EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000283
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 25 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° JE41OFO2013000226 de fecha 13 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, San Juan de los Morros, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Eneida Zerpa Guzmán inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.800, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el Nº 25, tomo 725-A Qto., y su última modificación estatutaria y acta constitutiva, fue inscrita igualmente en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 2012 bajo el Nº 14, tomo 17-A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DCMR-40-01/11/11 de fecha 1º de noviembre de 2011, emanada de la Dirección de Catastro de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de febrero de 2013, por la representación judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 31 de enero de 2013, mediante la cual se declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 26 de febrero de 2013, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 12 de marzo de 2013, la abogada Eneida Zerpa Guzmán, antes identificada y el abogado Bernardo Cubillan Molina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.723, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, consignaron escrito de fundamentación de la apelación.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 28 de enero de 2013, la Abogada Eneida Zerpa Guzmán, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “[s]e inicia este procedimiento en virtud de solicitud expresa que formulara la ciudadana CELIA ZERPA […] en representación del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, por ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante, Valle de la Pascua, Estado Guárico, a los fines de obtener el cambio de nombre a favor del citado BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, en la Cédula Catastral sobre un inmueble construido por una parcela de terreno constante de UN MIL CUARENTA METROS CUADRADOS (1.040 M2), la cual aparece inscrita bajo el Boletín Catastral Nº 9457 […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Indicó, que “[l]a solicitud citada, se formalizó en virtud a que de acuerdo a Documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en fecha 23/10/2008 [sic], bajo el Nº 2008.76, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 345.10.1.1.58 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2008, los ciudadanos CUAREZ ADOLFO JOSÉ y GRILLO RODRIGUEZ HERMÓGENES ALBERTO, dieron en Dación de Pago al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, la parcela de terreno [antes indicada] […]”.[Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[l]a parcela de terreno antes descrita al momento de la dación en pago citada, se encontraba inscrita por ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante bajo el Nº 9457 […] a favor de CUAREZ ADOLFO JOSÉ y GRILLO RODRIGUEZ HERMÓGENES ALBERTO […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Sostuvo, que “[a] la solicitud de la ciudadana CELIA ZERPA, actuando en representación del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, no se dio oportuna respuesta y por tal causa [su] representado el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Abstención contra el Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua […]. Como consecuencia de dicho Recurso, en fecha 15/07/2011 [sic], el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, decidió […] ordenar al Alcalde del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, emitir un acto expreso que debía notificar a la Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL […] debiendo informar al antes mencionado Tribunal de la observancia de dicho mandato […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Apuntó, que “[e]n base a lo dispuesto por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo citado, la Dirección de Catastro citada, dictó en fecha 01/11/2011 [sic], la Resolución Nº DCMR-40-01/11/11, mediante la cual en su parte dispositiva resolvió: PRIMERO: No realizar el cambio de nombre a favor de [su] representado, el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, de la inscripción catastral Nº 9457, correspondiente a la parcela de terreno […]. SEGUNDO: Realizar Resolución por medio de la cual se anula la referida inscripción catastral Nº 9457 a nombre de CUAREZ ADOLFO JOSÉ GRILLO Y RODRÍGUEZ HERMÓGENES ALBERTO […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Arguyó, que “[d]ictada la citada Resolución Nº DCMR-40-01/11/11, de fecha 01/11/2011 [sic], [esa] representación judicial ejerció el consiguiente Recurso de Reconsideración contra ella en fecha 12/12/2011 [sic], […] ya que la notificación correspondiente se realizó […] en fecha 30/11/2011, todo ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Dicho Recurso se interpuso por ante el Director de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante, en Valle de la Pascua, Estado Guárico”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “A la fecha, la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante, en Valle de la Pascua, Estado Guárico, no ha dado respuesta al Recurso interpuesto […]”.
Denunció, que el acto impugnado “[…] incurre de absoluta ilegalidad y por tal causa, [proceden] en este acto a oponer dicha ilegalidad de conformidad con lo establecido en el último aparte del Numero [sic] 1º del Artículo 32, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece: ‘La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales’”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, fundamentó la presente solicitud en la presunta violación del artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como en los artículos 29, 40, 41 y 42 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, pues estimó que al cercenársele la oportunidad de alegar sus razones ante la Dirección de Catastro, se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso, ejecutándose un procedimiento impropio, unilateral y contrario a derecho como el establecido en la Resolución impugnada.
Finalmente, solicitó y opuso la “[…] absoluta ilegalidad de la Resolución Nº DCMR-40-01/11/11, de fecha 01/11/2011 [sic] […] a fin de que dicha Resolución sea declarada ilegal, cesando los efectos y disposiciones en ella contenidos, y ordenándose la correspondiente inscripción catastral del inmueble dado en pago a [su] representado […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
II
DEL ESCRITO DE CONSIDERACIONES DE LA PARTE APELANTE
En fecha 12 de marzo de 2013, los abogados Eneida Zerpa Guzmán y Bernardo Cubillan Molina, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, presentaron escrito de consideraciones respecto a su apelación, basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Estimaron, que “[…] en el Recurso declarado inadmisible indebidamente y objeto de la incidencia de apelación que aquí se tramita, se hizo una explanación de la argumentación que lo fundamentaba y en el Capítulo II del mismo […], se señalaron los aspectos específicos de la ilegalidad alegada.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] en base a lo dispuesto en el Ordinal Primero del Artículo 32 citado, se opuso la ilegalidad del Acto Administrativo de efectos particulares, ya que ésta puede ‘oponerse siempre’”.
Afirmaron, que “[e]l legislador ha querido de manera expresa consagrar la posibilidad de que ‘siempre’ pueda oponerse la ilegalidad del Acto Administrativo, de efectos particulares para salvaguardar la tutela de los Derechos que puedan ser modificados, extinguidos o en alguna forma reducidos o alterados […]”. [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
Que “[o]mite la sentencia apelada esta posibilidad procedimental y para nada se refiere a ella, recurriendo a una falsa caducidad, cuando de manera expresa se advierte en el Recurso declarado inadmisible que se interponía el mismo basado en que ‘siempre’, podría oponerse la ilegalidad del Acto Administrativo de efectos particulares, en salvaguarda del tutelaje de los Derechos que eventualmente pudieran salir perjudicados.” [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “[r]ecurre el sentenciador a la simpleza de una caducidad inexistente sin examinar los términos del Recurso interpuesto e ignorando la disposición legal que se invoca contenida en el último aparte del Ordinal 1º del Artículo 32 de la citada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.” [Corchetes de esta Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.-
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias atribuido a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo- de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; por tal razón, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
Del objeto del recurso de apelación.-
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, observa este Órgano Jurisdiccional que el presente recurso se circunscribe a la apelación ejercida por la parte querellante contra la decisión de fecha 31 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, San Juan de los Morros, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis por considerar caduco el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en los siguientes términos.
“Establecido lo anterior y estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a la admisibilidad del presente asunto, pasa [ese] Juzgado de seguidas, a verificar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010.
En tal sentido, el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
[…Omissis…]
De la norma supra transcrita se advierte que uno de los requisitos de admisibilidad del recurso de nulidad es que no hubiese operado la caducidad.
Al respecto el artículo 32 eiusdem prevé:
[…Omissis…]
Resulta evidente que en casos como el de autos el lapso para la interposición del recurso de nulidad es de ciento ochenta (180) días. En tal sentido se advierte del escrito recursivo, que se interpuso la presente acción a objeto de solicitar la “…absoluta ilegalidad de la Resolución Nº DCMR-40-01/11/11, de fecha 01/11/2011 (…) a fin de que dicha Resolución sea declarada ilegal, cesando los efectos y disposiciones en ella contenidos, y ordenándose la correspondiente inscripción catastral del inmueble dado en pago a nuestro representado…”. Se observa además de las documentales producidas en autos, que el recurso de reconsideración que la representación judicial actora adujo haber ejercido contra el acto administrativo primigenio fue recibido en fecha 12 de diciembre de 2011 (folios 28 al 32), al respecto el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé:
[…Omissis…]
Conforme al texto de la norma supra transcrita la administración municipal debía responder el recurso de reconsideración interpuesto, en los 15 días siguientes, oportunidad en que comenzaría a computarse el lapso de caducidad antes referido, no obstante, el 28 de enero de 2013 fue cuando la representación judicial actora interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de [ese] Órgano Jurisdiccional el presente recurso de nulidad, evidenciándose que fue superado con creses el lapso de caducidad a que se contrae el mencionado artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, parcialmente citado y en consecuencia, resulta forzoso para [ese] Juzgador declarar INADMISIBLE el presente recurso, por haber operado caducidad. Así se establece.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Del fallo parcialmente transcrito se colige, que el Juzgado a quo al momento de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial del Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, evidenció una de las causales de inadmisibilidad prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como lo es la caducidad, razón por la cual declaró inadmisible el aludido recurso.
Ahora bien, de la anterior declaratoria de inadmisibilidad del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, San Juan de los Morros, la representación judicial de la sociedad mercantil querellante, ejerció recurso de apelación en fecha 8 de febrero de 2013, sobre el cual presentó ante esta instancia un escrito de consideraciones el día 12 de marzo de 2013.
Ello así, esta Corte evidenció que la entidad bancaria recurrente señaló en todo momento que el recurso intentado en Primera Instancia se hizo en base a lo dispuesto en el Artículo 32 ordinal primero de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual se opuso la ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución Nº DCMR-40-01/11/11 de fecha 1º de noviembre de 2011, puesto que en su opinión ésta puede “oponerse siempre”, y que por lo tanto el iudex a quo omitió esa posibilidad procedimental, incurriendo en un error al declarar la caducidad.
En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que la representación judicial de la sociedad mercantil apelante opuso la excepción de ilegalidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DCMR-40-01/11/11 de fecha 1º de noviembre de 2011, dictado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, razón por la cual debe esta Corte realizar las siguientes consideraciones:
De la oposición de la excepción de ilegalidad del acto administrativo impugnado.-
Ello así, debe este Órgano Jurisdiccional establecer que la figura de oposición de la excepción de ilegalidad de un acto administrativo ha sido contemplada en nuestro ordenamiento jurídico desde la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual en su artículo 134 establecía que, aún en los casos en que se produzca la caducidad de la acción de nulidad por el transcurso del término para intentarla, podrá oponerse la ilegalidad del acto por vía de excepción; asimismo, conviene destacar que dicha disposición fue reproducida en el aparte 20 del artículo 21 de la igualmente derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y copiada nuevamente en la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 32 ordinal 1º. En efecto, rezaba textualmente la citada norma de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo siguiente:
“Artículo 134. Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la Administración, caducarán en el término de seis meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare. Sin embargo, aún en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.” [Negrillas de esta Corte].
Asimismo, el artículo 32 ordinal 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales”. [Negrillas de esta Corte].
Así pues, debe advertir este Tribunal Colegiado que la anterior figura ha sido estudiada y analizada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 14 de febrero de 1985 [caso: Gisela Belmonte vs. ASOVEP], en la cual calificó la excepción de ilegalidad como “la máxima tutela que el Derecho otorga a la legitimidad de las actuaciones administrativas”. No obstante, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha limitado esa posibilidad de excepcionarse, sólo en el marco de un procedimiento judicial de ejecución de actuaciones administrativas firmes; como bien lo dispuso la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 01802, de fecha 19 de noviembre de 2003 [caso: Mauro Ortiz Buitriago], criterio que fue ratificado por la aludida Sala en su decisión de fecha 14 de agosto de 2007 Nº 1500, [caso: Sucesión María Lucía Mora De Teppa Vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT)], de la siguiente manera:
“En efecto, la última parte del primer párrafo artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece la posibilidad de oponer como excepción la ilegalidad del acto que ha quedado definitivamente firme en sede administrativa, en los siguientes términos:
[…Omissis…]
A este respecto ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia, tal y como se desprende de la norma arriba transcrita, que la figura de la excepción de ilegalidad no constituye una acción autónoma, sino que la misma procede cuando un acto administrativo de efectos particulares ha quedado definitivamente firme en sede administrativa y luego se pretende su ejecución por vía judicial; es decir, es una oposición que se interpone en un proceso ya incoado, como una defensa frente a la ejecución judicial de actuaciones administrativas firmes.
Más aún, incluso esta Sala en su desarrollo jurisprudencial sobre el tema ha venido restringiendo cada vez más esta figura excepcional, estableciendo no sólo la imposibilidad de alegarla por vía principal, sino además, estableciendo que esta excepción sólo puede ser opuesta por vía incidental dentro del marco de recursos contencioso-administrativos de nulidad de actos de efectos particulares. (Vid Sentencia de la SPA del 11 de junio de 1998).
Por lo tanto, la anterior excepción no puede ser interpuesta de manera autónoma e independiente, y mucho menos con fundamento en las normas relativas al recurso de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, establecidas en los artículo 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En virtud de ello, considera esta Sala que el argumento arriba señalado, presentado por el recurrente al momento de la apelación, resulta a todas luces improcedente por carecer de fundamento legal. Así igualmente se declara.” [Corchetes, negrillas y subrayado de esta Corte].
Asimismo, en su oportunidad, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dispuso en el fallo citado en la decisión parcialmente transcrita ut supra [Sentencia Nº 366, de fecha 11 de junio de 1998, caso: Inversiones Carnegie, C.A. y otras], lo siguiente:
“Para la procedencia de la excepción, que está prevista únicamente en los procedimientos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, es necesario que la Administración produzca un acto o realice una actuación tendente a obligar al administrado a ejecutar un acto que éste considera ilegal, lo cual no es el presente caso, porque ningún cumplimiento está exigiendo la Administración a las empresas accionantes. De allí que la excepción de ilegalidad es improcedente ante una situación pasiva de la Administración, y no puede utilizarse como fundamento de una acción o recurso del particular.” [Negrillas de esta Corte].
De los criterios parcialmente transcritos se colige, que la figura de excepción de ilegalidad de un acto administrativo sólo puede ser opuesta en un proceso ya incoado como una defensa frente a la ejecución judicial de actuaciones administrativas firmes, y nunca puede ser interpuesta como una acción autónoma por vía principal, ya que -se insiste- sólo puede ser opuesta por vía incidental dentro del marco de recursos contencioso administrativos de nulidad de actos de efectos particulares.
Circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, se observa que la excepción de ilegalidad fue opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DCMR-40-01/11/11 de fecha 1º de noviembre de 2011, dictado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, mediante el cual se resolvió “PRIMERO: No realizar el cambio de nombre a favor del Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, de la Inscripción Catastral Nº 9457, correspondiente a la parcela de terreno […]. SEGUNDO: Realizar Resolución por medio de la cual se anula la Inscripción Catastral Nº 9457 a nombre de Cuarez Adolfo José Grillo y Rodríguez Hermogenes Alberto […]”. [Mayúsculas, negrillas y subrayado del original].
Al respecto, constata esta Corte de la revisión de los autos, que el referido ente Catastral no está ejecutando judicialmente el acto del cual se excepciona el recurrente, sino que simplemente, como bien lo dijo la entidad bancaria recurrente en su escrito de consideraciones, la misma opuso la ilegalidad del acto administrativo impugnado como una acción principal y autónoma por estimar que ésta podría “oponerse siempre”, acto de efectos particulares que evidentemente negó su solicitud de inscripción catastral, y quedó definitivamente firme.
Atendiendo al criterio contenido en las decisiones parcialmente transcritas ut supra, y visto que en el presente caso no se está ejecutando el acto dictado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, resulta forzoso para esta Corte declarar la improcedencia de la excepción de ilegalidad en los términos propuesto por la parte actora. Así se declara.
De la caducidad de la acción.-
Ahora bien, una vez realizada la declaratoria anterior debe precisar esta Corte que el presente recurso de apelación fue ejercido en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial del Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, fundamentada tal inadmisibilidad en la caducidad que operó para el ejercicio de la acción por el recurrente.
En ese sentido, si bien es cierto que la parte apelante dejó establecido que la decisión del Juzgado a quo incurrió en un error al analizar la caducidad de su recurso, pues el mismo se refería era a la oposición de ilegalidad del acto administrativo que podía “oponerse siempre”, no es menos cierto que, tal y como se decidió en acápites anteriores la aludida figura es procedente sólo por vía incidental dentro del marco de recursos contencioso administrativos de nulidad de actos de efectos particulares, y no como pretendía la recurrente; razón por la cual, entiende esta Alzada luego de la lectura del escrito libelar de la entidad bancaria recurrente, que efectivamente lo pretendido por la actora era la nulidad de la Resolución Nº DCMR-40-01/11/11 de fecha 1º de noviembre de 2011, dictada por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico.
Así pues, visto que el argumento principal en la presente disyuntiva se centra en un tema procesal como lo es la caducidad, este Órgano Jurisdiccional estima necesario apuntar que los lapsos procesales que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales” [Véase Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005].
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Precisado lo anterior, evidencia esta Corte que el punto a dilucidar es la alegada caducidad de la acción, a los fines de determinar si efectivamente la recurrida incurrió en la infracción que se le imputa, y para ello resulta necesario traer a colación el artículo 32, ordinal 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece:
“Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.” [Negrillas de esta Corte].
Del contenido de la norma antes transcrita se evidencia, que en caso de que la Administración no decida el recurso administrativo que le fuera interpuesto dentro del lapso de noventa (90) días hábiles contados a partir de su fecha de interposición, vencido el mismo, el recurrente dispondrá de un lapso de ciento ochenta (180) días continuos para intentar la correspondiente acción de nulidad.
Ello así, cabe señalar que la institución de la caducidad de las acciones, está determinada por la existencia de un lapso perentorio para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, una vez transcurrido el lapso establecido en la ley, ya no es posible tal ejercicio, por cuanto ya se ha producido el vencimiento del lapso fijado en el texto legal, el cual hace operar de forma automática la extinción del referido poder de obrar.
En el caso bajo estudio evidencia este Órgano Jurisdiccional, que en fecha 12 de diciembre del año 2011, la sociedad mercantil Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, ejerció por ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, recurso de reconsideración [Vid. Folios 28 al 31 del expediente judicial], por lo que el lapso de caducidad empezó a computarse desde el 16 de abril del año 2012, es decir, una vez transcurrido los noventa (90) días hábiles que tenía la Administración para decidir el mismo, y el recurso de nulidad de marras se propuso en fecha 28 de enero del año 2013, tiempo éste que supera con creces el lapso de los ciento ochenta (180) días continuos establecidos en el artículo 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para la caducidad del ejercicio de la acción de nulidad, razón por la cual el recurso fue interpuesto extemporáneamente, es decir una vez fenecido el lapso perentorio que tenía el recurrente para accionar.
Por consiguiente, al observarse que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia sobre la inadmisibilidad debido a la caducidad, está ajustada a derecho, debe esta Alzada declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, y CONFIRMAR en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, la decisión de fecha 31 de enero de 2013 dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, San Juan de los Morros. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Eneida Zerpa Guzmán inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.800, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el Nº 25, tomo 725-A Qto., y su última modificación estatutaria y acta constitutiva, fue inscrita igualmente en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 2012 bajo el Nº 14, tomo 17-A, contra la decisión de fecha 31 de enero de 2013 dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, San Juan de los Morros, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por la referida entidad bancaria contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DCMR-40-01/11/11 de fecha 1º de noviembre de 2011, emanada de la Dirección de Catastro de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación.
3.- Se CONFIRMA, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo la sentencia de fecha 31 de enero de 2013 dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, San Juan de los Morros.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
ASV/23
EXP. N° AP42-R-2013-000283
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental.
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