JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2008-000505
En fecha 1º de diciembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 3898, de fecha 10 de noviembre de 2008, emanado de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Jesús Guillén Morlet y Sandra Gómez Jiménez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.863 y 92.287, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano FERNANDO MADRID DOLANDE, titular de la cédula de identidad Nº 3.996.612, contra la “UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por la referido Sala, en fecha 14 de octubre de 2008.
En fecha 5 de diciembre de 2008, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 16 de diciembre de 2008, se pasó a ponente el presente expediente.
Mediante sentencia Nº 2009-00013, de fecha 21 de enero de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró “(…) QUE ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Jesús Guillén Morlet y Sandra Gómez Jiménez, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano FERNANDO MADRID DOLANDE, (…) contra la UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO (…) ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso, con prescindencia de la competencia, ya analizada en el presente fallo (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 26 de enero de 2009, vista la decisión supra mencionada este Órgano Jurisdiccional ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
El 28 de enero de 2009, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional. Siendo recibido en esa misma oportunidad.
Mediante decisión de fecha 4 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, admitió el presente recurso de nulidad interpuesto y en consecuencia, ordenó la citación del Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Director de Auditoría Interna de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, conforme al artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, requiriendole a éste último los antecedentes administrativos del caso, conforme al aparte 10 del artículo 21 eiusdem; y, finalmente ordenó librar el cartel a que alude el referido artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el tercer día de despacho siguiente a que constara en autos las citaciones ordenadas, el cual sería publicado en el Diario “Últimas Noticias”.
En fecha 4 de febrero de 2009, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, certificó la comparecencia del apoderado judicial de la parte recurrente, mediante el cual consignó diligencia sustituyendo el poder que le fuera concedido en el abogado Lloyd Harold Prince, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.673, reservándose su ejercicio.
El 5 de febrero de 2009, por nota de secretaria se dejó constancia de que se libraron Oficios Nros. JS/CSCA/2009-117, JS/CSCA/2009-118, JS/CSCA/2009-119, JS/CSCA/2009-120 y JS/CSCA/2009-121, respectivamente.
En fecha 25 de febrero de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación dirigido a la Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 16 de febrero de 2009.
El 26 de febrero de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio dirigido al Juez (Distribuidor) del Municipio Iribarren del estado Lara, librado el 5 de febrero de 2009, a fin de practicar la citación del Director de Auditoría Interna de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el 18 de febrero de 2009.
En fecha 7 de mayo de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio el 28 de abril de 2009.
El 6 de agosto de 2009, el abogado Francisco David García Soto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.034, actuando con el carácter de apoderado judicial de la “Universidad Centrooccidental Lisandro Alvarado”, consignó los antecedentes administrativos solicitados; y copia simple del poder que le acreditaba su representación.
En fecha 10 de agosto de 2009, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó agregar a los autos el poder presentado por la representación de la parte demandada y los referidos antecedentes administrativos.
Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, señaló lo siguiente:
“(…) se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a los fines de reanudar la presente causa y en aras de garantizar a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 49 y 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado de Sustanciación ordena la notificación mediante oficio de los ciudadanos Fiscal General de la República, Director de Auditoría Interna de la Universidad Centro Occidental ‘Lisandro Alvarado’ y Procuradora General de la República, y, mediante boleta, a los abogados Jesús Guillén Morlet y Sandra Gómez Jiménez, apoderados judiciales de la parte querellante, ciudadano Fernando Madrid Dolande, (…) con la advertencia que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho a que se refiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y concluido dicho lapso se computarán los tres (03) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (…) transcurridos los cuales se reanudará la causa para todas las actuaciones a que haya lugar.
A los fines de la práctica de la notificación del Director de Auditoría Interna de la Universidad Centro Occidental ‘Lisandro Alvarado’ y de los apoderados judiciales antes identificados, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara (…)”. (Negrillas del original).

El 5 de abril de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación dirigido a la Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 24 de marzo de 2010.
En esa misma oportunidad, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional, consignó Oficio dirigido al Juez (Distribuidor) del Municipio Iribarren del estado Lara, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el 25 de marzo de 2010.
En fecha 26 de abril de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República el 21 de ese mismo mes y año.
El 27 de septiembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, de la revisión de las actas que conformaban el presente expediente, observó que no constaba en autos la remisión de las resultas de la comisión librada el 18 de marzo de ese mismo año, dirigida al Juez Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara, por lo que ordenó librar Oficio al referido Juzgado, a los fines que remitiera a este Tribunal las resultas de la referida comisión, o informara en qué estado se encontraba la misma.
En esa misma oportunidad, se libró el Oficio dirigido al Juez Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara.
En fecha 14 de octubre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio dirigido al Juez Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el 8 de octubre de 2010.
El 11 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observó que no consta en autos la remisión de las resultas de la comisión librada en fecha 18 de marzo de 2010, y que fue solicitada a través del Oficio de fecha 27 de septiembre de 2010, dirigida al Juez Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y ordenó librar Oficio dirigido al referido Juzgado, a los fines que remitiera a este Tribunal las resultas de la comisión o informe en el estado en que se encontraba la misma.
En esa misma oportunidad, se libró Oficio correspondiente.
En fecha 2 de junio de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio dirigido al Juez Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el 1º de junio de ese mismo año.
El 22 de febrero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observó que no consta en autos la remisión de las resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 18 de marzo de 2010, dirigida al Juez Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara, ordenó librar Oficio dirigido al referido Juzgado, a los fines que remitiera a este Tribunal las resultas de la comisión o informe en el estado en que se encontraba la misma.
En esa misma oportunidad, se libró Oficio correspondiente.
En fecha 12 de marzo de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio dirigido al Juez Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el 7 de marzo de ese mismo año.
El 22 de junio de 2012, se recibió del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción del estado Lara, Oficio anexo al cual remitió resultas sin cumplir de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 18 de marzo de 2010, el cual se ordenó agregar a las actas el 25 de junio de 2012.
Mediante auto de fecha 3 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte señaló, que de las resultas de la comisión ordenada por este Tribunal, se constató que no fue practicada la notificación del Director de Auditoría Interna de la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado” y de los apoderados judiciales de la parte demandante, siendo obligación del Tribunal comisionado agotar las diligencias pertinentes en pro de una justicia gratuita para notificar a dichas partes, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional ordenó comisionar al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara, a los fines que de cabal cumplimiento al mandato encomendado y practique las respectivas notificaciones.
El 7 de agosto de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio dirigido al Juez Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el 3 de ese mismo mes y año.
En fecha 8 de noviembre de 2012, se recibió del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Oficio anexo al cual se remitió resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 3 de julio de 2012, y se ordenó agregar a los autos el 12 de noviembre de 2012.
Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó la notificación de los ciudadanos Fernando Madrid Dolande y el Director de Auditoría Interna de la Universidad “Lisandro Alvarado”, mediante boleta que se fijarían en la cartelera de este Juzgado de Sustanciación conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia que fijó en la cartelera del Tribunal la boleta de notificación librada a la parte recurrente y al Director de la Unidad de Auditoría Interna de la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado”.
El 10 de diciembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante nota de secretaria dejó constancia que en fecha 28 de noviembre de 2012, venció el lapso de diez (10) días de despacho, concedidos para las notificaciones del ciudadano Fernando Madrid Dolande y del Director de la Unidad de Auditoría Interna de la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado”, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se agregó a los autos las referidas boletas a los fines legales consiguientes.
En fecha 31 de enero de 2013, la Secretaria Accidental del Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional, dejó constancia que se libró el cartel a los terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual debería ser publicado en el Diario “Últimas Noticias”, en cumplimiento del auto dictado el 13 de noviembre de 2012.
El 7 de febrero de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó practicar por Secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 31 de enero de 2013, exclusive, fecha de expedición del cartel previsto en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta ese mismo día.
En esa misma oportunidad, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó: “(…) que desde el día 31 de enero de 2013, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido cuatro (04) días de despacho, correspondientes a los días 4, 5, 6 y 7 de febrero de 2013 (…)”.
En fecha 7 de febrero de 2013, practicado el cómputo por Secretaria se desprende que transcurrió el lapso de los tres (3) días de despacho al que alude el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado por este Tribunal de fecha 31 de enero de 2013. Asimismo, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional acordó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente, y se ordenó agregar a las actas el referido cartel.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido el 13 de febrero de 2013.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2013, se dejó constancia que el día 15 de enero de ese mismo año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y, Anabel Hernández Robles, Jueza; este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que una vez vencidos los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la misma sería reanudada.
El 19 de febrero de 2013, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 7 de ese mismo mes y año, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 25 de febrero de 2013, se dejó constancia que el día 20 de febrero de ese mismo año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y, Alexis José Crespo Daza, Juez.
En esa misma oportunidad, este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que una vez vencidos los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la misma sería reanudado.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 11 de octubre de 2007, los abogados Jesús Guillén Morlet y Sandra Gómez Jiménez, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Fernando Madrid Dolande, presentaron ante Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado”, fundamentado en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señalaron, que su mandante prestó “(…) servicios en la ESTACION (sic) DE PISCICULTURA desde el 1 (sic) de Octubre (sic) de 1978 que a la fecha acumulan la cantidad de 27 años. Así se colige del nombramiento que se me hizo para que me encargara de dicha estación (…) El 16 de Enero (sic) de 2006, se me aplica una medida cautelar según la Ley del Estatuto de la Función Pública, por el tiempo de 60 días continuos, extendida una vez mas (sic) por 15 días continuos, y se me separa del cargo mientras se realizaba una auditoria a dicha Estación ordenada por el ciudadano Rector en comunicación 0012.2006 de fecha 09-01-2006, la cual estuvo orientada principalmente a la Evaluación del Control Interno”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicaron, que “(…) se realizo (sic) la auditoria (sic) como una revisión mostraría de gastos efectuados por la Estación a través del fondo rotatorio y proyectos de fomento en el ejercicio fiscal 2004 y 2005, y así mismo se realizo (sic) las siguientes actividades: Entrevistas, Aplicación de Cuestionarios de Control Interno. Toma de Declaración de funcionarios, visita a proveedores, inspecciones y otros”.
Expresaron, que “(…) en ningún momento se me permitió participar en el levantamiento de la información, violentando de esta forma el derecho a la defensa, y el derecho que tengo al control de la prueba, subvirtiendo de este modo el debido proceso”. (Negrillas del original).
Asimismo indicaron, que “(…) el presente procedimiento administrativo y el lapso de pruebas que se me otorga en este (sic) etapa se pretende hacer ver que tengo el derecho de la defensa ahora. Sin embargo, es de acotar que el control de la prueba, jamás lo pude ejercer, razón por la cual la violación al derecho a la defensa de todas maneras se materializo (sic), al no poder hacer el control de la prueba, principio contenido en el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela”. (Negrillas del original).
Señalaron, que “(…) la Administración Publica (sic), viola el debido proceso y el derecho a la defensa previsto en la antes indicada norma constitucional, al omitir el procedimiento previo establecido en artículos 69 y 70 de Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República”. (Negrillas del original).
Manifestaron, que “(…) La decisión administrativa producto de este procedimiento, consiste en la imposición de una sanción que repercute en nuestra representada, en su orden económico y patrimonial, cuando el (sic) no ha causado daño alguno al patrimonio de la Universidad”.
Indicaron que a su “(…) representado nunca se le insto (sic) a subsanar las posibles faltas que dieran lugar a una posible infracción o ilícito administrativo como lo establece el artículo 69 y 70 del ya mencionado del (sic) Reglamento, sabiendo de antemano la Administración que las posibles faltas eran subsanables”. (Negrillas y subrayado del original).
Expresaron, que “(…) la misma investigación administrativa, no determino (sic) reparo a pagar alguno, es decir, monto en dinero a pagar por mi representado como consecuencia de la investigación administrativa, por lo que no se pudo determinar, mucho menos, DAÑO PATRIMONIAL ALGUNO. Todo lo cual indica las posibles faltas eran subsanables, lo que no justifica la imposición de una sanción, tal como se hizo en el presente caso. Por lo que la Administración en todo caso, debió instar en primer orden a mi representado a subsanar las faltas detectadas, y si estas (sic) no eran subsanadas, entonces si podía proceder a imponer la sanción correspondiente, como medio adecuado de hacer valer la potestad sancionatoria de la propia administración, lo cual jamás ocurrió”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Expresaron, que “(…) Dicha situación factica (sic) lo que realmente denota, es la deficiencia y bajo rendimiento de la antigua Dirección de Contraloría Interna durante mas (sic) de 10 años, ya que algunas de las fallas detectadas datan de mas (sic) de 10 años, como por ejemplo la situación hallada con respecto a las facturas detalladas del consumo de gasolina, y no globalizado o generalizado en una sola factura, como se demostró en la audiencia por presentar las pruebas correspondientes como facturas originales con montos globales que coinciden con los montos detallados cuestionados por la dirección de autoría el cual fue implementado desde hace mas (sic) de 10 años”.
Señalaron que dentro de las faltas imputadas en el procedimiento administrativo seguido contra su mandante, se encuentran: “(…) Autorizar y materializar el pago a los proveedores (…) por concepto de adquisición de pintura y materiales eléctricos (…) sin haber recibido los bienes en la Estación al momento del pago y entrega del cheque al proveedor, omitiéndose el Control Previo (…) Autorizar y materializar el pago al proveedor (…) por concepto del servicio de reparación y mantenimiento general a las sillas de la Sala de reuniones de la Estación de Piscicultura sin embargo, se observo (sic) que el trabajo referido no se había ejecutado en su totalidad al momento de realizar el adelanto y pago al prestador de servicio (…) Suscribir, firmar y autorizar el llenado de las facturas pertenecientes a la Sociedad Estación de Servicio Yaritagua S.R.L. con información no ajustada a la verdad y aportando información inexacta en el cuerpo de las facturas, así mismo dichos gastos en la rendición del fondo Rotatorio de dicha Estación”.
Indicaron, que “(…) Ninguna de estas situaciones fácticas que se le imputan a mi representado, demostró haber causado un DAÑO PATRIMONIAL a la UNIVERSIDAD, como ente regulado por el artículo 9 ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, por lo que mal puede mi representado ser compelido a cumplir con una sanción, que deviene de un procedimiento que viola el debido proceso y el derecho a la defensa, que distorsiona y desvía la sana intención de la potestad sancionatoria de la cual esta investida la Administración Publica (sic) representada en este caso, por el órgano de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado”. (Mayúscula del original).
Manifestaron, que del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deduce que al sancionar a su mandante sin permitirme el participar en la recolección de las pruebas y ejercer el control de las mismas, se infringieron los siguientes derechos: el debido proceso, el derecho a la defensa, presunción de inocencia y el derecho a ser oído.
Señalaron, que “(…) En el presente caso, La Universidad Centroccidental ‘Lisandro Alvarado’ consejo universitario – dirección de auditoría interna, inicio (sic) procedimiento de conformidad a lo expuesto por el mismo de oficio mediante auto y tramitado en expediente No. PA-DIPE-2006-01, de fecha 28/07/06, por la Dirección de Auditoría Interna de la Universidad Centroccidental ‘Lisandro Alvarado’. (…) donde se me impone una multa de TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.528.000,00)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Agregaron, que “(…) en lo respecta a ese hecho generador de una sanción, el órgano administrativo encuentra a mi representado responsable administrativamente por incurrir en ciertos actos, hechos u omisiones descrito anteriormente y su decisión se encuentra fundamentada en el articulo (sic) 91 Ord. (sic) 6º, 9º y 29 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal; y de esta manera paso a realizar algunas aseveraciones que demuestran que la Universidad Centroccidental ‘Lisandro Alvarado’ consejo universitario–dirección interna incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que no existe relación alguna de los hechos que establece la Administración Publica (sic) en su dispositivo con los hechos ocurridos y probados por mi representado (…)”. (Negrillas del original).
Señalaron, que “(…) la norma transcrita establece unos presupuestos que deben ser cubiertos a los solos fines de establecer la RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA de una persona (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Expresaron, que “(…) la administración afirma en el punto c) del acto administrativo que suscribir, firmar y autorizar el llenado de las facturas correspondientes al consumo de gasolina no se encuentra ajustado a la verdad, y relacionarlas a la rendición de cuentas y fondos rotatorios, ya que se colocaba en el cuerpo de las facturas información incorrecta que no tenia (sic) concordancia con la realidad, y que las mismas fueron relacionadas en el Fondo Rotatorio de la Estación de Piscicultura, que debía llevarse en dicha Unidad Administrativa”.
Manifestaron, que “(…) no se puede considerar responsable administrativamente a mi representado porque en ningún momento ha suscrito, firmado y autorizado el llenado de la facturación mencionada. En todo caso, el llenado de dichas facturas cuestionadas lo realizaba la secretaria como se ve de su testimonio al folio 297 al 300, que aquí promuevo, y esta tiene mas (sic) de 10 años de practica (sic) en la Estación de Piscicultura y siempre esta (sic) ajustada a la verdad puesto que dicho llenado fue realizado ajustado a los montos de las facturas originales que contienen los montos globalizados mensuales, sin la intención de engañar o burlar a la administración, y en ningún momento se le ocasiono (sic) un daño patrimonial a la Universidad con la practica (sic) de dicha facturación; por lo que, de esta manera, mal puede la administración (sic), declarar una sanción a mi representado”. (Negrillas y subrayado del original).
Señalaron que “Al mismo tiempo coincidían estas facturas que suministraba la estación de gasolina con las realizadas por la secretaria mes por mes. Dichas facturas eran canceladas con cheques como se pudo ver en la auditoria, donde se establecía la fecha a cancelar y el respectivo monto, pero las mismas no tenían montos diferentes a las originales que tenían un monto general globalizado, como se demostró en la fase probatoria (…)”.
Agregaron, que “(…) las facturas originales de la estación de gasolina Yaritagua S.R.L. nunca fueron consignadas a la Dirección de Finanzas por considerar que las facturas detalladas por consumo sustituían a las globalizadas, y como consecuencia a lo explicado, la administración (sic) pública considera que dichas facturas no están ajustadas a la verdad por la razón de ser emitidas de una manera inadecuada y estar sujeta a una actuación simulada con el ánimo de engañar a la administración (sic), por tal razón, es que se considera responsable administrativamente a mi representado”.
Expresaron, que “(…) mi representante no tuvo en ningún momento la intención de tratar de engañar a la administración (sic) pública mediante una actuación simulada o no verdadera pues no existe de acuerdo al consumo mensual de la Estación de Psicultura (sic), un consumo promedio cuantioso que haga presumir algo anómalo, por lo cual no puede existir engaño o simulación en un consumo promedio tan bajo, ni mucho menos la capacidad de lucrarse ilegalmente o beneficiarse subrepticiamente del manejo de dicho consumo por parte de mi representado”.
Manifestaron que “(…) la nulidad del acto administrativo sancionatorio por constituir un falso supuesto de hecho, ya que la causa que dio origen a la determinación de la sanción es falsa e improcedente, y en efecto las facturas que fueron llenadas de mano de la secretaria, como bien se reconoce, si bien no sería la práctica de administración deseada, en todo caso esta ajustado a la verdad, por lo que se demuestra de las facturas originales con montos globalizados mes a mes del año 2005 que consignamos en su oportunidad y estas coinciden con los montos detallados de las facturas que se realizaban para discriminar detalladamente vehículo por vehículo el consumo de combustible e insumos en la Estación de Piscicultura (…)”. (Negrillas del original).
Asimismo indicaron que su “(…) representado fue declarado responsable administrativamente por la Administración Publica (sic) por órgano de la Universidad Centroccidental ‘Lisandro Alvarado’ de acuerdo al artículo 91 de la Ley mencionada anteriormente, y de esta manera coaccionado a pagar la imposición de una multa por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.528.000,00) de acuerdo al artículo 94 y 105 de la misma Ley, pero la Administración al momento que (sic) establecer (sic) el monto de la multa no especifica (sic) claramente en cuál de los ordinales del articulo (sic) 94 enmarca la conducta de mi representado”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestaron, que “(…) no se evidencia cual es el supuesto de hecho normativo que se uso para establecer la sanción a aplicar a mi representado, por lo que al no existir dicha conducta establecida por la administración (sic) subsumida en el supuesto de hecho de la norma, mi representado no se puede ver obligado a cumplir con una sanción sin saber cual (sic) fue el motivo que origino (sic) a la Administración Publica (sic) a aplicar la respectiva sanción, ya que toda persona será castigada o sancionada por hechos ilícitos que se encuentren tipificado por la Ley (…)”.
Alegaron, que “(…) en nuestro caso es fácilmente demostrable la desviación de poder que se produce cuando dicho funcionario dicta un acto administrativo sancionatorio, para sancionar e imponer una multa a una conducta que no amerita una sanción pecuniaria”.
Finalmente, solicitó la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo por no existir responsabilidad administrativa alguna que ameritara la sanción de multa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la consecuencia Jurídica prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional de fecha 31 de enero de 2013.
Al respecto, debe precisar esta Corte, que en fecha 4 de febrero de 2009, el prenombrado Juzgado de Sustanciación, ordenó la citación del Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Director de Auditoría Interna de la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado”, conforme al artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando a éste último los antecedentes administrativos del caso, conforme al aparte 10 del artículo 21 eiusdem; una vez notificadas las partes, se libraría el cartel de emplazamiento en el tercer día de despacho siguiente a que constara en autos las citaciones ordenadas, para que fuese publicado en el Diario “Últimas Noticias”.
El 5 de abril de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación dirigido a la Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 24 de marzo de 2010.
En esa misma oportunidad, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional, consignó Oficio dirigido al Juez (Distribuidor) del Municipio Iribarren del estado Lara, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el 25 de marzo de 2010.
En fecha 26 de abril de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio.
El 8 de noviembre de 2012, se recibió del Juez Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Oficio mediante el cual remitió resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 3 de julio de 2012.
Ello así, siendo que la última de las notificaciones ordenadas se verificó el 10 de diciembre de 2012, fecha en la cual el Juzgado de Sustanciación procedió a retirar la boleta de notificación librada el 28 de noviembre de 2012, al ciudadano Fernando Madrid Dolande.
El referido cartel de emplazamiento librado por el referido Juzgado de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de su entrada en vigencia.
Posteriormente, una vez efectuado el cómputo correspondiente, el 7 de febrero de 2013, el prenombrado Juzgado de Sustanciación, en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado por dicho Juzgado en el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a los que alude el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, acordó remitir el expediente a esta Corte a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Ahora bien, señalado lo anterior, esta Corte considera menester indicar que la norma procesal contenida en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo estableció:
“Artículo 81. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente (…)”. (Subrayado de esta Corte).

Se desprende de la norma transcrita supra, que además de las notificaciones que deben practicarse con la admisión, el Tribunal tiene la facultad de disponer que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros, para hacer del conocimiento de aquellos que es llevado un juicio de nulidad en el cual pudiesen tener algún interés, siendo una obligación legal consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado el mismo, ya que en caso contrario, debe entenderse desistido el recurso de nulidad y ordenarse el archivo del expediente.
De lo anterior se colige que, en los casos en los que el Tribunal decida librar el cartel de emplazamiento, la parte recurrente debe retirar y publicar el referido cartel en un diario de circulación nacional, dentro del lapso de los tres (3) días de despacho siguientes a su expedición, lapso establecido en el artículo parcialmente transcrito supra, contando luego con ocho (8) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal antes descrita se procederá a la declaratoria del desistimiento, el cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento.
En este sentido, consta en autos del presente expediente los cómputos de los días de despacho transcurridos desde el día 31 de enero de 2013, fecha en la cual se libró el cartel previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, hasta el día 7 de febrero de 2013, había transcurrido el lapso para retirar el cartel de emplazamiento, a saber, “(…) 31 de enero de 2013, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido cuatro (04) días de despacho, correspondientes a los días 4, 5, 6 y 7 de febrero de 2013”, tal y como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sin que la parte recurrente haya cumplido con la referida carga, tal como lo estableció el auto dictado por el aludido Juzgado en fecha 31 de enero de 2013.
Con base en lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional, declara desistido el presente recurso, por cuanto operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Jesús Guillén Morlet y Sandra Gómez Jiménez, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Fernando Madrid Dolande, contra la “UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO”.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (8) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/21
Exp. Nº AP42-N-2008-000505

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-_________.
La Secretaria Accidental.