JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2012-000809
En fecha 12 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1601-2012 de fecha 31 de mayo de 2012, emanado el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana María Alejandra Chacón Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 12.646.002, asistida por el abogado José Adrian Vásquez Riera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.050, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 17 de abril de 2012, por la abogada Carla Nefertiti Chapon Rincones, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.550, actuando con el carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Guanare del Estado Portuguesa contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 25 de enero de 2012, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto.
Mediante auto de fecha 13 de junio de 2012, se dio cuenta a la Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se concedió un lapso de cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 26 de julio de 2012, se dictó auto mediante el cual se revocó parcialmente, el auto dictado en fecha 13 de junio de ese mismo año, sólo en lo que respecta al inicio del lapso para la fundamentación de la apelación, y se repuso la causa al estado de notificación de las partes, en la misma oportunidad fueron librados los oficios y boleta correspondientes.
El 27 de noviembre de 2012, la abogada Carla Nefertiti Chapón Rincones, actuando con el carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de diciembre de 2012, se agregó a los autos las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 26 de julio de 2012, la cual fue remitida por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante oficio Nº 664, de fecha 31 de octubre de 2012, en la cual el Alguacil del referido Juzgado dejó constancia, de haber llevado a cabo las notificaciones dirigidas al Alcalde y a la Síndica Procuradora Municipal del Municipio Guanare del estado Portuguesa, las cuales fueron recibidas por la ciudadana Carla Chapón, así como también la notificación dirigida a la ciudadana María Alejandra Chacón Rodríguez, siendo recibida por la ciudadana María Beatriz Martínez Riera, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, cumpliendo así con la referida comisión.
En fecha 16 de enero de 2013, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que el día 15 de ese mismo mes y año, fue reconstituida esta Corte y elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles; Jueza; asimismo este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, la cual quedaría reanudada una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 24 de enero de 2013, notificadas como se encontraban las partes, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de febrero de 2013, se dejó constancia que comenzó a correr el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2013, se dejó constancia que el día 20 de ese mismo mes y año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente, Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que una vez vencidos los cinco (5) días de despacho a que se contrae el artículo 48 de la Ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, la misma sería reanudada.
El 12 de marzo de 2013, se dejó constancia que venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a lo fines que dictara la decisión correspondiente, en la misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 18 de marzo de 2013, la Abogada María Martínez Riera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.370, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana María Alejandra Chacón, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
ÚNICO
En el caso de autos corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de abril de 2012, por la abogada Carla Nefertiti Chapón Rincones, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 25 de enero de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto para lo cual se observa:
Que en fecha 27 de noviembre de 2012, la Síndica Procuradora Municipal del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, consignó escrito de fundamentación a la apelación, a través del cual señaló que “(…) la proferida sentencia se reviste de vicios de contradicción y exceso (…)”.
Agregó, que “(…) se puede evidenciar que la sentenciadora acuerda el pago de los conceptos de vacaciones y bono vacacional así como la bonificación de fin de año, correspondiente a supuesto TIEMPO EFECTIVO DE SERVICIO PRESTADOS (sic) DURANTE EL AÑO A QUE CORRESPONDE EL DISFRUTE desde el año 2005 - 2006, 2006 - 2007, 2007 - 2008, 2008 - 2009 y hasta el año 2009-2010 siendo que en estos dos últimos periodos en uno se encontraba la funcionaria en una situación de suspensión, y para el otro no prestaba ya sus servicios a la municipalidad, entonces como es que acuerda tal pago si precisamente debía estar prestando efectivamente sus servicios, aunado a esto a los fines de acreditar la cancelación de estos conceptos durante el período efectivamente laborado por la funcionaria se promueven los siguientes instrumentos públicos (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
“1- Copias Certificadas de los Informes de Gestión del Ejecutivo Municipal de los años 2005, 2006 y 2008, entregado por el ciudadano Alcalde ante el Concejo Municipal de Guanare, y la contraloría (sic) Municipal, mediante los cuales se evidencia que hubo un cumplimiento del 90% del gasto publico (sic) presupuestado, generado por la partida de personal Directivo, en el cual se observa en su pagina (sic) N° (sic) que todos y cada uno de los conceptos por Bono Vacacional, Disfrutes de Vacaciones y Bonificación de fin de año fueron cancelado mediante el abono en nomina (sic) conforme a las partidas:
2- Copias Certificada (sic) de recibos y orden de abono en cuenta nomina (sic) N°00070107630000001816 del banco Banfoandes correspondiente a la ciudadana MARIA ALEJANDRA CHACON, DE LOS CONCEPTOS DE Bonificación de fin de año, bono vacacional y disfrute de vacaciones de fechas 2006,, (sic)
3- Sentencia KPO2-O-2008-000115 mediante la cual se demuestra que la relación funcionarial por declaratoria forzada del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental no se le reincorporo (sic) a su cargo de Directora y se le declaro (sic) el cese en la inamovilidad hasta el 05/07/2009, por lo que la funcionaria no prestaba efectivamente servicios en los periodos 2008-2009 y 2009-2010”.
En razón de lo anterior, y visto que la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa promovió pruebas según se desprende del escrito de fundamentación de la apelación consignado por esa representación, es por lo que esta Corte considera pertinente referir lo señalado por esta Corte mediante sentencia Nº 1.783 de fecha 8 de agosto de 2012, (caso: Sucesión de Luciano Rodríguez Vs. Municipio Baruta del Estado Miranda), en la cual se estableció en relación a las pruebas promovidas en segunda Instancia ante este Órgano Jurisdiccional, que:
“1.- La parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de su apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al auto donde se dé cuenta a la Corte, o conste en autos su notificación, cuando corresponda notificar. En esta oportunidad y no otra la parte apelante podrá promover pruebas documentales las cuales deberá consignar al escrito de fundamentación. 2.- Luego de transcurrido el lapso anterior, se abrirá un lapso de cinco (5) días de despacho para que la otra parte de (sic) contestación a la apelación, quien también podrá promover pruebas documentales sólo en esta oportunidad y las deberá acompañar al aludido escrito de contestación. 3.- Transcurridos dichos lapsos, si algunas de las partes promovieren las aludidas pruebas documentales se abrirá un lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las mismas. 4.- Vencido el lapso anterior, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y no su Juzgado de Sustanciación, providenciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al lapso de oposición, sobre la admisión de dichas documentales, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. 5.- Si las partes no promueven las pruebas documentales referidas en el artículo 91 eiusdem, dicho lapso no se abrirá. 6.- Luego de que esta Corte se haya pronunciado sobre la admisibilidad o no de las documentales promovidas, las cuales no requieren de evacuación alguna, la causa deberá pasar al Juez ponente para que dicte la decisión correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 93 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Finalmente, esta Corte estima pertinente indicar que el presente criterio debe ser aplicado a situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 401 de fecha 19 de Marzo de 2004, caso: Servicios La Puerta, S.A.). Así se decide.” (Resaltado y subrayado agregado).
De la anterior trascripción se colige, que cuando las partes de acuerdo con el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promuevan pruebas ante esta Instancia Jurisdiccional, se abrirá un lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las mismas y vencido este lapso, esta Corte mediante auto suscrito por el Juez Presidente y la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional y no su Juzgado de Sustanciación, providenciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al lapso de oposición, sobre la admisión de dichas pruebas.
De allí, que considera esta Corte que al promoverse pruebas debe dársele cumplimiento al procedimiento indicado anteriormente a los fines de incorporar legítimamente al proceso las probanzas promovidas y hacer eficientes, entonces, los derechos constitucionales concernientes al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que sustancian esta etapa procesal.
En este orden de ideas, debe indicar esta Sede Jurisdiccional en relación a los principios relativos a la defensa del orden constitucional que estos imponen al juzgador el deber de dar aplicación a institutos procesales relacionados con el saneamiento, la relevancia o trascendencia del fin perseguido, sobre la nulidad esencial y la obligatoriedad de los procedimientos establecidos, a los fines de optimizar la dinámica que apareja el ejercicio de los derechos constitucionales de las partes y que se dilucidan mediante el procedimiento seguido.
De acuerdo a lo referido, los vicios procesales tienen diversos grados de gravedad; por lo cual, el juez tiene que ponderar si los mismos conducen o no a una reposición útil debiendo sopesar el carácter del orden público en juego, independientemente de la valoración subjetiva que se haga.
En el caso de autos, observa esta Corte que aunque fueron promovidas pruebas por parte de la representación judicial de la parte recurrida tal y como se señaló anteriormente, las cuales no fueron providenciadas de acuerdo con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional en sentencia Nº 1.783 de fecha 8 de agosto de 2012, supra citada.
En este sentido, es pertinente indicar que el orden público, de conformidad con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 77 de fecha 9 de marzo de 2000, caso: José Alberto Zamora Quevedo, ha sido categorizado como:
“(…) el conjunto de condiciones fundamentales de la vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alterados por voluntad de los individuos’ (...) La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social (…)”. (Resaltado agregado).
Por todo lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ordena REPONER la causa al estado en que se fije por auto separado el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte recurrida, el cual deberá computarse a partir que conste en autos el recibo de la última de las notificaciones aquí ordenadas por lo que, precluido el lapso de oposición procederá a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas, conforme a lo antes expuesto.
En razón de lo antes expuesto, esta Instancia Jurisdiccional ordena a la Secretaría de esta Corte, la notificación de las partes en la presente causa, a los efectos de que una vez notificadas las partes y vencido el lapso correspondiente a la oposición de las pruebas, se emita pronunciamiento sobre la admisión o no de las mismas. Así se declara.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/13
Exp. Nº AP42-R-2012-000809

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-_________.