EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000817
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
En fecha 12 de septiembre de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Nro. 570/2012 de fecha 2 de agosto 2012, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Jaime Alberto Coronado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.118, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 24 de octubre de 1978, bajo el Nro. 11, Tomo 123-A-Sgdo., contra la Resolución Nro. GF/0/2008000089 de fecha 12 de marzo de 2008, emanada de la GERENCIA DE FISCALIZACIÓN DEL BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), que ratificó los reparos contenidos en el Acta de Fiscalización Nº 1 de fecha 11 de diciembre de 2007, en la cual se declaró la existencia de diferencias por aportes no depositados al mes de diciembre de 2007, en el Fondo Obligatorio de Ahorro para la Vivienda (F.A.O.V.), por la cantidad de Ciento Sesenta y Nueve Mil Ciento Sesenta Bolívares Fuertes con Ochenta y Dos Céntimos (BsF. 169.160,82), más los rendimientos generados por dicha cantidad hasta el mes de febrero de 2008.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el referido Juzgado Superior en la decisión de fecha 31 de julio de 2012.
En fecha 26 de septiembre de 2012, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
El 1º de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó la remisión del presente expediente a este Tribunal Colegiados a los fines que efectuara el pronunciamiento sobre la competencia.
En fecha 2 de octubre de 2012, fue remitido el expediente, el cual se recibió en este Órgano Jurisdiccional el 9 de ese mismo mes y año.
El 9 de octubre de 2012, se ordenó abrir la segunda (2da.) pieza del expediente, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 17 de octubre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2012-2397 de fecha 21 de noviembre de 2012, esta Corte declaró su competencia para conocer del presente asunto, anuló todas las actuaciones llevadas a cabo en el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, repuso la causa al estado de admisión, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional a los fines que examinara los requisitos de admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y la apertura del respectivo cuaderno separado para el trámite de la medida cautelar solicitada.
El 21 de noviembre de 2012, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido el 26 de ese mismo mes y año.
Mediante decisión de fecha 27 de noviembre de 2012, el prenombrado Juzgado admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, ordenó notificar al Presidente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), al Gerente de Fiscalización de Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, al Fiscal General de la República, al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, a la Procuradora General de la República y a la sociedad mercantil Médicos Unidos Los Jabillos, C.A. Asimismo, declaró improcedente la apertura del cuaderno separado por cuanto la medida cautelar no fue efectivamente solicitada y ordenó la remisión del expediente a esta Corte una vez que constaran en autos las notificaciones ordenadas para que se fijara la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 28 de noviembre de 2012, se libró la boleta y los Oficios de notificación ordenados.
En fecha 5 de diciembre de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficios de notificación dirigidos al Presidente y al Gerente de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), los cuales fueron recibidos en esa misma fecha.
En esa misma oportunidad, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, el cual fue recibido en esa misma fecha.
En fecha 6 de diciembre de 2012, el Alguacil del referido Juzgado consignó Oficio de notificación dirigido al Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 5 de ese mismo mes y año.
El 24 de enero de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Médicos Unidos los Jabillos, C.A., la cual fue recibida el 21 de ese mismo mes y año por su apoderado judicial.
En fecha 28 de enero de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 18 de ese mismo mes y año.
El 14 de febrero de 2013, a los fines de verificar el lapso establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de consignación de la notificación de la Procuradora General de la República.
En esa misma oportunidad, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó, que “(…) desde el día 28 de enero de 2013, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido nueve (9) días de despacho correspondientes a los días 29, 30, 31 de enero y 4, 5, 6, 7, 13, 14 de enero del año en curso”.
El 14 de febrero de 2013, en vista de haberse evidenciado que se cumplieron con las notificaciones ordenadas, el prenombrado Juzgado dejó constancia que en dicha fecha comenzó a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 20 de febrero de 2013, a los fines de verificar si había transcurrido el lapso para ejercer el recurso de apelación, se ordenó practicar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 14 de febrero de 2013, hasta la referida fecha.
En esa misma oportunidad, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó, que “(…) desde el día 14 de febrero de 2013, inclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 14, 18, 19, 20 de febrero del año en curso”.
El 20 de febrero de 2013, en virtud que la parte demandada se encontraba a derecho en la presenta causa, se evidenció que había transcurrido el lapso de tres (3) días de despacho para presentar el recurso de apelación contra la sentencia del 27 de noviembre de 2012, sin que las partes ejercieran el referido recurso, por lo que se ordenó la remisión del expediente a esta Corte de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, siendo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
En fecha 21 de febrero de 2013, se remitió el expediente a esta Corte, el cual fue recibido el 25 de ese mismo mes y año.
El 4 de marzo de 2013, en virtud de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez que transcurriera el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de abril de 2013, fue celebrada la Audiencia de Juicio, dejando constancia en Acta de la comparecencia de las partes, así como de la Fiscal del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, se hizo constar que la parte actora consignó escrito de consideraciones y ambas partes consignaron instrumento poder que acreditaba su representación.
En esa misma oportunidad, celebrada la Audiencia de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran informes.
El 9 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de opinión fiscal, presentado por la abogada Sorsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 17 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes (URDD) de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes, presentado por la apoderada judicial de la parte recurrida.
El 18 de abril de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 3 de abril de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 29 de abril de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 16 de abril de 2008, el abogado Jaime Alberto Coronado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Médicos Unidos los Jabillos, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nro. GF/0/2008000089 de fecha 12 de marzo de 2008, emanada de la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), que ratificó los reparos contenidos en el Acta de Fiscalización Nº 1 de fecha 11 de diciembre de 2007, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que “(…) sin que ello implique reconocimiento de obligaciones dejadas de cumplir por mi representada, opongo la prescripción de las supuestas diferencias de aportes al Fondo Mutual Habitacional, exigidas para los años 2001 y 2002, por cuanto transcurrió sobradamente el plazo de cuatro (4) cuatro años previsto en el Código Orgánico Tributario, vigente para cada uno de los períodos, para la prescripción de dichas obligaciones”.
Manifestó, que “La recurrente Médicos Unidos Los Jabillos C.A, cumplió con su obligación de efectuar los aportes, por lo que el termino (sic) de prescripción es de cuatro (4) años y no de seis (6). El período comprendido entre enero y diciembre de 2002, comenzó a computarse el 1 de enero de 2003 y culminó el 1 de enero de 2007, y por cuanto la liquidación de los tributos es periódica, se entiende que el hecho imponible se produjo al finalizar el período respectivo es decir diciembre de 2002”.
Indicó, que “La resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta, por cuanto el proceso de fiscalización fue llevado a cabo con prescindencia de la formalidad y procedimiento establecido en la ley, configurándose la causal de nulidad que consagra el artículo 240.4 (sic) del Código Orgánico Tributario y la norma prevista en el artículo 19.4 (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Esgrimió, que “Mi representada a fin de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, a partir del mes de junio de 2.005 (sic), tomó como base de cálculo para el aporte y retención de la contribución al ahorro de vivienda obligatorio el salario básico o normal del trabajador, como lo establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Adujo, que “Según se desprende de las planillas elaboradas por la administración (sic) anexas al presente libelo de demanda y que contiene acta de reparo sobre los meses de junio del año 2.005 (sic), hasta el mes de septiembre del año 2.007 (sic), que ella tomo (sic) de un cuadro explicativo de los beneficios pagados por la empresa a sus trabajadores el monto para establecer la base de cálculo del 1% de su contribución al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, y el 2% que como patrono le corresponde, incluyendo conceptos que deben ser excluidos, como bono nocturno, horas extras, asignación, bonificaciones varias, vacaciones, bono vacacional y utilidades”.
Agregó, en cuanto a este aspecto que “Al imponer la administración (sic) en el acta de fiscalización, confirmada por la Resolución Culminatoria del Sumario, que esos conceptos forman parte del ingreso total mensual del trabajador percibidos desde el mes de junio de 2.005(sic) hasta el mes de septiembre de 2.007 (sic), vale decir, de su salario normal, incurrió en el vicio de falso supuesto por error de derecho, en virtud de lo cual resulta nula el acta de fiscalización recurrida (…)”.
Expuso, que “La recurrente desde el mes de enero del año 2.001 (sic), hasta el mes de mayo de 2.005 (sic), a los fines de dar cumplimiento al artículo 36 de la Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, vigente para esa época, retuvo el 1% del monto de la remuneración que pagó a sus trabajadores con motivo de la prestación de servicio laboral y aportó el 2% de ese monto que le corresponde por concepto de contribución al Fondo Mutual Habitacional”
Sostuvo, que “El acta de fiscalización ni la resolución que se impugna, motivan el porque (sic) declaran que la recurrente adeuda esas cantidades, tampoco explican el método que utilizó ni los parámetros en que se basó para llegar a esa conclusión, solo (sic) afirma que la empresa no aplica correctamente el artículo 172 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat”.
Alegó, que “La Resolución Culminatoria del Sumario que se impugna declaró que mí (sic) representada está obligada a pagar la cantidad de Dos Mil Treinta y Seis Bolívares Fuertes con Nueve Céntimos (Bs. 2.036,09), por concepto de dividendos que resulta del cálculo de intereses a las sumas dejadas de retener y aportar por la recurrente descritas en el acta de fiscalización a partir del año 2.001 (sic) hasta el año 2.007, en conformidad con la tasa de interés anual para depósito de ahorro establecida por el Banco Central de Venezuela, cuyos montos, porcentajes y demás especificaciones consta en instrumento anexo al acta de fiscalización”.
Refirió, que “La declaración de pago de rendimiento sobre cantidades de dinero que la recurrente no adeuda, constituye un vicio de falso supuesto por error de derecho, en virtud que, sí (sic) mi mandante cumplió a cabalidad con sus obligaciones reteniendo el 1% del ingreso total mensual de cada trabajador referido a su salario normal durante el período comprendido entre el mes de junio de 2.005 (sic), hasta el mes de septiembre de 2.007 (sic) así como el período comprendido entre el mes de enero de 2.001 (sic), hasta el mes de mayo de 2.005 (sic), enterándolo en el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, aportando por su cuenta el 2% sobre la base de los mismos ingresos, tal como lo establece el artículo 172.1 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, y lo preveía la Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, no puede ser compelida por la administración a cancelar intereses consecuencia de una obligación principal que no existe”.
Finalmente, solicitó que sea declarada la nulidad del acto administrativo impugnado.
II
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA
En fecha 3 de abril de 2013, siendo la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Médicos Unidos los Jabillos, C.A., presentaron escrito de informes, en el cual expusieron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señalaron, que “Con vista a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 28 de noviembre de 2.011 (sic), en el Recurso de Revisión Constitucional interpuesto por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, en el cual entre otros aspectos la Sala declaró la imprescriptibilidad de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda, desistimos de la (sic) del alegato invocado en el libelo de la demanda, respecto a los períodos comprendidos entre enero y diciembre de 2.001 (sic), con fundamento en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1.994”.
Manifestaron, que “Desistimos de la defensa alegada en el libelo de la demanda respecto a la ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, con fundamento en que el proceso de fiscalización fue llevado a cabo con prescindencia de la formalidad y procedimiento establecido en la Ley”.
Alegaron, “(…) como causal de nulidad del acto administrativo impugnado el falso supuesto en la recurrida por error de derecho, al aplicar el artículo 172 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, como la base de cálculo del aporte al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, en los períodos entre el mes de enero de 2.001 (sic) hasta el mes de Mayo de 2.005 (sic) (…). La Ley vigente para establecer la base de cálculo del aporte al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, en los períodos entre el mes de enero de 2.001 (sic) hasta el mes de Mayo de 2.005 (sic), lo era la Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, publicada en Gaceta Oficial número 37.066, el 30 de octubre de 2.000 (sic)”.
Indicaron, que “La providencia recurrida infringió el artículo 36 de la Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, por falta de aplicación en la fiscalización de los períodos comprendidos entre enero de 2.001 (sic) a mayo de 2.005 (sic), como base de cálculo para establecer el monto de los aportes por parte de los obreros, empleados y patrón al Fondo Mutual Habitacional, norma que ha debido aplicar y no aplicó; el artículo 172 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, por falsa aplicación y el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esgrimieron, que “Alegamos como causal de nulidad del acto administrativo impugnado el falso supuesto de la recurrida por error de derecho, al aplicar de forma errónea la base de cálculo del aporte al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, establecida en el artículo 172 de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, en los períodos entre el mes de mayo de 2.005 (sic) hasta el mes de diciembre de 2.007 (sic)”.
Finalmente, sostuvieron que “El acto administrativo que se impugna declaró que nuestra representada está obligada a pagar la cantidad de Dos Mil Treinta y Seis Bolívares Fuertes con Nueve Céntimos (Bs. 2.036,09), por concepto de dividendos que resulta del cálculo de intereses a las sumas dejadas de retener y aportar por la recurrente descritas en el acta de fiscalización a partir del año 2.001 (sic) hasta el año 2.007 (sic), en conformidad con la tasa de interés anual para depósito de ahorro establecida por el Banco Central de Venezuela (…)”.
III
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
En fecha 9 de abril de 2013, la abogada Sorsire Coromoto Fonseca La Rosa, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de opinión fiscal en los siguientes términos:
Manifestó, que “(…) en el acto de audiencia de juicio que tuvo lugar en fecha 3 de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte recurrente manifestó su deseo de ‘desistir de los argumentos’ referidos a la perención (sic) y al vicio de violación del debido proceso, toda vez que los mismos fueron analizados y desvirtuados por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia con carácter vinculante de fecha 28 de noviembre de 2011, acogida por la Sala Político Administrativa en reciente sentencia del 11 de diciembre de 2012, de allí que no existiendo asunto que debatir en este sentido, la opinión del Ministerio Público se centrará en el alegato restante, referido a la existencia del vicio de falso supuesto de derecho”.
Señaló, que “(…) cuando la administración (sic) aplica el artículo 172 de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, entendiendo que el ‘ingreso total mensual’, corresponde al criterio de salario integral y por ello ‘abarca toda remuneración, provecho o ventaja percibida por el trabajador’, no incurre en error alguno de interpretación de la norma, sino que su criterio atiende al principio constitucional de tutela de los trabajadores, en su expresión del principio ‘in dubio pro operario’, dirigido a garantizar mayores aportes a los trabajadores y ayudarlo a acceder a una vivienda digna, todo lo cual repercutirá en el mejoramiento de sus condiciones de vida. En virtud de ello, se desestima el alegato de falso supuesto de derecho sostenido en este sentido”.
Esgrimió, que “En el presente caso, si bien la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, no se encontraba vigente para el período fiscalizado comprendido entre enero de 2001 y mayo de 2005, su aplicación retroactiva se encuentra constitucionalmente justificada por resultar más beneficiosa al trabajador (…). En consecuencia, se desestima el alegato de violación del principio de irretroactividad de la ley”.
Finalmente, indicó que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto debe ser declarado sin lugar.
IV
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA
En fecha 17 de abril de 2013, la apoderada judicial del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, presentó escrito de informes en base a los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, respecto al vicio de falso supuesto denunciado por la parte actora, que “(…) para los períodos fiscalizados 2001-2002-2003-2004 – mayo 2005, el funcionario actuante de mi representado aplicó el salario normal como base de cálculo para la fiscalización efectuada, considerando aquellos conceptos que cumplen con las características de regular, permanente y carácter salarial, es decir, comisiones, bono vacacional y cualquier otra bonificación que se cancele de forma periódica, bien sea, mensual, bimensual, trimestral o anual”.
Manifestó, que “En lo que respecta al período fiscalizado desde junio 2005 hasta septiembre 2007, en fecha 8 de junio de 2005 (…) se estipuló el Ingreso Total Mensual, como base de cálculo para el ahorro habitacional, mediante la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204”.
Esgrimió, que “En cuanto a su alegato del pago de los rendimientos, es preciso indicar que la base de cálculo para la realización de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, antes Fondo Mutual Habitacional, utilizada por la recurrente no era la ajustada a la normativa legal vigente para la fecha en que se efectuaron las retenciones y enteramientos correspondientes, tal como ha quedado plenamente establecido (…) siendo que dichas cantidades debieron generar rendimientos de haber sido depositados correcta y oportunamente, estando obligado el recurrente a pagar dicha cantidad al igual que la diferencia de los aportes no efectuados”.
Finalmente, solicitó que sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido competencia por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primera instancia del presente asunto a través de la decisión Nº 2012-2397 de fecha 21 de noviembre de 2012, corresponde a la misma emitir su pronunciamiento en relación al mérito del recurso de autos, en virtud de lo cual observa lo siguiente:
EL FONDO DEL PRESENTE ASUNTO.-
El ámbito objetivo del “recurso contencioso tributario” -hoy examinado como un recurso contencioso administrativo de nulidad-, interpuesto por el abogado Jaime Alberto Coronado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C.A., lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo Nro. GF/0/2008000089 de fecha 12 de marzo de 2008, emanado de la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), que ratificó los reparos contenidos en el Acta de Fiscalización Nº 1 de fecha 11 de diciembre de 2007, en la cual se declaró la existencia de diferencias por aportes no depositados al mes de diciembre de 2007, en el Fondo Obligatorio de Ahorro para la Vivienda (F.A.O.V.), por la cantidad de Ciento Sesenta y Nueve Mil Ciento Sesenta Bolívares Fuertes con Ochenta y Dos Céntimos (BsF. 169.160,82), más los rendimientos generados por dicha cantidad hasta el mes de febrero de 2008.
En ese sentido, circunscritos al fondo del asunto debatido observa esta Corte que la representación judicial de la sociedad mercantil MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C.A, para sustentar la pretensión de nulidad, manifestó que el acto administrativo impugnado, se encuentra incurso en las siguientes irregulares i) al haberse dictado sobre la base de obligaciones ya prescritas, ii) ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, iii) falso supuesto por error de derecho en la aplicación del artículo 172 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.
No obstante lo anterior, en fecha 3 de abril de 2013, oportunidad en que tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes a través del cual desistió del alegato de prescripción invocado en el escrito recursivo, así como la denuncia de ausencia del procedimiento legalmente establecido. Por lo tanto, el análisis de la controversia será circunscrito al vicio de falso supuesto.
DEL FALSO SUPUESTO EN CUANTO A LA INTERPRETACIÓN DE LA LEY.-
Al respecto, la parte actora denunció en su escrito recursivo el error en la aplicación del artículo 172 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, como base de cálculo del aporte al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda en los períodos de enero de 2001 a mayo de 2005, alegato que fue contradicho por la representación judicial del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH).
En torno al vicio de falso supuesto de derecho, vale acotar que el mismo tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene, lo cual afecta la causa del acto administrativo y en consecuencia, acarrea su nulidad (vid. decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela Nº 00006 de fecha 12 de enero de 2011, caso: Gloria Mireya Armas Díaz).
Circunscritos a los alegatos antes señalados esta Corte pasa de seguidas a conocer de los mismos, no antes sin precisar que, el Informe de Fiscalización emanado de la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), practicado a la empresa demandante, notificado en fecha 14 de marzo de 2008, que abarcó los años 2001 al 2007, resultando una deuda a pagar por el monto total de Ciento Sesenta y Nueve Mil Ciento Sesenta Bolívares Fuertes con Ochenta y Dos Céntimos (BsF. 169.160,82), por concepto de diferencia de aportes dejados de pagar al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (F.A.O.V.), tal y como se desprende del acto administrativo lo cual justifica la necesidad de precisar si la base para el cálculo de los referidos aportes durante los citados años la constituye el “ingreso total mensual” o el “salario normal”.
En tal sentido, estima menester esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo traer a colación lo dispuesto en la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.066 el 30 de octubre de 2000, aplicable para los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, en su artículo 36 del cual se desprende lo siguiente:
“Artículo 36.- El aporte obligatorio de los empleados y obreros estará constituido por el uno por ciento (1%) de su remuneración, y el de los empleadores o patronos estará constituido por el dos por ciento (2%) del monto erogado por igual concepto. Los empleadores o patronos deberán retener las cantidades a los trabajadores, efectuar sus propias cotizaciones y depositar dichos recursos en la cuenta única del Fondo Mutual Habitacional a nombre de cada empleado u obrero dentro de los primeros siete (7) días hábiles de cada mes, a través de la institución financiera receptora.
(…Omissis…)
La base de cálculo del aporte al Fondo Mutual Habitacional será el salario normal que perciba el trabajador de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo (…). (Negritas de esta Corte).

De la citada norma se infiere que la base de cálculo de los aportes que deben efectuarse al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (F.A.O.V.) es el salario normal que perciba la trabajadora o el trabajador, sin embargo para precisar su alcance debe acudirse a la legislación laboral.
En ese propósito, se observa del artículo 133 de la derogada Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 5.152 del 19 de junio de 1997, lo siguiente:
“Artículo 133:
Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
(…Omissis…)
PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidas del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.
Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre sí mismo.
PARÁGRAFO TERCERO.- Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:
1) Los servicios de comedor, provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles.
2) Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.
3) Las provisiones de ropa de trabajo.
4) Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.
5) El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación o de especialización.
6) El pago de gastos funerarios.
Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario (…)”. (Destacado de esta Corte).

Del dispositivo normativo antes transcrito, se colige que el salario normal será toda remuneración obtenida por la trabajadora o el trabajador en forma regular e invariable como contraprestación por el servicio proporcionado, excluidos los beneficios remunerativos que se reciban en forma ocasional y los que carezcan del carácter salarial, salvo que las convenciones o contrataciones colectivas o individuales estimen que alguna remuneración tenga injerencia salarial.
Sobre este mismo aspecto, la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal en repetidas ocasiones ha determinado como salario normal la remuneración habitual que con carácter regular y permanente percibe la trabajadora o el trabajador por la prestación de sus servicios, pudiendo ser en dinero o en especie, pues lo importante es su regularidad y periodicidad. (Vid. sentencias Nros. 106 del 10-05-2000, caso: Luis Rafael Scharbay Rodríguez Vs. Gaseosas Orientales, S.A., 489 del 30 de julio de 2003, caso: Febe Briceño de Haddad Vs. Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006, caso: Antonio Testa Dominicancela Vs. la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A. y 1058 del 10 de octubre de 2012, caso: Zoila García de Moreno Vs. Contraloría del Estado Anzoátegui).
Por su parte, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.204 el 8 de junio de 2005 y la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.591 del 26 de diciembre de 2006, aplicables a los aportes debidos para el año 2006 y 2007, en su artículo 172, de similar redacción, preceptúan lo siguiente:
“Artículo 172: La cuenta de ahorro obligatorio para la vivienda de cada trabajador en el Fondo, como cuenta de ahorro individual, reflejará desde la fecha inicial de incorporación del trabajador al ahorro habitacional:
1. El aporte mensual en la cuenta de cada trabajador equivalente al tres por ciento (3%) del ingreso total mensual, desglosado por cada uno de los aportes de ahorro obligatorio realizado por el trabajador y por cada una de las contribuciones obligatorias del patrono al ahorro del trabajador.
2. Los rendimientos generados mensualmente por las colocaciones e inversiones del Fondo, asignados al trabajador, desde la fecha inicial de su incorporación al ahorro habitacional. (…)”. (destacado de esta Corte).

Del aludido artículo se desprende que el legislador asumió como base de cálculo de los aportes que deben realizar tanto las patronas y los patronos como las trabajadoras y los trabajadores al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), la totalidad de los ingresos que devenguen las trabajadoras o los trabajadores mensualmente.
En conexión con lo expresado, el artículo 30 del Decreto Nro. 6.072 del 14 de mayo de 2008, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.889 Extraordinario del 31 de julio de 2008, indica:
“Artículo 30. El ahorro obligatorio de cada trabajadora o trabajador se registrará en una cuenta individual en este Fondo y reflejará desde la fecha inicial de su incorporación:
1. El aporte mensual en la cuenta de cada trabajadora o trabajador equivalente al tres por ciento (3%) de su salario integral, indicando por separado: los ahorros obligatorios del trabajador, equivalentes a un tercio (1/3) del aporte mensual y los aportes obligatorios de los patronos a la cuenta de cada trabajador, equivalente a dos tercios (2/3) del aporte mensual.
2. Los ingresos generados por la inversión financiera del aporte mensual correspondiente a cada trabajadora o trabajador.
3. Cualquier otro ingreso neto distribuido entre las cuentas de ahorro obligatorio de cada trabajadora o trabajador.
4. Los egresos efectuados en dicha cuenta por la trabajadora o el trabajador y los cargos autorizados según los términos establecidos en este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.
5. El aporte mensual a la cuenta de ahorro obligatorio para la vivienda de cada trabajadora o trabajador a que se refiere este artículo, así como la participación del patrono y del trabajador podrán ser modificados por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat. En todo caso, el aporte no podrá ser menor al tres por ciento (3%) establecido en este artículo.
El Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, como administrador del Fondo de Ahorro Obligatorio, velará por la veracidad y la oportunidad de la información respecto a las transacciones efectuadas en la cuenta de ahorro obligatorio para la vivienda de cada trabajadora o trabajador.
El porcentaje aportado por la empleadora y el empleador previsto en este artículo no formará parte de la remuneración que sirva de base para el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones sociales contempladas en las leyes que rigen la materia”. (Destacado añadido).

El artículo transcrito consagra como base de cálculo de los aportes que deben efectuarse al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (F.A.O.V.) el salario integral, el cual comprende todos los conceptos que a título enunciativo se contemplan en el artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, ahora artículo 104 del Decreto Nro. 8.938 del 30 de abril de 2012, mediante el cual se dictó el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.076 del 07 de mayo de 2012. De tal manera que el salario integral conforme a la normativa indicada comprende toda “remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. (…)”.
A mayor abundamiento, resulta pertinente para esta Corte destacar lo dispuesto en resumidas cuentas sobre la definición de salario normal y salario integral, en sentencia Nº 1662 de fecha 14 de diciembre de 2010, emanada de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de la República en donde se estableció que “(…) se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, salvo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial; señalando por último, que para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre el mismo (…). De acuerdo a lo antes expuesto, se concluye que el salario integral es aquel que está conformado por aquellas percepciones y beneficios ordinarios y de carácter accidental. Por consiguiente, se deduce, que aquellos beneficios previstos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, dependiendo de la regularidad y permanencia en su pago, pueden o no llegar a conformar el salario normal”.
Delimitado el alcance de la normativa antes transcrita y tomando en cuenta el criterio jurisprudencial proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció lo que debe entenderse por salario normal y salario integral conforme a la normativa laboral, esta Corte, tal y como lo hiciera la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 1527 de fecha 12 de diciembre de 2012, puede concluir en que la norma que previó la base de cálculo de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (F.A.O.V.) ha experimentado algunos cambios, desde la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional de 2000, aplicable para los años 2001 al 2005, la cual en su artículo 36 se refirió expresamente al salario normal; las Leyes del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat de 2005 y 2006, aplicables para el segundo período del año 2005 en adelante, que en el artículo 172 aludieron al ingreso total mensual; y el Decreto Nro. 6.072 del 14 de mayo de 2008, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.889 Extraordinario del 31 de julio de 2008, cuya vigencia comenzó a partir del 1° de agosto de 2008 y estableció en el artículo 172 el salario integral.
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente desestimar el alegato relacionado con la errónea interpretación del artículo 172 de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, pues como se señaló en el acápite anterior de conformidad con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el reseñado artículo, al contemplar que la base para el cálculo del aporte al Fondo de Ahorro Obligatorio de la Vivienda es el “ingreso total mensual” refiere a otros conceptos tales como, utilidades, bono vacacional, entre otros, bajo una acepción distinta al “salario normal” definido en el artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, pues ésta última, es más reducida que la idea de ingreso total percibido en cada mes por el trabajador, correspondiéndose ello con el concepto de “salario integral”, por lo que, contrario a lo sostenido por la representación judicial de la sociedad mercantil Médicos Unidos los Jabillos, C.A., en su escrito recursivo, la interpretación realizada por Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) en el acto administrativo hoy impugnado, se encontró ajustada a derecho. Así se decide.
DEL FALSO SUPUESTO EN CUANTO A LA APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA LEY.-
Resuelto lo anterior, esta Corte pasa a verificar el segundo de los supuestos denunciados relacionado con la aplicación retroactiva del artículo 172 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.204 el 8 de junio de 2005, al determinar la base de cálculo de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio de la Vivienda en los períodos desde enero de 2001, a mayo de 2005, por no encontrarse vigente la referida Ley.
En lo relativo a la aplicación retroactiva de la normativa establecida en la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la ya tantas veces mencionada sentencia Nº 1527 de fecha 12 de diciembre de 2012, caso: Sociedad Mercantil ACBL de Venezuela, C.A., contra el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), estableció que “(…) en función de los postulados constitucionales que orientan al sistema de la seguridad social, el principio constitucional en materia laboral referido a la ‘protección o de tutela de los trabajadores’ en su expresión del ‘principio de favor’ o ‘in dubio pro operario’, incluida la aplicación retroactiva de las normas cuando beneficien a la trabajadora o el trabajador; esta Alzada estima que la base para el cálculo de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) es el salario integral, siendo la base correcta que sustenta la disponibilidad y fluctuación de los recursos financieros necesarios para el Fondo, al permitir que los recursos se usen para el financiamiento justo de créditos por todo el universo de personas que cotizan en el aludido sistema (…)”.
Del criterio transcrito, que en vista que el Fondo de Ahorro Obligatorio tiene por finalidad establecer los mecanismos para que a través de cada aportante, en este caso, cada uno de los trabajadores, se garantice el acceso a una vivienda digna, ello requiere que las cotizaciones sean suficientes, ya que influye en la posibilidad de obtener mejores créditos, lo cual se relaciona con el monto acumulado de los beneficiarios; razón por la cual, concluyó que en función de los postulados constitucionales que orientan al sistema de la seguridad social, el principio en materia laboral referido a la “protección o tutela de los trabajadores ” en su principio “in dubio pro operario”, incluida la aplicación retroactiva de las normas cuando beneficien al trabajador, estimó que la base para el cálculo de los aportes a dicho fondo es el salario integral, por tanto, consideró que la funcionaria actuante del Banco Nacional de la Vivienda y Habitat (BANAVIH), en dicho caso al condenar el pago de las diferencias no depositadas por los conceptos de vacaciones, bonificaciones y utilidades correspondientes a los años 2003 al 2008, aún cuando para alguno de esos períodos no se encontrara vigente la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, se encontró ajustada a derecho.
Partiendo de lo anterior, y una vez examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Órgano Jurisdiccional corre inserto del folio 29 al 31 del expediente judicial, Acta de Fiscalización, fundamento de la Resolución Nro. GF/0/2008000089 de fecha 12 de marzo de 2008, suscrito por la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, y de la cual se desprende que se estableció a cargo de la sociedad mercantil Médicos Unidos los Jabillos, C.A.., el pago de las diferencias no depositadas al Fondo de Ahorro Obligatorio correspondiente a los años 2001 al mes de septiembre de 2007, la cantidad de Ciento Sesenta y Nueve Mil Ciento Sesenta Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 169.160,82) cuyos montos discriminados fueron desglosados por la Administración recurrida de la siguiente manera:

AÑO FISCALIZADO DIFERENCIA A DEPOSITAR EN APORTES TASA DE INTERES SEGÚN BCV RENDIMIENTO A DEPOSITAR TOTAL DIFERENCIA APORTES + RENDIMIENTOS
2001 6.279,68 2,40% 150,71 6.430,39
2002 8.286,02 3,90% 573,94 8.859,96
2003 7.423,63 6,15% 1.396,91 8.820,54
2004 14.962,50 4,52% 1.766,12 16.728,62
2005 40.955,81 6,64% 5.431,21 46.387,02
2006 59.188,30 6,81% 9.970,85 69.159,15
2007 32.064,88 7,47% 14.077,26 46.142,14
2008 0 10% 3.375,46 3.375,46
TOTALES 169.160,82 36.742,46 205.903,28
(Véase folio 28 del expediente judicial).

Con fundamento en todo lo anterior, debe precisarse en el marco de la denuncia planteada, que si bien, tal y como lo refiere la representación judicial de la parte demandante, en el presente caso para los períodos 2001 al 2005, les aplicaba la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.066 el 30 de octubre de 2000, -como se estableció en acápites anteriores-, este Órgano Jurisdiccional en atención al criterio fijado por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1527 del 12 de diciembre de 2012, en cuanto a la “protección y tutela de los trabajadores” basado en el principio “indubio pro operario” como una excepción al principio de irretroactividad de la Ley en los casos de la aplicación de la base del cálculo utilizada para los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio de la Vivienda, esta Corte con el objeto de coadyuvar en la protección del derecho social a una vivienda digna, tomando en cuenta éste como uno de los deberes esenciales del Estado Social de Derecho y de Justicia, encuentra ajustada a derecho la posición adoptada por la Gerencia de Fiscalización del Ente recurrido al establecer como base para el cálculo de dichos aportes el que más le favorecía a los trabajadores de la sociedad actora, esto es, el salario integral percibido para los períodos 2001 al 2005, aún cuando, para el momento no se encontraba vigente la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.204 el 8 de junio de 2005, por tanto, resulta forzoso para este Tribunal Colegiado desestimar el presente alegato relacionado con la aplicación retroactiva del contenido del artículo 172 ejusdem. Así se decide.
DE LA IMPROCEDENCIA DE LOS RENDIMIENTOS (INTERESES) LIQUIDADOS POR EL BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT.-
Sobre este particular, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Médicos Unidos los Jabillos, C.A., manifestaron en su escrito de informes que su representada cumplió a cabalidad sus obligaciones, por lo que no puede ser compelida a pagar intereses de una obligación inexistente.
En virtud del alegato anteriormente expuesto, observa esta Corte que se desprende de los folios 80 al 161 del expediente judicial, planillas de depósitos para el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (F.A.O.V.) efectuados por la sociedad mercantil actora, de los cuales se constata que la sociedad mercantil Médicos Unidos los Jabillos, C.A., en varias ocasiones incurrió en retraso al momento de depositar el monto retenido a cada trabajador, así como al depositar el aporte obligatorio de los patronos, incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 261 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, donde se establece enterar los primeros cinco días hábiles de cada mes el aporte destinado al Fondo de Ahorro para la Vivienda de cada trabajador. Por lo tanto, se desecha el alegato esgrimido por la parte recurrente sobre la improcedencia de los rendimientos (intereses) liquidados. Así se decide.
De conformidad con los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y habiéndose desechado las denuncias realizadas por la representación judicial de la parte recurrente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Jaime Alberto Coronado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Médicos Unidos los Jabillos, C.A., contra la Resolución Nro. GF/0/2008000089 de fecha 12 de marzo de 2008, emanada de la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH). Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Jaime Alberto Coronado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C.A., contra la Resolución Nro. GF/0/2008000089 de fecha 12 de marzo de 2008, emanada de la GERENCIA DE FISCALIZACIÓN DEL BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), que ratificó los reparos contenidos en el Acta de Fiscalización Nº 1 de fecha 11 de diciembre de 2007.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (8) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS


AJCD/14
EXP. N° AP42-G-2012-000817

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-___________.

La Secretaria Accidental.