JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2010-000659
En fecha 6 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado Jorge Rodríguez Bayone, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.316, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS MANUEL VILLA MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.324.232, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0001-2010, de fecha 14 de abril de 2010, emanada de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO RICAURTE DEL ESTADO COJEDES, mediante la cual declaró la responsabilidad administrativa, reparo y multa al prenombrado ciudadano.
En fecha 7 de diciembre de 2010, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, observó que: “(…) no constan elementos suficientes para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto; esto es, la fecha cierta de notificación del acto administrativo, en consecuencia, se ordena solicitar a la ciudadana Contralora Municipal del Municipio Ricaurte Libertad del estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en los artículos 39 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los antecedentes administrativos del caso, concediéndosele un lapso de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos, contados a partir del día siguiente a la constancia en autos del oficio que se ordena librar, con la advertencia que una vez recibidos los mismos, este Tribunal proveerá en relación a la admisibilidad del recurso interpuesto (…)”. En esa misma oportunidad se libró el Oficio correspondiente.
En fecha 17 de enero de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana “Contralora Municipal del Municipio Ricaurte Libertad del Estado Cojedes”, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en fecha 11 de enero de 2011.
El 16 de febrero de 2011, se recibió de la ciudadana María Elena Sánchez Flores, actuando con el carácter de Contralora del Municipio Ricaurte del estado Cojedes, asistida por el abogado Rafael Tovías Arteaga Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.372, diligencia mediante la cual consignó expediente administrativo.
En fecha 17 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó abrir las correspondientes piezas administrativas, para que se agregaran los antecedentes administrativos supra mencionados.

Mediante decisión de fecha 23 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación declaró competente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad de autos, admitió el mismo, y en consecuencia ordenó lo siguiente:
“(…) notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralora Municipal del Municipio Ricaurte Libertad del Estado Cojedes y Procuradora General de la República; (…) ORDENA notificar a los ciudadanos Ramón Alejandro Peralta Ruiz, Oscar José Brito, José Gregorio D’Amico y Aida Teresa D’Amico, (…) ORDENA notificar al ciudadano Luis Manuel Villa Meléndez, parte recurrente; (…) ORDENA comisionar al Juzgado de Municipio (Distribuidor) de Valencia del estado Carabobo, a los fines de practicar la notificación del ciudadano Luis Manuel Villa Meléndez. (…) ORDENA, librar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, una vez conste (sic) en autos todas las notificaciones ordenadas; (…) ORDENA, la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (…) ORDENA, la remisión del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez conste en autos la publicación del cartel de los terceros interesados, a los fines que sea fijada la oportunidad procesal para que tenga lugar audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

El 24 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de la apertura del cuaderno separado, a los fines de la decisión de la medida cautelar requerida.
Mediante auto de fecha 1º de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, señaló que:
“(…) Vista la decisión de fecha 25 de febrero de 2011, mediante la cual este Juzgado ordenó la notificación de los ciudadanos Ramón Alejandro Peralta Ruiz, Oscar José Brito, José Gregorio D’Amico y Aida Teresa D’Amico, (…) y Contralora del Municipio Ricaurte Libertad del estado Cojedes.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que los ciudadanos antes identificados se encuentran domiciliados en el estado Cojedes, en consecuencia, se ordena comisionar al Juzgado (Distribuidor) del Municipio San Carlos del estado Cojedes, a los fines que realice las diligencias necesarias para la práctica de las notificaciones de los ciudadanos antes mencionados.
Asimismo, por cuanto se omitió comisionar para practicar la notificación a la referida Contralora, a tal efecto, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Ricaurte del estado Cojedes. Téngase el presente auto como complemento de la decisión supra mencionada (…)”.

En la misma fecha, se recibió del abogado Egdar Nuñez Pino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.921, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Villa Meléndez, diligencia mediante la cual consignó copias simples relativas a la notificación de su representado del acto impugnado en la presente causa.
El 3 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda ordenó agregar a los autos las fotocopias supra mencionadas, asimismo conforme a lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, consideró inoficioso libar la boleta de notificación dirigida a la parte recurrente, así como la comisión para practicar la misma, en consecuencia dejó sin efecto lo ordenado en ese sentido en la decisión de fecha 23 de febrero de 2011.
En esa misma oportunidad, se libraron los Oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Juez (Distribuidor) del Municipio San Carlos del estado Cojedes, al Juez (Distribuidor) del Municipio Ricaurte del estado Cojedes y Contralora del Municipio Ricaurte del estado Cojedes, y boletas de notificación a los ciudadanos Ramón Alejandro Peralta Ruiz, Oscar José Brito, José Gregorio D’Amico y Aida Teresa D’Amico.
En fecha 15 de marzo de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 11 de ese mismo mes y año.
El 17 de marzo de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficios de notificación dirigidos al Juez (Distribuidor) del Municipio San Carlos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, y al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, los cuales fueron enviados a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el 15 de ese mismo mes y año.
En fecha 29 de marzo de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó recibo de notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de fecha 23 de ese mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 4 de mayo de 2011, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Alzada, señaló:
“(…) En esta misma fecha se deja constancia que se agregó a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Cuaderno Separado signado bajo el número AW42-X-2011-000018, en el cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada en fecha 06 de diciembre de 2010, por el abogado Jorge Carlos Rodríguez Bayone, (…) actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS MANUEL VILLA MELENDEZ, (…) contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0001-2010, de fecha 14 de abril de 2010 y presuntamente notificada en fecha el 11 de junio de 2010, emanado de la Contraloría Municipal del Municipio Ricaurte Libertad del estado Cojedes, mediante la cual declaró responsabilidad administrativa, reparo y multa en contra del ciudadano recurrente; en cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado en esta misma fecha, en el referido cuaderno (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

El 5 de mayo de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó copia del Oficio de remisión de comisión dirigido al Juez (Distribuidor) del Municipio San Carlos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en fecha 4 de ese mismo mes y año.
En fecha 17 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 209800103-071, de fecha 7 de abril de 2011, emanado del Juzgado del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 3 de marzo del mismo año, por la cual fue comisionado para efectuar la notificación de la ciudadana Contralora del Municipio Ricaurte del estado Cojedes, la cual fue debidamente cumplida.
El 18 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó agregar a los autos el Oficio junto con los anexos.
En fecha 19 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 418, de fecha 10 de agosto de 2011, emanado del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 3 de marzo del mismo año, indicando que “(…) el comitente en el exhorto colocó como Tribunal comisionado el Juzgado Distribuidor del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, no siendo este el indicado para tramitar dicha comisión, es por lo que se ordena devolver en el estado en que se encuentra la misma”.
Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en vista de lo señalado por el referido Juzgado comisionado, indicó lo siguiente:
“(…) por cuanto se constata que este Órgano Jurisdiccional por inobservancia en el encabezado de la comisión colocó (Distribuidor) del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, siendo lo correcto Juez de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, subsana dicha inadvertencia, y en consecuencia, acuerda devolver mediante oficio la referida comisión al Juez de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines consiguientes (…)”.
El 11 de octubre de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación dirigido al Juez de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el 4 de ese mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 6 de marzo de 2012, el Juzgado de Sustanciación visto que de la revisión de las actas que conformaban el presente expediente, observó que no constaba en autos la remisión de las resultas de la comisión librada por el referido Juzgado, el 22 de septiembre de 2011, dirigida al Juez de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ordenó librar Oficio al referido Juez, a los fines que remitiera las resultas de la referida comisión. En esa misma oportunidad, se libró el Oficio respectivo.
El 22 de marzo de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó copia del Oficio dirigido al Juez de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en fecha 16 de ese mismo mes y año.
En fecha 4 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 134, de fecha 21 de marzo de 2012, emanado del Juez de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 3 de marzo de 2011, la cual fue parcialmente cumplida.
El 9 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir la segunda (2da) pieza del expediente lo cual se efectuó en esa misma fecha.
En la misma oportunidad, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó agregar a los autos el referido Oficio y sus anexos.
Mediante auto de fecha 11 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, señaló que:
“(…) De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa, que en fecha 23 de febrero de 2011, este Juzgado dictó decisión mediante la cual se declaró competente y admitió la presente demanda, ordenó la notificación mediante oficio de los ciudadanas Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Contralora del Municipio Ricaurte Libertad del estado Cojedes, y mediante boleta la notificación de los ciudadanos Ramón Alejandro Peralta Ruiz, Oscar José Brito, José Gregorio D’Amico y Aida Teresa D’Amico (…).
En fecha 4 de julio de 2012, se recibió en este Juzgado de Sustanciación, el oficio Nº 134 de fecha 21 de marzo de 2012, emanado del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual remite resultas de la comisión librada por este Juzgado en fecha 3 de marzo de 2011, a fin de que practicara la notificación de los ciudadanos anteriormente mencionados.
En ese sentido, consta en la referida comisión diligencia suscrita por el ciudadano Ángel Antonio Sandoval Quintero Alguacil de ese Juzgado de fecha 19 de marzo de 2012 mediante la cual expresa que ‘[s]e traslad[ó] hasta la urbanización ‘los jardines’, calle 8, casa 4 de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes, con el fin de practicar [sic] la notificación del ciudadano OSCAR JOSÉ BRITO y [l]e fue imposible localizarlo […]’ (Mayúsculas del original) [Corchetes de este Juzgado].
En esa misma fecha, el referido Alguacil de ese Juzgado, manifestó mediante diligencia que, ‘[s]e traslad[ó] hasta la calle la Pastora, Nº 164, Parroquia Libertad, estado Cojedes, con el fin de practicar [sic] la notificación del ciudadano RAMÓN ALEJANDRO PERALTA RUIZ [sic] y [l]e fue imposible localizarlo […]’ (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de este Juzgado].
Ahora bien, por cuanto en la mencionada comisión no constan las razones por la cuales fue imposible la práctica de las referidas notificaciones siendo importante destacar que es una práctica reiterada por parte de este Tribunal devolver las resultas de la comisión en estas circunstancias sin hacer alusión con precisión los motivos por los cuales la notificación resultó ser infructuosa, en consecuencia este Tribunal ordena a fin de garantizar el derecho a la defensa y evitar perjuicios irreparables a los justiciables, remitir nuevamente la referida comisión, al Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, para que realice las respectivas notificaciones (…)”. (Mayúsculas, negrillas y corchetes del original).

En fecha 17 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir la tercera (3re) pieza del expediente, siendo aperturada el 18 del mismo mes y año.
En la misma fecha, la ciudadana María Elena Sánchez Flores, actuando con el carácter de Contralora del Municipio Ricaurte del estado Cojedes, asistida por el abogado Gerson Augusto Ramón Jiménez, consignó escrito de consideraciones en el cual alegó la caducidad de la acción, y además requirió se estudiara “la procedencia o no” de la notificación del Síndico Procurador Municipal en el presente caso.
El 18 de julio de 2012, visto el anterior escrito, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda ordenó librar Oficio de notificación al Síndico Procurador del Municipio Ricaurte del estado Cojedes, a los fines de ponerlo en conocimiento del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional, de fecha 23 de febrero de 2011. Asimismo, se acordó comisionar al Juzgado del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, para realizar la notificación correspondiente.
En fecha 7 de agosto de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó copia del Oficio de remisión de comisión dirigido al Juez de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, y del Oficio dirigido al Juez del Municipio Ricaurte del estado Cojedes, los cuales fueron enviados a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en fecha 3 de agosto de 2012.
El 14 de agosto de 2012, el abogado Gerson Augusto Ramón Jiménez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Elena Sánchez Flores -Contralora Municipal del Municipio Ricaurte del estado Cojedes- consignó poder apud acta previamente certificado por la secretaría de ese Juzgado.
En fecha 8 de noviembre de 2012, se recibió Oficio Nº 209800103-342, de fecha 19 de octubre de 2012, emanado del Juzgado del Municipio Ricaurte del estado Cojedes, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 23 de julio de 2012, a los fines de efectuar la notificación del Síndico Procurador del Municipio Ricaurte del estado Cojedes, la cual fue debidamente cumplida, y el 12 de noviembre del mismo año, el referido Juzgado ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión.
El 12 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 519, de fecha 20 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 11 de julio de 2012, a los fines de efectuar las notificaciones a los ciudadanos Ramón Alejandro Peralta Ruiz y Oscar José Brito, las cuales no fueron efectuadas, dado que el Alguacil de ese Tribunal le fue “imposible localizar” a los aludidos ciudadanos.
En fecha 13 de diciembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión.
Mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, vista la exposición del Alguacil del Juzgado de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, relativa a que se trasladó en varias oportunidades a “(…) la Urbanización Los Jardines Calle 8 casa 4 de esta ciudad de San Carlos estado Cojedes para practicar, la notificación del ciudadano Oscar José Brito (…)” y “(…) a la Calle Pastora Nº 164, Parroquia Libertad estado Cojedes [y le fue] imposible localizar al ciudadano Ramón Alejandro Peralta Ruiz (…)”, estimó necesario “(…) con el objeto de salvaguardar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de las partes y de los terceros intervienes en la presente causa (…) librar boleta de notificación a los fines de fijarla en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la advertencia que transcurridos diez (10) días de despacho, contados a partir de la fijación de la mencionada boleta en la cartelera de este Tribunal, se tendrán por notificados a los ciudadanos Ramón Alejandro Peralta Ruiz y Oscar José Brito (…)”. (Negrillas y corchetes del original).
En la misma oportunidad, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia que en esa misma fecha se fijaron en la cartelera del Tribunal, las boletas de notificación libradas a los ciudadanos Oscar José Brito y Ramón Alejandro Peralta Ruiz, y el 31 de enero de 2013, se dejó constancia que en fecha 29 de enero de 2013, feneció el lapso de diez (10) días de despacho, concedidos para la notificación de los referidos ciudadanos de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se agregaron a los autos las referidas boletas a los fines legales consiguientes.
El 4 de febrero de 2013, el Juzgado de Sustanciación ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, dando cumplimiento al auto dictado en fecha 23 de febrero de 2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma oportunidad, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual debía ser publicado en el Diario “Últimas Noticias”, en cumplimiento del auto dictado el 23 de febrero de 2011.
El 13 de febrero de 2013, el Juzgado de Sustanciación, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 4 de febrero de 2013, exclusive, fecha de expedición del cartel previsto en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta ese mismo día, inclusive.
El mismo día, mes y año, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó: “(…) que desde el día 4 de febrero de 2013, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho, correspondientes a los días 5, 6, 7 y 13 de febrero del año en curso (…)”.
Mediante auto dictado en la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación, visto el anterior cómputo por Secretaría, consideró que había transcurrido el lapso de los tres (3) días de despacho a que alude el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado por ese Tribunal en fecha 4 de febrero de 2013, por lo cual acordó remitir el expediente a esta Corte, a los fines de la decisión correspondiente, y que se agregara a las actas el referido cartel.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido el 14 de febrero de 2013.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2013, se dejó constancia que el día 15 de enero de ese mismo año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y, Anabel Hernández Robles, Jueza; en consecuencia este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que una vez vencidos los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la misma sería reanudada.
Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2013, se dejó constancia que el día 20 de febrero de ese mismo año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y, Alexis José Crespo Daza, Juez, por lo que, se abocó al conocimiento del presente asunto en el estado en que se encontraba, con la advertencia que una vez vencidos los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sería reanudada la causa.
El 4 de marzo de 2013, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 13 de febrero de 2013, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El mismo día, mes y año, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
El 6 de diciembre de 2010, el abogado Jorge Rodríguez Bayone, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Manuel Villa Meléndez, presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada contra la Contraloría Municipal del Municipio Ricaurte del estado Cojedes, el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que mediante Resolución N° 01-2009, de fecha 3 de febrero de 2009, dictada por la Contraloría del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, fue declarada la responsabilidad administrativa de su representado y se le impuso una multa de 750 unidades tributarias y “de manera solidaria” un reparo por la cantidad de ochenta y tres mil doscientos setenta y seis bolívares fuertes con cuatro céntimos (Bs. F 83.276,04).
Manifestó, que el abogado Rafael Tovías Arteaga Alvarado, quien actuó por delegación del Contralor Municipal del Municipio Ricaurte Libertad, infringió la Ley de Abogados en su artículo 12, en concordancia con el artículo 13 del Reglamento de la referida ley, así como también el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser manifiestamente incompetente, toda vez que el referido abogado “(…) no tenía la investidura pública para dictar el acto sancionatorio que se impugna, por consiguiente su incompetencia es burda, grosera y ostensible (…), siendo que además acordó la indexación de la cantidad de noventa y cinco mil setenta y un bolívares fuertes con dos céntimos (Bs. F 95.071,22) bolívares fuertes por concepto de indexación de la cantidad del reparo, usurpando con tal actuación la autoridad del Juez.
Indicó, que “Para el momento de los hechos la ley del Fides (sic) vigente (…) establecía que los recursos del Fondo estarán sometidos al Sistema Nacional de Control Fiscal, con acento en la Administración Central, es decir que correspondía en primer término a la Auditoría Interna del Fondo, realizar los Informes Preliminares o Definitivos sobre la inversión de recursos en Proyectos como el (…) ‘Núcleo de Desarrollo Endógeno Piscícola del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes’ a no ser que autorizara debidamente al Contralor Municipal, cuestión que no consta en el expediente, por lo que se infringieron los artículos 27 y 28 de la Ley del Fides (sic), al actuar en forma incompetente la Contraloría Municipal de Ricaurte, en el Estado Cojedes (…)”.
Denunció el vicio de falso supuesto, indicando que, “(…) el incompetente funcionario de Determinación de Responsabilidades del Órgano Contralor Municipal, ‘asimiló’ al Ingeniero Villa a FUNCIONARIO PUBLICO (sic), sin decir como (sic) y de donde (sic) extraía este argumento, es decir en qué consistió la imprudencia, descuido, omisión o retardo en la preservación de los bienes públicos, a sabiendas que en el expediente administrativo formado existe con mediana claridad, evidencia del Contrato de Servicios Técnicos del citado Profesional de la Ingeniería, más aún, en conocimiento el incompetente funcionario de que el Contrato no da la cualidad de funcionario público (…) y menos aún la cualidad de cuentadante o administrador de caudales públicos”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Expresó, que en cuanto al “concierto de interesados”, “(…) el instructor debe demostrar-es su carga- como (sic), de que manera, bajo que modalidades engañosas se produjo el ‘concierto’ cuestión que no consta en el expediente, limitándose a realizar unas operaciones de orden matemático que bien corresponden a la oficina competente en materia presupuestaria, dentro del Ejecutivo Municipal, y no al Ingeniero Luis Villa (…) de consecuencia que el incompetente funcionario incurrió en el vicio de ‘Falso Supuesto de Hecho’ de cara al artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Destacó que “(…) el acto impugnado es NULO DE NULIDAD RADICAL E INCONVALIDABLE, aparte de la primera causal, como por el hecho de que obvió un sesudo análisis del Decreto sobre Consideraciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, ya que la reconsideración de preciso de las partidas 01, 02, 03, 05, 11 y 13 y además de la no ejecución y pago total de la partidas 95 y 122 y la ejecución parcial y pago total de la partida 79 no son atribuciones que tiene el Ingeniero Luis Villa como tal como se lee en los artículos 45 al 52 del citado del citado Decreto. Es el ente Contratante como Ordenador de Pagos y a sus planificados presupuestarios a quien le corresponde estas atribuciones. Incluso elementos de orden fáctico incidieron con relación a las partidas 95, 122, 79, por cuanto la Inspección del Órgano Contralor se hizo un año después de la culminación de la Obra, lapso durante el cual la obra se mantuvo sin vigilancia, lo que obliga a presumir el hurto de los materiales faltante inherentes a dichas partidas. En consecuencia, la Administración Contralora incurrió en Falso Supuesto, al subsumir indebidamente los hechos, en las normas jurídicas para sancionar”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Precisó que, “(…) el incompetente funcionario abogado en ejercicio, generó indefensión a nuestro defendido por las razones siguientes: a) En el auto de apertura (…) el incompetente funcionario hizo caso omiso de una eventual responsabilidad civil (Reparo), ni siquiera la mencionó y luego al dictar el acto le declara la responsabilidad civil, lo multa y no conforme con ello, colocándose en la posición del Juez Civil acuerda la indexación de las ‘cantidades reparadas’ violando ostensiblemente el derecho constitucional al debido proceso de rango constitucional y b) En la audiencia oral y pública prevista en la Ley, el funcionario incompetente se limitó a citar cifras, normas, sin decir la verdadera argumentación y sustento de las mismas. Violó así el debido proceso, de rango Constitucional según lo señala el artículo 49 Constitucional (…)”. (Negrillas del original).
En atención a la medida cautelar innominada, de conformidad con los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitó “(…) ‘Suspender inmediatamente la ejecución del acto administrativo impugnado’ a titulo de Presunción de buen derecho, invocamos el hecho de haber dictado (sic) por un ‘funcionario’ grotescamente incompetente para ello (…) como periculum in mora, la circunstancia de que el principio de ejecutoriedad del acto, seguramente va a habilitar el Ejecutivo Municipal, a intentar el cobro del crédito fiscal, inconstitucional e ilegalmente estructurado, lo que seguramente ocasionará un daño de consecuencias imprevisibles a nuestro representado (…)”.
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, se otorgara la medida cautelar solicitada y en consecuencia se declarara la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 0001-2010, de fecha 14 de abril de 2010, emanada de la “Contraloría del Municipio Ricaurte Libertad del estado Cojedes”, mediante la cual declaró responsabilidad administrativa, reparo y multa en contra del ciudadano recurrente.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que en fecha 23 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación declaró a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, competente para conocer en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad, se pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el auto de fecha 13 de febrero de 2013, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual acordó remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional “(…) Por cuanto del cómputo practicado por Secretaría en esta misma fecha, se desprende que transcurrió el lapso de los tres (03) días de despacho a que alude el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado por este Tribunal de fecha 4 de febrero de 2013 (…)”.
Al respecto, debe precisar esta Corte, que en fecha 23 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó notificar a al Fiscal General de la República, a la Contralora Municipal del Municipio Ricaurte Libertad del Estado Cojedes y a la Procuradora General de la República; a los ciudadanos Ramón Alejandro Peralta Ruiz, Oscar José Brito, José Gregorio D’Amico y Aida Teresa D’Amico, Luis Manuel Villa Meléndez, librar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, una vez constara en autos las notificaciones ordenadas.
Así, se observa que los días 15 y 29 de marzo de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó las notificaciones efectuadas a las ciudadana Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, los días 11 y 23 del mismo mes y año, respectivamente.
Asimismo, el 17 de mayo de 2011 se recibió esta Corte Oficio Nº 209800103-071, de fecha 7 de abril de 2011, mediante el cual el Juzgado del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, remitió las resultas de la comisión librada en fecha 3 de marzo del mismo año, por la cual fue comisionado para efectuar la notificación de la ciudadana Contralora del Municipio Ricaurte del estado Cojedes, la cual fue debidamente cumplida.
Adicionalmente, el 4 de julio de 2012, se recibió el Oficio Nº 134, de fecha 21 de marzo de 2012, emanado del Juez de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 3 de marzo de 2011, la cual fue parcialmente cumplida, dado que sólo notificó a los ciudadanos Aida Teresa D’Amico y José Gregorio D’Amico, y dejó de notificar a los ciudadanos Ramón Alejandro Peralta Ruiz, Oscar José Brito.
En fecha 12 de diciembre de 2012, se recibió el Oficio Nº 519, de fecha 20 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 11 de julio de 2012, a los fines de efectuar las notificaciones a los ciudadanos Ramón Alejandro Peralta Ruiz y Oscar José Brito, la cual no fue cumplida, dado que el Alguacil de ese Juzgado se trasladó al domicilio proporcionado y le fue “imposible” localizar a los aludidos ciudadanos.
El 17 de diciembre de 2012, se dejó constancia que en esa misma fecha se fijó en la cartelera del Tribunal, las boletas de notificación libradas a los ciudadanos Oscar José Brito y Ramón Alejandro Peralta Ruiz y, el 31 de enero de 2013, se dejó constancia que en fecha 29 de enero de 2013, feneció el lapso de diez (10) días de despacho, concedidos para la notificación de los referidos ciudadanos de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, siendo que la última de las notificaciones ordenadas se verificó el 31 de enero de 2013, fecha en la cual el Juzgado de Sustanciación procedió a retirar las boletas de notificación libradas el 17 de diciembre de 2012, a los ciudadanos Oscar José Brito y Ramón Alejandro Peralta Ruiz, el referido Juzgado procedió a librar el 4 de febrero de 2013, el cartel de emplazamiento al cual alude el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Posteriormente, una vez efectuado el cómputo correspondiente, el 13 de febrero de 2013, el Juzgado de Sustanciación en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado por dicho Juzgado en el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a los que alude el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, acordó remitir el expediente a esta Corte a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Ahora bien, señalado lo anterior, esta Corte considera menester indicar que la norma procesal contenida en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo estableció:
“Artículo 81. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente (…)”. (Subrayado de esta Corte).

Se desprende de la norma transcrita supra, que además de las notificaciones que deben practicarse con la admisión, el Tribunal tiene la facultad de disponer que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros, para hacer del conocimiento de aquellos que es llevado un juicio de nulidad en el cual pudiesen tener algún interés, siendo una obligación legal consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado el mismo, ya que en caso contrario, debe entenderse desistido el recurso de nulidad y ordenarse el archivo del expediente. (Vid. sentencia Nº 2011-0850, de fecha 30 de mayo de 2011, caso: Centro de Instrucción Aeronáutica Top Fly, C.A Vs. Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC))”.
De lo anterior se colige que, en los casos en los que el Tribunal decida librar el cartel de emplazamiento, la parte recurrente debe retirar y publicar el referido cartel en un diario de circulación nacional, dentro del lapso de los tres (3) días de despacho siguientes a su expedición, lapso establecido en el artículo parcialmente transcrito supra, contando luego con ocho (8) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal antes descrita se procederá a la declaratoria del desistimiento, lo cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento.
En este sentido, consta en autos del presente expediente que desde el día 4 de febrero de 2013, fecha en la cual se libró el cartel previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, hasta el día 13 de febrero de 2013, había transcurrido el lapso para retirar el cartel de emplazamiento, dado que, “(…) desde el día 4 de febrero de 2013, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho, correspondientes a los días 5, 6, 7 y 13 de febrero del presente año en curso”, tal y como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sin que la parte recurrente hubiera cumplido con la referida carga, tal como lo estableció el auto dictado por el aludido Juzgado en fecha 13 de febrero de 2013.
Con base en lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional, declara desistido el presente recurso, por cuanto operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado Jorge Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS MANUEL VILLA MELÉNDEZ, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0001-2010, de fecha 14 de abril de 2010, emanada de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO RICAURTE DEL ESTADO COJEDES, mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa, reparo y multa al prenombrado ciudadano.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/21
Exp. Nº AP42-N-2010-000659

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-_________.
La Secretaria Accidental.