EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000373
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 18 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 13/0267 de fecha 12 de marzo de 2013, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar, por la ciudadana DAYNUBE DEL CARMEN VALOR QUIÑONES, titular de la cédula de identidad Nº 7.209.801, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.143, contra el acto administrativo de fecha 4 de noviembre de 2009, emanado de la Presidencia del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, que ordenó la destitución de la referida ciudadana.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 5 de noviembre de 2012, por la ciudadana Yalile Beirutty Petit, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº44.451, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 18 de octubre de 2012, a través de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 19 de marzo de 2013, se dio cuenta a esta Corte. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación ejercida.
En fecha 25 de marzo de 2013, la ciudadana Yalile Beirutty Petit, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 16 de abril de 2013, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 22 de abril de 2013, la ciudadana Daynube Valor, antes identificada, actuando en su nombre propio y representación, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 23 de abril de 2013, inclusive, venció el lapso para la consignación de la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 24 de abril de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 20 de enero de 2011, la ciudadana Daynube del Carmen Valor Quiñones, actuando en nombre propio y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Consejo Nacional Electoral, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[…] desde el 15 de mayo del año 2006 [se] venía desempeñando en el Consejo Nacional Electoral como funcionaria pública de carrera de Asistente IV, cuando en fecha 18 de septiembre de 2009, es entregada a [su] hija Mariana Franco Valor, en [su] residencia una notificación dirigida a [su] persona, a través de cual [sic] se [le] hace del conocimiento que la Unidad de Asesoría Legal de la Dirección General de Personal del Consejo Nacional Electoral, había iniciado una averiguación administrativa disciplinaria en [su] contra por presuntamente incurrir en inasistencias injustificadas a [su] lugar de trabajo. Al mismo tiempo se [le] notificó que dicho procedimiento disciplinario se sustanciaría conforme a lo dispuesto en el Estatuto de Personal y el Reglamento Interno del extinto Consejo Supremo Electoral, hoy Consejo Nacional Electoral y todo lo no preceptuado en dichas normativas se seguiría por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto le sea aplicable.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] la presente causa, se debe regir por lo establecido en la ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez, que lo que establece tanto el Estatuto de Personal y el Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, esta [sic] totalmente divorciado de éste írrito procedimiento, pués [sic] ambas normativas crean un Limbo Jurídico, pués [sic] en el Estatuto de Personal, se prevé un procedimiento, y en el Reglamento Interno otro, pero en el procedimiento del que [fue] objeto, no se siguieron ninguno de los dos, lo cual crea incertidumbre jurídica, razón por la cual no queda otro camino, que proyectar su equivalente jurídico: Estatuto de la Función Pública, o declarar la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo.” [Corchetes de esta Corte].
Alegó como defensa previa “[…] la Prescripción de la imposición de la Sanción, de la cual [fue] notificada en fecha 15 de noviembre de 2010, toda vez, que transcurrió holgadamente mas [sic] de ocho (08) meses desde la culminación del procedimiento a la notificación de la sanción de Destitución, la cual firma la Presidenta del Poder Electoral en fecha 4 de noviembre de 2009, y no es sino en fecha 15 de noviembre de 2010, como asever[ó] anteriormente que se produjo la notificación personal, la cual fue practicada en la Biblioteca del Ente Comicial, sito adonde [se] reincorpor[o] en fecha 27 de octubre de 2010, luego que el IVSS, [la] reevaluó y bajó [su] incapacidad temporal que era de un 67% a un 10% gracias a las terapias que recibi[ó] en ese lapso de reposo médico. Toda vez que la normativa interna de Consejo Nacional Electoral no establece lapso alguno para que haya lugar a la prescripción anual, invoc[ó] lo relativo a la prescripción prevista en el artículo 88 de la Ley del estatuto de la Función Pública.” [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “[…] en lo que respecta al día 15 de julio de 2009, [se] encontraba de vacaciones legales. En lo que se refiere al día 20 del mismo mes y año, justifi[có] [su] ausencia en vista de encontrar[se] en reunión en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en [su] carácter de Primer Magistrado Suplente. En lo referente a los días 21 y 27 de julio de ese año, [se] present[ó] a [su] lugar de trabajo, por ello no se [le] podía imputar falta injustificada puesto que si acud[ió] a laborar. Referido al día 28 del mismo mes y año, [se] encontraba en la Dirección de Relaciones Laborales del mismo Consejo Nacional Electoral tal como consta de la constancia que acreditaba [su] presencia en esa Dependencia. En cuanto a los días 29, 30 y 31 de julio de 2009, [se] encontraba de reposo médico debidamente justificados, expedido por una clínica adscrita al Poder Electoral, situación ésta que hi[zo] del conocimiento a [su] supervisor inmediato.” [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[s]obre el día 03 [sic] de agosto asist[ió] a reunión a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en [su] carácter de Primer Magistrado Suplente, lo cual queda demostrado con la constancia que al respecto consign[ó] en su debida oportunidad suscrita por la Secretaria de la Sala Plena, la cual fuera consignada por ante la Secretaria General del Consejo Supremo Electoral en original.” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] los días 04, 05, 06, 07, 10 de agosto de 2009, fu[e] convocada a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, a la cual fu[e] convocada tal como se desprende, de las constancias que consignara suscrita por el Magistrado Arcadio Delgado Rosales.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] el acto administrativo por el cual se [le] destituye, es nulo de nulidad absoluta, por adolecer del vicio previsto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 numeral 40 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ello […] por cuanto durante la sustanciación del procedimiento, que sirvió de fundamento para ser emitido dicho acto definitivo, fue inobservado el procedimiento legalmente previsto. Durante la sustanciación del procedimiento disciplinario fue subvertida, la tramitación legalmente establecida por el Legislador, e incluso la entidad que emite el pronunciamiento sobre la procedencia de la destitución, no es la llamada por Ley hacerlo.” [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[a]l momento de dictarse la apertura del procedimiento disciplinario […] se estableció que el mismo se tramitaría conforme al Estatuto de Personal y Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral y todo lo no preceptuado en las normativas anteriores, se seguiría por el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Lo cual al mismo tiempo de manera expresa, se indicó en la notificación que se [le] hiciera y que fuera dejada en [su] residencia en manos de [su] hija.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] el procedimiento contenido en dicha Ley, no fue cónsono en la forma cómo fue consagrado por el Legislador, pues si bien es cierto que se [le] notificó, no es menos cierto, que tanto en el auto de apertura como en el de notificación, solo se estableció el lapso, a los efectos de la imposición de los cargos y el que tenía para la presentación de los descargos, pero en modo alguno se estableció de forma expresa cuando se aperturaría el lapso de promoción y evacuación de pruebas, lo cual estaba obligada la administración sustanciadora, a hacer[le] del conocimiento a fin de garantizar[le] el derecho a la defensa y al debido proceso, pues en vista de estarse sustanciando un procedimiento análogo la Administración, ha debido ser expresa y precisa en cuanto a la sustanciación, de no serlo como en el presente caso, viola de manera flagrante el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, pues con su actuar ha impedido conocer el lapso de promoción y evacuación de pruebas, […]” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] hay subversión del procedimiento legalmente establecido, cuando la misma Dirección de Personal, emite el pronunciamiento respecto de la procedencia de la destitución, cuando el Legislador fue expreso, al establecer que tal pronunciamiento le corresponde, a una unidad distinta de la sustanciadora, pues el Legislador de la Ley del Estatuto de la Función Pública previó expresamente, que una vez concluido los trámites administrativos (sustanciación) del procedimiento disciplinario, el expediente será enviado a la Consultoría Jurídica o a la Unidad, similar a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución, disponiendo de diez días hábiles para ello.” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[e]l acto administrativo que impugn[a], […] al mismo tiempo adolece del vicio de violación al debido proceso, en vista de que, habiendo informado a la Dirección General de Personal, quien sustanciaba el procedimiento disciplinario de [su] condición de reposo médico, durante la sustanciación de dicho procedimiento, esta desconoció las distintas decisiones de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han establecido que si un funcionario, se encuentra de reposo no puede iniciársele procedimiento administrativo y aun iniciado el mismo, si el funcionario durante la tramitación sobreviene un reposo médico, la Administración está obligada a suspender la tramitación de dicho procedimiento disciplinario, por auto expreso, hasta que el funcionario cese en la patología que presente y se reincorpore a sus labores, […] De manera pues que el Consejo Nacional Electoral, estando en conocimiento de [su] situación de reposo médico, ha debido suspender la sustanciación, del procedimiento disciplinario en [su] contra, […]” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] el acto administrativo que se impugna, adolece al mismo tiempo de inmotivación, ello por cuanto si observa su contenido podrá percatarse, que no cumple, con uno de los requisitos previstos en el artículo 18; numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha norma es expresa al indicar que todo acto administrativo ha de contener una expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] para el caso en que [ese] Tribunal, desestime el vicio de inmotivación, es sabido que la jurisprudencia patria ha establecido, que no puede alegarse conjuntamente el vicio de inmotivación y el de falso supuesto, pues ello tiene lógica, ya que si se denuncia el falso supuesto es porque hubo motivación; pero errada, en este caso insisto que si al realizarse el análisis de la inmotivación denunciada, y este decidiera que no existe y se desestima, denuncia la ocurrencia del vicio de falso supuesto de hecho, pues las faltas de inasistencias injustificadas a [su] sitio de labor, no ocurrieron, ya que las mismas se encuentran justificadas.” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] se [le] otorgó en todo momento libertad, tanto para asistir al Tribunal Supremo de Justicia, del cual fu[e] Primer Suplente de la Sala Electoral, lo cual constituyó un hecho notorio comunicacional, cada vez que se [le] hiciera convocatoria, fuera ésta telefónica o escrita, esto desde Diciembre de 2004, y en múltiples oportunidades asisti[ó], y nunca, pero nunca llen[o] formato alguno, así como tampoco, solicit[ó] por escrito desde mayo de 2006 hasta la fecha, permiso para asistir en horas de la mañana, tres días a la semana, las tres primeras horas, para asistir a la Universidad Central de Venezuela, con el objeto de cursar un post-grado en Procesos Electorales, el cual culmin[ó] satisfactoriamente.” [Corchetes de esta Corte].
Denunció “[…] la doble sanción de la que [ha] sido objeto, puesto que el poder Electoral ha dejado de cancelar[le] los bonos por concepto de evaluación, Electorales de año 2009 y Alimentación, traducido en el cesta Ticket navideño del año 2009, los cuales [le] corresponden de pleno derecho, pues [su] situación era la de funcionaria activa, hasta el 15 de noviembre de 2010.” [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[e]n cuanto a las pruebas tomadas en consideración, a los efectos de demostrar la [sic] presuntas inasistencias a [su] sitio de trabajo, esto es, las actas suscritas por los funcionarios que aparecen ellas, deb[e] manifestar que estas carecen de todo valor probatorio, por cuanto tales documentales no fueron ratificadas por las personas que aparecen firmando las mismas, de allí que carecen de valor alguno, puesto que todos y cada uno de los funcionarios que aparecen suscribiendo las mismas, han debido ser llamados por la Unidad Sustanciadora a fin de que reconocieran tanto el contenido, como la firma que en dicha documental aparece, lo cual no fue cumplido por esa unidad sustanciadora y por consiguiente no debieron ser valoradas, […]” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se declarara la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado que la destituye del cargo que venía ejerciendo, y que en consecuencia se ordene su reincorporación, así como la cancelación de los salarios dejados de percibir desde el momento de su ilegal destitución, hasta su efectiva reincorporación, además del pago de los bonos que le corresponden.

II
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 25 de marzo de 2013, el Consejo Nacional Electoral, debidamente representado por la abogada Yalile Beirutty Petit, antes identificada, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Señaló que “[…] los documentos privados emanados de terceros no intervinientes en el proceso, no pueden ser opuestos en éste por una de las partes a la otra, sin embargo, ello no es absoluto, por cuanto estos documentos privados pueden hacerse valer en un juicio que se esté debatiendo entre dos sujetos distintos de quienes emanan esos documentos privados; y esto puede hacerse llamando a los terceros que hayan firmado esos documentos a declarar como testigos, para que en primer término reconozcan esos documentos, esas documentales firmadas por ellos tanto en su contenido y como en su firma.” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] es evidente que en el presente caso, esto no se cumplió, por cuanto el Juez procedió directamente a valorar las antes mencionadas documentales, inaplicando el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma procesal que contiene el modo de regular el establecimiento de las pruebas que emanan de terceros y que deben ser ratificados por quien lo emitió y suscribió y por nadie más.” [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[c]on respecto a la condición de funcionario activo al servicio del Consejo Nacional Electoral de la ciudadana ex - funcionaria, aquí reclamante en este procedimiento, la misma en ningún momento manifestó al ingresar al Consejo Nacional Electoral ni durante su permanencia en el mismo, que fungía como Magistrada Suplente, ni mucho menos consta haber manifestado de ninguna forma su condición de Magistrado Suplente Incorporada o No al Tribunal Supremo de Justicia.” [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[…] su carácter de Primer Magistrado Suplente del Tribunal Supremo de Justicia, esta circunstancia debió haber sido conocida de modo expreso, consentida y valorada por la Presidenta del Consejo Nacional Electoral o por quién ella delegara en materia de personal, dada la importancia, evidenciándose aún más en el caso de autos que el Consejo Nacional Electoral, siquiera tenía conocimiento y no consta en el Historial Administrativo Disciplinario que la actpra [sic] había sido designada Magistrado Suplente de una de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, tanto es así que al día de hoy no se conoce si efectivamente debía comparecer al Tribunal Supremo de Justicia y con qué carácter, si se trata de una Megristrado [sic] Suplente Incorporada o nó, [sic] tal condicionante debía en todo caso comunicarla la actora a su patrono Consejo Nacional Electoral y no lo contrario, esa responsabilidad le correspondía a la actora, pues no se trata de un hecho notorio.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el presente recurso de apelación, y se declare la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el 18 de octubre de 2012.
III
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 22 de abril de 2013, la ciudadana Daynube Valor Quiñones, actuando en nombre propio y representación, dio contestación a la fundamentación de la apelación, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[…] el escrito de fundamentación se dirige a argumentar el Vicio de ‘Silencio de Prueba’ y un segundo alegato denominado ‘Incompatibilidad de Cargos Públicos’, sin embargo, los mismos no fueron esgrimidos en la contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial, por tanto, lo cual constituye lo que se conoce en Doctrina como un ‘hecho nuevo’, y aun más: cuando observamos el contenido de los fundamentos jurídicos de dicha fundamentación resulta claro que el Consejo Nacional Electoral, CNE en vez de proceder a establecer las situaciones de hecho y de derecho por las cuales estimaba que la sentencia objeto de apelación debía ser revocada o anulada, se limitó a exponer, nuevamente, consideraciones que son propias del mérito de la controversia, es decir, no ataca la sentencia apelada sino el fondo o thema decidendum.” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] cuando el Organismo recurrido hace referencia a la valoración de ciertos medios de prueba, ello realmente pretende traer una vez más a la fase de segunda instancia la naturaleza jurídica de las constancias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, debate propio de la controversia, es decir, del mérito de la causa. Del mismo modo, se reitera el debate sobre los cargos desempeñados por [su] persona ante la Administración Pública, situación que no persigue o no indica ni siquiera cual es el supuesto vicio de la sentencia apelada, sino que simplemente conlleva a una discusión sobre el fondo de los hechos controvertidos.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] cuando un Magistrado o juez de la República nombra a un funcionario para el desempeño de un cargo, no está ejerciendo función jurisdiccional sino clásica función administrativa, del mismo modo cuando el Tribunal Supremo de Justicia emite una resolución para la creación de nuevos órganos jurisdiccionales o ‘ciudades judiciales’, está ejerciendo Potestad Organizatoria que constituye una modalidad de Potestad Administrativa.” [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[…] resulta completamente absurdo considerar un documento, concretamente una constancia, emitida por un Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de esa magistratura, como un documento privado, por cuanto, en el caso que nos ocupa esa manifestación escrita es emitida y firmada en asunción del cargo público que detenta el Magistrado, es decir, dicho operador jurisdiccional no está actuando como sujeto de derecho privado, sino como funcionario público, motivo por el cual, el documento que emite no puede ser considerado bajo las normas del derecho privado, sino bajo las normas del derecho público.” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] el Magistrado al ejercer su investidura, emite declaraciones por nombre del órgano que representa y cuyo centro de imputación es la República Bolivariana de Venezuela, siendo que, en el caso que nos ocupa, esas manifestaciones no constituyen actos jurisdiccionales, sino en todo caso, actos de naturaleza administrativa, que en la controversia bajo estudio se presentarían bajo términos procesales, como documentos administrativos.” [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió que “[…] nuestro ordenamiento jurídico presenta los documentos públicos y los documentos privados, donde los primeros dan fe pública de su contenido y son emanados esencialmente del Registrador y del Juez, sin embargo, estim[ó] que en este caso los documentos en controversia no constituyen documentos públicos ya que si bien emanan de un Magistrado del Poder Judicial, no obstante resultan del ejercicio de la función administrativa y no así de la función jurisdiccional.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] una constancia o una declaración emanada de un Juez de la República, en ejercicio de funciones públicas (es este caso administrativas), no puede bajo ningún concepto ser entendido como un documento privado, ya que ello no se compagina con la naturaleza orgánica del Poder Judicial, ni con las funciones que desempeñan los funcionarios de los órganos de administración de justicia, puesto que, dichos operadores jurídicos no procuran actuaciones de índole privado, sino que en todo momento se orientan a seguir y alcanzar los fines del Estado, para ello han sido dotados de competencias de derecho público y bajo esas directrices del ordenamiento jurídico es que pueden desenvolverse, todo ello en atención del Principio de Legalidad destacado en el artículo 137 del Texto Constitucional.” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] es absurdo pensar que el Tribunal Supremo de Justicia es una tercera persona frente al Consejo Nacional Electoral, al menos desde el punto de vista de la Organización Administrativa y desde el punto de vista procesal, puesto que ambos son órganos que se sustentan de la misma persona jurídica, es decir, el centro de imputación de las actuaciones de esos órganos es la denominada organización personificada estatal […] que en el caso de Venezuela sería la República Bolivariana de Venezuela, es ésta la persona jurídica de derecho público que ha sido demandada en este proceso judicial. De esta forma, al momento de ejercer la acción judicial, el recurso contencioso administrativo funcionarial se entiende dirigido contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Consejo Nacional Electoral, puesto que si bien el órgano electoral es el que ocasiona el daño cuya reparación se procura mediante la acción judicial, su centro de imputación será la organización personificada de la cual forma parte.” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] al ser dichos documentos y constancias emanadas del Poder Judicial, que forman parte integral del Historial Administrativo Disciplinario, o Expediente Disciplinario que se instruyó, mal pueden ser ahora consideradas como documentos emanados de terceros y, sino como documentos administrativos propiamente dicho, […]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[s]i bien es cierto que al momento de desempeñar[se] como funcionario del Poder Electoral detentaba igualmente la condición de ‘Magistrado Suplente’, ello no implica el ejercicio de dos cargos públicos al mismo tiempo. De hecho la propia denominación de ‘suplente’ denota que no se es titular del cargo hasta tanto se susciten las condiciones legales para el cabal desempeño y asunción formal de la investidura de ese otro cargo, situación igualmente descrita en los Principios de Organización Administrativa.” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] debe alegarse que el propio legislador dispuso como una excepción al desempeño de dos cargos públicos en el poder Público, el que uno de ellos fuera en carácter de ‘suplente’, indicando de forma clara que dicha excepción fenece al momento del reemplazo, es decir, al momento de que es asumida –formalmente- la titularidad del cargo, y comienza su ejercicio.” [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[…] nunca [ejerció] dos cargos de forma simultánea, así como tampoco obtuvo dos remuneraciones simultáneas, ya que [su] cargo de Magistrado Suplente nunca llegó a una formal asunción y desempeño de las funciones jurisdiccionales, en consecuencia nunca obtu[vo] los beneficios económicos inherentes al desempeño de ese cargo del Poder Judicial.” [Corchetes de esta Corte].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
- Del recurso de apelación.
Determinada la competencia, esta Corte considera conveniente señalar que la sentencia apelada, la cual estableció que no había sido comprobado que la ciudadana Daynube Valor hubiese incurrido en la causal de destitución por abandono injustificado a su puesto de trabajo en el Consejo Nacional Electoral, establecida en el ordinal 7º del artículo 59 del Estatuto del Personal, en concordancia con el numeral 6 del artículo 81 del Reglamento Interno del extinto Consejo Supremo Electoral, hoy Consejo Nacional Electoral, ya que las faltas habían sido justificadas de acuerdo al acervo probatorio que consta en el expediente, declarando lo siguiente:
“IV
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, [ese] Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada DAYNUBE DEL CARMEN VALOR QUIÑONES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.209.801, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.143, actuando en su propio nombre, contra el acto administrativo S/N, de fecha 04 de noviembre de 2009, y notificado en fecha 15 de noviembre de 2010, mediante el cual la PRESIDENTA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), acordó su destitución del cargo de Asistente IV, adscrita a la Secretaría General del mencionado Órgano. En consecuencia:
PRIMERO: SE DECLARA NULO el acto administrativo S/N, de fecha 04 de noviembre de 2009, y notificado en fecha 15 de noviembre de 2010, suscrito por la PRESIDENTA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).
SEGUNDO: SE ORDENA la reincorporación de la querellante en el cargo de Asistente IV, adscrita a la Secretaría General del Consejo Nacional Electoral (CNE), o a otro de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir por la parte actora desde su ilegal destitución, hasta su efectiva reincorporación, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, los cuales serán pagados de manera integral.
TERCERO: SE ORDENA el reconocimiento del tiempo transcurrido desde la ilegal destitución hasta la efectiva reincorporación, a efectos de antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público; así como cualquier otra bonificación que no amerite la prestación efectiva del servicio.
CUARTO: SE ORDENA a los efectos de calcular los conceptos adeudados efectuar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: SE NIEGA la solicitud de incapacidad laboral.
SEXTO: SE NIEGA la solicitud de pago de los bonos por concepto de evaluación electoral del año 2009, y bono alimenticio del mismo año.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].

Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto, y al efecto se observa lo siguiente:
De la revisión exhaustiva de la fundamentación de la apelación interpuesta se evidencia que los argumentos allí expuestos van destinados a atacar la sentencia que ordenó la nulidad del acto administrativo mediante el cual se procedió a destituir a la ciudadana Daynube Valor del cargo que venía ejerciendo, señalando que la referida sentencia adolece de los siguientes vicios: (i) del presunto silencio de prueba; y (ii) del supuesto vicio de suposición falsa de la sentencia.
Delimitados los vicios denunciados por la parte recurrente, esta Corte pasa a conocer de los mismos de la siguiente manera:
i) Del vicio de silencio de prueba.
En este sentido, la parte recurrida en su escrito de fundamentación a la apelación, señaló que el Sentenciador a quo le dio valor y carácter de pruebas documentales a unas pruebas que en realidad no lo eran, sino que resultan ser según su criterio documentos privados emanados de terceros y que por lo tanto debieron ser ratificados por el tercero que los dictó, lo que permite denunciar el vicio de silencio de prueba.
Por otro lado, la representación judicial de la ciudadana Daynube del Carmen Valor Quiñones en el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, indicó que los actos que certificaban que la misma se encontraba cumpliendo sus funciones de Magistrada Suplente de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, habían sido dictados por un Magistrado de la Sala Constitucional, actuado de acuerdo a su investidura como Magistrado, por lo que no podían ser considerados actos privados, sino que fue dictado en ejercicio de su magistratura, señalando además que los mismos resultaban ser un acto administrativo de derecho público, ya que fueron dictados por un Magistrado del Poder Judicial en ejercicio de la función administrativa.
Así pues, con respecto al alegado vicio de silencio de prueba, esta Corte evidencia que el mismo se configura cuando el Juzgador de Instancia omite la apreciación de cualquiera de las pruebas promovidas en juicio; o hay ausencia en la valoración de alguna de las pruebas aportadas al proceso, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, existe la obligación para el Juez en el proceso de analizar todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en autos. (Vid. Sentencia Nro. 407 del 12 de mayo de 2010, caso: Marcos De Jesús Chandler, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Por otra parte, también ha señalado ese máximo Tribunal que “el derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración; que ambos forman parte del derecho a la defensa; y que, en consecuencia (…) la violación del derecho a la valoración de la prueba significó un menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora” (Vid. Sentencia Nº1062 del 19 de septiembre de 2000, caso: Henry Ramón Soto Reyes, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), por lo tanto, el derecho a la valoración de las pruebas forma parte del derecho a la defensa y al debido proceso -artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela-.
En este mismo orden de ideas, esta Instancia Jurisdiccional aprecia que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber que tiene el juez de pronunciarse sobre cada una de las pruebas presentadas por las partes intervinientes en el proceso, sino que sólo se genera cuando los elementos probatorios objeto del silencio sean determinantes en la motivación del fallo.
Ahora bien, a los fines de poder determinar si la sentencia apelada efectivamente se encuentra incursa en el vicio de silencio de pruebas, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar la decisión apelada, y a tal efecto se observa que el Juzgado de Instancia en la oportunidad en que dictó su decisión de fondo señaló lo siguiente:
“Ahora bien, teniendo en cuenta las consideraciones antes realizadas, [ese] Tribunal advierte, que si bien es cierto que todo personal adscrito a determinada dependencia, en este caso, los funcionarios al servicio del Consejo Nacional Electoral (CNE), de conformidad con el principio de subordinación, y en atención con lo dispuesto en el Estatuto de Personal del Órgano accionado, en relación con la aprobación de los permisos, deben cumplir con una serie de formalidades a los fines del otorgamiento de los mismos, con el objeto de no incurrir en presuntas ausencias injustificadas a la prestación de servicio; no escapa de la apreciación de [ese] Juzgado que la querellante tenía el carácter de Magistrado Suplente de las Salas Electoral y Plena del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual de acuerdo con el principio de colaboración de los poderes consagrado en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que ‘…Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado’, lo que lo hace esencialmente de una connotación considerable, puesto que refiere la obligatoria coordinación, cooperación, ayuda mutua y solidaridad de los poderes y órganos públicos, en la concertación y ejecución de políticas públicas y de estado, en la prevención y solución de los conflictos que involucren a la sociedad, la querellante debía acudir a las múltiples reuniones a las que fuere convocada, siendo esto una causal de peso para encontrarse justificadas las ausencias con ocasión al cumplimiento de sus funciones como Magistrado Suplente de acuerdo con lo consagrado en la Carta Magna.
Además, visto el análisis pormenorizado de las actas que conforman el expediente administrativo, teniendo en consideración las fechas de las inasistencias que fundamentan la medida de destitución, queda en evidencia de [ese] Juzgado que las inasistencias de fechas 20, 27, 28, 29, 30 y 31 de julio de 2009, y de fechas 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, y 14 de agosto del mismo año, se encuentran justificadas y en conocimiento del Órgano querellado, toda vez que se evidencia acuse de recibo tanto en las constancias descritas como en los reposos mencionados, incurriendo la Administración con su actuar en el vicio de falso supuesto de hecho alegado, en virtud que tuvo como base para dictar el acto administrativo impugnado hechos inexistentes, pues si bien con respecto a las inasistencias correspondientes a los días 15 y 21 de julio 2009, y 17 de agosto del mismo año, no cursa en actas constancia que justifique la ausencia a la prestación de servicio, no es menos cierto que dichas inasistencias no configuran las causales de destitución previstas en el ordinal 7º del artículo 59 del Estatuto de Personal del Consejo Supremo Electoral (hoy Consejo Nacional Electoral), y en el numeral 6 del artículo 81 del Reglamento Interno, referidos a la ‘inasistencia injustificada al lugar de trabajo durante tres 03 días hábiles en un lapso de un mes…’, todo ello de conformidad con lo expuesto por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, siendo que efectivamente el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de hecho al haber decidido el Órgano querellado con base en hechos inexistentes, resulta forzoso para [ese] Juzgado declarar nulo el acto administrativo de destitución contenido en el acto administrativo S/N, de fecha 04 de noviembre de 2009, y notificado en fecha 15 de noviembre de 2010, mediante el cual la Presidenta del Consejo Nacional Electoral (CNE), acordó su destitución del cargo de Asistente IV, adscrita a la Secretaría General del mencionado Órgano. Así se decide.
Por consiguiente, se ordena la reincorporación de la querellante en el cargo que venía ejerciendo denominado Asistente IV, adscrita a la Secretaría General del Consejo Nacional Electoral (CNE), o en otro cargo de igual o mayor jerarquía dentro de un Órgano de la Administración Pública, con el consecuente pago integral de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución, hasta su efectiva reincorporación; del mismo modo se ordena el reconocimiento del tiempo transcurrido desde la ilegal destitución hasta la efectiva reincorporación, a efectos de antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público que no amerite la prestación efectiva del servicio. Así se decide.” [Corchetes de esta Corte y negrilla del original].
De lo anterior, se observa que el Juzgado a quo estimó que la recurrente prestaba servicio como Magistrada Suplente de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual va en concatenación con el principio de colaboración de los poderes, además indicó que había sido comprobado luego del estudio minucioso de las actas que conforman el expediente que los días que la Administración Pública le había imputado a la querellante, como faltas injustificadas, se encontraban cada una de ellas debidamente justificadas, a través de las constancias y reposos recibidos por el Consejo Nacional Electoral, por lo tanto señaló que no se evidenciaba que la ciudadana Daynube Valor se encontrara incursa en la causal de destitución imputada.
Así pues, esta Corte observa que la controversia se centra en verificar si las constancias emitidas por el Magistrado de la Sala Constitucional el ciudadano Arcadio Delgado Rosales, son documentos privados emanados de terceros o por el contrario son actos administrativos.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01-885 de fecha 16 de mayo 2003, recaída en el caso Henry José Parra Velásquez, dejó sentado:
“[…] Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario […]”. [Corchetes y negrilla de esta Corte].
Respecto de los mencionados documentos administrativos ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental, que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad” [Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 00497 del 20 de mayo del 2004, caso: Alida Magali Sánchez].
Corrobora la conclusión precedente, la decisión dictada por la Sala Político-Administrativa Nº. 1257, publicada en fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: “Sociedad Mercantil Echo Chemical 2000, C.A.”, en la que se dispuso:
“[...] Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. En atención a lo expuesto, cuando el impugnante proceda a objetar determinada acta del expediente –no el expediente- el medio de impugnación dependerá de la naturaleza de la prueba instrumental que se pretenda desconocer, toda vez que el medio de ataque deberá ser, según el caso, el propicio para enervar el valor probatorio del instrumento que se discute […]”.[Corchetes y negrilla de esta Corte].
Se evidencia de lo anteriormente reseñado, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-1516, de fecha 06 de agosto de 2008, caso: “Antonio González Delgado Vs. El Municipio Vargas Del Estado Vargas”].
Circunscritos al caso de autos, de la primera pieza del expediente judicial se observan las constancias emitidas por el Doctor Arcadio Delgado Rosales Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el folio ciento treinta y siete (137), se evidencia la constancia del día 4 de agosto de 2009, recibida por la Secretaria General del Consejo Nacional Electoral en mismo día, en el folio ciento treinta y ocho (138), se encuentra la constancia del 5 de agosto de 2009, recibida el 10 de agosto de 2009, igualmente, riela en el folio ciento treinta y nueve (139) la constancia del día 6 de agosto de 2009, recibida en fecha 10 de agosto de 2009, en el folio ciento cuarenta (140) riela la constancia de fecha 7 de agosto de 2009, recibida el 10 de agosto de 2009, por ultimo en el folio ciento cuarenta y uno(141), riela la constancia del 10 al 14 de agosto de 2009, la cual fue recibida el 13 de agosto de 2009.
Así pues, a los fines de que esta Corte pueda verificar el contenido de dichas constancias se hace necesario hacer mención a una de ellas, la cual establece lo siguiente:
“Yo, ARCADIO DELGADO ROSALES, hago constar que en el día de hoy, 4 de agosto de 2009, estuve reunido con la Dra. DAINUBE VALOR QUIÑONES, C.I. Nº V-7.209.801, para tratar asuntos relacionados con su condición de Magistrada Suplente de las Salas Plena y Electoral.
Remisión que hago para los fines administrativos correspondientes.” [Mayúsculas y negrilla del original].
Visto lo anterior, se puede evidenciar que los actos dictados fueron emanados por el Magistrado de la Sala Constitucional, el ciudadano Arcadio Delgado Rosales, constituyen una manifestación, en la cual dejó sentado que la ciudadana Daynube Valor Quiñones, se encontraba reunida con él tratando asuntos relacionados con sus funciones como Magistrada Suplente de las Salas Plena y Electoral, además resulta pertinente señalar que dichas constancias se encuentran del mismo modo en el expediente administrativo de la ciudadana querellante, presentado en Primera Instancia por la parte recurrida.
En este sentido, se debe hacer mención a lo que ha sido definido por la doctrina como declaración de conocimiento son aquellos que se limitan a decir lo que se conoce o se sabe o le consta de alguna forma, ha sido reconocido que estas declaraciones gozan de una mayor presunción de legalidad. Dentro de la clasificación de estas declaraciones se encuentran las de comprobación, que “es el acto administrativo que se limita a constatar, documentalmente, ciertos hechos jurídicos relevantes, datos, cualidades, de datos en general, de personas o cosas, pero sin proceder a modificar en forma alguna los hechos o relaciones jurídicas comprobadas”. [Vid. Derecho Administrativo General, Acto y Contrato Administrativo, José Araujo Juárez, 2011].
De este modo, se evidencia que el acto dictado por el Magistrado Arcadio Delgado Rosales es una constancia del hecho acaecido, en el cual la ciudadana querellante tuvo que faltar a sus obligaciones en el Consejo Nacional Electoral por encontrarse cumpliendo funciones de Magistrada Suplente en el Tribunal Supremo de Justicia.
Así pues, resulta conveniente indicar que los actos administrativos son investidos de ciertas características especiales, a los fines de que los mismos puedan alcanzar su eficacia, dentro de las cuales se encuentra la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de los actos administrativos, que surge como consecuencia de su propia eficacia, lo que quiere decir, que un acto administrativo al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, se presume como válido y legítimo, produciendo de este modo sus efectos de manera inmediata, tal como ha sido recogido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Esta presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo, por lo que se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no sólo debe atacarlo, sino probar que el acto resulta ser ilegal. [Vid. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Principios del Derecho Administrativo, Allan R, Brewer Carías, 2009].
De este modo, que en caso de que la Administración decidiera impugnar dichas constancias debe probar que los hechos resultan ser falsos, pues de otro modo, los actos emanados por el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se presume que son válidos, y que surten efectos en sí mismo desde el momento en que son dictados y debidamente notificados, es decir, en el caso de marras desde que fueron consignados ante el Consejo Nacional Electoral.
Asimismo, resulta pertinente señalar que dichos certificados se encuentran en el expediente administrativo de la ciudadana Daynube del Carmen Valor Quiñones llevado por la Administración recurrida, los cuales fueron debidamente recibidos en el momento correspondiente a la falta de la aludida ciudadana, por el Consejo Nacional Electoral, pues se evidencia que cada uno de ellos tienen firma y sello húmedo del órgano in comento.
Por lo tanto, se entiende que los actos que hoy pretende atacar la parte recurrida, son válidos y que los mismos se presumen legítimos, legales y veraces, hasta que sea demostrado lo contrario logrando desvirtuar dicha presunción, y como no se evidencia que esto fuera realizado por la Administración Pública en Primera Instancia, ni tampoco en esta Instancia Superior, se debe concluir que el Juzgado a quo le dio la valoración que los mismos merecen, por lo cual se debe desechar el presente argumento de la parte apelante. Así se establece.
ii) Del vicio de suposición falsa.
En este sentido, la representación judicial del órgano recurrido, denunció que la funcionaria destituida ostentaba dos cargos públicos, uno como Asistente IV en el Consejo Nacional Electoral y el segundo como Magistrada Suplente de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, del cual -según sus dichos- no tenían conocimiento cuando ingresó al referido Consejo en el año 2006, por lo que señaló que dichos cargos resultaban ser incompatibles de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En virtud de lo antes esbozado, evidencia esta Alzada que la parte lo que quiso denunciar fue el vicio de suposición falsa de la sentencia, toda vez que el Juzgado a quo erró –de acuerdo a sus dichos- al momento de no evidenciar que la ciudadana querellante ostentaba dos cargos públicos que resultaban ser incompatibles y que por lo tanto violaba la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así las cosas, resulta pertinente acotar que la jurisprudencia ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa de la sentencia, se materializa cuando el juez establece falsa o inexactamente en su fallo, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2006-2558 de fecha 2 de agosto de 2006, caso: Magaly Mercádez Rojas contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y sentencias Nº 4577, de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra el Banco de Venezuela, y N° 01507, de fecha 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad contra C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, emitidas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia].
Conforme a lo anterior, se colige que para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, y de no haberse producido tal inexactitud, otra hubiese sido la resolución del asunto planteado. [Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: Ángel Eduardo Márquez contra el MINISTERIO FINANZAS].
Ahora bien, una vez expuesta la naturaleza del vicio, pasa este Juzgador a determinar si la decisión apelada se encuentra afectada por el aludido vicio y a tal efecto, se observa que el Juez a quo al momento de decidir señaló lo siguiente:
“De igual forma, en relación con el carácter de Primer Magistrado Suplente de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que tal como lo alega la parte accionada no riela a los autos documento que compruebe con claridad dicho carácter, de las constancias suscritas por el Doctor Arcadio Delgado Rosales en su carácter de Magistrado de la Sala Constitucional, antes descritas, se aprecia que las reuniones sostenidas tenían por objeto ‘…tratar asuntos relacionados con su condición de Magistrado Suplente de las Salas Plena y Electoral…’, máxime que a consideración de [ese] Juzgado el carácter en comento es un hecho notorio comunicacional, por lo que mal pudo alegar el Órgano accionado el desconocimiento del mismo.
Ahora bien, teniendo en cuenta las consideraciones antes realizadas, [ese] Tribunal advierte, que si bien es cierto que todo personal adscrito a determinada dependencia, en este caso, los funcionarios al servicio del Consejo Nacional Electoral (CNE), de conformidad con el principio de subordinación, y en atención con lo dispuesto en el Estatuto de Personal del Órgano accionado, en relación con la aprobación de los permisos, deben cumplir con una serie de formalidades a los fines del otorgamiento de los mismos, con el objeto de no incurrir en presuntas ausencias injustificadas a la prestación de servicio; no escapa de la apreciación de [ese] Juzgado que la querellante tenía el carácter de Magistrado Suplente de las Salas Electoral y Plena del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual de acuerdo con el principio de colaboración de los poderes consagrado en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que ‘…Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado’, lo que lo hace esencialmente de una connotación considerable, puesto que refiere la obligatoria coordinación, cooperación, ayuda mutua y solidaridad de los poderes y órganos públicos, en la concertación y ejecución de políticas públicas y de estado, en la prevención y solución de los conflictos que involucren a la sociedad, la querellante debía acudir a las múltiples reuniones a las que fuere convocada, siendo esto una causal de peso para encontrarse justificadas las ausencias con ocasión al cumplimiento de sus funciones como Magistrado Suplente de acuerdo con lo consagrado en la Carta Magna.” [Corchetes de esta Corte y negrilla del original].

Por otro lado, la parte recurrente, señaló que los cargos no resultan ser incompatibles ya que la propia Ley del Estatuto de la Función Pública permite el ejercicio de estos dos cargos, pues el de Magistrada es en calidad de Suplente, lo que quiere decir que formalmente no ostentaba el cargo, y que nunca fue acreedora de dos remuneraciones.
Así, considera esta Alzada realizar las siguientes consideraciones con relación a la incompatibilidad de cargos en el ejercicio de la función pública, denunciada por la parte recurrida, el cual ha sido un tema que el Constituyente ha dedicado suficientemente su interés sobre el particular, por completo comprensible si se repara en que el Estado cumple sus fines a través de sus funcionarios, con frecuencia llamados por ello servidores.
El desorden en el ejercicio de la función pública sólo puede traer como consecuencia perjuicios, tanto para el Estado como para la colectividad. De allí la necesidad de celo por parte del Constituyente, riguroso en la determinación de la posibilidad de que una persona ocupe más de un cargo público, sabido como es que la dispersión de esfuerzos puede llevar a resultados indeseables, salvo contados casos explicados sólo por la excepcionalidad del sujeto concreto, capaz de atender lo que otros no podrían. Las reglas, sin embargo, se hacen para la generalidad: la dificultad que implica ocuparse de diferentes asuntos a la vez.
No se trata de una originalidad de nuestro Derecho, por el contrario, el rigor en la determinación de las compatibilidades para el ejercicio de diversos cargos públicos es la regla en muchos ordenamientos, llegándose a conocer casos en que se prohíbe cualquier forma de ejercicio simultáneo, incluso para actividades que, para nuestra tradición jurídica, lucen totalmente conciliables.
Así pues, esta Corte considera correcto emprender su análisis a partir del principio general contenido en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que se dispone:
“Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.
Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley”. [Negrillas de esta Corte].
El principio general está claro y el artículo transcrito comienza con él: “nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado”. Ahora, la Constitución, a diferencia de otros Estados, admite en ciertos casos la aceptación de dos o más cargos públicos o su ejercicio simultáneo, si es que la actividad de ese segundo destino fuese alguna de las listadas: docentes, académicas o asistenciales, al igual que lo permite en el caso de que, aún siendo otra actividad, se realizare con carácter accidental o como suplencia (verdadera suplencia, pues la norma, sin temor a ser reiterativa, añade que la excepción no abarca el caso de un suplente que reemplace definitivamente al principal).
Así pues, en la Sentencia Nº 698 de fecha 29 de abril de 2005 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Orlando Alcántara Espinoza, ha señalado que “[…] el Constituyente partió de la idea de que no se trata de actividades incompatibles, por lo que no se vería afectada la función pública, que es el bien tutelado por la norma. Así, el propósito último del Constituyente es garantizar el correcto ejercicio de la función pública.” Lo normal es que, para ello, cada persona se dedique exclusivamente a un cargo.
Esa limitación inicial para el ejercicio de cargos públicos, ha sido analizada por la referida Sala, señalando que dicha prohibición tiene una triple finalidad: i) no dispersar la atención del funcionario con actividades que pueden ser muy distintas entre sí; ii) evitar interferencias entre actividades que, por su naturaleza, no deban mezclarse (como podría ocurrir con cargos en distintas ramas del Poder Público); y iii) una razón económica pero nada desdeñable: que una misma persona no se vea beneficiada con el pago de remuneraciones por parte de diversos órganos estatales (lo que da sentido también al último párrafo del artículo 148; la prohibición de doble jubilación o pensión).
Las anteriores razones explican la existencia, en los diferentes ordenamientos jurídicos, de incompatibilidades para el ejercicio de la función pública, a la vez que explican las excepciones al principio general. Nuestro Constituyente ha entendido que la dedicación a cargos docentes o académicos, así como a cargos asistenciales o accidentales, no pone en peligro la función pública.
Por supuesto, tanto el principio como la excepción deben ser analizados con lógica y, precisamente, el artículo 148 de la Constitución responde a ello. El principio es la incompatibilidad (con la consecuencia de la presunción de renuncia al cargo original). La excepción, es la doble aceptación o ejercicio simultáneo para ciertas actividades. La conciliación del principio y la excepción implica límites interpretativos: la excepción sólo será posible si se satisface la finalidad que dio lugar a la incompatibilidad, con lo que tendrá que ponderarse si el nuevo destino afecta negativamente al anterior. [Vid. Sentencia Nº 698 de fecha 29 de abril de 2005 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Orlando Alcántara Espinoza].
El principio constitucional contenido en el transcrito artículo 148 ha sido recogido por el Legislador Nacional, prácticamente repitiendo las palabras del Constituyente. Así, se lee en los artículos 35 y 36 de la Ley del Estatuto de la Función Pública lo siguiente:
“Artículo 35: Los funcionarios o funcionarias públicos no podrán desempeñar más de un cargo público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley.
La aceptación de un segundo destino, que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes mientras no reemplacen definitivamente al principal.
Artículo 36: El ejercicio de los cargos académicos, accidentales, asistenciales y docentes, declarados por la ley compatibles con el ejercicio de un destino público remunerado, se hará sin menoscabo del cumplimiento de los deberes inherentes a éste”. [Negrillas de esta Corte].

Como se ve, el artículo 35 de la Ley del Estatuto de la Función Pública repite el artículo 148 de la Constitución, pero el artículo 36 constituye una importante precisión, que, sin embargo, no constituye innovación sino una necesaria aclaratoria que de todas maneras se desprende del principio general de incompatibilidad, pero que el Legislador consideró conveniente convertir en derecho positivo, evitando con ello malas interpretaciones.
Así, en ese artículo 36 se deja sentado que la compatibilidad que permita la ley no puede implicar un menoscabo del cumplimiento de los deberes del funcionario. No puede ser de manera distinta, si se permite que una persona ocupe dos cargos públicos, pues se entiende que entre ellos no hay en principio incompatibilidad, no puede aceptarse que el doble ejercicio se traduzca en un deficiente desempeño en uno o hasta en ambos. Todo funcionario tiene unas obligaciones y a ellas debe entregarse con lealtad. De no hacerlo, la consecuencia sólo puede ser que se retome la incompatibilidad que por excepción había sido dejada de lado.
De este modo, y de acuerdo a todo lo antes señalado se evidencia que existen excepciones que permiten que una persona ocupe dos cargos públicos, dentro de las cuales se observa, cuando el segundo cargo sea en calidad de suplente, siempre que no reemplace en forma definitiva al principal.
Por lo que en razón de todo lo anteriormente señalado, se evidencia que el cargo que ostenta la querellante en el Tribunal Supremo de Justicia es como Magistrada Suplente, no observándose en ningún momento que la misma reemplazara al Magistrado Principal de forma definitiva, razón por la cual se concluye que el mismo se subsume en el hecho señalado por las normas antes transcritas, e interpretadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Igualmente, esta Corte debe señalar que de los autos que rielan en el expediente administrativo (folios 11 al 14) se evidencia el currículo de la ciudadana Daynube Valor, del cual se colige que la misma se desempeña como Magistrado Primer Suplente de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, así se observó que la Administración Pública estaba en conocimiento que además del cargo que ostentaba en el Consejo Nacional Electoral, también se desempeñaba como Magistrada Suplente.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional debe concluir que los cargos que ostenta la ciudadana recurrente no resultan ser incompatibles, toda vez que los mismos encuadran dentro de la excepción establecida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual esta Corte considera que el análisis realizado por el iudex a quo en el fallo objeto de impugnación estuvo ajustada a derecho y no incurrió en el vicio de suposición falsa delatado por la representación judicial del Consejo Nacional Electoral, por lo que se debe desechar el argumento sustentado por la parte apelante en cuanto a la incompatibilidad de cargos. Así se establece.
En virtud de lo anterior, esta Alzada observa que el Juzgado a quo no incurrió en los vicios denunciados por la representación judicial del Consejo Nacional Electoral, por lo que se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrida, y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 18 de octubre de 2012, que declaro parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Daynube Valor Quiñones. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE el recurso de apelación interpuesto por la abogada Yalile Beirutty Petit, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº44.451, actuando con el carácter de apoderada judicial del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, en fecha 5 de noviembre de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de octubre de 2012, a través de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DAYNUBE DEL CARMEN VALOR QUIÑONES, titular de la cédula de identidad Nº 7.209.801, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.143, contra el acto administrativo de fecha 4 de noviembre de 2009, emanado de la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, que ordenó la destitución de la referida ciudadana.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de octubre de 2012.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo del dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-R-2013-000373
ASV/48
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________ ________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria Accidental.