JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2013-000157
El 15 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nro. TS10ºC.A. 362-13, de fecha 25 de marzo de 2013, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada Marina Pastrano de Bravo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.674, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SUPERMERCADOS ROCA AZUL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 30 de marzo de 2000, anotado bajo el Nro. 7, Tomo 19-A CTO., contra el acto administrativo sancionatorio dictado en fecha 23 de septiembre de 2012, por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COSTOS Y PRECIOS (SUNDECOP).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 12 de marzo de 2012, dictada por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la presente causa y declinándola en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 16 de abril de 2013, se dio cuenta a esta Corte y, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 17 de abril de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 27 de febrero de 2013, la abogada Marina Pastrano de Bravo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Supermercados Roca Azul, C.A., interpuso ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo sancionatorio dictado por la Superintendencia Nacional de Costos y Precios (SUNDECOP), en fecha 23 de septiembre de 2012, con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Manifestó, que “El 26/6/2012 (sic), mi representada fue notificada del acto administrativo de Apertura Nº Sundecop/IIF/AAPS/2012/074, de fecha 29/06/12 (sic) que cursa en el expediente identificado bajo las siglas 2012/01/00652, y que fuera dictado por la Dirección de Supervisión de Costos y Precios, Dirección de Supervisión y Control SUNDECOP y que fue suscrita por su Director (…). Nos encontramos ante un procedimiento alejado totalmente de las normas regladas o establecidas por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COSTOS Y PRECIOS. INTENDENCIA DE INSPECCION (sic) Y FISCALIZACION (sic) DIRECCION (sic) DE SUPERVISION (sic) Y CONTROL. Toda vez que la Inspección y Análisis detallado que se aduce como argumento y elementos probatorios se observa y comprueba la falta de intención dolosa de aprovechamiento Especulativo, ya que los productos Mencionados en el acto no revisten carácter de productos necesarios para la vida y mucho menos para los usos indispensables”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Alegó, que el acto administrativo impugnado “(…) está viciado de Nulidad Absoluta, toda vez que fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido de conformidad con el Artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que no se cumplió con el Procedimiento requerido, violentando así la garantía constitucional al debido proceso establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al crearle total y absoluta indefensión a mi representada”.
Señaló, que “La decisión posee una serie de errores de fondo y forma que hacen que el acto administrativo dictado sea anulable de Nulidad Absoluta, tales como la inobservancia al Artículo 9 de LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, por falta de Motivación (…) debemos llamar poderosamente la atención en cuanto a la ambigüedad o imprecisión, en lo que respecta a la Sanción impuesta, ya que en el escrito o pliego decisorio expresa una cantidad y la Planilla de multa otra cantidad”. (Mayúsculas del original).
Solicitó, medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa “(…) en razón que están presentes los requisitos de procedencia referentes al Fumus boni iuris y el perículum (sic) in mora (…)”.
Finalmente, solicitó que sea declarada la nulidad del acto administrativo impugnado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA.-
Corresponde entonces a esta Corte pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer de la presente causa, para lo cual se observa lo siguiente:
En primer lugar, destaca esta Corte que el objeto de la presente demanda de Nulidad, lo constituye la nulidad del acto conclusivo DSC/AC/2012/0020 de fecha 23 de septiembre de 2012, emanado de la Superintendencia Nacional de Costos y Precios (SUNDECOP), mediante la cual se le impone una multa a la sociedad mercantil demandante por la cantidad de Cuarenta y Un Mil Ochocientos Treinta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 41.835,00).
En tal sentido, se hace necesario transcribir lo establecido en los artículos 28 y 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos, lo cual es del tenor siguiente:
“Artículo 28. Se crea la Superintendencia Nacional de Costos y Precios, la cual forma parte de la estructura de la Vicepresidencia de la República correspondiéndole ejercer la rectoría del sistema, sobre la base de la aplicación de las disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento”

“Artículo 80. Contra las decisiones mediante las cuales se impongan sanciones, el interesado podrá:
1. Interponer el recurso jerárquico dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de notificación del acto conclusivo, cuando la decisión no sea dictada por la máxima autoridad del órgano competente.
2. Interponer el recurso contencioso administrativo de conformidad con las disposiciones establecidas en el ordenamiento jurídico para los procedimientos administrativos (…)”.

Asimismo, el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Siendo ello así, observa esta Corte que la Superintendencia Nacional de Costos y Precios, no configura una de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23, ni el numeral 3 del artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo que además el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Superintendencia no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley.
Con base en lo anteriormente señalado, esta Corte ES COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de la jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta, en consecuencia, ACEPTA la competencia que le fuere declinada por Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad incoada, con prescindencia de la competencia, ya analizada en el presente fallo. Asimismo, de resultar admisible, se ordene abrir el respectivo cuaderno separado para resolver la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así declara
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de marzo de 2012, para conocer la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada Marina Pastrano de Bravo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SUPERMERCADOS ROCA AZUL, C.A., contra el acto administrativo sancionatorio dictado en fecha 23 de septiembre de 2012, por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COSTOS Y PRECIOS (SUNDECOP).
2.- SE ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad incoada y de resultar admisible, se ordene abrir el respectivo cuaderno separado para resolver la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (8) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-G-2013-000157
AJCD/14
En fecha _____________ ( ) de ______________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

La Secretaria Accidental.