JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AW42-X-2013-000002
En fecha 13 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, demanda por ejecución de fianza de fiel cumplimiento y de fianza de anticipo interpuesta conjuntamente con medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, por el abogado Oscar Humberto Tabares Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.888, actuando con el carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), creada mediante Decreto Presidencial Nº 1.555, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 30.978, de fecha 11 de mayo de 1976, cuya Acta Constitutiva, fue inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 7 de julio de 1976, bajo el Nº 2, Tomo 10, Protocolo Primero, cuya reforma parcial de sus estatutos fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.423, de fecha 15 de abril de 2002, adscrita bajo el régimen tutelar del Ministerio del Poder Popular para la Educación, según Decreto Presidencial Nº 6399, de fecha 9 de septiembre de 2008, contra la sociedad mercantil OCEÁNICA DE SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 14 de junio de 1999, bajo el Nº 64, Tomo 116-A-Pro.
En fecha 17 de diciembre de 2012, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Mediante decisión de fecha 16 de enero de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, declaró competente a esta Corte para conocer en primer grado de jurisdicción del presente asunto, admitió la demanda interpuesta, ordenó emplazar mediante boleta de citación a la sociedad mercantil Oceánica de Seguros C.A., en la persona de sus representantes, a los fines de que comparecieran por ante ese Juzgado, a la Audiencia Preliminar, la cual se fijará una vez que consten en autos la citación ordenada, asimismo, se ordenó notificar a la Ministra del Poder Popular para la Educación, a la Procuradora General de la República, a la Directora de Fundacomunal del Estado Nueva Esparta, a tenor de lo establecido en el artículo 58 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que convocare a los Consejos Comunales que pudiesen estar vinculados con el objeto de la presente causa para su participación en la Audiencia Preliminar y ordenó abrir cuaderno separado con el fin de tramitar la solicitud de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar requerida en el asunto principal signado con la nomenclatura AP42-G-2012-001048.
Por auto de fecha 16 de enero de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dando cumplimiento a los ordenado, dio apertura al cuaderno separado a los fines del trámite de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, y ordenó la remisión del presente expediente a la Corte, a los fines legales consiguientes.
El 22 de enero de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasó el presente cuaderno separado a este Órgano Jurisdiccional, siendo recibido, el 23 de ese mismo mes y año.
Por auto de fecha 23 de enero de 2013, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 24 de enero de 2013, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia Nº 2013-0117 de fecha 14 de febrero de 2013, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la sociedad mercantil Oceánica de Seguros, C.A., fiadora solidaria y principal pagadora, ordenó oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que determinara los bienes inmuebles sobre los cuales sería practicada la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre la mencionada sociedad, otorgó a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora un lapso de 10 días continuos, para que indicara los bienes inmuebles propiedad de la sociedad mercantil demandada, sobre los cuales pesaría la medida cautelar decretada en el presente fallo, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación del procedimiento y ordenó notificar a la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE).
El 25 de febrero de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de ese mismo mes y año fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, en cumplimiento de la decisión de fecha 14 de febrero de 2013, se acordó notificar a la parte demandante, así como la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
En esa misma fecha se libró la boleta de notificación dirigida a la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) y Oficio de notificación dirigido al Superintendente de la Actividad Aseguradora.
El 4 de marzo de 2013, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido al Superintendente de la Actividad Aseguradora, el cual fue recibido el 1º de ese mismo mes y año.
En fecha 12 de marzo de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó boleta de notificación dirigida a la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), la cual fue recibida el 28 de febrero de 2013, por la ciudadana Ingrid Jiménez, y donde consta el sello húmedo de la prenombrada Fundación.
El 14 de marzo de 2013, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 14 de febrero de 2013, se acordó pasar el cuaderno separado al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
En esa misma oportunidad, se pasó el cuaderno separado al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido el 19 de marzo de 2013.
El 26 de marzo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en virtud de que no consta en el presente cuaderno separado la remisión de la información solicitada por la Corte mediante Oficio de fecha 25 de febrero de 2013, dirigido al Superintendente de la Actividad Aseguradora, a los fines de que determinara cuáles son los bienes sobre el cual podría hacerse efectiva la medida cautelar decretada sobre la sociedad mercantil Oceánica de Seguros, C.A., ordenó librar Oficio al ciudadano Superintendente de la Actividad Aseguradora, a los fines de que remitiera a ese Juzgado la información solicitada o informara el estado en que se encontraba la misma, para lo cual se le concedió diez (10) días de despacho a que constara en autos el acuse de recibido del correspondiente oficio.
En fecha 8 de abril de 2013, el abogado José Ugarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.238, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Oceánica de Seguros C.A., consignó escrito mediante la cual presentó fianza judicial debidamente notariada y anexo poder notariado que acreditaba su representación, ordenándose agregar los mismos a los autos en fecha 9 de ese mismo mes y año.
En fecha 16 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó remitir el presente cuaderno separado a este Órgano Jurisdiccional a los fines que dictara la decisión correspondiente en cuanto a la consignación de la fianza judicial.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, pasó el presente cuaderno separado, el cual fue recibido en este Órgano Jurisdiccional en esa misma oportunidad. Asimismo, en esa misma oportunidad, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 17 de abril de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 9 de mayo de 2013, se ordenó agregar a los autos, el Oficio Nº FSAA-2-2-4687-2013, de fecha 26 de abril de 2013, emanado de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, y recibida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en fecha 29 de abril de 2013, mediante el cual dieron respuesta al Oficio Nº CSCA-2013-001189, de esta Corte de fecha 25 de febrero de 2013. Asimismo, se ordenó agregado a los autos Memorandum Nº 115, emanado del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, anexo al cual remitió consignación efectuada por el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 30 de abril de 2013, del Oficio de notificación dirigido al ciudadano Superintendente de la Actividad Aseguradora, el cual fue recibido el día 24 de abril de 2013.
En fecha 28 de mayo de 2013, se recibió en esta Corte Oficio Nº FSAA-2-2-7966-2013, de fecha 23 de mayo de 2013, emanado de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante el cual solicitó a esta Corte que se indicara la cantidad que debería resultar garantizada mediante la cautelar acordada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de febrero de 2013, siendo agregada al expediente mediante nota de Secretaría de este mismo día.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado contentivo de la solicitud de la medida cautelar de embargo, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA FIANZA PRESENTADA
El 8 de abril de 2013, el abogado José Ugarte, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil OCEÁNICA DE SEGUROS, C.A., consignó fianza judicial Nº 8171 emanada de la sociedad mercantil SEGUROS CARONÍ, S.A., inscrita bajo el Nº 110 en el Libro de Registro de Empresas de Seguros llevados por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas.
En el referido escrito señaló, que de conformidad con lo establecido en los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de evitar la ejecución de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar y con el objeto de que se proceda a su inmediata suspensión, ofreció como garantía fianza judicial de la empresa de Seguros Caroní S.A., distinguida con el Nº 8171, autenticada ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 4 de abril de 2013, anotado bajo el Nº 19, Tomo 211 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría hasta por la cantidad de Cuatro Millones Ciento Sesenta y Ocho Mil Quinientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 4.168.554,92) que comprende el monto integral de la reclamación intentada y al efecto consignó en original de la fianza otorgada por la empresa Seguros Caroní S.A., a los fines de la suspensión de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes inmuebles de su representada.
Indicó que para el ofrecimiento de la fianza se fundamentó en los criterios establecidos por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente solicitó que se aceptara la fianza consignada, y en consecuencia, se suspendiera la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, corresponde en esta oportunidad a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conocer y decidir en torno a la Fianza Judicial Nº 8171, presentada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil OCEÁNICA DE SEGUROS, C.A., emanada de la sociedad mercantil SEGUROS CARONÍ, S.A., a los fines de que le sea levantada la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 14 de febrero de 2013, para lo cual se estima necesario, a los fines de introducir un elemento de orden en el debate procesal, hacer una breve síntesis de la decisión recaída en la presente causa. Así tenemos que:
Mediante sentencia Nº 2013-0117 de fecha 14 de febrero de 2013, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la sociedad mercantil OCEÁNICA DE SEGUROS, C.A., fiadora solidaria y principal pagadora, ordenó oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que determinará los bienes inmuebles sobre los cuales sería practicada la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre la mencionada sociedad, otorgó a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora un lapso de 10 días continuos, para que indicara los bienes inmuebles propiedad de la sociedad mercantil demandada, sobre los cuales pesaría la medida cautelar decretada en el presente fallo, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación del procedimiento y ordenó notificar a la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE).
Planteado en los términos precedentes el asunto sometido al conocimiento de esta Corte, se constata que efectivamente, la sociedad mercantil OCEÁNICA DE SEGUROS, C.A consignó Contrato de Fianza Judicial para la Suspensión de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, distinguido con el Nº 8171 por un monto de suma afianzada de Cuatro Millones Ciento Sesenta y Ocho Mil Quinientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 4.168.554,92) emitida por la sociedad mercantil SEGUROS CARONÍ, S.A., autenticada ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 4 de abril de 2013, anotado bajo el Nº 19, Tomo 211 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina Notarial.
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, no se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo 590 del mismo Código. Caución o garantía suficiente, que tiene carácter de sustitutiva de la medida preventiva y que en opinión de la doctrina y jurisprudencia patria debe ser no sólo suficiente o bastante en el orden cuantitativo, sino que además debe llenar el requisito cualitativo de la eficacia, entendida ésta como virtud o fuerza para obrar.
En efecto, en su oportunidad la extinta Corte Suprema de Justicia, consideró:
“… Es cierto que conforme a lo dispuesto por el artículo 369 del Código de Procedimiento Civil, no se decretará ninguna de las medidas preventivas indicadas en el artículo anterior, -entre ellas la prohibición de enajenar y gravar (…)-, o deben alzarse cuando estuvieren decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, dieren caución o garantía suficiente; pero no es menos cierto que, al tenor de lo previsto en la segunda parte del mismo texto legal, la caución o garantía debe ser no sólo suficiente o bastante en el orden cuantitativo, sino que además debe llenar el requisito cualitativo de la eficacia, entendida ésta, conforme al léxico, como virtud o fuerza para obrar…”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia N° 101 del 30 de junio de 1977) (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 647 del 4 de abril de 2003).
Criterio desarrollado por nuestro Alto Tribunal, según se desprende de la sentencia de la Sala Constitucional N° 312 del 20 de febrero de 2002 reiterada en decisión de la Sala Político Administrativa Nº 302 del 2 de marzo de 2011, caso: República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, en la que afirma:
“… Debe recordarse que el régimen de oposición, previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, es aplicable para el caso de las medidas concedidas según la disposición precedente: los supuestos en los que el solicitante prueba la procedencia de la misma. La medida acordada por el artículo 590, en cambio, sólo se ha basado en la caución o garantía. Podría criticarse este sistema, como en efecto lo ha hecho alguna doctrina nacional que ha entendido que es una manera extremadamente peligrosa de conceder medidas cautelares; sin embargo, no es lo que se planteó en el caso bajo examen, en el que el recurrente no impugnó el artículo 590, sino la última parte del 602.
El demandante pareciera que está, a juicio de la Sala, consciente de ello, razón por la que, en su escrito, sólo planteó la posibilidad de que el interesado se oponga a la medida cautelar, bajo la objeción de la eficacia o de la suficiencia de la caución o la garantía. No podía ser de otra forma, puesto que si el Código faculta al juez para que acuerde la medida en casos en que no se satisfagan los requisitos legales, sería absurdo plantear una oposición el incumplimiento de éstos.
Ahora bien, reitera esta Sala que el derecho a la defensa sólo se infringe cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses o se le coloca en situación en que éstos queden desmejorados. En el presente caso, observa esta Sala que la norma impugnada no ha establecido ningún medio de defensa contra las medidas acordadas en infracción de la ley. Del dispositivo contenido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil se constata que, aunque la medida pueda acordarse por la sola constitución de una caución o garantía, también es cierto que, ha sido riguroso en cuanto a la exigencia de los requisitos que la misma debe cumplir, sin que sea posible la aceptación de cualquiera. En caso de que el solicitante no la constituya en la manera exigida legalmente, el afectado tendría indudable interés en plantear la cuestión y obtener la revocatoria de la medida irregularmente acordada.
Sin embargo la ley prevé una sola posibilidad de levantamiento de la medida a través de otra garantía, esta vez con fundamento en el artículo 589 eiusdem, la cual también deberá seguir los parámetros del artículo 590. Lo curioso es que ese artículo 589 sí establece un mecanismo de oposición, en caso de objetarse la eficacia o suficiencia de la garantía, para lo cual se abre una articulación probatoria de cuatro (4) días y se fija un lapso de dos (2) días más para decidir. Así, quien ha obtenido una medida por caución o garantía, contra la cual el afectado no ha podido oponerse, y ha visto cómo luego ha sido suspendida por la vía de otra garantía, sí puede objetar la suspensión, pese a que la contraparte no ha podido a su vez impugnar la garantía inicial, en lo que representa una auténtica desigualdad.
Este régimen no es novedoso, sino que proviene del Código de 1916, año cuando se incorporó y fue objeto de alguna crítica doctrinal. Sin embargo, el régimen sí ha sufrido un cambio respecto de la garantía que el juez debe exigir a quien solicite una medida sin cumplir los extremos de ley. En el Código derogado, dos artículos separados regulaban la situación, uno para el caso de la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles (artículo 373) y otro para el caso del embargo de bienes muebles (artículo 378). En ambas disposiciones se preveía la necesidad de caución o garantías suficientes a juicio del tribunal. Para ambos casos existía una previsión -la del último párrafo del artículo 380, casi idéntica al actual aparte último del artículo 602- que excluía la oposición y la articulación probatoria y permitía suspender la ejecución de la medida a través de otra garantía.
A diferencia de la normativa adjetiva actual, valga señalar además, preconstitucional, los artículos 373 y 378 establecieron la responsabilidad subsidiaria del juez que hubiese decretado la medida cautelar por vía de garantía, en caso de que ésta hubiese resultado insuficiente para cubrir los daños y perjuicios sufridos. Pero, a pesar de que el Código de Procedimiento Civil de 1986 eliminó esa responsabilidad subsidiaria, y para compensar su falta, estableció severos requisitos para la garantía, para evitar que se acordase una que fuese a todas luces incorrecta, la Constitución vigente consagra expresamente en sus artículos 49, numeral 8 y 255, último aparte, la responsabilidad personal del juez en la lesión de una situación jurídica causada por error judicial, supuesto en el que podría tener cabida la insuficiencia de la caución exigida, lo cual garantiza por parte del juez no sólo prudencia en el otorgamiento de las medidas, sino también en la exigencia de las cauciones…”.

Precisado el carácter sustitutivo y el requisito de eficacia que debe llenar la caución que presente la parte interesada en el levantamiento de la medida preventiva decretada en su contra, o en la suspensión de su ejecución, corresponde a la Corte verificar, previo examen de la caución consignada en el caso sub iudice, si efectivamente estos requisitos legales deben darse por cumplidos. (Vid. Sentencia Nº 2012-0559 de fecha 9 de abril de 2012, dictada por esta Corte, caso: República Bolivariana de Venezuela, contra las sociedades mercantiles Gonza, C.A. y Seguros Pirámide, C.A.).
Así tenemos, que el monto de la estimación de la presente demanda es por la cantidad de “CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON 92/100 CÉNTIMOS (BS. 4.168.554,92)”, y visto que la fianza judicial presentada por la sociedad mercantil OCEÁNICA DE SEGUROS, a favor de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), es por la misma cantidad, esta Corte observa que dichos montos concuerdan, siendo dicha fianza judicial suficiente para complacer el monto estimado en la demanda.
Respecto a la eficacia de la garantía, entendida esta cualidad, en términos generales, como la fuerza y poder para obrar, es de destacar -conforme al cálculo efectuado- que al representar la fianza consignada en el expediente el 100% del monto total de la medida preventiva acordada, la misma tiene la fuerza suficiente para sustituir el monto de bienes muebles a embargar; por tanto, analizada la fianza desde su perspectiva cualitativa, esta Corte concluye en lo suficiente de dicha caución. Así se declara.
Habiendo quedado determinada, en los términos precedentes, la suficiencia y eficacia de la caución consignada en la presente causa a los fines del levantamiento de la medida preventiva acordada, se ACEPTA LA FIANZA JUDICIAL consignada por la sociedad mercantil OCEÁNICA DE SEGUROS, y por ende se LEVANTA LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada sobre bienes de la prenombrada aseguradora mediante decisión de esta Corte Nº 2013-0117 del 14 de febrero de 2013. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) ACEPTA LA FIANZA JUDICIAL consignada por el abogado José Ugarte, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil OCEÁNICA DE SEGUROS, C.A., Nº 8171, emanada de la sociedad mercantil SEGUROS CARONÍ, S.A.
2) LEVANTA la medida preventiva de embargo decretada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de febrero de 2013, mediante sentencia Nº 2013-0117 sobre los bienes de la sociedad mercantil OCEÁNICA DE SEGUROS, C.A.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/07/23
Exp. Nº AW42-X-2013-000002
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013________.

La Secretaria Accidental.