EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000227
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 18 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 13-12l8 de fecha 29 de enero del mismo año, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar anexo al cual remitió cuaderno separado relacionado con la demanda por resolución de contrato interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo por los abogados Erick Michel Guevara, Odalys del Carmen Martínez y Salvador Godoy Vásquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 84.405, 80.164 y 138.910, respetivamente, actuando con el carácter de sustitutos de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR, contra la Sociedad Mercantil DESARROLLOS INTEGRALES 8 DE MAYO, C. A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 8 de noviembre de 2004, bajo el Nº 83 Tomo A-10, cuya última modificación estatuaria fue debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil ut supra señalado en fecha 30 de enero de 2006, bajo el Nº 57 Tomo A-16 y subsidiariamente la sociedad mercantil PROSEGUROS, S. A. constituida según documento originalmente inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 2, Tomo 145-A, Pro, el 25 de septiembre de 1992, con posteriores modificaciones en su denominación social, siendo la última la inscrita por ante la citada oficina del Registro Mercantil de fecha 3 de octubre de 2003, bajo el Nº 56, Tomo 139-A Pro.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el día 26 de noviembre de 2012, por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Desarrollos Integrales 8 de Mayo, C. A., contra la decisión proferida en fecha 19 de noviembre de 2012, que declaró improcedente la solicitud realizada por la representación judicial de la referida sociedad mercantil en fecha 14 de noviembre de 2012, relativa a que se declare suficiente la garantía consignada y se le suspendiera la medida de embargo preventiva previamente decretada sobre sus bienes.
En fecha 19 de febrero de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, advirtiendo que una vez vencido el lapso de ocho (8) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, la parte apelante debía presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaría la apelación ejercida.
En fecha 13 de marzo de 2013, la representación judicial de la sociedad mercantil Desarrollos Integrales 8 de Mayo, C. A., presentó escrito de fundamentación de la apelación junto con sus anexos.
En fecha 20 de marzo de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez. En la misma oportunidad, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 3 de abril de 2013, se dejó constancia que abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 16 de abril de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días para dar contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de abril de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante diligencia presentada en fecha 21 de mayo de 2013, la representación judicial de la sociedad mercantil Desarrollos Integrales 8 de mayo, C. A., solicitó la inhibición de los jueces integrantes de esta Corte.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO
En fecha 27 de abril de 2010, los abogados Erick Michel Guevara Quintana, Odalys del Carmen Martínez Marín y Salvador Godoy Vásquez, actuando con el carácter de sustitutos de la Procuraduría General del Estado Bolívar, interpusieron demanda por resolución de contrato conjuntamente con medida cautelar de embargo contra la sociedad mercantil Desarrollos Integrales 8 de Mayo, C. A., y la aseguradora Proseguros, S. A., con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicaron, que “en fecha 23 de agosto de 2006 [su] representada llevo a cabo el proceso de licitación selectiva Nº GB-CL-LG-00021-06 conforme con el punto de cuenta Nº CL-0061/06 para la ADQUISICIÓN DE UNIDADES VEHICULARES PARA PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO BOLÍVAR (ADQUISICIÓN DE AMBULACIAS TIPO III PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRE DEL ESTADO BOLÍVAR) cuyo resultado fue la adjudicación de dicho contrato a la sociedad mercantil DESARROLLOS INTEGRALES 8 DE MAYO, C.A., […] siendo el monto de la contratación, la cantidad de […] CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 419.976,00). [Formalizándose tal contratación en fecha 2 de noviembre de 2006]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Sostuvieron que “en fecha 27 de Enero [sic] de 2007 [la Gobernación del Estado Bolívar] en estricto cumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas canceló a la contratista la cantidad de […] OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 83.995,20) correspondiente al anticipo del 20 % del monto señalado: como se evidencia según Autorización de Pago Nº SAF/0047/2007 de fecha 27/01/2007 emitida por [su] representada por el monto y concepto supra mencionados, a favor de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS INTEGRALES 8 DE MAYO, C.A.”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Siguió relatando, que “en fecha 20 de Julio [sic] de 2007, [su] mandante procedió a cancelar la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES [con] OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 294.535,80) correspondientes al 80 % restante del monto total de la referida contratación, como se evidencia de Autorización de Pago Nº SAF/399/2007 de fecha 20/07/2007, así como del Comprobante de Pago Nº 80637 de la misma los cuales corresponden al monto conceptos supra mencionados”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Destacaron, que “a pasar de las múltiples gestiones amistosas por parte de [su] patrocinada la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR la sociedad mercantil [demandada] incumplió la obligación de hacer entrega material del bien mueble objeto de la contratación, lo que motiv[ó] a que en fecha 27 de mayo de 2009 el [Gobernador del Estado Bolívar] mediante Decreto Nº 1121, rescindiese el contrato in comento. Notificándose a la empresa en la persona [de su representante] y a la fiadora solidaria PROSEGUROS, S. A. del citado acto administrativo, en fecha 16 de Julio [sic] de 2009; suscribiendo la contratista en [esa] misma fecha DECLARACIÓN JURADA DE COMPROMISO DE PAGO por los montos que adeudaba a favor de [su] patrocinada, compromiso que hasta la presente fecha tampoco ha sido honrado”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Siguieron expresando, que a fines de dar cumplimiento con los requisitos para la contratación “[se] presentó fianza de anticipo Nº 3009020276 […] para garantizar a [su] representada el reintegro del anticipo hasta por la suma de […] DOSCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs 209.988,00): constituyéndose en fiadora solidaria y principal pagadora la sociedad mercantil PROSEGUROS, S. A. inscrita bajo el Nº 106 en Libro de Registro de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas, constituida según documento originalmente inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Bajo el Nº 02, Tomo 145-A pro, el 25 de Septiembre [sic] de 1992, con posteriores modificaciones en su denominación social, siendo la última inscrita por ante la citada oficina del Registro Mercantil, de fecha 03 [sic] de Octubre [sic] de 2003, bajo [el] Nº 56 Tomo 139-A pro”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Fundamentó la demanda ejercida en los artículos 1.167, 1.474, 1.489, 1.499 y 1.804 del Código Civil y en los artículos 547 y 107 del Código de Comercio.
De la medida de embargo preventivo sobre bienes de la parte demandanda
En razón a éste particular, sostuvieron que “[…] de conformidad con lo estipulado en los artículos 585, 588 y 591 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y sustentado en el criterio de que la entidades político territoriales gozan de las mismas prerrogativas procesales de la República por mandato expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público”.
Fundamentó la solicitud cautelar en los artículos “91, 92, 93 y 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.
Por tanto, solicitaron “medida cautelar sobre bienes propiedad de las demandadas, que [se reservaran] señalar, los cuales indicaremos a requerimiento del tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.864 del Código Civil vigente”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y subrayado del original].
Finalmente solicitaron se declare con lugar la demanda por resolución de contrato interpuesta, y en consecuencia, se reintegre a la Gobernación del Estado Bolívar la cantidad de cuatrocientos ocho mil novecientos veinticuatro bolívares (408.924,00), los cuales fueron cancelados por la contratación. Asimismo, solicitó se condene el pago de las costas y los costos procesales que sean causados por la demanda interpuesta.
II
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 13 de marzo de 2013, el abogado Jesús Real Mayz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Desarrollos Integrales 8 de Mayo, C. A., fundamentó ante ésta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó que “[…] la Gobernación del Estado Bolívar, demand[ó] en [un] litis consorcio pasiva, por Resolución de Contrato a las empresas Proseguros, C.A. y Desarrollos Integrales 8 de Mayo, C.A.; y estim[ó] dicha demanda en la cantidad de Cuatrocientos ocho mil novecientos veinte y cuatro con 00/100 Bolívares (Bs. 408.924,00). En efecto, consta […] que la Gobernación del Estado Bolívar en su PETITORIO, demand[ó] a Desarrollos Integrales 8 de Mayo, C. A., como deudora principal y solidariamente a Proseguros, C. A., en su condición de fiadora y principal pagadora de la prenombrada deudora”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Asimismo, relató que la parte demandante “en el capítulo DE LAS GARANTIAS de la reforma de la demanda, que [su] representada presentó fianza de anticipo No. 3009020276 por la suma de Doscientos nueve mil novecientos ochenta y ocho con 00/100 Bolívares (Bs. 209.988,00) de Proseguros, C. A.; con la finalidad de avalar el cumplimiento del contrato del cual piden sus resolución”. [Corchetes de esta Corte, resaltado, subrayado y mayúsculas del original].
Sostuvo, que “[…] por escrito de fecha 27 de Febrero de 2012 […] la empresa Proseguros, C. A., para hacer suspender la medida de embargo decretada y ejecutada en su contra, ofreció la fianza No. 01-1009188 de la empresa Seguros Qualitas, C. A. por la suma de Doscientos setenta y dos mil novecientos ochenta y cuatro con 40/100 Bolívares (Bs. 272.984,40) razón por la cual, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, en su sentencia de fecha 05 [sic] de Marzo de 2012, suspendió la medida cautelar de embargo preventivo que decreto contra Proseguros, S. A., por la fianza No. 01-1009188 de la empresa Seguros Qualitas, C. A. por la suma de Doscientos setenta y dos mil novecientos ochenta y cuatro con 40/100 Bolívares (Rs. 272.984,40) […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y subrayado del original].
Señaló que, su representada a fines de suspender la medida decretada en su contra “ofreció hipoteca judicial sobre un inmueble (lote de terreno) que tiene un valor de Ochocientos ochenta y siete mil cuatrocientos ochenta y ocho con 00/100 Bolívares (Bs. 887.488,00) [asimismo, en] fecha 27 de Septiembre [sic] de 2012, […] el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, negó suspender la medida cautelar de embargo cautelar que decret[ó] contra [su] representada […] por considerar insuficiente el valor de la garantía; pues según su decir, el valor debía ser por Un millón sesenta y tres mil doscientos dos con 40/100 Bolívares (Bs. 1.063.202, 40) […]”. [Corchetes de esta Corte, subrayado y resaltado del original].
Infirió, que el sentenciador “estim[ó] que la garantía para [su] representada, debía ser por el doble del monto demandado, mas el treinta por ciento (30%) de ese monto, es decir, el doble de Cuatrocientos ocho mil novecientos veinte y cuatro con 00/100 Bolívares (Bs. 408.924,00) que da como resultado Ochocientos diez y siete mil ochocientos cuarenta y ocho con 00/100 Bolívares (Bs.817.848,00) mas el treinta por ciento (30%) de este monto que totaliza la cantidad de Doscientos cuarenta y cinco mil trescientos cincuenta y cuatro con 40/100 Bolívares (Bs.245.354,40) con lo que, entonces [su representada] tendría que presentar una garantía, cuyo justiprecio debía ser igual o superior a Un millón sesenta y tres mil doscientos dos con 40/100 Bolívares (Bs. 1.063.202, 40)”. [Corchetes de esta Corte, subrayado y resaltado del original].
Siguió argumentando que en fecha 14 de noviembre de 2012, solicitó a la Juez que restara el monto de la medida decretada “[…] es decir, que le restara la cantidad de Doscientos Setenta y Dos Mil Novecientos Ochenta y Cuatro con 40/100 Bolívares (Bs. 272.984,40) [a lo que la Juez mediante decisión de fecha 19 de noviembre de 2012] ratific[ó] que el monto de la Garantía para la codemandada Proseguros, C.A., es de Doscientos Setenta y Dos Mil Novecientos Ochenta y Cuatro con 40/100 Bolívares (Bs. 272.984,40), que fue el monto por el cual fue demandada; y que en cambio, el monto para la codemandada Desarrollos Integrales 8 de Mayo, C.A., era el doble de la estimación de la demanda, mas el treinta por ciento (30%) del doble, es decir, la cantidad de Un millón Sesenta y tres Mil Doscientos Dos con 40/100 Bolívares ‘Bs. (1.063.202, 40) y [negó] además, restar el monto afianzado por la codemandada Proseguros, C.A. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, denunció que “[…] el a-quo incurrió en infracción al artículo 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por no darle igual trato a las codemandadas Desarrollos Integrales 8 de Mayo, C.A. y Proseguros, C.A., razón por la cual [solicitó se declare] SUFICIENTE la garantía ofrecida por ella PARA HACER SUSPENDER la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO decretada y ejecutada en su contra; tal y como se evidencia de las copias certificadas del exhorto DESPACHO DE EJECUCIÓN No. FE11-X-2010-000078 […] con el que [demostró] que el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Cruz Salmerón Acosta y Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná, EJECUTÓ el EMBARGO CAUTELAR sobre un CRÉDITO que tiene a su favor [su] representada, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE por la cantidad de cuatrocientos treinta y ocho mil cuatrocientos ochenta con 42/100 Bolívares .. (Bs.438.480,42) […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
En virtud de las declaraciones que anteceden, solicitó se declare la “SUFICIENCIA de la garantía ofrecida y la SUSPENSIÓN de la medida preventiva decretada por auto de fecha 02 [sic] de Mayo [sic] de 2011, por el [Juzgador de Instancia, y en consecuencia se] ORDENE librar Oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Cruz Salmerón Acosta y Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná, a los fines de que ese Tribunal Ejecutor le participe al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE de la SUSPENSIÓN de la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO contra dicho crédito y proceda [en efecto] a pagarle a [su] representada el monto del crédito embargado en fecha 22 de Noviembre [sic] de 2012; que asciende a la cantidad de cuatrocientos treinta y ocho mil cuatrocientos ochenta con 42/100 Bolívares (Bs. 438.480,42)”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones y consultas interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
- Punto previo.
Antes de emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto, observa este Órgano Jurisdiccional que en fecha 21 de mayo de 2013, el abogado Jesús Real, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.349, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Desarrollos Integrales 8 de mayo, C.A. consignó diligencia suscrita a través de la cual solicitó, que los Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “se INHIBAN del cocimiento de este asunto”, por cuanto –según sus dichos- esta Corte emitió pronunciamiento sobre el fondo del presente asunto en la decisión Nº 2013-0292 de fecha 25 de marzo de 2013 emanada de este Órgano Jurisdiccional, relacionada con la recusación interpuesta por la referida sociedad mercantil en contra de la Jueza Betti Ovalles.
En relación a lo anterior, este Tribunal Colegiado observa que efectivamente en fecha 25 de marzo de 2013, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión Nº 2013-0292, en el expediente Nº AP42-X-2013-000003 (Nomenclatura de esta Corte), en la cual se ventilaba la recusación interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Desarrollos Integrales 8 de mayo, C. A. contra la Juez Betti Ovalles, en su condición Jueza del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a través de la cual se estableció, que “sería un error considerar que de alguna manera podría verse comprometida la objetividad e imparcialidad de la ciudadana Jueza Betti Ovalles Lobo, pues la misma en sus decisiones de fechas 5 de marzo y 27 de septiembre de 2012, se limitó a decretar las medidas de embargo preventivo para cada una de las sociedades mercantiles demandadas, por montos distintos, de conformidad con su cualidad dentro del presente juicio […] [asimismo, se estimó que] no consignó ante esta Corte pruebas que demuestren las afirmaciones de hecho efectuadas en su escrito de recusación, según las cuales la abogada Betti Ovalles Lobo, Jueza del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, haya actuado de manera parcializada en el presente caso”. Declarando este Órgano Jurisdiccional “SIN LUGAR la recusación interpuesta”.
Sin embargo, la actual controversia versa sobre el recurso de apelación ejercido por la representación Judicial de la sociedad mercantil Desarrollos Integrales 8 de mayo, C. A., contra la sentencia proferida en fecha 19 de noviembre de 2012 por el Juzgado Superior ut supra señalado, a través de la cual declaró improcedente la solicitud realizada por la representación judicial de la sociedad mercantil antes identificada, mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2012, en la que solicitó se procediera a declarar la suficiencia de la garantía ofrecida por dicha sociedad mercantil a los fines de suspender la medida de embargo preventivo decretada en fecha 2 de mayo de 2011, por el Juzgador de Instancia.
Ahora bien, entiende esta Corte que la solicitud presentada por la representación judicial de la sociedad mercantil Desarrollos Integrales 8 de mayo, C. A. va dirigida a que los Jueces que integran esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se inhiban del conocimiento del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de noviembre de 2012, contra la decisión proferida en fecha 19 de noviembre de 2012, que declaró improcedente la solicitud realizada por la representación judicial de la referida sociedad mercantil, en virtud de que –según sus dichos- esta Corte ya emitió pronunciamiento del recurso de apelación interpuesto al momento de dictar la decisión vinculada a la recusación realizada a la Juez Betti Ovalles, y decidida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de marzo de 2013.
Al respecto, cabe señalar que si bien es cierto que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial situación en la cual se vería afectada su objetividad como Juez, en efecto, no es menos cierto que, tal situación es facultativa, pues la figura de la inhibición en nuestro derecho procesal tiene como finalidad que un Juez o funcionario judicial se desprenda del conocimiento de una causa determinada, en virtud de estar comprometida su imparcialidad en atención a las causales estipuladas en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por tanto, mal podrían los jueces de esta Corte inhibirse del conocimiento de la causa cuando se evidencia de la decisión señalada en acápites anteriores que no se emitió pronunciamiento alguno en relación al fondo del caso bajo análisis en el presente caso, siendo que en la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2013, este Órgano Jurisdiccional sólo declaró que la causa objeto de la recusación fue una actuación meramente jurisdiccional, esto es, la Juez Betti Ovalles solo se limitó a analizar la procedencia o no de lo peticionado por las partes, sin incurrir en forma alguna en imparcialidad de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 42 de la Ley ut supra citada, por tanto, este Tribunal colegiado no encuentra comprometida su imparcialidad para decidir el recurso de apelación interpuesto que haga inhibirse a los jueces que conforman esta Corte, en consecuencia se declara improcedente la solicitud realizada en fecha 21 de mayo de 2013, por la representación judicial de la sociedad mercantil Desarrollos Integrales 8 de mayo, C. A. Así se declara.
- Del recurso de apelación.
Ahora bien, precisado lo anterior, corresponde en esta oportunidad a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conocer y decidir en torno al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil Desarrollos Integrales 8 de Mayo, C. A., contra la sentencia proferida en fecha 19 de noviembre de 2012 por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró improcedente la solicitud realizada por la representación judicial de la sociedad mercantil supra identificada mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2012, para lo cual se estima necesario, a los fines de introducir un elemento de orden en el debate procesal, hacer una breve síntesis de la decisión objeto de apelación en la presente causa. Así tenemos que:
Mediante decisión suscrita en fecha 2 de mayo de 2011, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar decretó procedente la medida preventiva de embargo solicitada el 28 de marzo de 2011, por el abogado Salvador Godoy, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General del Estado Bolívar, sobre bienes de la sociedad mercantil Desarrollos Integrales 8 de Mayo, C. A., la cual fue decretada por el Tribunal de Instancia “por el doble de la cantidad demandada la cual asciende a la suma de cuatrocientos ocho mil novecientos veinticuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 408.924,00) además del treinta por ciento (30%) sobre dicho monto por concepto de costas procesales, equivalentes a la cantidad de ciento veintidós mil seiscientos setenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 122.677,20) cuya sumatoria arroja un total de quinientos treinta y un mil seiscientos un bolívares con veinte céntimos (Bs. 531.601,20)” [es decir, el monto total decretado por el Tribunal a quo es la cantidad de un millón sesenta y tres mil doscientos dos bolívares con cuarenta céntimos Bs. 1.063.202,40].
Igualmente, se observa de las actas -específicamente al folio doscientos ochenta y cinco 285 de la primera pieza del presente expediente- escrito de fecha 25 de septiembre de 2012, suscrito por el ciudadano Salomón Sleman Yehia Youhari en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Desarrollos Integrales 8 de Mayo, C. A., debidamente asistido por el abogado Zhwanders Karkosky, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.051, mediante el cual solicitó la suspensión de la medida de embargo preventivo decretada por el Juzgado ut supra identificado de conformidad con los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, ofreciendo la constitución de una hipoteca de primer grado sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la Carretera Nacional de Cumaná-Carúpano, Hacienda Tunantal, Municipio Bolívar, Tunantal Estado Sucre, cuyo justiprecio se estableció en ochocientos ochenta y siete mil cuatrocientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 887.488,00); siendo declarada improcedente dicha garantía por el Juzgado a quo en fecha 27 de septiembre de 2012 “por ser insuficiente [para] cubrir el monto del embargo preventivo decretado”.
Por otra parte, en fecha 14 de noviembre de 2012, el representante de la sociedad mercantil Desarrollos Integrales 8 de Mayo, C. A., presentó diligencia mediante la cual solicitó la deducción de la fianza acordada por la sociedad mercantil Proseguros, S. A. estimada en la cantidad de doscientos setenta y dos mil novecientos ochenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 272.984,00), al monto del embargo preventivo decretado previamente sobre sus bienes, y en consecuencia, se procediera a declarar la suficiencia de la garantía ofrecida por dicha sociedad mercantil a fines de suspender la aludida medida de embargo preventivo decretada en fecha 2 de mayo de 2011, por el Juzgador de Instancia.
Asimismo, mediante decisión de fecha 19 de noviembre de 2012 el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró improcedente la solicitud realizada en fecha 14 de noviembre de 2012 por la representación judicial de la sociedad mercantil Desarrollos Integrales 8 de Mayo, C. A., por cuanto la garantía hipotecaria otorgada resultaba insuficiente a los fines de suspender el embargo preventivo decretado por el Juzgador a quo sobre los bienes de la referida sociedad mercantil en fecha 2 de mayo de 2011, no pudiendo deducir la fianza otorgada por la aseguradora Proseguros, S. A., por cuanto la misma constituyó fianza suficiente a fines de suspender el embargo preventivo que le fue declarado en mediante la decisión ut supra citada.
En este contexto, esta Corte indica que el análisis del presente fallo se contrae al pronunciamiento respecto de la suficiencia o insuficiencia de la hipoteca consignada mediante el precitado escrito, por el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada Desarrollos Integrales 8 de Mayo, C. A., a los fines de suspender el embargo preventivo decretado sobre sus bienes. Al respecto, se observa:
En el caso sub examine, resulta necesario traer a colación lo estipulado en los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 589.- No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se haya pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.
Artículo 590.- Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle […]”. [Corchetes y resaltado de esta Corte].
Tomando en consideración lo previsto en las normas transcritas, se advierte que en el caso concreto el apoderado judicial de la sociedad mercantil Desarrollos Integrales 8 de Mayo, C.A., parte demandada en la presente causa, consignó en autos documento, que cursa específicamente al folio numero doscientos ochenta y cinco (285) de la primera pieza del presente expediente mediante la cual ofreció la constitución de una hipoteca de primer grado sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la Carretera Nacional de Cumaná-Carúpano, Hacienda Tunantal, Municipio Bolívar, Tunantal Estado Sucre, cuyo justiprecio se estableció en ochocientos ochenta y siete mil cuatrocientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 887.488,00), a fines de suspender la medida de embargo preventivo dictado en su contra.
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, no se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo 590 del mismo Código. Caución o garantía suficiente, que tiene carácter de sustitutiva de la medida preventiva y que en opinión de la doctrina y jurisprudencia patria debe ser no sólo suficiente o bastante en el orden cuantitativo, sino que además debe llenar el requisito cualitativo de la eficacia, entendida ésta como virtud o fuerza para obrar.
Sobre este punto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 8 de junio de 2011, caso: Seguros Nuevo Mundo S.A., se ha pronunciado en los términos siguientes:
“(…) Tomando en consideración lo previsto en las normas transcritas, se advierte que en el caso concreto la representación judicial de la parte actora consignó en autos documento autenticado ante Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de marzo de 2010, quedando inserto bajo el N° 36, tomo 79 de los Libros llevados por esa Notaría, mediante el cual la sociedad mercantil Estar Seguros, S.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) en fecha 21 de agosto de 1947 bajo el N° 921, tomo 5-C, reformados sus estatutos sociales según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda (hoy Estado Bolivariano de Miranda) en fecha 21 de mayo de 1998, bajo el N° 31, tomo 114-A-Pro., quedando su última modificación estatutaria inscrita ante esa última Oficina de Registro en fecha 28 de octubre de 2008, bajo el N° 4, tomo 189-A., e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 23, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., parte codemandada y plenamente identificada en autos, en el juicio que por cobro de bolívares incoara la Fundación Pro-Patria 2000 contra la sociedades mercantiles Veneagua, C.A. y Seguros Nuevo Mundo, S.A., hasta por la cantidad de quince millones ciento veintinueve mil novecientos ochenta y tres bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 15.129.983,26).
El otorgamiento de la referida fianza se hizo ´Para responder a la REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA POLITICO (sic) ADMINISTRATIVA, en lo sucesivo denominado ‘EL ACREEDOR’, por las resultas del juicio que éste ha intentado contra ‘EL AFIANZADO’ el cual cursa por ante la REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA POLITICO (sic) ADMINISTRATIVA, sustanciada dicha causa en el expediente N° 2009-0732. La presente fianza se mantendrá en todo su vigor desde el momento de su otorgamiento hasta la total ejecución de la sentencia definitivamente firme, o hasta la ejecución de cualquier acto que dé por terminado el procedimiento; o de cualquier otra forma de composición procesal de las contempladas en nuestra legislación procedimental vigente, debidamente homologada por el Tribunal Competente… ´. (Mayúsculas de la cita)
Visto lo anterior, en criterio de este Máximo Tribunal la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A. dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se acuerde la suspensión de la medida de embargo preventivo decretada en la sentencia N° 01612 dictada en fecha 24 de noviembre de 2009 y publicada el 25 de ese mismo mes y año.
En cuanto a la suficiencia de la garantía a que hace referencia el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, es preciso señalar que en el referido fallo se decretó la medida cautelar por la misma cantidad por la cual se constituyó la fianza solidaria y principal presentada, de allí que se encuentre verificado tal requisito, aunado al hecho que, como ya se señaló, la fianza consignada no fue objetada por la representación judicial de la parte actora. En consecuencia, la Sala considera procedente la suspensión de la medida de embargo preventivo, solicitada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A. Así se decide (…)”.
Precisado el carácter sustitutivo y el requisito de eficacia que debe llenar la caución que presente la parte interesada en el levantamiento de la medida preventiva decretada en su contra, o en la suspensión de su ejecución, corresponde a la Corte verificar, previo examen de la caución consignada en el caso sub iudice, si efectivamente estos requisitos legales se dan por cumplidos, y asimismo, comprobar si la decisión dictada por el Juzgador de Instancia se encuentra apegada a derecho.
Así tenemos, que el monto de la medida de embargo preventivo que fue acordado por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 2 de mayo de 2011, fue decretado por la cantidad de un millón sesenta y tres mil doscientos dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.063.202, 40) la cual resulta del doble de la cantidad demandada, esto es, cuatrocientos ocho mil novecientos veinticuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 408.924,00) además del treinta por ciento (30%) sobre dicho monto por concepto de costas procesales, equivalentes a la cantidad de ciento veintidós mil seiscientos setenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 122.677,20) cuya sumatoria arroja un total de quinientos treinta y un mil seiscientos un bolívares con veinte céntimos (Bs. 531.601,20).
De lo anterior, debe aclarar este Órgano Jurisdiccional que si bien el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 2 de mayo de 2011, decretó el embargo preventivo de los bienes de la sociedad mercantil Desarrollos Integrales 8 de Mayo, C. A., por la cantidad de un millón sesenta y tres mil doscientos dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.063.202, 40), esto es, el doble de la cantidad de quinientos treinta y un mil seiscientos un bolívares con veinte céntimos (Bs. 531.601,20), tal cantidad no es la correcta puesto que, se debe primero estimar las costas de la cantidad demandada y no incluirla como cantidad total para luego establecer el doble de ésta; situación que erradamente ordenó el a quo.
Por tanto, esta Corte debe establecer que de conformidad con lo previsto en los artículos 274, 286 y 527 del Código de Procedimiento Civil, el embargo preventivo decretado sobre los bienes de la parte demandada será por la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 940.525,20) lo cual corresponde al doble de la cantidad de la demanda establecida por la parte actora, vale decir, el doble de cuatrocientos ocho mil novecientos veinticuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 408.924,00), la cual equivale al monto de ochocientos diecisiete mil ochocientos cuarenta y ocho con cero céntimos (Bs. 817.848,00) más un treinta por ciento (30%) de lo demandado inicialmente, esto es, (Bs. 408.924,00), estimado como lo concerniente a las costas procesales, lo cual equivale a la suma de ciento veintidós mil seiscientos setenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 122.677,20), arrojando el monto establecido supra y no como lo calculó erradamente el Juzgador de Instancia (Vid. sentencia de esta Corte Nro. 2011-0567, de fecha 11 de abril de 2011, caso: Ministerio del Poder Popular para el Ambiente contra las Sociedades Mercantiles Dyanca C.A., y Seguros Altamira C.A.). Así se declara.
No obstante, como se dijo anteriormente la codemandada presentó en fecha 25 de septiembre de 2012 garantía hipotecaria en primer grado sobre un terreno de su propiedad ubicado la Carretera Nacional Cumana–Carúpano, la cual fue constituida por la cantidad de ochocientos ochenta y siete mil cuatrocientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 887.488,00), a fines de suspender el embargo preventivo decretado previamente. Asimismo, observa esta Corte que el monto relacionado con la cantidad dineraria a embargar no concuerda con el monto garantizado mediante hipoteca presentada por la codemandada ut supra señalada, siendo por tanto exigua al no cumplir con la suficiencia de la garantía a la cual hace referencia el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ello así, evidencia éste Tribunal Colegiado que Por tanto, este Tribunal colegiado coincide con la decisión dictada por el Juzgado a quo en relación a la insuficiencia de la garantía hipotecaria ofrecida por la sociedad mercantil Desarrollos Integrales 8 de Mayo, C. A., y en consecuencia, debe esta alzada establecer que el monto correcto a embargar es la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 940.525,20), y no la suma del doble quinientos treinta y un mil seiscientos un bolívares con veinte céntimos (Bs. 531.601,20), esto es, la cantidad de un millón sesenta y tres mil doscientos dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.063.202,40), erradamente indicada por el Iudex a quo. Así se establece.
- De la solicitud de imputar la fianza otorgada por la sociedad mercantil Proseguros, S. A.
Se observa del escrito de fundamentación de la apelación presentado por la representación judicial de la sociedad mercantil demandada que la misma sostuvo, que solicitó al Juez a quo “[…] que le restara la cantidad de Doscientos Setenta y Dos Mil Novecientos Ochenta y Cuatro con 40/100 Bolívares (Bs. 272.984,40) [a lo que la Juez mediante decisión de fecha 19 de noviembre de 2012] ratific[ó] que el monto de la Garantía para la codemandada Proseguros, S.A., es de Doscientos Setenta y Dos Mil Novecientos Ochenta y Cuatro con 40/100 Bolívares (Bs. 272.984,40), […] y que en cambio, el monto para la codemandada Desarrollos Integrales 8 de Mayo, C.A., era […] la cantidad de Un millón Sesenta y tres Mil Doscientos Dos con 40/100 Bolívares ‘Bs. (1.063.202, 40) [por lo que negó] además, restar el monto afianzado por la codemandada Proseguros, S.A. [Corchetes de esta Corte].
De lo anterior, observa ésta Corte que efectivamente la sociedad mercantil Proseguros, S. A., constituyó fianza judicial con la sociedad mercantil Seguros Qualitas, C. A., hasta por el monto de doscientos setenta y dos mil novecientos ochenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 272.984,40), a fines de suspender el embargo preventivo decretado por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar sobre los bienes de la referida sociedad mercantil Proseguros, S.A.
Asimismo, se observa que dicha fianza fue constituida por la aseguradora Proseguros, S. A. a los fines de que se acordase la suspensión del embargo preventivo decretado en su contra, y en ningún momento lo realizó a título solidario con la empresa contratista Desarrollos Integrales 8 de Mayo, C. A., siendo así, mal podría solicitar la codemandada que se imputase la fianza otorgada por la aseguradora Proseguros, S. A., sobre la cantidad embargada preventivamente sobre los bienes de dicha sociedad mercantil, cuando nada tiene que ver esa fianza constituida por la aseguradora Proseguros, S. A. en interés de sus bienes, con el embargo preventivo recaído sobre los bienes de la aquí solicitante de suspensión, esto es, la sociedad mercantil Desarrollos Integrales 8 de Mayo, C. A., por tanto, este Tribunal colegiado desecha el presente argumento. Así de declara.
En virtud de todo lo antes expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de noviembre de 2012, por la representación judicial de la parte codemandada Desarrollos Integrales 8 de Mayo, C. A., contra la contra la sentencia proferida en fecha 19 de noviembre de 2012 por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró improcedente la solicitud realizada por la representación judicial de la sociedad mercantil supra identificada mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2012, y en consecuencia, CONFIRMA con las modificaciones expuestas el fallo apelado, estableciendo que el monto correcto a embargar es la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 940.525,20), como se estableció en la motiva de la presente decisión.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de noviembre de 2012, por la representación judicial de la sociedad mercantil DESARROLLOS INTEGRALES 8 DE MAYO, C.A., contra la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2012 por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró la improcedencia de la solicitud realizada por la sociedad mercantil ut supra mencionada en fecha 14 de noviembre de 2012.
2.- IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la representación judicial de la sociedad mercantil Desarrollos Integrales 8 de mayo, C. A. en fecha 21 de mayo de 2013.
3.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
4.- Se CONFIRMA con las modificaciones expuestas el fallo dictado por el Juzgado ut supra, en fecha 19 de noviembre de 2012, estableciendo que el monto correcto a embargar es la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 940.525,20), como se estableció en la motiva de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese Copia de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2013-000227
ASV/05
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria Accidental.