JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2012-000384
En fecha 27 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 496-12, de fecha 12 de marzo de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar, interpuesto por los abogados MARÍA GABRIELA BRACHO y ALBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 100.467 y 23.529, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de octubre de 1973, bajo el Nº 88, Tomo 8-A, siendo reformados sus Estatutos en fecha 4 de febrero de 1999, anotado bajo el Nº 26, Tomo 5-A, contra la Providencia Administrativa Nº 122, de fecha 9 de junio 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MARACAIBO ESTADO ZULIA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano HENRY LOZANO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.794.138.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 16 de septiembre de 2011 por el ciudadano Henry Lozano Ramírez -tercero verdadera parte-, asistido de abogados, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 21 de septiembre de 2010.
El 29 de marzo de 2012, se dio cuenta a la Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, se concedieron ocho (8) días continuos como término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
El 16 de abril de 2012, el abogado Luis Enrique La Cruz, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 129.557, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Henry Lozano Ramírez, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 26 de abril de 2012, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el 7 de mayo del mismo año.
El 8 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte apelante, consignó diligencia mediante la cual señaló que la sociedad mercantil Poliolefinas Internacionales C.A., no consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, por lo cual “finalizó el juicio”.
El 14 de mayo de 2012, se dictó auto mediante el cual esta Corte evidenció que el 29 de marzo del mismo año se dio cuenta del recibo del expediente, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del tercero verdadera parte, el 16 de septiembre de 2011, y que el 16 de abril de 2012, la parte apelante consignó escrito de fundamentación a la apelación ejercida, lo cual representaba el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa, no obstante ello, advirtió que la presente causa se encontraba paralizada, en razón de la falta de consignación del escrito de contestación a la fundamentación de la apelación. De igual forma apuntó que desde la fecha en que fue ejercido el respectivo recurso de apelación, hasta que se dio cuenta a esta Corte del recibo del expediente, transcurrió más de un (1) mes, por lo que, en aplicación del criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional en el fallo Nº 2121, del 27 de noviembre de 2007, caso: Silvia Suvergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, repuso la causa al estado de la notificación de las partes, a los fines de dar inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, y por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, acordó efectuar la notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y dado que las partes y el tercero interesado se encontraban domiciliados en el estado Zulia, comisionó al Juzgado (distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para las referidas notificaciones.
En la misma fecha se libraron los Oficios y boleta correspondientes.
El 11 de junio de 2012, el abogado Luis Enrique La Cruz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte apelante consignó “diligencia de consideraciones”, y el 9 de julio de 2012, el prenombrado abogado solicitó se notificara a la Procuraduría General de la República.
El 14 de agosto de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación de la Procuradora General de la República, la cual efectuó en fecha 13 de agosto de 2012.
Mediante diligencia suscrita el 12 de diciembre de 2012, el apoderado judicial de la parte apelante, consignó las notificaciones efectuadas a la sociedad mercantil Poliolefinas Internacionales C.A., al ciudadano Henry Lozano Ramírez, y a la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo Estado Zulia, por cuanto que fue nombrado correo especial por el Juzgado comisionado por esta Corte.
El 13 de febrero de 2013, dado que en fecha 15 de enero del mismo año fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, y que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2013, dado que se encontraban notificadas las partes del auto dictado el 14 de mayo de 2013, y vencidos los lapsos establecidos en el mismo, y a los fines de su cumplimiento, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 27 de febrero de 2013, se ordenó abrir una segunda (2da) pieza del expediente.
En la misma oportunidad, dado que el 20 de febrero del mismo año fue reconstituida esta Corte, y mediante sesión de la misma fecha fue elegida su Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez Vicepresidente, y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código del Código de Procedimiento Civil.
El 12 de marzo de 2013, la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 13 de marzo de 2013, por cuanto se encontraba vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El 28 de julio de 2008, los abogados María Gabriela Bracho y Alberto Enrique Rodríguez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A., interpusieron ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 122, de fecha 9 de junio de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo Estado Zulia, sobre la base de los argumentos que a continuación se explanan:
Señalaron que el 2 de enero de 2008, el ciudadano Henry Lozano Ramírez interpuso ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo Estado Zulia, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y que su representada fue notificada del procedimiento iniciado por el citado ciudadano por “haber sido supuestamente despedido injustificadamente”.
En ese sentido, precisaron que “El trabajador alega gozar de protección especial contenida en el Decreto de Inamovilidad No. 5.265 publicado en Gaceta Oficial No. 38.656 de fecha Treinta (30) de Marzo de 2007, ya que según su decir es acreedor del beneficio por que (sic) devengaba al momento de su despido un salario básico mensual de Bs. 1.831.00.00”, y que “su escrito de solicitud es ambiguo ya que solicita el pago de Prestación de Antigüedad, Indemnización por Despido, Vacaciones Fraccionadas, y Bono Vacacional Fraccionado, cuando a su vez alega que su despido es violatorio del decreto de Inamovilidad, es decir que aún cuando considerase su condición de trabajador amparado de inamovilidad solicito(sic) el pago de sus Prestaciones Sociales”.
Narraron, que como consecuencia de la solitud de reenganche y pago de salarios caídos, la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo Estado Zulia, ordenó notificar a su representada “para dar contestación al interrogatorio que formuló la Inspectoría en fecha Once (11) de Marzo de 2008. En este acto POLILEFINAS (sic) INTERNACIONALES, C.A., procedió a dar contestación”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Adujeron, que en el referido acto de contestación, su representada aceptó que el ciudadano Henry Lozano Ramírez prestó servició para la citada empresa, negó la inamovilidad invocada por el trabajador, y negó que el despido efectuado hubiera sido injustificado.
Indicaron, que el procedimiento continuó “abriéndose el proceso a pruebas”, y que el 9 de junio de 2008, la referida Inspectoría “de manera ilegal y errónea” ordenó a su representada reenganchar al ciudadano Henry Lozano Ramírez, con el consecuente pago de los salarios caídos.
Expresaron, que la referida Providencia Administrativa fue dictada sobre la base de una interpretación errónea de la norma, y en consecuencia la decisión “resulta a todas luces, improcedente e inaplicables al caso concreto, aunado al hecho ineludible que tal ciudadano no estaba amparado por el Decreto de Inamovilidad (…)”.
Continuaron señalando, que la Providencia Administrativa incurrió en un “error de juzgamiento por estar expresamente determinado en una norma”. Así, señaló que “la falsa aplicación ocurre cuando el Juez fundamenta su decisión en hechos que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por éste y cuando aplica al hecho concreto que se discute una norma que no le es aplicable por referirse a un supuesto de hecho distinto al previsto en ella; es decir lo erróneo de la relación entre la Ley y el hecho. En el presente caso, el Órgano Administrativo determinó erróneamente los hechos acaecidos en el presente caso”.
Asimismo, hicieron alusión a la decisión de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 13 de marzo de 1997, caso: Antonio José Meneses Díaz, en cuanto a las modalidades del vicio de falso supuesto y los presupuestos que deben ocurrir para su configuración.
En este contexto, expresaron que “Tal y como se evidencia en la Providencia, donde se considera a el (sic) RECLAMANTE, como beneficiario del Decreto de Inamovilidad No. 5.265 publicado en Gaceta Oficial No. 38.656 de fecha Treinta de (30) de Marzo de 2007 producto de un supuesto salario básico mensual devengado por EL RECLAMANTE al Treinta (30) de Marzo de 2007, contraviniendo la norma expresamente establecida en el Artículo 4 del DECRETO NUMERO (sic) 5.265 DE INAMOVILIDAD LABORAL, el cual constituye el cuerpo normativo que regula lo referente a quienes estén amparados o exceptuados de la aplicación del mismo”. (Mayúsculas del texto).
Refirieron que “La fecha real, única, verdadera y exacta del ‘presente Decreto’ es el Treinta (30) de Marzo de 2007, y no como erróneamente en derecho utilizó la Inspectora del Trabajo la del Treinta (30) de Noviembre de 2007”. (Negrillas y subrayado del texto).
Indicaron, que “Lo anterior lo explicamos y oponemos en virtud de una interpretación errónea de derecho que realizó el Despacho de esa Inspectoría del Trabajo en la persona del anterior Inspector del Trabajo al señalar que el limite (sic) que debía utilizar para determinar si el trabajador gozaba o no de inamovilidad era calcular en base a tres (03) salarios mínimos, tomando en cuenta para ello como tal salario mínimo el que se encontraba vigente para el momento del Despido de Bs. 614.790,00 según Decreto No. 5.318 publicado en Gaceta Oficial No. 38.674 de fecha Dos (02) de Mayo de 2007”.
En ese contexto aludieron, que “(…) el salario mínimo que debió haber tomado en cuenta para determinar la aplicabilidad legal o no de la Inamovilidad planteada era el salario mínimo vigente para la fecha en la cual nació tal inamovilidad, es decir para la fecha del Treinta (30) de Marzo de 2007, fecha en la cual se publica el Decreto No. 5.265 en Gaceta Oficial No. 38.656 que es el Decreto de Inamovilidad aplicable según la fecha del despido”. (Subrayado del texto).
Así las cosas, señalaron que “Dicho Decreto textualmente establece: ‘quedan exceptuados de la aplicación de la prorroga (sic) de la inamovilidad laboral… quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a tres (03) salarios mínimos mensuales’ (…) Para la fecha antes indicada (30/03/2007) (sic), el salario mínimo nacional era de Bs. 512.325, según Decreto No. 4.446 publicado en Gaceta Oficial No. 38.426 y por lo tanto los tres (03) salarios sumaban la cantidad de Bs. 1.536.975,00 (…) El accionante tal como quedo (sic) demostrado en el expediente para tal fecha del Treinta de Marzo de 2007 devengaba la cantidad de Bs. 1.571.00,00”. (Negrillas del texto).
Aludieron, que “la Inspectora del Trabajo con su decisión, tergiversa en su interpretación los hechos para aparentar la recta aplicación de una norma inaplicable al caso, pretendiendo demostrar la existencia de causa legítima de su acto arbitrario”.
Expresaron, que “En el caso analizado, la Inspectora concluye que el actor se encuentra amparado por el Decreto de inamovilidad No.5.265 de fecha Treinta (30) de Marzo de 2007, fundamentado en el hecho de que tal ciudadano devengaba para la fecha del despido justificado una (sic) salario básico superior a tres (03) salarios mínimos y no tomo (sic) en cuenta el salario básico devengado por el trabajador el día treinta (30) de Marzo de 2007, que aunado al hecho cierto de que a la fecha del Decreto el único salario mínimo legal vigente y que debió haber tomado en cuenta para determinar la aplicabilidad legal o no de la Inamovilidad planteada era el de Bs. 512.325, según Decreto No. 4.446 publicado en Gaceta Oficial No. 38.426 y por lo tanto los tres (03) salarios sumaban la cantidad de Bs. 1.536.975,00”.
Refirieron, que “El accionante tal como quedo (sic) demostrado en el expediente para tal fecha del Treinta de Marzo de 2007 devengaba la cantidad de Bs. 1.571.000,00”.
Argumentaron, que “siendo lo legalmente aplicable en resguardo de los derechos de los trabajadores el que se tome en cuenta el Salario devengado por el trabajador a la fecha del Decreto de inamovilidad, ya que de esa forma se evita el que se aumente el salario con la intención de excluir a los trabajadores de la inamovilidad”.
Arguyeron, que “el Despacho aplico (sic) el decreto de fecha Treinta (30) de Marzo de 2007 con un Salario Mínimo que aún no había sido decretado, es decir que a efectos legales no existía, ya que dicho salario fue establecido en fecha dos (02) de Mayo de 2007, es decir, un mes (01) y dos (02) días después del Decreto de Inamovilidad No. 5.265 y citado”. (Negrillas y subrayado del texto).
Por otra parte solicitaron la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, y en tal sentido indicaron en relación con el periculum in mora que “existe un alto riesgo que mi representada no recupere las sumas de dinero que le ha sido ordenado pagar a el (sic) RECLAMANTE como consecuencia de los supuestos salarios caídos y los que como consecuencia de la orden de reenganche contenida en la Providencia se causen durante el transcurso de este juicio”. (Mayúsculas del texto).
Adicionalmente, refirieron que “En relación con el requisito fumus boni iuris, los fundamentos de derecho del presente recurso de nulidad, el manifiesto falso supuesto en que incurrió la Inspectora como consecuencia de la absoluta inobservancia de las normas que regulan la materia probatoria, de manera que se dejaron de analizar pruebas fundamentales, que dejan en evidencia la violación al derecho al debido proceso y a la defensa, debido a que se establecieron supuestos erróneos. Sin los cuales era imposible declarar con lugar el reenganche solicitado por el RECLAMANTE, lo cual demuestra per se la presunción de buen derecho en que se funda tanto la pretensión de nulidad que se formula en vía principal como la presente solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo mediante la vía contenciosa”. (Mayúsculas del texto).
Así pues, requirió la suspensión de “todos los efectos legales y/o patrimoniales que conlleva la apertura del Procedimiento de Sanción respecto a la negativa de la emisión de la Solvencia Laboral respectiva, ya que al tratarse de POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A de una empresa estratégica en su totalidad del estado venezolano, que se desempeña en la parte Petroquímica, cuya responsabilidad primordial es la elaboración de envases plásticos destinados a la conservación de alimentos, productos médicos, así como de diversos productos de primera necesidad, al verse interrumpida su productividad por falta de divisas podrían causarse irreparables perjuicios económicos y sociales tanto a la nación como a la población, producto de sanciones y/o negaciones de Solvencias Laborales razón por la cual requerimos sea (sic) tomadas en cuenta las consideraciones excepcionales al presente caso”. (Mayúsculas del texto).
Finalmente, requirieron que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad se declarara con lugar, y en consecuencia la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 16 de abril de 2012, el abogado Luis Enrique La Cruz, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRY LOZANO RAMÍREZ, consignó escrito de fundamentación a la apelación, sobre la base de los argumentos que se refieren a continuación:
Indicó, que la decisión del Juzgado a quo “es errónea, ya que no consideró la protección de inamovilidad que tenía el trabajador de la Empresa Poliolefinas internacional (sic) C A (Polinter. C.A.), ciudadano Henry Lozano, ya que la inamovilidad está relacionada con los tres salarios mínimos donde el trabajador ganaba menos”. (Negrillas del texto).
Expresó, que su representado fue despedido el 30 de noviembre de 2007, sin que mediara causa que justificara el despido, vulnerando la sociedad mercantil Poliolefinas Internacionales C.A., la inamovilidad que lo protegía.
Manifestó, que el salario mínimo para la fecha “se encontraba establecido en 614.790 Bs. Según Decreto Nº 5.318 de Gaceta Oficial Nº 38674 de la República Bolivariana de Venezuela indicado en el folio 56 del expediente 12425; mediante el cual se fija como salario mínimo mensual obligatorio para los trabajadores y trabajadoras que presten servicios en los sectores públicos y privados; para la fecha del 30/11/2007 (sic) el trabajador de la empresa Poliolefinas internacional (sic) C A Polinter Henry Lozano ganaba UN MILLÓN OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIEN BOLIVARES (sic) (Bs. 1.831.100,00). Indicado en folio no 47 del expediente 12425”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Adujo, que “los tres salarios Mínimos en que fue despedido injustificadamente, en fecha del 30/11/2007 (sic) el trabajador de la Empresa Poliolefinas Internacional C A Polinter Henry Lozano era de 614.790 Bs. Que fue decretado el 02 (sic) de Mayo de 2007, Decreto No. 5.318 publicado en Gaceta No. 38.674 que suman la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRECIENTOS (sic) SETENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) (Bs. 1.844.377.00) lo que nos dice el trabajador de la Empresa Poliolefinas internacional (sic) C A Polinter Henry Lozano si (sic) esta (sic) amparado tanto por el articulo (sic) 133 de la ley (sic) orgánica (sic) del trabajo (sic) como por la norma del decreto (sic) de inamovilidad No 5.265 del año 2007”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Precisó, que el Juzgado a quo “erró al establecer como base el salario Mínimo del año 2006 el cual era de 512.535 Bs. Decreto presidencial No.4.446 publicado en la gaceta (sic) oficial (sic) No. 38.426, omitió el salario Mínimo de 614.790 Bs. Que entro (sic) en vigencia el 02 de mayo de 2007 derogando el salario Mínimo anterior, decreto (sic) No 5.318 la Inamovilidad Laboral decreto No. 5.265, publicado en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 38.656 entro (sic) en vigencia el 30 de Marzo de 2007, esta Inamovilidad Laboral protege al trabajador con salario mínimo que no excedan de tres salarios mínimos y el salario para Mayo del 2007 era de 614.790.00 Bs. Lo que se deduce que el salario del 2007 el trabajador de la Empresa Poliolefinas internacional (sic) C A Polinter Henry Lozano no excedía los tres salarios mínimos, por lo tanto no se puede aplicarse el salario de 512.535,00 Bs., que en esa fecha estaba derogado porque no correspondía a (sic) aumento de salario antes de Mayo de 2007 (…)”.
Argumentó, que “(…) el trabajador de la Empresa Poliolefinas internacional (sic) C A (sic) Polinter Henry Lozano fue despedido injustificadamente el 30 de Noviembre de 2007 ya para ese momento el salario mínimo se estableció por decreto (sic) en 614.790 Bs. La Inamovilidad Laboral continuaba; es por esta razón que no podemos confundir La inamovilidad Laboral, el Salario Mínimo y la fecha en que fue despedido el trabajador de la Empresa Poliolefinas internacional (sic) C.A Polinter Henry Lozano año 2007”.
Manifestó, que “La Juez escogió el Decreto de salario mínimo No 4.446 Publicado en la gaceta (sic) oficial (sic) No 38.426, era de 512.535 Bs. Año 2006 (…) La Juez escogió el Decreto de inamovilidad No 5.265 publicado en gaceta (sic) oficial (sic) No 38.656 del 30 de marzo de 2007, pero escogiendo el salario Mínimo del año 2006 de 512.535 (sic) cuyo (sic) tres salarios mínimos eran 1531,60 Bs.”.
Expresó “Es aquí donde hubo el error al escoger un salario derogado, norma derogada por el aumento de salario 2 de mayo 2007 (…) De manera que este juzgado superior (sic) en lo Civil y Contencioso administrativo (sic) de la circunscripción judicial del estado Zulia (sic) yerra al colocar como valida (sic) un decreto derogado como fue el salario Mínimo de 512.535 Bs., decreto Nº 4.446 de fecha 25 de Abril de 2006”.
Aludió, que “Cuando se publica el Decreto 5.318 el 02 de Mayo de 2007, deja sin efecto la norma anterior, y por el contrario continúa la Inamovilidad Laboral decreto Nº 38.656 del año 2007, que se prorrogo (sic) del 01 de Abril de 2007 al 31 de Diciembre de 2007”.
Señaló, que “la empresa Poliolefinas internacional (sic) C A Polinter no demostró ningún (sic) causal de despido y solamente utilizo (sic) el recurso de nulidad de la providencia que otorgo (sic) la inspectoria (sic) del trabajo (sic) del Estado Zulia, como ultima (sic) condición a fin de salir del trabajador a como diera lugar”.
Finalmente requirió que se declarara con lugar la apelación ejercida y se dejara “sin efecto el recurso de nulidad de reenganche decidido por la juez Superior de lo Civil y Contencioso Administrativo el cual esta (sic) causando un daño irreparable al trabajador Henry Lozano formulada por la inspectoria (sic) del trabajo (sic) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia”. (Negrillas del texto).

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
1.- DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, antes de proceder este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento respecto de la apelación de marras, y siendo la competencia materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado de la causa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a examinar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado a quo en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente solicitud de medida cautelar, contra la Providencia Administrativa Nº 122, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo Estado Zulia, de fecha 9 de junio de 2008, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, presentada por el ciudadano Henry Lozano Ramírez. Ello así, y en atención a los más recientes lineamientos el Tribunal Supremo de Justicia en la referida materia, esta Corte observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: BERNARDO JESÚS SANTELÍZ TORRES, en la oportunidad de resolver una acción de amparo constitucional, determinó lo siguiente:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara”. (Resaltado de esta Corte).
No obstante, la prenombrada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 311-2011, de fecha 18 de marzo de 2011, la cual ordenó publicar en la Gaceta Judicial, en la oportunidad de conocer un conflicto de competencia precisó, que:
“(…) en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide”. (Resaltado de esta Corte).
De acuerdo a las precisiones realizadas, vistos los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que ya hubo declaratoria de competencia por parte de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de PERPETUATIO FORI, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Ver Sentencia N° 832 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, Caso: MINERA LAS CRISTINAS C.A. contra LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA).
Así, sobre la base de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación, incoado contra el fallo dictado por el Juzgado a quo en fecha 21 de septiembre de 2010. Así se declara.
2.- DE LA APELACIÓN
Ahora bien, se observa que el ámbito de la presente apelación lo constituye la decisión de fecha 21 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado a quo, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente medida cautelar, por la sociedad mercantil Poliolefinas Internacionales C.A., por considerar que el acto administrativo impugnado se encontraba viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, dado que “el Inspector del trabajo, debió tomar en consideración al momento de emitir su pronunciamiento el salario mínimo nacional establecido para la fecha en la que fue dictado el Decreto Nro. 5.265 de fecha 30 de marzo de 2007 (…)”.
Así pues, se denota del escrito de fundamentación a la apelación, que el punto neurálgico de la misma se circunscribe a la disconformidad del ciudadano Henry Lozano Ramírez con la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2010, por estimar que el Juzgado a quo erró al obviar la inamovilidad que arropaba al referido ciudadano, al establecer que el cálculo de los tres (3) salarios mínimos a los fines de verificar si el trabajador se encontraba excluido de la referida inamovilidad, debe efectuarse con el salario mínimo fijado mediante el Decreto Presidencial Nº 4.446, de fecha 25 de abril de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, pues, a decir del apelante, debía hacerse de conformidad con el salario mínimo vigente para la fecha del despido.
Señalado esto, se observa que el Juzgado a quo declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Poliolefinas Internacionales C.A., tomando como base los siguientes argumentos:
“(…) del contenido de la providencia administrativa, hoy impugnada, se observa que el Inspector del Trabajo al evaluar la situación planteada toma como salario mínimo nacional la cantidad de 614.790,00, según decreto Nro. 5.318 674 de fecha 25 de abril de 2007, según lo cual al ser efectuada la operación matemática y multiplicar por tres dicha cantidad, -computo (sic) realizado a fin de excluir o no al trabajador reclamante del decreto presidencial de inamovilidad Nro. 5.265, publicado en Gaceta Oficial Nro. 38.656 de fecha 30 de marzo de 2007, para quienes devenguen una cantidad superior a tres (3) salarios mínimos-, da como resultado la cantidad de UN MILLON OCHOSCIENTOS (sic) CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA (BS. 1.844.370,00), lo que actualmente representa la cantidad de (Bs.F. 1.844,37), monto que no sobrepasa los tres salarios mínimos, para el momento en el que fué (sic) interpuesta dicha solicitud, por lo que el Inspector al momento de dictar la providencia hoy impugnada, consideró que el trabajador, debía ser amparado por el citado Decreto Presidencial (…)
Ahora bien, considera quien suscribe que, el inspector del trabajo, debió tomar en consideración al momento de emitir su pronunciamiento el salario mínimo nacional establecido para la fecha en la que fué (sic) dictado el Decreto Nro. 5.265 de fecha 30 de marzo de 2007, según el cual el propio trabajador reclamante se considera amparado, es decir la cantidad de Bs. 512.325, por lo que la suma de tres salarios mínimos, ascienden a la cantidad de Bs. 1.536.975, cifra limite (sic) para la exclusión o no del Decreto de Inamovilidad antes aludido.
Cabe considerar por otra parte que, independientemente del análisis que formula el Inspector del Trabajo sobre el monto del salario devengado por el ciudadano HENRY LOZANO, considera quien juzga que el órgano administrativo yerra, en la interpretación y aplicación de los decretos tanto de inamovilidad, como de salario mínimo nacional, pues debe existir una correspondencia entre ambos, siendo que, como ya se dijo, el inspector (sic) aplicó el decreto (sic) de fecha 30 de marzo de 2007, con un salario mínimo decretado posteriormente específicamente en fecha 02 de mayo de 2007, razón por la cual incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho”. (Mayúsculas del fallo y resaltado de esta Corte).
Con base en las citadas consideraciones, el Juzgado a quo declaró la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 122 de fecha 9 de junio de 2008.
Así pues, vistos los alegatos expuestos por la representación judicial del ciudadano Henry Lozano Ramírez en su escrito de fundamentación de la apelación, considera esta Corte necesario traer a colación lo siguiente:
El 3 de enero de 2008, el referido ciudadano interpuso ante la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo Estado Zulia, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, contra la sociedad mercantil Poliolefinas Internacionales C.A.
Asimismo, mediante auto de fecha 4 de enero del mismo año, la referida Inspectoría admitió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y en consecuencia ordenó notificar a la referida sociedad mercantil, a los fines de la celebración del acto de contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo.
El 11 de marzo de 2009, se celebró el acto de contestación a la solicitud, en el cual el Inspector del Trabajo procedió a efectuar a la sociedad mercantil Poliolefinas Internacionales C.A., las siguientes preguntas:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga si el trabajador reclamante presta servicio para su representada. CONTESTO (sic): Si (sic), el trabajador presto (sic) servicios para mi representada. SEGUNDA PREGUNTA: Diga si está en conocimiento de la inamovilidad alegada. CONTESTO (sic): Negamos, rechazamos y contradecimos que el trabajador reclamante se haya encontrado amparado por la inamovilidad del decreto (sic) decreto presidencial por cuanto el salario básico de tal ciudadano excede los 3 salarios mínimos establecidos en dicho decreto (sic). De igual forma negamos, rechazamos y contradecimos que tal ciudadano se encuentra amparado por inamovilidad alguna.. (sic) TERCERA PREGUNTA: Diga si efectuó el Despido. CONTESTO (sic): Negamos, rechazamos y contradecimos que mi representada hubiere decidido injustificadamente al accionante, ya que lo cierto del caso es que tal ciudadano fue despedido en forma justificada y debidamente participado en fecha 07-12-07 (sic) por ante el circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia extensión Cabimas (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Visto lo anterior, se dio apertura en el citado procedimiento, a la articulación probatoria prevista en el artículo 455 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, y, una vez sustanciada dicha incidencia, el Inspector del Trabajo dictó la Providencia Administrativa Nº 122, de fecha 9 de junio de 2009, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por estimar que:
“(…) este Despacho observó que dicho ciudadano devengaba la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 1.831.099,97), cantidad en Bolívares Fuertes de (Bsf. 1.831,09) y que a todas luces si multiplicamos la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA (Bs. 614.790) cantidad en Bolívares Fuertes (Bsf. 614,79) por tres nos encontramos con un monto de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA (Bs. 1.844.370,00), Cantidad en Bolívares Fuertes (Bsf. 1.844,37) por lo que es evidente que dicho trabajador accionante no sobrepasa la cantidad de los tres salarios mínimos, para el momento en que fue interpuesta dicha solicitud”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
En este sentido, resulta imperioso referir que en el presente caso tanto el ciudadano Henry Lozano Ramírez como la sociedad mercantil Poliolefinas Internacionales C.A., concuerdan en el monto del salario básico mensual que era percibido por el trabajador, esto es, Un Millón Ochocientos Treinta y Un Mil Cien Bolívares (Bs. 1.831.100,00), equivalente a Mil Ochocientos Treinta y Un Bolívares Fuertes con 10/100 Céntimos (BsF 1.831,10).
Ello así, se debe acotar que lo controvertido en el presente caso lo constituye el alegato de la sociedad mercantil Poliolefinas Internacionales C.A. relativo a que el cálculo de los tres (3) salarios mínimos a los fines de verificar si el trabajador se encontraba excluido de la referida inamovilidad, debe efectuarse con el salario mínimo fijado mediante el Decreto Presidencial Nº 4.446, de fecha 25 de abril de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, y el argumento del tercero verdadera parte, de que el aludido cálculo debía realizarse tomando en cuenta el salario mínimo mensual fijado en el Decreto Presidencial Nº 5.318, de fecha 25 de abril de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.674, del 2 de mayo de 2007, es decir, el que estaba vigente para la fecha de su despido.
A estos efectos, vale destacar lo previsto en el Decreto Presidencial Nº 5.265, de fecha 20 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.656, de fecha 30 de marzo de 2007, que prorrogó la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado, el cual señala:
“Artículo 1º. Se prorroga desde el primero (1º) de abril del año dos mil siete (2007) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil siete (2007), ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto Nº 4.848 de fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil seis (2006), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.532, de fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil seis (2006)”. (Resaltado del texto).
“Artículo 2º. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente”.
“Artículo 4º. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público, quienes conservaran la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige”. (Resaltado de esta Corte).
De la normativa citada se colige que los trabajadores amparados por dicho Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada por la Inspectoría del Trabajo, no obstante ello, el artículo 4º del cuerpo normativo en referencia, establece la excepción de dicha inamovilidad especial a los trabajadores que devenguen un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales.
Así pues, observa esta Corte que para la fecha en que fue dictada dicha prórroga de inamovilidad laboral, se encontraba vigente el Decreto Presidencial Nº 4.446, de fecha 25 de abril de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, que había fijado el salario mínimo mensual desde esa fecha.
Asimismo, denota esta Alzada que con posterioridad a la fecha en que fue dictado el citado Decreto de prórroga de inamovilidad -30 de marzo de 2007-, entró en vigencia el Decreto Presidencial Nº 5.318, de fecha 25 de abril de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.674, del 2 de mayo de 2007, que fijó el salario mínimo mensual en la cantidad de Seiscientos Catorce Mil Setecientos Noventa Bolívares (Bs. 614.790,00), equivalente a Seiscientos Catorce Bolívares Fuertes con 79/100 Céntimos (Bs.F 614,79).
De allí que, corresponde en el presente caso determinar el salario mínimo mensual que debía tomarse en cuenta a los fines comprobar si el ciudadano Henry Lozano Ramírez se encontraba excluido de la inamovilidad prorrogada mediante el tantas veces mencionado Decreto Nº 5.265, en este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 4 del mismo señala que “Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto (…) quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales (…)”. (Negrillas del texto).
En este contexto, se debe señalar que si bien en la redacción del citado artículo se señaló que quedarían excluidos los trabajadores que devengaran un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales, en el mismo no se estableció si se aplicaría para dicho cálculo el salario fijado en el Decreto Presidencial Nº 4.446, de fecha 25 de abril de 2006, o si sería aplicable el salario mínimo fijado durante la vigencia del referido Decreto de inamovilidad.
Así, resulta conveniente citar el contenido del artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:
“Artículo 9. Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad”.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 1683 del 18 de noviembre de 2005 (caso: Nancy Encarnación Quintero de Plaza) y Nº 1792 del 13 de diciembre de 2005, (caso: Samuel Enrique Leal Perozo), al analizar los supuestos de hecho contenidos en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, precisó lo siguiente lo siguiente:
“…en virtud a la duda razonable revelada, resta a esta Sala valerse para la solución de la controversia del principio laboral indubio pro operario (la duda favorece al trabajador), contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no solo justifica su empleo cuando haya perplejidad acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, sino que además se extiende a las dudas que se generen sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas”. (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1656, de 26 de noviembre de 2009, caso: Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), señaló que “en caso de dudas respecto de la apreciación de los hechos o de las pruebas o de la aplicación o interpretación de una norma legal procede la aplicación del principio in dubio pro operario, tal como lo establece palmariamente el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme con el artículo 89 numeral 3 Constitucional”.
Así las cosas, ante la disyuntiva que existe en determinar si debe aplicarse para el referido cálculo, el salario mínimo mensual que se encontraba vigente para la fecha del Decreto de inamovilidad o si debe establecerse con base el salario vigente para la fecha del despido, esta Corte para lograr una decisión ajustada a derecho, en consideración de los principios y garantías laborales que orientan el hecho social trabajo, como la progresividad, la intangibilidad y el indubio pro operario (la duda favorece al trabajador), se inclina por la rectoría procesal que tiene este último, que resulta aplicable en este caso particular, por ser eminentemente de naturaleza laboral.
De allí que, considera esta Alzada que a los fines de analizar si el trabajador se encontraba excluido de la inamovilidad laboral prorrogada mediante el Decreto Nº 5.265, de fecha 20 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.656, de fecha 30 de marzo de 2007, se debe tomar en cuenta el salario mínimo vigente para la fecha del despido, esto es, el 30 de noviembre de 2007, oportunidad en que el salario mínimo mensual había sido fijado por el Ejecutivo Nacional en la cantidad de Seiscientos Catorce Mil Setecientos Noventa Bolívares (Bs. 614.790,00), equivalente actualmente a Seiscientos Catorce Bolívares Fuertes con 79/100 Céntimos (Bs.F 614,79), pues una vez que fue aumentado el salario mínimo en la referida fecha, se amplió la cobertura de la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional el 30 de marzo de 2007, apreciación ésta que se hace en el marco del referido principio indubio pro operario, que es aplicable, se insiste, enmarcada en casos como el de autos, en el cual se está en presencia de una relación de naturaleza laboral.
De manera que, al hacer una operación aritmética simple, y multiplicar dicha cantidad (Bs. 614.790,00) por tres (3), el resultado es Un Millón Ochocientos Cuarenta y Cuatro Mil Trescientos Setenta Bolívares (Bs. 1.844.370), actualmente Mil Ochocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares Fuertes con 37/100 Céntimos (BsF 1.844,37), lo cual equivalía para la época, al monto del salario básico mensual, que de ser superado por el trabajador, generaría su exclusión de la inamovilidad prorrogada mediante el Decreto Nº 5.265, antes citado.
En efecto, se insiste que no es un hecho controvertido que el ciudadano Henry Lozano Ramírez, percibía un salario básico mensual de Un Millón Ochocientos Treinta y Un Mil Cien Bolívares (Bs. 1.831.100,00), equivalente a Mil Ochocientos Treinta y Un Bolívares Fuertes con 10/100 Céntimos (BsF 1.831,10), para el 30 de noviembre de 2007, lo cual evidentemente no supera el límite establecido en el Decreto Presidencial Nº 5.265, que exceptuó de la inamovilidad laboral especial a aquellos trabajadores que devengaran más de tres (3) salarios mínimos.
Esbozado lo anterior, debe advertir esta Corte que el Juzgado a quo erró al considerar que el acto impugnado estaba viciado de falso supuesto, y al declarar con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad de autos, pues vistos los argumentos anteriormente explanados, y contrario a lo denunciado por la sociedad mercantil Poliolefinas Internacionales C.A., la Providencia Administrativa Nº 122 no se fundamentó en un hecho falso. Así se declara.
Vistas las consideraciones que anteceden, esta Corte debe declarar CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano Henry Lozano Ramírez, asistido de abogados, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de septiembre de 2010, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar, en consecuencia, REVOCA la decisión apelada y declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados María Gabriela Bracho y Alberto Enrique Rodríguez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 122, de fecha 9 de junio 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MARACAIBO ESTADO ZULIA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el referido ciudadano, en consecuencia, se declara VÁLIDA la Providencia Administrativa impugnada.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 16 de septiembre de 2011, por el ciudadano Henry Lozano Ramírez, asistido de abogados, en su carácter de tercero verdadera parte, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de septiembre de 2010, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados María Gabriela Bracho y Alberto Enrique Rodríguez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A., plenamente identificada en el encabezado del presente fallo, contra la Providencia Administrativa Nº 122, de fecha 9 de junio 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MARACAIBO ESTADO ZULIA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el referido ciudadano.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Henry Lozano Ramírez, en su carácter de tercero verdadera parte.
3.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha 21 de septiembre de 2010.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en consecuencia, declara VÁLIDA la Providencia Administrativa Nº 122, de fecha 9 de junio 2008, emanada de la Inspectoría Del Trabajo en Maracaibo estado Zulia
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (8) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ


El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/03
Exp N° AP42-R-2012-000384

En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil trece (2013), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2013-_____________.

La Secretaria Accidental.