JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-001636
En fecha 21 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1.973-08 de fecha 1º de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados José Gregorio Zaa Álvarez y Manuel Alfonso Parra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.550 y 90.333, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano NERVIS SAÚL RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.789.312, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 18 de septiembre de 2008, por la abogada Mariela Brant Ramos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.101, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 22 de julio de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 22 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se dio inicio a la relación de la causa, estableciéndose que la misma tendría una duración de quince (15) días de despacho, contados una vez vencidos los cuatro (4) días continuos que se le otorgaron como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 12 de julio de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.
En esa misma oportunidad, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional certificó que: “(…) desde el día veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diecisiete (17) de noviembre de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre de 2008 y a los días 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12, 13, 14 y 17 de noviembre de 2008. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 23, 24, 25 y 26 de octubre de 2008 (…)”.
El 19 de julio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia Nº 2012-001594 de fecha 30 de julio de 2012, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 22 de octubre de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, repuso la causa al estado de que se libraran las notificaciones a que hubiera lugar, para que se diera inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 6 de agosto de 2012, se libró la boleta y las notificaciones correspondientes, para lo cual se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren del Estado Lara.
El 29 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1312 de fecha 30 de noviembre de 2012, mediante el cual se remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 6 de agosto de 2012, la cual fue debidamente cumplida, toda vez que el Alguacil del Juzgado comisionado dejó constancia de haber entregado boleta de notificación al abogado José Gregorio Zaa, en su carácter de apoderado judicial del recurrente así como también los respectivos Oficios librados al Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, los cuales consignó copia debidamente sellados y firmados.
En fecha 31 de enero de 2013, se ordenó agregar a los autos las referidas resultas.
Por auto de fecha 31 de enero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, el día 15 de enero de 2013, quedando integrada por su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 1º de marzo de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, el día 20 de febrero de 2013, quedando integrada por su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Adminisrativa.
El 14 de marzo de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.
En esa misma oportunidad, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional certificó que: “(…) desde el día cinco (5) de febrero de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual concluyó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 5, 6, 7, 13, 14, 15, 18, 19, 21 y 25 de febrero de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 1º, 2, 3 y 4 de febrero de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días de despacho de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa correspondiente a los días 4, 5, 11, 12 y 13 de marzo de 2013 (…)”.
El 18 de marzo de 2013, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATUVO DE NULIDAD INTERPUESTA
Mediante escrito de fecha 21 de febrero de 2006, el abogado José Gregorio Zaa Álvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Vervis Saul Rodríguez Álvarez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que “Nuestro representado es funcionario al servicio del Municipio Iribarren del Estado Lara, desde el 01 de agosto de 1991 hasta la presente fecha, en su Condición de bombero, adscrito al Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del Estado Lara, devengando en la actualidad un ingreso mensual de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) (Bs. 531.699 ), con un horario de trabajo variable de acuerdo a las guardias y turnos que le corresponden cumplir. Es el caso Ciudadano Juez que los empleados al servicio de la Municipalidad Irribarrense se rigen en todo lo concerniente a su régimen laboral por las Cláusulas contenidas en la II Convención Colectiva de los empleados de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, vigente desde el 17 de Agosto de 1998. En virtud del carácter variable del horario de trabajo de nuestro patrocinado como bombero municipal, éste se ve en la necesidad de prestar sus servicios personales en jornadas y horarios que varían constantemente, apartándose de lo establecido en un régimen de trabajo ordinario razón por la cual en muchas oportunidades tiene que llevar a cabo su actividad como bombero en jornadas extraordinarias de trabajo, tales como los fines de semana, es decir los días sábados y domingos, así como también durante la noche, generándose a favor de nuestro mandante conceptos de naturaleza laboral contemplados en el contrato colectivo antes señalado, los cuales deben ser asumidos por la parte patronal, es decir la Alcaldía del Municipio Iribarren. En tal sentido, la Cláusula 80 de la supra señalada II Convención Colectiva de los Empleados Municipales de Iribarren”. (Mayúsculas del original).
Continuó señalando, que “La Alcaldía del Municipio Iribarren le adeuda a nuestro poderdante la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 1.791.867,49), por concepto de sábados y domingos laborados, más el bono nocturno correspondiente al año 2003”. (Mayúsculas del original).
Seguidamente expresó, que “La alcaldía del Municipio Iribarren le adeuda a nuestro poderdante la cantidad de UN MILLON DOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 1.298.952,37), por concepto de sábados y domingos laborados, más el bono nocturno correspondiente al año 2004”. (Mayúsculas del original).
Adujo, que “Establece el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la Convención Colectiva es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, y uno o varios patronos, para regular las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo, así como también los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes. En este mismo sentido, el artículo 508 ejusdem preceptúa que las estipulaciones de la Convención Colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebran, confiriéndole la norma del artículo 60, literal A de la L.O.T. (sic) rango preponderante a la convención colectiva como fuente del derecho laboral. De allí que la II Convención Colectiva del Trabajo celebrada por los empleados de la alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, regula las relaciones entre ésta categoría de trabajadores (empleados) y la alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, desde el mes de agosto de 1998, razón por la cual invocamos a favor de nuestro patrocinado el contenido de LA CLAUSULA (sic) 80 de la tantas veces mencionada convención colectiva de trabajo. Así mismo el artículo 154 de la Ley sustantiva laboral establece que cuando un trabajador preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón de trabajo realizado, calculado con un recargo del 50% sobre el salario ordinario, mientras que el artículo 156 ejusdem establece que la jornada nocturna será pagada con un 30% de recargo por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente requirió, el pago de “la cantidad de TRES MILLONES NOVENTA MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) ( Bs. 3.090.819,86 ), más la respectiva Corrección Monetaria ( Indexación) a que hubiere lugar, a favor de nuestro mandante, para lo cual pedimos que se practique la experticia complementaria a fin de determinar el monto exacto a indemnizar, así como también los conceptos derivados de la mencionada cláusula 80 que se vayan causando hasta la fecha en la cual se haga efectivo el pago que aquí reclamamos”. (Mayúsculas del original).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-De la apelación:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido el 18 de septiembre de 2008, por la abogada Mariela Brant Ramos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra el fallo dictado en fecha 22 de julio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto ordenando “(…) el pago de los conceptos acordados, en la parte motiva del presente fallo correspondientes a los días sábados, domingos y jornadas nocturnas indicadas, así como los conceptos que se vallan (sic) generando en los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, y para dicho cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil” y negó la indexación, así como también la solicitud de condenatoria en costas de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara.
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe observar que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
Asimismo, de observarse que mediante sentencia de fecha 30 de julio de 2012, esta Corte repuso la causa a los fines que se librara las notificaciones a que hubiera lugar para dar inicio al lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, contados una vez transcurridos los cuatro (4) días continuos otorgados como término de la distancia, a tal efecto se libraron los Oficios y boleta de de notificación correspondiente, para lo cual se comisionó al al Juzgado del Municipio Iribarren del estado Lara, cuyas resultas fueron agregadas a los autos el 22 de enero de 2013, la cual fue debidamente cumplida.
En este sentido, en fecha 14 de marzo de 2013, se ordenó practicar por Secretaría computo a fin de verificar los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación, lo cual certificó la Secretaria Accidental de esta Corte, (folio 301 del presente expediente), que “(…) transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 5, 6, 7, 13, 14, 15, 18, 19, 21 y 25 de febrero de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 1º, 2, 3 y 4 de febrero de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días de despacho de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa correspondiente a los días 4, 5, 11, 12 y 13 de marzo de 2013”, siendo que, desde el 5 de febrero de 2013 -fecha en que se inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 25 de febrero de 2013 -fecha en que terminó dicho lapso- transcurrieron diez (10) días de despacho, contados una vez vencidos el día continuo que se le concedió como término de la distancia, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así resulta forzoso para esta Alzada declarar Desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en consecuencia, se declara Firme la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido el 18 de septiembre de 2008, por la abogada Mariela Brant Ramos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.101, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, contra el fallo dictado en fecha 22 de julio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Gregorio Zaa Álvarez y Manuel Alfonso Parra, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano NERVIS SAÚL RODRÍGUEZ ÁLVAREZ.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/17
Exp. Nº AP42-R-2008-001636
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria Acc.