conceptos derivados de la culminación de la relación de trabajo por Renuncia de acuerdo a los artículos 108 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con las cláusulas N° 10, 15, 39 y 59, de la II Convención Colectiva Vigente […]”. [Corchetes de esta Corte, negrillas del original].
Manifestó que acude querellar “[…] a la Corporación Portugueseña de Turismo del Estado Portuguesa, (CORPOTUR) representada en este momento por la ciudadana TANÍMAR MEDINA QUINTERO, venezolana, mayor de edad en su carácter de Presidenta de la Corporación Portugueseña de Turismo del Estado Portuguesa, (CORPOTUR), para que proceda a cancelarle a [su] representado la diferencia de sus prestaciones devenidas de la relación laboral que mantuvo con la misma durante 11 años,5 meses y 28 días de servicio ininterrumpidos y cumpla con la .II Convención colectiva de la Gobernación del estado Portuguesa […] o en su defecto sea condenada al pago de las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVA RES CON 26/100 (Bs. 27.955,26), por concepto de todos y cada uno de los montos que conforman la diferencia de sus Prestaciones Sociales. SEGUNDO: Los intereses de mora sobre la diferencia reclamada de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, TERCERO: Al monto reclamado se le aplique la indexación o corrección monetaria, dado el alto índice inflacionario y la devaluación de la moneda. CUARTO: En pagar las costas y costas del presente proceso incluyendo los honorario de los abogados.” [Corchetes, mayúsculas y negrillas del original].
Finalmente, solicitó que la presente querella sea admitida y se declare con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia.-
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el día 6 de febrero de 2012, por el abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Ocidental, en fecha 25 de enero de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, en tal sentido, resulta necesario constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría el recurso de apelación interpuesto.
Del Desistimiento.
Ello así, la presentación del referido escrito debió efectuarse dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe observar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. [Subrayado y resaltado de esta Corte].

En ese sentido, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01013, de fecha 19 de octubre de 2010, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido en el artículo in commento, a tal efecto precisó lo siguiente:
“El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación” [Resaltado de esta Corte].
De la citada norma y del criterio jurisprudencial transcrito, se colige que si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento tácito de la apelación.
Ahora bien, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2012, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la prenombrada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que una vez vencido cinco (5) días continuos concedido como el término de la distancia, la parte apelante debía presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaría la apelación interpuesta.
Igualmente, observa este Tribunal Colegiado que el 23 de octubre de 2012, se dicto auto mediante el cual se ordenó reponer la causa y notificar a las partes a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia correspondiente, para lo cual en fecha 2 de abril de 2013 se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
Ello así, en fecha 2 de mayo de 2013, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de que se encontraban vencidos los lapsos fijados en el referido auto de fecha 2 de abril de 2012 y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la norma ut supra, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En atención a lo expuesto, esta Corte observa que consta al folio ciento trece (113) del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional en fecha 2 de mayo de 2013, donde certificó que “[…] desde el día ocho (8) de abril de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 8, 9, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 29, y 30 de abril de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 3, 4, 5, 6, y 7 de abril de 2013”, evidenciándose entonces que la parte apelante en la oportunidad correspondiente no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la aludida norma contencioso administrativa.
No obstante lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que mediante sentencia Nº 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150, de fecha 26 de febrero de 2008, (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se observa que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. [Vid. Sentencia Nº 2011-1151, del 28 de julio de 2011, caso: AURIBEL COROMOTO HERNÁNDEZ contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA].
En virtud de lo anteriormente establecido, y concatenado con el cómputo emanado de la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional en fecha 2 de mayo de 2013 (folio 113), se observa que la parte apelante no consignó en el lapso establecido el escrito de fundamentación de la apelación correspondiente, lapso éste que feneció el día 30 de abril de 2013.
Con base en lo expuesto, efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, y por cuanto se desprende de autos y del cómputo supra referido, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la mencionada Ley, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional declara DESISTIDO el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, en consecuencia, queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el día 6 de febrero de 2012, por el abogado Dervis Huwerley Faudito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.655, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 25 de enero de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAFAEL JESÚS QUERO, titular de la cédula de identidad Nº 9.409.207, contra la CORPORACIÓN PORTUGUESEÑA DE TURISMO DEL ESTADO PORTUGUESA (CORPOTUR).
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de lo Contencioso Administrativa.
3. En consecuencia, se tiene como FIRME la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente




El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2012-001096
ASV/21
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria Accidental.