EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000366
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 14 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 485-2013, de fecha 22 de febrero de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana HILDA ANTONIETA VESPA DE LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.050.033, debidamente asistida por el abogado Junior José Hidalgo Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 154.149, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, por el pago de diferencia de sus prestaciones sociales.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 2 de noviembre de 2012, por el abogado Antonio García Ramos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 26 de octubre de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 19 de marzo de 2013, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, advirtiendo que la parte apelante debía presentar los fundamentos de hecho y de derecho en los que fundamentaría la apelación interpuesta, dentro de los cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes.
En fecha 4 de abril de 2013, se recibió al abogado Junior Hidalgo, antes identificado, quien actuando con el carácter judicial de la parte recurrente, consignó escrito de formalización a la apelación.
En fecha 18 de abril de 2013, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 29 de abril de 2013, finalizó el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 30 de abril de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación de la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 22 de noviembre de 2011, se recibió a la ciudadana Hilda Vespa, debidamente asistida por el abogado Junior Hidalgo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[su] relación de trabajo como EDUCADORA comenzó el 01-10-1978 y finalizó el 31-10-2009, mediante jubilación, toda vez que había cumplido los años necesarios, según decreto numero [sic] 227-D de fecha 31-10-2009, cláusula 28 de la VI convención colectiva de los trabajadores de educación dependiente de la gobernación del estado Portuguesa, modificada mediante decreto numero [sic] 323-C de fecha 31-10-2009 en su artículo primero, ocupando el cargo para el momento de [su] jubilación de: MAESTRO DOCENTE V (LIC/D).” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrilla del original].
Señaló que “[e]n fecha 30/08/2011 [recibió] mediante la liquidación final de prestaciones sociales, emitida de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA la cantidad de: CIENTO QUINCE MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES [sic] CON TRES CENTIMOS [sic] (Bs. 115.188,03) con el cual se [le] pretende cancelar [sus] Prestaciones Sociales, sin embargo, dicho monto esta [sic] muy lejos de lo que verdaderamente [le] corresponde en [su] condición de MAESTRO DOCENTE V (LIC/D) y tener mas [sic] de 31 años, 01 [sic] mes y 00 días ininterrumpidos, no quedando[le] ninguna otra alternativa sino acudir ante esta instancia para DEMANDAR el Complemento o Diferencia de [sus] Prestaciones Sociales […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Que “[a] los efectos de poder realizar la elaboración de las Prestaciones Sociales que [se le] adeudan, [parten] del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo que se refiere al cambio de sistema que para el momento se determinó y que comprende tanto el concepto de indemnización de antigüedad hasta el 19-6-97, fecha de entrada en vigor de la reforma laboral, al igual que la compensación por transferencia por cambio de sistema tomando la fecha del 31-12-96 aplicando el salario que estaba cobrando para ese momento, de igual forma [aplicaron] la Contratación Colectiva que rige a los docentes educadores del estado portuguesa, [sic] al igual que los lineamientos normativos que tutelan los derechos de los trabajadores consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, derechos estos irrenunciables que consagra nuestra Ley sustantiva Laboral en su articulo [sic] 03, [sic] y de rango constitucional, […]” [Corchetes de esta Corte].
Por todo lo antes expuesto solicitó, que le fuera cancelada la cantidad de doscientos ochenta mil seiscientos noventa bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 280.690,99), por los beneficios antes señalados, así como los intereses de mora y las costas y costos que ocasionen el presente proceso.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 4 de abril de 2013, el abogado Junior Hidalgo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Hilda Vespa, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Denunció “[…] la infracción en dicha sentencia de las formas procesales contenido en el Artículo 7 del Código Civil Adjetivo, en virtud que la recorrida desatendió la premisa que postula que el juez además de rector del proceso se constituye en su guardián y en tal sentido debe mantener y asegurar las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones e inestabilidades que afecten los derechos de las partes, entre ellos, el debido proceso estrechamente vinculado a las formas procesales.” [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que “[…] la decisión que dicta el A-Quo, no solamente es contradictoria sino que viola flagrantemente el principio de la protección del trabajo como un hecho social y de justicia consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se desprende de dicha sentencia que la juzgadora en ningún momento ha querido entrar a conocer si la trabajadora recibió su pago por concepto de prestaciones tal y como lo requiere la normativa que le tutela su derecho y la contratación colectiva suscrita con el estado, sino por el contrario que jamás realiza un estudio exhaustivo del libelo de demanda y de la contestación de la misma, violándole de esta forma su derecho a una tutela jurídica efectiva de su petitorio que como principio rector esta [sic] consagrado en el artículo 18, numerales 1, 2, 3, 4 y 5 de la Novísima Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores, promulgada el 07 de Mayo del Año 2012, y aparecida en gaceta oficial bajo el Nº 39.908, del 24 de Abril de 2012.” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] la Juzgadora admite que las prestaciones sociales en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela posee un rango de cumplimiento absoluto por parte del empleador, es decir, no le esta [sic] dado a la administración publica [sic] -Gobernación del estado Portuguesa- la posibilidad de vulnerar las prestaciones sociales de la trabajadora con cálculos –y estos si son genéricos- que no determinan en absoluto cuales fueron los parámetros que utilizaron para calcular las prestaciones sociales de la accionante.” [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[han] acreditado fehacientemente al órgano jurisdiccional que se pagaron unas prestaciones sociales […] las cuales en ningún momento en [sic] ente administrativo tomo [sic] en consideración para elaborar las mismas todos los beneficios de las cuales gozaba la trabajadora, […] que para realizar la elaboración de las prestaciones sociales [partían] del artículo 666 de la extinta Ley orgánica el [sic] Trabajo y que se refería –para ese momento- al cambio de sistema que comprendía el concepto de indemnización de antigüedad hasta el 19-06-1997, fecha en la que entraba a regir la reforma que le había realizado la extinta Ley Laboral; [dicen] igualmente que se tenia [sic] que aplicar la compensación por transferencia, toda vez que así lo ordenaba la norma tomando la fecha del 31-12-1996, con aplicación exclusiva del salario que estaba devengando para ese momento la trabajadora.” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] para el cálculo de las prestaciones sociales [se tomó] la contratación colectiva que rige a los docentes educacionales del estado Portuguesa […] amen [sic] de que se aplic[ó] los beneficios normativos que expresaba la Ley Orgánica del Trabajo derogada, derechos estos irrenunciables –que el A-Quo no toma en consideración- consagrados en la Ley Sustantiva Laboral y como lo ha dicho el mismo Tribunal prestaciones sociales que tienen rango constitucional.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[e]l libelo de demanda contiene en forma clara, precisa y concisa la relación concepto por concepto de todos y cada uno de los beneficios que evidentemente le corresponden a la trabajadora, contiene de igual forma la expresión del salario base, salario normal y por consiguiente el salario integral de la trabajadora, suficientes elementos para que el A-Quo haya analizado si realmente la administración [sic] publica [sic] demandada cumplió con el pago de las prestaciones sociales deduciéndolo de la [sic] pruebas que obran en autos, […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] las prestaciones sociales fueron calculadas detalladamente, fácil de entender de donde viene el salario base, de donde dimana el salario normal y como llega[ron] al salario integral, es decir, no se necesita mucha sapiencia para concluir que estos son los elementos necesarios para calcular las bonificaciones, y beneficios determinados en la contratación colectiva forman parte integral para el calculo [sic] de las prestaciones sociales de cualquier trabajador, de allí que cuando el A-Quo pretende hacer ver que no [dijeron] que argumentos [tomaron] en consideración para el calculo [sic] respectivo de esta [sic] prestaciones, esta [sic] diciendo una falsa apreciación de los hechos que constan en autos y que están perfectamente detallados y con un colorario que nos permite apreciar cual es la diferencia que a favor de la trabajadora […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[e]s incierto que [hayan] reclamado los conceptos de diferencia de prestaciones sociales de manera genérica, pues no conozco hasta la presente fecha que el pago de las prestaciones sociales no se haga sin antes realizar una operación aritmética que conlleve a su defecto –pago- al cumplimiento de las mismas, de igual forma es incierto que no existan soportes […] que puedan llevar a la consideración de esta alzada que ciertamente hay una diferencia a favor de la demandante y que ha sido trastocada perjudicando el patrimonio de la trabajadora; no es posible que bajo argumentos inciertos se pretenda no entrar a conocer al fondo del petitorio para que se determine si ciertamente existe o no una diferencia [a] favor de la trabajadora, […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se revoque o anule la sentencia apelada, y en consecuencia se declare con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte pasa de seguidas a conocer el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado Antonio García Ramos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Hilda Vespa, contra la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, toda vez que de acuerdo a sus criterios el reclamante en un caso por diferencias de prestaciones sociales es el que debe describir los beneficios correspondientes por su relación de empleo público, así como los montos recibidos por cada uno de ellos, a los fines de que el Juez pueda tener certeza de los hechos presuntamente lesionados, y que siendo de esto modo, era la querellante la que tenía la carga de probar que la Administración al momento de liquidarle sus prestaciones sociales había errado en los montos que habían sido cancelados, sin embargo la parte actora no logró demostrar las diferencias denunciadas, sin lograr comprobar el Juzgado a quo la situación lesionada.
Por otro lado, en cuanto a los intereses de mora, agregó que los mismos deben ser garantizados por los operadores de justicia, toda vez que la parte se hace acreedora a los mismos cuando la Administración incurre en demora en el pago de las prestaciones sociales, por lo tanto, decidió de la siguiente manera:
“V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, [ese] Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana HILDA ANTONIETA VESPA DE LEÓN, asistida por el ciudadano Junior José Hidalgo Guevara, ambos identificados supra, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:
2.1. Se acuerda el pago solicitado por concepto de intereses moratorios.
2.2. Se niega el pago por concepto de ‘Antigüedad (666-a), de la ley orgánica del trabajo’, ‘Antigüedad según articulo (sic) 108 de la ley orgánica del trabajo’, ‘Compensación por transferencia-según literal ‘B’ del articulo (sic) 666, de la L.O.T.’, Fideicomiso de prestaciones sociales articulo (sic) 666 y 668 de la L.O.T al 30-10-11’, Fideicomiso de prestaciones sociales articulo (sic) 108 de la L.O.T al 30-10-11’, ‘Prestación de antigüedad-articulo (sic) 108 de la L.O.T- parágrafo primero inciso C’, Diferencia salarial según aumento general G.O 38.431 decreto numero (sic) 4.460 del 08-05-2006’ e indexación.
TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por el concepto que fue acordado en la presente decisión.
CUARTO: No se condena en costas por no haber vencimiento total en el presente asunto.”

- De la Apelación Interpuesta.
En este sentido, la parte apelante indicó en su escrito de fundamentación a la apelación que el Juzgado a quo había incurrido en una violación al principio de las formas procesales establecido en el artículo 7 del Código Civil Venezolano, señaló además que la sentencia apelada era violatoria de la protección al trabajo, y del derecho que se tiene a las prestaciones sociales, toda vez que no tomó en cuenta los cálculos realizados por la actora en el escrito libelar, ya que de haberlos tomado no hubiese considerado que la denuncia formulada por diferencia de prestaciones sociales había sido realizada de forma genérica, puesto que, cada uno de los montos; según sus dichos, fue detallado en el escrito libelar; siendo ello así esta Corte observa, que los argumentos traídos por la parte están destinados a delatar una supuesta errónea apreciación en cuanto a los hechos y el derecho que dimanan de las actas del expediente judicial, lo que se conoce en doctrina como el vicio de suposición falsa.
- Del vicio de suposición falsa.
Con respecto a este vicio, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. (Véase sentencia de fecha 8 de junio de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si la sentencia dictada por el a quo se encuentra inmersa en el referido vicio y a tal efecto este Órgano Jurisdiccional, pasa a revisar los pronunciamientos realizados por el Juzgador de Primera Instancia en el caso de marras, en cuando a cada uno de los puntos señalados, por la parte accionante en el siguiente orden:
Así pues, se observa que el Juez a quo al momento de decidir la procedencia de los conceptos reclamados por el accionante, declaró que, no se había presentado argumento alguno que permitiera demostrar sobre qué elementos se basaba para considerar que la Administración Pública había errado en el pago de las prestaciones sociales, por lo que procedió a negar la Antigüedad de acuerdo al artículo 666 literal A de la Ley Orgánica del Trabajo; Antigüedad según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Compensación por transferencia según literal B del artículo 666 de la L.O.T.; Fideicomiso de prestaciones sociales artículo 666 y 668 de la L.O.T. al 30 de octubre de 2011; Fideicomiso de prestaciones sociales artículo 108 de la L.O.T. al 30 de octubre de 2011; Prestación de antigüedad por el artículo 108 de la L.O.T. parágrafo primero inciso C; Diferencia salarial según aumento general G.O 38.431 decreto número 4.460 del 8 de mayo de 2006; e indexación.
De lo antes mencionado, considera esta Corte importante traer a colación con el criterio jurisprudencial referente a la carga de la prueba en materia contenciosa, pues aunque la Administración tiene la obligación de indagar la verdad de los hechos, desplegando la actividad probatoria que considere adecuada, “tal circunstancia no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo las pruebas que le permitan demostrar sus dichos ante la Administración.” [Vid, entre otras, sentencia Nro. 0378 de fecha 21 de abril de 2004, caso: Multinacional de Seguros, C.A., ratificada en sentencia Nro. 2005 del 12 de diciembre de 2007, caso: Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia]. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la querella; y ambas partes hagan uso de los medios de prueba que estimen conveniente.
Así pues, corresponde al demandante traer a juicio los medios de prueba necesarios en que fundamente su pretensión, ya que la simple afirmación unilateral por parte del accionante no resulta suficiente para que un hecho se dé por cierto “salvo que se produzca por confesión” [Vid. Sentencia Nro. 00711 del 22 de marzo de 2006, ratificada en sentencia Nro. 1836 de fecha 16 de diciembre de 2009, caso: Almacenadora De Oriente, C.A., emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia].
Dada la importancia de la actividad probatoria, la doctrina y jurisprudencia extranjera ha dado cabida a una nueva concepción de acuerdo con la cual ambas partes deben velar por suministrar el material probatorio requerido en el proceso, denominándose este criterio el de “la carga dinámica de la prueba”.
Ahora bien, la tesis de la carga dinámica de la prueba, establece un sistema de carga probatoria distinto al tradicional, tratando de imponer en cabeza de ambas partes dentro del proceso la actividad probatoria equilibrando así las posibilidades probatorias. Esta flexibilidad ante el onus probandi encuentra su justificación en la obligación de colaborar con el Órgano Jurisdiccional en la búsqueda de la verdad que pesa sobre los litigantes así como en la intolerable situación que se presenta a menudo en los procesos cuando las partes se escudan en una cerrada negativa de las alegaciones de la otra, para así lograr que en caso de duda y escasez de material probatorio se favorezca su posición con una sentencia desestimatoria a su favor.
De esta manera, se puede proteger a la parte débil de la relación procesal, quien por cualquier motivo ajeno a su voluntad se encuentra en desventaja para aportar el material probatorio necesario para sustentar sus afirmaciones, imponiendo al otro sujeto procesal la carga de probar los hechos, en virtud de que le es más fácil hacerlo o se encuentra en una posición de ventaja para su obtención.
Conforme a las tesis anteriores, pasa este Órgano Jurisdiccional a realizar las siguientes precisiones en cuanto a los pedimentos de la parte actora los cuales fueron negados por el Juzgado a quo y que a decir del apelante le correspondían, para lo cual se observa:

- De la antigüedad establecida en el artículo 666 literal “a” de la ley Orgánica del Trabajo:
En cuanto a este punto, la parte actora en su escrito libelar apuntó que le correspondía la cantidad de seis mil ciento dieciséis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 6.116,25), por concepto de pago de la antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 666 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).
La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. […]”
Al respecto, dicho concepto fue negado por el iudex a quo, al considerar que el mismo fue reclamado de forma genérica, y sin presentar mayor elemento probatorio que lo verificara.
Ello así, debe este Órgano Jurisdiccional indicar que de la planilla de “Liquidación Final de Prestaciones Sociales”, que riela en el folio treinta (30) del expediente judicial, se evidencia que la recurrida canceló el monto de cuatro mil quinientos noventa y siete bolívares con cuarenta y tres céntimos, (Bs. 4.597,43), lo que fue el resultado de su sueldo para junio de 1997, que era de doscientos cuarenta y uno con noventa y siete céntimos (Bs. 241,97), por los 19 años de prestación del servicio.
De lo anterior, se observa que efectivamente el beneficio de la antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 666 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, fue cancelado por la Gobernación del Estado Portuguesa a la ciudadana Hilda Antonieta Vespa de León, y no se evidencia del acervo probatorio que la parte recurrente aportara algún elemento probatorio que permita comprobar la alegada diferencia existente entre el monto solicitado y el realmente pagado, toda vez que la actora no demostró sobre qué hechos se basa para establecer su cálculo, por lo tanto, esta Corte concuerda con lo esbozado por el iudex a quo en la sentencia objeto de revisión, y debe forzosamente desechar la solicitud realizada por la querellante de que se le cancele el concepto antes mencionado. Así se establece.
- De la prestación de antigüedad según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
En este sentido, la parte recurrente señaló que le correspondía la cantidad de cuarenta y seis mil trescientos cincuenta y cuatro bolívares con veintiún céntimos (Bs. 46.354,21), por concepto de prestación de antigüedad de acuerdo a lo enunciado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, que dispone lo siguiente:
“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
[…Omissis…]
PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;
b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y
c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.
[…Omissis…]
PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.
PARÁGRAFO SEXTO.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo.” [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, se observa que del folio treinta (30) del expediente judicial se encuentra la “planilla de liquidación final de las prestaciones sociales” de la ciudadana Hilda Antonieta Vespa, en la cual se observa que por concepto del referido beneficio fue otorgada la cantidad de cuarenta y dos mil seiscientos treinta y siete bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 42.637,41), calculados desde el 19 de junio de 1997, hasta el 31 de octubre de 2009, por lo que, el Juzgado Sentenciador al apreciar que dicho beneficio había sido cancelado y que la parte recurrente no demostró en qué forma le fue lesionado, lo realizó ajustado a derecho.
En virtud de lo anterior, esta Corte debe desechar la solicitud del pago del beneficio de prestación de antigüedad según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, toda vez que evidenció que el referido beneficio fue efectivamente cancelado por la Administración Pública y en vista que la parte no logró demostrar su disconformidad entre lo pagado y lo calculado por la recurrente. Así se establece.
- De la compensación por transferencia:
La parte actora señaló que le correspondía la cantidad de mil doscientos cuarenta y cinco bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 1.245,56), por concepto de compensación por transferencia establecido en el artículo 666 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que:
“Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
[…Omissis…]
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.
El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.”
De este modo, en el recibo de pago, antes mencionado, el cual riela en el folio treinta (30) del expediente judicial, se evidencia que la Administración le canceló la cantidad de novecientos cuarenta y cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs. 944,60), por el concepto antes señalado.
Del pedimento antes descrito, se pude indicar, que la querellante lo hace precisando las cantidades que a su decir le correspondían, esto sin indicar las razones, fundamentos o base de cálculos sobre la cual se generaba la aludida deuda, dicho de otra forma, se observa que la accionante solamente hace alusión a montos, sin hacer referencia a las causas por las que se generan.
Así, como lo manifestó el Juzgado a quo, no se logra determinar en base a que cálculos se fundamenta la pretensión por la diferencia del monto otorgado y el monto solicitado, en vista de que la parte recurrente no consignó ningún elemento probatorio que permitiera verificar su disconformidad, no permitiéndole a esta Corte verificar que efectivamente se hubiese cometido un error en los cálculos realizados por la administración al momento de pagar el concepto aquí analizado.
En razón de lo anterior, esta Alzada debe desechar el presente argumento de la parte en lo que se refiera al beneficio de compensación por transferencia. Así se establece.
- Del fideicomiso de prestaciones sociales según los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo:
En cuanto a este punto, la parte querellante señaló que se le debía la cantidad de doscientos dieciocho mil ochocientos treinta y siete bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 218.837,47), tal como lo establece el artículo 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone lo siguiente:
“Artículo 668. El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:
[…Omissis…]
b) En el sector público:
Hasta la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), en el primer año de la siguiente manera: Hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo), dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días; hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo) dentro de los siguientes cuarenta y cinco (45) días y hasta cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) en títulos públicos garantizados y negociados a corto plazo.
En un plazo de cinco (5) años el saldo será pagado en la forma y condiciones que establezca el Ejecutivo Nacional en el Reglamento de esta Ley.
Si el patrono hubiere otorgado al trabajador crédito con garantía en la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, el patrono podrá proceder a la compensación con cargo a las últimas cuotas anuales y consecutivas a que se refiere el tercer párrafo del literal a) de este artículo.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.” [Corchetes de esta Corte].
En este sentido, le fue cancelado a la recurrente la cantidad de cincuenta y dos mil seiscientos sesenta y ocho bolívares con cuatro céntimos (Bs. 52.668,04), por los intereses aplicados a la prestación de antigüedad por la modificación de la Ley Orgánica del Trabajo, además se le pagó la cantidad diez mil ochocientos veintiún bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 10.821,31), por conceptos de intereses sobre compensación por transferencia.
En virtud de lo antes señalado, el Juzgado de Primera Instancia manifestó que el concepto reclamado había sido pagado, sin verificarse que el monto cancelado no fuere el que efectivamente le correspondiera, toda vez que la querellante no aportó elementos probatorios que demostraran que el monto por ella señalada resultaba ser el correcto, criterio que esta Corte comparte luego de analizar el acervo probatorio cursante en el expediente del presente caso, por lo que debe desechar el argumento sostenido por la parte actora. Así se establece.
- Del fideicomiso de prestaciones sociales de acuerdo con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
La parte querellante, indicó que de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo debía ser cancelado el monto de ciento veintiún mil setecientos ochenta y un bolívares con cero céntimos (Bs. 121.781,00), sin señalar mayores indicativos sino únicamente el monto.
Así pues, del expediente se observa que la referida Gobernación le canceló la cantidad de dos mil setecientos cincuenta y siete bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 2.757,55), y tal como ya fue indicado anteriormente la parte querellante no anexó con la cantidad reclamada, cálculos que permitieran verificar que el monto manifestado fuera el que efectivamente le debió ser cancelado.
De esto modo, se debe señalar que no se observa constancia alguna que permita verificar la diferencia reclamada entre los cálculos realizados por la querellante, y aquellas efectuados y realmente pagado por la Administración Pública, lo cual impide a esta Corte constatar de donde provienen las cantidades denunciadas, así pues, resulta forzoso para esta Alzada desechar el presente argumento. Así se establece.
- Pago de vacaciones fraccionadas.
En cuanto a este punto, la actora señaló que le debían cancelar doscientos cincuenta y cuatro bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 254,48), con ocasión al pago de sus vacaciones fraccionadas del 1º de octubre de 2009 al 31 de octubre de 2009, tomando como base un salario de ciento un bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 101,79), por 2,50 días.
Ahora bien, de las actas que rielan en el expediente se evidencia que la Administración Pública le canceló la cantidad de doscientos treinta y seis bolívares con diez céntimos (Bs. 236,10), manifestando además que para dicho cálculo se tomó como base su sueldo mensual por la cantidad de dos mil ochocientos treinta y tres bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 2.833,27), sueldo diario noventa y cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 94,44), a los 30 días fraccionados le corresponde 2.50 días, por un mes, dando como resultado la cantidad antes referida.
En este sentido, se debe hacer mención al artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 145. El salario de base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.
En caso de salario por unidad de obra, por pieza o a destajo o a comisión, será el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.”
De lo anterior, se observa que el salario que se debe tomar como base para el cálculo del concepto de vacaciones es el salario normal devengado por el trabajador el mes anterior al que se hizo acreedor del referido derecho.
De este modo, con relación a estos conceptos de vacaciones y bono vacacional se evidencia que la disconformidad se centra en la diferencia de salario que se utiliza como base para el cálculo de los mismos, ya que la parte recurrente señala que su salario diario era por la cantidad de ciento un bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 101,79), mientras que la recurrida señala que era por noventa y cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 94,44).
Así pues, se evidencia que de los cuadros presentados por la propia recurrente en sus escrito libelar, folio doce (12), se observa que para el 31 de octubre de 2009, fecha en la cual le corresponden los beneficios antes mencionados, su sueldo normal era por la cantidad de dos mil ochocientos treinta y tres bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 2.833,27), sueldo diario con lo cual se observa que la propia actora reconoce el monto tomado como base para los cálculos por la Gobernación del Estado Portuguesa, razón por la cual esta Corte debe desechar el presente argumento. Así se establece.
- Pago bono vacacional fraccionado.
Con relación a este concepto la recurrente denunció que le correspondía el pago proveniente del cálculo de su salario el cual señala que es de ciento un bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 101,79), por 5,42 días, lo cual da como resultado, la cantidad de quinientos cincuenta y un bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 551,38).
Sin embargo, de acuerdo al recibo de pago se evidencia que le fue cancelada la cantidad de quinientos cincuenta bolívares con cincuenta y nueve céntimos, (Bs. 550,59), al ser este el resultado del cálculo en base a su sueldo mensual por la cantidad de dos mil ochocientos treinta y tres bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 2.833,27), sueldo diario noventa y cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 94,44), a los treinta (30) días fraccionados le corresponde 5.83 días, por un mes.
En cuanto a este concepto reclamado, se observa la misma disconformidad que en el beneficio analizado en el acápite anterior, en el cual la diferencia ocurre en el monto tomado por la Administración para el cálculo y en el monto tomado por la parte recurrente, así se evidencia que como ya fue señalado anteriormente, la parte actora reconoce que su salario para el mes anterior a que se hizo acreedora del derecho era por la cantidad diaria de noventa y cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 94,44), de acuerdo a lo establecido en el folio doce (12) del expediente judicial, lo que permite concluir que los cálculos efectuados por la Administración Pública fueron realizados de acuerdo a las disposiciones normativas, por lo que se debe desechar el presente argumento. Así se establece.
- De la diferencia salarial decretada.
Por otro lado, la recurrente señaló que la Administración debía cancelarle la cantidad de setecientos treinta y ocho bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 738,68), por el aumento que fue Decretado en fecha 8 de mayo de 2006, según Gaceta Oficial Nº 38.431, en el cual se manifestó lo siguiente:
“Artículo 1°. El presente Decreto rige la escala de sueldos para el personal docente al servicio del Ministerio de Educación y Deportes.
Artículo 2°. Se aprueba un aumento del cuarenta por ciento (40 %) a la escala de sueldos para los trabajadores docentes al servicio del Ministerio de Educación y Deportes, conforme al siguiente tabulador:
40% en dos Fases
1’ de mayo de 2006 1’ de octubre de 2006
Categoría Académica 1er. Incremento 2do. Incremento
Trabajadores Docentes 30% sobre el sueldo vigente al 30/04/2006 10% sobre el sueldo vigente al 30/04/2006
Base de Jornada Base de Jornada
Profesores o Licenciados 36 horas semanales 36 horas semanales
Docente I Bs. 863.449,60 Bs. 929.868,80
Docente II Bs. 889.162,30 Bs. 957.559,40
Docente III Bs. 925.841,80 Bs. 997.060,40
Docente IV Bs. 962.293,80 Bs. 1.036.316,40
Docente V Bs. 1.108.377,40 Bs. 1.193.637,20
Docente VI Bs. 1.279.712,20 Bs. 1.378.151,60
Docentes NG Bs. 504.366,20 Bs. 543.163,60



En Razón de lo anterior, se evidencia que de acuerdo al Decreto parcialmente transcrito se ordenó aumentar el sueldo un cuarenta por ciento (40%), en dos fases, realizando un cuadro en el cual se especificó la escala de sueldo.
De este modo, que de acuerdo a los dichos de la recurrente su cargo es de Docente V, para lo que le correspondía el salario para el primer incremento de un millón ciento ocho mil trescientos setenta y siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.108.377,40), y para el segundo pago la cantidad de un millón ciento noventa y tres mil seiscientos treinta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.193.637,20).
Ahora bien, del detalle salarial presentado por la propia querellante junto con el escrito libelar se observa en el folio once (11) que para el 30 de mayo de 2006, se le cancelaba un sueldo de mil sesenta y ocho bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.068,20), el cual fue producto de un aumento para el 30 de junio llevando su sueldo a mil doscientos ochenta y cuatro bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 1.284,86), aumentándolo nuevamente el 30 de septiembre del mismo año, a mil cuatrocientos trece bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 1.413,35), igualmente se observa que fue objeto de un nuevo aumento incrementando su salario a mil quinientos cincuenta y cuatro bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 1.554,69).
De este modo, se observa que el sueldo fue aumentado debidamente de acuerdo al Decreto antes mencionado y a la disponibilidad presupuestaria que pudiera presentar la Administración Pública, por lo tanto la solicitud realizada por la parte recurrente ya fue pagada en la oportunidad correspondiente, lo que hace que esta Corte deba forzosamente desechar el presente argumento. Así se establece.
Siendo ello así, de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que la Administración incumpliera con el pago total de los conceptos reclamados, y que -como se dijo anteriormente-, la actora sólo se limitó a precisar una serie de conceptos y de montos que a su decir le correspondían, sin indicar si quiera el devenir de los conceptos, ya sea por invocar que las diferencias reclamadas se desprendían de algún aumento salarial, Convención Colectiva, o algún otro documento que permitiera evidenciar la discrepancia entre lo pagado y lo reclamado.
Por lo tanto, luego del análisis detallado de cada uno de los montos reclamados se evidencia que la Administración, pagó cada uno de ellos, y que la diferencia en cuanto al monto denunciado no fue demostrada ni sustentada en ningún elemento probatorio que permitiera a este Órgano Jurisdiccional corroborar que la Administración había errado al momento de calcularle las prestaciones sociales a la ciudadana Hilda Vespa de León.
Siendo así, resulta evidente que los beneficios reclamados fueron cancelados por la Gobernación del Estado Portuguesa, además que no fue demostrada la diferencia reclamada, y tomando en cuenta que era la parte querellante la que debía demostrar sus alegatos en el curso del proceso, cuestión ésta que no ocurrió, por tanto, en criterio de este Órgano Jurisdiccional la decisión que negó el pago de los conceptos reclamados concluyó acertadamente que la carga probatoria no fue cumplida cabalmente por la parte a quien le correspondía (accionante), de manera que, la sentencia se fundamentó en la aplicación de las consecuencias de ley que le resultaban propias a los pedimentos solicitados, y ante la inexistencia de elementos en el expediente de los cuales pudieran desprenderse que la forma, montos y conceptos pagados a la recurrente fueron calculados de forma errada, mal podía la Juez a quo acordarlos sin tener base alguna de su procedencia. Así se decide.
Por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional de acuerdo al estudio realizado en los acápites anteriores, declara SIN LUGAR el recurso de apelación, y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto el día 2 de noviembre de 2012, por el abogado Antonio García Ramos, en su condición de representante judicial de la ciudadana HILDA ANTONIETA VESPA DE LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.050.033, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto por la recurrente contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, por el pago de diferencia de sus prestaciones sociales.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente



El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIAVANEGAS
Exp. N° AP42-R-2013-000366
ASV/48
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria Accidental.