JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-G-2013-000077
En fecha 15 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1450-12 de fecha 13 de julio de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ILDEMARO ALFONSO REMÓN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.158.358, asistido por el abogado Jorge Alejandro Machín Cáceres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.872, contra el “documento de compra venta otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo el día veinticuatro (24) de abril de mil novecientos noventa y dos; quedando anotado bajo el No. 64, Tomo 91 de los Libros de Autenticaciones respectivos, y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día ocho (8) de noviembre del año dos mil, bajo el No. 44, Protocolo 1°, Tomo 12”, por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la solicitud de regulación de competencia como medio de impugnación realizado por el apoderado judicial del recurrente, en fecha 6 de julio de 2012, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 13 de junio de 2012, mediante la cual declinó la competencia para conocer de la presente causa en los tribunales con competencia civil.
El 18 de febrero de 2013, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quién se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 9 de abril de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, el día 20 de febrero de 2013, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta a Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 30 de mayo de 2012, el ciudadano Ildemaro Alfonso Remón Hernández, asistido de abogado, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, contra la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con base en las siguientes consideraciones:
Señaló, que “Consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo el día treinta (30) de junio de dos (sic) mil novecientos noventa y tres, quedando anotado bajo el No. 69, Tomo 93 de los Libros de Autenticaciones que adquirí un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en el Sector Monte Claro, calle 58A, signada con nomenclatura municipal No. 11-82, ubicada entre las avenidas 11 y 12 en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia”. (Negrillas del escrito).
Destacó, que “Dicho inmueble tiene las siguientes características y linderos: diez metros (10 mts) de ancho, por treinta metros (30 mts) de fondo o largo; y posee los siguientes linderos: NORTE: Propiedad que es o fue de Nemesio Ferrer; SUR: Propiedad que es o fue de Nuris Quintero; ESTE: Propiedad que es o fue de Lilia Labarces; y, OESTE: Propiedad que es o fue de Abelina Sánchez, todo lo cual consta de copia simple del referido documento el cual acompaño al presente escrito marcado con el No. 1”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).
En tal sentido, mencionó que “(…) las referidas mejoras y bienhechurías aparecen construidas sobre un terreno ejido, es decir, propiedad de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia”. (Negrillas del escrito).
Por lo anterior alegó, que “(…) en el año 2009 tuve conocimiento que ese terreno había sido -supuestamente- vendido por la Alcaldía del Municipio Maracaibo al ciudadano JOSE (sic) RAFAEL REMON (sic) PEREZ (sic) quien aparece identificado como (…) comerciante (…)”, por lo que destacó que “(…) ese documento de propiedad otorgado por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo el día veinticuatro (24) de abril de mil novecientos noventa y dos; quedando anotado bajo el No. 64, Tomo 91 de los Libros de Autenticaciones respectivos, fue posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día ocho (8) de noviembre del año dos mil, bajo el No. 44, Protocolo 1°, Tomo 12”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, mencionó que “(…) ese documento es total y absolutamente FALSO. En efecto, en la Notaría Pública Segunda de Maracaibo ese documento no aparece asentado en los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, más aún, el documento que aparece asentado con los datos referidos en el documento celebrado el día veinticuatro (24) de abril de mil novecientos noventa y dos; quedando anotado bajo él No. 64, Tomo 91 de los Libros de Autenticaciones respectivos, se corresponden a un contrato de fianza de Fiel Cumplimiento otorgado por la sociedad mercantil VENE-AMERICANA DE SEGUROS S.A., tal como consta del legajo del copias certificadas que acompaño al presente escrito marcada con el No. 2, correspondiente a las actuaciones que cursan ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Infirió, que “(…) en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO ese documento no aparece otorgado, tal como consta de comunicación expedida por la Alcaldía del Municipio Maracaibo, Sindicatura Municipal, identificado con el N°. SM-05-2004-347 de fecha 06 de diciembre de 2004, donde se le informa al Tribunal que en los archivos de la Alcaldía del Municipio Maracaibo no reposa la referida venta (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Alegó, que el presunto documento otorgado por la Alcaldía del Municipio Maracaibo al ciudadano José Rafael Remón Pérez, es total y absolutamente nulo, por cuanto según sus dichos la mencionada Alcaldía “(…) nunca jamás dio su consentimiento para el perfeccionamiento de dicha venta, ya que, nunca jamás fue aprobado en la Cámara Municipal la venta de dicho terreno, ni acudió el Alcalde ni el Síndico a firma (sic) dichos contratos, con lo cual, ese documento se encuentra viciado de nulidad absoluta, es decir, nos encontramos ante un contrato inexistente”.
Por lo anterior, señaló que demanda a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al ciudadano José Rafael Remón Pérez, “(…) para que convengan en la nulidad del documento de compra venta otorgado ante la Notaría Pública Segundo de Maracaibo el día veinticuatro (24) de abril de mil novecientos noventa y dos; quedando anotado bajo el No. 64, Tomo 91 de los Libros de Autenticaciones respectivos, y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día ocho (8) de noviembre del año dos mil, bajo el No. 44, Protocolo 1°, Tomo 12; o, en caso contrario, sea declarado por el Tribunal”. (Negrillas del escrito).
En cuanto a la competencia para conocer del presente asunto alegó que “(…) por cuanto se trata de la nulidad absoluta de un documento de venta de terreno ejido le corresponde conocer de la presente demanda a la jurisdicción contencioso administrativo (…)”.
Destacó, que “Tratándose de una acción de mera declaración de certeza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el interés procesal nace una vez que se produzca la incertidumbre sobre el derecho o relación jurídica. Y existiendo incertidumbre sobre la propiedad de un inmueble respecto del cual mi representado tiene un derecho sobre las mejoras y bienhechurías, tiene en consecuencia el interés jurídico procesal, el cual se robustece en virtud de que cualquier tercero, legitimado o no, puede solicitar la nulidad absoluta por tratarse de la protección del orden público o la salvaguarda de las buenas costumbres”. (Negrillas del escrito).
Estimó la presente demanda por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) equivalente a Cinco Mil Quinientas Cincuenta y Cinco con Cincuenta y Cinco Unidades Tributarias (UT. 5.555, 55).
II
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
Mediante escrito de fecha 6 de julio de 2012, el abogado Jorge Alejandro Machín Cáceres, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ildemaro Alfonso Remón Hernández, solicitó la regulación de competencia como medio de impugnación a la sentencia de fecha 13 de junio de 2012 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, señalando lo siguiente:
Mencionó, que “(…) la solicitud de regulación de competencia viene dada por el hecho de que la competencia por la materia es de estricto orden público procesal, no derogable por convenio de los particulares y denunciables –inclusive de oficio- en cualquier estado y grado del proceso”.
Destacó, que “(…) se trata de una demanda de nulidad de documento de compra venta incoado en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en el hecho que ni la Alcaldía había autorizado en Sesión de Cámara la realización de dicha venta de terreno ejido (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegó, que en el presente caso “(…) no se está demandando la nulidad de un asiento registral, sino la nulidad de un contrato de compra venta de terreno ejido, donde el ‘supuesto’ vendedor en (sic) la Alcaldía del Municipio Maracaibo y el ‘supuesto’ comprador es el ciudadano JOSE (sic) RAFAEL REMON (sic) PEREZ (sic)”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).
Señaló, que “(…) el fundamento de esa demanda es que nunca hubo consentimiento por parte de la Alcaldía, es decir, que estamos ante un documento falso, donde no existió consentimiento legítimamente manifestado, no se aprobó en la Cámara dicha venta y tampoco asistieron ni el Alcalde ni el Secretario de la Cámara ante el Notario Público a otorgar dicho documento”.
En tal sentido, solicitó la regulación de competencia, por cuanto “(…) la presente demanda de nulidad de venta que ha sido incoada en contra de la Alcaldía del Municipio Maracaibo sólo puede ser conocida por la jurisdicción contencioso administrativa y no por la jurisdicción civil ordinaria”, por lo que pidió se declarara con lugar la solicitud de regulación de competencia.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- Del iter procesal de la regulación de competencia planteada
Ahora bien, como punto previo esta Corte observa que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, consta que mediante decisión de fecha 13 de junio de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se declaró incompetente para conocer de la demanda por nulidad de documento de compra-venta interpuesto, y ordenó la remisión del expediente a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito y Bancario de esa Circunscripción Judicial señalando lo siguiente:
“(…) En efecto, este Máximo Tribunal observa que la competencia para conocer de las impugnaciones de inscripciones le corresponde necesariamente a la jurisdicción ordinaria, por una parte, porque se trata de actuaciones que implican la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de carácter civil y mercantil y, por otra, porque se está en presencia de un supuesto distinto al previsto por el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, el cual dispone que los tribunales con competencia contencioso-administrativa deberán conocer de los recursos intentados ante el rechazo o negativa de inscripción de un documento o acto del Registrador. (…)’
(…omissis…)
Aunado a lo anterior, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias signadas con los números 134 y 24 publicadas en fechas 23 de octubre de 2008 y 20 de mayo de 2009, respectivamente, reiteró que corresponde a los tribunales ordinarios el conocimiento de aquellos asuntos en los que se pretenda la nulidad de los asientos registrales, fundamentalmente en razón de que la Ley que rige la materia no establece expresamente a qué órgano jurisdiccional corresponde conocer de tales impugnaciones y considerando que los asientos registrales son actos que por su naturaleza pertenecen a los juzgados ordinarios, en virtud de que al solicitarse la nulidad de éstos, lo pretendido ‘es resolver conflictos derivados de la efectiva titularidad del derecho’.
De las precedentes consideraciones, se colige que la pretensión del accionante está orientada a obtener la nulidad de un asiento registral que involucra la indeterminación del derecho de propiedad; en tal sentido, debe reiterarse el criterio señalado en la pacífica jurisprudencia tanto de la Sala Plena, como de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece que la competencia para conocer de las aludidas impugnaciones corresponde a los juzgados ordinarios, en virtud de que se trata de actuaciones que conllevan a la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de contenido civil o mercantil, por cuanto para declarar la nulidad o no del documento protocolizado, debe necesariamente pronunciarse sobre la situación jurídica de las partes involucradas, aunado al hecho de que se está en presencia de un supuesto distinto al previsto en el artículo 41 de la vigente Ley de Registro Público y del Notariado.
En virtud de lo anterior, visto que en el caso de autos se ha solicitado la nulidad de venta contenida en un asiento registral -realizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, registrado bajo el no. 39, Protocolo 1, Tomo 28.-; y visto que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, -aplicado como norma supletoria de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, establece que la incompetencia por la materia ‘…se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso’; este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declara su INCOMPETENCIA para conocer del presente asunto. ASÍ SE DECLARA (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Posteriormente, el 6 de julio de 2012, el abogado Jorge Alejandro Machín Cáceres, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ildemaro Alfonso Remón Hernández, mediante diligencia solicitó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, “Regulación de competencia”, por cuanto a su decir los competentes para conocer de la presente causa son los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Por lo anterior, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de junio de 2012, mediante auto se pronunció con respecto a la mencionada solicitud y declaró: “(…) siendo que el caso de autos el apoderado del actor interpuso en tiempo hábil la solicitud de regulación de competencia, esta Juzgadora a tenor de la pautado en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil –aplicado como norma supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- ordena remitir copia certificada del presente expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por ser la alzada de este Juzgado, para que resuelva lo atinente a la presente solicitud de Regulación de competencia (…)”.
II.- De la competencia para conocer de la regulación solicitada
Por lo anteriormente narrado, en aras de preservar la tutela judicial efectiva y en aras de la celeridad procesal y dado que la competencia es de eminente orden público, verificable en cualquier estado y grado de la causa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, actuando como Alzada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, pasa a pronunciarse sobre la regulación de competencia solicitada, y en este sentido, observa lo siguiente:
Al respecto, resulta preciso destacar lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia”. (Destacado de esta Corte).
Conforme a la disposición transcrita la cual resulta aplicable al caso de marras por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte considera que al ser la Alzada natural del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del estado Zulia, se declara competente para conocer de la solicitud de regulación de competencia. Así se declara.
III.- De la regulación de competencia planteada
Determinado lo anterior, esta Corte debe señalar que el presente caso, se refiere a un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el “documento de compra venta otorgado ante la Notaría Pública Segundo de Maracaibo el día veinticuatro (24) de abril de mil novecientos noventa y dos; quedando anotado bajo el No. 64, Tomo 91 de los Libros de Autenticaciones respectivos, y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día ocho (8) de noviembre del año dos mil, bajo el No. 44, Protocolo 1°, Tomo 12 (…) -supuestamente- vendido por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia al ciudadano JOSÉ RAFAEL REMÓN PÉREZ (…) titular de la Cédula de Identidad número: 6.748.448”. Documento al cual el recurrente le endilgó que “(…) es total y absolutamente FALSO (…) por lo que considera que se trata de (…) un documento total y absolutamente NULO, otorgado supuestamente por la Alcaldía del Municipio Maracaibo al demandado JOSE (sic) RAFAEL REMON (sic) PEREZ (sic) (…)” motivo por el cual afirma que el caso de autos “(…) se trata de la nulidad absoluta de un documento de venta de terreno ejido (…)”.
Así las cosas, considera necesario esta Corte indicar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar, en decisión Nº 17 de fecha 18 de abril de 2013, (caso: Atilana del Rosario Silva contra el Municipio San Francisco del Estado Zulia), estableció lo siguiente:
“(…) demandó (…), la nulidad de la venta de un terreno ejido que el Municipio San Francisco del Estado Zulia le hiciera a la ciudadana PRISCILLA SALAZAR, por considerar que la misma es ilegal. (...)
(..omissis…)
Del análisis del texto libelar, le resulta a esta Sala Plena evidente que la pretensión de la parte actora se centra en obtener una declaratoria de nulidad del contrato por el cual le fue vendido a la ciudadana PRISCILLA SALAZAR un terreno ejido por parte del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en el cual se encuentran edificadas unas bienhechurías que la parte actora alega son de su propiedad.
En este contexto, juzga la Sala Plena que la determinación de la naturaleza del asunto debatido en el presente juicio, exige que previamente se establezca la naturaleza jurídica del contrato que se pretende sea anulado, habida cuenta que el carácter de éste, a su vez define la naturaleza de la controversia que se ventila en la causa y, consecuencialmente, determina el órgano judicial que debe conocer del litigio a los fines de su resolución conforme a derecho.
(..omissis…)
Constata la Sala Plena del extracto del texto del contrato precitado que quien realiza la venta de la parcela de terreno ejido es el Municipio San Francisco del Estado Zulia, por órgano de su respectivo Alcalde y Secretario Municipal, previa la aprobación de la Cámara Municipal en su sesión ordinaria de fecha tres (03) de febrero de dos mil cuatro (2004), en el marco del proceso de regularización de la tenencia de la tierra en dicho municipio, a propósito de lo contemplado en el ‘…Decreto N° 48, de fecha (18) de octubre de 2002, dictado por el Alcalde del Municipio, publicado en la Gaceta Municipal N° 105 del 31 de Octubre (sic) de 2.002; y de conformidad con el Decreto 1.666, emanado del Ejecutivo Nacional, de fecha (04) de febrero de 2002, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.378…’. (sic). Por consiguiente, tratándose de un terreno ejido, y siendo el vendedor un ente público territorial que actúa en aplicación de una política pública destinada a la consecución de un fin social, a la luz de la doctrina judicial patria es evidente que se está en presencia de un contrato administrativo. En este sentido, cabe citar la sentencia número 234 de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011) proferida por la Sala Político Administrativa, en su carácter de cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, en la que se acota:
‘…ha establecido la Sala que los contratos celebrados por las Municipalidades, mediante los cuales se otorgan a los particulares terrenos ejidos, sin importar bajo qué figura jurídica son otorgados (compraventa, arrendamiento, comodato, etc.), son verdaderos contratos administrativos, toda vez que los mismos poseen las tres características básicas de todo contrato administrativo, a saber: 1.- Una de las partes es un ente público, 2.- El contrato tiene una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público, y 3.- como consecuencia de lo anterior, se entiende la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos, consideradas como exorbitantes, aun cuando no se encuentren expresamente plasmadas tales características en el texto del mismo’.
En suma, en el presente asunto, se constata del escrito libelar, que la pretensión de la parte accionante recae sobre un contrato celebrado por una Municipalidad, mediante el cual se le otorgó a un particular, en compraventa, la titularidad de un terreno ejido, por lo cual, se reitera, se está en presencia de un contrato administrativo, toda vez que el mismo posee las tres características básicas que definen a este tipo de contrato. De allí que, en atención al criterio jurisprudencial que sobre esta materia suscribe el Máximo órgano jurisdiccional de la República, la competencia para el conocimiento de las acciones de nulidades de contratos administrativos le pertenece a la jurisdicción contencioso administrativa, y visto que el caso bajo análisis se trata precisamente de una demanda de nulidad contra un contrato administrativo, esta Sala declara que corresponde su conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa. Así se decide.
(…omissis…)
En virtud de los criterios expuestos, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara competente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De la sentencia ut supra citada, se desprende que el Máximo Tribunal, ratificó que los contratos celebrados por las Municipalidades, en la cual se le otorgan a los particulares, terrenos ejidos, sin importar bajo qué figura jurídica son otorgados (compraventa, arrendamiento, comodato, etc.), son contratos administrativos, toda vez que los mismos cumplan las tres características básicas de todo contrato administrativo, a saber: 1.- Una de las partes es un ente público, 2.- El contrato tiene una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público, y 3.- como consecuencia de lo anterior, se entiende la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos, consideradas como exorbitantes, aun cuando no se encuentren expresamente plasmadas tales características en el texto del mismo.
De allí que, en atención al criterio jurisprudencial que sobre esta materia suscribió la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que para el conocimiento de las acciones de nulidades de contratos mediante los cuales se le otorga a particulares terrenos ejidos, se entienden que son contratos administrativos y por ende la competencia le pertenece a la jurisdicción contencioso administrativa, y visto que del contenido del escrito libelar la parte accionante procura obtener la nulidad de un contrato de compra-venta sobre un terreno de origen ejidal, efectuado por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia al ciudadano José Rafael Remón Pérez, lo que a juicio de este Órgano Jurisdiccional indefectiblemente corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa someterlo a su conocimiento. Así se decide.
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera necesario indicar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar, dictó decisión bajo el Nº 531 el 2 de abril de 2002, donde estableció en relación a los contratos administrativos que versan sobre terrenos ejidos; otorgar competencia a los Tribunales Contencioso-Administrativos regionales para conocer de los recursos contencioso contra los contratos administrativos vinculados con entidades estadales o municipales, ya que consideró que la cercanía con el acontecer local y con los justiciables, en cuyas esferas de derechos inciden directamente tales actos, es una razón adicional que aconseja, como regla general, que sean los jueces superiores regionales de lo contencioso-administrativo quienes conozcan en primera instancia de los problemas suscitados con el cumplimiento, caducidad o nulidad de los contratos administrativos relacionados con ejidos. De tal modo concluyó que:
“(…) el conocimiento de causas relacionadas con la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de contratos administrativos celebrados por autoridades municipales sobre terrenos ejidos, corresponde a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo regionales. Así se declara.
En este orden de ideas, visto que la presente causa versa sobre la nulidad de un contrato de venta sobre un terreno de origen ejidal, debe forzosamente esta Sala declarar su incompetencia para conocer y decidir el caso de autos, y en consecuencia, declinar su conocimiento en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua. Así se declara. (...).”
Ello así, en virtud de la sentencia ut supra transcrita, visto que el presente caso está referido a una demanda de nulidad del “documento de compra venta otorgado ante la Notaría Pública Segundo de Maracaibo el día veinticuatro (24) de abril de mil novecientos noventa y dos; quedando anotado bajo el No. 64, Tomo 91 de los Libros de Autenticaciones respectivos, y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día ocho (8) de noviembre del año dos mil, bajo el No. 44, Protocolo 1°, Tomo 12 (…) -supuestamente- vendido por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia al ciudadano JOSÉ RAFAEL REMÓN PÉREZ (…) titular de la Cédula de Identidad número: 6.748.448”. Documento al cual el recurrente le endilgó que “(…) es total y absolutamente FALSO (…) por lo que considera que se trata de (…) un documento total y absolutamente NULO, otorgado supuestamente por la Alcaldía del Municipio Maracaibo al demandado JOSE (sic) RAFAEL REMON (sic) PEREZ (sic) (…)”, a criterio de esta Corte el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del estado Zulia, es el competente para conocer y decidir en primera instancia del presente asunto al cual se ordena remitir el presente expediente. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer y decidir la regulación de competencia solicitada por el abogado Jorge Alejandro Machín Cáceres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.872 actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ILDEMARO ALFONSO REMÓN HERNÁNDEZ, identificado en el encabezado del presente fallo, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el “documento de compra venta otorgado ante la Notaría Pública Segundo de Maracaibo el día veinticuatro (24) de abril de mil novecientos noventa y dos; quedando anotado bajo el No. 64, Tomo 91 de los Libros de Autenticaciones respectivos, y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día ocho (8) de noviembre del año dos mil, bajo el No. 44, Protocolo 1°, Tomo 12”, por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
2.- QUE EL COMPETENTE para conocer del presente recurso es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al cual se ordena remitir el presente expediente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (8) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/07
Exp. Nº AP42-G-2013-000077

En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013________.

La Secretaria Accidental.