JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2011-001289
En fecha 17 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1440-2011, de fecha 14 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana FLORINDA DEL CARMEN APONTE MONTILLA titular de cédula de identidad Nº 11.618.645, asistida por la abogada María Fernanda Carrillo Colina, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 76.426, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de octubre de 2011, por las abogadas Yalile Beirutty y María Jiménez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.451 y 66.564, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Consejo Nacional Electoral, contra la decisión dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 13 de octubre de 2011, “por lo que respecta a la admisión de la pruebas promovidas por la actora en su capítulo I de su escrito de promoción de pruebas, denominado pruebas documentales, por tanto apelamos de la totalidad de las pruebas”.
Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2011, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por consiguiente, la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 eiusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por la falta de fundamentación. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza.
El 30 de noviembre de 2011, la abogada Mayra López, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 40.639, actuando con el carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 7 de diciembre de 2011, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El día 14 de diciembre de 2012, venció el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 15 de mayo de 2012, se dictó auto mediante el cual se repuso la causa al estado de notificación de las partes, a los fines de dar inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, por cuanto transcurrió más de 30 días, desde que se interpuso el recurso de apelación ante el Juzgado a quo, y el día que se le dio cuenta a esta Corte del expediente, en la misma oportunidad se ordenó la notificación de las partes, siendo librados los Oficios y Boleta correspondiente.
El 31 de mayo de 2012, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación dirigido a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, el cual fue recibido en la Dirección de Correspondencia del Consejo Nacional Electoral por la ciudadana Moraima Cabezas, en fecha 24 de mayo del mismo año.
En fecha 14 de junio de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Florinda del Carmen Aponte Montilla, dejando constancia que no se pudo realizar la efectiva notificación, luego de haberse dirigido los días 1º, 5 y 6 de junio de 2012, al siguiente domicilio Oficina 110, piso 1 Edificio Ambos Mundos, entre esquinas principal a Conde, Parroquia Catedral, Caracas.
El 13 de agosto de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 8 de agosto del mismo año.
Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2012, se dictó auto en cual se ordenó librar boleta por cartelera dirigida a la Ciudadana Florinda del Carmen Aponte Montilla, la cual fue librada en esa misma.
En fecha 26 de septiembre de 2012, fue fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, la boleta de notificación librada en la referida fecha, y retirada el día 18 de octubre de ese mismo año.
Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2012, se fijó el lapso de 5 días para la contestación a la fundamentación de la apelación, en virtud de encontrarse notificadas las partes del auto de fecha 15 de mayo de ese mismo año.
El día 19 de noviembre de 2012, venció el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 20 de noviembre de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El día 21 de noviembre de 2012, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 15 de enero 2013, se reconstituyó esta Corte da la incorporación de la Doctora Anabel Hernández Robles; y quedó integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles; Jueza.
En fecha 24 de enero de 2013, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que el día 15 de ese mismo mes y año, fue reconstituida esta Corte y elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles; Jueza; asimismo este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, la cual quedaría reanudada una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
De igual modo, mediante auto de fecha 4 de marzo de 2013, se dejó constancia que el día 20 de febrero de ese año, se reconstituyó nuevamente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su junta directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente, Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; Alexis José Crespo Daza, Juez.
En esa misma oportunidad, visto que se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la causa una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 1º de abril de 2011, la ciudadana Florinda del Carmen Aponte Montilla, asistida por la abogada María Fernanda Carrillo Colina, consignó ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Consejo Nacional Electoral.
Expresó, en cuanto a los hechos que “El día 26 de noviembre de 2009, por Auto de Proceder, se inició una averiguación administrativa- disciplinaria en mi contra por haber incurrido presuntamente en inasistencias injustificadas a mi lugar de trabajo durante los días 01, 02, 20,21, y 22 del mes de julio de 2009, (…) Obsérvese que el procedimiento se inició para investigar las supuestas faltas injustificadas durante seis (6) (sic) días en el transcurso de un (1) mes (…) El 15 de enero de 2010, en horas de oficina, recibí notificación del Departamento de Asesoría Legal, sobre apertura en mi contra de averiguación Administrativa disciplinaria por presuntamente haber incurrido en inasistencias injustificadas a mi lugar de trabajo y abandono del mismo, durante los días 01,02,03,20,21 y 22 de julio de 2009 en el cargo Técnico Electoral I, cargo con el cual fui destituida, siendo mi último cargo el de Asistente I, (…) adscrita a la Oficina Regional Electoral del Estado Yaracuy, y cargo que desempeñaba desde el día 13/04/2007 (sic) en la Oficina Electoral antes descrita y fui despedida injustificadamente a partir del 31 de diciembre del año 2010, fecha en la cual fui excluida de la nómina de pago de acuerdo a comunicación del Director de Asesoría legal de fecha 17/12/2010, dirigida al Director de Ordenación de Pagos (…)”. (Negrillas del escrito).
Manifestó, que “(…) desde la fecha indicada para mi despido injustificado (…) he dejado de percibir los sueldos que legalmente me corresponden como funcionaria del Consejo Nacional Electoral”.
Alegó, que “(…) el 22 de enero de 2010, presentó mi mandante, escrito ante el Director General de Personal, Unidad de Asesoría legal, del Consejo Nacional Electoral, en el que detalladamente y con los debidos soportes, justificó sus inasistencias por los días expresamente mencionados en el Auto de proceder, ello con el objeto de demostrar que no había ocurrido en causal alguna de responsabilidad disciplinaria (…)”.
Agregó, que “tal como se adelantó, en el presente caso se inició el procedimiento administrativo-disciplinario contra Florinda del Carmen Aponte Montilla, por haber supuestamente incurrido en inasistencias injustificadas durante seis (6) días en el transcurso de un mes, concretamente los días 01, 02, 03, 20, 21 y 22 de julio de 2009. Ante tales hechos, infundados, mi representada, presentó escrito en forma tempestiva, alegando que sus inasistencias estaban justificadas y demostró debidamente en la averiguación realizada su imposibilidad médica de acudir al lugar de trabajo durante los días que se señalaron y por los que el Consejo Nacional Electoral estaba investigando.
Alegó, que “(…) en el acto de destitución que le fuera notificado por cartel publicado el 15 de diciembre de 2010 en el diario últimas Noticias, se señala expresamente que la sanción de destitución que le fue ilegal e inconstitucionalmente impuesta a mi mandante, se originó a causa de inasistencia al trabajo, -hecho que niego- durante doce (12) días, a saber el 01, 02, 03, 20, 21 y 22 de julio de 2009 y 01, 02, 05, 06, 07 y 08 de octubre de 2009”.
Expresó, que “Esta situación objetiva e incongruente, denota una evidente violación al derecho a la defensa de la funcionaria Florinda del Carmen Aponte Montilla, toda vez que el procedimiento se inició por las supuestas falta (sic) durante seis (6) días al lugar de trabajo, hechos ante los cuales ejerció su defensa en la oportunidad procedimental correspondiente; pero luego, la Administración Pública querellada, indebidamente y en trasgresión de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido procedimiento, le sancionó por seis (6) días más, sobre los cuales no pudo ejercer defensa alguna lo que produce la nulidad absoluta, a tenor de lo previsto en el artículo 19.1 (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Señaló, que el acto administrativo se incurrió en falso supuesto de hecho por cuanto “Nuestra representada se encontraba imposibilitada de acudir a su lugar de trabajo, durante los días que le fueron imputados y sobre los días que aplican en la írrita sanción, puesto que le imputan ausencia laboral existiendo motivos de salud absolutamente justificados ante la Dirección de Personal del Consejo Nacional Electoral. Por tal motivo, la sanción de destitución es nula, ya que se parte del falso supuesto de hecho califica las inasistencias de mi mandante como injustificadas, cuando lo cierto es que están plenamente justificadas. En efecto, tal como se ha hecho saber formalmente a la Administración Pública querellada, Florinda del Carmen Aponte Montilla, viene padeciendo problemas de salud que ha requerido de reposo médico, desde el 25 de mayo de 2009; situación que se extendió hasta el año 2010, según se evidencia de las constancias médicas expedidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consignadas por mi apoderada en el curso de la averiguación administrativa- disciplinaria que culminó con el acto administrativo de destitución que ahora se impugna”.
Arguyó, que “(…) Es por ello, que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.1 (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es que solicitamos expresamente QUE SE DECLARE LA NULIDAD DEL ACTO (sic) DESTITUCIÓN YA SEÑALADO Y QUE SE REINCORPORE A MI MANDANTE A SU cargo de Técnico Electoral I, estando en ejercicio del cargo de Asistente I que es de mayor jerarquía, hecho que lleva consigo, la nulidad absoluta de la destitución de mi mandante, puesto que fue ilegalmente destituida con base al cargo de Técnico Electoral I, estando ejerciendo el cargo de Asistente I, lo cual solicitamos a ese Superior Tribunal lo declare expresamente y se reincorpore a mi mandante FLORINDA DEL CARMEN APONTE MONTILLA a la Oficina Regional Electoral del Estado Yaracuy, del Consejo Nacional Electoral y asimismo, se acuerde el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución y demás beneficios socio-económicos que le correspondan los cuales se detallan en el presente escrito, en el entendido que lo referente al sueldo integral, variará su monto en atención al tiempo que transcurra y no sea reincorporada al cargo respectivo”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).

II
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
En fecha 6 de octubre de 2011, los abogados Jesús Montes de Oca Nuñez y Nancy Montaggioni Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 15.871 y 20.140, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Florinda Aponte, presentaron escrito de promoción de pruebas del siguiente tenor:
“Consigno marcado el N° 1, en original, Memorando de fecha 17 de febrero de 2011, dirigido a nuestra mandante por la Dirección de Relaciones Laborales del Consejo Nacional Electoral, mediante el cual se le hace entrega de la Forma 14-52, para tramitar el Comprobante de Pago que deberá remitirse a la mencionada Dirección por ante el Departamento de Prestaciones a Corto Plazo del Centro Ambulatorio del IVSS (sic), donde se convalidó el reposo correspondiente a los días 27/5/2009 (sic) hasta 10/06/2009 (sic) y desde el 11/06/2009 (sic) hasta el 30/06/2009 (sic), debidamente suscrita por el ciudadano DAVID INFANTE, en su carácter de Director de Relaciones Laborales del Consejo Nacional Electoral.
Consigno marcado el Nº 2, en original, memorando de fecha 17 de febrero de 2011, dirigido a nuestra mandante por la Dirección de Relaciones Laborales del Consejo Nacional Electoral, mediante el cual se le hace entrega de la forma 14-52, para tramitar el Comprobante de Pago que deberá remitirse a la mencionada Dirección por ante el Departamento de Prestaciones a Corto Plazo del Centro Ambulatorio del IVSS (sic) donde se convalidó el reposo correspondiente a los días 23/07/2009 hasta 12/08/2009, debidamente suscrita por el ciudadano DAVID INFANTE, en su carácter de Director de Relaciones Laborales del Consejo Nacional Electoral.
Consigno marcado el N° 3, en original, Memorando de fecha 17 de febrero de 2011, dirigido a nuestra mandante por la Dirección de Relaciones Laborales del Consejo Nacional Electoral, mediante el cual se le hace entrega de la Forma 14-52, para tramitar el Comprobante de Pago que deberá remitirse a la mencionada Dirección por ante el Departamento de Prestaciones a Corto Plazo del Centro Ambulatorio del IVSS (sic), donde se convalidó el reposo correspondiente a los días 16/09/2009 hasta 30/09/2009, debidamente suscrita por el ciudadano DAVID INFANTE, en su carácter de Director de Relaciones Laborales del Consejo Nacional Electoral.
Consigno marcado el N° 4, en original, Memorando de fecha 17 de febrero de 2011, dirigido a nuestra mandante por la Dirección de Relaciones Laborales del Consejo Nacional Electoral, mediante el cual se le hace entrega de la Forma 14-52, para tramitar el Comprobante de Pago que deberá remitirse a la mencionada Dirección por ante el Departamento de Prestaciones a Corto Plazo del Centro Ambulatorio del IVSS, donde se convalidó el reposo correspondiente a los días 09/10/2009 hasta 29/10/2009 (sic), desde el 30/10/2009 (sic) hasta el 13/11/2009 (sic); desde el 14/11/2009 (sic) hasta el 04/12/2009 (sic), desde el 05/12/2009 (sic) hasta el 25/12/2009 (sic); desde el 26/12/2009 (sic) hasta el 15/01/2010 (sic); desde el 16/01/2010 (sic) hasta el 05/02/2010 (sic); desde el 06/02/2010 (sic) hasta el 26/02/2010 (sic); desde el 27/02/2010 (sic) hasta el 19/03/2010 (sic); desde el 20/03/2010 (sic) hasta el 09/04/2010 (sic); desde el 10/04/2010 (sic) hasta el 30/04/2010 (sic); desde el 01/05/2010 (sic) hasta el 21/05/2010 (sic); desde el 22/05/2010 (sic) hasta el 11/06/2010 (sic); desde el 12/06/2010 (sic) hasta el 02/07/2010 (sic), desde el 03/07/2010 (sic) hasta el 18/07/2010 (sic); desde el 19/07/2010 (sic) hasta el 08/08/2010 (sic); desde el 09/08/2010 (sic) hasta el 29/08/2010 (sic); desde el 30/08/2010 (sic) hasta el 10/09/2010 (sic); desde el 20/09/2010 (sic) hasta el 10/10/2010 (sic); del 11/10/2010 (sic) hasta el 31/10/2010 (sic); debidamente suscrita por el ciudadano DAVID INFANTE, en su carácter de Director de Relaciones Laborales del Consejo Nacional Electoral.
Consigno marcado el N° 5, en original, Memorando de fecha 17 de febrero de 2011, dirigido a nuestra mandante por la Dirección de Relaciones Laborales del Consejo Nacional Electoral, mediante el cual se le hace entrega de la Forma 14-52, para tramitar el Comprobante de Pago que deberá remitirse a la mencionada Dirección por ante el Departamento de Prestaciones a Corto Plazo del Centro Ambulatorio del IVSS, donde se convalidó el reposo correspondiente a los días 04/07/2010 (sic) hasta 18/07/2010 (sic), debidamente suscrita por el ciudadano DAVID INFANTE, en su carácter de Director de Relaciones Laborales del Consejo Nacional Electoral.
Consigno marcado el N° 6, en original Memorando de fecha 17 de febrero de 2011, dirigido a nuestra mandante por la Dirección de Relaciones Laborales del Consejo Nacional Electoral, mediante el cual se le hace entrega de la Forma 14-52, para tramitar el Comprobante de Pago que deberá remitirse a la mencionada Dirección por ante el Departamento de Prestaciones a Corto Plazo del Centro Ambulatorio, del IVSS, donde se convalidó el reposo correspondiente a los días 22/11/2010 hasta 15/12/2010, debidamente suscrita por el ciudadano DAVID INFANTE, en su carácter de Director de Relaciones Laborales del Consejo Nacional Electoral. Consigno marcada con el N° 7, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en copia, INFORME MEDICO (sic), emanado de la Dirección de Salud, División de Salud, Evaluación de Incapacidad Residual, Ministerio del Trabajo, del cual consta que a nuestra representada se le otorgó REPOSO hasta el día 15 de Diciembre del 2010, POR LO CUAL DEBÍA REINTEGRARSE el día 16 de diciembre del año 2010, debidamente sellado por la Médico Dra. Doris Duque, en su carácter de médico que certificó la incapacidad y una firma ilegible del Director de Zona del IVSS (sic), con el sello húmedo correspondiente.
Consigno marcada con el N° 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en copias simples LEGAJO DE CERTIFICADOS DE INCAPACIDAD, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliaciones y Prestaciones en Dinero, identificados con las letras desde la ‘A’ a la letra ‘Y’, debidamente firmados y sellados, distinguidos con los números 804676; 001656; 004380; 008658; 05894; 022289; 026451; sin N° correspondiente al reposo de fecha 14/11/2009 (sic) al 04/12/2009 (sic); 43621; 47391; 30505; 3788; 39100; 56501; sin N° correspondiente al reposo desde el 10/04/2010 (sic) al 30/04/2010 (sic); sin N° correspondiente al reposo desde el 01/05/2010 al 21/05/2010; 66800; 68752; 68787; 75290; 75291; 90262; 90263; 092996; 092947 y el certificado de incapacidad distinguido con el N° 102811, del cual consta que nuestra mandante debía reintegrarse a sus labores el día 16 de diciembre de 2010, fecha en que ya había sido publicado el Cartel de notificación de destitución referido en el libelo de la querella.
Solicito muy respetuosamente del Tribunal que las presentes pruebas sean admitidas y tramitadas conforme a derecho a (sic) agregadas al expediente a fin de que surtan sus efectos legales”.

III
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En fecha 10 de octubre de 2011, las abogadas María Jiménez y Yalile Beirutty, consignaron ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la ciudadana Florinda del Carmen Aponte Montilla, en los términos que a continuación se refieren:
Comenzaron señalando su disconformidad por cuanto “(…) los supuestos medios probatorios no tienen el carácter de tal, por no indicar los mismos el OBJETO de la promoción, desde el punto nº 1 hasta el punto nº 6 (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Agregaron, que “impugnamos, desconocemos expresamente por inexistentes y por no ser punto controvertido además de no corresponderse con los hechos que le fueron imputados a la actora en el procedimiento administrativo disciplinario, llevado por el Consejo Nacional Electoral, que conllevó a su destitución, el cual forma parte del Expediente”.
Señalaron, que “(…) todos y cada uno de los recaudos consignados por la recurrente, no se corresponden con el caso de marras, pues los días, 01, 02, 03, 20, 21, y 22 de julio de 2009, 06, 07, 08, 01, 02 y 05 del mes de octubre de 2009, son los que efectivamente fueron llevados en el expediente disciplinario de destitución, por no haber justificado sus inasistencia a sus funciones en el Consejo Nacional Electoral”.
Expresaron, que “A todas luces esta representación Judicial aduce la no conducencia, la impertinencia y no se vislumbra o se deduce la eficacia probatoria de ninguno de los recaudos consignados, desde el punto 1º al punto nº 8 y sus anexos, por tanto nos oponemos a su admisión y rechazamos por inoficioso su contenido, por no aportar nada al proceso”.
Manifestaron, que “Impugnamos, desconocemos y rechazamos, todos y cada uno de los documentos simples consignados desde la letra ‘A’ a la letra ‘Y’, por no corresponderse con la realidad, pues son posteriores a la fecha de destitución formal de la ciudadana Florinda Aponte, quien prestó sus servicios al Consejo Nacional Electoral hasta el 30/12/2010, por tanto, posterior a esta fecha no existe relación contractual y en consecuencia, este medio probatorio es ineficaz, impertinente e inconducente para el caso de autos”.
Igualmente, agregó que “Impugnamos y desconocemos por ser copia simple aportadas a los autos, informes médicos, supuestamente emanados por la Dirección de Salud, División de Salud, Evaluación de Incapacidad Residual del Ministerio del Trabajo donde indica la actora se comprueba su incapacidad (equivocadamente) (…) por no ser medio probatorio valedero en los hechos controvertidos en la presente causa, además de no tratarse la documentación requerida por el Órgano Electoral como lo es el certificado de incapacidad emitido por el I.V.S.S. (sic), consignado en tiempo hábil y en la dependencia indicada en el manual instructivo utilizado para ello por los funcionarios del Consejo Nacional Electoral además de ser dicho comprobante impertinente, ineficaz e inconducente”.
Señalaron, que “impugnamos, desconocemos y rechazamos, por ser copia fotostática simple y por ser impertinente y no ilustrativo de los hechos controvertidos en este procedimiento, no demostrando ni probando elemento alguno que haya sido alegado en su libelo de demanda”.
Puntualizó, que “Ratificamos la carencia de valor probatorio para los hechos alegados como controvertidos por la actora.
Solicitó, que fuere declarado con lugar el presente escrito de oposición de pruebas.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 30 de noviembre de 2011, la abogada Maya López de Martin, consignó ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación sobre la base de los argumentos que a continuación se refieren:
Señaló, que el recurso de apelación es consecuencia “(…) del auto de admisión de pruebas de fecha 13 de octubre de 2011, dictado por el Juzgado antes mencionado, en el cual consideró pertinentes los medios probatorios promovidos por la parte actora, sobre los cuales esta representación judicial del Consejo Nacional Electoral se opuso oportunamente el 10 de octubre de 2011, referentes a la promoción y evacuación de documentos contenidos en los puntos N° 1 al N° 6, en primer lugar porque no indica la actora el objeto de su promoción, siendo impreciso cuál es el hecho que se quiere demostrar, convirtiéndose en una prueba sin objeto, pues no se relacionan”.
Agregó, que “(…) los Puntos del N° 1 al N° 6, indicados por la actora en su escrito de promoción de pruebas, no se refieren a aquellas faltas que dieron lugar a la apertura y posterior decisión del procedimiento administrativo disciplinario, por ende, no deben ser admitidos y mucho menos valorados, por tanto su promoción es improcedente y en consecuencia, impertinentes”.
Señaló, que “(…) en el caso de marras, los días que se le imputaron como faltas a la actora son los días: 01, 02, 03, 20, 2l y 22 de julio de 2009; 06, 07,08,01 (sic) y 05 del mes de octubre de 2009, inasistencias éstas que no justificó y en consecuencia, en el caso de autos no existe coincidencia entre los hechos objetos de la prueba y los hechos litigiosos, por lo que decimos entonces que su promoción y evacuación son inútiles porque no van a aportar nada al proceso”.
Refirió, que “Igual tratamiento de no admisión por impertinencia debe darse a las constancias de reposo y otras documentales, con vigencia posterior a la ocurrencia de la destitución de la actora, su impertinencia es evidente, por cuanto la actora pretende traer a los autos un supuesto hecho fáctico no indicado en el libelo de demanda, que además se corresponde con una constancia consignada por la querellante, no presentada de la forma establecida por el Consejo Nacional Electoral ni en el Reglamento del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo entonces de imposible eficacia probatoria”.
Solicitó, que “(…) los medios probatorios promovidos por la parte querellante, a los cuales se ha opuesto esta representación, deben salir del debate probatorio, en virtud de que no guardan conexión directa con los hechos litigiosos controvertidos”.
Agregó, que “La prueba admitida por el Tribunal a-quo no llena tampoco los requisitos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, porque tal como se alegó en el punto I de este escrito, no concurrieron los requisitos para su admisión, como se destaca en la (sic) sentencias mencionadas anteriormente y en alusión a ello, no cumplió la promoción de ésta prueba con los elementos exigidos en el Código de Procedimiento Civil, por no dilucidarse ni de la lectura del escrito de promoción de pruebas ni mucho menos en su auto de admisión a qué se refiere”.
Esgrimió, que “Esa constancia de reposo no sólo es inoportuna sino extemporánea para ofrecer prueba sobre un hecho que no se alegó en el libelo de demanda”.
Expuso, que “Con respecto al certificado de Incapacidad promovido en el Punto N° 8, distinguido con el N° 102811, promoción ésta sobre la que tampoco se indicó el objeto de la misma, además de que pareciera se pretende con su consignación traer hechos no alegados en el libelo de demanda, es decir en la oportunidad debida (sic) y consecuencia solicitamos que se (sic) no se admita como medio de prueba.
Finalmente solicitaron que fuere declarado con lugar el presente recurso de apelación, contra el auto de admisión de pruebas promovidas por la parte recurrente en lo referente a “los puntos Nº1 al Nº 8, admitidas por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de octubre de 2011”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
- De la apelación
Así las cosas, establecida la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación, corresponde pasar al análisis de las cuestiones de fondo planteadas en el mismo. Y en tal sentido, considera pertinente hacer las siguientes apreciaciones:
Se observa que el presente caso tiene por objeto el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Yalile Beirutty y María Jiménez, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Consejo Nacional Electoral, parte recurrida en el presente caso, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 13 de octubre de 2011, mediante el cual declaró la improcedencia de la oposición a la pruebas planteada por las prenombradas abogadas, y en consecuencia, admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la ciudadana Florinda del Carmen Aponte Montilla, en el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto.
Ello así, en atención a los principios que rigen el sistema de doble instancia, a saber el principio dispositivo y el principio de interés del recurso de apelación, en virtud de los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que hayan sido impugnadas o refutadas por las partes a través del ejercicio del referido recurso, en la medida en que las mismas constituyan un perjuicio para el recurrente, los efectos de la apelación interpuesta sólo benefician a la parte apelante, quedando los puntos no sometidos al nuevo examen ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. (Vid. Rengel Romberg, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Organización Gráficas Capriles, Tomo II, Caracas, Venezuela, 2003, pp. 406 y 407).
En este mismo orden de ideas, esta Corte debe señalar en primer lugar, que ha sido criterio reiterado, que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, es el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, esto es, de las reglas de admisión de los medios de prueba contemplados por el Código de Procedimiento Civil, atinente a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
En efecto, los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al presente caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen lo siguiente:
“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras Leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro tipo de medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones”.
“Artículo 398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes, y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las parte”.

De los artículos supra transcritos se establece el principio de la libertad de medios probatorios, el cual, como ya ha destacado esta Corte en anteriores oportunidades, se inserta a su vez en el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que este principio resulta absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultan impertinentes para la demostración de sus pretensiones.
Así, una vez analizada la prueba promovida, el Juez deberá declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con lo que se está ventilando en el proceso; podrá ser declarada como ilegal, o impertinente, y por tanto, inadmisible.
Se tiene entonces que en nuestro ordenamiento jurídico, la admisión de las pruebas es la regla, siendo que las mismas, excepcionalmente, no se admitirán en caso de que sean manifiestamente ilegales o impertinentes. (Vid. Sentencia número 968 de fecha 16 de julio de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De lo anterior se colige que, en todo caso, la admisión de las pruebas promovidas por las partes constituye o se erige como la regla, mientras que la declaratoria de inadmisibilidad sólo se reputa como una excepción, pues de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, las partes tienen el derecho, y a su vez la carga de probar las circunstancias o hechos esgrimidos en los recursos, demandas o solicitudes presentadas ante un Órgano Jurisdiccional, en desarrollo y pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Partiendo de este principio general probatorio, y circunscribiendo el caso de autos a lo antes expuesto, debe esta Corte pronunciarse respecto a las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte recurrente y admitidas por el Tribunal de la causa.
Al respecto, esta Corte observa que el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, indicó en el auto de fecha 13 de octubre de 2011, lo siguiente:
“(…) Debe destacarse que el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 398, establece los presupuestos son la legalidad y la pertinencia, en virtud de ello, al realizar un análisis de las pruebas promovidas por la Representación Judicial de la parte querellante se desprende que las documentales promovidas en el CAPITULO (sic) I, del escrito de promoción de pruebas promovido por la parte actora no transgreden en forma alguna el ordenamiento jurídico. Ahora bien, en cuanto a la pertinencia de las pruebas, considera esta Juzgadora que las pruebas promovidas por el querellante resultan pertinentes pues guardan relación con la controversia, por tal razón se declara IMPROCEDENTE la oposición planteada, y en consecuencia, se ADMITE las pruebas documentales, del escrito de Promoción de Pruebas presentado por los (…) apoderados judiciales de la ciudadana FLORINDA DEL CARMEN APONTE MONTILLA (…) en relación al Capitulo (sic) I denominado, Pruebas Documentales (…) marcada con las letras (A), (B), (C), (D), (E), (F), (G), (H), (I), (J), (K), (L), (M), (N), (O), (P), (Q), (R), (S), (T), (U), (V), (W) y (Y), en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 398, del Código de Procedimiento Civil.
Resuelto como ha sido la oposición planteada por la parte querellada corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el resto de las pruebas promovidas (…)”.

De la citada decisión, se observa que el Juzgador de Instancia declaró la admisión de las pruebas documentales promovidas por la parte actora en el capítulo I de su escrito de promoción de pruebas identificadas con los Nros “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7” y “8” argumentando que en ninguna forma se evidenciaba que los mismos resultaban contrarios al ordenamiento jurídico o de alguna manera impertinentes, por lo que consideró que tales pruebas guardan una relación con el hecho debatido ante ese juzgado declarando así improcedente la oposición planteada y admitiendo todas y cada una de ellas.
A lo cual, señaló la representación judicial de la parte recurrida, en su escrito de fundamentación de la apelación, que “(…) del auto de admisión de pruebas de fecha 13 de octubre de 2011, dictado por el Juzgado antes mencionado, en el cual consideró pertinentes los medios probatorios promovidos por la parte actora, sobre los cuales esta representación judicial del Consejo Nacional Electoral se opuso oportunamente el 10 de octubre de 2011, referentes a la promoción y evacuación de documentos contenidos en los puntos N° 1 al N° 6, en primer lugar porque no indica la actora el objeto de su promoción, siendo impreciso cuál es el hecho que se quiere demostrar, convirtiéndose en una prueba sin objeto, pues no se relacionan”.
Al respecto, es importante señalar lo estatuido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01155, de fecha 2 de octubre de 2008, caso: Sofian, C.A vs Banco Industrial de Venezuela, C.A, la cual estableció lo siguiente:
“(…) la Sala considera que existen casos en los cuales resulta conveniente para las partes hacer el señalamiento del objeto de la prueba, pues sin duda alguna ello facilitaría la labor de valoración que debe desempeñar el juez al dictar la sentencia. No obstante, para la admisión de una prueba, no existe obligación de indicar cuál es su objeto en la oportunidad de su promoción.
Con relación a las pruebas documentales, ha señalado la Sala en sentencia Nº 00802 del 29 de marzo de 2006, que ‘lo determinante para establecer la inadmisibilidad del medio probatorio que haya sido promovido sin expresión de los hechos que se pretenden demostrar, viene dada, más que por una simple omisión formal de dicha exigencia, por la imposibilidad de establecer o apreciar... lo que se pretende aportar al proceso con tal probanza...’, observando que ‘las pruebas promovidas… se refieren básicamente a pruebas documentales… las cuales fueron consignadas en el expediente, permitiéndose con ello la determinación de su objeto y por consiguiente, resultando improcedente la declaratoria de inadmisibilidad por dicha circunstancia’.
(…omissis…)
Al respecto, tal como lo señaló la Sala en el fallo transcrito arriba, la valoración de las pruebas se encuentra sujeta al mérito que el juez le otorgue al momento de dictar la sentencia definitiva y no con el auto de admisión, por lo que debe desestimarse el alegato de la apelante. Así se decide”.

De lo anterior se desprende, que si bien para la admisión de las pruebas no existe la obligación de indicar cuál es su objeto en la oportunidad de su promoción, en determinados casos para facilitar el trabajo del Juez, resulta conveniente que las partes pudieran especificar el objeto de las pruebas promovidas.
Aclarado lo anterior, esta Corte estima pertinente entrar a analizar los alegatos de impertinencia esgrimidos por la representación judicial de la parte apelante, la cual estableció que “(…) debe darse a las constancias de reposo y otras documentales, con vigencia posterior a la ocurrencia de la destitución de la actora (…) los medios probatorios promovidos por la parte querellante, a los cuales se ha opuesto esta representación, deben salir del debate probatorio, en virtud de que no guardan conexión directa con los hechos litigiosos controvertidos (…) en el caso de autos no existe coincidencia entre los hechos objetos de la prueba y los hechos litigiosos, por lo que decimos entonces que su promoción y evacuación son inútiles porque no van a aportar nada al proceso”.
A tal efecto, este Órgano Colegiado observa que del escrito de promoción de pruebas así como de los anexos consignados por la representación judicial de la ciudadana Florinda del Carmen Aponte, se promueven seis memorandos, suscritos por la Dirección de Relaciones Laborales del Consejo Nacional Electoral, donde se le hace entrega a la prenombrada ciudadana de la Forma 14-52, a fin de convalidar los reposos correspondientes (para tramitar los respectivos comprobantes de pago) comprendidos en los siguientes lapsos: marcado “1”, la solicitud de reposo otorgado en fecha 27 de mayo hasta el 11 de junio de 2009, y del 11 de junio al 30 de junio de ese mismo año; en el memorando marcado “2”, la solicitud de reposo correspondiente al período comprendido desde el 23 de julio hasta el 12 de agosto de 2009; del memorando marcado “3”, el reposo correspondiente desde el 16 de septiembre al 30 de ese mismo mes y año; del memorando marcado “4”, la relación de los 19 reposos otorgados entre el 9 de octubre de 2009, hasta el 31 de octubre de 2010, del memorando marcado “5”, el reposo otorgado en fecha 4 de julio de 2010 hasta el 18 de julio de ese mismo año, y por último el memorando marcado “6”, del reposo de fecha 22 de noviembre de 2010 hasta el 15 de diciembre de 2010, además de un informe médico emanado de la Dirección de Salud del Ministerio del Trabajo, marcado “7” y un legajo de certificados de incapacidad marcados “8”, comprendidos en los siguientes lapsos:
• Certificado de Incapacidad Nº 804676, comprendido desde el 27 de mayo de 2009 hasta el 10 de junio de 2009;
• Certificado de Incapacidad Nº 1656-09, comprendido desde el 11 de junio de 2009 hasta el 30 de junio de 2009;
• Certificado de Incapacidad Nº 4380-09, comprendido desde el 4 de julio de 2009 hasta el 18 de julio de 2009;
• Certificado de Incapacidad Nº 8658-09, comprendido desde el 23 de julio de 2009 hasta el 12 de agosto de 2009;
• Certificado de Incapacidad Nº 5894-09, comprendido desde el 16 de septiembre de 2009 hasta el 1º de octubre de 2009;
• Certificado de Incapacidad Nº 22289-09, comprendido desde el 9 de octubre de 2009 hasta el 29 de octubre de 2009;
• Certificado de Incapacidad Nº 26451-09, comprendido desde el 30 de octubre de 2009 hasta el 13de noviembre de 2009;
• Certificado de Incapacidad de fecha 22 de enero de 2010, comprendido desde el 14 de noviembre de 2009 hasta el 4 de diciembre de 2009;
• Certificado de Incapacidad Nº 43621-09, comprendido desde el 5 de diciembre de 2009 hasta el 25 de diciembre de 2009;
• Certificado de Incapacidad Nº47394-09, comprendido desde el 26 de diciembre de 2009 hasta el 15 de enero de 2010;
• Certificado de Incapacidad Nº 30505-09, comprendido desde el 16 de enero de 2010 hasta el 5 de febrero de 2010;
• Certificado de Incapacidad de fecha 23 de febrero de 2010, comprendido desde el 6 de febrero de 2010 hasta el 26 de febrero de 2010;
• Certificado de Incapacidad de fecha 1 de marzo de 2010, comprendido desde el 27 de febrero de 2010 hasta el 19 de marzo de 2010;
• Certificado de Incapacidad Nº 56501-10, comprendido desde el 20 de marzo de 2010 hasta el 9 de abril de 2010;
• Certificado de Incapacidad de fecha 4 de junio de 2010, comprendido desde el 10 de abril de 2010 hasta el 30 de abril de 2010;
• Certificado de Incapacidad de fecha 7 de junio de 2010, comprendido desde el 1º de mayo de 2010 hasta el 21 de mayo de 2010;
• Certificado de Incapacidad Nº 66800-10, comprendido desde el 22 de mayo de 2010 hasta el 11 de junio de 2010;
• Certificado de Incapacidad Nº 68752-10, comprendido desde el 12 de junio de 2010 hasta el 2 de julio de 2010;
• Certificado de Incapacidad Nº 68787-10, comprendido desde el 3 de julio de 2010 hasta el 18 de julio de 2010;
• Certificado de Incapacidad Nº 75290-10, comprendido desde el 19 de julio de 2010 hasta el 8 de agosto de 2010;
• Certificado de Incapacidad Nº 75291-10, comprendido desde el 9 de agosto de 2010 hasta el 29 de agosto de 2010;
• Certificado de Incapacidad Nº 90262-10, comprendido desde el 30 de agosto de 2010 hasta el 19 de septiembre de 2010;
• Certificado de Incapacidad Nº 90263-10, comprendido desde el 20 de septiembre de 2010 hasta el 10 de octubre de 2010;
• Certificado de Incapacidad de fecha 29 de noviembre de 2010, comprendido desde el 11 de octubre de 2010 hasta el 31 de octubre de 2010;
• Certificado de Incapacidad Nº 92947-10, comprendido desde el 1º de noviembre de 2010 hasta el 21 de noviembre de 2010;
• Certificado de Incapacidad Nº 102811-10, comprendido desde el 22 de noviembre de 2010 hasta el 15 de diciembre de 2010.

Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa del texto del acto impugnado dictado en fecha 26 de febrero de 2010, cursante en el folio Nº 20 del expediente judicial que la ciudadana accionante fue destituida debido a que la misma supuestamente incurrió en inasistencias injustificadas al trabajo durante los días 1, 2, 3, 20, 21 y 22 de julio de 2009 y 1, 2, 5, 6, 7 y 8 de octubre del mismo año.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno señalar que la pertinencia de los medios probatorios hace referencia a la promoción de una prueba que está relacionada con los hechos controvertidos en el litigio correspondiente, asimismo, la conducencia de la prueba es aquella que exige la aptitud del medio para establecer el hecho que se pretende probar, de manera que la prueba será impertinente cuando la promoción de una prueba se relacione con un hecho no controvertido; y resultará inconducente en la medida que ésa prueba no sea eficaz para demostrar el hecho que se pretende probar.
En abundamiento, cabe resaltar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1879 de fecha 21 de noviembre de 2007, caso: Inversiones Hoteleras 7070, C.A., estableció sobre la conducencia o idoneidad de la prueba, lo siguiente:
“(…) Asimismo, en cuanto a la conducencia de los medios probatorios, esta Máxima Instancia ha sostenido ‘que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente’. (V. sentencia N° 0968 de 16-07-2002, caso: Interplanconsults, S.A., referida en el fallo N° 00760, de 27-05-2003, caso: Tiendas Karamba v. C.A.).
Conforme a las citas jurisprudenciales precedentes, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como antes lo afirmara, mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de pruebas y rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que no resulten pertinentes o conducentes para la demostración de sus pretensiones; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida y evacuada, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado (…)”.
De la sentencia ut supra, se puede determinar que dicha Sala mantiene el criterio pacífico y reiterado en cuanto a la libertad de los medios de prueba, exceptuando, aquellos que no resulten pertinentes o conducentes para la demostración de un hecho en el juicio.
En el mismo sentido, debe puntualizar esta Corte, que la idoneidad o la conducencia, tal y como lo señaló el profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra de Contradicción y Control de la Prueba, se define como la correspondencia que debe existir entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la Ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso, aspectos éstos que deben ser valorados por el Juez.
Asimismo, es de destacarse también, que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ya ha señalado que el principio de la idoneidad y pertinencia de la prueba es una limitación al principio de la libertad de medios probatorios, pero necesario, pues está vinculado a principios procesales de economía y celeridad procesal (Vid. Sentencia Nº 2008-235 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de febrero de 2008, caso: Antonio Pacheco).
Ello así, se observa que las pruebas promovidas por la parte querellante marcadas “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7” y “8”, tal como fue señalado anteriormente versan sobre reposos con vigencia anterior o posterior a los días 1, 2, 3, 20, 21 y 22 de julio de 2009 y 1, 2, 5, 6, 7 y 8 de octubre del mismo año, por los cuales el ente querellado destituyó a la ciudadana Florinda del Carmen Aponte Montilla, por inasistencias injustificadas a su puesto de trabajo, motivo por el cual las pruebas promovidas por la parte accionante resultan impertinentes por inconducencia, toda vez que los hechos que se pretenden probar con dichos medios probatorios no tienen relevancia con lo litigado en autos, ya que los precitado reposos no coinciden con los días que dieron lugar a la destitución por inasistencia injustificada de la prenombrada ciudadana. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de octubre de 2011, por la representación judicial del Consejo Nacional Electoral, en consecuencia, revoca parcialmente el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de octubre de 2011, en lo que respecta a la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrente. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 14 de octubre de 2011 por las abogadas Yalile Beirutty y María Jiménez, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 13 de octubre de 2011, proferido por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual admitió los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes, en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana FLORINDA DEL CARMEN APONTE MONTILLA, contra el referido ente.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrida.
3.- REVOCA parcialmente el auto dictado en fecha 13 de octubre de 2011 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en lo atinente a la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (8) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ


El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/23
Exp. Nº AP42-R-2011-001289




En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-_________.
La Secretaria Accidental,