EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000394
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 22 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° TS9º/CARCSC 2013/402, del día 18 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MIGUELINA GINGELINA STROLLO SULVARÁN, titular de la cédula de identidad Nº 11.556.452, debidamente asistida por el abogado Alexander Gallardo Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.398, contra la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de marzo de 2013, por el abogado Alexander Gallardo, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia proferida por el mencionado Juzgado Superior el 4 de marzo de 2013, mediante la cual declaró consumada la perención de la instancia.
En fecha 22 de marzo de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 18 de abril de 2013, el abogado Alexander Gallardo, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 22 de abril de 2013, comenzó a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El día 24 de abril de 2013, la abogada Milagro Urdaneta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº bajo el Nº 16.659, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 30 de abril de 2013, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 2 de mayo de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir lo conducente en el presente asunto, previo las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 28 de febrero de 2011, la ciudadana Miguelina Strollo, debidamente asistida por el abogado Alexander Gallardo, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), sobre la base de los siguientes de hecho y de derecho:
Indicó que, en fecha 22 de junio de 2010 “[…] a través de Oficio Nº SBIF-DSB-ORH-09130, la SUDEBAN inicio [sic] una investigación, sin [notificarla] de tal inicio de investigación ni de las razones de su inicio, sin [indicarle] el órgano ante el cual se ventilaría dicha investigación, total y absolutamente a [sus] espaldas y sin [darle] la posibilidad de [defenderse] en el asunto que iba a ser investigado en [su] contra. NO [dispone] del contenido de dicho oficio, pues nunca [le] fue notificada su existencia ni contenido”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Que, en fecha 17 de agosto de 2010 “[…] concluyó la investigación cuyo resultado fue el Oficio Nº 0000844/10 emanado del Ministerio del Poder Popular para la Educación mediante la cual se informó a la SUDEBAN de que, supuestamente, [su] título de Bachiller no figuraba registrado […]”, iniciando en consecuencia la Superintendencia recurrida un procedimiento de destitución. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Que “[e]n fecha 23 de noviembre de 2010, [presentó] ante la SUDEBAN en ORIGINAL, Oficio Nº AUT1061-09, emanado de la División de Registro, Control y Evaluación de Estudios del Ministerio de Educación y Deportes, de fecha 28 de julio de 2009, mediante el cual se realizó la ‘Autenticación de los Documentos Probatorios de Estudios’ […]”, manifestando que tal documental no fue valorada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), por razones que desconoce. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado del original].
Precisó que, el día 30 de noviembre de 2010 fue notificada “[…] a través de la Comunicación Nº acto número [sic] SBIF-DSB-IO-GRH-25247, de fecha 29 de noviembre de 2010, del contenido de la Resolución Nº 593.10, de fecha 29 de octubre de 2010, mediante la cual se acordó [su] destitución del cargo de Consultor Especial de Comunicación, adscrita a la Gerencia de Comunicaciones y Relaciones Institucionales de la SUDEBAN”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que, el acto recurrido, cercena su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto es “[…] jurídicamente inaceptable que un acto o declaración administrativa, con efectos tan nefastos en ámbito de [sus] derechos subjetivos, haya sido tomado sin [habérsele] ofrecido y respetado el derecho a la defensa y al debido proceso, sin [haberla] citado o notificado de que el la [sic] Dirección de Registro y Control Académico se ventilaba la autenticidad de [su] título de Bachiller para que expusiera los argumentos de su defensa o consignara el original o los medios probatorios que demostraran su autenticidad; por lo que tanto la declaración contenida en el Oficio Nº 0000844/10 de fecha 17 de agosto de 2010, emanado de la Directora General de Registro y Control Académico, como procedimiento y el acto querellado derivados de tal irrespeto constitucional, están viciados de nulidad absoluta […]”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que, es igualmente violatorio a su derecho a la defensa “[…] el hecho de que la comunicación que da inicio al procedimiento, es decir, la comunicación Nº SBIF-DSB-ORH-09130, de fecha 22 de junio de 2010, emanada del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en atención de la cual se produce la respuesta de la Directora de Registro y Control Académico, no aparezca consignada en el expediente administrativo de modo de poder controlar su autenticidad, y sobre todo, el documento anexo cuyo contenido o naturaleza [ignoran]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Indicó, que el acto impugnado, se encuentra infeccionado de falso supuesto de hecho, por cuanto al realizar la “[…] presentación de la prueba que desvirtúa la imputación realizada en el procedimiento de investigación conducido a [sus] espaldas que es la demostración de la AUTENTICIDAD de [sus] grados académicos consignada como prueba en fecha 23 de noviembre de 2010, ante la SUDEBAN, del Oficio Nº AUT1061-09, de fecha 29 de octubre de 2009, emanado de la División de Registro, Control y Evaluación de Estudios del Ministerio del Poder Popular de Educación y Deportes contentivo de la certificación de autenticidad de los documentos probatorios de [sus] estudios y título […]. Dicha prueba, que como [dijo] desvirtúa íntegramente la base del procedimiento conducido a [sus] espaldas no fue apreciada por la SUDEBAN por razones que [desconoce], haciendo incurrir el acto querellado en falso supuesto por error de hecho”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Indicó que, el acto recurrido incurre en el vicio relativo al falso supuesto de derecho, ya que bajo sus dichos, la Administración “[…] erróneamente interpretó normas jurídicas invocadas como fundamento del acto.” Precisando además que se le imputó “[…] falta de probidad, pero en los hechos no se le atribuye el haberse apropiado de bienes de la administración, no haberlos usado de ninguna manera, por lo que la adecuación de la imputación realizada está inconforme con el contenido de la norma”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial sea declarado con lugar, ordenando a “[…] la SUDEBAN [su] reincorporación en un cargo de igual o superior jerarquía al que [fue] ilegalmente destituida y se [le] cancelen los salarios y demás compensaciones dejados de percibir, tomando como base un salario integral de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.500,00) e incluyendo utilidades, Remuneración Especial de Fin de Año (REFA) prevista en el artículo 276 del Decreto Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, desde el ilegal e inconstitucional acto de destitución hasta [su] efectiva reincorporación al mismo cargo o a uno de igual o superior jerarquía dentro de la SUDEBAN. Dichos salarios y demás compensaciones deberán ser calculados y cancelados en forma actualizada, es decir, incluyendo los aumentos de salarios y demás compensaciones, es decir, utilidades, REFA, etc. que [sic] se acuerden para el cargo que ocupaba en la Administración Pública”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del orignal].
II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 18 de abril de 2013, el abogado Alexander Gallardo Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.398, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida con base en las siguientes consideraciones:
Indicó que, la decisión apelada, incurre en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea aplicación de lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que se aprecia de la “[…] propia narrativa y argumentación de la sentencia apelada, entre la fecha de inicio del cómputo del lapso de perención, esto es 4 de marzo de 2011, hasta la fecha en la que según el criterio del Tribunal a quo debió producirse la perención de la instancia, es decir el 4 de marzo de 2012, se produjo el nombramiento de un nuevo Juez, quien se aboco a la causa el 28 de enero de 2013”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] la causa estuvo ‘sin Juez’ desde el 10 de octubre de 2011, día del último despacho de la Juez saliente, hasta el 28 de enero de 2013, fecha en la cual, por fin, la juez entrante se abocó al conocimiento de la causa”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] a partir del 10 de octubre de 2011, no ocurrió ningún lapso de prescripción puesto que la actuación procesal siguiente le correspondía al Juez entrante, consistente en expresar su abocamiento al conocimiento del caso. Ello además, porque, es inocuo que las partes le soliciten al Juez el cumplimiento de las actuaciones que le corresponden”. [Corchetes de esta Corte].
Que, erró igualmente el iudex a quo “[…] al considerar que la causa no se paralizó por el simple hecho de que su ‘entrada’ al Tribunal se produjera antes de que transcurriera un mes a partir de la última actuación, pues efectivamente, en el caso de autos, la Jueza no se abocó a la causa antes de que transcurriera un mes desde la última actuación, ni las partes actuaron en ese lapso […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el recurso de apelación ejercido, y que en consecuencia, sea revocada la decisión proferida por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 4 de marzo de 2013.
III
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 24 de abril de 2013, la abogada Milagro Urdaneta, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), procedió a contestar la fundamentación de la apelación realizada, con base en las siguientes consideraciones:
Señaló que la “[…] presente querella fue admitida por ese Tribunal el 4 de marzo de 2.011 […], siendo que a un (1) año y ocho (8) meses del referido auto de admisión, fue apenas, el 21 de noviembre de 2.012, cuando el apoderado judicial de la parte querellante hizo la solicitud de expedición de fotostatos requeridos por el auto de admisión para practicar las notificaciones de la querellada […] y además consignó los estipendios para el cumplimiento de dichas notificaciones, lo que le fue acordado el 27 de noviembre de 2.012, mediante certificación de la Secretaría del Tribunal Noveno Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual dejó constancia de tal actuación procesal durante dicho término y la notificación de [su] representada y de la Procuraduría General de la República, se efectúo en diciembre de 2.012, es decir, al año y nueve meses de introducida la acción”. [Corchetes de esta Corte].
Que, la parte recurrente “[…] no efectúo ningún acto de procedimiento, como lo era su obligación especialmente aquél inicial que constituía una carga para ella, como era la consignación de los fotostatos y proveer de los estipendios correspondientes al Alguacil, lo primero requerido por el propio auto de admisión de la demanda; claro queda probado que los subsecuentes actos a esa admisión no correspondían a la Jueza, sino a la parte […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] se puede observar que nunca se menciona como computo del lapso para la perención las fechas comprendidas entre el 4 de marzo de 2.011 al 4 de marzo de 2.012 […]. Esto es así porque de las actas procesales se desprende que, entre el 4 de marzo de 2.011, fecha de admisión de la querella que requería en el mismo auto el impulso procesal que tenía que darla la parte accionante mediante la consignación de los fotostato para la correspondiente compulsa y el 21 de noviembre de 2.012, fecha efectiva en que el apoderado judicial de la querellante consignó tales documentos y los estipendios para la realización de las diligencias correspondientes, transcurrieron un (1) año y ocho meses, es más [agregarían] un mes más porque la materialización de la notificación se llevó a cabo el 10 de diciembre de 2.012, dejando constancia de ello el Alguacil del tribunal a quo el 19 del mismo mes y año”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Alegó en relación al argumento indicado por el apelante “[…] relativo a que la causa se mantuvo ‘sin Juez’ desde el 10 de octubre de 2011, día del último despacho de la Juez saliente, hasta el 28 de enero de 2.013, fecha en la cual, la juez entrante se abocó al conocimiento de la causa, cabe destacar que tal circunstancia es falsa y no consta a los autos, alejándose del verdadero sentido del fallo atacado […]. Sin embargo, es menester señalar que en este transcurrir se produjo un cambio de Juez, aprobado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de octubre de 2.011”, sin que la causa se haya paralizado entre dicha transición, transcurrieron entre la fecha del último día de despacho de la Juez Saliente, Marbelys Sevilla (10 de octubre de 2011) y la reanudación de despacho con la Juez entrante, Geraldine López (31 de octubre de 2.011), tan solo 20 días continuos”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] reanudada la causa el 31 de octubre de 2.011, con la juez actual, fue apenas, el 21 de noviembre de 2.012, cuando el apoderado judicial de la querellante, estampó diligencia que cursa al folio 36 del expediente judicial, mediante la cual impulsó las notificaciones ordenadas por el auto de admisión de 4 [sic] de marzo de 2.011, lo que corrobora más aún la ausencia de paralización del juicio, por lo que la estadía de derecho de las partes no se vio afectada, siendo que los actos a los que se refiere el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que corresponden al Juez o Jueza, son la admisión de l demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que el recurso de apelación sea declarado sin lugar, confirmando en consecuencia la decisión proferida por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 4 de marzo de 2013.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Verificado lo anterior, observa esta Alzada que el recurso contencioso administrativo funcionarial que nos ocupa, fue interpuesto a los fines de solicitar la reincorporación de la hoy recurrente al cargo que venía desempeñando en la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), en atención al procedimiento de destitución que inició la mencionada Superintendencia, por la dudosa procedencia del título de bachiller consignado por la ciudadana Miguelina Strollo.
En este contexto, se observa que el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 4 de marzo de 2013, declaró la perención de la instancia, indicando que “[…] se entiende que la estadía a derecho de las partes no se vio en modo alguno afectada y visto que desde la fecha 4 de marzo de 2011, hasta la fecha 21 de noviembre de 2012, transcurrió más de un (1) año, lapso éste que supera con creces el establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que se declara perimida la causa, en consecuencia, [esa] Juzgadora declara la perención de la causa por inactividad de la parte recurrente y en consecuencia extinguida la instancia […]”.
-De la apelación.
Verificado lo anterior, observa esta Corte de las actas que conforman el presente expediente, que la representación judicial de la parte actora, indicó en su escrito de fundamentación de la apelación, que la sentencia recurrida incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, ya que bajo sus dichos la sentenciadora aplicó erradamente el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto “[…] a partir del 10 de octubre de 2011, no corrió ningún lapso de prescripción puesto que la actuación procesal siguiente le correspondía a la Juez entrante, consiste en expresar su abocamiento al conocimiento del caso”.
Indicando además que erró el iudex a quo al considerar que “[…] la causa no se paralizó por el simple hecho de que su ‘entrada’ al Tribunal se produjera antes de que transcurriera un mes a partir de la última actuación, pues efectivamente, en el caso de autos, la Jueza no se abocó a la causa antes de que transcurriera un mes a partir de la última actuación, ni las partes actuaron en dicho lapso […]”.
En contraposición a lo expuesto en el acápite anterior, la representación judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), avaló la verificación de la consumación de la perención de la instancia en los términos expuestos por el iudex a quo al precisar que de las actas procesales se evidencia que entre el “[…] 4 de marzo de 2.011, fecha de admisión de la querella que requería en el mismo auto el impulso procesal que tenía que darle la parte accionante mediante la consignación de los fotostatos correspondiente a la compulsa y el 21 de noviembre de 2.012, fecha efectiva en que el apoderado judicial de la querellante consignó tales documentos y los estipendios para la realización de las diligencias correspondientes, transcurrieron un (1) año y ocho (8) meses […]”.
Siendo ello así, y verificados como han sido los términos en los que se planteó la controversia, pasa esta Corte a realizar el análisis correspondiente en torno al vicio de suposición falsa por errónea aplicación de la norma delatado por el apelante, en los términos siguientes:
-Del vicio de suposición falsa.
Con respecto a este vicio, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. (Véase sentencia de fecha 8 de junio de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).
Siendo ello así, antes de analizar el vicio delatado, tras verificar que el punto medular del recurso de apelación se circunscribe en la institución procesal de la perención de la instancia, considera necesario esta Corte, emprender las siguientes consideraciones:
El instituto de la Perención de la Instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización de la causa, durante un período establecido por el legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión en él imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
En este contexto, es necesario para esta Corte, traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, normativa ésta utilizada por el iudex a quo para declarar la perención de la instancia, en los términos siguientes:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”
De la norma supra transcrita, se evidencia que el Juzgador estableció dos (2) requisitos necesarios para que se verifique la consumación de esta Institución procesal, a saber (i) la verificación del transcurso de un (1) año sin que las partes realizaran actuación alguna tendente al impulso del proceso incoado y; (ii) que tal actuación dependa exclusivamente de la intervención de las partes, a decir, no se trate de un acto cuya realización sea exclusiva del Tribunal que conoce la causa, como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia o la admisión de las pruebas.
Determinado lo anterior, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a verificar las actuaciones suscitadas en primera instancia, a los fines de determinar si efectivamente se materializó la perención en el caso que nos ocupa, para lo cual se observa:
El Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el día 4 de marzo de 2011, admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Miguelina Strollo, ordenando en consecuencia la notificación del Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), para que diera contestación al recurso interpuesto y consignara los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, manifestando expresamente el aludido auto que el recurrente debía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “[…] consignar las copias fotostáticas correspondientes para certificar las compulsas y practicar la citación y notificación […]”.
Siendo esto así, se observa que riela al folio treinta y seis (36) del expediente judicial, la diligencia consignada por la representación judicial de la parte actora en fecha 21 de noviembre de 2012, por medio de la cual, solicitó al Tribunal que “[…] se sirva a expedir los fotostatos requeridos en el auto de admisión para practicar las notificaciones de la Querellada. Igualmente [expuso] que [consignaba en dicho] acto los estipendios para el cumplimiento de las notificaciones […]”.
En atención a la mencionada diligencia, en fecha 27 de noviembre de 2012, la Secretaria de ese Órgano Jurisdiccional dejó constancia del cumplimiento de la certificación de la compulsa ordenada en el auto de admisión proferido en fecha 4 de marzo de 2011.
Así las cosas, se evidencia igualmente que, en fecha 19 de diciembre de 2012, el Alguacil del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dejó constancia de las notificaciones ordenadas por ese Órgano Jurisdiccional en el auto de admisión dictado el día 4 de marzo de 2011.
El día 9 de enero de 2013, el iudex a quo recibió el oficio Nº SIB-DSB-CJ-OD-42106 de fecha 26 de diciembre de 2012, anexo al cual la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), remitió los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, el cual fue agregado a los autos que conforman el presente expediente por el mencionado Juzgado Superior en fecha 10 de enero de 2013.
Siendo esto así, tal y como se desprende del folio cuarenta y cinco (45) del presente expediente, procedió la Jueza Geraldine López Blanco en fecha en fecha 28 de enero de 2012, a abocarse al conocimiento de la presente causa.
Ello así, continuando con la verificación de la sustanciación de la presente causa en primera instancia, se observa que en fecha 4 de febrero de 2013, la representación judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), consignó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, para que, posteriormente en fecha 4 de marzo de 2013, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declarara la perención de la instancia.
Con relación a lo anterior, se observa que el iudex a quo verificó la perención de la instancia, por tanto y en cuanto, la parte actora no realizó actuación alguna tendente a impulsar el proceso desde el 4 de marzo de 2011, fecha en la cual el Juzgado Superior Noveno admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y ordenó la notificación de las partes, hasta el 21 de noviembre de 2012, día en el que la representación judicial de la parte actora solicitó “[…] la expedición de los fotostatos requeridos en el auto de admisión para practicar las notificaciones de la Querellada […].
Sobre la base de las actuaciones previamente expuestas, considera esta Corte de vital importancia, traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 50 de fecha 13 de febrero de 2012, en los términos siguientes:
“[…] Tal y como quedó establecido en el capítulo relativo a los antecedentes, en el caso de autos, la parte demandada compareció en juicio y éste se desarrolló en todas sus etapas procesales hasta llegar a una resolución judicial de la controversia suscitada con ocasión al contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. Asimismo, se constata de las actas del expediente que en dicho proceso se contestó la demanda, se promovieron y evacuaron pruebas, se realizaron informes y hasta se ventiló un primer procedimiento de amparo. De allí que, esta Sala aprecia con claridad que el acto de la citación no sólo se llevó a cabo sino que el mismo logró el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico. Por lo tanto, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado con ocasión de la supuesta verificación de la perención breve acaecida entre una y otra reforma de la demanda resulta manifiestamente inútil y contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 259 de la Constitución. [Resaltado de esta Corte].
Del fallo supra transcrito, se desprende la inutilidad e incluso lo gravoso que puede resultar el hecho de que a pesar de que las notificaciones se han realizado, en los términos ordenados por el Juzgado que ha venido sustanciando el procedimiento, precise con posterioridad la verificación de la perención de la instancia, que trae consigo consecuencialmente la declaratoria de nulidad de las actuaciones que se han venido suscitando.
Tal aseveración, radica en que, si bien es cierto, la parte accionante es quien diligentemente debe impulsar el procedimiento, no es menos cierto que depende del Tribunal de la causa, posterior al impulso correspondiente, realizar todas y cada una de las acciones conducentes, tendentes a continuar con el procedimiento y decidir conforme a lo alegado y probado en autos, siendo así resulta, totalmente contrario a la garantía constitucional de la economía procesal, así como también de la tutela judicial efectiva, el hecho de que a pesar de que el procedimiento se haya sustanciado hasta cierta etapa, esto es, la contestación del recurso se proceda posteriormente a declarar la nulidad de tales acciones, en virtud de la negligencia del Tribunal en determinar la inacción de la parte en el momento correspondiente -en casos como el de marras- en la oportunidad en la que debía verificarla, en atención al principio de la preclusividad de los lapsos procesales, que desemboca inequívocamente en el derecho a la defensa y al debido proceso que debe garantizársele a las partes en todo proceso judicial.
Conforme a todo lo anteriormente expuesto, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que en el caso que nos ocupa, acaeció una situación similar a la expuesta en el fallo transcrito en acápites precedentes, ya que, si bien se desprende que la parte actora no fue lo suficientemente diligente a los efectos del impulso procesal que le correspondía en el marco de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se observa que, el Tribunal de la causa subsanó tal situación ya que continuó con la sustanciación del procedimiento a pesar de verificarse -a su criterio-, los extremos legales para declarar la perención de la instancia, situación ésta que a criterio de este Tribunal Colegiado resulta inútil, ya que el fin último de las actuaciones ordenadas se cumplió, el cual se circunscribía en, la notificación de la parte demandada a los efectos de que contestara el recurso interpuesto, e incluso, el mismo fue contestado.
Continuando con el análisis que nos ocupa, es preciso para esta Corte señalar además, que la oportunidad en la que el iudex a quo debía declarar la perención de la instancia era en el momento en el cual, la representación judicial de la parte actora, solicitó la expedición de los “fotostatos requeridos en el auto de admisión para practicar las notificaciones de la Querellada”, el día 21 de noviembre de 2012, y no el 4 de marzo de 2013 como lo hizo, es decir, casi 4 meses después de la citada actuación e incluso posterior a la materialización de las notificaciones ordenadas, hecho éste que demuestra una evidente transgresión al principio de economía procesal, ya que, mal puede el aludido Juzgado impulsar un procedimiento, que posteriormente procederá a declarar perimido.
En abundamiento de lo anterior, se deprende del escrito de fundamentación del recurso de apelación, que la representación judicial de la parte actora denunció que el iudex a quo erró al “[…] considerar que la causa no se paralizó por el simple hecho de que su ‘entrada’ al Tribunal se produjera antes de que transcurriera un mes a partir de la última actuación, pues efectivamente, en el caso de autos, la Jueza no se abocó a la causa antes de que transcurriera un mes desde la última actuación […]”
En atención al argumento expuesto en el párrafo anterior, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que efectivamente tal y como lo expresó la representación judicial de la parte actora en su escrito de fundamentación de la apelación, la Juzgadora que venía conociendo de la causa en primera instancia Marbelys Sevilla, fue sustituida por la Jueza que dictó la decisión recurrida, a decir, Geraldine López, situación ésta que fue precisada en la aludida decisión, indicando que “[…] transcurrieron entre la fecha del último día de despacho de la Juez saliente, Marbelys Sevilla (10 de octubre de 2011) y la reanudación de despacho con la Juez entrante, Geraldine López (31 de octubre de 2011), tan solo 20 días contínuos”.
Ello así, la Juzgadora de Instancia, trajo a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2006, caso: Gladys Mireya Ramírez, en el cual la mencionada Sala estableció que para la verificación de la paralización de la causa, era necesario que transcurriera más de un mes -por causa no imputable a las partes-, indicando así el iudex a quo que al haber transcurrido únicamente 20 días de despacho para la materialización del cambio de Jueza, no se había paralizado la causa, razón por la cual, sobre la base de lo estatuido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declaró la perención de la instancia.
En otros términos, es preciso para este Tribunal Colegiado traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 956 de fecha 1 de junio de 2001. (Caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de González), en la que indicó:
“...Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.
[…Omissis…]
Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil”. [Resaltado de esta Corte].
Del criterio supra transcrito, se observa que para la existencia de la paralización, es necesario que ni las partes ni el tribunal actúen o puedan obrar en las oportunidades señaladas por la ley para ello y es esa inactividad de los sujetos procesales, lo que rompe la estadía a derecho de las partes, por lo que es necesario, para reiniciar el procedimiento, la notificación de las partes, tal como lo contempla el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo esto así, tomando en cuenta el criterio expuesto, si bien es cierto que en el caso que nos ocupa transcurrieron sólo veinte (20) días continuos entre el cambio de titularidad de las mencionadas Juezas, no es menos cierto que desde el momento en el que la nueva Jueza comenzó a dar despacho, a decir el 31 de octubre de 2011, tal y como lo indicó la misma sentenciadora en la motiva de la decisión impugnada, hasta el día en que se abocó al conocimiento de la causa, el 28 de enero de 2013, transcurrió más de un mes en el que la misma se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes, situación ésta que requería la necesaria notificación de las partes para reiniciar la causa, en atención a la evidente ruptura de la estadía a derecho de las partes, para así garantizar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que ampara a las partes por disposición expresa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2249 de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Luis Eduardo Rangel Colmenares).
En atención a lo dispuesto en las líneas que anteceden, debe señalar este Tribunal Colegiado, que si bien la actitud de la parte actora no fue la más diligente en la constante revisión que le debe al expediente en el que descansa su reclamo, mal puede castigar el Juzgado de Instancia declarando la perención en el presente caso, cuando de los autos que conforman el presente expediente, se evidencia que la misma obvió notificar a las partes para dar continuidad a la causa, en atención al dilatado transcurso de tiempo que transcurrió desde el momento en que comenzó a dar despacho nuevamente, hasta que se abocó al conocimiento del caso, perspectiva ésta que, aunada a la descrita en los acápites precedentes se enmarcan inequívocamente el delatado vicio de suposición falsa.
Ello así, este Tribunal Colegiado, en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, debe forzosamente declarar Con Lugar el recurso de apelación ejercido en virtud de la falta de notificación verificada, en consecuencia, se revoca la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictada el día 4 de marzo de 2013, a través de la cual declaró la perención de la instancia en el caso que nos ocupa. Así se decide.
En virtud de la declaratoria anterior, se ordena remitir el presente expediente al aludido Juzgado, a los fines de que continúe con el procedimiento establecido. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 14 de marzo de 2013, por el abogado Alexander Gallardo Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.398, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIGUELINA GINGELINA STROLLO SULVARÁN, titular de la cédula de identidad Nº 6.048.401, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 4 de marzo de 2013, que declaró perimida la instancia en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la SUERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- Se REVOCA la sentencia apelada.
4.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que continúe con el procedimiento en la fase que se encontraba.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2013-000394
ASV/17
En la misma fecha ______________________ ( ) de ________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Acc.
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