JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-G-2013-000179
En fecha 29 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado CARLOS MIGUEL MARÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.299, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana KAREN MARÍA PINO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 11.411.627, contra el acto administrativo de fecha “29 de octubre de 2012”, emanado del AUDITOR INTERNO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (IVIC), mediante el cual declaró la responsabilidad administrativa e impuso multa de doscientas veinticinco (225) unidades tributarias a la accionante.
El 30 de abril de 2013, se dio cuenta a la Corte y se ordenó oficiar al Presidente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos del caso, para lo cual concedió el lapso de diez (10) días de hábiles, que se computarían una vez constara en autos la notificación respectiva. De igual forma, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 2 de mayo de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 29 de abril de 2013, el abogado Carlos Miguel Marín, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana KAREN MARÍA PINO PEÑA, interpuso ante este Órgano Jurisdiccional, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, sobre la base de los argumentos que se refieren a continuación:
Señaló que interponía el presente recurso “por razones de violación constitucional del derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación y el derecho al trabajo previsto en los artículos 60 y 87 constitucionales y contra el acto administrativo emitido el día 29 de octubre de 2012 (…)”.
Indicó, que “Mediante decisión de fecha 22 de octubre de 2012, la Unidad de Auditoría Interna del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), DECLARÓ en contra de mi representada, Responsabilidad Administrativa por hechos que le fueran imputados por Auto de Inicio de fecha 17 de abril de 2012 y en virtud de los Informes Iniciales de Investigación (…) así como del contenido del Informe de Resultados de la Potestad Investigativa identificado con el expediente PI.001/2012 de fecha 29 de Junio de 2012, llevados por la Coordinación de Auditoría Financiera, Administrativa y de Seguimiento, Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades contenido en el expediente CDRA/001/2012 de fecha 26 de julio de 2012, por hechos presuntos (…) y que se le imputan, en las Obras ‘Depósito para cauchos del Taller Mecánico del IVIC’; ‘Techo Machihembrado Sede Higuerote del IVIC’, y ‘CASA 29 del IVIC’, sancionándola con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, (…) lo que significó la aplicación a mi representada la pena pecuniaria de CATORCE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (sic) (Bs. 14.625,00) (sic) equivalente a Doscientos (sic) Veinticinco (225) Unidades Tributarias, que para la ocurrencia de los hechos equivalía a bolívares Sesenta y Cinco (Bs. 65,00) por Unidad Tributaria”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Expresó, que “En la decisión del Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades contenido en el expediente CDR/001/2012, según la Oficina de Auditoría Interna, ésta indica que se determinaron ‘presuntas debilidades’ en el levantamiento del Proyecto de la obra denominada ‘Depósito para Cauchos del Taller Mecánico del IVIC’, tales como a) Modificación de cómputos métricos de 13 de las 21 partidas iniciales; b) inclusión de 4 partidas adicionales; c) No se establecieron o visualizaron los plazos de ejecución de la obra; d) No se visualiza la delimitación de las responsabilidades de inspección de los aspectos técnicos y administrativos de la obra (…)”. (Negrillas del texto).
Luego, la representación judicial de la ciudadana Karen María Pino Peña, transcribió los argumentos de la Administración para fundamentar el acto recurrido, así como lo señalado por ésta en el escrito de “defensa” presentado el 25 de septiembre de 2012.
En este sentido, expresó que “La Unidad de Contraloría Interna no tomó, pues, en consideración los alegatos de mi representada formulados en su escrito de defensa lo que trae como consecuencia vicios en su decisión, tales como los señalados en el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República en sus cardinales 4, 5, 6 y 7, lo que ha producido la violación de su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso”.
Narró, que “(…) en fecha 30 de mayo de 2012 remitió mi patrocinada escrito dirigido a la ciudadana Econ. MARIA (sic) DOLORES PADILLA, Auditora Interna del IVIC (sic), mediante el cual le informó que ‘…es de señalar que el profesional el cual elaboró el levantamiento del proyecto, cómputos métricos y estimaciones de costo fue el Ing. Ronald Félix Contreras, en tal sentido es este (sic) el profesional de la ingeniería que debería exponer el porqué de las debilidades en el levantamiento, deficiencia en los cómputos métricos y todo lo que de (sic) lugar a las actividades y funciones realizadas por él; se puede verificar la firma de este profesional tanto en la memoria descriptiva, como en los cómputos métricos y estimación de costo el cual reposa en el expediente de la obra…’”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Adujo, que “(…) la conclusión a que ha llegado mi poderdante es clara y precisa: No cometió los hechos imputados y por lo tanto no puede ser objeto de sanción de ninguna especie, lo que me lleva a solicitar formalmente la Nulidad del Acto Administrativo referido y que es objeto de este Recurso. Así con todo respeto, solicito lo declaren”.
Manifestó que “negaba, rechazaba y contradecía” la declaratoria de responsabilidad administrativa por los hechos imputados a su representada “en la ejecución de las obras ‘Depósito para cauchos del Taller Mecánico del IVIC’; y ‘Obra casa 29 del IVIC’”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Por otra parte, aludió que era este Órgano Jurisdiccional el competente para conocer del presente recurso en primera instancia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, y que su representada tiene interés personal, legítimo y directo “en la solicitud de nulidad del acto dictado”.
Adicionalmente, señaló que el acto impugnado se encontraba “viciado”, dado que “Señala el informe de la Auditoría Interna acerca de la no visualización de los plazos de ejecución de las obras, pero mi representada ha expresado que los mismos eran llevados por el ingeniero Rojas como inspector de obras debiendo ser reflejados tanto en el libro de obras como en la evaluación de obras ejecutadas, donde aparecen los lapsos de ejecución de los trabajos”.
De igual forma, argumentó que “En relación a la designación del Ingeniero Inspector de la obra, acota mi representada que en el inicio se encontraba disfrutando de sus vacaciones a partir del 07-10-2010 (sic), pero existen comunicados dirigidos al Ingeniero Rojas donde lo dejan por hecho como Ingeniero Inspector de la obra; como base a lo anterior existe el comunicado CI-009-11, Asignaciones de Actividades, emanado de mi representada como Coordinadora de Infraestructura Civil dirigido al ingeniero Ronald Rojas donde indica: ‘…se requiere los libros de obras llevadas por usted como Ingeniero Inspector para el cierre de la obra respectiva ejecutada en el 2010; de no existir el mismo se requiere minutas o aval de inspección de la obra; los libros de obras requeridos son los siguientes…’”.
Aludió, que en sede administrativa su representada alegó que “no aplicaría imputarme algo que haya dicho el Gerente de la Oficina de Infraestructura en su oportunidad y, ya para la fecha de la firma del Acta fecha 19-08-2011 (sic) a que hacen mención, no me encontraba laborando en el IVIC (sic)”
Resaltó “la INEXISTENCIA de manuales de normas y procedimientos que Regulen, Normalicen, y controlen todo lo concerniente a como (sic), cuando (sic), a quién y quién debe solicitar los levantamientos que ameriten intervenciones en la infraestructura del IVIC (sic) para una posterior contratación, ya que vemos claramente una DEBILIDAD INSTITUCIONAL, por la carencia de estos manuales”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Destacó, que “no hubo exhaustividad en la valoración de las pruebas, tan solo una mención simple de las mismas pero sin pronunciarse sobre ellas”.
Así pues, solicito la nulidad del acto administrativo impugnado “por razones de inconstitucionalidad”, y que, en consecuencia “quede sin efecto la pena de Doscientas Veinticinco Unidades Tributarias (225 UT) (…)”.
Asimismo requirió “A los fines de restablecer la situación jurídica infringida (…) SUSPENDA LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO, en consecuencia, ordene la no continuidad del trámite de ejecución de la sanción mientras se resuelva el presente recurso debido a que se afecta la validez del mismo y su ejecución puede ocasionar daños irreparables”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
De igual forma, pidió que se oficiara al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), Unidad de Auditoría Interna, a fin de remitiera el expediente Nº CDRA.001/2012, “debidamente certificado” a los fines legales consiguientes, el cual contiene las actuaciones que relacionadas con la presente causa.
Finalmente, requirió amparo cautelar “(…) por violación de los artículos 60 y 87 constitucionales, debido a que la existencia de expediente administrativo en su contra, al intentar conseguir nuevo empleo en Oficina del sector Público, (y en algunos casos en el sector Privado) le ha sido negado lo cual, repito, es violatorio de sus derechos humanos por lo que de conformidad con los artículos 1º, 2º y 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito sea declarado con lugar la presente solicitud y acordado Mandamiento Cautelar de Amparo Constitucional que le garantice y proteja el ejercicio de sus derechos y garantías consagrados en nuestra Constitución Nacional”.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Se desprende de la lectura del escrito recursivo, que lo solicitado por la recurrente se circunscribe a la nulidad del acto administrativo “emitido el día 29 de octubre de 2012” en el expediente Nº CDRA.001/2012, emanado de la Unidad de Auditoría Interna del Instituto de Investigaciones Científicas (IVIC), mediante el cual declaró la responsabilidad administrativa y se impuso multa de doscientas veinticinco (225) unidades tributarias a su representada, así como pedimento de amparo cautelar y medida cautelar, y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos.
En este sentido, es de señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, delimitó las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- como sigue:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
9. Las demás causas previstas en la Ley”.
Así, se observa que el acto administrativo recurrido de nulidad de fecha “29 de octubre de 2012”, fue dictado por el Auditor Interno del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), razón por la cual, resulta pertinente destacar, que la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, contempla en su artículo 108 lo siguiente:
“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas y Subrayado de esta Corte).
De lo anterior se evidencia, que la competencia para conocer de los recursos incoados en materia de nulidad de las decisiones dictadas por el Contralor General de la República y sus delegatarios, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y en el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal la competencia es atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en primer grado de jurisdicción, en virtud de lo cual, esta Corte es COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, en primera instancia. Así se decide.
-De la admisibilidad del presente recurso:
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer en primer grado de jurisdicción el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, y subsidiariamente media cautelar de suspensión de efectos, aún y cuando, en principio, correspondería remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie acerca de su admisibilidad, considera este Órgano Jurisdiccional que dicho envío retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la medida especialísima de amparo cautelar solicitada, de allí que se debe atender a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, y conforme a lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo Nº 01050, publicado en fecha 3 de agosto de 2011 (caso: Luis Germán Marcano contra la Resolución Nº 01-00-000451 de fecha 09.05.10, dictada por la Contraloría General de la República), en cuanto al trámite previsto para los casos en los cuales sea solicitado amparo cautelar ante los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual la aludida Sala indicó lo que sigue:
“(…) estima esta Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes transcrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por [esa] Sala en sentencia N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, respecto al procedimiento que debe seguirse en aquellos casos en los cuales se solicite un amparo constitucional conjuntamente con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.
En dicho fallo se estableció lo siguiente:
(…omissis…)
(…) propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide.
De acuerdo con lo expuesto en la sentencia precedentemente transcrita, a juicio de esta Sala, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación.
Asimismo, en caso de decretarse el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara (…)”. (Negrillas del texto y subrayado de esta Corte).
Acogiendo el criterio contenido en la decisión parcialmente transcrita, conforme a las consideraciones anteriormente expuestas, y por cuanto en el caso de autos se solicitó amparo cautelar, esta Corte pasa a analizar la admisibilidad del presente recurso, verificando si se encuentra presente alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como el cumplimiento de los requisitos de la demanda exigidos en el artículo 33 eiusdem, con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad de la demanda interpuesta y a tal efecto se observa:
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se aprecia que el conocimiento del asunto corresponde a este Órgano Jurisdiccional; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o que sus procedimientos sean incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; si bien no se acompañó al escrito recursivo el acto administrativo impugnado, el mismo fue claramente identificado, y de igual forma el recurrente instó a esta Corte a requerir el expediente administrativo en el cual consta el mismo; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; el recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del recurso; se encuentra debidamente representado y no se evidencia la existencia de cosa juzgada.
Por tanto, no constatada la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad ya referidas, exceptuando el estudio de la caducidad (por haberse interpuesto el recurso de autos conjuntamente con amparo cautelar) y verificados los requisitos que toda demanda interpuesta ante los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa debe contener, previstos en el artículo 33 eiusdem, esta Corte ADMITE el presente recurso. Así se decide.
-Del amparo cautelar solicitado
Se aprecia en el caso bajo estudio, que la representación judicial de la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo de fecha “29 de octubre de 2012”, emanado del AUDITOR INTERNO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (IVIC).
Para el análisis de la acción amparo cautelar solicitado, el cual entiende esta Corte que consiste en la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado por la representación judicial de la parte accionante, debe partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido esencial la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena protección al derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; pues sin esa garantía, no hay tutela judicial efectiva (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).
Dicho esto, se reitera que la acción de amparo cautelar tiene por objeto se acuerde suspender los efectos del acto administrativo de fecha “29 de octubre de 2012”, emanado del AUDITOR INTERNO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (IVIC), mediante el cual declaró la responsabilidad administrativa e impuso multa de doscientas veinticinco (225) unidades tributarias a la ciudadana Karen María Pino Peña.
Dentro de este ámbito, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece el amparo conjunto, el cual debe ser intentado contra los actos administrativos de efectos particulares a fin de conseguir la suspensión temporal de sus efectos, ello como garantía de una presunta lesión de derechos constitucionales, sin embargo, es necesario aclarar que las medidas derivadas de un amparo cautelar serán siempre de carácter provisional, y por ende, esencialmente revocables.
Señalado lo anterior, resulta necesario para esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptado naturalmente a las características propias de la institución de amparo en razón de la especialidad que implican los derechos constitucionales que busca proteger este tipo de acción. En efecto, aun pese a su especialidad debe analizarse, en primer lugar, el fumus boni iuris, ello con el objeto de concertar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman; y, en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola constatación del requisito anterior.
Dentro de este contexto, es menester señalar que el análisis del fumus boni iuris, o lo que es lo mismo, la presunción de buen derecho, debe ser efectuado con el objeto de constatar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales indicados por la parte actora como conculcados, no pudiendo así limitarse a corroborar a un simple alegato de perjuicio, pues el mismo debe ser respaldado por argumentación y acreditación suficiente acerca de los hechos concretos presuntamente inconstitucionales.
Conforme a lo anterior, esta Instancia Sentenciadora observa que en el caso de autos la parte actora solicitó en la demanda de nulidad interpuesta que sea declarado amparo cautelar fundamentando el mismo en la “violación de los artículos 60 y 87 constitucionales, debido a que la existencia de expediente administrativo en su contra, al intentar conseguir nuevo empleo en Oficina del sector Público, (y en algunos casos en el sector Privado) le ha sido negado lo cual, repito, es violatorio de sus derechos humanos por lo que de conformidad con los artículos 1º, 2º y 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito sea declarado con lugar la presente solicitud y acordado Mandamiento Cautelar de Amparo Constitucional que le garantice y proteja el ejercicio de sus derechos y garantías consagrados en nuestra Constitución Nacional”.
Ante dichos argumentos, esta Corte debe recordar que la presente decisión versa únicamente sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado, pretensión la cual deberá estar basada en la presunción de algún quebrantamiento a disposiciones de rango constitucional, sin embargo, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se constata que la parte actora no expuso de manera suficiente argumentos y probanzas para justificar la existencia de una presunción de violación de derechos constitucionales, que alega como menoscabados.
De este modo, estima que, la solicitud de amparo cautelar interpuesta en el presente caso, no se encuentra debidamente sustentada para que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, determine que, de los argumentos expuestos así como de los elementos probatorios en autos, emerge la presunción de que ciertamente el recurrente es, titular del derecho que reclama, y, por ende, en el específico caso que se estudia, que sean susceptibles de producir en este sentenciador, la convicción de la necesidad de protegerla preventivamente de los efectos jurídicos de los actos objetado, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad de los mismos, pues se evidencia que la parte actora realizó su petitorio cautelar de manera muy genérica, sin especificar de qué manera la actuación de la Administración, afecta sus derechos Constitucionales.
En este sentido, considera prima facie este Órgano Jurisdiccional que los argumentos de la parte requirente del amparo cautelar, relativos a que la existencia de un expediente administrativo en su contra le acarreaba la violación de las garantías previstas en los artículos 60 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vinculados a la protección del honor y al derecho al trabajo, no conllevan a la violación de derecho constitucional alguno, pues se observa que conforme a la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, las Unidades de auditoría interna tienen la potestad de realizar auditorías, inspecciones e investigaciones, en el ámbito de sus competencias, todo ello con el fin de evaluar el cumplimiento y los resultados de los planes y acciones administrativas, lo cual se enmarca en la facultad contralora otorgada por la Constitución y la Ley que rige sus funciones.
Asimismo, es oportuno destacar que no puede quien sentencia, suplir la omisión argumentativa de la parte accionante, la cual, estima esta Corte resultó ser insuficiente para fundamentar debidamente su petitorio de suspensión de efectos por vía del amparo cautelar solicitado, aunado a que -como ya se expresó- no se observa prima facie que la apertura de un expediente administrativo, y consecuente declaratoria de responsabilidad administrativa, haya menoscabado los derechos constitucionales denunciados como amenazados por la actuación administrativa, pues no se refleja de manera evidente la existencia de una presunción de buen derecho a favor del reclamante.
Así, analizados los alegatos presentados por la parte actora para solicitar un amparo cautelar, este Órgano Jurisdiccional considera que no se evidencian suficientes elementos de convicción que hagan presumir que se le produce un estado de indefensión, que exista una apariencia de buen derecho, no configurándose entonces el requisito del “fumus boni iuris”, indispensable para que proceda el amparo cautelar solicitado. Así se decide.
Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de pronunciamiento sobre la medida de suspensión de efectos solicitada, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, actuando conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, además de los criterios emanados de la Sala Político Administrativa, ya citados, ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines que se pronuncie sobre la caducidad como causal de inadmisibilidad, y de no estar caduca la acción, abra el correspondiente cuaderno separado, para tramitar la medida cautelar solicitada. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado CARLOS MIGUEL MARÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.299, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana KAREN MARÍA PINO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 11.411.627, contra el acto administrativo de fecha “29 de octubre de 2012”, emanado del AUDITOR INTERNO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (IVIC), mediante el cual declaró la responsabilidad administrativa y se impuso multa de doscientas veinticinco (225) unidades tributarias a la accionante.
2.- ADMITE, sin emitir pronunciamiento sobre la caducidad de la acción, la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos.
3.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
4.- SE ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que éste se pronuncie sobre la caducidad del recurso interpuesto, y de ser el caso aperture el respectivo cuaderno separado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (8) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/03
Exp N° AP42-G-2013-000179

En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil trece (2013), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2013-_____________.

La Secretaria Accidental.