JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-000550
En fecha 1º de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08-0377, de fecha 17 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FREDDY DARÍO ÁLVAREZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.845.152, asistido por la abogada Mónica Chávez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.910, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 27 de febrero de 2008, por la apoderada judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 18 de diciembre de 2007, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 6 de mayo de 2008, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dió inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, contados una vez vencido un (1) día continuo que se concedió como término de la distancia, dentro de los cuales el apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En esa misma oportunidad, se libró la boleta y los Oficios correspondientes.
Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2012, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó notificar al ciudadano Freddy Darío Álvarez Martínez, al Gobernador del estado Bolivariano de Miranda y al Procurador General del estado Bolivariano de Miranda, concediéndole a este último los ocho (8) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-676, de fecha 27 de abril de 2009, dictada en el caso: “Carmen Santiago de Sánchez, Helena Pasalky y otros, contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA)” y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, aplicable supletoriamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como un (1) día continuo concedido como término de la distancia, indicándoles que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, vencidos el lapso antes mencionado y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procedería a fijar mediante auto expreso y separado, el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 ejusdem.
En esa misma oportunidad, se libró boleta de notificación dirigida a la parte recurrente y los Oficios de notificación dirigidos al Gobernador del estado Bolivariano de Miranda y al Procurador General del estado Bolivariano de Miranda, respectivamente.
El 13 de noviembre de 2012, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Freddy Álvarez, la cual fue recibida en el domicilio procesal indicado por el recurrente en su escrito libelar por “(…) la ciudadana Sonia Álvarez (hermana), titular de la cédula de identidad Nº 5.453.020 (…)”. (Negrillas del original).
En fecha 22 de noviembre de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de notificación dirigido al Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda, así como también al Gobernador del mencionado estado los cuales fueron recibidos el 8 de noviembre de 2012.
El 20 de diciembre de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 15 de octubre de 2012, y vencidos los lapsos de Ley correspondientes, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
Por auto de fecha 5 de febrero de 2013, se dejó constancia que el día 15 de enero de ese mismo año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y, Anabel Hernández Robles, Jueza; este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que una vez vencidos los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la misma sería reanudada.
En fecha 14 de febrero de 2013, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte el 20 de diciembre de 2012, y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a fin que dictase la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó, que: “(…) desde el día dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día cuatro (4) de febrero de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 16, 17, 22, 23, 24, 28, 29, 30 y 31 de enero de 2013 y al día 4 de febrero de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 21 de diciembre de 2012 (…)”.
El 14 de febrero de 2013, se pasó el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2013, se dejó constancia que el día 20 de febrero de ese mismo año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dada la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y, Alexis José Crespo Daza, Juez.
En esa misma oportunidad, este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que una vez vencidos los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la misma sería reanudada.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

El 16 de mayo de 2007, el ciudadano Freddy Darío Álvarez Martínez, asistido por la abogada Mónica Chávez interpuso ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora) recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “Ingresé a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, hoy GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en fecha 01 de Febrero (sic) de 2002, en el cargo de COMISARIO DE CASERÍO, adscrito a la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, específicamente a la Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro de Los Altos, tal como se desprende del Oficio N° 579-02, del 24.01.2002, suscrito por (…) quien para la fecha se desempeñaba como Directora General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegó, que “Posteriormente pasé a desempañar mis funciones de COMISARIO DE CASERÍO, en la Jefatura Civil de la Parroquia EL Jarillo del Municipio Autónomo Guaicaipuro, aunque nominalmente seguía adscrito a la Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro de Los Altos”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Sostuvo, que “(…) en fecha 05 de marzo de 2007, se me hizo entrega del Oficio N° CR-273, de fecha 23 de febrero de 2007, suscrito por el (…) Director General de Administración de Recursos Humanos, (…) en el que me notificaba de la Resolución N° 18-159, de fecha 08 de febrero de 2007, dictada por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda (…) y refendada (sic) por el Secretario General de Gobierno (…) donde se me participó que había sido Removido de mi cargo de COMISARIO DE CASERÍO, Código de Cargo N° 92.340¸ adscrito nominalmente a la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda. En dicho Oficio se me informó que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 78, último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esa Dirección General de Administración de Recursos Humanos procedería a realizar mi gestión reubicatoria en otros entes de la Administración Pública Regional, por lo que gozaría de un (1) mes de disponibilidad, a los efectos de la precitada reubicación y que de ser infructuosa la misma se procedería a mi retiro (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Agregó, que “El día 09 de abril de 2007, se me informó a través de la Carta de Retiro N° CR-273-6, de fecha 09 de abril de 2007, suscrita por el (…) Director General de Administración de Recursos Humanos, (…) en la que me informa que habían resultado infructuosas las gestiones para mi reubicación y que se procedía a mi RETIRO de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 78, último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el artículo 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Refirió, que “En fecha 28 de septiembre de 2006, fue publicado en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda N° 0091 Extraordinaria, el Decreto N° 0626, de esa misma fecha, suscrito por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda (…) mediante el cual se ordenó la reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad Pública y de la Dirección General de Participación Ciudadana, en virtud que las figuras de los Prefectos y Jefes Civiles no se adaptaban a la realidad social actual del país, considerándose que con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le adjudicaba a los Alcaldes la facultad para celebrar matrimonios y gestiones de carácter de Orden Público, que hasta la fecha estaban siendo desempeñadas por los Jefes Civiles y Prefectos, aunado que en el presente estas Prefecturas se encontraban en un estado de ineficacia a nivel operativo, por cuanto no se adaptaban a las necesidades actuales de esa Entidad Regional (…)”. (Negrillas y subrayado del original).
Adujo, que “En fecha 23 de enero de 2007, el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, en Sesión Ordinaria, aprobó por mayoría, la solicitud de reducción de personal, solicitada por el (…) Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual envía informe contentivo del Proyecto de Reestructuración y el listado de los funcionarios que forman parte de las Direcciones Generales de Política y Seguridad Pública; y Participación Ciudadana, tal y como se desprende del Acta N° 03, de esa misma fecha, suscrita por la (…) Presidenta del citado Ente Legislativo y por (…) Secretario General de dicho Cuerpo Legislativo”. (Negrillas del original).
Manifestó, que de la lectura de dicho Decreto N° 0626, “(…) se desprende que los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…) violan a su vez normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Asimismo, señaló que “(…) ‘las figuras de los Perfectos y Jefes Civiles no se adaptan a la realidad social actual del país’, y si observamos (…) del Informe de Reestructuración 2006, (…) podemos constatar que en el listado de Cargos de la Dirección General de Política y Seguridad Pública, no se encuentran incluidos los cargos de Perfectos y Jefes Civiles”. (Negrillas del original).
Observó, que “La Resolución N° 18-159, de fecha 08 de febrero de 2007, dictada por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda (…) en su Artículo Primero (…) seguidamente en su Artículo Segundo, (…) no se evidencia que la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda haya precisado la (sic) causales en que se fundamentó para afectarme con la medida de remoción, ni me señaló la norma jurídica en que se basó para dictarla, lo que me colocó en una situación de indefensión, al no dejarme claro de que (sic) forma puedo proceder contra el acto del cual estoy siendo afectado. De igual manera no se me informa en dicho acto las razones de hecho, ni los criterios lógicos jurídicos por los cuales se dictó dicha Resolución, para poder valorar con fundado conocimiento de causa, si la medida que se adoptó en mi contra, cumplió o no con las formalidades de Ley”. (Negrillas del original).
Indicó, la parte recurrente en su escrito libelar que “(…) la Administración pretende atribuirse competencias para dictar el acto de remoción que hoy recurro, pero que nada tiene que ver con el caso que nos ocupa, más grave aún, el pretenderse aplicar en mi caso, el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando en ningún momento he sido llamado a ocupar cargos de Alto Nivel dentro de la Administración Pública, lo que implica que dicho Acto Administrativo de Remoción, está viciado por ERRÓNEA MOTIVACIÓN, por no estar ajustado a derecho los fundamentos legales invocados por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, como motivo del acto”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó, que “La Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, al no actuar conforme a derecho emitiendo un acto administrativo inmotivado, al no respetar la estabilidad laboral que me ampara como funcionario publico (sic) de carrera, conforme al principio fundamental establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al basar su acto de Remoción en un Proceso de Reestructuración viciado, principalmente en lo que respecta al Informe Técnico y Resumen de Expedientes, consecuencialmente se me está violando el debido proceso y se me está colocando en una situación de indefensión frente a ella, al no tener exactitud de la razón o causa que dio origen a mi remoción”.
Alegó, que “Tal y como se observa del Acta N° 03, de fecha 05 de octubre de 2006, donde el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, en Sesión Ordinaria, aprobó por unanimidad el Decreto de Reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad Pública; y de la Dirección General de Participación Ciudadana; dicha Acta se encuentra suscrita por el Legislador (…) quien para la fecha se desempeñaba como Presidente del citado Ente Legislativo y por el (…) Secretario General del Cuerpo Legislativo (…)”. (Negrillas del original).
Sostuvo, que “El Oficio N° CR-273, de fecha 23 de febrero de 2007, suscrito por el (…) Director General de Administración de Recursos Humanos (…) en el que me notifica de la Resolución N° 18-159, de fecha 08 de febrero de 2007, dictada por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, donde se me participó que había sido Removido de mi cargo de COMISARIO DE CASERÍO, adolece del vicio de haber sido dictado por una Autoridad Incompetente para tales fines”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Agregó, que “Por otra parte, a pesar de la referencia a las gestiones reubicatorias, contenidas en el acto de Retiro en mención, se observa claramente que desde el inicio del proceso de reestructuración, la intención real de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, era la de retirarme, de modo que el señalamiento de las comunicaciones dirigidas a los distintos Organismos de la Administración Pública Nacional y Regional, tan solo (sic) tiene por objeto tratar de cubrir las apariencias de legalidad del acto; así se desprende de la nomenclatura de las citadas comunicaciones, que llevan un orden consecutivo que evidencia que fueron realizadas al principio del proceso, conjuntamente con la notificación de remoción y el acto de retiro, conservando este último la data de la Federación (147°) que cambió el 20 de Febrero (sic) de 2007”.
Refirió, que “(…) el órgano que ejerció la competencia para retirarme de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, fue el Director General de Administración de Recursos Humanos y no el Gobernador del Estado, quien de acuerdo con el dispositivo del artículo 70 de la Constitución del Estado Bolivariano de Miranda, y del artículo 16 de la Ley de Administración del Estado Miranda, es la máxima autoridad del organismo y quien tiene entre sus atribuciones nombrar, remover y destituir, a los funcionarios del Estado”.
Argumentó, que en el acto de retiro N° CR-273-6, en el cual se le “(…) informa que había resultado infructuosas las gestiones para mi reubicación y que se procedía a mí RETIRO de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, ‘de conformidad con lo establecido en el artículo 78, último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública’ y en el artículo 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administración. (…) se encuentra viciado por falta de motivación, ya que la Administración se limita a señalar el artículo 78, último aparte de la Ley del Ley del Estatuto de la Función Pública, que a su vez remite al numeral 5 de dicho artículo, en el cual se establecen los cuatro motivos que justifican la reducción de personal (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Señaló, que “(…) se puede fácilmente apreciar que el acto recurrido carece de la debida motivación que es exigible conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que genera la nulidad del acto a impugnar (…)”.
Finalmente, concluyó que sea declarado con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y en consecuencia solicitó que:
“(…) Se declare la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares contenidos en la Resolución N°18-159, de fecha 08 de febrero de 2007, dictada por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, (…) mediante la cual se me removió del cargo de COMISARIO DE CASERIO (sic) Código de Cargo N° 92.340; y en el acto de Retiro N° CR-273-6, de fecha 09 de abril de 2007, suscrito por el (…) Director General de Administración de Recursos Humanos (…) Se ordene mi reincorporación al cargo de COMISARIO DE CASERIO (sic), Código de Cargo N° 92.340, que desempañaba en la Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro de Los Altos, adscrita a la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda o otro de similar o superior jerarquía y remuneración (…) Se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos que no exijan la presentación efectiva del servicio, incluidos los beneficios contractuales, contados desde el momento de mi ilegal remoción y retiro hasta el momento en que se produzca mi efectiva reincorporación. Para la determinación de los montos correspondientes a tales conceptos, pido que en la sentencia definitiva se ordene una experticia complementaria del fallo (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
- De la apelación:
Ahora bien, verificada la competencia para conocer de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de febrero de 2008, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de diciembre de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto se observa lo siguiente:
Se desprende de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 6 de mayo de 2008, se dio cuenta a la Corte y en esa misma oportunidad, se dio inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, contados una vez vencido un (1) día continuo que se concedió como término de la distancia, dentro de los cuales el apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2012, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó notificar al ciudadano Freddy Darío Álvarez Martínez, al Gobernador del estado Bolivariano de Miranda y al Procurador General del estado Bolivariano de Miranda, concediéndole a este último los ocho (8) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-676, de fecha 27 de abril de 2009, dictada en el caso: “Carmen Santiago de Sánchez, Helena Pasalky y otros, contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA)” y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, aplicable supletoriamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como un (1) día continuo concedido como término de la distancia, indicándoles que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, vencidos el lapso antes mencionado y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procedería a fijar mediante auto expreso y separado, el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 ejusdem.
En esa misma oportunidad, se libró boleta de notificación dirigida a la parte recurrente y los Oficios de notificación dirigidos al Gobernador del estado Bolivariano de Miranda y al Procurador General del estado Bolivariano de Miranda, respectivamente. Dichas notificaciones se verificaron de la siguiente manera:
El 13 de noviembre de 2012, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Freddy Álvarez, la cual fue recibida en el domicilio procesal señalado por el recurrente en el escrito libelar por “(…) la ciudadana Sonia Álvarez (hermana), titular de la cédula de identidad Nº 5.453.020 (…)”, y en fecha 22 de noviembre de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de notificación dirigido al Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda, así como también al Gobernador del mencionado estado los cuales fueron recibidos el 8 de noviembre de 2012.
Ahora bien, se debe señalar que la Secretaría Accidental de esta Instancia, dejó constancia mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2012, que notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de octubre de 2012, y a los fines de su cumplimiento, ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguiente para la fundamentación a la apelación.
Asimismo, mediante auto de fecha 14 de febrero de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, en virtud de encontrarse vencidos los lapsos fijados en el auto supra transcrito a los fines previstos en el artículo 92 y 93 eiusdem.
En esa misma oportunidad, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó, que: “(…) desde el día dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día cuatro (4) de febrero de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 16, 17, 22, 23, 24, 28, 29, 30 y 31 de enero de 2013 y a al día 4 de febrero de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 21 de diciembre de 2012 (…)”.
Ello así, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente judicial, evidencia esta Alzada que la parte apelante incumplió con la carga procesal de presentar el escrito de fundamentación de la apelación ejercida, razón por la cual es necesario traer a colación la norma contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas de esta Corte).

Conforme al dispositivo legal precedentemente transcrito queda establecido que después de cumplido el lapso de diez (10) días al que se hace referencia, la parte apelante debe presentar su escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho de dicha apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma.
En este sentido es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01013, de fecha 19 de octubre de 2010, caso: Gerardo William Méndez Guerrero, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido, a tal efecto precisó lo siguiente:
“(…) El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación”.
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debe reiterar que la Secretaría de esta Alzada dejó constancia mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2012, que las partes se encontraban notificadas del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de octubre de 2012, y a los fines de su cumplimiento, ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación a la apelación.
Asimismo, en fecha 14 de febrero de 2013, este Órgano Jurisdiccional ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En esa misma oportunidad, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó, que “(…) desde el día dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día cuatro (4) de febrero de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 16, 17, 22, 23, 24, 28, 29, 30 y 31 de enero de 2013 y a al día 4 de febrero de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 21 de diciembre de 2012 (…)”.
Siendo así, esta Alzada constata de las actas que corren insertas en el presente expediente que una vez abierto el lapso para la fundamentación de la apelación y la misma no se efectuó, le corresponde aun de oficio, declarar la consecuencia jurídica contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece, que “(…) La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación (…)”.
Ello así, observa esta Instancia Jurisdiccional que no se desprende del texto del fallo apelado que el mismo: a) viole normas de orden público y b) ni que vulnere o contradiga interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Por las razones antes expuestas, resulta forzoso para esta Alzada declarar Desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia, se declara Firme la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por el ciudadano FREDDY DARÍO ÁLVAREZ MARTÍNEZ, asistido por la abogada Mónica Chávez, contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación.
3.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/21
Exp. Nº AP42-R-2008-000550

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-_________.
La Secretaria Accidental.