EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000363
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 14 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 486-2013 de fecha 22 de febrero del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana EDILIA ARANGUREN DE MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.943.924, debidamente asistida por el abogado Junior José Hidalgo Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.149, por la diferencia de prestaciones sociales adeudada por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 31 de enero de 2013, por el abogado Antonio García Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.329, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 15 de octubre de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 18 de marzo de 2013, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía fundamentar la apelación ejercida.
En fecha 4 de abril de 2013, el abogado Junior Hidalgo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 18 de abril de 2013, inició el lapso de 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el día 29 del mismo mes y año.
En fecha 30 de abril de 2012, vencido como se encuentra el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 17 de noviembre de 2011, la ciudadana Edilia Aranguren De Martínez, debidamente asistida por el abogado Junior José Hidalgo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expresó que “[s]u relación de trabajo como EDUCADORA comenzó el 15-11-1979 y finalizó el 31-10-2009, mediante jubilación, toda vez que había cumplido los años necesarios, según decreto numero [sic] 227-D de fecha 31-10-2009, cláusula 28 de la IV convención colectiva de los trabajadores de educación dependiente de gobernación del estado Portuguesa, modificada mediante decreto numero 323-c, de fecha 31-10-2009 en su artículo primero, ocupando el cargo para el momento de [su] jubilación de: MAESTRO (DNG/D) RURAL.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Que “[e]n fecha 31/08/2011 recib[ió] mediante liquidación final de prestaciones sociales, emitida de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA la cantidad de: SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTI [sic] Y TRES BOLIVARES [sic] CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS [sic] (Bs. 64.423,79) con el cual se [le] pretend[ió] cancelar [sus] Prestaciones Sociales, sin embargo, dicho monto esta [sic] muy lejos de lo que verdaderamente [le] corresponde en [su] condición de MAESTRO (DNG/D) RURAL y tener mas [sic] de 29 años, 11 meses y 16 días ininterrumpidos, no quedándo[le] ninguna otra alternativa sino acudir […] para DEMANDAR el Cumplimiento o Diferencia de [sus] Prestaciones Sociales […].” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Indicó que las prestaciones sociales que se le adeudan, comprenden el concepto de indemnización de antigüedad hasta el 19 de junio de 1997, la compensación por transferencia tomando la fecha del 31 de diciembre de 1996, aplicando el salario que devengaba para ese momento, la Contratación Colectiva que rige a los docentes del estado Portuguesa, en aplicación a la Ley Orgánica del Trabajo.
Finalmente demandó la diferencia de prestaciones sociales calculadas en la cantidad de: “[…] CIENTO NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES [sic] CON ONCE CENTIMOS [sic] (Bs. 193.883,11) que comprenden: Antigüedad (666-a), de la ley [sic] orgánica [sic] del trabajo [sic], antigüedad según articulo [sic] 108 de la ley [sic] orgánica [sic] del trabajo [sic] compensación por transferencia-según literal ‘B’ del articulo [sic] 666, de la L.O.T, fideicomiso de prestaciones sociales articulo [sic] 666 y 668 de la L.O.T al 30-10-11, fideicomiso de prestaciones sociales articulo [sic] 108 de la L.O.T al 30-10-11, prestación de antigüedad-articulo [sic] 108 de la L.O.T- parágrafo primero inciso C diferencia salarial según aumento general G.O 38.431 decreto numero [sic] 4.460 del 08-05-2006 […]” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Requirió que “[…] se orden[ara] el pago de los intereses de mora contemplados en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, desde la fecha en que terminó la relación laboral por jubilación, vale decir, desde el 31-10-2009, más la indexación o corrección monetaria, tal y como lo determina el artículo 185 de la Nueva Ley Orgánica Procesal del trabajo, tomando como punto de partida la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, teniendo corno referencia los Seis (6) principales Bancos Comerciales Universales del País.” [Corchetes de esta Corte].
Y requirió adicionalmente “[l]as costas y costos que se ocasionaren en el presente proceso incluyendo los honoraros Profesionales de los Abogados intervinientes en el juicio.” [Corchetes de esta Corte].

II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
Mediante escrito presentado en fecha 4 de abril de 2013, el abogado Junior Hidalgo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Denunció la infracción en que incurrió el Juzgado de Instancia en su sentencia, del principio de las formas procesales contenido en el artículo 7 del Código Civil.
Indicó que “[…] la decisión que dicta el A-Quo, no solamente es contradictoria sino que viol[ó] flagrantemente el principio de la protección del trabajo como un hecho social y de justicia consagrado en la Constitución de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela, por cuanto se desprende de dicha sentencia que la juzgadora en ningún momento ha querido entrar a conocer si la trabajadora recibió su pago por concepto de prestaciones tal y como lo requiere la normativa que le tutela su derecho y la contratación colectiva suscrita con el estado, sino que por el contrario jamás realiz[ó] un estudio exhaustivo del libelo de demanda y de la contestación de la misma, violándole de esta forma su derecho a una tutela jurídica efectiva de su petitorio que como principio rector esta [sic] consagrado en el artículo 18, numerales 1, 2, 3, 4 y 5 de la Novísima Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, promulgada el 07 de Mayo del Año 2012, y aparecida en gaceta oficial bajo el N° 39.908, del 24 de Abril del 2012.” [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió que “[…] la Juzgadora admit[ió] que las prestaciones sociales en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela posee un rango de cumplimiento absoluto por parte del empleador, es decir, no le esta [sic] dado a la administración publica [sic] Gobernación del estado Portuguesa - la posibilidad de vulnerar las prestaciones sociales de la trabajadora con cálculos -y estos si son genéricos- que no determinan en absoluto cuales fueron los parámetros que utilizaron para calcular las prestaciones sociales de la accionante.” [Corchetes de esta Corte].
Precisó que “[…] acredita[ron] fehacientemente al órgano jurisdiccional que se pagaron unas prestaciones sociales […] las cuales en ningún momento en [sic] ente administrativo tomo [sic] en consideración para elaborar las mismas todos los beneficios de las cuales gozaba la trabajadora, y ciertamente […] en [su] libelo de demanda que para realizar la elaboración de las prestaciones sociales partíamos del artículo 666 de la extinta Ley Orgánica el Trabajo y que se refería -para ese momento- al cambio de sistema que comprendía el concepto de indemnización de antigüedad hasta el 19-06-1997, fecha en que entraba a regir la reforma que le había realizado a la extinta Ley Laboral; […] igualmente que se tenia [sic] que aplicar la compensación por transferencia, toda vez que así lo ordenaba la norma tomando la fecha del 31- 12-1 996, con aplicación exclusiva del salario que estaba devengando para ese momento la trabajadora.” [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] para el calculo [sic] de las prestaciones sociales [indicaron] la contratación colectiva que rige a los docentes educacionales del Estado Portuguesa […] amen [sic] de que se aplico [sic] los beneficios normativos que expresaba la ley Orgánica del Trabajo derogada, derechos estos irrenunciables -que el A-Quo no tom[ó] en consideración- consagrados en la Ley Sustantiva Laboral y como lo ha dicho el mismo Tribunal prestaciones sociales que tienen rango constitucional.” [Corchetes de esta Corte].
Relataron que “[e]l libelo de demanda contiene en forma clara, precisa y concisa la relación concepto por concepto de todos y cada uno de los beneficios que evidentemente le corresponden a la trabajadora, contiene de igual forma la expresión salario del base, salario normal por consiguiente el salario integral de la trabajadora suficientes elementos para que el A-Quo haya analizado si realmente la administración [sic] publica [sic] demandada cumplió con el pago de las prestaciones sociales deduciéndolo de la pruebas que obran en autos, amen [sic] cuando subyace en la sentencia del A-Quo […] que la querellada trajo a los autos copia certificada del expediente administrativo de la demandante y que el Tribunal valoro [sic] de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] si esto es así que motivos mueven a el A-Quo al no profundizar en el análisis de todas las pruebas que constan en autos, recurriendo a pulverizar las prestaciones de la trabajadora aduciendo que no se indica de donde se extraen las cantidades peticionadas […].” [Corchetes de esta Corte].
Señaló “[…] ¿Qué entiende el A-Quo por verdadero calculo [sic]?; […] las prestaciones sociales fueron calculadas detalladamente, fácil de entender de donde viene el salario base, de donde dimana el salario normal y como llegamos al salario integral, es decir, no se necesita mucha sapiencia para concluir que estos son los elementos necesarios para calcular las prestaciones sociales, amen [sic] de que los otros beneficios como: primas, bonificación, y beneficios determinados en la contratación colectiva forman parte integral para el calculo [sic] de las prestaciones sociales de cualquier trabajador, de allí que cuando el A-Quo pretende hacer ver que no decimos que argumentos tomamos en consideración para el calculo [sic] respectivo de esta prestaciones, esta [sic] diciendo una falsa apreciación de los hechos que constan en autos y que están perfectamente detallados y con un colorario [sic] que nos permite apreciar cual es la diferencia que a favor de la trabajadora logramos extraer realzadas las deducciones que por concepto de prestaciones sociales ha pretendido cancelarle la Gobernación del Estado Portuguesa a la trabajadora.” [Corchetes de esta Corte].
Acotó que “[e]s incierto que [hubiesen] reclamado los conceptos de diferencia de prestaciones sociales de manera genérica, pues no cono[ce] hasta la presente fecha que el pago de las prestaciones sociales no se haga sin antes realizar una operación aritmética que conlleve en su defecto -pago- al cumplimiento de las mismas, de igual forma es incierto que no existan soportes […] que puedan llevar a la consideración de esta alzada que ciertamente hay una diferencia a favor de la demandante y que ha sido trastocada perjudicando el patrimonio de la trabajadora; no es posible que bajo argumentos inciertos se pretenda no entrar a conocer al fondo del petitorio para que se determine si ciertamente existe o no una diferencia favor de la trabajadora […].” [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[c]omo quiera que el A-Quo tom[ó] para si [sic] ‘la liquidación de prestaciones sociales’ que fuera consignada por la parte accionante, nada dice con respecto al carácter genérico con que dicha liquidación […] pretende realizar el pago de las prestaciones sociales, por el contrario da a entender que la Administración publica [sic] del Estado Portuguesa, esta [sic] ajustada a lo cancelado aun cuando se ha demostrado fehacientemente que dicha liquidación no especifica que parámetros utilizó para calcularle las prestaciones sociales a la trabajadora y el A-Quo -insólitamente- pretende en su decisión hacer ver que la accionante jamás especifico [sic] con claridad su prevención, conclusión ésta que no es correcta porque lo que ha debido hacer la ciudadana Juez es determinar de acuerdo a los conocimientos que tiene sobre la materia si los conceptos demandados están bien o mal pagado y sino [sic] se le está causando por parte de la Administración pública un gravamen irreparable de carácter patrimonial a la trabajadora de esta decisión […].” [Corchetes de esta Corte].
Precisó que “[…] lo único que p[uede] extraer es la enorme incongruencia en los criterios manejados por el A-Quo, nunca busco [sic] la verdad de los hechos jamás entro [sic] a conocer el fondo para que pudiera fijarse una idea precisa de los montos que se pudieren adeudar legal o contractualmente sino que aplicando el principio induvio [sic] properario [sic] de todas las dudas razonables que emergen por el pago de estas prestaciones sociales, inclin[ó] la balanza erróneamente perjudicando a quien el mencionado principio busca se le proteja, concluyendo fríamente que quien comete el error en el calculo [sic] de las prestaciones sociales es [su] representada y no la Gobernación del Estado Portuguesa, siendo esto inexacto en virtud de que basta solamente con verificar el cumulo [sic] de pruebas que existen en autos para concluir que hay suficientes elementos de hecho y de pruebas que demuestran que el ente demandado en forma alevosa pretende despojar a la demandante de sus prestaciones sociales que durante tantos años fabrico [sic], produjo o desarrollo [sic] para que llegada la tercera edad pudiese vivir o tener con esos recursos una vida, tranquila y una vejez feliz y no con lo que se le ha querido cancelar -suma irrisoria- que en nada ayuda a cumplir los principios fijados en la Constitución de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela en lo que se refiere al fin primario de las prestaciones sociales.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó que se revocara o anulara la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia y en consecuencia se declarara con lugar la demanda.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Visto lo anterior y declarada como ha sido la competencia, este Órgano Colegiado observa que la presente controversia versa sobre la solicitud de la parte recurrente en cuanto al pago de la diferencia de las prestaciones sociales que según ella se le adeudan, ya que la Administración no hizo correctamente el cálculo para las mismas, evidenciándose una gran diferencia entre el monto pagado con el que realmente le corresponde.
Por otra parte, el Juez a quo en la sentencia recurrida, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, ya que la parte actora no demostró de alguna forma las diferencias entre el monto cancelado por la Administración y el monto que la actora aduce que le corresponden, acordando de esta manera, únicamente los intereses moratorios.

- Del recurso de apelación:
Señaló la representación judicial de la ciudadana Edilia Aranguren de Martínez, en su escrito de fundamentación a la apelación que Juez A quo incurrió en la infracción del principio de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del Código Civil, igualmente, que se violó el principio de la protección del trabajo como un hecho social, no examinándose en profundidad todas las pruebas que constan en autos, puesto que no analizó si la Administración canceló ajustado a derecho las prestaciones sociales, ya que en su parecer la querellada no especificó que parámetros utilizó para calcularle dichas prestaciones. Asimismo, adujo que el Juzgado de Instancia jamás conoció el fondo del asunto y nunca buscó la verdad de los hechos.
-Punto Previo:
Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada al escrito de fundamentación de la apelación de la parte recurrente, observa esta Corte que la representación judicial de la ciudadana Edilia Aranguren de Martínez, al momento de formular sus planteamientos no lo realizó de la manera más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, en observancia a los axiomas de iura novit curia y narra mihi factum, dabo tibi ius, permitiéndole al Juez motivar sus sentencias, no ajustándose estrictamente a los argumentos jurídicos utilizados por las partes, tal imperfección no debe constituirse como un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se decide.
Ahora bien, la representación judicial del recurrente en su escrito de apelación señaló entre otras cosas: a) que la decisión que dictó el A quo, no solamente es contradictoria sino que violó flagrantemente el principio de la protección del trabajo como un hecho social y de justicia ya que en ningún momento entró a conocer si la actora recibió el pago por concepto de prestaciones; b) que no profundizó en el análisis de todas las pruebas que constan en autos; c) que incurrió en una falsa apreciación de los hechos, al señalar que la actora no indicó los motivos en que argumenta la diferencia de prestaciones sociales demandadas; d) negó que haya reclamado los conceptos antes indicados de manera genérica; y e) que el Juzgado de Instancia incurre en una incongruencia por los criterios manejados, siendo que nunca buscó la verdad de los hechos y jamás entró a conocer el fondo del asunto.
Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a conocer del recurso de apelación aquí interpuesto en los siguientes términos:
- De las disconformidades señaladas:
Sobre este punto, la parte actora indicó que la decisión proferida por el A quo, además de ser contradictoria, violó flagrantemente el principio de la protección del trabajo como un hecho social y de justicia ya que en ningún momento entró a conocer si la querellante recibió el pago por concepto de prestaciones y agregó que jamás realizó un estudio exhaustivo del libelo de demanda.
De esta manera, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que, la norma del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, lleva implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando estén ligadas al problema judicial discutido o a la materia propia de la controversia, de allí que la sentencia no sólo deberá contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, esto se debe a que la decisión no puede ser implícita o tácita, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 20 de diciembre de 2006, recaída en el caso: “Carmen Romero”).
En este mismo orden de ideas, debe entenderse al principio de exhaustividad, como aquel deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, ya que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido asimismo, como citra petita u omisión de pronunciamiento. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de diciembre de 2005, caso: “Argenis Castillo, Franklin Álvarez y otros Vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”).
Siendo así, es menester indicar lo que adujo el Juzgador de Instancia sobre el punto bajo análisis, de la siguiente manera:
a) Se pronunció sobre la fecha de ingreso y egreso de la parte actora a la Administración, la cual fue indicada por dicha parte en el libelo de demanda (folio 106);
b) Del folio ciento siete (107), se desprende de las consideraciones para decidir que el A quo observó del expediente judicial copia simple de la liquidación final de las prestaciones sociales además de la copia del cheque emitido a favor de la parte actora;
c) Analizó el derecho que tienen los funcionarios a recibir el pago de las prestaciones sociales, tanto constitucionalmente como de lo que se desprende de la Ley del Estatuto de la Función Pública; e
d) Hizo minutas de los pedimentos contenidos en el libelo de demanda a lo largo de la motiva (ver folio 112), entre otras precisiones dirigidas al requerimiento de la diferencia de las prestaciones sociales que según a la actora se le adeudan.
En este aspecto, es pertinente indicar que el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil señala los vicios formales de la sentencia, siendo éstos: 1) Absolución de la Instancia. 2) Contradicción. 3) Condicionalidad. 4) Ultrapetita.
Ello así, el vicio de contradicción se configura cuando en la sentencia no se puede ejecutar lo decidido o no aparece en ella lo decidido, de tal manera que no se puede verificar el alcance de la cosa juzgada en el dispositivo del fallo. (Vid. Sentencia Nº 2010-1368, de fecha 11 de octubre de 2010, caso: JOSÉ FELIPE QUIRPA TORREALBA VS. CONTRALORÍA DEL ESTADO GUÁRICO, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Así las cosas, resulta pertinente acotar que el vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, puede encontrarse en su dispositivo de manera tal que lo haga inejecutable. Pero, desde otro ámbito, también existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de la inmotivación de la sentencia, que se produce cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúen, se desnaturalicen o se destruyan en igual intensidad y fuerza, que haga a la decisión carente de fundamentos y, por ende, nula, lo cual conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (Vid. sentencia Nº 609 del 30 de julio de 1998 de la Sala de Casación Civil y N° 1930 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 27 de julio de 2006).
En este sentido, el numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Así, para que la contradicción sea causa de nulidad del fallo, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido, o bien, para que la sentencia sea ciertamente contradictoria, debe contener varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyan mutuamente o se destruyan entre sí, de manera que la ejecución de una parte implique la inejecución de la otra.
Visto lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que el A quo, a lo largo de toda la motivación de la sentencia, indicó reiteradamente que evidenció del folio 29 y 30, el pago efectivo de las prestaciones sociales de la parte actora, relatando que así fue afirmado por la misma, por tanto es erróneo pensar que no se pronunció sobre ese punto ya que de ello versa el fondo del asunto bajo análisis, y obviamente si el caso versa sobre la diferencia del pago de prestaciones sociales adeudadas a la parte recurrente, es necesario primero que nada comprobar si fueron pagadas las mismas e igualmente para poder resolver la litis¸ se hace indispensable verificar dicho acto, lo cual se realiza con un análisis exhaustivo del expediente de conformidad con los pedimentos esbozados por la parte interesada en su libelo de demanda.
Por otra parte, se estima que la sentencia de ninguna manera violó el principio de la protección del trabajo como un hecho social y de justicia, ya que como se indicó anteriormente, realizó un análisis sobre el derecho que le corresponde a todos los funcionarios públicos de percibir sus prestaciones sociales las cuales deben ser pagas, de conformidad con el artículo 92 Constitucional y el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (vid. Folio 108), apoyando de esta manera la inviolable protección del trabajo.
Siendo así, al verificar que no existe ninguna contradicción en la sentencia proferida por el Tribunal de Instancia, debe esta Corte desechar los argumentos planteados por la parte actora en su escrito de fundamentación de apelación. Así se declara.
- Del presunto vicio de silencio de pruebas:
Sobre este punto, la parte apelante indicó en su escrito que el A quo no profundizó en el análisis de todas las pruebas cursantes en autos, ya que en el libelo de demanda -en su parecer- se establece de forma clara, precisa y concisa la relación concepto por concepto de todos y cada uno de los beneficios que le corresponden a la misma, por tanto era para que el Juzgador recurrido analizara si realmente la Administración cumplió con el pago de las prestaciones sociales.
Así pues, en atención a los alegatos antes descritos, es necesario indicar que el vicio de silencio de pruebas, se configura cuando el Juzgador de instancia omite la apreciación de cualquiera de las pruebas promovidas en juicio; o hay ausencia en la valoración de alguna de las pruebas aportadas al proceso, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, existe la obligación para el Juez en el proceso de analizar todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en autos. [Vid. sentencia Nro. 407 del 12 de mayo de 2010, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Marcos De Jesús Chandler].
Sin embargo, la apreciación y el mérito que dimane de ellas son del libre convencimiento del Juez, ya que forma parte de la facultad que tienen los juzgadores en la apreciación y valoración de las pruebas en juicio, y así lo ha dispuesto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República al señalar lo siguiente: “[…] en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales.” (Sentencia Nº 1558 del 22/08/01, ratificada en Sentencia Nº 680 del 06 de marzo de 2002, caso: María Auxiliadora Hernández, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Por otra parte, también ha señalado esa máxima instancia que “el derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración; que ambos forman parte del derecho a la defensa; y que, en consecuencia (…) la violación del derecho a la valoración de la prueba significó un menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora” (Sentencia Nº1062 del 19 de septiembre de 2000, caso: Henry Ramón Soto Reyes, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), por lo tanto, el derecho a la valoración de las pruebas forma parte del derecho a la defensa y al debido proceso -artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela-.
Con referencia a lo anterior, es importante señalar que el vicio de silencio de pruebas acontece cuando el juzgador en su decisión ignora por completo algún medio de prueba inserto en el expediente, incumpliendo así, el deber que tiene de analizar todas las pruebas aportadas en el proceso, bien sea porque tal situación devino en virtud de haberla silenciado totalmente o simplemente mencionarla sin analizarla.
De manera pues que, el sentenciador tiene el deber de examinar todas y cada unas de las pruebas que haya sido incorporadas por las partes en el expediente dentro del lapso legalmente establecido, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente cualesquiera de las prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, siempre y cuando quede demostrado que dicho elemento probatorio es de tal importancia que alternaría la naturaleza del juicio. (Vid. Sentencia N° 1507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: Edmundo José Peña Soledad vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).
En este mismo orden de ideas, esta Instancia Jurisdiccional aprecia que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber que tiene el juez de pronunciarse sobre cada una de las pruebas presentadas por las partes intervinientes en el proceso, sino que sólo se genera cuando los elementos probatorios objeto del silencio sean determinantes en la motivación del fallo.
Siendo así, de la sentencia proferida por el Jugador recurrido, se observa lo siguiente:
a) Del folio ciento seis (106) y ciento siete (107), se desprende que trasladó exactamente el cuadro de cálculo ilustrado por la parte recurrente en su libelo de demanda, referido a lo que debía pagarle la Administración;
b) Del folio ciento siete (107), se desprende de las consideraciones para decidir que el A quo observó del expediente judicial copia simple de la liquidación final de las prestaciones sociales además de la copia del cheque emitido a favor de la parte actora;
c) En el folio ciento once (111), expresó que la actora no presentó prueba fehaciente o circunstancia alguna de donde se pueda extraer la convicción inequívoca la existencia de la diferencia salarial que deba ser cancelada a favor de la misma; y
d) Concatenó y comparó los pedimentos de la parte actora con lo pagado por la Administración (ver folio 112 al 114).
En este propósito, debe primera y nuevamente indicarse que tal como se dijo en el acápite anterior, el Juzgador a quo sí analizó y verificó la obligación que tiene la Administración de pagarle a la querellante sus prestaciones sociales, la cual fue debidamente satisfecha.
De lo antes mencionado, considera esta Corte importante traer a colación con el criterio jurisprudencial referente a la carga de la prueba en materia contenciosa, pues aunque la Administración tiene la obligación de indagar la verdad de los hechos, desplegando la actividad probatoria que considere adecuada, “tal circunstancia no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo las pruebas que le permitan demostrar sus dichos ante la Administración.” [Vid, entre otras, sentencia Nº 0378 de fecha 21 de abril de 2004, caso: Multinacional de Seguros, C.A., ratificada en sentencia Nº 2005 del 12 de diciembre de 2007, caso: Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia]. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la querella; y ambas partes hagan uso de los medios de prueba que estimen conveniente.
Así pues, corresponde al demandante traer a juicio los medios de prueba necesarios en que fundamente su pretensión, “salvo que se produzca por confesión”, ya que la simple afirmación unilateral por parte del accionante no resulta suficiente para que un hecho se dé por cierto [Vid. Sentencia Nro. 00711 del 22 de marzo de 2006, ratificada en sentencia Nro. 1836 de fecha 16 de diciembre de 2009, caso: Almacenadora De Oriente, C.A., emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia].
Según se ha visto de los puntos esbozados, es de indicar que el Juzgador de Instancia al pronunciarse sobre el fondo del asunto, analizó las pruebas aportadas por la actora, tanto los cálculos realizados en el libelo como los cursantes en el expediente provenientes de la querellada.
En efecto, tal y como lo indicó el Juzgador a quo, en el caso específico, para demandar una supuesta diferencia de prestaciones sociales, se hace indispensable que la parte interesada presente las razones fácticas que comprueben que realmente existen las diferencias alegadas, ello a través de la documentación necesaria como sería la Contratación Colectiva que regían a los funcionarios, orden de pago que muestre que percibía un salario diferente, un documento donde se desprende que se le acordó un monto diferente a percibir, un recibo de pago donde se demuestre que percibía otras remuneraciones, un salario diferente, etc, por tanto, no trajo ni el libelo de demanda ni a los autos las pruebas claras y específicas de tal requerimiento, debiendo el Juez de Instancia decidir conforme a lo que se desprende de los autos, por tanto, no evidenciándose un presunto silencio de pruebas y mucho menos una falta de exhaustividad en los elementos probatorios contenidos en autos, debe esta Corte desechar los alegatos indicados por la parte recurrente. Así se declara.
- De la suposición falsa de la sentencia:
La parte recurrente, afirmó que el A quo incurrió en una falsa apreciación de los hechos, al señalar que dicha parte no indicó los motivos en que argumenta la diferencia de prestaciones sociales demandadas.
Con respecto a este punto, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la suposición falsa de la sentencia, ocurre en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. (Véase sentencia de fecha 8 de junio de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 caso: Edmundo José Peña Soledad vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).
Visto de esta manera, el Juzgado de Instancia al valorar las pruebas cursantes en autos, indicó:
En mérito de lo anterior, le corresponde a [esa] Sentenciadora referir que en la copia simple de la ‘Liquidación Final de Prestaciones Sociales’ (folio 29), se constata el pago de conceptos como:
1) ‘Corte de la prestación de antigüedad al 18-06-1997’,
2) ‘Intereses aplicados sobre la prestación de antigüedad por la modificación de la L.O.T. al 18-06-1997’,
3) ‘Diferencia por compensación por transferencia’,
4) ‘Intereses de la diferencia por compensación por transferencia’,
5) ‘Prestación de antigüedad art. (108 L.O.T.) = 05 días de salario por cada mes desde el 19/06/1997 hasta el 31/10/2009’,
6) ‘Intereses por capital no colocado (prestación de antigüedad)’

De seguidas, le corresponde a [esa] Sentenciadora abordar los conceptos solicitados relacionados con lo denominado como ‘Prestaciones Sociales’, vale decir, los que fueron enumerados del 1 al 6 conforme a lo solicitado. En este sentido, en cuanto a la ‘Antigüedad (666-a), de la ley orgánica del trabajo’, ‘Antigüedad según articulo (sic) 108 de la ley orgánica del trabajo’, ‘Compensación por transferencia-según literal ‘B’ del articulo (sic) 666, de la L.O.T.’, ‘Fideicomiso de prestaciones sociales articulo (sic) 666 y 668 de la L.O.T al 30-10-11’, ‘Fideicomiso de prestaciones sociales articulo (sic) 108 de la L.O.T al 30-10-11’ y ‘Prestación de antigüedad-articulo (sic) 108 de la L.O.T- parágrafo primero inciso C’; relacionando lo solicitado con lo contenido en la ‘Liquidación Final’, se constata lo siguiente:
La ‘Antigüedad (666-a), de la ley orgánica del trabajo’ solicitada (Vid. folios 27 y 03) por Bs. ‘3.957,57’, se corresponde con lo cancelado conforme recibo de liquidación (Vid. folio 29) como ‘Corte de la Prestación de Antigüedad al 18-06-1997’, por Bs. ‘2.853,67’.
La ‘Antigüedad según articulo (sic) 108 de la ley orgánica del trabajo’ solicitada (Vid. folios 27 y 03) por Bs. ‘24.417,61’, se corresponde con lo cancelado conforme recibo de liquidación (Vid. folio 29) como ‘Prestación de antigüedad art. (108 L.O.T.) = 05 días de salario por cada mes desde el 19/06/1997 hasta el 31/10/2009’, por Bs. ‘21.554,47’.
La ‘Compensación por transferencia-según literal ‘B’ del articulo (sic) 666, de la L.O.T.’ solicitada (Vid. folios 27 y 03) por Bs. ‘669,40’, se corresponde con lo cancelado conforme recibo de liquidación (Vid. folio 29) como ‘Diferencia por compensación por transferencia’, por Bs. ‘482,45’.
El ‘Fideicomiso de prestaciones sociales articulo (sic) 666 y 668 de la L.O.T al 30/10/11’ solicitado (Vid. folios 27 y 03) por Bs. ‘154.463,96’, se corresponde con lo cancelado conforme recibo de liquidación (Vid. folio 29) como ‘Intereses aplicados sobre la prestación de antigüedad por la modificación de la L.O.T. al 18-06-1997’ por Bs. ‘32.691,51’, así como ‘Intereses de la diferencia por compensación por transferencia’, por Bs. ‘5.526,93’.
En relación al ‘Fideicomiso de prestaciones sociales articulo (sic) 108 de la L.O.T al 30-10-11’ solicitado (Vid. folios 27 y 03) por Bs. ‘72.904,37’, se corresponde con lo cancelado conforme recibo de liquidación (Vid. folio 29) como ‘Intereses por capital no colocado (prestación de antigüedad)’, por Bs. ‘1.339,76,’.
Por su parte, en cuanto a la ‘Prestación de antigüedad-articulo (sic) 108 de la L.O.T- parágrafo primero inciso C’, se debe advertir que, aun y cuando la parte querellante alude tal concepto en su petitorio, en el cuadro de cálculo donde refiere lo reclamado, precisa en Bs. ‘0,00’ el mismo. Por lo que a esta Sentenciadora nada queda de pronunciar sobre el aludido concepto. Así se decide.
De manera que, de los conceptos que pueden extraerse del cuadro de cálculo efectuado por la parte accionante, se evidencian iguales conceptos a los cancelados y referidos con anterioridad, siendo que -se reitera- no se presentó argumento alguno dirigido a demostrar sobre qué elemento en particular se basa para considerar que la Administración Pública Estadal, erró al proceder a cancelarle las referidas cantidades.
[...Omissis...]
En virtud de lo anterior, siendo que la querellante alegó una diferencia de prestaciones sociales, es éste quien tenía la carga de probar que la Administración incurrió en un error al calcular el pago correspondiente a los conceptos peticionados. Así se decide.
En consecuencia y vista la insuficiencia de elementos de hecho y de pruebas, para demostrar que el ente recurrido le adeude a la reclamante la cantidad solicitada por concepto de diferencia sobre prestaciones sociales […].” [Corchetes y subrayado de esta Corte y negrillas del original].

Tal como se ha visto, el Juzgador de Instancia, para constatar que efectivamente se le pagaron las prestaciones sociales a la parte actora, partió del análisis tanto de lo demandado en el libelo como de la prueba consignada y cursante en el expediente judicial, que es la liquidación realizada efectivamente por la Administración de dichas prestaciones, no evidenciándose de esta manera un análisis de los pedimentos o argumentos con pruebas que no emergen de los autos, todo lo contrario, tal y como se indicó en el acápite anterior, la parte actora no presentó o promovió elemento probatorio alguno que haga presumir tanto al Juzgado a quo como a este Órgano Colegiado, que realmente se le adeudaban las diferencias solicitadas, es por ello, que debe desecharse tal argumento. Así se declara.
- De la incongruencia alegada:
Con respecto a este punto, la parte apelante indicó que la sentencia proferida por el Juzgado de Instancia incurrió en una incongruencia por los criterios manejados, ya que nunca buscó la verdad de los hechos y jamás entró a conocer el fondo del asunto.
De esta manera, debe indicarse que la incongruencia de sentencia se verifica cuando el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En efecto, la incongruencia negativa resulta del no pronunciamiento por parte del Juez, sobre aquellos elementos de hecho que conforman el problema judicial debatido, de acuerdo con los términos en que se explanó la pretensión y contradicción. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de diciembre de 2005, caso: “Argenis Castillo, Franklin Álvarez y otros vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”).
En relación a este último punto, se hace indispensable para esta Corte resumir la sentencia proferida del A quo, a los fines de verificar el punto bajo análisis, de la siguiente manera:
a) Se pronunció sobre la fecha de ingreso y egreso de la parte actora a la Administración, la cual fue indicada por dicha parte en el libelo de demanda (folio 106);
b) Del folio ciento seis (106) y ciento siete (107), se desprende que trasladó exactamente el cuadro de cálculo ilustrado por la parte recurrente en su libelo de demanda, referido a lo que debía pagarle la Administración;
c) Del folio ciento siete (107), se desprende de las consideraciones para decidir que el A quo observó del expediente judicial copia simple de la liquidación final de las prestaciones sociales además de la copia del cheque emitido a favor de la parte actora;
d) Analizó el derecho que tienen los funcionarios a recibir el pago de las prestaciones sociales, tanto constitucionalmente como de lo que se desprende de la Ley del Estatuto de la Función Pública; e
e) En el folio ciento once (111), expresó que la actora no presentó prueba fehaciente o circunstancia alguna de donde se pueda extraer la convicción inequívoca la existencia de la diferencia salarial que deba ser cancelada a favor de la misma;
f) Hizo minutas de los pedimentos contenidos en el libelo de demanda a lo largo de la motiva (ver folio 112), entre otras precisiones dirigidas al requerimiento de la diferencia de las prestaciones sociales que según a la actora se le adeudan.
g) Concatenó y comparó los pedimentos de la parte actora con lo pagado por la Administración (ver folios 112 al 114).
h) Luego de una exposición motivada declaró improcedente los montos reclamados (ver folios 115 y 116);
i) Acordó los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (ver folio 116);
j) Declaró improcedente la corrección monetaria solicitada con fundamento en la sentencia proferida por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de mayo de 2011, expediente Nº AP42-R-2008-000310, Caso: Jesús Armando Muro contra Ministerio del Poder Popular para la Educación) (ver folio 116); y
k) Negó el pago de las costas y costos, por no haberse verificado el vencimiento total en el asunto, ello aunado a la naturaleza funcionarial objeto de controversia en el mismo (ver folios 116 y 117).

Así las cosas, resulta claro para esta Corte, que el Juzgador de Instancia se pronunció sobre lo pretendido por la parte actora, sin modificar la controversia judicial debatida -diferencia de prestaciones sociales-, resolviendo las pretensiones o defensas expresadas en el libelo de demanda, lo cual realizó de conformidad a las normas jurídicas y con base a lo que se desprende de los autos, que son las pruebas aportadas por las partes, advirtiendo este Órgano Jurisdiccional que es evidente que el Juzgador al hacer un análisis exhaustivo del expediente judicial, para poder llegar al dispositivo de la sentencia, tuvo que conocer del fondo del asunto, es decir de la litis, no existiendo de esta forma incongruencia alguna con los criterios esbozados en el fallo, sino todo lo contrario el Juez en busca de la verdad de los hechos hace un análisis de todos los elementos cursantes en autos, incluyendo el libelo de demanda, por lo cual debe este Órgano Jurisdiccional desechar los presentes argumentos explanados en el escrito de fundamentación de la apelación. Así se declara.
Con base en lo expuesto anteriormente, debe forzosamente este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 15 de octubre de 2012. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de enero de 2013, por el abogado Antonio García Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.329, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EDILIA ARANGUREN DE MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.943.924, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 15 de octubre de 2012, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Edilia Aranguren De Martínez.
3.- Se CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 15 de octubre de 2012.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-R-2013-000363
ASV/1

En fecha ______________________¬ ( ) de -_____________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Acc.