EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000134
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 1º de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 13/0052 de fecha 18 de enero del mismo año, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el abogado Humberto Decarli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.928, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIANO ANTONIO DURÁN, titular de la cédula de identidad Nº 7.343.729, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 19 de septiembre de 2012, por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 14 de agosto del mismo año, mediante la cual declaró inadmisible la demanda incoada.
En fecha 5 de febrero de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, se fijó el lapso de 10 días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 25 de febrero de 2013, el abogado Humberto José Decarli, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 27 de febrero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, quedando conformado de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente y; Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez feneciera el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 11 de marzo de 2013, la abogada Adriana Carolina Veliz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.029, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 12 de marzo de 2013, comenzó a transcurrir el lapso de los 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, lapso éste que feneció el día 19 del mismo mes y año.
En fecha 20 de marzo de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
Mediante escrito presentado en fecha 17 de noviembre de 2010, el abogado Humberto Decarli, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Mariano Durán, antes identificados, interpusieron demanda de contenido patrimonial contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), en los siguientes términos:
Indicó que cuando “[…] se efectuó la privatización de la empresa C.A.N.T.V se incluyó la obligación de esta sociedad mercantil de adquirir acciones para después, en un proceso de participación laboral y democratización del capital, transferirlas a los trabajadores jubilados […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Que “[e]n fecha 15 de noviembre de 1991 se firmó un acta entre el desaparecido organismo Fondo de Inversiones de Venezuela (F.I.V) y los empleados de C.A.N.T.V. para traspasarle a los trabajadores jubilados las acciones clase C no suscritas y remanentes con la finalidad de estimular un programa de participación accionaria y el mecanismo de liberación de la deuda a favor del accionista en el casi de no haber cancelado el paquete de acciones al término de doce años”. [Corchetes de esta Corte, paréntesis y mayúsculas del original].
Indicó que acordaron “[…] ceder esas acciones financiándolas en el plazo de doce años con tres de prórroga pagadero incluso con los dividendos generados de las acciones de los trabajadores. Se iba a realizar mediante el empleo de varias entidades bancarias contratadas por la vía del fideicomiso por el F.I.V”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Que el “[…] Fondo de Inversiones de Venezuela actuaba y seguiría actuando como fideicomitente de las acciones de C.A.N.T.V. y después de su desaparición como ente público fue remplazado por el Banco de Desarrollo Social (BANDES). Empero, su actuación fue de incuria total porque no se llevó a cabo el proceso de traslación de un porcentaje que luego [señalará], de las indicadas acciones hacia los trabajadores y jubilados de la telefónica”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Manifestó que la aludida cesión accionaria “[…] era de un 11% y luego de un 9% para cada trabajador. Éste último porcentaje fue incumplido con [su] poderhabiente. El máximo de acciones por trabajador era de 15.000 y el precio para adquirirla era de Bs. 1.546,78, o Bs. F. 1,547, por acción”. [Corchetes de esta Corte, subrayado del original].
Que “[…] en vista del incumplimiento de C.A.N.T.V., ha ocurrido que la proporción a ser adquirida por el trabajador o el jubilado ha variado en razón de la homologación de las pensiones de jubilación como consecuencia de la sentencia proferida por el Tribunal Trigésimo Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 13 de diciembre de 2006 y la del Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 9 de abril de 2007, las cuales se encuentran definitivamente firmes, donde se estableció la homologación de las pensiones a través de una experticia complementaria del fallo realizada por el Seniat y la Contraloría General de la República”.
Finalmente, solicitó que la Compañía demandada “[…] convenga en ceder y traspasar a [su] mandante las acciones especificadas de acuerdo al mecanismo aritmético mencionado, es decir, 2.745 acciones al precio de Bs.F. 1,547, por acción y le otorgue financiamiento por doce años con prórroga de tres años incluyendo compensación por dividendos de acciones a favor de [sus] representados. La cantidad total del valor de las acciones a cederse es de CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 4.236,00)”, los costos y las costas con la inclusión de los honorarios profesionales calculados por el Tribunal, intereses moratorios y la corrección monetaria.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias atribuido a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo- de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; por tal razón, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
Establecida la competencia, observa esta Corte, que el asunto sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional lo constituye el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Mariano Antonio Durán, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de agosto de 2012, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de contenido patrimonial incoada al considerar la falta de cualidad para sostener el juicio de la Compañía demandada.
-Punto previo.
Previo análisis de la decisión que nos ocupa, esta Corte observa que riela al folio ciento cincuenta y siete (157) del presente expediente, el auto de fecha 5 de febrero de 2013, mediante el cual se ordenó la aplicación del: “[…] procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se [designó] ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se [fijó] el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación”.
Visto lo anterior, se evidencia igualmente de los autos que cursan en el presente expediente, la apelación ejercida por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró inadmisible la demanda interpuesta por considerar, el mencionado Tribunal, que la parte demandada no contaba con la cualidad para sostener el juicio suscitado, es decir, carecía de cualidad pasiva.
En este contexto, al tratarse de una apelación surgida con ocasión a la decisión de un Tribunal que integra la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en este caso, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la lógica consecuencia dimana en que el procedimiento de segunda instancia que surge al efecto de realizar el trámite correspondiente a la apelación, es el establecido en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante, esta Corte es del criterio que en los casos en los que un determinado Juzgado Superior declare la inadmisibilidad de una acción, como en el caso que nos ocupa, en el que consideró el iudex a quo que la parte demandada no detentaba la cualidad pasiva, debe tramitarse el procedimiento de segunda instancia según lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referido al trámite para las apelaciones de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva, y no el contemplado en el Titulo IV, Capítulo III, artículos 87 y siguientes de la mencionada Ley.
Por consiguiente pasa este Órgano Jurisdiccional a hacer un breve análisis del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, el cual señala expresamente lo que sigue:
“[…] Admisión de la demanda
Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto […]”. [Negrillas de esta Corte].
De la norma transcrita ut supra, se evidencia que el legislador consagró en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la presentación del escrito para la admisión de la demanda, siempre que el mismo cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 33 ejusdem, en caso contrario, o cuando el mismo resultase ambiguo o confuso, el operador de justicia concederá al demandante un lapso de tres (3) días de despacho para que proceda a su corrección, indicándole claro está los errores u omisiones que haya constatado, lo cual constituye la Institución del Despacho Saneador; así pues, es como una vez subsanados los errores u omisiones es que el iudex a quo procederá dentro del mencionado lapso a decidir en definitiva sobre la admisibilidad o no de dicha demanda.
De igual manera, la norma prevé que la decisión que inadmita una demanda será apelable dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, en este caso, la Alzada deberá decidir con las actas que conforman el expediente, dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente; esto es, se decidirá como una cuestión de mero derecho, por lo cual no se sustanciará el procedimiento único de segunda instancia previsto en los artículos 87 al 94, ambos inclusive, contemplado en el capítulo III del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referido al procedimientos de segunda instancia; trámite que, viene a ser más expedito en términos de duración del juicio.
Determinado lo anterior, se observa que la Secretaria debió aplicar por mandato expreso del legislador el procedimiento previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no como erróneamente sucedió en el presente caso, en el cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte anular el auto dictado en fecha 5 de febrero de 2013, mediante el cual se fijó el procedimiento de segunda instancia contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como las actuaciones procesales subsiguientes a éste, con excepción a la actuación mediante la cual se pasó del expediente al Juez ponente. Así se decide.
Determinado lo anterior, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional analizar la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró inadmisible la demanda de contenido patrimonial incoada, en los términos siguientes:
De la inadmisibilidad de la demanda interpuesta.
Verificado lo anterior, observa esta Corte de las actas que conforman el presente expediente, que el caso que nos ocupa nace con ocasión a la demanda de contenido patrimonial interpuesta contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), en la que la parte actora solicita que se condene a la aludida empresa a “[…] traspasar a [su] manante las acciones especificadas de acuerdo al mecanismo aritmético mencionado […] y le otorgue financiamiento por doce años con prórroga de tres años incluyendo compensación por dividendos de acciones a favor de [sus] representados […]”.
Ello así, posteriormente, en fecha 14 de agosto de 2012, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, declaró inadmisible la demanda de contenido patrimonial incoada, indicando “[…] que la cualidad pasiva no la detenta la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV), sino el fiduciario de que se trate; ello sin perjuicio de los recursos contra el titular de las acciones, en caso que el contrato de fideicomiso haya terminado, esto es, en este caso, el Fondo de Inversiones de Venezuela, hoy Banco de Desarrollo Económico y Social (BANDES), instituto autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas […]”.
Continuando con el análisis que nos ocupa, se desprende del dispositivo del fallo in commento, que el mencionado Juzgado indicó que el “[…] fideicomitente titular de las acciones es el Fondo de Inversiones de Venezuela, hoy Banco de Desarrollo Económico y Social (BANDES), quien las transfirió al fondo constituido para que luego de verificadas las formalidades contractuales, fueran vendidas por la entidad bancaria a los participantes, esto es, trabajadores y jubilados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela”.
De lo anterior se desprende que,-a criterio del Juzgado a quo- al haberse celebrado un contrato de fideicomiso entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y el extinto Fondo de Inversiones de Venezuela, hoy Banco de Desarrollo Económico y Social (BANDES), contrato que tenía por objeto tramitar la venta de las acciones clase “c” de la compañía telefónica supra mencionada con preferencia a los trabajadores activos y jubilados de la misma, mal podía ser demandada la aludida empresa telefónica, ya que el titular de las acciones pasaba a ser el Banco de Desarrollo Económico y Social (BANDES), ente éste que en determinado caso detentaría la cualidad pasiva para sostener el juicio que nos ocupa.
Verificado lo que antecede, necesario es para este Órgano Jurisdiccional emprender unas breves consideraciones en torno a la figura procesal de la cualidad, la cual se circunscribe, en términos generales, al interés que en determinado caso posee un sujeto de que se superponga a su favor la voluntad concreta de Ley en atención a la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda. En otras palabras, se refiere, de acuerdo al autor Luis Loreto a la “[…] relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se ejercita en tal manera”.
En el mismo contexto, considera importante esta Corte traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión Nº 1919 del 14 de julio de 2003, en la que, al referirse al tema que nos ocupa, estableció que “[…] la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa…”.
En consecución con las líneas anteriores, y en concordancia con la jurisprudencia supra transcrita, se observa que existen dos tipos concretos de cualidad, en primer término la cualidad activa, referida al accionante, ya que alude a aquella condición que da cabida al mantenimiento del juicio por poseer dicho sujeto la “[…] titularidad de un interés jurídico propio”, es decir el reconocimiento del título de un Derecho material; y en segundo escalafón la cualidad pasiva, la cual se encuentra referida al accionado o demandado según sea el caso, la cual viene a ser “[…] toda persona contra quien se afirme ese interés”. (Véase la obra del autor: Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas Venezuela).
Visto lo anterior, necesario es puntualizar que la cualidad, en el sentido de condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener un proceso, no debe confundirse con la capacidad para estar en juicio, porque la falta de cualidad para ello no da lugar a una excepción de inadmisibilidad, sino a las dilatorias correspondientes de ilegitimidad de la persona del actor o de la de su apoderado o representante. La cualidad en aquella excepción no es, como en esta última, la capacidad, sino el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima, o equivalente de interés personal e inmediato, porque aunque una acción exista, si no se está directamente interesado en hacerla valer, proponiéndola por sí o en nombre de otro cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarla.
Siendo ello así, y circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, se observa del fallo objeto del recurso de apelación ejercido, que el mismo declaró que la cualidad pasiva no la detentaba la Compañía demandada, sino el fiduciario, en el contrato de fideicomiso celebrado, que en el caso concreto se trataba del titular de las acciones que serían vendidas a los trabajadores activos y jubilados de la mencionada empresa.
Así las cosas, entiende este Órgano Jurisdiccional que el fideicomiso se trata de negocio jurídico en virtud del cual se transfieren uno o más bienes a una persona, con el encargo de que los administre o enajene y con el producto de su actividad cumpla una finalidad establecida por el constituyente, en su favor o en beneficio de un tercero.
Tal situación se encuentra regulada en nuestra legislación por la Ley de Fideicomisos, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de fecha 17 de agosto de 1956, la cual establece en su artículo 1º, lo siguiente:
“Artículo 1: El Fideicomiso es una relación jurídica por la cual una persona llamada fideicomitente transfiere uno o más bienes a otra persona llamada fiduciario, quien se obliga a utilizarlo en favor de aquél o de un tercero llamado beneficiario”.
El artículo transcrito anteriormente, define la figura del fideicomiso, dibujándolo como una relación jurídica entre un sujeto activo denominado fideicomitente, el cual transfiere una determinada cantidad de bienes a un sujeto pasivo denominado fiduciario, el cual, a su vez, se obliga a utilizarlo a favor del sujeto activo, o de un tercero denominado beneficiario.
De lo anterior, puede desprenderse una circunstancia elemental que surge en los contratos de fideicomiso, la cual se circunscribe a la transferencia de bienes, que necesariamente debe materializarse a los efectos del perfeccionamiento de este tipo de contratos, ya que, si bien es cierto el fiduciario se obliga a utilizar los bienes a favor del fideicomitente o de un tercero llamado beneficiario, no menos cierto es que requiere la disposición de los mismos para poder cumplir con la obligación surgida en la relación contractual referida al fideicomiso.
Visto esto, y circunscribiéndonos en el caso que nos ocupa, se observa que la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), transfirió sus acciones al Fondo de Inversiones de Venezuela, hoy Banco Nacional de Desarrollo Económico y Social (BANDES), el cual, constituyó a su vez un contrato de fideicomiso con diferentes entidades bancarias para que éstas vendieran las acciones que en otrora pertenecieran a la mencionada compañía telefónica. Dicha situación, puede verificarse en el “DOCUMENTO DE COMPROMISO DE PAGO DE LOS EX TRABAJADORES DE C.A.N.T.V”, el cual corre inserto al folio doce (12) del presente expediente, del cual se desprende la constitución del extinto Fondo de Inversiones de Venezuela como “FIDEICOMITENTE” en el contrato de fideicomiso celebrado con el Banco de Venezuela, S.A.C.A., entidad bancaria ésta que se constituyó como fiduciaria en el marco del aludido contrato.
Precisado todo lo que antecede, concuerda este Tribunal Colegiado con lo expuesto por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo en su decisión de fecha 14 de agosto de 2012, a través de la cual estableció la falta de cualidad pasiva de la demandada en la acción de contenido patrimonial incoada, ya que, tal y como se evidenció, existió la transferencia de bienes al mencionado Fondo de Inversiones de Venezuela, hoy Banco Nacional de Desarrollo Económico y Social (BANDES), el cual se constituyó como fideicomitente en el aludido contrato de fideicomiso, el cual, en consecuencia, es el principal titular de dichas acciones, siendo en definitiva que la cualidad pasiva para sostener un juicio como el presente la detentaría, en principio, la entidad bancaria que actuó como fiduciario, o, en el caso de que el aludido contrato de fideicomiso haya fenecido, el Banco Nacional de Desarrollo Económico y Social, el cual, como se dijo en las líneas que anteceden, es el principal titular del cúmulo de acciones disputadas en la presente demanda de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), razón por la cual, observa este Órgano Jurisdiccional que la decisión proferida por el mencionado Juzgado Superior, se encuentra ajustada a derecho.
Sin embargo, ante declaratoria que antecede, no puede pasar por alto este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital -tal y como ha sido expuesto en la presente motiva-, declaró inadmisible la demanda incoada, indicando que la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) no detentaba la cualidad pasiva para el sostenimiento de la litis planteada, razón por la cual, considera esta Corte de vital importancia, traer a colación lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
“Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación. [Subrayado y resaltado del original].
Del artículo supra transcrito, se desprende que la falta de cualidad del actor o el demandado se estatuye como una defensa que eventualmente podría utilizar el demandado al momento de contestar la demanda interpuesta, a los fines de tratar de enervar los efectos de la acción en cuestión, ello en aras de que el Juzgador de instancia, en atención a la defensa opuesta referente a la falta de cualidad, determine si las partes detentan o no el carácter procesal para la proposición -en el caso del demandante- o el sostenimiento del juicio -en el caso del demandado-.
Así las cosas, observa esta Alzada, que el Juzgado a quo -tal y como se mencionó en el acápite anterior-, declaró que la parte demandada no ostentaba la cualidad pasiva en la presente causa, razón por la cual procedió a declarar la inadmisibilidad de la demanda incoada, esto es, asimiló la figura procesal de la falta de cualidad, en este caso de la parte demandada, con una causal de inadmisibilidad.
En otras palabras, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, le otorgó a la figura procesal de la falta de cualidad, establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, un tratamiento similar a los procedentes en los casos de las causales de inadmisibilidad expresamente previstos en la norma adjetiva bajo estudio, cuando en realidad lo procedente era declarar Sin Lugar la demanda interpuesta, ello en atención a la naturaleza de la falta de cualidad, al estatuirse como una defensa de fondo y no como una causal de inadmisibilidad.
En atención a los razonamientos antes esbozados, debe esta Corte declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto, razón por la cual, se confirma en los términos expuestos la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 14 de agosto de 2012, en consecuencia se establece Sin Lugar la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por la representación judicial el ciudadano Mariano Durán contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V). Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 19 de septiembre de 2012, por el abogado Humberto Decarli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.928, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIANO ANTONIO DURÁN, titular de la cédula de identidad Nº 4.252.973, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 14 de agosto de 2012, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de contenido patrimonial incoada contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
2. Se declara la NULIDAD del auto dictado en fecha 5 de febrero de 2013, así como las actuaciones procesales subsiguientes a éste, con excepción del auto por medio del cual se pasó el expediente al Juez ponente.
3. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
4.- Se CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia apelada, estableciéndose sin lugar la demanda interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (7) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AP42-R-2013-000134
ASV/17
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria Accidental.
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