JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-001091
En fecha 18 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0702-08 de fecha 19 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JUANA DE DIOS BRITO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.488.253, asistida por el abogado Gustavo Pinto Guaramato, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.663, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 9 de mayo de 2008, por el abogado Gustavo Pinto Guaramato, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 30 de abril de 2008, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 7 de julio de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, contados una vez vencido un (1) día continuo que se concedió como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar la razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
El 14 de julio de 2008, el abogado Francisco López González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.315, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General del Estado Bolivariano de Miranda, suscribió diligencia mediante la cual consignó el expediente administrativo relacionado con la presente causa.
En fecha 16 de julio de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos el expediente administrativo consignado mediante diligencia suscrita por el representante judicial de la parte querellada.
Por auto de fecha 1º de agosto de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) que desde el día siete (07) de julio de dos mil ocho (2008), inclusive, hasta el día ocho (08) de julio de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrió un (01) día continuo correspondiente al día 08 de julio de 2008, relativo al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día nueve (09) de julio de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 28, 29, 30 y 31 de julio de 2008 (…)”.
En fecha 4 de agosto de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia Nº 2008-001549 de fecha 12 de agosto de 2008, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 7 de julio de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, repuso la causa al estado de que se libraran las notificaciones a que hubiera lugar, para que se diera inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 18 de septiembre de 2008, se ordenó notificar a las partes y al Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 16 de octubre de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó Oficios de notificaciones dirigidos al ciudadano Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda y al ciudadano Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, los cuales fueron recibidos el día 15 del mismo mes y año, respectivamente.
El 27 de noviembre de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación en original y copia, dirigido a la ciudadana Juana de Dios Brito González, mediante el cual dejó constancia de la imposibilidad de practicar la referida notificación.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2008, esta Corte señaló: “Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que hasta la fecha no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha doce (12) de agosto de dos mil ocho (2008), en consecuencia, a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acuerda notificar de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, al GOBERNADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, concediéndole a éste último el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización y Transferencia de Competencia del Poder Público, más un (1) día que se concede como término de la distancia, indicándoles que una vez conste en autos la última de las referidas notificaciones comenzará a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, vista la exposición del ciudadano José Vicente D’Andrea, Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil ocho (2008), mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la ciudadana JUANA DE DIOS BRITO GONZÁLEZ, se acuerda librar boleta por cartelera dirigida a la mencionada ciudadana, para ser fijada en la Sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.Vencidos como sean los lapsos anteriormente mencionados y en cumplimiento a lo ordenado en la referida sentencia, se fijará por auto expreso y separado el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”.
En esa misma oportunidad se libró la boleta para su publicación en cartelera y los oficios correspondientes.
El 1º de octubre de 2012 se fijó en la Cartelera de esta Corte la boleta de notificación librada en fecha 20 de septiembre de 2012, siendo retirada en fecha 24 de octubre de 2012.
En fecha 22 de noviembre de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó Oficios de notificaciones dirigidos al ciudadano Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda y al ciudadano Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda, los cuales fueron recibidos el día 8 del mismo mes y año, respectivamente.
El 20 de diciembre de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto del 20 de septiembre de 2012, transcurridos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, se concedió un (1) día continuo correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.
Por auto de fecha 5 de febrero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, el día 15 de enero de 2013, quedando integrada por su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 14 de febrero de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.
En esa misma oportunidad, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional certificó que: “(…) desde el día dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día cuatro (4) de febrero de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 16, 17, 22, 23, 24, 28, 29, 30 y 31 de enero de 2013 y al día 4 de febrero de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 21 de diciembre de 2012 (…)”. Asimismo, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, el día 20 de febrero de 2013, quedando integrada por su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATUVO DE NULIDAD INTERPUESTA
Mediante escrito de fecha 9 de julio de 2007, la ciudadana Juana de Dios Brito González, asistida por el abogado Gustavo Pinto Guaramato, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que “Ingresé a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, hoy GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en fecha 16 de julio de 1.991 (sic), en el cargo de OFICINISTA I, adscrita a la Prefectura del Municipio Autónomo Acevedo de dicha Gobernación”. (Mayúsculas del original).
Continuó señalando, que “En fecha 05 de marzo de 2007, se me hizo entrega del Oficio No. CR-009, de fecha 23 de febrero de 2007, suscrito por el Lic. Francisco Garrido Gómez, actuando en su condición de Director General de Administración de Recursos Humanos, según ‘Resolución No 0002 de fecha 7 de Noviembre (sic) de 2004, publicada en Gaceta Oficial No 0001 Extraordinario, de fecha 08 de Noviembre de 2004 y por Delegación para Actos y Firmas, según Resolución No 0002, de fecha 02 de enero de 2006, publicada en Gaceta Oficial No 0062, Extraordinario, de fecha 12 de enero de 2006’; a través del cual se me notificaba de la Resolución No 18-792, de fecha 08 de febrero de 2007, dictada por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda. Ing. Diosdado Cabello Rondón y refrendada por el Secretario General de Gobierno, Dr. Alirio Mendoza Galué, para hacer de mi conocimiento que había sido REMOVIDA del cargo de SECRETARIA I, Código de Cargo No. 24.311, adscrita nominalmente a la Prefectura del Municipio Autónomo Acevedo de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda”. (Mayúsculas del original).
Seguidamente expresó, que “En la Resolución a la cual hago referencia, se hizo de mi conocimiento que de acuerdo a lo establecido en los artículos 76 y 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en concordancia con los artículos 1, 3, literal ‘a’ y ‘c’ y 5 del Decreto No. 0626 de Fecha 28 de septiembre de 2.006 (sic), publicado en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda No. 0091 Extraordinario de fecha 28 de septiembre de 2.006 (sic), se había RESUELTO REMOVERME del cargo de SECRETARIA I, Código No. 24.311; así como también que se procedería a REUBICARME dentro de la Administración Pública del estado u otro ente de la Administración Pública; por lo que se me concedería un (1) mes de disponibilidad, a los efectos de la precitada reubicación y que de ser infructuosa la misma se procedería a RETIRARME de la Administración Pública del estado”. (Mayúsculas del original).
Adujo, que “En fecha 09 de abril de 2007, se hizo de mi conocimiento el Acto Administrativo de RETIRO, vertido en el Oficio No. CR-009-6, de fecha 09 de abril de 2.007 (sic); suscrito por el Lic. Francisco Garrido Gómez, en su condición de Director General de Administración de Recursos Humanos, actuando conforme a Resolución No. 0002, de fecha 7 de Noviembre (sic) de 2004, publicada en Gaceta Oficial No 0001 Extraordinario de fecha 08 de Noviembre (sic) de 2004; y por Delegación para Actos y Firmas, según Resolución No 0002 de fecha 02 de enero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial No 0062, Extraordinario de fecha 12 de enero de 2006; por cuanto, presuntamente, habían resultado infructuosas las gestiones para mi reubicación y que por ello se procedía a mi RETIRO de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 78, último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el artículo 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa”. (Mayúsculas del original).
Expresó, que “En fecha 28 de septiembre de 2006, fue publicado en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda No 0091 Extraordinario, el Decreto No. 0626, de esa misma fecha, suscrito por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, lng. Diosdado Cabello Rondón, mediante el cual se ordenó la REESTRUCTURACION (sic) de la Dirección General de Política y Seguridad Pública y de la Dirección General de Participación Ciudadana; por cuanto las figuras de los Prefectos y Jefes Civiles no se adaptaban a la realidad social actual del país; considerándose que con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le adjudicaba a los Alcaldes la facultad para celebrar matrimonios y gestiones de carácter de Orden Público, que hasta la fecha estaban siendo desempeñadas por los Jefes Civiles y Prefectos aunado que en el presente estas Prefecturas se encontraban en un estado de ineficacia a nivel operativo, por cuanto no se adaptaban a las necesidades actuales de esa Entidad Regional, por lo que se acordó la reorganización administrativa y funcional de las mismas y se creó la Comisión de Reestructuración, dándoles la facultad para presentar al Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, el programa de Reorganización Administrativa de la Dirección General de Política y. Seguridad Pública, a la cual pertenecen todas las Prefecturas y Jefaturas Civiles del Estado Bolivariano de Miranda; y de la Dirección General de Participación Ciudadana”. (Mayúsculas del original).
Indicó, que “En fecha 05 de octubre de 2006, el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, en Sesión Ordinaria, aprobó por unanimidad, el Oficio No 0876, suscrito por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, a través del cual solicitó la aprobación de ese Cuerpo Legislativo, para el Decreto de Reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad Pública; y de la Dirección General de Participación Ciudadana, tal y como se desprende del Acta No 03, de esa misma fecha, suscrita por el Legislador GLEEN RIVAS, Presidente del citado Cuerpo Legislativo y por el Dr. ALIRIO MENDOZA GALUÉ, Secretario General para la fecha”. (Mayúsculas del original).
Señaló, que “En fecha 23 de enero de 2007, el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, en Sesión Ordinaria, aprobó por mayoría, la solicitud de reducción de personal, solicitada por el ciudadano DIOSDADO CABELLO RONDÓN, Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual envía el informe contentivo del Proyecto de Reestructuración y el listado de los funcionarios que forman parte de las Direcciones Generales de Política y Seguridad Pública y Participación Ciudadana; tal y como se desprende del Acta No 03, de esa misma fecha, suscrita por la Legisladora LILIANA GONZÁLEZ, Presidenta del citado Cuerpo Legislativo y por FRANKLIN RAMÍREZ HERNÁNDEZ, Secretario General de dicho Consejo Legislativo Regional”. (Mayúsculas del original).
Alegó, que “(…) de la lectura del citado Decreto No 0626, de las Actas de Sesiones del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda y del Proyecto de Reestructuración que contiene un listado de funcionarios, que se remite al mencionado Consejo Legislativo Regional, NO APARECE MI NOMBRE INCLUIDO EN DICHA LISTA; no obstante y a todo evento debo observar que de la presunta motivación se desprende que los fundamentos constitucionales que se alegan, FALSEAN la verdad, por cuanto la vigente Constitución, no le confirió a los Alcaldes las atribuciones de los Jefes Civiles; ya que las atribuciones del Registro Civil le fue conferida a la Primera Autoridad Civil de los Municipios, por el Código Civil, inicialmente y posteriormente, con la promulgación de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, tal atribución le fue específicamente conferida a los Alcaldes, ello, con la Reforma a dicha Ley, sancionada en el año de 1.989 (sic); atribución ésta confirmada, después en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal”. (Mayúsculas del original).
Destacó que “La Constitución de 1.999 (sic), vigente, le confiere al Poder Electoral atribuciones sobre el Registro Civil; sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia No. 2651 de fecha 2-10-2.003 (sic), publicada en la Gaceta Oficial No. 5.670 Extraordinaria, de fecha 15-10-2.003 (sic), como intérprete de la Constitución, precisó la (sic) competencias del Poder Electoral y del Alcalde, en relación al Registro Civil; de allí la falsedad de la presunta motivación legal del Decreto en referencia; también se encuentran viciados los procedimientos y estudios técnicos, pues no cubren los extremos legales que estipulan los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, alegado también por el Decreto, como fundamento legal e infringe también, las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Asimismo, agregó que “en el Decreto No 0626, se señala que ‘las figuras de los Prefectos y Jefes Civiles’, no se adaptan a la realidad social actual del país’, y si observamos en el Informe de Reestructuración, podemos constatar que en el listado de cargos susceptibles a ser eliminados del Registro de Asignación de Cargos de la Dirección General de Política y Seguridad Pública, no se encuentran incluidos los cargos de ‘Prefectos y Jefes Civiles’”.
Infirió, que “Existe a su vez una serie de contradicciones y omisiones en el referido Informe y en los actos que lo preceden, que conlleva a la ausencia del procedimiento legalmente establecido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19. ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Arguyó, que “SÍ se observa el Informe de Reestructuración 2006, lo referido a la ‘Estructura de Cargos’, existe contradicción entre el primer y segundo párrafo, señalando en el primero que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se evidencia la necesidad de eliminar las Prefecturas y Jefaturas Civiles, lo que traería como consecuencia la supresión definitiva de todos los cargos y puestos de trabajo que integran la estructura de cargos de estas instancias administrativas. Seguidamente en el párrafo segundo se prevé la permanencia de algunos cargos y puestos de trabajo con el propósito de no afectar el cumplimiento de las funciones vinculadas a las leyes de Alistamiento Militar, Protección del Niño y del Adolescente y Violencia Interfamiliar; previsión ésta que a su vez se encuentra en el citado Informe, al establecer: ‘Las Prefecturas y Jefaturas Civiles deberán llevar a cabo todas las atribuciones complementarias otorgadas en las distintas leyes: en la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, el Código Orgánico Procesal Penal, Código Penal, Ley de Conscripción y Alistamiento Militar y la Ley de la Violencia contra la Mujer y la Familia, en aras de dar cumplimiento al mandato constitucional sobre la participación ciudadana a través del Poder Popular’”. (Mayúsculas del texto).
Expresó, que “El requisito de motivación de los Actos Administrativos consiste en la exposición sucinta de las razones de hecho y de derecho que sean relevantes para fundamentar la decisión administrativa. La exigencia de las formalidades establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ha sido expresamente recogido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos con carácter general, al prescribir que todos los actos administrativos de efectos particulares, deberán ser motivados y a tal efecto, agregó el mencionado artículo, que en esa motivación se debe hacer referencia a los hechos y a los fundamentos del acto”.
Expuso, que “(…) cabe señalar, que en la parte inicial de la Resolución No. 18-792, antes descrita se cita un conjunto de normas, con las que la Administración pretende atribuirse competencias para dictar el acto de remoción que hoy recurro; sin embargo dichas normas nada tienen que ver con el caso que nos ocupa, más grave aún, el pretenderse aplicar en mi caso, el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública cuando en ningún momento he sido llamado a ocupar cargos de Alto Nivel dentro de la Administración Pública, lo que implica que dicho Acto Administrativo de Remoción, está viciado por ERRÓNEA MOTIVACIÓN, por no estar ajustado a derecho, los fundamentos legales invocados por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, como motivo del acto recurrido”. (Mayúsculas del original).
Alegó, que “La Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, al no actuar conforme a derecho emitiendo un acto administrativo inmotivado, al no respetar la estabilidad en el desempeño de la función pública, que me ampara como funcionario público de carrera, conforme al principio fundamental establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al basar su acto de Remoción en un Proceso de Reestructuración viciado, principalmente en lo que respecta al Informe Técnico y Resumen de Expedientes, consecuencialmente se me está violando el debido proceso y se me está colocando en una situación de indefensión frente a ella, al no tener exactitud de la razón o causa que dio origen a mi remoción. Igualmente denuncio que se violentó el Debido Proceso, porque no se cumplió cabalmente con el procedimiento de reubicación”.
Esgrimió, que “Tal y como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, entre los deberes de los funcionarios públicos, se encuentra el de inhibirse del conocimiento de ciertos asuntos cuya competencia le esté legalmente atribuida, entre otras cosas, por haber manifestado previamente su opinión en el mismo o que hubieren resuelto o intervenido en la decisión del acto que se impugna”.
Indicó, que “Tal y como se observa del Acta No 03, de fecha 05 de octubre de 2006, donde el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, en Sesión Ordinaria, aprobó por unanimidad el Decreto de Reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad Pública y de la Dirección General de Participación Ciudadana; dicha Acta se encuentra suscrita por el Legislador GLEEN RIVAS, quien para la fecha se desempeñaba como Presidente del citado Cuerpo Legislativo y por el Dr. ALIRIO MENDOZA GALUÉ, quien fungía como Secretario General del Cuerpo Legislativo; y como tal, participó anunciando el quórum reglamentario y avaló con su firma, conjuntamente con la del Presidente, todo lo decidido allí y asentado en dicha acta”. (Mayúsculas del original).
Argumentó, que “(…) el Dr. ALIRIO MENDOZA GALUE (sic), en su carácter de Secretario General de Gobierno del Estado Bolivariano de Miranda, no debió refrendar el Acto Administrativo No. 18-792, de mi remoción; por haber participado previamente en el proceso de aprobación de la medida de Reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad Pública; y de la Dirección General de Participación Ciudadana, cuando se desempeñaba como Secretario General del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda; ello, de conformidad a lo establecido en el Capítulo II del Título II de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “Otro vicio que resulta pertinente denunciar, es la incompetencia del órgano que ejecutó la notificación de la Resolución No. 18-792, de fecha 08 de febrero de 2007, a través de la cual se me removió del cargo de SECRETARIA I, notificación presunta, Ejecutada a través del Oficio No. CR-009, de fecha 23 de febrero de 2007, suscrito por el Lic. Francisco Garrido Gómez, actuando en su condición de Director General de Administración de Recursos Humanos según ‘Resolución No 0002 de fecha 7 de Noviembre (sic) de 2004, publicada en Gaceta Oficial No 0001 Extraordinario de fecha 08 de Noviembre (sic) de 2004, por Delegación para Actos y Firmas, según Resolución No 0002 de fecha 02 de enero de 2006 publicada en Gaceta Oficial No 0062 Extraordinario de fecha 12 de enero de 2006’, quien me notificó de la Resolución No 18-792, de fecha 08 de febrero de 2007 dictada por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, para notificarme que había sido Removida del cargo de SECRETARIA I; así como también de la notificación del Acto Administrativo de RETIRO, según Oficio No. CR-009-6; adolecen del gravísimo vicio de USURPACION (sic) DE ATRIBUCIONES por haber sido dictado por una Autoridad Incompetente para tales fines; con lo cual incurrió en la falta establecida en el precepto constitucional consagrado en el artículo 138 de la vigente Constitución, donde se consagra que toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos; igualmente infringió la norma legal establecida en el articulo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; donde se establece la nulidad absoluta de los actos, cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes”. (Mayúsculas del original).
Destacó, que “Debe observarse que el Decreto No 0002 de fecha 02 de Enero (sic) de 2006 publicado en la Gaceta Oficial del Estado Miranda No 0062 Extraordinario, de fecha 12 de Enero (sic) de 2006 que sustenta tal delegación, establece que el ciudadano Gobernador del Estado Miranda delegó la firma para ciertos actos y documentos, no previendo la delegación de atribuciones para ejecutar notificaciones por Remoción o Retiro”.
Señaló, que “Oportunamente, hube de dirigirme a la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda , (sic) para solicitar el BENEFICIO DE JUBILACIÓN, previsto en la Cláusula 61 de la V Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional y SUNEP-MIRANDA, (…) manifesté que llenaba los requisitos para ser acreedora del beneficio en referencia, por tener para la fecha más de diez y seis (16) años de servicio y más de cincuenta y ocho (58) años de edad. Fundamenté a su vez dicho pedimento, en el artículo 27 de la Reforma de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el No 38.426, del 28 de Abril del 2006”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, requirió que “Se declare la nulidad de los Actos Administrativos de efectos particulares contenidos en la Resolución No 18-792, de fecha 08 de febrero de 2007, notificada a mi persona, en fecha 05 de marzo de 2.007 (sic), mediante Oficio No. CR-009 de fecha 23 de febrero de 2.007 (sic); (…) y el Acto Administrativo de Retiro No. CR-009-6, de fecha 09 de abril de 2007 (…) Se ordene mi reincorporación al cargo de SECRETARIA I, (…) que desempeñaba en la Prefectura del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda o en otro de similar o superior jerarquía y remuneración (…) Se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos que no exijan la prestación efectiva del servicio, incluidos los beneficios contractuales, contados desde el momento de mi ilegal remoción y retiro hasta el momento en que se produzca mi efectiva reincorporación. Para la determinación de los montos correspondientes a tales conceptos, pido que en la sentencia definitiva se ordene una experticia complementaria del fallo, a fin de determinar las remuneraciones y demás beneficios económicos a pagar”. (Mayúsculas del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-De la apelación:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido el 9 de mayo de 2008, por el abogado Gustavo Pinto Guaramato, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante contra la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2008, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, resolviendo el fondo de la presente causa, en los siguientes términos:
“(…) se acota que ha señalado la jurisprudencia pacifica y reiterada, que para verificar la motivación de un acto como se estableció ut supra, es necesario que se encuentre claramente el fundamento legal y las razones de hechos que motivaron la realización del mismo, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Siendo así, se desprende del texto del acto administrativo de retiro recurrido, que en dicho acto se le señala al querellante con toda precisión las disposiciones jurídicas concretas en que sustenta el acto de retiro, cual es el artículo 78 último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, igualmente se señala que su retiro procede en virtud de haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias, tanto en organismos del Estado Miranda como Organismos de la Administración Pública Nacional. Siendo ello así, resulta infundado el vicio de inmotivación alegado por la parte actora en cuanto el acto administrativo de retiro, y así se decide.
Habiendo sido desechados los argumentos expuestos por la parte querellante, en cuanto al acto administrativo de retiro recurrido, es forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar la presente querella, y así se decide”.
Ahora bien, siendo en el caso de autos, se ordenó mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2012, la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima pertinente esta Corte citar el artículo del mencionado instrumento legal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
Ello así, por auto de 6 de diciembre de 2012, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, una vez vencido el día concedido como término de la distancia.
En este sentido, en fecha 14 de febrero de 2013, se ordenó practicar por Secretaría cómputo a fin de verificar los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación, lo cual certificó la Secretaria Accidental de esta Corte, (folio 301 del presente expediente), que “(…) transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 16, 17, 22, 23, 24, 28, 29, 30 y 31 de enero de 2013 y al día 4 de febrero de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 21 de diciembre de 2012”, siendo que, desde el 16 de enero de 2013 -fecha en que se inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 4 de febrero de 2013 -fecha en que terminó dicho lapso- transcurrieron diez (10) días de despacho, contados una vez vencidos el día continuo que se le concedió como término de la distancia, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así resulta forzoso para esta Alzada declarar Desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en consecuencia, se declara Firme la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2008, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido el 9 de mayo de 2008, por el abogado Gustavo Pinto Guaramato, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JUANA DE DIOS BRITO GONZÁLEZ, contra la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2008, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ



El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/17
Exp. Nº AP42-R-2008-001091
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria Acc.